Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2085
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 178/2007
Número de registro20438
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1977/2006. CONSORCIO UTELA, S.C. DE R.L. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1o., fracción VIII, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis; 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 2o., fracciones IX y XI, y 3o. del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue presentado en tiempo, pues la sentencia dictada por el J. de Distrito fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el veintiocho de junio de dos mil seis; la notificación surtió efectos el veintinueve del propio mes, por lo que el término corrió del treinta siguiente al trece de julio de dos mil seis, descontando los días uno, dos, ocho y nueve de julio, por tratarse de sábados y domingos, respectivamente, de ahí que si el recurso se interpuso en el Juzgado de Distrito del conocimiento el trece de julio del mismo año, es claro que el medio de defensa fue promovido en tiempo.


TERCERO. La parte recurrente expresó, en esencia, los siguientes agravios:


a) El J. de Distrito a quo no examinó los argumentos expresados por el quejoso en relación con los conceptos de violación marcados como uno y dos, en los que se argumentó que los preceptos tildados de inconstitucionales violan los principios de equidad y legalidad tributaria, al tratar igual a sujetos desiguales, como son el socio cooperativista y el trabajador, figuras de naturaleza jurídica distinta tanto por sus características como por sus finalidades, pues mientras los primeros se asocian para trabajar en común con la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual, el trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado, independientemente de la actividad que desempeñe, además de no precisar los elementos del tributo las normas de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. De esta manera, la razón del J. de Distrito, en el sentido de considerar incorrecto lo aducido por la quejosa de que no reúne el carácter de patrón, porque conforme a sus estatutos y de conformidad con el artículo 78, fracción VIII, de la Ley General de Sociedades Cooperativas puede contratar trabajadores, evidentemente no es coherente con el argumento contenido en los señalados conceptos de violación, pues el hecho de que pueda hacer ese tipo de contrataciones no quiere decir que la misma tenga el carácter de patrón respecto de los socios que la integran.


Por lo anterior, resulta ilógico lo resuelto por el juzgador de amparo, en virtud de que lo que se sostiene en la demanda de garantías es que a la sociedad quejosa no le son aplicables los preceptos que se tildan de inconstitucionales respecto de los socios cooperativistas que la integran, mas no así en relación con terceros ajenos a la sociedad, como son los trabajadores que pueda contratar.


Por otro lado, el J. de Distrito tampoco analizó conforme a derecho los señalados conceptos de violación así como las pruebas aportadas por la quejosa, por lo que sus argumentaciones en cuanto a que en términos del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas es obligación de toda sociedad cooperativa afiliar a sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal a los sistemas de seguridad social, como lo es el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, por ende, está obligada a realizar aportaciones a éste, en términos del numeral 29 de la ley que lo regula, resulta incongruente con lo planteado en la demanda, en la que se expresó que las normas tildadas de inconstitucionales no les eran aplicables a las sociedades cooperativas respecto de sus socios, además de que violan el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Además de lo anterior, los argumentos expuestos por el a quo, en los que realiza un análisis de lo establecido en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, concluyendo que es obligación de las sociedades cooperativas de afiliar a sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para cumplir con el compromiso de seguridad social establecido en el precepto fundamental señalado, no demeritan las violaciones alegadas por la quejosa en su demanda, pues las anteriores consideraciones no tienen que ver en absoluto con la litis planteada, motivo por el cual se vulnera el principio de congruencia interna que debe cumplir toda resolución.


b) La resolución del J. de Distrito a quo transgrede lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues la misma carece de la fundamentación, motivación y exhaustividad con que deben emitirse. Ello es así, en virtud de que a través del tercer concepto de violación se expresó que los preceptos tildados de inconstitucionales son violatorios del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al no estar contenidos en la ley los elementos esenciales de la contribución, es decir, tanto en el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como en los numerales 2o. y 3o. del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al instituto señalado, no se establece expresamente el objeto que debe tomarse en cuenta para determinar la aportación tratándose de sujetos pasivos que tengan la calidad de sociedades cooperativas, ello en virtud de que el objeto de la ley es el gravar salarios y no los rendimientos por trabajo aportado.


Asimismo, el J. de Distrito no se pronunció en relación con lo que sostuvo la quejosa de que tanto el objeto (suponiendo sin conceder que el rendimiento por trabajo aportado fuere considerado como salario), la época de pago y la base de las aportaciones no se encuentran previstos en un acto material y formalmente legislativo, sino en una disposición reglamentaria, lo que excede lo señalado en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues en el reglamento de mérito se establece que para el cálculo de las percepciones base de cotización de los socios cooperativistas las aportaciones se determinarán conforme a las reglas de carácter general que determine la propia autoridad administrativa.


Además, lo resuelto por el J. en el sentido de que en términos del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución, toda empresa está obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, aludiendo a que se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, es un argumento del todo incongruente con lo planteado en la demanda, pues no se discutió lo dispuesto en tal precepto constitucional ni tampoco la falta de fundamentación y motivación del proceso legislativo correspondiente, sino la violación al principio de legalidad tributaria, en virtud de que los preceptos que regulan las aportaciones al Infonavit no prevén expresamente los elementos esenciales de toda contribución, en el sentido de que las sociedades cooperativas no se ubican en el supuesto normativo que consigna el sujeto a que obliga la ley que regula al citado instituto, además de que el objeto que grava la contribución no coincide con el hecho fáctico en que se coloca a la quejosa. Así, al expresar el juzgador de amparo que el elemento "sujeto" previsto en el artículo 29, fracciones I y II, de la ley que regula a dicho instituto se relaciona con los patrones obligados a determinar el monto de las aportaciones en un porcentaje del 5% sobre los salarios de los trabajadores, y el objeto se relaciona con el mencionado salario, lo único que hace es justificar la procedencia de los argumentos de la quejosa, en el sentido de que la ley respectiva transgrede el principio de legalidad tributaria citado.


c) El J. de Distrito transgrede lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues no se pronunció exhaustivamente respecto de los argumentos de la quejosa tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad de las normas tildadas de inconstitucionales, al no establecer de manera expresa el sujeto pasivo de la relación tributaria, es decir, no prevén expresamente a las sociedades cooperativas como sujetos pasivos, lo cual violenta flagrantemente el principio de exhaustividad que debe cumplir toda sentencia.


CUARTO. En términos de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de veintiocho de noviembre de dos mil seis, deben quedar firmes las consideraciones del J. de Distrito para sobreseer en el juicio respecto de los actos que se reclamaron al director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores precisados en el resultando primero y en atención a las consideraciones expuestas en el considerando segundo de su resolución de veinte de junio de dos mil seis, terminada de engrosar el veintiséis siguiente.


QUINTO. Previamente al estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupa, de oficio, del estudio de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción V del artículo 116, ambos de la Ley de Amparo, la cual no advirtió el órgano colegiado que en primer término conoció del presente asunto, respecto del artículo 1o., fracción VIII, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, acto respecto del cual el J. de Distrito determinó negar el amparo solicitado pero sin hacer consideración alguna en su sentencia en relación con el mismo.


Lo anterior es así, porque de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, cuya síntesis se hizo en el resultando segundo de esta ejecutoria, se advierte que no formuló argumento alguno en contra del precepto citado, a fin de demostrar su inconstitucionalidad, pues en dichos conceptos se refiere a preceptos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al instituto señalado, mas no a precepto alguno de la citada Ley de Ingresos.


En ese tenor, es evidente, como ya se precisó, que la quejosa no expresó argumento alguno en contra del precepto citado a fin de demostrar su inconstitucionalidad, razón por la que debe sobreseerse en el juicio respecto del mismo.


Apoya la anterior decisión la jurisprudencia número 3a./J. 28/93, de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 38, cuyo rubro es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO."


SEXTO. Son sustancialmente fundados los agravios que quedaron sintetizados en el considerando tercero de la presente resolución, en los que se aduce, básicamente, que la resolución del J. de Distrito es incongruente porque no examinó los argumentos expresados en la demanda de garantías, concretamente en los conceptos de violación uno y dos, en los que se alegó que los preceptos reclamados resultaban violatorios de los principios de equidad y legalidad tributarias, al tratar igual a sujetos desiguales, como lo son la sociedad cooperativa y sus socios, en relación con los patrones y sus trabajadores, y porque además no se precisaban en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores los elementos del tributo, en relación con las sociedades cooperativas.


En efecto, como se aprecia de la resolución recurrida, para negar el amparo solicitado el J. de Distrito expresó en cuanto a los mencionados conceptos de violación lo siguiente: "No asiste razón a la impetrante de garantías al considerar que no reúne el carácter de patrón, toda vez que, si bien es cierto, las actividades productivas de bienes y servicios serán realizadas principal y básicamente por los socios, mediante trabajo personal, físico o intelectual, también lo es que puede contratar trabajadores, según lo indica la cláusula quinta del capítulo segundo de la constitución de la sociedad quejosa y de conformidad con la fracción VIII del artículo 78 de la Ley General de Sociedades Cooperativas ... Pero con independencia de quién sea el que desarrolle la actividad económica de producción y distribución de bienes y servicios, es obligación de la cooperativa, afiliar a sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social, como lo es el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (sic), en términos del último párrafo del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas ...". También se basó para determinar lo anterior, en la interpretación de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, al considerar: "Por lo anterior se colige que la impetrante de garantías efectivamente tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal, al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para cumplir con el compromiso de seguridad social establecido en la fracción XII del artículo 123 constitucional."


Además, consideró infundado el argumento de la parte quejosa en el que señaló que el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no contiene todos los elementos de un tributo pues, en cuanto al sujeto, el artículo 29, en sus fracciones I y II, señala que es obligación de los patrones determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago; en cuanto al objeto, consideró que se entendía como lo que se grava o está sujeto a imposición, y se contenía en el multicitado artículo 29, fracción II, párrafo primero, de la ley, que establece que las aportaciones del cinco por ciento a cargo del patrón serán sobre el salario de los trabajadores a su servicio; la base consideró que se contenía en la fracción II del artículo 29, en concordancia con el artículo quinto transitorio de la propia ley, que establece que en cuanto a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, será en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez (artículos 27 y 28 de la Ley del Seguro Social); por lo que hace a la tasa o tarifa, el propio artículo 29, fracción II, de la invocada ley, estatuye que el monto de las aportaciones será del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores al servicio del patrón; en cuanto al lugar el artículo 29, fracción II, indica que el pago de las aportaciones por parte de los patrones deberá efectuarse en las unidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto; finalmente, en relación con la fecha de pago, expresó que el numeral 35 indica que "el pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29, será por mensualidades vencidas a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente".


Como se aprecia claramente de lo anterior, el mencionado J. de Distrito no atendió la cuestión efectivamente planteada en la demanda de garantías, pues es claro, como se expresó, que lo que se argumentó en ella fue, por una parte, que el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores transgrede el principio de equidad tributaria por tratar en forma igual a sujetos desiguales, sociedades cooperativas y sus socios, respecto de los patrones y sus trabajadores y, por otra, que tal precepto, así como el diverso numeral 2o., fracciones IX y XI, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al instituto señalado, resultaban violatorios del principio de legalidad tributaria al no figurar como sujetos obligados a pagar las aportaciones relativas a las sociedades cooperativas, además de no estar previstos en la ley los elementos esenciales del mencionado tributo.


Por lo anterior, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, en los términos anteriores es que esta S. se avocará al estudio de los conceptos de violación que omitió el J. de Distrito.


Debe precisarse que para determinar si es operante el planteamiento de constitucionalidad en los términos expuestos por la quejosa, resulta necesario realizar, previamente, la interpretación que debe darse a los preceptos reclamados, ello con fundamento en la tesis que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, tesis P. XLIII/94, página 41, que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"REVISIÓN. CUANDO LA OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA CUESTIÓN. Debe examinarse, previamente, la interpretación que debe darse a un precepto legal cuando de ella dependa la operancia del planteamiento de inconstitucionalidad de ese precepto, y no desestimarse de antemano considerando que realmente constituye un problema de legalidad, pues de ello podría seguirse una denegación de justicia si, llegado el caso, la interpretación que se diera al precepto tornara operante el planteamiento de constitucionalidad."


Para realizar lo anterior, se considera necesario transcribir el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que dispone lo siguiente:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"I. Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto y dar los avisos a que se refiere el artículo 31 de esta ley;


"Los patrones estarán obligados, siempre que contraten un nuevo trabajador, a solicitarle su número de Clave Única de Registro de Población.


"Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban al momento de su inscripción;


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.


"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;


"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.


"A fin de que el instituto pueda individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta ley y sus disposiciones reglamentarias;


"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, establecidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias;


"V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código Fiscal de la Federación y sus disposiciones reglamentarias. A efecto de evitar duplicidad de acciones, el instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social la coordinación de estas acciones fiscales;


"VI. Atender los requerimientos de pago e información que les formule el instituto, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;


"VII. Expedir y entregar, semanal o quincenalmente, a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, conforme a los periodos de pago establecidos, tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción.


"Asimismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, en cuyo caso su monto se depositará en una cuenta específica que se manejará en los mismos términos que los recursos individualizados del Fondo Nacional de la Vivienda, hasta en tanto se esté en posibilidad de individualizar los pagos a favor de sus titulares, en los términos de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les abonen a sus cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, los importes que les correspondan.


"La administradora de fondos para el retiro en la que el trabajador se encuentre registrado tendrá a petición del mismo, la obligación de individualizar las aportaciones a que se refiere esta fracción contra la presentación de las constancias mencionadas;


"VIII. Presentar al instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando en los términos de dicho código, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros.


"Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el instituto en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes, y


"IX. Las demás previstas en la ley y sus reglamentos.


"La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones.


"En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón."


Por su parte, el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece en sus artículos 2o. y 3o., en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:


"...


"IX. Patrones, las personas que tengan este carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo;


"...


"XI. Trabajadores, las personas que la Ley Federal del Trabajo define como tales."


"Artículo 3o. Son obligaciones de los patrones de conformidad con la ley:


"I. Inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto; ..."


El primero de los preceptos transcritos establece diversas obligaciones a cargo de los patrones, entre otras, su inscripción al instituto, así como de sus trabajadores; la determinación del monto de las aportaciones relativas a favor de estos últimos; la realización de los descuentos establecidos en la ley; y la de proporcionar información y permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto. Los preceptos transcritos en segundo término, en concordancia con el primero, disponen lo que debe entenderse por "patrones" y "trabajadores", así como la obligación de los patrones de inscribirse e inscribir a sus trabajadores al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Ahora bien, como se apuntó, los argumentos torales de la parte quejosa en el juicio de garantías consistieron en que existe transgresión tanto al principio de equidad tributaria como al de legalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al tratar en forma igual a los desiguales a las sociedades cooperativas y sus socios, por una parte, y a los patrones y sus trabajadores, por otra, además de no establecer los elementos esenciales de la contribución, considerando la quejosa que no es sujeto de aplicación de la ley en comento.


Como es fácil advertir de las transcripciones anteriores, así como de los argumentos expuestos, se considera que la quejosa parte en sus conceptos de violación de una idea falsa que consiste en que considera que tanto el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como el diverso numeral 2o., fracciones IX y XI, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al instituto, la obligan, como sociedad cooperativa, a realizar aportaciones al instituto señalado en relación con sus socios cooperativistas, cuando lo que se desprende de los numerales en cuestión es que sólo aquellos que tengan el carácter de patrón, entendido éste en términos del mencionado artículo 2o., son los que sí deben realizar las aportaciones de mérito respecto de los trabajadores que hayan contratado, sin que pueda establecerse de los preceptos señalados que las sociedades cooperativas, en relación únicamente con sus socios cooperativistas, tengan los citados caracteres de "patrón" y "trabajadores", razonamientos estos últimos que permiten concluir que los señalados preceptos legal y reglamentario no transgreden los mencionados principios constitucionales en los términos propuestos por la quejosa en su demanda de garantías.


Lo anterior es así, con independencia de que el J. de Distrito en su resolución haya considerado que las sociedades cooperativas, en términos del artículo 57 de la ley que las regula, establezca como obligación el afiliar a sus trabajadores, así como a sus socios que aporten un trabajo personal, a los sistemas de seguridad social, pues contrariamente a dicho argumento, esta S. considera que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no se encuentra inmerso dentro de los sistemas de seguridad social, sino de la solidaridad social.


En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal contempla, en términos generales, el derecho constitucional de los trabajadores para obtener, por parte del patrón, habitaciones cómodas e higiénicas, lo que constituye, en términos generales, una garantía de previsión social.


El precepto constitucional citado, en lo referente a la previsión social a favor de los trabajadores, prevé:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.


"Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.


"Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.


"...


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.


"...


"XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados. ..."


Del precepto constitucional parcialmente reproducido se desprende que en él se consagran diversos aspectos de la previsión social, los que pueden distinguirse entre derechos de solidaridad social y de seguridad social a favor de los trabajadores, a saber:


a) El derecho a obtener, con cargo al patrón, una habitación cómoda e higiénica.


El patrón cumplirá con esa obligación mediante las aportaciones que haga a un Fondo Nacional de la Vivienda, a fin de constituir depósitos a favor de los trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos créditos baratos para adquirir en propiedad habitaciones; la ley que al efecto se emita, considerada de utilidad social, regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir dichas habitaciones.


b) Los patrones serán responsables de los accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejerciten.


La Ley del Seguro Social, cuya expedición también se considera de utilidad social, comprenderá, entre otros conceptos, seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de enfermedades y accidentes, encaminadas a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores y sus familiares.


c) Son de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.


De lo anterior se colige que el Órgano Reformador de la Constitución instituyó en favor de los trabajadores diversos derechos de previsión social que, en el caso que nos ocupa, se traducen en obtener por parte del patrón habitaciones cómodas e higiénicas (solidaridad social), así como el recibir una pensión derivada de los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria en el trabajo, de enfermedades y accidentes (seguridad social). Ambos derechos constitucionales de los trabajadores constituyen, a su vez, una obligación por parte del patrón para otorgarlos; obligaciones respecto de las cuales queda relevado al entregar aportaciones tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en el caso de habitaciones), como al Instituto del Seguro Social (tratándose de pensiones). Derechos constitucionales éstos que, aunque tienen el carácter de previsión social, sus objetivos son totalmente diferentes, por lo que, para evitar confusión en su destino (manejo, administración, aplicación y en su caso entrega), se creó una institución para cada uno de esos derechos laborales, con el fin de hacer más eficiente la recaudación de aportaciones patronales y su transmisión a los trabajadores, cumpliendo con los objetivos para los que fueron creados.


Con la finalidad de demostrar que los derechos a la vivienda, reglamentado en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y a las pensiones previstas en la Ley del Seguro Social, tienen objetivos diferentes, debe hacerse referencia al marco constitucional y legal que rige ambos tipos de derechos.


En relación con el tema de vivienda para los trabajadores la redacción primigenia de nuestra Constitución fue del tenor siguiente:


"Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo:


"...


"XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieran situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas. ..."


Posteriormente, el artículo 123, apartado A, fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, consagra el derecho de los trabajadores a la vivienda, a través de un fondo nacional, constituido mediante aportaciones de los patrones, para que a través de un sistema de financiamiento puedan obtener crédito barato y suficiente para la adquisición de viviendas.


El citado numeral, a partir de la reforma señalada, dispone:


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. ..."


En la exposición de motivos de la reforma a la fracción inserta se expresó lo siguiente:


"El Constituyente de 1917 decidió establecer, en diversas normas, las garantías que estimó esenciales para asegurar la dignidad en el trabajo, la igualdad de oportunidades y el acceso equitativo a los bienes materiales y culturales. Lo hizo viendo hacia el futuro, pero de acuerdo con las necesidades y los instrumentos de aquella época. Así las disposiciones contenidas en el artículo 123 integran un conjunto de derechos mínimos en favor de los trabajadores que habrían de ser ampliados progresivamente.


"Con el propósito de ofrecer medios de vida decorosos a los trabajadores se pensó entonces que bastaba estipular que en las negociaciones ubicadas fuera de las poblaciones, o dentro de ellas, cuando ocuparan un número de asalariados mayor de cien, los patrones tendrían la obligación de proporcionarles habitaciones cómodas e higiénicas. Asimismo, se previó que éstos podrían cobrar las rentas respectivas, siempre que no excedieran del medio por ciento mensual del valor catastral de las viviendas.


"La clase obrera ha considerado que la solución del problema habitacional de los trabajadores constituye una condición indispensable para la elevación de su nivel de vida. Por tal motivo, las organizaciones sindicales lucharon durante varios decenios por que se reglamentara adecuadamente la disposición relativa del artículo 123 constitucional.


"Finalmente, obtuvieron que se incluyeran en la Ley Federal del Trabajo un capítulo reglamentario de dicha fracción constitucional, en el cual se consigna una fórmula que busca armonizar los derechos del trabajo con los del capital y los objetivos del crecimiento económico con los de la justicia social.


"En la exposición de motivos de esta ley se reconoce que el mandato constitucional que nos ocupa, a pesar de que sólo comprende a un número limitado de trabajadores, no ha tenido una realización satisfactoria durante su prolongada vigencia. Esto debe atribuirse, en gran medida, a los obstáculos que la mayoría de las empresas encuentran para afrontar, en forma individual, las cargas económicas que supondría dotar de viviendas a todos sus trabajadores.


"En tal virtud, se establecieron diversas fórmulas a fin de resolver gradualmente ese problema. Según la legislación vigente, las empresas que no dispusieran del número suficiente de casas para proporcionar a sus trabajadores, deberían celebrar con éstos convenios en los que habrían de establecerse las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones respectivas. También se previó que, en tanto no se entregaran las habitaciones a los trabajadores, éstos tendrían derecho a percibir una compensación mensual.


"El sistema en vigor se apoya pues, preferentemente, en las relaciones obrero patronales y permite que el cumplimiento del precepto constitucional vaya haciéndose efectivo mediante acuerdos entre las partes. Dentro de la redacción actual de la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 pareció conveniente esta solución, en vez del establecimiento de normas más rígidas que difícilmente hubiesen podido llevarse a la práctica.


"El Gobierno de la República ha insistido reiteradamente en la necesidad de acelerar todos los procesos que concurran a una más justa distribución del ingreso y a mejorar sustancialmente el bienestar de la población. Por esta razón considera indispensable afrontar globalmente el problema de la vivienda e incorporar en los beneficios de una política habitacional a la totalidad de la clase trabajadora, independientemente de la dimensión de las empresas en que sus miembros laboran o de su ubicación geográfica.


"Ello sólo es factible si se establece un sistema más amplio de solidaridad social en el que la obligación que actualmente tienen los patrones respecto de sus propios trabajadores sirva de base a un mecanismo institucional de financiamiento e inversión, de carácter nacional. Así será posible satisfacer, en el volumen y con la intensidad que se requiere, las demandas de habitación y facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas.


"...


"En cambio, la participación generalizada de todos los patrones del país hará posible la extensión de este servicio a la clase trabajadora en su conjunto, mediante la integración de un fondo nacional de la vivienda que otorgará préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones.


"...


"La operación de un fondo nacional no sólo permitirá cumplir el objetivo que se propuso el Constituyente en 1917, sino que además facilitará a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar; los mantendrá al margen de las contingencias inherentes a la situación económica de una empresa determinada o al cambio de patrón y ampliará considerablemente el número de las personas beneficiadas.


"La realización de un plan semejante implica, necesariamente, la reforma del Texto Constitucional. Se propone iniciar, de este modo, un nuevo y ambicioso mecanismo de solidaridad social en favor de los trabajadores que opere mediante el reparto de las cargas económicas y la generalización de las obligaciones a escala nacional, en vez del sistema fragmentado e individualizado que existe actualmente.


"...


"Éstas son las conclusiones a que se ha llegado el Ejecutivo a mi cargo, después de haber recibido los puntos de vista de los factores de la producción. El plan que se ha formulado y que exige la reforma de la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución recoge pues una petición coincidente de las organizaciones de trabajadores y empresarios que, de este modo, han mostrado su visión del futuro y su espíritu de solidaridad nacional.


"Se ha considerado conveniente declarar de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así se afirmará, en una institución tan importante como la que se pretende crear, el espíritu de nuestra legislación laboral que busca la participación conjunta de las empresas y los trabajadores en las cuestiones que vitalmente les atañen.


"...


"La modificación constitucional que se propone corresponde a una evolución del derecho social que tiende a garantizar las condiciones mínimas de bienestar para la población mediante sistemas de solidaridad, más que a través de la exigencia directa a una empresa determinada. Se consideró, no obstante, que deberían conservarse en el nuevo texto de la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123, las obligaciones consignadas para las empresas que se encuentran fuera de las localidades urbanas en el sentido de establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Esto, tanto porque, de lo contrario, se hubiesen afectado otras disposiciones legislativas y realidades sociales, como porque se estimó prudente mantener vigentes los derechos respectivos de los trabajadores frente a empresas cuya ubicación geográfica los coloca en situaciones particulares.


"Se pensó también que, en aquello que no fuera estrictamente indispensable modificar, se mantuviera la redacción original de la fracción relativa, en señal de respeto al Constituyente de 1917. ..."


De la exposición de motivos transcrita se deduce que con la reforma constitucional en comento se creó un mecanismo institucional de financiamiento e inversión de carácter nacional, a través de la integración de un fondo nacional de la vivienda que otorgara préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones; se trató pues de un sistema de solidaridad social, mediante un programa financiero de carácter revolvente que permitiera auspiciar, en todas las regiones de la República, una política integral de vivienda.


Para ello, se estimó necesaria la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Dicha ley reglamentaria se ocuparía de regular las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrían adquirir las habitaciones y crearía los organismos necesarios para que en la práctica pudieran resolverse los problemas que se presentaran.


En conclusión, un sistema individualizado de obligaciones sería sustituido por otro más dinámico y equitativo, sustentado en la contribución de todos los patrones.


De la referida exposición de motivos y del contenido de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional puede observarse que el Constituyente estableció el derecho de vivienda y el acceso al fondo nacional constituido para tal efecto en favor de la clase trabajadora, así como las obligaciones a cargo de los patrones; advirtiéndose también que dispuso que las aportaciones de las empresas serían "en favor de sus trabajadores", instituyendo así un derecho sustantivo consistente en un nuevo y ambicioso mecanismo de solidaridad social.


Por otra parte, la ley que desarrolla el mandato constitucional de integrar un Fondo Nacional de la Vivienda y la creación de un organismo que administre los recursos de dicho fondo es la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, en cuya exposición de motivos se expresó:


"Al solicitar a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión que se sirviera convocar a un periodo de sesiones extraordinarias, manifesté la importancia que el Ejecutivo a mi cargo otorga a la consideración de las disposiciones legales relativas a la vivienda de los trabajadores.


"Una vez aprobada y promulgada la reforma a la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución General de la República, se hacía necesario suscitar de inmediato la atención del Congreso para que tuviese a bien ocuparse de los instrumentos jurídicos que harán posible llevar a la práctica los propósitos de solidaridad social contenidos en el nuevo Texto Constitucional.


"...


"Ahora, y en acatamiento del mandato constitucional que considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo destinado a administrar ese fondo, me permito someter a vuestra soberanía este proyecto que propone el establecimiento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"El texto de la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional en vigor, prescribe que el organismo cuya creación se propone esté integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones. Disposición que obedece, en gran medida, al hecho de que el Fondo Nacional de la Vivienda se instituye como un mecanismo de solidaridad social, de carácter nacional.


"...


"El proyecto establece las bases necesarias para el adecuado cumplimiento de la obligación constitucional a cargo de las empresas de hacer aportaciones al fondo, que deberán ser del 5% del monto del salario de sus trabajadores de acuerdo con la reforma a la Ley Federal del Trabajo en vigor, así como la de enterar los descuentos que realicen en dichos salarios para el pago de las amortizaciones correspondientes a los préstamos concedidos por el instituto. A estas obligaciones se les da el carácter de fiscales con el propósito de asegurar la adecuada operación del fondo y en virtud de que representan contribuciones destinadas a la realización de un servicio social, a cargo del instituto. La recaudación y el cobro de los recursos se hará a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de las oficinas autorizadas por ésta, lo que permitirá el aprovechamiento del sistema bancario nacional y que las operaciones del instituto se lleven a cabo con la mayor seguridad y economía.


"...


"La expedición de este instrumento viene a complementar, en la esfera legislativa la creación de las bases institucionales para afrontar globalmente el problema de la vivienda de los trabajadores en los términos previstos por la reforma a la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional.


"Se trata de establecer un sistema de solidaridad social que conjugue la obligación de todos los patrones de la República y sume igualmente los derechos de todos los trabajadores para resolver, con posibilidad de éxito, un problema que se consideraba de muy difícil solución si se le hacía frente, como estaba previsto hasta ahora, en el ámbito de cada empresa. ..."


Como se aprecia de la anterior exposición de motivos del proyecto de Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el legislador ordinario recalcó, en concordancia con la voluntad del Constituyente Permanente en la reforma constitucional citada, que el Fondo Nacional de la Vivienda se instituyó como un mecanismo de solidaridad social que conjuga la obligación de todos los patrones de la República y a la vez suma todos los derechos de los trabajadores con la finalidad de resolver el problema de vivienda, mecanismo que, dada su naturaleza, difiere de los previstos por la propia Constitución Federal en relación con la seguridad social.


En efecto, por lo que se refiere a la seguridad social, destaca la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que expuso lo siguiente:


"La estabilidad y el crecimiento económico sostenido son condiciones indispensables para el progreso social, por eso el Plan Nacional de Desarrollo establece la articulación de la política social con la fiscal y financiera. La constitución de ahorro interno, indispensable para incrementar la inversión, se orienta a la generación creciente de empleos sobre bases sólidas para hacer posible el bienestar social perdurable.


"Estos objetivos coinciden con las demandas de los mexicanos, quienes exigen mejores niveles de vida; estabilidad y certidumbre; mayores oportunidades de empleo y salarios más elevados; mejores y más equitativas condiciones al momento de su retiro laboral; un Estado garante de sus derechos y un desarrollo compartido.


"...


"La seguridad social es uno de los mejores medios para llevar a cabo los objetivos de política social y económica del gobierno y satisfacer las legítimas demandas y aspiraciones de la población.


"Su materialización en el Instituto Mexicano del Seguro Social se ha destacado por los grandes beneficios proporcionados a los trabajadores, sus familias y a las empresas, así como por la promoción de la salud y el bienestar de la sociedad.


"...


"La legislación vigente establece que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Para cumplir con tales propósitos el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con cuatro ramos de aseguramiento: invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad, así como guarderías.


"...


"A pesar de sus realizaciones se debe reconocer que para construir el sistema de seguridad social que requieren hoy los mexicanos y necesitará México en el siglo XXI, es indispensable corregir deficiencias, superar limitaciones y sentar bases sólidas para que la seguridad social sea, en mayor medida, la vía por la cual avancemos hacia la eficacia plena de los derechos sociales.


"Por ello, la obligación estatal de contribuir de manera más efectiva al desarrollo nacional, a la generación del ahorro interno y al crecimiento del empleo, coincide con la necesidad de enfrentar las complejas circunstancias y de resolver urgentemente la crítica situación financiera por la que atraviesa el instituto; de adecuarse al cambio demográfico; de responder a las crecientes demandas de mayor eficiencia en el uso de los cuantiosos recursos que se le confían para convertirlos en servicios y prestaciones y de superar insuficiencias con la firme voluntad de dar plena vigencia a sus principios y filosofía originales de la seguridad social.


"Todo esto hace impostergable emprender los cambios indispensables para fortalecer al instituto y darle viabilidad en el largo plazo, acrecentar su capacidad de dar mayor protección, mejorar la calidad, eficiencia y oportunidad en el otorgamiento de servicios de salud, así como garantizar prestaciones sociales adecuadas y pensiones justas.


"...


"Uno de los mayores retos para la seguridad social en México ha sido desde siempre brindar protección a toda la población. En este sentido es importante considerar que a los diferentes regímenes de seguridad social en el país, es decir, al IMSS, ISSSTE, ISSFAM etcétera, únicamente cotiza el 35% de la población ocupada (incluyendo en ésta a los trabajadores no asalariados o por cuenta propia), por lo que aún nos encontramos alejados del ideal de universalidad que siempre ha sostenido la seguridad social mexicana."


De lo anterior se aprecia que el legislador ordinario consideró que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, lo cual plasmó en el artículo 2o. de la ley en comento, por lo que para cumplir con tales propósitos el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con cuatro ramos de aseguramiento: invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad, así como guarderías. De igual forma, se aprecia que este sistema se identifica plenamente con los diferentes regímenes de seguridad social en el país, a cargo, entre otros, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como de los diferentes institutos de seguridad social en los Estados de la República.


De lo anterior puede deducirse que el derecho a la vivienda, si bien encuadra como derecho de previsión social, no se identifica con los sistemas de seguridad social a que hace referencia el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, pues tal derecho se ubica como perteneciente a los sistemas de solidaridad social, tan es así que a nivel de la Constitución Federal se encuentran establecidos en porciones normativas diferentes, en atención a la naturaleza de cada uno de esos derechos.


Esta diferencia entre seguridad social y solidaridad social, además de lo anterior, también encuentra apoyo en la propia Ley del Seguro Social, la cual establece en el título segundo, capítulo séptimo, sección cuarta, prestaciones o servicios que se denominan de "solidaridad social", las que comprenden, en términos del artículo 214 de la ley, acciones de salud comunitaria, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, servicios que serán proporcionados exclusivamente en favor de los núcleos de población que por el propio estado de desarrollo del país, constituyan polos de profunda marginación rural, suburbana y urbana, y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.


Tales preceptos disponen lo siguiente:


"De las prestaciones de solidaridad social


"Artículo 214. Las prestaciones o servicios de solidaridad social comprenden acciones de salud comunitaria, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 215 al 217 de esta ley."


"Artículo 215. El instituto organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los servicios de solidaridad social, los que serán proporcionados exclusivamente en favor de los núcleos de población que por el propio estado de desarrollo del país, constituyan polos de profunda marginación rural, suburbana y urbana, y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.


"Queda facultado el instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se coordinará con la Secretaría de Salud y demás instituciones de salud y seguridad social."


"Artículo 216. El instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del régimen obligatorio."


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 216 A. El instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los casos siguientes:


"I. En situaciones de emergencia nacional, regional o local o, en caso de siniestros o desastres naturales;


"II. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud, y


"III. En apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal.


"Para los efectos de la fracción I, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros correspondientes al instituto de conformidad con las disposiciones aplicables.


"Por lo que hace a los supuestos contemplados en la fracción II, conforme a las previsiones presupuestarias y en los términos de las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros necesarios para resarcir al instituto de los gastos en que incurra.


"Tratándose de los programas a que se refiere la fracción III, se estará a lo dispuesto por las normas aplicables a los subsidios federales.


"En todos los casos el instituto llevará a cabo la contabilización específica y por separado de la contabilidad general."


"Artículo 217. Las prestaciones de solidaridad social serán financiadas por la Federación y por los propios beneficiados.


"Los beneficiados por estos servicios contribuirán con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos personales de beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que alcancen el nivel de desarrollo económico necesario para llegar a ser sujetos de aseguramiento en los términos de esta ley."


En ese tenor, en cuanto a las sociedades cooperativas, debe tomarse en consideración que en la Ley del Seguro Social, a diferencia de lo que sucede en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se establece todo un sistema relacionado con ellos con la finalidad de que aporten las cuotas de seguridad social de sus trabajadores, así como de sus socios que aporten su trabajo personal. Lo anterior deriva de los preceptos de la señalada Ley del Seguro Social siguientes:


"Artículo 5o. A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. Ley: la Ley del Seguro Social;


"II. Código: el Código Fiscal de la Federación;


"III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;


"IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;


"V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;


"...


"VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A, de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero patronales del seguro social o de realizar el pago de las mismas;


"IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la ley;


"...


"XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el instituto, en los términos de la ley;


"...


"XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados; ..."


"Artículo 6o. El Seguro Social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Título segundo

"Del régimen obligatorio

"Capítulo I

"Generalidades


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;


"II. Los socios de sociedades cooperativas, y


"III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes."


"Artículo 19. Para los efectos de esta ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta ley cubrirán sus cuotas como trabajadores."


"Artículo 26. Las disposiciones de esta ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento."


"Capítulo II

"De las bases de cotización y de las cuotas


"Artículo 28 A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta ley."


"Transitorios


(D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Noveno. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:


"En tratándose de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50 por ciento y el Gobierno Federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal.


"En los seguros de riesgos de trabajo, de guarderías y prestaciones sociales, así como en el ramo de retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.


"Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma."


"Décimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de consumo, deberán de regularizar ante el instituto en un término de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el registro de sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal."


De los anteriores preceptos se deduce que para los efectos de la Ley del Seguro Social, las sociedades cooperativas son sujetos obligados, en tanto tienen el deber jurídico de cubrir la cuota correspondiente a los patrones, y que sus socios son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio y a la vez sujetos obligados en la medida en que deben cubrir las cuotas que corresponden a los trabajadores. Asimismo, se advierte que para el cumplimiento de las obligaciones que la propia ley les impone, las sociedades cooperativas en comento y sus asociados deberán aplicar, en lo conducente, las disposiciones que se refieren a los patrones y a los trabajadores, lo que de suyo implica que sólo deberán observar las disposiciones que resulten aplicables para tal efecto.


Además, como se aprecia del artículo décimo transitorio transcrito, la Ley del Seguro Social, en virtud de que la diversa Ley General de Sociedades Cooperativas dispuso en su artículo 57 la inclusión de los socios que aporten su trabajo personal a los sistemas de seguridad social, fue reformada con la finalidad de hacerla acorde con tal disposición en relación con las sociedades cooperativas de consumo, que a partir de la vigencia de la última ley citada también son sujetos obligados al pago de aportaciones al Seguro Social.


Sin embargo, a diferencia de la anterior ley, como se expresó, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no establece en alguno de sus preceptos que las sociedades cooperativas, como tales, estén obligadas a realizar aportaciones en relación con sus socios, aunque sí de sus trabajadores, debiendo considerarse esto último sólo por el carácter que tiene de patrón respecto de ellos, lo que aquí no se discute y así lo aceptó la quejosa, hoy recurrente.


También debe tenerse presente que posteriormente a la emisión de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la diversa Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no ha sido reformada en el sentido de incluir a las sociedades cooperativas como sujetos obligados al pago de aportaciones en relación con sus socios que aporten su trabajo personal, pues sólo se refiere, como se dijo anteriormente, a aquellos patrones y trabajadores que tengan ese carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo.


Por todas las razones anteriores procede, en cuanto al tema de constitucionalidad, negar el amparo en relación con los actos reclamados consistentes en el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como del diverso 2o., fracciones IX y XI, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, precisados en el resultando primero de esta resolución, en la medida en que de la interpretación efectuada se desprende que no se contemplan como sujetos obligados al pago de aportaciones al instituto señalado a las sociedades cooperativas en relación con sus socios y, por ende, resulta innecesario hacer pronunciamiento alguno en cuanto a si se les da un trato desigual respecto a patrones y trabajadores, o si los señalados preceptos transgreden el principio de legalidad tributaria, al no establecer los elementos esenciales del tributo.


Finalmente, no pasa desapercibido para esta S. que la parte quejosa señaló como hecho 1 en su demanda, que por su actividad "es exigida por el instituto responsable a que se sujete al cumplimiento de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores"; que el titular de la Delegación Regional Jalisco del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores haya reconocido dicho acto como se aprecia de su informe justificado; y que el J. de Distrito en su resolución lo haya tenido por cierto, pues como se advierte de la demanda de garantías, específicamente del capítulo de actos reclamados, aquél no fue reclamado en el juicio de garantías, razón por la que en relación con el mismo, no se hará referencia alguna en esta resolución.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Quedan firmes las consideraciones del J. de Distrito para sobreseer en el juicio respecto de los actos que se reclamaron al director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores precisados en el resultando primero y en atención a las consideraciones expuestas en el considerando segundo de su resolución de veinte de junio de dos mil seis, terminada de engrosar el veintiséis siguiente.


SEGUNDO.-Se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO.-Se sobresee en el juicio respecto del artículo 1o., fracción VIII, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en términos del considerando quinto de la presente ejecutoria.


CUARTO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Consorcio Utela, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de los artículos 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 2o., fracciones IX y XI, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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