Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 1814
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 163/2007
Número de registro20453
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1301/2006. A.G.P. Y OTROS.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ, M.E.H.F.Y.G.R.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación; en la medida de que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 110, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 177, 179, 180, 210 y segundo de las disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, y si bien subsiste en este recurso el problema de constitucionalidad planteado, el Tribunal Pleno acordó en sesión privada de seis de febrero de dos mil siete, que los asuntos que versen sobre dicha temática, se turnen a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El citado recurso de revisión fue interpuesto por A.G.P., representante común de los quejosos, en términos del artículo 20 de la Ley de Amparo, calidad que tiene reconocida en el auto admisorio de la demanda de garantías de ocho de febrero de dos mil seis.


TERCERO. El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque de las constancias de autos se advierte que el fallo recurrido se notificó al representante común de los quejosos el dos de junio de dos mil seis, por lo que surtió sus efectos el cinco de junio del mismo año, en tal virtud el plazo para interponerlo, transcurrió del martes seis al lunes diecinueve de junio de ese año, descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho del mismo mes y año, por haber sido inhábiles (sábados y domingos) en términos de los artículos 23 del ordenamiento citado y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el diecinueve de junio de dos mil seis, es inconcuso que fue presentado en tiempo.


CUARTO. Los quejosos aducen en su primer agravio, que los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo segundo de las disposiciones de vigencia anual del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la citada ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, violan los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica contenidos en los artículos 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución Federal, al pretender gravar un ingreso para efectos del impuesto sobre la renta sin que exista un procedimiento cierto y determinado para la aplicación de las tablas y tarifas contenidas en tales dispositivos legales para el cálculo de dicho tributo.


Los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo segundo de las disposiciones de vigencia anual del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la citada ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, tildados de inconstitucionales, son del tenor siguiente:


"Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:


Ver tarifa 1

"(...)"


"Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.


"El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:


Ver tabla 1

"(...)"


"Artículo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.


"Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:


Ver tabla 2

"(...)"


"Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del capítulo II de este título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:


Ver tarifa 2

"(...)"


"Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiere este título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.


"El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:


Ver tabla 3

"(...)"


"Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:


Ver tarifa 3

"(...)"


"II. Para los efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:


Ver tabla 4

"(...)"


"III. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:


Ver tarifa 4

"(...)"


"IV. Para los efectos del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:


Ver tabla 5

"(...)"


Del análisis de las disposiciones transcritas se advierte, en lo que interesa, que los artículos 113 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con las fracciones I y III del artículo segundo de las disposiciones de vigencia anual, establecen las tarifas que se aplicarán para calcular la base gravable del impuesto sobre la renta para las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado o asimilado; los artículos 114 y 178 de la mencionada ley, en relación con las fracciones II y IV del citado precepto de vigencia temporal, establecen las tablas que se aplicarán para el cálculo del subsidio acreditable; por último, el artículo 115 contiene la tabla que se aplicará para obtener el crédito al salario.


En ese tenor, son inoperantes los tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 114, 115 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo segundo de las disposiciones de vigencia anual, en cuanto a las tablas que establecen para el cálculo del subsidio acreditable y del crédito al salario, ya que estas minoraciones no constituyen contribuciones a cargo de los patrones o de los trabajadores asalariados o asimilados, sino que tienen la naturaleza de estímulo fiscal que soporta el Estado, sin que formen parte de la estructura típica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, conforme a las tesis que enseguida se transcriben:


"RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DIRIGIDOS A EVIDENCIAR QUE EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2002) TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. El artículo mencionado establece que los contribuyentes, entre otras personas físicas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo y que la tabla incluida en el mismo precepto se aplica para determinar la disminución del tributo que le corresponde enterar al trabajador por concepto de dicho impuesto. En ese sentido, si bien es cierto que debe aplicarse la tabla referente a un mínimo y a un máximo, también lo es que no se trata de una contribución, sino de un mecanismo que tiene como finalidad determinar una cantidad (subsidio) que será acreditable por el sujeto pasivo de la relación tributaria respecto del gravamen en cuestión, razón por la que los argumentos encaminados a evidenciar la desproporcionalidad e inequidad de la tabla referida deben declararse inoperantes, ya que no hay erogación alguna por parte del contribuyente".(1)


"CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS, NI TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO. El crédito al salario no puede ser catalogado como una contribución de las consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del C.F. de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria a favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, sino que debe considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de que los asalariados aumenten sus ingresos disponibles a través del importe que se les entregue en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor que el impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el crédito al salario se traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los que está dirigido, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, a dicho estímulo no le son aplicables los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, ni transgrede el principio de destino al gasto público."(2)


Por lo que se refiere a las restantes proposiciones de inconstitucionalidad, consistentes en que los numerales 113 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con las fracciones I y III del artículo segundo de vigencia anual reclamados, violan los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, son infundados por las razones siguientes:


En primer lugar, debe destacarse que el principio de legalidad tributaria se encuentra contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que dispone que las contribuciones que se tiene obligación de pagar para los gastos públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios deben estar establecidas en ley; de aquí que los caracteres esenciales del tributo, así como la forma, contenido y alcance de esa obligación tributaria deben encontrarse consignados también, de manera expresa, en la norma legal, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de la autoridad fiscal aplicadora.


Íntimamente vinculado con el principio de legalidad tributaria se encuentra el de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales que, en su más elemental expresión, exige que la norma sea clara, inteligible o de fácil comprensión, a fin de que el resultado de su aplicación a un caso sea previsible.


Luego, para dar respuesta al anterior agravio es conveniente atender a las consideraciones vertidas por el Tribunal Pleno en las ejecutorias pronunciadas en sesión de dos de marzo de dos mil seis, en los amparos en revisión 1393/2005 promovido por J.L.M.D. y coagraviados y 1657/2005 promovido por J.L.M. y coagraviados, de las ponencias de los señores M.S.S.A.A. y J.N.S.M..


Tales consideraciones, en lo que interesa, son del tenor siguiente:


"... cabe destacar que los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidos en la disposición transitoria reclamada, prevén la mecánica para calcular la base gravable del tributo para las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado o asimilado, y en ella se establecen tablas o tarifas que contienen rangos con precisiones de límite inferior, límite superior, cuota fija y por ciento sobre el excedente o sobre el impuesto marginal, cada uno de los cuales con una representación numérica o cifrada.


"No obstante lo anterior, no es indispensable que otra norma describa cómo se aplicarán las tablas o tarifas de mérito, pues al ser progresivas sólo basta que el contribuyente se ubique en el rango que le corresponde entre el límite inferior y superior, y si es el caso de que sobrepasa el límite inferior del rango respectivo, aplicar el por ciento sobre el excedente, y después la cuota que en ella se prevé, de tal forma que la propia tabla o tarifa es la que guía sobre el siguiente paso a desarrollar, una vez que el sujeto del impuesto se ubica en el rango que corresponde.


"Por estas razones, la disposición transitoria reclamada no vulnera el principio de legalidad tributaria, pues como se precisó en párrafos precedentes, ésta consiste en que se encuentren en ley los elementos esenciales de la contribución, y en la especie, la misma Ley del Impuesto sobre la Renta establece la mecánica para obtener la base gravable del impuesto y la tasa o tarifa aplicable, lo que significa que en ella sí se describe la forma y procedimiento con base en el cual los sujetos obligados deben contribuir al gasto público.


"Además, el hecho de que no se encuentren determinadas las operaciones aritméticas a realizar para la obtención del impuesto a pagar, tampoco vulnera el principio de legalidad tributaria, en la medida de que el legislador puede prever una mecánica general, aplicable para los que se ubiquen en las hipótesis normativas, con el propósito de obtener la base gravable y la tarifa respectiva, para evitar que quede a la libre apreciación de la autoridad fiscal el cálculo del tributo en cuestión, pero no puede llegar al extremo de que en la misma mecánica se establezcan los resultados de las operaciones aritméticas de todos los posibles supuestos que en la práctica puedan actualizarse, dado que el señalado principio no lo exige.


"Lo expuesto se robustece porque este Máximo Tribunal ha estimado que el hecho de que el legislador deba definir con precisión todos los conceptos esenciales del tributo no implica que se llegue al absurdo de exigirle que defina, como si se tratara de un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen una utilización que revela que en el medio relativo son de uso común o de clara comprensión para todos sus destinatarios.


"Lo anterior se encuentra reflejado en la tesis aislada cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: III, febrero de 1996

"‘Tesis: P. XI/96

"‘Página: 169


"‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como «uso doméstico», «uso no doméstico», «uso doméstico residencial», «uso doméstico popular» o «uso del sector público» son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional.’


"Dicho criterio es aplicable al caso, porque de igual forma el legislador no está obligado a definir cada una de las operaciones aritméticas que deban efectuar los contribuyentes para obtener el impuesto a pagar, ya que no se trata de establecer un manual de fórmulas y de posibles resultados, sino de que se establezcan los procedimientos por medio de los cuales se obtenga el cálculo del impuesto conforme a un mecanismo de clara comprensión, el que pueda ser aplicable para un sinnúmero de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo.


"De esta forma, la circunstancia de que el legislador no hubiere definido las operaciones aritméticas que derivaran de la aplicación de los mecanismos de tablas y tarifas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, no puede traducirse en una violación al principio de legalidad tributaria, ya que se trata de procedimientos de fácil manejo en el medio jurídico fiscal.


"Así, es preciso reiterar que el principio de legalidad tributaria no exige que el legislador defina en ley los vocablos o locuciones utilizados en ella, pues tal exigencia tornaría imposible su función, traduciéndose en una tarea legislativa interminable y nada práctica que provocaría que no se cumpliera de manera oportuna con su finalidad de regular y armonizar, en el caso, las relaciones entre los gobernados y el Estado.


"Por ende, no puede ser una ley inconstitucional sólo por no prever las operaciones aritméticas de cada caso particular, según el procedimiento establecido en ella para determinar el impuesto a pagar, porque estos extremos no están contenidos en el principio de legalidad tributaria."


De las ejecutorias mencionadas derivó la tesis aislada que a la letra dice:


"RENTA. LA FALTA DE DESCRIPCIÓN EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS TABLAS Y TARIFAS PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO O ASIMILADO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). El hecho de que dicha ley no detalle el procedimiento para aplicar las tarifas y tablas previstas en el artículo segundo, fracción I, incisos del e) al i), de las disposiciones de vigencia temporal del decreto de reformas de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que prevé una mecánica general, aplicable para quienes se ubiquen en las hipótesis normativas, con el propósito de obtener la base gravable, a fin de evitar que el cálculo del tributo quede a la libre apreciación de la autoridad fiscal. Lo anterior es así, porque los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 contenidos en el mencionado artículo segundo prevén la mecánica para calcular la base gravable del impuesto para las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado o asimilado, así como las tablas o tarifas que contienen rangos con precisiones de límite inferior, límite superior, cuota fija y por ciento sobre el excedente o sobre el impuesto marginal, con una representación numérica o cifrada, lo que constituye un mecanismo de clara comprensión para el cálculo del impuesto, que puede ser aplicable a un sinnúmero de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo."(3)


Dicho criterio resulta aplicable al caso, porque el procedimiento para aplicar las tarifas que se examinaron en las ejecutorias de donde proviene, previstas en el artículo segundo, fracción I, de las disposiciones de vigencia temporal del decreto de reformas de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cuatro, es igual al que establecen los preceptos 113 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con las fracciones I y III del artículo segundo de las disposiciones de vigencia anual del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la citada ley, que prevén la mecánica para calcular la base gravable del tributo para las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado o asimilado, y las tarifas con precisiones de límite inferior y superior, cuota fija y por ciento sobre el excedente o sobre el impuesto marginal, con representaciones numéricas o cifradas cada uno.


Para aplicar las tarifas a que se refieren los mencionados artículos 113, 117 y segundo, fracciones I y III, basta que el contribuyente se ubique en el rango que le corresponde entre el límite inferior y el superior, y si es el caso de que sobrepasa el primero, se aplicará el por ciento sobre el excedente y después la cuota que en ella se prevé.


Ese mismo procedimiento deberá seguir el contribuyente que se ubique en el último renglón de las tarifas contenidas en las disposiciones que se examinan, que señalan un "límite inferior" y en la columna correspondiente al "límite superior" aparecen las palabras "en adelante", pues al igual que en los demás casos, el contribuyente que rebase el límite inferior deberá aplicar el por ciento sobre el excedente y después la cuota fija que para tal caso prevén las tarifas respectivas.


En tal virtud, si las tarifas de mérito son generales y dimanan de la técnica contable, desde esta óptica es clara la comprensión y aplicación del mecanismo establecido en las disposiciones legales examinadas, por lo que contrariamente a lo aducido por la quejosa recurrente, tales numerales, lejos de violar las garantías de legalidad tributaria y seguridad jurídica contenidas en los artículos 31, fracción IV, 14 y 16 constitucionales, cumplen cabalmente con lo ordenado por ellas.


QUINTO. Por otro lado, la parte recurrente aduce, en esencia, en su tercer agravio que el artículo 113, párrafo segundo, de la ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil seis, vulnera el artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, porque la retención se aplica a la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente en el mes calendario, entre ellos, a la cantidad mínima necesaria para la subsistencia del trabajador, a precisar, el monto del salario mínimo, que constitucionalmente no puede ser sujeto de retención, descuento o disminución; de ahí que la imposición tributaria debe partir, en todos los casos, de los ingresos superiores al salario de mérito, es decir, no debe gravarse el aludido salario mínimo vital, con independencia del monto de las percepciones recibidas en el mes calendario.


Para dar respuesta a los anteriores argumentos, es oportuno puntualizar, en primer término, que en la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, se hizo por primera vez referencia a ese salario mínimo general como un concepto exento para efectos de dicho tributo, en los artículos que enseguida se reproducen:


Del impuesto sobre productos del trabajo.


"Artículo 48. Son objeto del impuesto a que se refiere este capítulo, los ingresos en efectivo o en especie que se perciban como remuneración del trabajo personal.


"Entre los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedan comprendidas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, participaciones, honorarios y otros conceptos.


"Son también objeto del impuesto, las indemnizaciones por cese o separación los retiros, subsidios que tengan su origen en la prestación de servicios personales."


"Artículo 50. Quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo:


"...


"II. Los ingresos por concepto de:


"a) Salario mínimo general para una o varias zonas económicas y las indemnizaciones por cese o separación sobre la base de dicho salario. ..."


En el proceso legislativo que culminó con la referida Ley del Impuesto sobre la Renta no se precisaron los motivos por los que se estableció esa exención sobre el salario mínimo general, pero en la exposición de motivos del presidente de la República, se dijo:


"Tanto los ingresos por rendimiento de capital como los derivados del trabajo, sujetos a cuotas progresivas, estarán regidos por una sola tarifa, pero ésta será aplicable sólo a un 80% de los ingresos del trabajo."


Este beneficio fiscal aplicable sólo a las personas físicas que obtuvieran en virtud de su trabajo el salario mínimo general en el área geográfica, se hizo extensivo a otras prestaciones laborales a que tuvieran derecho tales trabajadores, al reformarse el artículo 50, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por medio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y uno, en los siguientes términos:


"Artículo 50. Quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo:


"...


"II. Los ingresos por concepto de:


"a) Salario mínimo general para una o varias zonas económicas, las indemnizaciones por cese o separación y las primas dominicales, por vacaciones, de antigüedad y compensaciones por retardo en la entrega de habitaciones, sobre la base de dicho salario, siempre que las prestaciones mencionadas no excedan de las señaladas como mínimo por la legislación laboral."


Más adelante, mediante reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el salario mínimo general dejó de estar exento y en su lugar se previó como deducción, en los siguientes artículos:


"Artículo 49. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este título los siguientes ingresos:


"I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título. ..."


"Artículo 52. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.


"La retención se calculará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos en un mes de calendario, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente multiplicado por el número de días a que corresponda el pago, y aplicándole al resultado la siguiente: tarifa ..."


"Artículo 97. Las personas físicas residentes en el país, que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo, las siguientes deducciones personales:


"I. El salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. ..."


En la exposición de motivos de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se estableció:


"La corrección del exceso de gravámenes a las personas físicas podría lograrse en varias formas, la más obvia de las cuales consistiría en la reducción de las tasas en los diversos niveles de ingresos. Dicha reducción se propone, en parte, en la presente iniciativa; pero se prefirió poner énfasis en la corrección de una falla tradicional en el sistema del impuesto, se ha venido acentuando con el tiempo. La falla consiste en que, si bien se exime a los trabajadores que sólo obtienen salario mínimo, los que perciben cantidades superiores resultan gravados por la totalidad de su percepción, lo que afecta principalmente a quienes sólo logran aumentar sus ingresos por encima del salario mínimo en cantidades moderadas. En estos casos, la carga fiscal que corresponde al excedente resulta desproporcionada.


"La parte más importante de la reducción fiscal que se propone a vuestra soberanía, consiste en eximir para todas las personas físicas una cantidad equivalente al monto de un salario mínimo calculado al año y solamente aplicar la tarifa sobre el ingreso que exceda a dicho monto.


"Las exclusiones y deducciones se cambian por cuatro deducciones personales.


"La primera, consistente en deducir el salario mínimo anual, es aplicable a todos los contribuyentes con independencia de su nivel de ingresos. Se parte del principio de que todos tienen derecho a deducir el equivalente al costo mínimo de vida que establece nuestra legislación ..."


Como puede apreciarse, con independencia de los ingresos que percibieran los trabajadores, se estableció la deducción de un salario mínimo general del área geográfica debido al costo mínimo de vida que establece la legislación, lo que significa que se tornó aplicable para todos los que recibieran remuneraciones por trabajo personal subordinado, no sólo para los que obtuvieran el indicado salario mínimo general.


El derecho para deducir tal concepto pervivió en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fue publicada el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya exposición de motivos puntualizó:


"Es importante destacar que por el equivalente al salario mínimo general de la zona económica donde habite el contribuyente, no se está obligando a pagar el impuesto, independientemente de las demás deducciones personales que establece este título ... las personas físicas, al presentar su declaración anual en el mes de abril del siguiente año, tienen el derecho de efectuar las siguientes deducciones personales: el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año ..."


Mediante reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el artículo 80, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se estableció, en forma expresa, que no se efectuaría retención a las personas que sólo percibieran salario mínimo general y que las demás que si rebasaran ese monto seguían gozando de su deducción, como se desprende del siguiente texto:


"Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"La retención se calculará aplicando a la totalidad de ingresos obtenidos en un mes de calendario, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente multiplicado por el número de días a que corresponda el pago y aplicándole al resultado la siguiente tarifa ..."


No obstante lo anterior, por reformas publicadas el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se modificó el texto del artículo 80, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, eliminando la deducción del salario mínimo general a que tenían derecho los trabajadores que percibían mayores ingresos al mínimo exento, sin que en los procesos legislativos respectivos se precisaran las circunstancias para suprimirlo. El artículo de mérito quedó redactado, después de sus reformas, de la siguiente forma:


Reforma publicada el 29 de diciembre de 1997.

"Artículo 80. ... La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, disminuidos con las cantidades que los trabajadores aporten voluntariamente en el mes de que se trate por conducto de su patrón, a la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual en los términos de lo señalado en la Ley del Seguro Social o a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismas que no excederán del 2% de su salario base de cotización, sin que este último pueda ser superior a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, la siguiente: tarifa ..."


Reforma publicada el 31 de diciembre de 1998.

"Artículo 80. ... La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente: tarifa ..."


El esquema tributario de no retención a los trabajadores que sólo percibieran salario mínimo general, y de retención aplicada al total de los ingresos obtenidos en el mes calendario tratándose de personas físicas que percibieran más de ese mínimo, se reiteró en el artículo 113 de la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, de la siguiente manera:


"Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente: tarifa ..."


Ahora bien, el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, en sus fracciones VI y VIII, dispone:


"Artículo 123. ...


"A. ...


"VI. ...


"Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.


"Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.


"...


"VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento."


Del enlace de las disposiciones transcritas se desprende que el salario mínimo es una figura fundamental de justicia social, que responde al principio universal de salario remunerador y justo, con el propósito de asegurarle al trabajador una existencia conforme a la dignidad humana, mediante la satisfacción de las necesidades de orden primario tanto materiales como sociales, culturales y de educación de su familia.


Entonces, es inconcuso que el régimen de salario suficiente busca cubrir con dignidad y decoro las necesidades básicas de los trabajadores, así como de sus familias, por lo que el salario mínimo general no puede embargarse, compensarse o descontarse,(4) pues las excepciones a este principio deben tener por objeto cubrir otras exigencias de la misma naturaleza familiar, como acontece en el pago de la pensión alimenticia que tiene como base el artículo 4o. de la Constitución Federal, hipótesis en la que opera la deducción y el embargo aun tratándose del salario mínimo general.


Estas ideas de justicia social que identifican al salario mínimo surgieron de varios documentos legales que buscaban la dignidad humana de los trabajadores, entre los cuales se ubican los puntos veintiuno y veintidós del programa del Partido Liberal Mexicano de mil novecientos seis, que establecía un salario mínimo que debía fijarse por regiones atendiendo al costo de la vida en cada una de ellas, con el fin de salvar de la miseria al trabajador; el artículo 5o. del proyecto de Constitución de V.C. de primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, que propugnó por el derecho de los trabajadores de recibir una justa remuneración a cambio de su trabajo personal y, por último, el proyecto de bases sobre la legislación del trabajo, elaborado por varios diputados y presentado en la cuadragésima sesión ordinaria del Congreso Constituyente llevada a cabo el trece de enero de mil novecientos diecisiete, a las que debían sujetarse el Congreso de la Unión y los Congresos de las entidades federativas al legislar sobre dicha materia, como las relativas al salario mínimo suficiente, atendiendo a las condiciones de cada región para satisfacer las necesidades del trabajador, considerado como jefe de familia, su educación y placeres honestos, el cual debía quedar exceptuado de embargo, compensación o descuento.


A propósito de los antecedentes constitucionales del salario mínimo suficiente, cabe destacar que el texto original del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, ha sufrido varias modificaciones, entre otras, la que obedeció a la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno que, en lo que interesa, señala:


"Tercero. Los salarios mínimos son una de las instituciones fundamentales para la realización de la justicia social. Su fijación por Municipios, conforme al sistema actual, se ha revelado insuficiente y defectuoso; la división de los Estados de la Federación en Municipios, obedeció a razones históricas y políticas que en la mayoría de los casos no guardan relación alguna con la solución de los problemas del trabajo y, consecuentemente, no puede servir de fundamento para una determinación razonable y justa de los salarios mínimos, que aseguren al trabajador una existencia conforme a la dignidad humana, mediante la satisfacción de sus necesidades, tanto materiales como sociales, culturales y de educación de sus hijos. El crecimiento económico del país no ha respetado, ni podría respetar, la división municipal, habiéndose integrado, por el contrario, zonas económicas que frecuentemente se extienden a dos o más Municipios y aun a distintas entidades federativas. Por otra parte, el desarrollo industrial ha dado origen a la especialización de la mano de obra, que requiere una consideración adecuada para estimularla, mediante la asignación de salarios mínimos profesionales que guarden relación con las capacidades y destreza del trabajador y cuya función primordial consistirá en elevarse sobre los salarios mínimos generales o vitales, siendo susceptible de mejorarse por la contratación colectiva del trabajo. Ante esas realidades resulta, no sólo conveniente, sino más bien necesario, fijar los salarios mínimos generales o vitales en función de zonas económicas e incorporar a nuestra legislación el salario mínimo profesional."


En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se dio lectura al dictamen emitido por las Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Trabajo, a las que se turnó el proyecto de reformas contenido en la iniciativa antes transcrita, el cual en la parte que interesa, señala:


"... Las importantes reformas que se proponen son de gran contenido social y se refieren a la mayor protección de los menores; al salario mínimo, fijándole más amplios alcances y nuevos sistemas para su eficaz señalamiento ... Estas reformas vienen a resolver problemas fundamentales para los trabajadores que en muchos casos se han diferido en su solución, por largos años; con ello el Ejecutivo Federal fija importantes avances de justicia social, congruentes con los postulados y doctrina revolucionaria, superando niveles de vida para la clase obrera y protegiéndola en aspectos esenciales para su mejoramiento y desarrollo progresivo. ... El salario mínimo es objeto de reforma en la fracción VI, a fin de que su función cubra las necesidades normales de carácter material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos del hombre que trabaja, considerado como jefe de familia; y establece la creación de una comisión nacional de integración tripartita, a la cual serán sometidos los salarios mínimos que deberán fijar comisiones regionales, con integración análoga; misma que funcionará permanentemente y estará en condiciones de contar con todos los elementos técnicos y económicos que le permitan el señalamiento de los salarios mínimos que deberán operar por zonas económicas; todo lo cual dará oportunidad a que esa fijación sea adecuada y permita cumplir eficientemente con la gran misión social que tiene encomendada la institución del salario mínimo, de tal suerte que satisfagan con dignidad y decoro las necesidades fundamentales del hombre que trabaja. La reforma incluye la innovación de los salarios mínimos generales y de profesionales; los primeros, operando en los términos antes mencionados, y los segundos, para ser aplicados en ramas determinadas de la industria o del comercio, o en profesiones, oficios o trabajos especiales; con todo lo cual la protección de ley para los trabajadores sujetos a este tipo de salarios y que son los de mayor debilidad económica, será una tangible realidad."


Como resultado de lo anterior, la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, se modificó el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, para establecer, por una parte, los salarios mínimos generales para una o varias zonas económicas, así como los salarios mínimos profesionales para actividades económicas en oficios, profesiones o trabajos especiales y, por otra, se previó que los trabajadores del campo debían disfrutar de un salario mínimo acorde con sus condiciones, estableciéndose para tal efecto las comisiones regionales y una comisión nacional cuya tarea era fijar sus montos.


La porción normativa del precepto supremo quedó aprobado con el siguiente texto:


"VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en una o en varias zonas económicas; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la industria o del comercio o en profesiones, oficios o trabajos especiales.


"Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades industriales y comerciales.


"Los trabajadores del campo disfrutarán de un salario mínimo adecuado a sus necesidades."


Por lo que hace a la fracción VIII del apartado A del artículo 123 constitucional, es importante destacar que ha permanecido intacta desde su vigencia en mil novecientos diecisiete.


Las consideraciones expuestas forman convicción de que el salario mínimo constituye una institución fundamental de justicia social, que junto con las relativas a la jornada máxima de trabajo, el descanso y vacaciones, cuidados especiales tratándose de la mujer, participación de utilidades, estabilidad en el empleo, entre otras, integran las normas tutelares, con las que el Constituyente pretendió proteger los derechos de los obreros contra el capital.


Para asegurar ese derecho, el Constituyente estableció en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 constitucional, que el salario mínimo quedaría exceptuado de embargo, compensación o descuento, u otras figuras afines a ellas, cualquiera que fuera su naturaleza u origen, con el notorio objeto de evitar que la persona trabajadora reciba una suma inferior al salario mínimo con motivo de tales gravámenes; de ahí que el legislador ordinario no pueda imponer contribuciones a las personas que obtienen esa retribución apenas suficiente para cubrir sus necesidades familiares, porque sería contrario a su dignidad y libertad humanas, según las bases previstas en el diverso artículo 25, párrafo primero, de la misma Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa retribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución."


Cabe agregar que la protección hacia las personas que en virtud de su trabajo subordinado obtienen sólo el salario mínimo, si bien se enlaza con los principios de libertad y dignidad humanas a través del reparto equitativo del ingreso y la riqueza, a su vez tiene sustento en que carecen de capacidad contributiva al obtener sus percepciones laborales, porque si bien tienen riqueza disponible, se entiende destinada a satisfacer, por lo menos, sus necesidades de carácter personal o familiar elementales para su subsistencia, por lo que en esta hipótesis no están en aptitud de contribuir para los gastos públicos estatales, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que señala:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


De esta manera, el derecho del trabajador a recibir el salario mínimo para cubrir sus necesidades familiares y a que éste no se afecte con embargo, compensación o descuento, aun de carácter fiscal, constriñe al legislador ordinario a no gravar los ingresos de los trabajadores que sólo ganan ese salario mínimo.


Bajo esa óptica jurídica, no es verdad que en el artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, se prevea un derecho a favor de cualquier trabajador, sin importar el salario que obtengan por el trabajo personal subordinado que desempeñen y, por ende, no pueda gravarse el monto del salario mínimo aunque se perciba una cantidad superior a él, porque tanto el propio texto que hace referencia al salario mínimo como su espíritu descrito en sus antecedentes legislativos ponen de relieve que la prerrogativa de no disminuir dicho salario mediante embargo, compensación o descuento, opera desde su nacimiento únicamente en relación con trabajadores que obtienen un salario mínimo como protección a la imperiosa necesidad humana de tener una vida digna y decorosa, no así de aquellos que superan el mínimo de subsistencia.


Tal postura se corrobora si se tiene en cuenta que el uno de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, varios diputados federales presentaron ante la Cuadragésima Sexta Legislatura del Congreso de la Unión, una iniciativa de reforma al apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en ella, a la fracción VIII, en los siguientes términos:


"Cuarto. Por cuanto hace a la fracción VIII, la reforma tiende a que la protección contra embargo, compensación o descuento, opere para los salarios mínimos generales y profesionales. Además, para que esas afectaciones sólo procedan sobre la parte excedente de esos salarios, de tal suerte que el trabajador nunca reciba una cantidad inferior a ellos. La institución del salario mínimo que es una de las de mayor contenido social, propende a asegurar una remuneración mínima que garantice la satisfacción de las necesidades normales del trabajador entendido como jefe de familia; en consecuencia, es indebido que en razón del pago de impuestos, de cuotas del seguro social, etc. (sic) disfrute de una percepción menor, a pesar de tener asignada una superior, pues de hecho se viola el principio y se anulan los elevados propósitos sociales de esta disposición legal ..."


Con base en tales razonamientos, los diputados federales propusieron, entre otras cuestiones, modificar la fracción VIII del apartado A del citado artículo 123 constitucional, en los siguientes términos:


"Fracción VIII. Los salarios mínimos generales o profesionales a que se refiere este título quedan exceptuados de embargo, compensación o descuento. El embargo, compensación o descuento a los salarios superiores al mínimo sólo procederá sobre la diferencia. En ningún caso el trabajador recibirá por sus servicios una cantidad inferior al salario mínimo."


No obstante, la proposición no prosperó, por lo que la fracción VIII conservó su texto original, siendo innegable que en el supuesto de que se hubiese aprobado en sus términos, la interpretación no sería otra que la que expone la parte recurrente en sus agravios, en el sentido de que el impuesto sobre la renta sólo debe gravar los ingresos de los trabajadores que rebasaron el salario mínimo, esto es, detrayendo esta cuantía mínima, sin importar el monto de sus percepciones; pero no puede darse este alcance en virtud de las previsiones del actual artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.


En mérito de lo expuesto, si el artículo 113, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil seis, prevé, por una parte, que no se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general y, por otra, que la retención que en su caso se realice a los trabajadores que obtengan percepciones superiores al mínimo, se haga sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, no cabe sino concluir que no es contrario a las bases del artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.


SEXTO. En principio, tiene especial importancia puntualizar que la quejosa recurrente manifiesta que el artículo 113, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil seis, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, porque establece que la retención fiscal a los trabajadores contribuyentes se realizará sobre la totalidad de los ingresos que percibe, sin que tome en consideración que tuvo que cubrir la aportación obrera al Instituto Mexicano del Seguro Social, que disminuyó su capacidad contributiva real, esto es, el régimen de ingresos por salario y en general por la prestación de un servicio personal subordinado no reconoce aquella reducción o aminoramiento de los ingresos.


Con el fin de dar respuesta a los anteriores argumentos, es primordial traer al contexto lo dispuesto en el artículo 5o. A, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, que dice:


"Artículo 5o. A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados."


El análisis literal del artículo transcrito pone de manifiesto que las aportaciones tributarias al Instituto Mexicano del Seguro Social deben cubrirse tanto por el empleador como por el trabajador, salvo que este último perciba el salario mínimo, ya que en este supuesto el patrón deberá pagarla en su totalidad, en términos del artículo 36 de la Ley del Seguro Social.


Luego, es patente que esas cuotas obrero patronales tienen el carácter de contribuciones porque son impuestas por el Estado de forma coactiva en uso de su potestad tributaria normativa, como lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."(5)


De igual forma, debe decirse que la aportación del trabajador se retiene por el empleador, el que la determina y entera junto con la cuota patronal al Instituto Mexicano del Seguro Social, según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley relativa, que señala:


"Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.


"Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.


"El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos."


En relación con el tema de la retención en las aportaciones de seguridad social, resulta ilustrativa la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO Y CUOTAS DEL TRABAJADOR AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, RETENCIÓN POR LOS PATRONES DEL. Es perfectamente legal que del monto total de las percepciones obtenidas por el trabajador, le sean retenidas por el patrón las cantidades que deban pagarse al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por cuota personal del trabajador e impuesto sobre productos del trabajo, respectivamente, para su entrega a ese instituto y secretaría."(6)


En ese contexto, las aportaciones de seguridad social que le retienen al trabajador constituyen para éste una erogación o gasto al pagar la cuota obrero que la Ley del Seguro Social le impone y, en consecuencia, no pueden concebirse como ingreso por no ser una percepción que modifique positivamente su patrimonio y de la cual pueda disponer sin obligación de restituir su importe, esto es, el aludido pago no incrementa el patrimonio del causante, sino que lo afecta en sentido negativo al tratarse de un egreso, de tal suerte que, en principio, no podría ser considerado en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque se refiere a ingresos y, además, dicho concepto no podría ser disminuido durante pagos provisionales, porque son sólo una referencia objetiva que guarda una proporción aproximada con el impuesto que llegara a causarse al final del ejercicio fiscal relativo, que será cuando se conozca con certeza la base real del tributo, con motivo de las reducciones que se hubiesen generado por gastos o erogaciones realizadas por el contribuyente trabajador en el ejercicio de que se trata.


Lo anterior parte de la idea de que en el cálculo del ejercicio del impuesto sobre la renta se puede dimensionar con claridad la base tributaria real del contribuyente trabajador, porque en ella se toman en cuenta sus ingresos acumulables y aquellos factores que disminuyeron o aminoraron su capacidad contributiva al obtenerlos, según lo dispuesto en el artículo 177, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que dice:


"Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del capítulo II de este título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta ley. ..."


De esa guisa se advierte palmariamente que será al final del ejercicio fiscal cuando se disminuyan de los ingresos acumulables las deducciones, que son principalmente gastos o erogaciones que afectaron al contribuyente al obtener tales ingresos, ya que sería contrario al principio de comodidad en materia fiscal que a través de pagos provisionales se pondere una base tributaria real, pues se tendría que hacer un cálculo incluyendo la comprobación de las erogaciones personales realizadas por cada trabajador, cada mes, quincena o semana, tornándose difícil, engorroso e impráctico el cumplimiento de la obligación tributaria principal e, incluso, la propia retención que tiene como propósito facilitar al contribuyente el pago del tributo en cuestión.


Ahora bien, el artículo 176, en relación con el diverso precepto 172, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disponen:


"Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:


"I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.


"II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.


"III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:


"a) A la Federación, a las entidades federativas o a los Municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al título III de la presente ley.


"b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta ley.


"c) A las entidades a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta ley.


"d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta ley y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la misma.


"e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta ley.


"f) A programas de escuela empresa.


"El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.


"Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el reglamento de esta ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.


"IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta ley, por el periodo que corresponda.


"Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.


"V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.


"Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.


"Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del capítulo IX de este título.


"En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.


"VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.


"VII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar.


"VIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.


"Para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las personas que a la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.


"Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.


"Los requisitos de las deducciones establecidas en el capítulo X de este título no son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo."


"Capítulo X


"De los requisitos de las deducciones


"Artículo 172. Las deducciones autorizadas en este título para las personas físicas que obtengan ingresos de los capítulos III, IV y V de este título, deberán reunir los siguientes requisitos:


"I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto."


Del enlace de las anteriores disposiciones se desprenden las siguientes premisas:


1. El sistema de deducciones tratándose de personas físicas con ingresos por salarios y en general por prestar al empleador un servicio personal subordinado, no se rige por el principio tributario de "indispensabilidad de las erogaciones realizadas para obtener los ingresos gravables", ya que éste es aplicable a personas físicas que obtienen ingresos por uso, goce o disposición de inmuebles y, en general, por actividades empresariales, al poderse dimensionar con cierta precisión los gastos que llevan a cabo para desarrollar tales actos, situación que no es evidente en el régimen particular primeramente referido, porque quedan sujetos a una relación de subordinación en la que los gastos para realizar su labor ordinaria están, generalmente, a cargo del patrón o pueden formar parte de las prestaciones que se les otorgan.


2. Las erogaciones relacionadas con cuestiones médicas, de salud o en general de seguridad social deben reportar un beneficio propio para el contribuyente trabajador o su familia, por tratarse de un aspecto connatural a la prestación del servicio personal.


3. En el catálogo de deducciones no se ubican las cuotas o aportaciones de seguridad social, de carácter obligatorias, que el contribuyente trabajador hubiese realizado a una institución pública de seguridad social, tanto es así que el artículo 176, fracción VI, de dicha ley, expresa que sean "complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social."


Al tenor de estas precisiones debe decirse que el régimen de las personas físicas que reciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria por no prever la deducción o disminución de las cuotas obrero retenidas por el empleador, ya que tales erogaciones tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tienda a velar por la sociedad en conjunto y no representan un beneficio específico o individualizado para los trabajadores que trascienda inmediatamente a lograr un óptimo desarrollo laboral, tal como lo ha sustentado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"RENTA. LAS APORTACIONES PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES NO REVELAN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS TRABAJADORES. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de proporcionalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional implica que las cargas impositivas establecidas por el legislador deben atender a la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que el sistema que rige la determinación de un impuesto debe dar lugar a gravar en mayor cuantía a quienes revelen en mayor medida dicha capacidad; en ese tenor, tratándose del impuesto sobre la renta que grava los ingresos de las personas físicas que prestan un trabajo personal subordinado, debe estimarse que las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no pueden considerarse como reveladoras de la capacidad contributiva de los trabajadores en relación con los cuales son pagadas, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la Constitución General de la República y al sistema legal correspondiente, tales erogaciones tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tienda a velar por la sociedad en su conjunto y no representan un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores ya que las cuotas pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por una parte, se determinan atendiendo no sólo al salario de los trabajadores sino también a las necesidades señaladas de sostener el sistema de seguridad social general y del referido fondo y, por otra parte, en la gran mayoría de sus ramos no son indicativas del beneficio que en lo individual puede generar a los trabajadores ese instrumento de seguridad social, aunado a que dicho beneficio depende, incluso, de que la contingencia asegurada acontezca, así como que las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen por objeto constituir un patrimonio general de éstos unificado a un fin de solidaridad que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones."(7)


Bajo esa óptica, si las aportaciones de seguridad social no representan un beneficio inmediato para los trabajadores, porque tienden a sostener el sistema de seguridad social general, resulta inconcuso que no pueden disminuirse o deducirse de los ingresos gravables del ejercicio y, por ende, los artículos 113, 176 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no la prevén, no vulneran el principio de proporcionalidad en materia tributaria, sin que pase inadvertido que este Alto Tribunal ha establecido que las cuotas patronales son deducibles para el empleador,(8) pues es patente que se basan en el sistema de indispensabilidad de los gastos para los fines de la actividad del contribuyente, en términos del artículo 31, fracción I, de la citada ley, el cual no es aplicable a las personas físicas que reciben ingresos por salarios, no sólo por disponerlo así la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, sino principalmente porque debe atenderse a la fuente de riqueza y las circunstancias especiales que rodean su generación, que ponen de relieve, según se vio, que no se produce en las mismas condiciones.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual. En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso, por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo, debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado esa capacidad."(9)


En ese contexto, al resultar infundados los argumentos de la quejosa recurrente, en virtud de que los artículos 113, 176 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no desconocen la capacidad contributiva del trabajador al no prever la disminución de las cuotas pagadas -vía retención- al Instituto Mexicano del Seguro Social, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


SÉPTIMO. Finalmente, cabe señalar que resulta infundado el segundo agravio en el que se insiste, el artículo 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil seis, vulnera en perjuicio de los recurrentes el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque a su parecer establece un trato diferenciado injustificado entre personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero, habida cuenta de que el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de dos de marzo de dos mil seis, al resolver los amparos en revisión 1234/2005, 1237/2005, 1242/2005, 1261/2005 y 1265/2005 de las ponencias de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y G.D.G.P., respectivamente, concluyó que la norma impugnada vigente en dos mil cinco, no transgrede el citado principio de justicia tributaria lo cual resulta aplicable al presente caso, toda vez que la norma vigente en dos mil seis, no sufrió modificación sustancial.


De las referidas ejecutorias derivaron las jurisprudencias cuyos rubros, textos y datos de publicación a la letra dicen:


"RENTA. EL ARTÍCULO 180, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). La señalada norma, que prevé una exención parcial en favor de las personas físicas residentes en el extranjero que perciban ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las personas físicas residentes en México que obtienen ingresos por esos servicios. Lo anterior es así, ya que el trato diferenciado obedece a razones de política fiscal, en virtud de que con esa exención, vigente desde 1992, se armoniza la Ley del Impuesto sobre la Renta con los tratados para evitar la doble o múltiple imposición celebrados por México, esto es, se erigió como un medio, de carácter general, para evitar la doble imposición internacional en el impuesto sobre la renta, al incorporarse directamente en la legislación interna, procurando, además, dar un trato igual a todos los residentes en el extranjero aunque México no hubiese suscrito un convenio o tratado internacional de esa índole, ya que antes de hacerse general en la ley, a este beneficio sólo podían acceder aquellos residentes en países con los que México hubiese celebrado un tratado, y los demás se regían bajo el principio puro de imposición de la fuente, en el que tributaban sobre el total de los ingresos percibidos en el territorio nacional, puesto que tanto en el artículo 4o. A de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta como en el 5o. de la vigente, se prevé en favor de los contribuyentes una preferencia de aplicación del tratado internacional sobre la legislación interna, si el primero puede serle más benéfico."(10)


"RENTA. LOS ARTÍCULOS 177 Y 180, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Las citadas disposiciones, al establecer diferentes tasas o tarifas tratándose de personas físicas residentes en México que prestan un servicio personal subordinado, y de personas físicas residentes en el extranjero que prestan el mismo servicio, cuya fuente de riqueza se ubica en territorio nacional, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que ambos tipos de contribuyentes llevan a cabo el mismo hecho imponible, también lo es que tienen características propias suficientes para considerar que no son semejantes, pues tratándose de los residentes en el extranjero la base imponible se integra por los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, a los cuales se les aplican, por regla general, diversas tasas de acuerdo con el monto percibido; mientras que los residentes en México tributan conforme las disposiciones del título IV, capítulos I, X y XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, donde a los ingresos acumulables se les restan las deducciones personales previstas en el artículo 176, en aras de obtener la base gravable del tributo, con lo que se evidencia que pagan éste sobre los ingresos netos percibidos; después se les aplica la tarifa contenida en el diverso precepto 177, menos los rubros del subsidio acreditable y crédito al salario previstos en el artículo 178, y además se permite acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en términos del artículo 6o. de esa ley; lo que pone de manifiesto que no se encuentran en un mismo plano, circunstancia que se corrobora con el hecho de que los residentes en el extranjero, a diferencia de los residentes en México, estarán sujetos en su país al mismo impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos en México, según el principio de renta mundial." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, tesis P./J. 58/2006, página 11).


Luego, al resultar infundados los agravios expuestos por la parte recurrente, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve;


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.G.P. y coagraviados, respecto de los artículos 110, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 177, 179, 180, 210 y el artículo segundo de las disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil seis.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. La señora M.M.B.L.R. votó con salvedades.



______________

1. Publicada en la página 63 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, tesis 2a. CXXXIII/2003.


2. Publicada en la página 56 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, tesis 2a. CXXXV/2003.


3. Publicada en la página 16 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, tesis P. XLVII/2006.


4. La doctrina mexicana es unánime en cuanto a que el salario mínimo general es el que no puede ser objeto de embargo, compensación o descuento, no así el salario mínimo profesional.


5. Publicada en la página 62 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis P./J. 18/95.


6. Publicada en la página 35 del Semanario Judicial de la Federación, tomo 127-132, Quinta Parte, Séptima Época.


7. Consultable en la página 25 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P. XXI/2001, que se cita por identidad de razones al referirse a cuotas patronales.


8. En las jurisprudencias de rubros: "CUOTAS OBRERO PATRONALES. LAS PAGADAS POR LAS EMPRESAS CORRESPONDIENTES A LOS TRABAJADORES SON DEDUCIBLES DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEY VIGENTE EN 1965)." e "IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES AL (CUOTAS DEL SEGURO SOCIAL).", de la Segunda Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. Publicada en la página 247 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, tesis 2a. CLVII/2001.


10. Publicada en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, tesis P./J. 59/2006.


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