Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 246
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 182/2007
Número de registro20458
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1891/2005. ARRENDADORA CAB, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), constitucional; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo en el que se reclamó el contenido de los artículos 1o. A, fracción II y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, y aun cuando subsiste el problema de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, por existir precedentes sobre el tema.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia de amparo se le notificó a la parte quejosa el veinticinco de mayo de dos mil cinco, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiséis del mismo mes y año, y el recurso fue presentado el diez de junio de dos mil cinco, descontándose de dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de mayo y cuatro y cinco de junio del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El quejoso recurrente hizo valer los siguientes agravios:


A. En el primero, que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 77 y 80, ambos de la Ley de Amparo, porque contrario a lo resuelto, los artículos 1o. A, fracción II y, 5o. fracción I, ambos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, transgreden en su perjuicio, las garantías de legalidad y certeza jurídica, al dejar al arbitrio de un tercero, que es el fabricante, ensamblador, enajenante o distribuidor autorizado del vehículo, la determinación de la base del impuesto, cuando ésta debe estar contenida y regulada en una ley en sentido formal y material. Sigue aduciendo, que independientemente de las fuerzas del mercado a las que hace referencia el J. a quo en la sentencia, un distribuidor puede variar el precio del mercado basado en circunstancias distintas (como la venta a un familiar) meramente subjetivas y arbitrarias. Continúa manifestando que la ley debió prever, como sucede con la determinación del impuesto predial contemplado en el Código Financiero del Distrito Federal, parámetros que aseguraran, que vehículos de características idénticas que son enajenados en lugares distintos por distribuidores diversos paguen el mismo impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de tal manera que el valor de la factura se apegue al valor real del vehículo.


B. En el segundo, por lo que es materia de la revisión, pues el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió uno de los argumentos hechos valer por la parte recurrente [el referente a que la tabla contenida en el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, era desproporcional, porque de la misma se desprendía que quien tuviera un vehículo con un valor de $1'500,000.00 pesos (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.) debía pagar la cantidad de $153,246.42 pesos (ciento cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y seis pesos 42/100 M.N), en tanto que un contribuyente que tuviera cinco vehículos con un valor de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.) cada uno pagaría en total, la cantidad de $60,000.00 pesos (sesenta mil pesos 00/100 M.N.]. Señala que la sentencia recurrida, viola en su perjuicio los artículos 77 y 80, ambos de la Ley de Amparo, porque contrario a lo resuelto, el artículo 1o. A, fracción II, primer párrafo, en relación con el diverso 12, ambos de la ley reclamada, transgreden en su perjuicio los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, así como los diversos de legalidad y seguridad jurídica, porque tomar como base el valor de la factura no es indicativo de la capacidad contributiva de los sujetos, al permitir que otros sujetos obligados al pago de la contribución, como son los tenedores o usuarios de aeronaves, paguen el tributo en relación con elementos accidentales como son el peso máximo o la capacidad de carga de la aeronave, cuando el supuesto de causación del impuesto es el uso o tenencia del vehículo que está en función del valor real del vehículo y no de su peso. Finalmente, señala que no se puede considerar que se trata de grupos o categorías distintas de contribuyentes los propietarios de aeronaves que los de automóviles y, por el contrario, deben tener el mismo trato jurídicamente hablando.


CUARTO. Previo el estudio del primer agravio hecho valer, es necesario tener en consideración los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en torno al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, dicho principio exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, que genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


En efecto, el principio de legalidad tributaria exige que las contribuciones para sufragar los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios deban estar expresamente en una ley en sentido formal y materialmente legislativa, además de que la ley que establezca el tributo debe consignar de manera expresa los elementos del mismo, a saber, el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, de tal manera que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni por el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular.


Esta garantía se respeta por parte del legislador, cuando establece los impuestos que los gobernados están obligados a pagar en la ley formal y material, expresando los elementos del tributo.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis del Tribunal Pleno cuyo texto y datos de publicación son los siguientes:


(Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173).


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


Una vez precisado lo anterior y aplicado al caso concreto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, tratándose del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, los elementos del tributo están plenamente definidos en la ley de la materia, como se advierte a continuación.


Sujeto: Las personas físicas y las morales que tengan o usen vehículos de hasta nueve años de antigüedad (usados) de hasta quince pasajeros, tal como se desprende del artículo 1o. de la ley reclamada, que dice a la letra que: "Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma."


Objeto: Todo tipo de vehículos nuevos o usados y para cualquier uso, como son los automóviles (artículo 5o.) o las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas (artículo 11).


Base: El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, tal como lo establece el artículo 1o. A, fracción II, de la ley reclamada, que está compuesto por el precio de enajenación del vehículo al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban pagar, en su caso, con motivo de la importación, salvo las correspondientes al impuesto al valor agregado, tampoco incluye los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. Dicho numeral establece lo que debe entenderse por valor total del vehículo al siguiente tenor: "... el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo."


Tasa o tarifa: La establecida en la tabla contemplada en el artículo 5o., fracción I, de la ley reclamada o, en el caso en que se actualice la hipótesis normativa contemplada en las fracciones IV o V de la misma ley. Dicho precepto dispone que: "Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica: I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:


Ver tarifa

"Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80. (Derogado, último párrafo, D.O.F. 1o. de diciembre de 2004). II. (Derogada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995). III. (Derogada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995), (Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 2002). IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados ‘taxis’, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. (Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998). Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. (Reformado, primer párrafo, D.O.F. 29 de diciembre de 1997). V. Tratándose de automóviles de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de esta ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%. (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998). Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular."


Época de pago: Como regla general, por año calendario durante los tres primeros meses, tal como lo establecen el tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 1o. de la ley reclamada, que dispone que: "Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del Registro Federal de Contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto. Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere esta ley, correspondiente al primer año de calendario en la aduana respectiva en el momento en que los vehículos queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo. ..."


De lo anterior se aprecia que todos los elementos de la contribución que son el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, están contemplados en una ley, formal y material, pues se encuentran en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, por tanto, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contrario a lo manifestado por la quejosa-recurrente, no se viola en su perjuicio la garantía de legalidad tributaria por el hecho de que el valor del vehículo sea determinado al arbitrio del distribuidor, pues tratándose del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos la base del tributo, como se acreditó con antelación, está plenamente determinada por el legislador en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ya que constituye el valor total de la unidad que se contiene en la factura original o carta factura que expide el fabricante, ensamblador o distribuidor, integrada con el precio de enajenación, accesorios e impuestos correspondientes, el cual no es un valor fiscal, sino comercial o de mercado que refleja la capacidad económica del contribuyente en la medida en que ésta va en función del precio que se está pagando por el automóvil.


De manera que si el precio de enajenación, con las inclusiones que el artículo 1o., fracción II, de la ley reclamada, corresponde al valor del vehículo y éste a la base de la contribución, el hecho de que un tercero modifique el precio no torna inconstitucional el impuesto, pues su base está determinada en la ley, además de que el precio corresponde a lo que arroje la ley de la oferta y la demanda y si se llega a dar el caso en que el vendedor modifique el precio de mercado, dicha circunstancia corresponde a un caso particular que no se puede tomar como parámetro para declarar la inconstitucionalidad de un precepto, de allí que no le asista la razón a la recurrente.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


(Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis 2a. XL/2001, página 500).


" Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley de esa manera, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos."


Por otra parte, en relación con el segundo agravio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos, en sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil cinco, el amparo en revisión 1656/2005, siendo quejoso A. y A., ambos de apellidos V.F., determinó que la circunstancia de que se tome como base del impuesto incluyendo la carga de la aeronave, no torna inconstitucional el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos por desproporcional, "pues es evidente que a mayor peso y volumen de carga en toneladas, mayor tamaño de la aeronave, lo que se traduce en una mayor productividad y, en determinado momento un mayor costo de la unidad, lo que también presume una mayor capacidad contributiva, ya que para las aeronaves de menor capacidad de carga será menor el gravamen. Razón por la que la determinación del impuesto con base en el peso de la aeronave, no constituye un sistema indebido, si se toma en cuenta que lo que el tributo grava es la tenencia de las aeronaves, acorde con su peso total máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresada en toneladas.-Ilustra la consideración precedente, en lo conducente, la tesis número 1a. CLXXXV/2004, del Tomo XXI, enero de dos mil cinco, Primera Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: (se transcribe).-Además, de que en el caso tampoco se viola el principio de equidad tributaria por el hecho de que en la ley en comento se establezca un tratamiento diverso para los propietarios o tenedores de aeronaves de conformidad con el artículo 12 de esta Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, pues ello obedece a criterios objetivos ya que el propósito del legislador federal al establecer un tratamiento diferente para el cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, tratándose de aeronaves, obedece a aspectos fiscales como el de darle mayor precisión y claridad en el mecanismo para calcular la cuota a pagar del impuesto, lo que se observa de la parte conducente de la exposición de motivos que modificó la Ley de Tenencia o Uso de Vehículos."


Criterio que es aplicable al presente caso para desvirtuar las manifestaciones de la quejosa recurrente, además de que también lo es la tesis número 1a. CLXXXV/2004, emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando se refiera a la legislación vigente en dos mil tres, pues para dos mil cinco la esencia de la contribución, es decir, el pago del tributo en función del peso de la aeronave, no se modificó, tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


(Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a. CLXXXV/2004, página 410).


"AERONAVES, EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).-El valor de una aeronave, en sí es una presunción de la capacidad económica del contribuyente tenedor o usuario de la misma, por cuanto este hecho manifiesta que quien la adquiere, tiene una capacidad económica superior al común de los ciudadanos. Y el hecho de que el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos tome como base del impuesto el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, no transgrede el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, ya que es evidente que a mayor peso y volumen de carga en toneladas y mayor tamaño de la aeronave, corresponde en una mayor productividad y, en determinado momento, un mayor costo de la unidad, presume una mayor capacidad contributiva, ya que tratándose de aeronaves de menor capacidad de carga será menor su gravamen. La determinación del impuesto, con apoyo en el peso de la aeronave, no constituye un sistema indebido, si se toma en consideración que lo que el tributo grava, es la tenencia de las aeronaves, acorde con su peso total máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas (capacidad de carga), tomándose en cuenta, además, otros factores o características que repercuten para el pago del impuesto, como lo reciente de la unidad (aeronaves nuevas) y el tipo de motor, ya que para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, se fija una tarifa y otra para aeronaves de reacción."


De la transcripción que antecede se aprecia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en el sentido contrario a la pretensión de la agraviada, pues consideró que la determinación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, con apoyo en el peso de la aeronave, no constituye un sistema indebido, porque lo que el tributo grava es la tenencia de las aeronaves, acorde con su peso total máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresada en toneladas (capacidad de carga), tomando en cuenta otros factores o características que repercuten para el pago del impuesto, como lo nuevo de la unidad (aeronaves nuevas) y el tipo de motor, ya que para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, se fija una tarifa y otra para aeronaves de reacción.


Aunado a que el hecho de que en la ley reclamada se establezca un tratamiento diverso para los propietarios o tenedores de aeronaves de conformidad con el artículo 12 de la misma, tiene que ver con criterios objetivos, pues el propósito del legislador federal al establecer un tratamiento diferente para el cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, tratándose de aeronaves, obedece a aspectos fiscales como el de darle mayor precisión y claridad en el mecanismo para calcular la cuota a pagar del impuesto.


En estas condiciones, ante lo infundado de los agravios lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 1o., fracción II y 5o., fracción I, ambos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigentes en dos mil cinco.


N., con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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