Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 6
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución1a./J. 154/2007
Número de registro20504
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 967/2006. DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE MEDICAMENTOS Y EQUIPO MÉDICO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año. Esto último, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de la fracción I y el octavo párrafo del artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, es decir, una ley federal.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional en razón de que los agravios formulados deben desestimarse.


SEGUNDO. Materia de la revisión y elementos necesarios para resolver el asunto. La recurrente formula dos agravios en la revisión, el segundo de ellos cuestiona la determinación sobre la inconstitucionalidad, por parte del Juez de Distrito del conocimiento, de la fracción I y del párrafo octavo del artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, artículo vigente a partir del ocho de julio de dos mil cinco, razón por la que la materia del presente recurso se constriñe al estudio de la constitucionalidad de dichos preceptos legales. La cuestión cae bajo el ámbito de competencia de esta Suprema Corte, pues no existe pronunciamiento jurisprudencial previo sobre la misma.


El primer agravio se refiere a las causales de improcedencia aducidas por la recurrente, es decir, cuestiones de legalidad. El estudio de dichas causales fue realizado por el Tribunal Colegiado en el ámbito de su competencia.


La fracción I y el párrafo octavo del artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, cuyo análisis constitucional corresponde a esta Sala, establecen lo siguiente:


"Artículo 65. Podrá interponerse inconformidad ante la Secretaría de la Función Pública por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta ley, cuando dichos actos se relacionen con:


"I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones, siempre que el interesado haya adquirido las bases y manifestado su objeción, así como los argumentos y razones jurídicas que la funden, en la propia junta de aclaraciones.


"En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;


"...


"La Secretaría de la Función Pública desechará las inconformidades que se presenten en contra de actos o en momentos distintos a los establecidos en las fracciones anteriores; igualmente, desechará las inconformidades a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando de las constancias se desprenda que el inconforme no hubiere asistido a la junta de aclaraciones o cuando, habiendo asistido, no hubiere manifestado su objeción y los argumentos y razones jurídicas que la funden respecto de aquellos actos que presuntamente contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta ley."


1. En su único concepto de violación, la quejosa manifiesta, en esencia, que la fracción I y el octavo párrafo del artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público son inconstitucionales porque violan las garantías de audiencia y debido proceso legal establecidas en el artículo 14 constitucional.


En primer término, transcribe las disposiciones citadas en el párrafo anterior y las tesis aisladas del Pleno de esta Suprema Corte de rubros: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA." y "PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 208, 232 Y 233 DE LA LEY DE LA, QUE PREVIENEN EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR NULO O EXTINTO EL REGISTRO DE UNA MARCA. NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


Luego, señala que las condiciones establecidas en el artículo 65 impugnado para que una inconformidad no sea desechada: asistencia a la junta de aclaraciones y manifestación en ésta de objeciones fundadas con argumentos y razones jurídicas respecto del acto objeto de la inconformidad. Tales requisitos constituyen una trasgresión a la garantía de audiencia y defensa para impugnar los actos relacionados con la convocatoria, bases de licitación y junta de aclaraciones de un procedimiento licitatorio.


Lo anterior en razón de que para que una inconformidad no sea desechada es necesario asistir a la junta de aclaraciones respectiva y, en la misma, objetar fundadamente con argumentos y razones jurídicas el acto objeto de la inconformidad no obstante que la propia Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público determina lo siguiente:


a) En su artículo 27, permite el uso de medios remotos de comunicación electrónica en procedimientos de licitación -en el caso se trata de una licitación pública internacional electrónica-.


b) En su artículo 29, fracción II, permite que las bases de licitación puedan ser consultadas y adquiridas a través de medios de difusión electrónica.


c) En su artículo 31, primer párrafo, dispone que las bases de licitación estarán a disposición de los interesados en los medios de difusión electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública.


d) En su artículo 31, fracción III, determina que la asistencia a la junta de aclaraciones es optativa.


e) En su artículo 33, permite a las dependencias y entidades convocantes modificar aspectos de la convocatoria o de las bases de licitación a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de posiciones. Asimismo, ordena que si las modificaciones son respecto de las bases de licitación se debe publicar un aviso en el Diario Oficial de la Federación o que a las modificaciones se les dé la misma difusión que se haya dado a las bases originales; y que para el caso de que las modificaciones a dichas bases deriven de la junta de aclaraciones, no será necesario hacer la publicación del aviso referido si dichas modificaciones se ponen a disposición o se entregan a cada uno de los licitantes que haya adquirido las bases de la correspondiente licitación. Señala que puede ser que el licitante adquiera las bases de licitación y no asista a la junta de aclaraciones. Y destaca que el artículo 35 mencionado dispone que las actas de las juntas de aclaraciones se pondrán, al finalizar dicho acto y para efectos de su notificación, a disposición de los licitantes que no hayan asistido, en un lugar visible al que tenga acceso el público y por un término no menor de cinco días hábiles, así como que es responsabilidad de los licitantes acudir a enterarse de su contenido y obtener copia de las mismas.


f) En su artículo 65, párrafo tercero, establece un plazo de 10 días hábiles a partir de la última junta de aclaraciones para presentar una inconformidad respecto de actos relacionados con la convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones.


Estima, con base en lo anterior, que la ley mencionada, aunque establece un plazo de diez días hábiles a partir de la última junta de aclaraciones para interponer una inconformidad, viola las garantías de audiencia y defensa al establecer que para que la inconformidad no sea desechada es necesario haber asistido a la junta mencionada y haber objetado fundadamente con argumentos y razones jurídicas el acto materia de la inconformidad. Esto es así, en su opinión, porque la oportunidad de defensa ante los actos que la convocante estima violatorios se ve constreñida, de esa forma, a la junta de aclaraciones. Esto sin importar, que se establezca que la asistencia a dicha junta es optativa y se disponga de un mecanismo para hacer del conocimiento de todos los licitantes, incluyendo a los que no hubieren asistido, el acta correspondiente, mecanismo establecido, precisamente, para que la inasistencia a las juntas de aclaraciones no provoque perjuicio alguno a los licitantes. Y, sobre todo, sin importar que sea precisamente en dicha junta donde la convocante hace del conocimiento de los licitantes las modificaciones a las bases de licitación y da respuesta a las diversas preguntas de los licitantes, las cuales pueden ser enviadas por medios remotos de comunicación electrónica; lo que tiene como consecuencia el que la oportunidad de defensa contra dichas modificaciones, preguntas y respuestas se reduzca a la inmediatez de la junta de aclaraciones toda vez que la licitante debe objetarlas al momento de conocerlas, es decir, sin tener ocasión de analizar adecuadamente los actos de la convocante, y no sólo debe objetarlas sino que debe hacerlo fundadamente con argumentos y razones jurídicas. Con lo anterior, opina, se hace nugatorio el plazo de diez días hábiles para conocer y analizar la legalidad de los actos de la entidad convocante y tener la oportunidad de una adecuada defensa mediante la interposición de la inconformidad correspondiente.


Por lo anterior, considera que el artículo impugnado viola la garantía de audiencia, en específico el derecho a las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior porque restringe la oportunidad de defensa del licitante contra los actos efectuados en el procedimiento de licitación, causándole un grave perjuicio. Considera que para que la disposición legal impugnada satisfaga las garantías de audiencia, defensa y debido proceso legal es necesario que conceda a la inconforme la oportunidad de conocer directa y plenamente todos los elementos de los actos de la convocante, para que pueda imponerse de los mismos y preparar su defensa adecuadamente. En apoyo a lo anterior cita las tesis de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de rubros: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"; "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.". De la misma manera, cita las tesis aisladas del Pleno con los siguientes rubros: "PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 208, 232 Y 233 DE LA LEY DE LA, QUE PREVIENEN EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR NULO O EXTINTO EL REGISTRO DE UNA MARCA. NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA." -antes mencionada-; "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL."; "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA." -la cita nuevamente-. Así como la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: "AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA." Cita la tesis aislada de la misma Sala de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE." Así como la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES PARA RESPETARLA."


Por último, destaca que las condiciones de asistencia a la junta de aclaraciones y objeción, fundadas en argumentos y razones de derecho, impuestas por el artículo impugnado, no tienen relación alguna con el acto violatorio emitido por la convocante, es decir, el acto violatorio de la convocante lo es por sí mismo, de manera independiente del cumplimiento de las citadas condiciones por parte del licitante. En consecuencia, dichas condiciones son un obstáculo innecesario y ocioso en el procedimiento licitatorio, y no pueden ser consideradas como requisitos para que no sea desechada la inconformidad.


2. Los argumentos utilizados por el a quo, para conceder el amparo, son los que se sintetizan a continuación.


Son fundados los argumentos de la quejosa por lo siguiente:


a) Las formalidades esenciales del procedimiento son las etapas procesales previstas en las leyes con el objeto de garantizar una adecuada y oportuna defensa de los particulares ante la emisión de un acto privativo y, de manera genérica son: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, b) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, c) la oportunidad de alegar, y d) el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas. Dichas formalidades inciden, como característica fundamental, en la oportuna defensa del gobernado frente a un acto de autoridad, por tanto, el derecho a impugnar dichas decisiones o interponer recursos también se erige como especie de los derechos al debido proceso y defensa adecuada (artículo 14 constitucional).


Por otro lado, la impugnabilidad de los actos de autoridad presupone, no sólo el derecho del gobernado de proponer su modificación o nulidad, con base en diversas razones y fundamentos jurídicos probados oportunamente sino el derecho a la impartición de justicia oportuna, expedita y pronta (artículo 17 constitucional).


De esta manera la impartición de justicia y la impugnabilidad de las resoluciones de autoridad constituyen un derecho fundamental dual que asegura la posibilidad de defensa de los gobernados frente a los actos de autoridad. Ese binomio jurídico implica no sólo la previsión de un medio de defensa por el que el gobernado pueda ser oído y tenga la posibilidad de probar su dicho sino la garantía de resolución de sus recursos a través de los tribunales previamente establecidos.


b) Los recursos administrativos constituyen medios de defensa establecidos a favor de los gobernados para impugnar la legalidad de un acto en la propia sede administrativa, en ejercicio de una función materialmente jurisdiccional. En este sentido, el artículo 17 establece el derecho sustantivo de acceso efectivo a la justicia y el legislador ha condicionado el acceso a la respectiva vía formalmente jurisdiccional al agotamiento de un recurso en sede administrativa. Por tanto, con independencia de que esta última instancia conllevara un acceso a la justicia, lo cierto es que legal e incluso constitucionalmente se ha otorgado un derecho a solicitar la administración de justicia ante tribunales establecidos constitucionalmente, por lo que, en todo caso, debe verificarse si el requisito que condiciona la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido se encuentra justificado constitucionalmente.


c) Con base en lo anterior, se advierte que el artículo impugnado limita y obstaculiza el derecho de defensa en el recurso (inconformidad en contra de las convocatorias, bases de licitación y juntas de aclaración), en tanto condiciona su procedencia a diversos sucesos atinentes a la forma del procedimiento de licitación (adquisición de las bases de licitación y asistencia a la junta) y al fondo del acto impugnado (objeción fundada y motivada legalmente, en la junta respectiva) sin que exista justificación objetiva.


d) El artículo impugnado prevé una consecuencia desproporcional a la falta de acatamiento de ciertas conductas durante la secuela de la licitación. Lo anterior porque si la propia ley dispone que la asistencia a las juntas de aclaraciones es optativa y establece diversos medios para garantizar el conocimiento oportuno del acta relativa por los participantes, no debe desecharse el recurso de inconformidad si el licitante no asistió al acto procesal, precisamente porque su asistencia es optativa. De otra forma se limita el derecho de audiencia del quejoso por no permitir al gobernado defenderse y demostrar la ilegalidad del acto administrativo, y se rompe el equilibrio procesal entre las partes.


e) De la misma manera, es desproporcional toda vez que los requisitos de asistencia y exposición jurídica de las objeciones correspondiente previstos para impugnar las convocatorias, bases de licitación y juntas de aclaraciones no son necesarios para otros actos en el procedimiento de licitación, tales como la apertura y calificación de las proposiciones y el dictado del fallo, señalados en el mismo artículo impugnado y respecto de los cuales también se verifican juntas públicas. Los requisitos de procedencia deben ser iguales en todos los casos.


f) El perfeccionamiento del conocimiento del acto recurrido supone la existencia de un plazo para la preparación de una debida defensa. Por tanto, no es acertado suponer que en el momento en que se tiene conocimiento de la violación -la junta de aclaraciones- el recurrente deba oponer la defensa correspondiente, pues no ha mediado plazo oportuno para el perfeccionamiento del conocimiento del acto, consecuente formulación de alegaciones y, de ser procedente, preparación de pruebas, lo que evidentemente no permite una defensa eficaz y una oportuna impartición de justicia.


g) La falta de objeción en la junta de aclaraciones de ninguna manera conlleva la calificación de notoriamente improcedente del recurso, porque el momento procesal oportuno para oponer las manifestaciones de objetividad es la presentación del escrito de inconformidad y no la junta de aclaraciones.


h) En apoyo a lo anterior cita las tesis de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de rubros: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." y "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". De la misma manera, cita la tesis aislada del mismo Pleno de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY FEDERAL QUE LO REGULA, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AL ESTABLECER EL DESECHAMIENTO, SIN PREVIO REQUERIMIENTO, DEL RECURSO DE REVISIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LAS OMISIONES FORMALES DEL ESCRITO RELATIVO.". Así como las tesis aisladas de la Primera Sala de rubros: "PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO."; y "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES."


3. Los argumentos desarrollados por la autoridad recurrente en su segundo agravio se sintetizan a continuación.


El a quo violó el artículo 77 de la Ley de Amparo, por interpretar y aplicar indebidamente y dejar de valorar el artículo 90 constitucional al realizar las consideraciones relativas a la inconstitucionalidad del artículo 65, fracción I, párrafo octavo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Estima que este último artículo es constitucional por las razones siguientes:


a) El artículo 90 constitucional establece que el Congreso de la Unión distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación a través de las secretarías de Estado. Los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal han sido emitidos en consecuencia. Dichos artículos se refieren a la existencia de la Secretaría de la Función Pública como dependencia del Poder Ejecutivo y a algunas de sus atribuciones, en específico: inspeccionar y vigilar, directamente o a través de los órganos de control, que las dependencias y entidades de la administración publica federal cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad; contratación y remuneraciones de personal; contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios y ejecución de obra pública; conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales; así como, atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la administración pública federal.


b) El gran desarrollo de la actividad administrativa ha exigido el establecimiento de las estructuras necesarias para proporcionar un eficaz y eficiente funcionamiento del sector público, entre ellas la expedición de leyes que confieren facultades normativas a las secretarías. En este sentido, las normas que rigen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y ejecución de obra pública de la administración pública federal deben ser instrumentos ágiles y fácilmente adaptables a las circunstancias y naturaleza de los servicios que han de regular. Es con ese fin que el Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad de legislar en las materias que enuncia el artículo 90 de la Constitución, autoriza a la Secretaría de la Función Pública para que anule, corrija o no permita que se den los actos e irregularidades en que incurran las empresas, en los procedimientos de contratación.


c) Lo anterior se justifica en la medida que el Poder Legislativo no suele ocuparse de los detalles técnico-operativos que surgen de la administración pública por lo que resulta necesario que las secretarías mencionadas cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión, como en la especie la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. De esta manera, mediante las atribuciones legales conferidas a las secretarías de Estado les son asignadas directamente tareas operativas para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción.


d) El establecimiento de recursos ordinarios en contra de las resoluciones que se dicten en las inconformidades derivadas del procedimiento de licitación no constituye una formalidad esencial del procedimiento, ya que por razones de conveniencia práctica y por las razones mencionadas anteriormente, es conveniente que los procedimientos de licitación sean rápidos, expeditos, eficaces, ágiles y fácilmente adaptables a los servicios que se han de prestar.


e) Las condiciones establecidas en dicho artículo no trastocan la facultad que los gobernados tienen para acudir ante los órganos federales para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que el licitante tiene expedito su derecho de combatir ante las autoridades competentes las determinaciones respectivas, conforme lo establece la propia ley de donde emana el precepto que se tilda de inconstitucional.


TERCERO. Estudio y resolución del asunto. De conformidad con lo expuesto en el considerando que antecede, no será objeto de estudio el agravio primero planteado por la autoridad recurrente en razón de que las cuestiones a que se refiere ya fueron analizadas por el Tribunal Colegiado. Tampoco serán analizadas las causales de improcedencia que aduce la recurrente en su capítulo de "Causales de improcedencia" por las mismas razones.


En consecuencia, se procede al análisis del agravio sobre la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de dos mil cinco, es decir, el segundo agravio planteado por la recurrente.


Los argumentos de la recurrente sintetizados en los incisos a), b), c) y e), en relación con el segundo agravio, son inoperantes. La recurrente sostiene que el a quo dejó de valorar, interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 90 constitucional al interpretar el artículo impugnado. Es cierto que el a quo no se refirió expresamente a dicho artículo al resolver el amparo. Sin embargo, las manifestaciones que hace la recurrente no combaten en modo alguno la sentencia recurrida por los motivos que se explican a continuación.


La recurrente describe, primero, el contenido del artículo 90 constitucional cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención el Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos".


De la misma manera, señala el contenido de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"...


"Secretaría de la Función Pública."


"Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"VIII. Inspeccionar y vigilar, directamente o a través de los órganos de control, que las dependencias y entidades de la administración pública federal cumplan con las normas y disposiciones en materia de: sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la administración pública federal;


"...


"XVI. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la administración pública federal, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes."


Dichos artículos son el fundamento de la existencia de la Secretaría de la Función Pública y sus atribuciones, cuestiones que no fueron controvertidas en el juicio de amparo toda vez que constituyen el presupuesto de la obligación por parte de dicha secretaría de atender las inconformidades que presenten los particulares con motivo del procedimiento de licitación pública; las cuales, dicho sea de paso, de conformidad con la fracción XVI del artículo 37 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública constituyen medios de impugnación.


En segundo lugar, se refiere a la existencia de facultades normativas de las secretarías, la cual tampoco es materia del amparo, toda vez que lo que se impugna es una ley federal emitida por el Poder Legislativo en relación con la regulación de una facultad -materialmente jurisdiccional- de la Secretaría de la Función Pública en cuanto a su estructura o regulación no en cuanto a la justificación de su existencia, es decir, la existencia de diversas facultades de las secretarías de Estado no es materia del presente asunto sino las reglas para ejercerlas. De la misma manera, la recurrente manifiesta que el Poder Legislativo no suele ocuparse de cuestiones técnico-operativas que corresponde resolver a la administración pública, aspecto que sólo justifica la existencia de determinadas facultades de la administración pública pero que no se refiere a la forma de regular las inconformidades que resuelve la Secretaría de la Función Pública en relación con el respeto a las garantías individuales, es decir, la facultad de resolver inconformidades no es el punto controvertido sino la forma del procedimiento de inconformidad, que incluye las condiciones para su procedencia, con el respeto debido a las garantías individuales previstas constitucionalmente. Los argumentos esgrimidos por la recurrente, al ser presupuesto de la norma impugnada, podrían ser la base tanto de la constitucionalidad del artículo impugnado como de su inconstitucionalidad.


En tercer lugar señala que las normas que rigen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y ejecución de obra pública de la administración pública federal deben ser instrumentos ágiles y fácilmente adaptables a las circunstancias y naturaleza de los servicios que han de regular con el fin de facilitar el funcionamiento eficaz y eficiente del sector público. De la misma manera estima que las secretarías deben contar con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Con tales afirmaciones no se formula agravio alguno en relación con la concesión del amparo por la declaración de inconstitucionalidad del artículo impugnado, toda vez que de la sola enunciación de dichos fines no se desprende la constitucionalidad del artículo impugnado o la incorrecta interpretación del a quo o su incidencia en la regulación de la inconformidad regulada en el artículo impugnado. Además, dichas afirmaciones no son siquiera completas ya que existen otros fines constitucionales diferentes a la eficacia y eficiencia en el funcionamiento de la administración pública como los señalados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 134. Los recursos económicos de que disponga el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


"Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


"Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.


"El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo.


"Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta Constitución."


En el mismo sentido, el legislador ha considerado algunos otros fines de las normas que rigen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y ejecución de obra pública de la administración pública federal como los señalados en la exposición de motivos de la reforma al artículo impugnado de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de dos mil cinco(1) que son, en lo que interesa, los siguientes:


"... Para lograr las profundas transformaciones que requiere el país en una nueva etapa de democracia plena, deben considerarse como sustento fundamental, la preservación del Estado de derecho y la consolidación de alternativas más incluyentes y participativas.


"...


"Es en ese proceso de cambio, en el que se inscribe la iniciativa que se somete a esa representación nacional, con el fin de coadyuvar a restituir a los ciudadanos la confianza y seguridad en las instituciones públicas.


"La integración de la iniciativa de reformas a las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, que ahora se presenta a esa soberanía, parten de un profundo análisis de las dificultades operativas que comúnmente se presentan en las operaciones efectuadas por las instituciones públicas en esos rubros y de la discrecionalidad que enfrentan los proveedores y contratistas que participan en los procesos de contratación.


"Como aspecto primordial en el diagnóstico de dicha problemática, se consideró como elemento indispensable, la identificación de los puntos críticos de los procesos de contratación que con mayor incidencia reflejan actos de corrupción. Asimismo, se tomó en cuenta la vinculación de los ordenamientos citados con los que se regula la responsabilidad administrativa de los servidores públicos.


"Con objeto de lograr una visión integral de los alcances de la reforma, se asumió que la modernización del marco jurídico que regula el ejercicio y control del gasto público, debe sustentarse en criterios que aseguren la escrupulosa y transparente aplicación de los recursos por parte de los servidores públicos, y el establecimiento de los métodos que permitan a la sociedad participar de manera directa en los procedimientos respectivos.


"Así, el Ejecutivo a mi cargo ha asumido el compromiso de promover las reformas consecuentes para aquellos casos en los que las normas y los procedimientos vigentes inhiben el desempeño de la sociedad, procurando asimismo, profundizar en la transparencia del quehacer gubernamental y en la clara rendición de cuentas.


"El fomento y crecimiento sostenido de la industria nacional, debe constituir para el Estado un propósito fundamental que impulse el desarrollo y la inversión. ...


"En este proceso de actualización, se cuenta ya con una nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. ...


"De igual forma, fue promulgada la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. ...


"Si bien, los avances en la actualización del marco legal en las materias que nos ocupan es sin duda significativo, resulta indispensable reforzar los mecanismos, normas y procedimientos que prevengan la discrecionalidad en la prestación de los servicios.


"Aunado a lo anterior, se requiere una mejora regulatoria en la administración pública federal que facilite la actividad gubernamental y garantice la aplicación de controles indispensables.


"...


"Con el propósito de agilizar y hacer más expeditos los procedimientos de inconformidad y su resolución, se establece la reducción de los plazos para su desahogo y, en concordancia con la descentralización de las funciones públicas, se establece en ambas leyes que, previo convenio de coordinación entre las entidades federativas y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las inconformidades relativas a procedimientos de contratación realizados por éstas, con cargo total o parcial a fondos federales, podrán ser presentadas ante las contralorías estatales o equivalentes, quienes emitirán, en su caso, las resoluciones correspondientes en los términos previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas. ..."


Finalmente, con el argumento del inciso d) mencionado, la recurrente tampoco combate la resolución reclamada ya que sólo afirma que el artículo impugnado no afecta la facultad de los gobernados para acudir ante los órganos federales a dirimir controversias que se susciten a causa de la interpretación y aplicación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en general, sin señalar si se refiere a los órganos federales del Poder Judicial o a las autoridades administrativas específicamente en inconformidades en cuyo caso tampoco señala cómo es que las condiciones establecidas en las normas relativas a la inconformidad a que se refiere este asunto permiten al licitante combatir ante dichas autoridades las determinaciones respectivas y cómo es que las condiciones específicas que se impugnan, para la procedencia del recurso, permiten una adecuada defensa del licitante.


Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(2)


Así como la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE RESPECTO DE LA AUTORIDAD, POR LO QUE SUS AGRAVIOS RESULTAN INOPERANTES SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA. Deben considerarse inoperantes los agravios que se hacen valer en el recurso de revisión, cuando los argumentos expresados en ellos por la autoridad recurrente no se encuentran encaminados a controvertir los razonamientos y fundamentos legales en que se apoya la sentencia recurrida que concedió el amparo a la quejosa, procediendo, en consecuencia, confirmar en sus términos dicho fallo, pues al quedar firmes por tal motivo los razonamientos y fundamentos legales que lo sustentan, continúan rigiendo el sentido del mismo, en virtud, además, de que, en los términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias diversas a la penal, laboral y agraria, y en asuntos en que intervengan menores de edad o incapaces, la suplencia en la deficiencia de la queja sólo se admite respecto del particular recurrente, lo que implica que no está prevista respecto de la autoridad recurrente."(3)


Ahora bien, el argumento señalado en el inciso d) resulta infundado. La recurrente sostiene con dicho argumento que las inconformidades derivadas del procedimiento de licitación no constituyen formalidades esenciales en dicho procedimiento, toda vez que por razones de conveniencia práctica los procedimientos de licitación deben ser rápidos, expeditos, eficaces, ágiles y fácilmente adaptables a los servicios que se han de prestar. Al respecto, se formulan las consideraciones siguientes:


a) Debe establecerse que, por un lado, las inconformidades derivadas del procedimiento de licitación constituyen un medio que permite el respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, en dicho procedimiento y, por el otro, en la sustanciación de las inconformidades debe respetarse también la garantía señalada. Esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado al respecto en las resoluciones mencionadas a continuación:


La primera resolución al respecto es la pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte, por unanimidad de once votos, al resolver el amparo en revisión 3139/97 promovido por Grupo Servintec, Sociedad Anónima de Capital Variable, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en que se estudió el desechamiento de la inconformidad previsto en el artículo 98 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, abrogada por la actual Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada el cuatro de enero de dos mil. El Pleno consideró tanto que mediante el derecho a interponer la inconformidad se protegen los derechos consagrados en el artículo 14 constitucional en el procedimiento de licitación, como que para el desechamiento de una inconformidad debe respetarse la garantía de audiencia y requerirse al licitante para que subsane el escrito de interposición correspondiente. Lo anterior por considerar que todo gobernado ante cualquier ordenamiento legal debe contar con la mínima oportunidad de defenderse de su aplicación para lo cual el legislador debe establecer el mecanismo correspondiente, es decir, que ante la afectación a la esfera jurídica de alguno de los bienes jurídicos tutelados debe establecer la oportunidad de que éstos puedan defenderse. En dicha resolución determinó que la instancia de la inconformidad, antes prevista en el artículo 95 de la ley abrogada a que se hizo referencia, constituye un derecho, y que no es correcto estimar que dicho recurso sólo se refiere al análisis en el ámbito administrativo de la actuación de los servidores públicos cuyo objeto es el control del propio Estado sobre la transparencia de sus actos.


De la misma manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 219/2001, promovido por Job Electromecánica Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, el quince de junio de dos mil uno, resolvió por unanimidad de cinco votos, en lo que interesa, lo siguiente:


"Es cierto que la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, hoy abrogada, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, es reglamentaria del artículo 134 constitucional. ...


"Sin embargo, del texto anterior no se sigue como lo pretende el inconforme que en los procedimientos seguidos ante las autoridades administrativas relativos a las licitaciones públicas, cuando se vean afectados los derechos de los particulares participantes por alguna irregularidad en dicho procedimiento, les esté vedada la garantía de audiencia, ya que la autoridad a través de los recursos o medios de defensa que en sede administrativa establezca la ley, debe procurar su respeto, máxime que el precepto constitucional en cuestión reserva a la ley el establecimiento de las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar entre otros elementos la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado; por ende, la legislación debe establecer los mecanismos de defensa necesarios para lograr aquellos objetivos del Estado a través del establecimiento de recursos en sede administrativa.


"De la síntesis de los agravios que quedó expuesta en la parte final del considerando anterior, destaca que el punto a dilucidar radica en determinar la naturaleza jurídica de la inconformidad prevista en el artículo 95 de la abrogada Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, esto es, establecer si se trata de una denuncia de hechos que hace el particular participante en una licitación pública para coadyuvar con la actividad fiscalizadora de los servidores públicos a fin de que éstos se ciñan a la normatividad, o si la resolución que se emita en la inconformidad puede tener por efecto confirmar, modificar, revocar o nulificar la resolución reclamada, constituyendo un recurso en sede administrativa.


"Como cuestión preliminar esta Segunda Sala estima pertinente hacer algunas reflexiones en torno al procedimiento de licitación y a los recursos administrativos.


"...


"En consecuencia, la licitación no es un contrato, ni tampoco un acto, sino un conjunto de actos, un procedimiento administrativo preparatorio de la voluntad contractual. Ese procedimiento administrativo está integrado por una diversidad de actos administrativos y simples actos de la administración, como formas jurídicas preparatorias de la actividad administrativa contractual.


"...


"En esta parte, importa establecer cuáles son los derechos si es que asiste alguno a los particulares participantes en la licitación que no resultaron ganadores, pues si bien la administración no está obligada a efectuar la adjudicación a ninguno de los proponentes, aun cuando sus ofertas fueran admisibles, lo cierto es que todo aquel participante en una licitación adquiere el derecho no a la adjudicación, sino a la participación en una competencia justa; por tanto, jurídicamente el oferente tiene derecho subjetivo a participar en la comparación de ofertas, e interés legítimo en llegar a ser adjudicatario.


"...


"En otro orden de ideas, se puede considerar al recurso administrativo como todo medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la administración pública, los actos y resoluciones, por ella dictados en perjuicio de los propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida.


"Para corroborar la naturaleza de recurso administrativo de la inconformidad prevista en el artículo 95 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, precisa reproducir su texto y el de diversos preceptos del mismo cuerpo legal que aduce el recurrente deben interpretarse de manera armónica, y otros más, que permiten desentrañar el punto a debate.


"...


"‘Artículo 95. Las personas interesadas podrán inconformarse por escrito ante la contraloría, por los actos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que éste ocurra o el inconforme tenga conocimiento del acto impugnado.


"‘Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten al órgano de control de la convocante, las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de adjudicación del contrato respectivo, a fin de que las mismas se corrijan.


"‘Al escrito de inconformidad podrá acompañarse, en su caso, la manifestación aludida en el párrafo precedente, la cual será valorada por la contraloría durante el periodo de investigación.


"‘Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.’


"‘Artículo 96. La contraloría, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 95, realizarán las investigaciones correspondientes dentro de un plazo que no excederá de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se inicien, y resolverá lo conducente.


"‘Las dependencias y entidades proporcionarán a la contraloría la información requerida para sus investigaciones, dentro de los ocho días naturales siguientes contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud.


"‘Durante la investigación de los hechos a que se refiere el párrafo anterior, podrá suspenderse el proceso de adjudicación cuando:


"‘I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta ley o de las disposiciones que de ella deriven, y


"‘II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés público y no se contravengan disposiciones de orden público, o bien, si de continuarse el procedimiento de contratación, pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.’


"‘Artículo 97. La resolución que emita la contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, tendrá por consecuencia:


"‘I. La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la ley;


"‘II. La nulidad total del procedimiento, o


"‘III. La declaración de improcedencia de la inconformidad.’


"‘Artículo 98. El inconforme, en el escrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 95, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos impugnados y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de protesta indicada será causa de desechamiento de la inconformidad.


"‘La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones legales aplicables.’


"...


"La síntesis del contenido de los preceptos legales anteriores, lleva a esta Segunda Sala a la conclusión de que la inconformidad prevista en el artículo 95 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (ahora abrogada), sí constituye un recurso en sede administrativa porque los efectos del fallo que se emita en la misma precisados en el artículo 97, consistentes en: la nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la ley; la nulidad total del procedimiento, o la declaración de improcedencia de la inconformidad, son indicativos de ello y no como lo afirma la autoridad recurrente que se trate únicamente de la denuncia de hechos que dará lugar a que ella lleve a cabo una investigación con repercusión exclusiva en la responsabilidad del servidor público de acreditarse que actuó contra la ley.


"...


"En esa medida, y como del análisis armónico y no aislado de los preceptos que integran la ley en que se contiene el reclamado, se llega a la conclusión de que la naturaleza jurídica de que la inconformidad prevista por el artículo 95 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas la constituye un recurso en sede administrativa y no simplemente una denuncia como lo asevera el recurrente ..."


De la resolución del último asunto citado derivó la tesis aislada, cuyo sentido comparte esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA ABROGADA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS CONSTITUYE UN RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA Y NO SIMPLEMENTE UNA DENUNCIA DE HECHOS. Si se atiende a lo dispuesto en los artículos 95 a 98 de la abrogada Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y al hecho de que los recursos administrativos son los medios de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la administración pública, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de aquéllos, resulta inconcuso que la inconformidad prevista en el mencionado artículo 95 constituye un recurso en sede administrativa y no simplemente una denuncia de hechos que hace el particular participante en una licitación pública para coadyuvar con la autoridad fiscalizadora de los servidores públicos a fin de que éstos se ciñan a la normatividad y que dará lugar a que la autoridad realice una investigación con repercusión exclusiva en la responsabilidad del servidor público de acreditarse que actuó contra la ley. Ello es así, porque los efectos del fallo que se emita en tal inconformidad, precisados en el artículo 97 de la citada ley, son propios de un recurso, pues consisten en la nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la ley."(4)


El texto de los artículos 65 a 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público vigente establece el mismo recurso de inconformidad, aunque con algunas diferencias en su regulación tales como la determinación de los actos específicos dentro del procedimiento de licitación contra los que procede su interposición y los momentos a partir de los cuales debe contarse el plazo para su interposición; la posibilidad de presentarla a través de medios remotos de comunicación electrónica; la descentralización de funciones otorgando facultades a las Contralorías Estatales y del Distrito Federal; la imposición de multas; la disminución de los plazos de investigación y resolución; la disminución de los plazos que las dependencias y entidades tienen para remitir información solicitada por la Secretaría de la Función Pública; la notificación a terceros que pudieran resultar afectados y el término para que manifiesten lo que a su interés convenga; plazos, fianza, procedencia y efectos de la suspensión; algunas variaciones en los efectos de la resolución respectiva; y la determinación de los medios de impugnación; todo lo anterior de la siguiente manera:


"Artículo 65. Podrá interponerse inconformidad ante la Secretaría de la Función Pública por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta ley, cuando dichos actos se relacionen con:


"I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones, siempre que el interesado haya adquirido las bases y manifestado su objeción, así como los argumentos y razones jurídicas que la funden, en la propia junta de aclaraciones.


"En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;


"II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo.


"En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo, o


"III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta ley.


"En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere vencido el plazo para la formalización del contrato.


"La Secretaría de la Función Pública desechará las inconformidades que se presenten en contra de actos o en momentos distintos a los establecidos en las fracciones anteriores; igualmente, desechará las inconformidades a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando de las constancias se desprenda que el inconforme no hubiere asistido a la junta de aclaraciones o cuando, habiendo asistido, no hubiere manifestado su objeción y los argumentos y razones jurídicas que la funden respecto de aquellos actos que presuntamente contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta ley.


"Toda inconformidad será presentada a elección del promovente, por escrito o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.


"Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por precluido el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.


"Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la Secretaría de la Función Pública las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.


"Previo convenio de coordinación entre las entidades federativas o el Distrito Federal y la Secretaría de la Función Pública, las inconformidades relativas a procedimientos de contratación realizados por éstas, con cargo total o parcial a fondos federales, deberán ser presentadas ante las contralorías estatales o del Distrito Federal, quienes emitirán, en su caso, las resoluciones correspondientes en los términos previstos en la presente ley."


"Artículo 66. En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición.


"La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta ley y a las demás que resulten aplicables.


"Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se impondrá al promovente multa conforme lo establece el artículo 59 de esta ley."


"Artículo 67. En las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.


"Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la contraloría, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes."


"Artículo 68. La Secretaría de la Función Pública podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 65 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos del procedimiento de licitación o invitación a cuando menos tres personas se ajustan a las disposiciones de esta ley, dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes.


"La Secretaría de la Función Pública podrá requerir información a las dependencias o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de los seis días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.


"Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la contraloría deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.


"Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la contraloría podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:


"I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate, y


"II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la contraloría resuelva lo que proceda.


"Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la contraloría, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.


"Cuando la Secretaría de la Función Pública determine la suspensión de algún procedimiento de contratación que implique para la convocante poner en riesgo el abastecimiento de bienes y la prestación de servicios de necesidad inmediata, podrá la dependencia o entidad realizar las contrataciones que, en tanto cesa la aludida suspensión, contribuyan a afrontar dicha eventualidad, en los términos del artículo 41, fracción V de esta ley."


"Artículo 69. La resolución que emita la contraloría tendrá por consecuencia:


"I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta ley;


"II. La nulidad total del procedimiento;


"III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad, o


"IV. Las directrices para que el contrato se firme."


"Artículo 70. En contra de la resolución de inconformidad que dicte la contraloría, se podrá interponer el recurso que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes."


b) En relación con las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia el artículo 14 constitucional establece lo siguiente:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado los criterios contenidos en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se citan a continuación:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto."(5)


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."(6)


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(7)


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional, constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el juicio contencioso administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si la ley procesal no contempla la prevención al demandado para que regularice la demanda y, además, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerla por no presentada, como acontece en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad."(8)


"REVOCACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL. EL ARTÍCULO 123, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ORDENA TENERLO POR NO INTERPUESTO SIN PREVIO REQUERIMIENTO, PARA SU REGULARIZACIÓN, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben considerar dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado, de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el procedimiento administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si el artículo 123, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, no contempla la prevención al impugnante para que regularice su recurso y, en cambio, establece una sanción desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, por el hecho de no acompañar alguno de los documentos que precisa, como es el tener por no presentado el recurso de revocación, es evidente la violación a la garantía de audiencia, en tanto que tal disposición se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad."(9)


"DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 208, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 208, último párrafo del Código Fiscal de la Federación al establecer que el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, III y VI del citado precepto legal, viola el artículo 14 constitucional, no sólo porque se aparta de la naturaleza del juicio contencioso administrativo, que responde a la conveniencia y necesidad de otorgar al gobernado un eficaz medio de defensa en contra de los actos de autoridad administrativa a través de un proceso sencillo en el que el afectado pueda hacer sus planteamientos y aportar sus pruebas sin mayores formalidades, a fin de acreditar la ilegalidad del acto administrativo que la autoridad puede preparar durante muchos años y que goza de una presunción legal de validez, sino además porque al eliminar la prevención para regularizar la demanda, que estuvo vigente desde la Ley de Justicia Fiscal de 1936 y que impera en la mayoría de las legislaciones procesales de México, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión en que pueda incurrir el demandante rompiendo el equilibrio entre las partes y dejando indefenso al gobernado al impedirle alegar y probar en contra del acto administrativo, así como el obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, violando así las formalidades esenciales del procedimiento que debe reunir todo juicio previo a un acto privativo."(10)


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY FEDERAL QUE LO REGULA, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AL ESTABLECER EL DESECHAMIENTO, SIN PREVIO REQUERIMIENTO, DEL RECURSO DE REVISIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LAS OMISIONES FORMALES DEL ESCRITO RELATIVO. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben atenderse dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional, constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales las que lo garanticen. Por consiguiente, la regulación del procedimiento que rige al recurso de revisión en sede administrativa, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de un acto administrativo, de manera que si la norma procedimental no establece la prevención al gobernado para que se regularice el recurso y, además, prevé una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerlo por no interpuesto y desecharlo, cuando no se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, como acontece en el artículo 88, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia, en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y probar la argumentada ilegalidad."(11)


Del texto de dichas tesis se concluye que las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas necesarias para garantizar la defensa del gobernado antes de un acto de privación. De manera genérica se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Asimismo, en las leyes de procedimientos, para respetar las formalidades esenciales del procedimiento, deben existir instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y dar argumentos con la intención de obtener una resolución favorable. Y para que puedan ejercerse dichos medios de defensa es necesario que el gobernado haya tenido oportunidad de imponerse de los actos a impugnar, preparar su defensa y rendir pruebas y alegatos dentro de los plazos previstos en la ley.


De acuerdo con las tesis citadas, la garantía de audiencia constituye un derecho de los particulares frente a las autoridades judiciales, administrativas y legislativas. En consecuencia, las normas que regulan los procedimientos administrativos deben contener las condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad del acto administrativo de manera que no se produzca un estado de indefensión, es decir, aunque los procedimientos administrativos se encuentren regulados de manera diversa a los procedimientos ante autoridades judiciales las leyes que los regulan deben contener disposiciones que permitan el respeto a la garantía de audiencia, ya que el legislador se encuentra obligado a prever en dichos procedimientos la oportunidad para el ciudadano de defenderse antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica y las autoridades administrativas están obligadas a respetar en dichos procedimientos las prevenciones que tutelan la garantía de audiencia.


Ahora bien, si de acuerdo con dichas tesis las formalidades esenciales del procedimiento son los medios o formas que evitan dejar al gobernado en estado de indefensión, la oportunidad de interponer inconformidades, constituye una formalidad esencial del procedimiento de licitación ya que es, en dicho procedimiento, el medio previsto por el legislador para impugnar la ilegalidad de los diversos actos y resoluciones administrativas. De la misma manera, dentro de dicho procedimiento deben seguirse las formalidades que permitan al inconforme defenderse y aportar los elementos para sostener la ilegalidad de dichos actos y resoluciones.


Si el procedimiento de inconformidad impide al particular defenderse contra el acto administrativo y fundar la ilegalidad de éste, entonces se aparta de los principios o requisitos que permiten el respeto a la garantía de audiencia.


c) En tercer término, debe señalarse que el artículo 65 impugnado establece el derecho de los particulares a promover inconformidades en contra de la convocatoria, las bases de licitación y la junta de aclaraciones, y otorga un plazo para su presentación de diez días hábiles siguientes a la celebración de la junta de aclaraciones.


Sin embargo, también establece diversos requisitos o condiciones que el licitante debe cumplir para poder interponer dicho recurso que son:


a) Adquirir las bases de licitación;


b) Asistir a la junta de aclaraciones;


c) Manifestar su objeción en dicha junta respecto de actos que presuntamente contravengan las disposiciones de la ley impugnada;


d) Fundar su objeción en argumentos y razones jurídicas.


De esta manera, se otorga un plazo de diez días para interponer la inconformidad. Sin embargo, dicho plazo se hace nugatorio, tal como lo estableció el a quo, porque es en el momento mismo de la celebración de la junta de aclaraciones en que el licitante tendrá que objetar los actos que considere ilícitos dando los argumentos y razones jurídicas que funden su objeción, es decir, la oportunidad para imponerse del acto y preparar los elementos para sostener la ilegalidad de los actos impugnados se ciñe al momento en que se celebra la junta de aclaraciones en que el licitante tendrá que objetarla fundadamente.


Por tanto, no puede sostenerse que con el otorgamiento de un plazo de diez días contados a partir de la celebración de la junta de aclaraciones para inconformarse se respeten las formalidades esenciales del procedimiento si se establece como presupuesto de procedencia la objeción fundada en el mismo momento en que ocurre el acto reclamado. Y, en consecuencia, como lo señaló el a quo, la junta de aclaraciones no puede ser el momento procesal oportuno para objetar los actos que se consideren ilegales.


d) En cuarto término, debe estudiarse si las razones de conveniencia práctica justifican la afectación de derechos fundamentales como el derecho a que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento para permitir una adecuada defensa antes de un acto de privación de un derecho.


Al respecto, es necesario señalar que la recurrente no señala cuáles son "las razones de conveniencia práctica" a que se refiere. Tampoco determina cómo es que dichas razones -que de acuerdo con la quejosa justifican a su vez el que los procedimientos de licitación tengan como principal característica el ser rápidos, expeditos, eficaces, ágiles y fácilmente adaptables- puedan justificar, por sí solas, que se haga nugatorio el plazo establecido en la ley para interponer una inconformidad o que no se respete la garantía de audiencia del licitante cuya protección pretende precisamente el mismo procedimiento, entre otros fines. Toda vez que la recurrente no determina cuáles son las razones a que se refiere ni sus consecuencias en la forma de regular el medio de impugnación en estudio, o la naturaleza del mismo, es imposible estudiar tales argumentos.


En razón de que el agravio formulado por la recurrente es en una parte inoperante y en otra infundado, procede confirmar la sentencia recurrida y amparar a la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Distribuidora Internacional de Medicamentos y Equipo Médico, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la fracción I y el octavo párrafo del artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.


N.. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto definitivamente concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



_______________

1. Mediante dicho decreto se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


2. Tesis 1a./J. 81/2002, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 61.


3. Tesis publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 112.


4. Tesis 2a. CXXXVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 235.


5. Tesis aislada número P. XXXV/98, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 21.


6. Tesis de jurisprudencia publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 305.


7. Tesis de jurisprudencia número 47/95, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.


8. Tesis de jurisprudencia número 22/95, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 16.


9. Tesis de jurisprudencia número 25/96, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 96.


10. Tesis de jurisprudencia número 8/96, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 14.


11. Tesis aislada número XXXVII/98, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 124.


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