Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21177
Fecha01 Octubre 2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 87/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 981
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 113/2007. L.M.M.B..


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con lo previsto en el punto tercero, fracción II, en relación con el cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que sobre el tema consistente en la interpretación del artículo 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe precedente del Tribunal Pleno en el que fijó el criterio que debe seguirse, lo cual hace innecesaria su intervención en este asunto.


SEGUNDO. Es innecesario analizar la temporalidad del recurso de revisión, en atención a que el Tribunal Colegiado respectivo se ocupó de tal tema, resolviendo que se encuentra interpuesto en tiempo.


TERCERO. De igual forma, no se estima necesario transcribir los agravios formulados por la recurrente, toda vez que ya fueron estudiados y declarados fundados por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto.


CUARTO. No es materia de la presente resolución la improcedencia del juicio de garantías decretada por el Tribunal Colegiado, en contra del acto reclamado a los actuarios adscritos al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales F. en el Estado de México, consistente en la notificación de la resolución sancionadora de seis de octubre de dos mil cinco.


De igual forma, tomando en consideración que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó la resolución de doce de enero de dos mil siete, con apoyo en lo dispuesto por el Acuerdo General número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, debe estimarse que las consideraciones ahí establecidas adquieren la característica de inatacables e inmutables, especialmente por cuanto que retomando lo que el Pleno de este Alto Tribunal resolvió en el amparo en revisión 991/2006, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil seis, el referido tribunal estableció que: "De la ejecutoria antes transcrita ... se concluyó que no existía algún obstáculo que atendiendo al principio de definitividad, hiciera improcedente el amparo contra las resoluciones recaídas a los procedimientos de responsabilidad administrativa que emitieran los J. de Distrito o los M. de los Tribunales Colegiados de Circuito, es decir, quedó determinado que ante la ausencia de medios de defensa para impugnar las resoluciones dictadas en los procedimientos de responsabilidad administrativa por J. de Distrito o M. de Circuito, procede el juicio de amparo en la vía indirecta."


Al respecto, resulta aplicable la tesis P. XVII/2003, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 18 del Tomo XVIII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE. De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los J. de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o F. respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal, y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis, dejarán a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de inatacabilidad e inmutabilidad, de manera que ni siquiera el Máximo Tribunal de la República está jurídicamente facultado para modificarla."


Por cuanto al principio de definitividad que debe respetar la quejosa para la procedencia de la acción de amparo, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el veintiocho de septiembre de dos mil seis, el Acuerdo General que R. los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, publicado el tres de octubre siguiente en el Diario Oficial de la Federación, así como que ese instrumento jurídico fue adicionado y reformado por el propio consejo el quince de noviembre de dos mil seis, mediante otro acuerdo general publicado el veinticuatro de noviembre del mismo año en tal órgano informativo, a fin de instituir el recurso de revocación administrativa regulado en los artículos 150-A a 150-F, en contra de las resoluciones emitidas por M. de Circuito o J. de Distrito en los procedimientos de responsabilidad administrativa a que se refiere el capítulo III intitulado "D. procedimiento disciplinario instaurado en contra de servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales".


Sin embargo, como el medio de defensa citado está al alcance de los interesados a partir del día siguiente en que entraron en vigor dichos preceptos legales, conforme se desprende del artículo primero de las disposiciones transitorias del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se adiciona y reforma el diverso acuerdo general que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, esto es, desde el veinticinco de noviembre de dos mil seis, debe estimarse que en la especie no es posible sujetar a la quejosa al trámite y resolución del recurso de revocación administrativa, toda vez que la resolución que constituye el acto reclamado fue emitida desde el seis de octubre de dos mil cinco.


En los mismos términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver en sesión de veinticuatro de enero de dos mil siete, el amparo en revisión 1867/2006, promovido por S.M.N.G., bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P..


QUINTO. Con apoyo en lo previsto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede pronunciarse sobre los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.


La parte quejosa plantea en su demanda de amparo lo siguiente:


En el primer concepto de violación:


Que tanto el procedimiento administrativo como la resolución de seis de octubre de dos mil cinco son inconstitucionales por contravenir la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al subrogarse la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Que el J. Federal que la sancionó no es competente para resolver un procedimiento de responsabilidad administrativa, pese a la consulta que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Consejo de la Judicatura Federal, sobre el órgano competente para conocer de las sanciones y responsabilidades de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en dicha consulta se indica que el titular correspondiente puede conocer, mas no resolver dichos procedimientos.


Que de los artículos 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en que el J. se apoyó para resolver el procedimiento de responsabilidad en su contra, no le otorgan facultades para instrumentar los procedimientos administrativos.


Que el J. responsable no está actuando en su calidad de patrón, sino que se trata de una sanción administrativa impuesta por el Estado por supuestas faltas de carácter estrictamente administrativo conforme a la Constitución Federal y a Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que insiste en que el competente para sancionarla debió ser directamente el Consejo de la Judicatura Federal, pues los órganos jurisdiccionales no están jerárquicamente subordinados al mencionado consejo.


En el segundo concepto de violación:


Que se transgreden en su contra los artículos 13 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que la autoridad responsable fue J. y parte y, además, se erigió en un tribunal ex profeso para sancionarla.


Que es inconstitucional el criterio sostenido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la sesión ordinaria de treinta de octubre de dos mil, relativo a la "Consulta que formula sobre el órgano competente para conocer de la responsabilidad de secretarios, actuarios y demás personal adscrito a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito.", pues ningún precepto legal le otorga competencia al J. de Distrito que la sancionó, para resolver un procedimiento de responsabilidad administrativa.


Que el artículo 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no faculta a los J. para sancionar a los servidores públicos que desempeñan su labor en el órgano jurisdiccional bajo su encargo, pues si así fuera, se convertirían en tribunales especiales, además de que sus facultades jurisdiccionales se encuentran delimitadas en el Pacto Federal, por lo que en caso de que exista controversia respecto al alcance de dicho precepto, solicita se realice la interpretación correspondiente por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el tercer concepto de violación:


Que la notificación realizada por el actuario del órgano jurisdiccional responsable, adolece de las formalidades previstas en el artículo 228 del Acuerdo General 48/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula su organización y funcionamiento.


Que el procedimiento administrativo está viciado de origen, porque debió seguirse conforme a las disposiciones adjetivas del Código Federal de Procedimientos Civiles, situación que no se observó, porque se instauró conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


En el cuarto concepto de violación:


Que la resolución sancionadora es ilegal, porque no se justipreciaron correctamente las pruebas ofrecidas, además de que contiene afirmaciones dogmáticas, como la consistente en que se le imputa ********** sin tomar en cuenta que si bien aceptó haber recibido dicha promoción, como fue constatado por la pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía, no se valoró la afirmación del secretario encargado de la mesa de trámite correspondiente, consistente en que las promociones del expediente ********** entre las que se encontraban ********** estuvieron en la parte de arriba de su escritorio o en alguno de sus cajones durante algunos días y que él asumía toda la responsabilidad de esos hechos.


Que por cuanto a la imputación consistente en que ********** indica que es ilegal dicha afirmación, porque no se tomó en cuenta que en el dictamen pericial correspondiente se indicó que no podía establecerse fehacientemente **********.


Que por lo que se refiere a la imputación consistente en que elaboró en repetidas ocasiones un exhorto, dentro del proceso penal ********** señala que si bien existen errores en la elaboración del exhorto, éstos solamente son de índole gramatical, por lo que se magnifica la conducta que se le atribuye.


Por cuanto a la imputación consistente en que a pesar de las llamadas de atención que le fueron realizadas no se ha logrado que cumpla debidamente sus funciones, niega categóricamente tal situación, porque siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones y, por su parte, el J. de Distrito no refiere con precisión cuáles fueron las órdenes que supuestamente dejó de acatar.


Finalmente, indica que existe imprecisión en la resolución sancionadora, porque no se estableció con puntualidad cuáles fueron los expedientes que supuestamente ********** lo que denota exceso en la sanción que le fue aplicada.


SEXTO. Como lo señaló el tribunal del conocimiento, la quejosa propone en sus conceptos de violación primero y segundo la interpretación directa del artículo 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto estima que dicho numeral pese a que establece que: "... los M. y J. nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito ...", tal situación no implica que los J. se encuentren facultados para sancionar a los servidores públicos que desempeñan su labor en el órgano jurisdiccional bajo su encargo, puesto que afirma que al atribuírsele faltas administrativas conforme a la Constitución Federal y a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el competente para sancionarla debió ser el Consejo de la Judicatura Federal.


Para dar contestación a dicho concepto de violación, es ineludible realizar una interpretación acerca del alcance del artículo numeral 94, párrafo segundo, así como del diverso 97, párrafo cuarto, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que este último establece que: "La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes."


Sobre tales temas ya se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, como se advertirá a lo largo de esta sentencia.


Por razón de método en la exposición y con el propósito de lograr una mejor comprensión del asunto en estudio, es conveniente determinar la naturaleza jurídica de la sanción impuesta a la parte quejosa, a fin de establecer si es de orden laboral o administrativo el procedimiento que le fue instaurado. Esta distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque ambos procedimientos tienen diferentes causales de suspensión y de remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, por lo que no deben confundirse.


Para determinar lo anterior, se hará una breve reseña de los antecedentes del asunto:


1) Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil cinco (folio doscientos cuarenta y tres de los autos del juicio de amparo) el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales F. en el Estado de México, solicitó a la encargada de la Oficialía de Partes del mencionado juzgado, un informe sobre ********** que aparece en la promoción registrada con el número ********** dirigida a la causa penal ********** del índice del referido órgano jurisdiccional.


2) En proveído de la misma fecha (folio doscientos cuarenta y nueve), el referido J. tuvo por recibido el informe de la encargada de la Oficialía de Partes del Juzgado a su cargo y, a su vez, solicitó un informe a la hoy quejosa, en su carácter de ********** y a diversa persona en su calidad de ********** respecto de la irregularidad encontrada.


3) En esa misma fecha se agregaron certificaciones elaboradas por uno de los secretarios de juzgado, en las que se hizo constar que ********** (folios doscientos cincuenta y ocho y doscientos sesenta y dos).


4) En proveído de veintisiete de mayo de dos mil cinco, el J. responsable solicitó al delegado estatal de la Procuraduría General de la República, a fin de que designara un perito para analizar las firmas que ostentan diversas promociones registradas con los números **********, ********** y ********** del libro de promociones del juzgado a su cargo.


5) Previo desahogo por parte de la quejosa del informe que le fue solicitado y presentación del dictamen en materia de grafoscopía y documentoscopía por parte del perito correspondiente, mediante proveído de dos de agosto de dos mil cinco (folio trescientos doce del juicio de amparo) el J. responsable con fundamento en los artículos 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con apoyo en el criterio sustentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión extraordinaria de treinta de octubre de dos mil, relativo a la consulta que formuló la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, sobre el órgano competente para conocer de la responsabilidad de los secretarios, actuarios y demás personas adscritas a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, formó cuaderno administrativo de responsabilidad en contra de la hoy quejosa, indicó las irregularidades que se le imputaban, con apoyo en el artículo 134, fracción I, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le requirió su informe acerca de los hechos atribuidos y le indicó que tenía cinco días para ofrecer pruebas y, finalmente, con apoyo en los artículos 131, fracción III, 134 y 136 de la ley en comento, así como con fundamento en el artículo 228 del Acuerdo General 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, decretó la suspensión temporal de la quejosa en el ejercicio de sus funciones, así como de las percepciones que recibe por su trabajo.


6) En proveído de doce de agosto de dos mil cinco (folio trescientos treinta y siete) el J. responsable tuvo por recibido el informe de la quejosa acerca de las imputaciones que se le realizaron y, toda vez que no ofreció pruebas de su parte, se le tuvo por precluido su derecho para hacerlo.


7) Finalmente, mediante resolución de seis de octubre de dos mil cinco, el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales F. en el Estado de México dictó resolución en el procedimiento administrativo a que se refieren los artículos 131 a 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de sancionar a la quejosa con la destitución del puesto que venía desempeñando como ********** en virtud de haberse acreditado la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 136, segundo párrafo, de la indicada ley.


Esta resolución es la que constituye el acto reclamado en el juicio que nos ocupa.


Como se observa, el procedimiento que le fue instaurado a la quejosa fue estrictamente administrativo.


Para considerar laboral el asunto, era menester que en el procedimiento de origen se hubieran aplicado normas laborales, situación que no sucedió, sino que tanto en el procedimiento como en la resolución con que culminó, se aplicaron ordenamientos que contemplan previsiones de carácter netamente administrativo.


Además, las imputaciones realizadas a la quejosa y por las cuales se le sancionó, son igualmente de carácter estrictamente administrativas.


Establecida la naturaleza jurídica del procedimiento y de la sanción que le fue aplicada a la quejosa, conviene ahora señalar que la conducta incorrecta de los servidores públicos de los Poderes de la Unión, entre ellos el Poder Judicial de la Federación, puede dar lugar a que se les sancione administrativamente, lo cual tiene su fundamento en el título cuarto de la Constitución Federal, cuyas disposiciones, en su parte conducente, señalan:


"Título cuarto

"De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado.


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"....


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan."


"Artículo 111. ...


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.


"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


De los preceptos antes reproducidos, destaca que las conductas ilícitas cometidas por un servidor público pueden dar lugar a distintos tipos de responsabilidad, que propician la instauración de distintos procedimientos, que pueden ser:


a) Política;

b) Penal;

c) Administrativa; y,

d) Civil.


De tales responsabilidades la que interesa para la resolución de este asunto es la tercera de ellas, que acorde con el artículo 109, fracción III, surge cuando la conducta de los servidores públicos "... afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones."


En el caso, la resolución administrativa señalada como acto reclamado fue emitida por un J. de Distrito, aduciendo que para ello tiene las facultades que el artículo 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere para disciplinar al personal a su cargo, lo que implica que el J. Federal no actuó como tribunal propiamente dicho, sino como autoridad administrativa.


Por su parte, la quejosa afirma que el numeral en comento no otorga competencia a los titulares de los Juzgados de Distrito para sancionar a los servidores públicos que prestan sus servicios en los órganos jurisdiccionales a su cargo, ya que tal facultad está reservada al Consejo de la Judicatura Federal.


La impetrante del amparo apoya sus afirmaciones en la tesis 2a. VII/2002, sostenida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 69 del Tomo XV, correspondiente al mes de febrero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO ES UN ÓRGANO JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación integral de lo dispuesto en los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 68 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que el consejo en cita es un órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación, con funciones distintas a las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las del Tribunal Electoral, a las de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a las de los Juzgados de Distrito, por lo que entre aquel órgano y éstos no existe un orden jerarquizado de naturaleza jurisdiccional, toda vez que sus atribuciones están plenamente delimitadas por la mencionada Constitución Federal, al encomendar a tal consejo una actividad meramente administrativa con singulares funciones de vigilancia y sanción. Lo anterior se confirma con el contenido de la exposición de motivos de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, así como del dictamen de veintisiete de abril siguiente elaborado en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y de su discusión, respecto de la reforma al citado artículo 94 de la Constitución Federal, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de junio del mencionado año, en el sentido de que la modificación introducida en este precepto precisa el sentido de las reformas constitucionales de 1994, en tanto hace evidente que no existen jerarquías orgánicas al interior del Poder Judicial, sino fundamentalmente una distribución de funciones."


El concepto de violación antes precisado es sustancialmente fundado.


En principio, debe tenerse presente que en el Acuerdo DIS/003, de treinta de octubre de dos mil, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que con base en lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión 3263/97, la facultad para conocer de las faltas administrativas cometidas por los secretarios, actuarios y demás personal adscrito a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, corresponde a los titulares de dichos órganos jurisdiccionales.


Sin embargo, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2003, en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil cinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el órgano competente para conocer y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los secretarios de los Tribunales Colegiados de Circuito, es el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Comisión de Disciplina.


Las consideraciones que sustentan la anterior determinación son, en esencia, las siguientes:


• En principio, se establece que no es óbice para resolver el referido asunto, lo determinado por el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 3263/97, toda vez que en éste se analizó la procedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, considerando para ello únicamente lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 97 de la Constitución General de la República, en tanto que en el asunto de que se trata, se planteaba un conflicto competencial entre el propio Consejo y un Tribunal Colegiado de Circuito, a la luz de lo previsto en el citado precepto constitucional y el segundo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, habida cuenta que este numeral se reformó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, "lo que da margen a nuevas disquisiciones al respecto".


• Posteriormente, previo análisis del marco constitucional y legal que regula el ámbito laboral y de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se realiza la interpretación histórica de lo dispuesto en los artículos 94, segundo párrafo y 97, cuarto párrafo, de la Constitución Federal actualmente en vigor, concluyéndose, fundamentalmente, lo siguiente:


a) D. artículo 97, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República.


• La interpretación que se ha dado a lo dispuesto en el citado precepto constitucional es en el sentido de que la remoción de un secretario de un Tribunal Colegiado de Circuito puede obedecer a una infracción administrativa y, por ende, si los M. de Circuito pueden remover a su personal, es lógico que pueden también instaurar y sustanciar el procedimiento de responsabilidad respectivo.


• Sin embargo, la interpretación en comento es errónea, en tanto "parte de un concepto limitado de la responsabilidad administrativa en función de una sola de las posibles sanciones a que puede llevar (la destitución en el puesto) y, segundo, porque los antecedentes de ese dispositivo permiten concluir, más bien, que allí se encuentra la facultad de los M. y J. para nombrar y remover a sus respectivos secretarios en términos estrictamente laborales."


• Lo anterior es así, toda vez que los procedimientos de responsabilidad administrativa no necesariamente concluyen con la destitución del servidor público de que se trate, en tanto existen otras sanciones, como lo son: el apercibimiento, la amonestación pública y privada, suspensión e inhabilitación temporal. De estimarse lo contrario, quedaría por dilucidar a qué órgano corresponde conocer de un procedimiento disciplinario cuando la falta cometida, por no ser catalogada como grave, amerita un apercibimiento, amonestación o suspensión, pues no debe soslayarse que sólo las faltas graves son sancionables con la destitución.


• Además, del análisis de la evolución normativa del citado precepto constitucional, se advierte que en un inicio se otorgó a los M. de Circuito y J. de Distrito la facultad de nombrar y remover a sus respectivos secretarios y empleados, con el objeto de fortalecer su independencia "en lo que atañe a la administración de la oficina judicial".


• Posteriormente, dado que el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión de cinco de diciembre de mil novecientos treinta y ocho -antecedente remoto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-, carecía de sustento constitucional por lo que se refería al Poder Judicial Federal, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de mil novecientos cuarenta, se reformó el cuarto párrafo del artículo 97 constitucional, con el objeto de "armonizar las disposiciones contenidas en el estatuto que garantiza los derechos de los empleados de los poderes políticos con las normas de nuestra Carta Magna", precisándose que la facultad de nombrar y remover a los secretarios y empleados de los órganos jurisdiccionales debería ejercerse "con estricta observancia de la ley respectiva", esto es, con apego a lo dispuesto por el referido estatuto, el cual ya establecía las causas de cese con justificación y el procedimiento a seguir.


• Además, debe tenerse presente que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, de la cual nació el texto vigente del cuarto párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, no tiene una justificación expresa en los trabajos legislativos, puesto que ni en la exposición de motivos, ni en los dictámenes, ni en los debates se explicó la razón por la cual se hace mención de "la carrera judicial". Y ante esa omisión en clarificar su propia intención, no puede suponerse que el Constituyente quisiera modificar el sentido y alcance de esa disposición constitucional, en cuanto establece, en términos laborales, a qué órgano corresponde designar y remover a los secretarios de los Tribunales de Circuito.


b) D. artículo 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El precepto constitucional en comento, establece que corresponde al Consejo de la Judicatura Federal la administración, vigilancia y disciplina de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, evidencia que el Consejo de la Judicatura Federal sólo puede ejercer sus facultades respecto de los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y demás órganos administrativos del consejo.


• Las expresiones "administración, vigilancia y disciplina" significan, literalmente, 1) La organización ordenada a la gestión de los servicios y a la ejecución de las leyes en una esfera determinada, 2) El servicio ordenado y dispuesto para vigilar, esto es, para velar sobre las personas o las cosas y 3) La acción y efecto de disciplinar, es decir, el imponer o hacer guardar la observancia de las leyes que rigen la conducta.


• Como se puede advertir, la facultad disciplinaria del consejo implica la de decidir en qué casos los secretarios, actuarios y demás personal operativo de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito se han apartado de las normas que regulan su comportamiento y si procede o no imponerles la sanción correspondiente al tenor de la legislación aplicable, habida cuenta que la Constitución Federal no otorga ni a los J. de Distrito ni a los M. de Circuito facultades disciplinarias respecto de su propio personal en cuanto a su correcto desempeño en la esfera administrativa. En otras palabras, dichos órganos y sus titulares carecen de la competencia legal para conocer del régimen disciplinario de su personal.


• Lo anterior se corrobora con el proceso legislativo de la reforma acaecida al artículo 94 constitucional, el once de junio de mil novecientos noventa y nueve -por virtud de la cual se trasladó a dicho numeral lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 100 constitucional, en el sentido de que corresponde al Consejo de la Judicatura Federal la administración, vigilancia y disciplina de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, del que se advierte que dicha reforma tuvo por objeto dejar claro que no existen jerarquías orgánicas al interior del Poder Judicial Federal, sino fundamentalmente una distribución de funciones, ya que "mientras la Suprema Corte de Justicia, los tribunales y juzgados del Poder Judicial de la Federación tienen encomendadas las funciones de impartición de justicia, el Consejo de la Judicatura tiene a su cargo las tareas de administración, vigilancia y disciplina de los órganos y de los individuos del Poder Judicial de la Federación, excepción hecha de quienes laboren en la Suprema Corte o en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación".


• Así, es claro que es el Consejo de la Judicatura Federal el que tiene la competencia para conocer del procedimiento y fincar responsabilidades a los servidores públicos de los tribunales y juzgados del Poder Judicial de la Federación que incumplan con las normas disciplinarias que rigen su actuar, pudiendo imponerles, de ser el caso, desde la sanción mínima que proceda hasta la destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos. Atribución que no pugna con la facultad conferida constitucionalmente a los J. de Distrito y M. de Circuito para nombrar y "remover" a sus respectivos secretarios pues, como se vio, ésta se circunscribe específicamente al ámbito de las relaciones de trabajo que se dan entre estos últimos funcionarios y el Estado.


• Este nuevo sistema de distribución de competencias para el conocimiento de quejas administrativas rompe con el de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y del Acuerdo 7/89 de la Suprema Corte, de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que daban la atribución de investigar responsabilidades y determinar las sanciones aplicables de secretarios, actuarios y demás personal, a sus respectivos M. o J., sin embargo, es claro que ese sistema rigió en una época en la que no existía el Consejo de la Judicatura Federal ni otro órgano análogo.


• Establecido lo anterior, se precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 133, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los órganos competentes para sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos adscritos a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, son: a) El Pleno del Consejo, que conocerá de las faltas graves de M. y J., incluso, cuando involucren a otro servidor público, b) El órgano colegiado que determine el consejo en los demás casos (servidores públicos de los órganos jurisdiccionales) y c) La Contraloría del Poder Judicial, en los supuestos que determine el propio consejo (servidores públicos de los órganos administrativos).


• Al efecto, se destacó que la expresión "el órgano colegiado que determine el consejo", no puede entenderse referida a un Juzgado de Distrito o a un Tribunal de Circuito, ya que "por un lado, la Constitución no faculta a los M. o J. a conocer de la responsabilidad administrativa de sus secretarios, de tal forma que el consejo no podría delegar esa facultad a tales funcionarios; por otro, ese entendimiento pugnaría con el hecho de que existen M. Unitarios y que los J. lo son, por fuerza, de modo que no se comprendería una facultad a favor de un ‘órgano colegiado’ si es que se habla de esta clase de funcionarios".


• En consecuencia, se concluyó que el órgano colegiado competente para sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa incoados en contra de los servidores públicos adscritos a los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito distintos de sus titulares es el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Comisión de Disciplina.


A mayor abundamiento, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima conveniente precisar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 81, fracciones XII y XXXVI, y 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal resolver sobre las quejas administrativas, así como "investigar y determinar la responsabilidad y sanciones de los servidores públicos del propio Consejo, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Circuito", en la inteligencia de que el Pleno del Consejo podrá establecer, mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones que no son de su competencia exclusiva, "podrán ejercitarse por las comisiones" creadas por él mismo.


Importa destacar que en relación con las facultades disciplinarias conferidas constitucionalmente al Consejo de la Judicatura Federal, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, se precisó lo siguiente:


"Dentro de los nueve títulos que integran el proyecto de ley deben destacarse por su importancia y novedad, los relativos a los órganos administrativos del Poder Judicial de la Federación, a la carrera judicial y al régimen de responsabilidades, mismos que encuentran su fundamento en las reformas constitucionales aprobadas en el mes de diciembre pasado.


"La forma en la que la presente iniciativa de ley se refiere a estas materias garantiza la distinción entre órganos jurisdiccionales y administrativos, aumenta la eficacia en el Poder Judicial de la Federación, crea un sistema de carrera judicial que permita la permanencia y desarrollo de sus miembros y establece un completo sistema para conocer de las faltas e imponer las sanciones que correspondan a los servidores que incumplan con obligaciones.


"...


"De los órganos administrativos del Poder Judicial de la Federación.


"El título sexto de la iniciativa se refiere a los órganos administrativos del Poder Judicial de la Federación y se compone de dos capítulos: el primero relativo a la integración, funciones y facultades del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de su presidente y de sus comisiones, y el segundo referido a sus órganos auxiliares.


"...


"Se desarrollan las facultades constitucionales del Consejo de la Judicatura Federal para asumir adecuadamente las importantes y numerosas tareas que se le encomiendan. De esta suerte, podrá llevar a cabo una gama muy variada de atribuciones en materia de organización, administración, presupuesto, reglamentación de los órganos jurisdiccionales, de carrera judicial y de disciplina.


"...


"Debido a que en la iniciativa se establece que las atribuciones otorgadas al Consejo de la Judicatura Federal pueden ejercitarse por el Pleno o por las comisiones en los términos que el propio Pleno establezca mediante acuerdos generales, se ha incorporado un listado genérico muy completo que permitirá que se lleven a cabo las distinciones correspondientes de acuerdo con las cargas de trabajo y necesidades que cada momento demande.


"...


"A fin de garantizar la mayor flexibilidad en el funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, la iniciativa de ley deja a la decisión de Pleno la integración y el número de las comisiones. Con esta medida se busca otorgar al consejo la posibilidad de que sea él mismo quien determine el tipo de estructura más conveniente para llevar a cabo sus tareas. Como anteriormente se precisó, también corresponde al Pleno, en la mayoría de los casos, determinar qué materias habrán de ser conocidas y resueltas por las comisiones. Toda vez que de aprobarse la presente iniciativa, la totalidad de las competencias del consejo se encontrarían previstas en ley y la asignación orgánica habrá de hacerse mediante acuerdos generales, la seguridad jurídica en los actos del consejo quedaría garantizada.


"...


"De las responsabilidades.


"Esta iniciativa contempla un sistema propio de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio más responsable profesional e independiente de la función, judicial, sancionando, conductas que impiden o dañan dichos objetivos. Ello sin menoscabo del principio de inamovilidad que debe mantenerse como otra de las garantías judiciales para asegurar la independencia de la función.


"...


" ... Para la determinación de las autoridades competentes se consideró tanto la gravedad de las infracciones como los servidores públicos sujetos al procedimiento. De esta manera, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será competente para sancionar las faltas graves de sus servidores, y su presidente lo será para sancionar el resto de las faltas.


"El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal será competente para aplicar las sanciones de destitución e inhabilitación de M. de Circuito y J. de Distrito, así como en los casos en que junto con los funcionarios citados concurra algún otro del Poder Judicial de la Federación, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal será competente para sancionar los casos no comprendidos para el Pleno.


"Por otro lado, para evitar la acumulación y rezago en el conocimiento de los asuntos, se prevé que el Pleno del Consejo pueda establecer por medio de acuerdos generales los casos en los que la Contraloría del Poder Judicial conozca, determine y aplique las sanciones en materia de responsabilidad de servidores públicos."


Asimismo, se estima conveniente tener presente que al dictaminar la iniciativa de ley en comento, las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda Sección, de la Cámara de Senadores, señalaron lo siguiente:


"Merece especial atención el artículo 81 de la iniciativa que se analiza en este dictamen, por referirse a las atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; el precepto citado contiene cuarenta y una fracciones, en las cuales se desarrollan minuciosamente las facultades en materia de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, a efecto de facilitar su debida atención a este órgano de nueva creación y permitir la decisión cuidadosa sobre aquellas que pueden ser delegadas en comisiones especializadas.


"...


"En materia disciplinaria, el artículo 81 propuesto contiene las siguientes atribuciones para el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal: para resolver sobre quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos, en la fracción XII; para percibir, amonestar e imponer multas a aquellas personas que falten al respeto debido a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación, en la fracción XXVIII; y para investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del Poder Judicial de la Federación, en la fracción XXXVI. ..."


De lo expuesto con antelación se desprenden los siguientes aspectos fundamentales:


• La estructura de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación actualmente en vigor, tiene como fin establecer una clara distinción entre las atribuciones de los órganos administrativos y de los órganos jurisdiccionales, motivo por el cual, las disposiciones relativas a la integración del Consejo de la Judicatura Federal, así como a las facultades del Pleno, de su presidente, de sus Comisiones y de sus órganos auxiliares, se integraron en el título sexto denominado "De los órganos administrativos del Poder Judicial de la Federación".


• En virtud de que las atribuciones conferidas constitucionalmente al Consejo de la Judicatura Federal pueden ser ejercidas por el Pleno o por las Comisiones que este mismo determine, el legislador ordinario estimó necesario precisar en la ley cuáles de esas atribuciones deben ser ejercidas por el Pleno y cuáles pueden ser ejercitadas por las comisiones a fin de otorgar certeza jurídica a los actos del consejo.


• Las atribuciones conferidas al Consejo de la Judicatura Federal en materia disciplinaria son, entre otras, la investigación y determinación de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos del propio consejo, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.


• Para establecer la competencia en materia de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, el legislador ordinario consideró tanto la gravedad de la infracción como la calidad del servidor público infractor, determinando así que corresponde al Pleno del consejo conocer de los asuntos de J. y M. que ameriten como sanción la destitución e inhabilitación, así como de otros servidores públicos que concurran con aquéllos en la comisión de una conducta infractora y que, en los demás casos, deberá conocer el "órgano colegiado" que determine el consejo, en la inteligencia de que para evitar el rezago en el conocimiento de estos últimos, el Pleno podrá determinar cuáles de ellos podrá conocer la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.


En adición a lo determinado por el Tribunal Pleno en relación con la expresión "el órgano colegiado que determine el consejo" a que se refiere la fracción IV del artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cabe agregar que dicho órgano colegiado sólo puede ser una comisión creada por el Pleno del Consejo y no así un órgano jurisdiccional, toda vez que el artículo 82 del citado ordenamiento legal expresamente señala que el Pleno del consejo determinará cuáles de las facultades que no son de su competencia exclusiva podrán ser ejercidas por las comisiones que él mismo determine, como lo es precisamente la facultad que tiene conferida para "investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio consejo, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito", habida cuenta que la intención que prevalece en el legislador es la de establecer una clara distinción entre las atribuciones de los órganos administrativos y las facultades de los órganos jurisdiccionales a fin de garantizar una eficaz impartición de justicia.


Incluso, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reconoce que la atribución que les confiere el artículo 97 constitucional a los Tribunales de Circuito y J. de Distrito para nombrar y remover a su personal, sólo opera en el ámbito laboral, según se desprende del considerando tercero del Acuerdo General 30/2005, relativo a las relaciones burocrático-laborales en el Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"TERCERO.-La facultad que establece el cuarto párrafo del numeral 97 de la Constitución Federal para que los juzgadores federales nombren y remuevan a los funcionarios y empleados de los órganos jurisdiccionales, debe interpretarse de manera sistemática y armónica con la ley de la materia, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, que es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; esto es, los titulares de los órganos jurisdiccionales y de las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, no pueden remover a su personal de base con fundamento exclusivo en ese artículo, sino que deben ceñirse a las reglas que establece la ley ordinaria que en su artículo 46 Bis indica el procedimiento a seguir en los casos de cese."


En esa tesitura, es dable concluir que la facultad para investigar y determinar la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación -con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, corresponde en exclusiva al Consejo de la Judicatura Federal, la cual se puede ejercer por el Pleno, por la comisión que éste determine, o bien, por la Contraloría del Poder Judicial Federal, según corresponda.


Importa destacar que la conclusión que antecede es acorde con la garantía de acceso efectivo a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto garantiza que la tramitación y solución de los procedimientos de responsabilidad administrativa a que se ha hecho alusión, se realizará con apego al principio de imparcialidad.


Luego, es incuestionable que asiste razón a la quejosa en cuanto sostiene que la resolución impugnada viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en virtud de que el J. responsable carece de competencia legal para conocer de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional del cual es titular.


No pasa inadvertido que el tres de octubre de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que R. los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, el cual, en su artículo 132 establece que, por regla general, el consejo ejercerá su facultad para conocer de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos adscritos a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito distintos de sus titulares, por conducto de estos últimos;(1) sin embargo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de responsabilidad del cual deriva la resolución impugnada en el presente juicio de amparo, se inició con anterioridad a la emisión del referido acuerdo y, por ende, no resulta aplicable en la especie.


Cabe señalar que no se está en el caso de emitir pronunciamiento alguno en relación con la disposición reglamentaria antes referida, ya que de conformidad con lo previsto en el octavo párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es facultad exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisar y, en su caso, revocar los acuerdos generales que expida el Consejo de la Judicatura Federal para el adecuado ejercicio de sus funciones.


En mérito de las consideraciones que anteceden, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales en el Estado de México deje insubsistente la resolución reclamada en el presente juicio de garantías, así como todo lo actuado en el procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la quejosa y dicte las medidas que sean necesarias a efecto de que sea reinstalada en el cargo que ocupaba y se le cubran los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir desde que se le destituyó del cargo o, en su caso, desde que se le suspendió temporalmente del mismo.


En virtud del resultado a que se llegó, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, dado que su análisis no variaría el sentido de la presente ejecutoria.


Es aplicable la jurisprudencia sostenida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85 del Tomo VI, de la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de dos mil, cuyo tenor literal es:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto reclamado al J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales F. en el Estado de México, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., la señora M.M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R., salva su voto en relación con la interpretación del artículo 97, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, que realizó el Tribunal Pleno al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2003. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P., por atender comisión oficial del Tribunal Pleno.


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3o., fracciones II y VI, 8o., 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme lo determinado en los numerales 2o., fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3o., 5o., 8o. y 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.




___________

1. "Artículo 132. Es facultad originaria del consejo conocer de los procedimientos de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos adscritos a Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.

"Por regla general, el consejo ejercerá esa facultad disciplinaria por conducto de los titulares de los órganos jurisdiccionales, a quienes corresponderá investigar, tramitar y resolver los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional del cual sean titulares.

"Cuando de un mismo acto se derive alguna causa de responsabilidad de un Magistrado de Circuito o J. de Distrito y otro servidor público adscrito al mismo órgano jurisdiccional del que aquéllos son titulares, su conocimiento corresponderá al consejo conforme a las reglas previstas en el capítulo II de este título, así como en aquellos casos en que el propio consejo considere conveniente atraerlos a su conocimiento."




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR