Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro20904
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución1a./J. 26/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 339
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1614/2005. C.G.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos segundo y tercero, fracción II, del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el punto cuarto del acuerdo en cita, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que si bien subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 1o. y 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente para dos mil cuatro, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que no se requiere fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste interés excepcional.


SEGUNDO. En el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, concretamente los artículos 1o. y 1o. A, fracción II, vigentes para el año dos mil cuatro, respecto del cual se adujo por el quejoso C.G.Z. violación a los principios de proporcionalidad y destino del gasto público, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, habiendo concedido el amparo el Juez de Distrito por considerar a dichas normas violatorias del primer principio, sin analizar el concepto de violación relativo al principio de destino al gasto público.


Luego, la resolución de este asunto se constriñe al estudio de los agravios que formula la autoridad recurrente contra la concesión del amparo respecto del artículo 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en dos mil cuatro.


Se fija de esta forma la litis, habida cuenta de que como se informa en los antecedentes, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el recurso de revisión 263/2005, interpuesto sólo por la autoridad responsable Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio pleno de la competencia delegada que le corresponde, dejó firmes los aspectos de constitucionalidad y legalidad resueltos por el Juez de Distrito no combatidos por las partes a quienes pudiera causar perjuicio, revocó el amparo que se había otorgado a las quejosas A.G.S. y E.G.A. en relación con los artículos 1o. y 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en dos mil cuatro, reservando jurisdicción a esta Corte sólo por lo que se refiere al problema de constitucionalidad de dicha norma planteado por el quejoso C.G.Z., y tales consideraciones han causado firmeza en términos de la tesis aislada que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 1a. LXIV/2004

"Página: 241


" De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal; y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis de competencia delegada, dejarán a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de definitividad, de manera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarla.


"Amparo en revisión 712/2003. B. de la R.C.. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: E.R.G.."


TERCERO. Son fundados los agravios que plantea la autoridad recurrente, en el sentido sustancial de que los artículos 1o. y 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en dos mil cuatro, contrario a la estimación del Juez de Distrito, no transgreden el principio de proporcionalidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que el valor total del vehículo, incluyendo el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se hayan causado, constituyen el valor real del automóvil, esto es, el objeto del impuesto, y la manifestación objetiva de la riqueza del contribuyente, y solamente constituyen uno de los múltiples factores que determinan el valor total del automóvil; que si en la norma reclamada se indica de manera general y objetiva cómo calcular el impuesto incluyendo entre otros el equipo opcional común o de lujo, así como el impuesto al valor agregado y demás contribuciones que deban cubrirse por concepto de la enajenación o importación, no significa que se desatienda la capacidad contributiva del particular, ya que el valor que está dispuesto a erogar para la adquisición del bien refleja su capacidad adquisitiva y, por tanto, su capacidad contributiva.


Se reitera que dichos agravios son fundados habida cuenta de que el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de fecha cinco de abril de dos mil cinco, resolvió por mayoría de cinco votos de los señores M.A.A., L.R., D.R., O.M. y presidente A.G., en contra de los votos emitidos por los señores M.C.D., V.H., S.C. y S.M., en la contradicción de tesis 49/2004, sustentada entre la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal, en el sentido de que el artículo 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro, no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que la base imponible puede válidamente fijarse sobre el valor que tenga el vehículo para efectos fiscales, aunque no sea el mismo que tenga real o comercialmente, de modo que si dicho valor está determinado también por lo que tenga que pagarse por el impuesto al valor agregado y demás contribuciones por su enajenación o importación, esa circunstancia no lo hace desproporcional.


En la resolución correspondiente se formularon las consideraciones que a continuación se resumen:


En esencia, la garantía de proporcionalidad implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando a la hacienda pública una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.


Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que la citada garantía consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior, significa que para que un gravamen sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Dichas consideraciones se desprenden, entre otras, de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 109/99, que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 109/99

"Página: 22


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


Ahora bien, debe resaltarse que el artículo 1o., párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, disponía:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.


"Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo."


Los párrafos transcritos del referido precepto legal permiten advertir que los sujetos pasivos del impuesto son las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la ley y que el objeto del tributo consiste en gravar la tenencia o uso de dichos vehículos.


El artículo 1o. A, fracción II, del mismo ordenamiento vigente en dos mil tres, establece lo siguiente:


"Artículo 1o. A. Para efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.


"En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo."


Cabe aclarar que para dos mil cuatro el texto del referido precepto es esencialmente el mismo pues sólo se adicionó a la fracción II la expresión "o comerciantes en el ramo de vehículos" quedando en los términos siguientes:


"... distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, ..."


Por su parte, el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, señala lo siguiente:


"Artículo 11. No procederá la devolución ni compensación del impuesto establecido en esta ley, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.


"...


"Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles, no harán la separación expresa del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación."


De los artículos transcritos se desprende que tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto sobre la adquisición de automóviles nuevos, por disposición del legislador, forman parte del "precio de enajenación" de los vehículos, el que en todo caso será el que tendrá que pagar el adquirente de cualquier unidad automotriz.


De esa forma, si el precio de enajenación constituye indefectiblemente el valor comercial o de mercado de un vehículo, no se contraviene la garantía de proporcionalidad tributaria al considerarse para el cálculo del tributo el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se cubran por la enajenación o importación de automotores, pues la capacidad económica para adquirir un vehículo refleja capacidad contributiva.


Luego, si se atiende a la naturaleza jurídica del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cuyo hecho generador lo constituye la tenencia o uso del automóvil, que recae sobre un objeto determinado y cuya base para el tributo lo es el valor neto de la unidad que se contiene en la factura o carta factura, que se integra con el precio de enajenación, accesorios, más los impuestos correspondientes, se tiene, en esa medida, que un contribuyente que tiene capacidad económica para adquirir un vehículo, respecto del cual tiene conocimiento pleno de los diversos elementos que conforman su costo, como son accesorios, impuestos, etcétera, tiene capacidad económica para contribuir al gasto público en esos términos, porque la capacidad adquisitiva de esa persona va en función del precio que está pagando por la unidad.


Por tanto, no puede afirmarse que el artículo 1o. A, fracción II, de la ley en cita transgreda el principio de proporcionalidad tributaria, porque considere el valor total del automóvil para determinar la base del tributo, ya que ello tiene como propósito que el impuesto se aplique tomando en cuenta las condiciones objetivas en que el sujeto pasivo del tributo adquiere los bienes materia de la imposición, y un sujeto que tiene capacidad económica para adquirir un automóvil tiene capacidad para contribuir al gasto público en esa medida.


La tesis de jurisprudencia relativa se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: P./J. 25/2005

"Página: 6


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o. A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN LA BASE PARA SU CÁLCULO LAS CONTRIBUCIONES QUE PRECISA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS 2002, 2003 Y 2004). Del precepto citado se advierte que la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se integra por el precio de su enajenación, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que deban cubrirse por su enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. Ahora bien, si se toma en cuenta que el objeto del impuesto es gravar la tenencia o uso de vehículos, es indudable que el hecho de que el artículo 1o. A, fracción II, de la ley de referencia considere dentro de la base para su cálculo el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estos elementos, al formar parte del precio reflejado en la factura, son indicativos de la capacidad económica del contribuyente.


"Contradicción de tesis 49/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de abril de 2005. Mayoría de cinco votos. Ausentes: G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.R.C.D., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: G.R.P.. Encargada del engrose: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G.."


Así las cosas, lo procedente es, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, estudiar el cuarto concepto de violación que formuló el quejoso C.G.Z., relativo a que dichas normas son violatorias del principio de destino al gasto público previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, mismo que el Juez de Distrito omitió analizar.


CUARTO. Para mejor comprensión del asunto, se estima necesario hacer la síntesis del cuarto concepto de violación objeto de estudio en este considerando.


Argumenta el quejoso C.G.Z., que el artículo 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente para dos mil cuatro, provoca desajuste al principio de destino al gasto público, que debe cubrirse conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, ya que el legislador dispuso que el impuesto relativo fuera destinado al gasto público específico de la Federación, lo que no se cumple en tanto que lo recaudan las tesorerías de las entidades federativas y lo destinan a un gasto específico local.


Es infundado este concepto de violación.


En efecto, el "gasto público", doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es "gasto público" el importe de lo recaudado a través de las contribuciones que se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos.


El concepto material del gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de una función pública específica o general, a través de la erogación que realice el Estado.


Ahora bien, el hecho de que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos sea de carácter federal no implica que por esa razón deba ser destinado para cubrir los gastos públicos exclusivamente de la Federación, esto es, que no pueda destinarse a sufragar los gastos de los Estados o los Municipios, como lo pretende hacer valer el impetrante, pues además de que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no impone dicha obligación, el destino al gasto público debe entenderse, como se ha indicado, referido a sufragar necesidades colectivas que el Estado tiene obligación de cubrir, independientemente de que se trate de la Federación, los Estados o los Municipios.


De esa manera la garantía de destino al gasto público de las contribuciones consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tiene como finalidad la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe realizar en beneficio de la colectividad, lo que no implica que la contribución se destine, desde su origen, necesariamente a cubrir un gasto especial, pues lo que se exige es que éste sea siempre en beneficio del interés colectivo.


Ciertamente, basta con que las contribuciones se destinen a satisfacer intereses colectivos, sean de la Federación, los Estados o Municipios, para que se dé cumplimiento al imperativo constitucional de sufragar el gasto público, máxime si se toma en cuenta que la Constitución sólo hace referencia global a los gastos públicos de la Federación, entidades federativas y Municipios, por lo que se cumple con la N.S. destinando determinados rendimientos tributarios a fines del servicio público.


Aunado a lo anterior, el hecho de que los ingresos recaudados por el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se destine a cubrir los gastos públicos de las entidades federativas y los Municipios a pesar de ser un impuesto federal, tampoco contraviene la garantía de destino al gasto público a que se refiere el precepto constitucional citado, pues la propia Carta Magna permite, a través de diversos mecanismos de coordinación fiscal, que los ingresos de la Federación obtenidos por vía de contribuciones como el tributo impugnado, se distribuyan a las entidades federativas a través de un instrumento denominado Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


Dicho sistema ha sido llevado a la práctica mediante la firma de diversos convenios, acuerdos y declaratorias, los cuales se han celebrado entre los Estados y la Federación en los que se expresa la voluntad de las dos entidades con potestad tributaria de apoyar las relaciones fiscales entre ellos. El apuntamiento entre los ámbitos de gobierno señalados ha presentado diversas formas, mismas que se han establecido en convenios específicos. Los principales convenios que han coadyuvado al mejor funcionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal son el de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Este convenio se enmarca dentro de la obligación constitucional que se le concede al Estado de ser el rector de la vida económica, social, política y cultural, así como el conductor del desarrollo económico y social del país y de que establezca las bases para la integración y funcionamiento de la planeación nacional.


Así, la colaboración administrativa en ingresos federales entre la Federación y los Estados presenta un doble propósito: procurar otorgar mayores recursos financieros y atribuciones a las entidades federativas, en correspondencia con sus responsabilidades institucionales y sus funciones públicas.


La colaboración administrativa en materia fiscal federal es el acto mediante el cual los Estados y Municipios asumen diversas acciones y responsabilidades en materia de la administración de impuestos federales coordinados, transformándolos con ello en parte actuante de la administración tributaria nacional. Este tipo de coordinación es uno de los mecanismos de coordinación fiscal más añejos en nuestro país, mismo que ha tenido como principales propósitos eliminar las deficiencias del sistema tributario federal y del propio sistema de coordinación, haciendo más efectiva la obtención de ingresos a través de mejorar la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales (al buscar superar el centralismo en el trámite y resolución de problemas de carácter fiscal) y acercando la presencia fiscal hacia los gobiernos subnacionales (lugar donde surgen los problemas) y con ello favorecer el desarrollo de la capacidad administrativa de las entidades federativas, y garantizar a los contribuyentes la aplicación uniforme de los criterios en la administración de los impuestos federales coordinados por las entidades. En este sentido, la colaboración administrativa en materia fiscal federal debe considerarse para nuestro país como uno de los instrumentos precursores de la descentralización de los ingresos federales hacia los Gobiernos Locales, en la medida en que éstos se encuentren en la capacidad técnica y administrativa para hacerlo.


Dada la experiencia y las ventajas que se manifiestan con la colaboración administrativa en materia fiscal, el diseño del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal también contempló la posibilidad para que tanto entidades federativas como Municipios, puedan colaborar en la administración tributaria de algunos impuestos federales, o bien, en la ejecución de algunas funciones tributarias de carácter genérico, a cambio de recibir los denominados incentivos económicos, es decir, una proporción de los ingresos federales cuya administración es compartida con las entidades federativas y Municipios.


Por las razones que las informan, ilustran las anteriores consideraciones las tesis números 2a. CLXIX/2000 y 2a. CLXX/2000, emitidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que aparecen publicadas en las páginas cuatrocientos treinta y dos y cuatrocientos treinta y cuatro, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, con los rubros y textos que enseguida se insertan:


"COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE PARA TAL FIN SE HAN CELEBRADO A PARTIR DEL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE.-Conforme al marco constitucional establecido mediante la adición de la fracción XXIX al artículo 73 de la Norma Fundamental, realizada mediante decreto del veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, y como consecuencia directa de las recomendaciones de la Tercera Convención Nacional Fiscal, el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete se creó la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, previéndose en su artículo 8o., a favor de los Estados, el Distrito Federal y los territorios que suprimieran sus impuestos generales sobre el comercio y la industria, una participación sobre la recaudación de ese tributo, precisándose que el cobro y control de tal contribución se realizaría de común acuerdo entre las autoridades federales y locales correspondientes, ciñéndose a las disposiciones que mediante decreto fijara el Ejecutivo Federal; posteriormente, en la diversa Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, por primera ocasión se estableció la posibilidad legal de que la Federación celebrara convenios de coordinación con las entidades federativas para el efecto de la recaudación de la cuota federal y de la participación local en ese tributo federal, precisándose en su artículo 15 que los Estados tendrían derecho a una cuota adicional del doce al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su jurisdicción, siempre y cuando no mantuvieran en vigor impuestos locales sobre el comercio y la industria; inclusive, en apoyo al naciente sistema de coordinación, el veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres se expidió la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, con la que se conformó un sistema que buscaba evitar por dos vías la doble o múltiple tributación, en principio, velando porque las entidades federativas respetaran las restricciones que a nivel constitucional se habían establecido a su potestad tributaria y, por otra, en materia de comercio e industria, otorgando a los Estados que no tuvieran en vigor impuestos locales sobre actividades de esa naturaleza, derecho a una cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles, al tenor del convenio que celebraran con la Federación; sistema de coordinación, basado en la participación del impuesto sobre ingresos mercantiles y en las cuotas adicionales de diversos tributos, que perduró en su esencia hasta el año de mil novecientos setenta y tres, sin que todos los Estados aceptaran coordinarse para recaudar la cuota adicional derivada de este último tributo. Ante ello, en este último año se transformó el mecanismo que regía al principal impuesto del sistema nacional de coordinación fiscal, pues se abandonó el sistema de cuotas adicionales, adoptándose el de participación en sentido estricto, ya que respecto del impuesto sobre ingresos mercantiles, las entidades que celebraran el respectivo convenio recibirían el cuarenta y cinco por ciento de lo que por ese concepto se recaudara en su territorio. En abono a lo anterior, destaca que en aquella época la posibilidad de celebrar convenios de coordinación fiscal no se limitó al impuesto sobre ingresos mercantiles, pues inclusive se previó en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en específico en su artículo 45 Bis, reformado en diciembre de mil novecientos setenta y dos, la posibilidad de que se celebraran aquellos respecto al impuesto al ingreso global de las empresas de los causantes menores, a condición de que no se mantuvieran en vigor los impuestos locales y municipales previstos en el convenio respectivo. Finalmente, la esencia del sistema vigente a la fecha se fijó con la expedición en mil novecientos setenta y ocho de la actual Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, en mil novecientos ochenta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estableciéndose un sistema de coordinación fiscal uniforme cuyo sustento se encuentra en la celebración entre la Federación y las entidades federativas de convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal cuyo objeto es, por un lado, armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que celebran tales convenios deben renunciar a establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos; y, por otro lado, otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios con base en un fondo general y fondos específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal, ya sea en forma global o condicionada, pues en algunos casos la respectiva participación debe destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales."


"COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE SU REGULACIÓN AL TENOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 5 DE FEBRERO DE 1917 Y SUS REFORMAS.-Del análisis del desarrollo de las disposiciones de la Constitución General de la República vigente que han regulado la distribución de la potestad tributaria entre la Federación y las entidades federativas, así como el reparto de los recursos recaudados por esos niveles de gobierno, se advierte que el sistema de coordinación fiscal entre los mismos se ha desarrollado al tenor de tres diversos marcos constitucionales, cuya precisión resulta relevante para fijar el alcance de los convenios de coordinación fiscal celebrados conforme a la actual Ley de Coordinación Fiscal. Al respecto, destaca que en el texto original de la referida Carta Magna no se distribuyeron las fuentes o las materias sobre las cuales se ejercería la potestad tributaria por el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales, generándose un auténtico sistema concurrente de coordinación, donde la Federación tenía la libertad de establecer contribuciones sobre cualquier hecho o acto jurídico y los Estados únicamente encontraban limitado el ejercicio de la mencionada potestad, por lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 131 constitucionales, en el sentido de no establecer tributos sobre el comercio exterior o interior, ni gravar el tránsito de personas o cosas que atravesaran su territorio. Al tenor de esas bases constitucionales, fue el Congreso de la Unión, en su carácter de legislador federal, el que gradualmente estableció un auténtico sistema de coordinación fiscal entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, el cual se sustentaba, por una parte, en participaciones de los impuestos federales a favor de las haciendas locales y, por otra parte, en una contribución federal prevista originalmente en la Ley Federal del Timbre, que recaía sobre los ingresos tributarios de carácter local y municipal y que constituía una auténtica participación de los impuestos de esos niveles de gobierno a favor de la Federación. Posteriormente, con la reforma realizada al artículo 73, fracción X, de la Constitución General de la República, el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro, se estableció a nivel constitucional, por primera ocasión, un sistema de coordinación fiscal basado en la participación que respecto de un preciso tributo federal distribuiría la Federación entre las entidades federativas, destacando que del análisis de los debates que dieron lugar a la citada reforma y de las modificaciones que se hicieron a la iniciativa del Ejecutivo, la que no contemplaba erigir a nivel constitucional el sistema de participaciones, se colige que fue intención del Poder Revisor de la Constitución reconocer que las actividades relacionadas con las materias previstas en la fracción X del mencionado artículo 73 de la Carta Magna únicamente podrían gravarse por la Federación y que, en el caso de las contribuciones relacionadas con la energía eléctrica, por constituir éstas una fuente importante de recursos para las haciendas locales, al sustraerse de las respectivas legislaturas la potestad tributaria respectiva, era necesario restañarlas a través de un sistema de participaciones que legalmente ya existía pero que se garantizaría con un precepto constitucional. Al tenor de este contexto constitucional se realizaron diversas reformas legales que conformaron un nuevo sistema de coordinación fiscal basado en las participaciones que de los impuestos federales y locales se redistribuirían entre los tres niveles de gobierno. Con posterioridad, conforme a la reforma constitucional del veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, se modificó radicalmente el sistema nacional de coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas, fragmentándose la regulación constitucional de la facultad legislativa del Congreso de la Unión, al normarse su distribución entre los referidos niveles de gobierno, en su ámbito general, en la fracción X del artículo 73 y uno de sus ámbitos específicos, el relativo al ejercicio de la potestad tributaria, en la fracción XXIX del propio precepto constitucional. Además, al crearse una disposición especial para regular la distribución de la potestad tributaria, se otorgó al Congreso de la Unión la atribución para imponer contribuciones en exclusiva sobre determinadas materias; asimismo, en la propia fracción XXIX se estableció que las entidades federativas participarían en el rendimiento de las contribuciones especiales en la proporción que la ley secundaria federal determinara, con lo que se consolidó el sistema de coordinación fiscal basado en la participación que concediera la Federación a las entidades federativas de lo recaudado vía tributos federales, pues tal participación no se limitaría a la de los ingresos derivados del impuesto a la energía eléctrica, sino también respecto de los diversos tributos especiales de carácter federal. En ese contexto, debe precisarse que, en esencia, el marco constitucional que se estableció a partir del año de mil novecientos cuarenta y dos es el sustento del sistema que a la fecha, en sede constitucional, rige la coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas, sin que su estructura haya sido alterada como consecuencia de que en mil novecientos cuarenta y nueve se adicionara un inciso g) a la fracción XXIX del artículo 73 en cita, con el fin de reservar a la Federación la potestad para gravar en exclusiva la producción y consumo de cerveza."


En la actualidad, los principales ingresos que reciben los Estados y Municipios por esta vía son los provenientes de las funciones de recaudación de los impuestos sobre tenencia y uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, y a través de los mencionados instrumentos se distribuyen entre los Estados los ingresos recaudados con motivo del referido impuesto precisamente para ser destinados al gasto público.


Así se advierte del artículo 2o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal que, en su parte conducente, establece:


"Artículo 2o. ...


"Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."


De esa manera, no existe violación al principio de destino al gasto público alegado por el quejoso.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis aislada que esta Primera Sala comparte y hace suya:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 2a. X/2005

"Página: 611


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL HECHO DE QUE LOS INGRESOS RECAUDADOS CON MOTIVO DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ES FEDERAL, SE DESTINEN A CUBRIR EL GASTO PÚBLICO DE LOS ESTADOS O MUNICIPIOS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CLXX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 434, con el rubro: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE SU REGULACIÓN AL TENOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 5 DE FEBRERO DE 1917 Y SUS REFORMAS.’, estableció que a partir de la reforma constitucional de 24 de octubre de 1942, se modificó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la Federación y las entidades federativas, fragmentándose la regulación constitucional de la facultad legislativa del Congreso de la Unión al normarse su distribución entre dichos niveles de gobierno, de manera general en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, y de forma específica en su fracción XXIX, marco que sirve de sustento al sistema que a la fecha, en sede constitucional, rige la coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas. En ese contexto, el hecho de que los ingresos recaudados por el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se destine a cubrir el gasto público de los Estados o Municipios, a pesar de ser un impuesto federal, no contraviene el principio de destino al gasto público consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues la misma N.S. permite que los ingresos de la Federación obtenidos por vía de contribuciones se distribuyan a través del mencionado sistema; además, conforme al último precepto constitucional citado, el destino al gasto público significa sufragar necesidades colectivas que el Estado tiene obligación de cubrir, independientemente de que se trate de la Federación, entidades federativas o Municipios.


"Amparo en revisión 1305/2004. J.E.C.D.. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: C. de J.M.S.."


Como corolario de todo lo anterior, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita C.G.Z. contra el artículo 1o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, negativa que se hace extensiva respecto del artículo 1o. de la misma ley y el acto de aplicación ya que no se reclaman por vicios propios.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.G.Z., en contra de los artículos 1o. y 1o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro y su acto de aplicación, en términos de los considerandos tercero y cuarto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al órgano jurisdiccional de que proceden; y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..




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