Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993, 79
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Número de resolución3a. LX/93
Número de registro84
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

COMPETENCIA CIVIL 141/93. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ SEGUNDO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSI Y JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.


PONENTE: M.A.G..


SECRETARIA: E.L.D.C.R.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión, correspondiente al día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


VISTOS; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, ante el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Ciudad Valles, S.L.P., M.A.G.P. y L.J.P. de G., en representación del menor M.I.G.P., promovieron juicio extraordinario civil, en contra de la Administración Regional de la Oficialía Mayor del Centro, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandando lo siguiente:


"a). Por la desocupación y entrega jurídica y material a nuestro favor del inmueble ubicado en la calle J.N. 211 de esta ciudad y que actualmente ocupa nuestra demandada. b). Por el pago de la cantidad de 51,500,000.00 (CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, 00/100 M.N.) por concepto de veintitrés meses de pensiones rentísticas que se nos adeuda por parte de la Administración Regional de la Oficialía Mayor del Centro correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1991 y de enero a noviembre de 1992. c). Por el pago de las rentas que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. d). Por el pago de los daños y perjuicios que se nos ha ocasionado por parte de la Administración Regional de la Oficialía Mayor Centro representada por el C.H.S.V., con su negativa para hacernos entrega del inmueble materia de esta litis, así como por falta de pago puntual de las pensiones rentísticas que se nos adeuda la demandada. e). Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio."


SEGUNDO. Por resolución de diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, el J. Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., se declaró incompetente para conocer de dicha demanda a la que correspondió el número 377/93/2, y ordenó la remisión de la misma con sus anexos al J. de Distrito en turno, con fundamento en las siguientes consideraciones:


"Téngase por recibido escrito de los C.C. M.A.G.P. Y LEOLA JEAN PUE DE G. presentado en este juzgado el día 26 de enero del año en curso, con documentos y copias simples que acompaña, demandando en la vía extraordinaria civil a la Administración Regional de la Oficialía Mayor Centro, representada por el C.H.S.V. con domicilio en la calle J.N. 211 de esta ciudad, demanda que instaura por los conceptos a que se refiere en la misma. Regístrese la misma en el Libro de Gobierno y fórmese expediente. D. a los promoventes que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, este juzgado se considera incompetente para conocer del asunto que plantean, toda vez que si bien es cierto que de las copias certificadas que se anexan, relativas al expediente 1479/91/2o., de diligencias de jurisdicción voluntaria, se desprende que el J. Segundo de Distrito en el Estado, se declara incompetente para conocer de dichas diligencias; sin embargo, también es cierto que en esencia la autoridad federal en mención argumentó que para que se dé la competencia de los tribunales de la Federación es necesario que con motivo de la controversia se afecte un bien de un organismo descentralizado y que tenga carácter de bien nacional en los términos de la Ley General de Bienes N.ionales y que además no se estaba en presencia de fuero renunciable, y que estaba en el caso de la competencia concurrente, pero no se debe perder de vista que tales razonamientos se hicieron valer en relación a las diligencias de jurisdicción voluntaria ya aludidas que incluso no son de controversia como ahora acontece en el caso concreto y por tal motivo ahora si resulta evidente que como en el contrato de arrendamiento que también se agrega como documento fundatorio, se obliga el C.H.S.V. en su carácter de representante de la Administración Regional de la Oficialía Mayor Centro, entre otras cosas y según la cláusula segunda y con fundamento en la Ley General de Bienes N.ionales, a pagar por concepto de renta mensual, la cantidad de $1'600,000.00 (UN MILLON, SEISCIENTOS MIL PESOS, 00/100 M.N.) más 15% (QUINCE POR CIENTO) de I.V.A. (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) durante el año de 1980 y que la renta correspondiente a 1990 se cubriría de acuerdo al dictamen que emita la Comisión de Avalúos de Bienes N.ionales, de manera tal que como también la arrendataria declara en el mismo contrato de arrendamiento en el inciso a) que es una dependencia de la administración pública centralizada conforme a lo establecido por la ley orgánica de la administración federal, además de ser parte de Federación obviamente en el presente negocio, como también los actores le reclaman el pago de pensiones rentísticas, es claro que se está pretendiendo mermar en su patrimonio a la Federación de resultar una sentencia condenatoria y por tanto no solamente es parte en juicio, sino que también se afectan intereses de ámbito federal. En tal virtud, y ante la falta de presupuesto procesal que se analizó, este juzgado se declara incompetente de plano para conocer de este negocio, al estimarse que se surte la competencia en favor de la autoridad federal en los términos de la fracción VI, del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por tanto, en su oportunidad, remítase el presente negocio al C. J. de Distrito en turno; sin perjuicio de lo anterior, se tiene por autorizados para oír y recibir notificaciones a los CC. L.H.D.M.y.J.E.P.C. en la calle de Jacarandas esquina con Encino de la Colonia 18 de marzo de ésta ciudad. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE."


TERCERO. La J. Tercero de Distrito en el Estado de S.L.P., por resolución de tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, no aceptó la competencia para conocer del asunto, con base en las siguientes consideraciones:


"UNICO. Este Juzgado Tercero de Distrito es incompetente para conocer del juicio extraordinario civil que promueven M.A.G.P. Y LEOLA JEAN PUE DE G., en representación de MAURICIO ISRAEL G. PUE, en contra de la ADMINISTRACION REGIONAL DE LA OFICIALIA MAYOR CENTRO, representada por el C.P.H.S.V.. En efecto el juicio de referencia, no encuadra en ninguna de las hipótesis normativas establecidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación toda vez que no implica la aplicación de leyes federales, no se afecta un bien de propiedad nacional, no se suscita entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, tampoco es concerniente a miembros del cuerpo diplomático o consular; y no es parte la Federación. En efecto, la parte actora, como primera prestación demanda la desocupación y entrega jurídica y material del inmueble ubicado en la calle de J.N. 211 de Ciudad Valles, S.L.P., que indica es propiedad de su representado y que dio en arrendamiento a la demandada y que aunque ciertamente ésta constituye una dependencia de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, sin embargo ese solo hecho no da lugar a que se surta la competencia en favor de los tribunales federales, pues para que ello suceda es, además necesario que en la controversia respectiva se afecte un bien propiedad de dicha secretaría y por ende tenga, en términos de la Ley General de Bienes N.ionales el carácter de bien propiedad de la nación; además de que no está demandando al Estado Mexicano a través de la secretaría antes señalada sino a la ADMINISTRACION REGIONAL. Pues aunque forma parte integrante de la aludida secretaría de Estado, que es un órgano de gobierno, pero no a la entidad Estados Unidos Mexicanos. Sirve de apoyo a lo anterior el precedente No. 51 localizable en la foja 104 del Informe del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión, correspondiente al año de 1988 bajo la voz: 'COMPETENCIA FEDERAL NO SE SURTE AUNQUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO SI NO SE AFECTA BIENES PROPIEDAD NACIONAL. Así como la tesis jurisprudencial número 22/92, aprobada por la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la N.ión el 19 de octubre de 1993, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G. y M.M.G.' (sic) localizable bajo la voz: 'COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACION, ENTENDIDA ESTA COMO EL ENTE JURIDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Establece el artículo 104, fracción III, constitucional, que los tribunales federales conocerán de las controversias. >. En este precepto el término Federación no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos; población, territorio y poder público, que abarca tanto el orden federal, que impera sobre todo el territorio, como a las órdenes locales, que velan sobre el territorio específico de cada entidad federativa. El Estado Mexicano actúa o ejerce; las diversas funciones en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, con jurisdicción en todo el país, o bien los gobiernos de cada entidad federativa, pero es el primero el que además de ejercer las funciones que le corresponden dentro de la distribución de competencias, asume la representación de la nación. Lo anterior no implica que se identifique el Estado Mexicano y el Gobierno Federal; éste se constituye sólo por los órganos a través de los cuales aquél, persona moral de derecho público con sustancialidad jurídica y políticas propias, ejercita en el ámbito federal el poder público de que está...

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