Ejecutoria,

Número de resolución3a./J. 26/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro17040
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 444
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

COMPETENCIA CIVIL 15/93. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO Y LA JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN LA MISMA MATERIA EN EL DISTRITO FEDERAL.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Primeramente debe quedar establecido que si bien, en la especie, propiamente hablando, no existe un conflicto competencial, en la medida que le juez Tercero de Distrito en materia Civil en el Distrito Federal, determinó que sí es competente para conocer del juicio ordinario civil de que se trata y el juez Primero de Distrito en la misma materia en el Estado de J., aceptó inhibirse del conocimiento de dicho asunto; tomando en cuenta que la parte actora se inconformó con tal aceptación, esta Suprema Corte debe decidir a favor de cuál Tribunal se surte la competencia, de conformidad con la tesis de esta Tercera Sala, número XIII/92, aprobada en sesión de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es el siguiente:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. SI EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA LA QUE LE PLANTEA EL REQUERIENTE PERO UNA DE LAS PARTES SE INCONFORMA CON ELLO, DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De acuerdo con lo preceptuado por el tercer párrafo del artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la substanciación de las competencias cuando el Tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio acordará la suspención del procedimiento y, en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al Tribunal requeriente. Continúa señalando el propio precepto que, en cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requirente para que haga igual cosa. Por consiguiente, cuando el juez requerido acepta la inhibitoria que le es planteada por el requeriente. Pero alguna de las partes se inconforma con ello, debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia y comunicarle así al requirente para que haga lo mismo, toda vez que se trata de una situación peculiar en la que si bien no existe un conflicto competencial entre ambos órganos jurisdiccionales, sí se surte la hipótesis prevista en la última parte del dispositivo legal de referencia."


PRECEDENTE:


Competencia civil 136/89. L.A.V.G.. 6 de noviembre de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: S.R.D.. S.: J.C.V.M.G.A.: M.A.G..


TERCERO. La propia Tercera Sala en sus tesis jurisprudenciales números 23/90 y 24/90, ha sostenido lo siguiente:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. SU INTERPOSICION ESTA SUJETA A TERMINO. Como una cuestión previa al estudio del conflicto competencial que se suscite entre jueces de diversas entidades federativas, debe determinarse, conforme a la legislación aplicable, cuál es el término señalado para que la parte demandada haga valer la incompetencia por inhibitoria, pues la misma necesariamente debe estar sujeta a un término de presentación, ya que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer y sin que obste para ello el hecho de que el juez ante quien ésta se intente la haya admitido expresa o tácitamente al darle el trámite respectivo, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden público."


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACION ES UNA CUESTION DE ORDEN PUBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE. Las cuestiones de competencia son de orden público porque implican problemas de interés general, y por ello, si al resolverse el conflicto planteado se advierte que el juez ante el que se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, debe realizarse ese estudio y resolver en consecuencia."


De lo anterior se desprende que la interposición de la competencia inhibitoria está sujeta a un término, mismo que debe determinarse conforme a la legislación que en cada caso resulte aplicable, y que por otra parte, por ser ello una cuestión de orden público, cuando, como en la especie, el juez ante quien se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, esta Tercera Sala está facultada para realizar ese estudio, incluso de oficio.


Ahora bien, en relación al término que debe tomarse en cuenta para la...

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