Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 448
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución2a./J. 35/98
Número de registro4880
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA NÚMERO 349/97. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CATORCE DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE HIDALGO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Es improcedente el presente conflicto competencial.


En principio, cabe aclarar que si bien de las constancias del presente expediente se observa que el mismo sindicato actor presentó ante dos distintas autoridades laborales y en distintas fechas, el mismo escrito de emplazamiento a huelga, es decir, el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y, al día siguiente, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, lo que originó la formación de los expedientes III-2663/97 y 124/97, respectivamente, en donde cada una de esas autoridades emitió el veintiséis de mayo de ese año, el acuerdo por el que declinaron competencia; sin embargo, el conflicto planteado materia de este asunto deriva del primer expediente antes indicado en el que la Junta Federal declinó la competencia y el rechazo de la misma mediante acuerdo de veinticinco de junio del mismo año, dictado en el expediente 160/97, por la Junta Local antes indicada.


Pues bien, cabe precisar que de la lectura de la demanda laboral formulada por R.B.M. en su carácter de secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, "CROC" ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., se advierte que inició procedimiento de huelga, al formular pliego de peticiones dirigido a la empresa denominada Infraestructura Técnica, S.A. de C.V. y/o en contra de quien resulte responsable de la fuente de trabajo, es decir, de la obra C.E. Atlapexco-Tianguistengo, tramo: Tianguistengo-Pemuxco (terracerías Km. 0.000IG=0+820 AT=0+000 AD AL Km. 8+000 acarreos para terracerías, capa sub-rasante del Km. 0+000-IG=0+820 AT=0+000 AD Km. 8+000 obras de drenaje Km. 0+000 IG=0+820 AT=0+000 AD al Km. 8+000 acarreos para alcantarillas. Ubicado en el Municipio de Tianguistengo, Hgo.


El artículo 928 de la Ley Federal del Trabajo dispone en lo que interesa lo siguiente:


"Artículo 928. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:


"V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.


"Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, con el fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución correspondiente."


Del contenido de dicho dispositivo legal se desprende claramente que en los procedimientos de huelga no podrá promoverse cuestión alguna de competencia, y que si la Junta, una vez practicado el emplazamiento, observa que el asunto no es de su competencia, se lo hará saber a los trabajadores para que éstos, dentro del término de 24 horas, designen la autoridad jurisdiccional que consideren competente, con el propósito de que se le remita el expediente, lo que evidencia que el legislador estableció la imposibilidad del conflicto competencial.


De lo anterior se sigue que es ilegal la determinación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en que se declara incompetente en un procedimiento de huelga, sin haber emplazado previamente al patrón.


Ello es así, dado que la finalidad del creador de la norma al establecer dichas reglas en el numeral citado, fue incuestionablemente que ese tipo de conflictos se resuelvan lo más pronto posible, por las graves consecuencias que tienen para las partes y para la sociedad.


Consecuentemente, si en el presente caso la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por auto de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se declaró incompetente para conocer del conflicto relativo al procedimiento de huelga promovido por el secretario general del sindicato de trabajadores anteriormente referido, sin haber emplazado a la parte patronal, según consta en actuaciones, tal determinación resulta violatoria del artículo 928 de la ley federal laboral, pues valga reiterar, tratándose de ese tipo de conflictos, en los que dada su naturaleza debe resolverse a la brevedad posible, es indispensable que previa a la declaratoria de incompetencia de la Junta laboral se emplace al patrón.


Aunado a ello, debe decirse que si la Junta Especial Número Catorce estimó carecer de competencia, lo más que podría efectuar era, luego de emplazar al patrón, hacer la declaración correspondiente y notificar a los trabajadores, (quienes dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente a fin de que remita el expediente) sin proponer cuál es la autoridad que considera competente, puesto que el precepto imposibilita la existencia del conflicto competencial. Por tanto, un conflicto de competencia promovido en tales condiciones debe estimarse como planteado ilegalmente.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 4a./J. 5, visible en la página 439, Tomo III, Primera Parte, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"HUELGA, CUESTIONES DE COMPETENCIA EN CASO DE. NO PUEDEN PROMOVERSE ANTES DEL EMPLAZAMIENTO.-El artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo establece que en los procedimientos de huelga no podrá promoverse cuestión alguna de competencia antes de que sea emplazado el patrón y que si la Junta, una vez practicado dicho emplazamiento, observa que el asunto no es de su competencia, se lo hará saber a los trabajadores para que éstos, dentro del término de veinticuatro horas, designen la autoridad jurisdiccional que consideren competente, con el fin de que se le remita el expediente; por ello, resulta violatorio del precepto invocado el que una Junta de Conciliación y Arbitraje se declare incompetente en un procedimiento de huelga y envíe el expediente a otro órgano jurisdiccional de trabajo, sin haber emplazado al patrón. Lo anterior es así, porque el propósito del legislador al establecer dichas reglas en el numeral citado, fue que ese tipo de conflictos se resuelvan lo más pronto posible, por las graves consecuencias que tienen para las partes y para la sociedad." (Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, 4a./J. 5, página 439).


TERCERO.-Esta Segunda Sala estima que la jurisprudencia antes transcrita número 4a./J. 5, debe corregirse en su redacción, pues no refleja con exactitud el criterio sostenido reiteradamente en las ejecutorias que la informan.


En efecto, es necesario volver a reproducir dicha jurisprudencia que es del siguiente tenor:


"HUELGA, CUESTIONES DE COMPETENCIA EN CASO DE. NO PUEDEN PROMOVERSE ANTES DEL EMPLAZAMIENTO.-El artículo 928, fracción V de la Ley Federal del Trabajo establece que en los procedimientos de huelga no podrá promoverse cuestión alguna de competencia antes de que sea emplazado el patrón y que si la Junta, una vez practicado dicho emplazamiento, observa que el asunto no es de su competencia, se lo hará saber a los trabajadores para que éstos, dentro del término de 24 horas, designen la autoridad jurisdiccional que consideren competente, con el fin de que se le remita el expediente. Por ello, resulta violatorio del precepto invocado el que una Junta de Conciliación y Arbitraje se declare incompetente en un procedimiento de huelga y envíe el expediente a otro órgano jurisdiccional de trabajo, sin haber emplazado al patrón. Lo anterior es así, porque el propósito del legislador al establecer dichas reglas en el numeral citado, fue que ese tipo de conflictos se resuelvan lo más pronto posible, por las graves consecuencias que tienen para las partes y para la sociedad.


"Competencia 43/88.-Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. y Junta Especial No. 14 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.-4 de julio de 1988.-Cinco votos.-Ponente: Á.S.T.: E.A.D.M..


"Competencia 54/88.-Junta Especial No. 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.-4 de julio de 1988.-Cinco votos.-Ponente: Á.S.T.: E.G.S..


"Competencia 55/88.-Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Coahuila y Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila.-6 de febrero de 1989.-Cinco votos.-Ponente: Á.S.T.: S.N.C..


"Competencia 38/89.-Junta Especial No. 15 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H..-12 de abril de 1989.-Cinco votos.-Ponente: J.D.R.: P.V.M.G..


"Competencia 41/89.-Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guadalajara, Jal., y Junta Especial No. 10 de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.-22 de mayo de 1989.-Cinco votos.-Ponente: U.S.O..-Secretaria: L.M.C.M.."


De la lectura de la citada jurisprudencia parece que permitiera la posibilidad de promover conflictos competenciales por parte de las autoridades, o que las partes pudieran promover cuestiones de competencia, después de emplazar al patrón, cuando lo cierto es que, contrariamente a esa postura, de las ejecutorias que forman la jurisprudencia, se observa que el criterio es en el sentido de que las partes en el procedimiento de huelga no pueden válidamente promover cuestiones de competencia y que tampoco las autoridades pueden proponer conflictos competenciales, lo único que les faculta la ley, es el declarar su incompetencia una vez que se haya emplazado al patrón.


Ciertamente, lo considerado en las tres primeras ejecutorias que informan la jurisprudencia en cuestión, reiterado en las dos restantes sentencias, son del tenor siguiente:


(Comp. 43/88) "SEGUNDO.-La Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Cuernavaca, M., se declaró incompetente al recibir la demanda laboral de emplazamiento a huelga y lo remitió a la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esa ciudad, la que a su vez la envió a la Secretaría Auxiliar de Huelgas dependiente de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto colectivo. Cabe destacar que los tribunales citados no emplazaron a la parte demandada.-Ahora bien, el conflicto de huelga comprende dos fases o periodos; el primero hasta el momento de estallar el movimiento, y el segundo a partir de entonces.-Hasta antes de que estalle la huelga la intervención de las autoridades, de acuerdo con los artículos 920 y 926 de la Ley Federal del Trabajo, no tiene carácter jurisdiccional, sino que se reduce a vigilar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el primero de dichos preceptos y a intervenir conciliatoriamente en el caso, a fin de que las partes lleguen a un avenimiento, sin que, por consiguiente, obren como autoridades jurisdiccionales en el conflicto hasta ese momento, por lo que no puede hablarse de competencia o incompetencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y tan es así, que en la fracción II del precitado artículo 920, se prevé el caso de que no exista Junta de Conciliación en el lugar donde surja el conflicto de huelga, permitiéndose en tales circunstancias que los trabajadores entreguen su pliego de posiciones a la autoridad jurídica de mayor jerarquía del propio lugar, la que está obligada a hacerlo llegar al patrón y remitir el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que viene a evidenciar que estos trámites previos no constituyen un incidente y mucho menos un juicio formal.-Corrobora lo anterior el hecho de que el artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, expresamente señala que en el procedimiento de huelga, no podrá promoverse cuestión alguna de competencia, haciendo la aclaración de que, en caso de que la Junta observe que el asunto no es de su competencia, deberá hacer declaración en ese sentido, pero esto deberá ocurrir hasta después de que se haya emplazado a la demandada; además, los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente a fin de que se le remita el expediente, lo que imposibilita la existencia del conflicto competencial. Por consiguiente, un conflicto de competencia promovido en tales condiciones debe estimarse como planteado ilegalmente.-Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Informe rendido por su presidente, correspondiente al año de mil novecientos cincuenta y siete, páginas 170 a 172, bajo el tenor literal siguiente: ‘HUELGA. EMPLAZAMIENTO DE.-(Competencia ilegalmente planteada). El conflicto de huelga comprende dos fases o periodos; el primero hasta el momento de estallar el movimiento, y el segundo a partir de entonces. Hasta antes de que estalle la huelga la intervención de las autoridades laborales, de acuerdo con los artículos 265 y 267 de la Ley Federal del Trabajo, no tiene carácter jurisdiccional, sino que se reduce a vigilar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el primero de dichos preceptos, y a intervenir conciliatoriamente, en el caso, a fin de que las partes lleguen a un avenimiento, sin que por consiguiente, obren como autoridades jurisdiccionales en el conflicto hasta ese momento por lo que no puede hablarse de competencia o incompetencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y tan es así, que en el segundo párrafo de la fracción II del precitado artículo 265, se prevé el caso de que no exista Junta de Conciliación en el lugar donde surja el conflicto de huelga, permitiéndose, en tales circunstancias, que los trabajadores entreguen su pliego de peticiones a la autoridad política de mayor jerarquía del propio lugar, la que está obligada a hacerlo llegar al patrón, a recibir la contestación de éste y a ponerla en conocimiento de los propios trabajadores, lo que viene a evidenciar que estos trámites previos no constituyen un incidente, y mucho menos, un juicio formal. A partir del momento en que la huelga estalla, aparece la intervención de las Juntas para decidir sobre la existencia, inexistencia o ilicitud de la misma, y desde ese momento, el legislador ha señalado un término perentorio de cuarenta y ocho horas, a las propias Juntas, para que hagan la declaración correspondiente, y es que debido a lo angustioso de ese término, las Juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje se han abstenido de admitir inhibitorias o declinatorias, dentro del mismo, teniendo en cuenta para ello que de proceder en esa forma surgiría la contienda competencial, frustrándose totalmente la intención del legislador en el sentido de que los conflictos de huelga se resuelvan lo más pronto posible, por las graves consecuencias que tienen tanto para los trabajadores como para el patrón afectados, y para la sociedad y el Estado, puesto que la paralización ‘indefinida de labores en la industria afectada, se reflejaría con grandes perjuicios en la economía nacional. Por consiguiente, un conflicto de competencia promovido en tales condiciones por la parte patronal, debe estimarse como planteado ilegalmente, debiendo hacerse declaración en tal sentido por la Suprema Corte de Justicia, y ordenarse que se devuelvan a las autoridades del trabajo que se ostentaron como contendientes, sus respectivos autos, para los efectos legales que sean pertinentes. Competencia No. 47/57, entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila, que reside en la ciudad de Torreón, y la Junta Federal de Conciliación Número 18, radicada en la misma población, para conocer del emplazamiento de huelga presentado por el Sindicato Industrial de Mecánicos, A. y Conexos de la República Mexicana contra la empresa denominada Servicio o Pensión Medellín. Fallada en 24 de septiembre de 1957, por mayoría de catorce votos de los Ministros Carreño, M.E., R. de C., T.R., M.G., G.R., C.E., V., G.N., Chico Goerne, R.V., M.A., P. y presidente M., contra dos votos de los Ministros Rebolledo y R., que los emitieron de acuerdo con el proyecto de fallo presentado por el primero, que resolvía el fondo de la controversia en favor de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila, establecida en la ciudad de Torreón.’.-En ese orden de ideas, sin hacer declaración de competencia, procede devolver el asunto a la autoridad que conoció del mismo en primer término, que fue Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Cuernavaca, M., para que emplace a la demandada y en caso de que estime que no es competente para conocer del asunto, resuelva lo que corresponda tomando en consideración lo previsto en el artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo."


(Comp. 54/88) "... Sin embargo, en el caso, contrariamente a lo que consideró la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje en unión del presidente de esa misma Junta Federal, no existe conflicto competencial por los siguientes motivos y fundamentos legales.-Efectivamente, de las constancias que informan los antecedentes de este asunto, se colige que no existe esa discrepancia o controversia entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que, en el presente asunto no es aplicable lo que señala el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no se trata de un conflicto individual de trabajo, sino que es un procedimiento de huelga el cual tiene una tramitación distinta, pues se rige por lo dispuesto por el capítulo XX de la Ley Federal del Trabajo, el cual en su artículo 928, fracción V, establece lo siguiente: (transcribe).-Esto es, dispone: a) Que tratándose de un procedimiento de huelga no puede promoverse cuestión alguna de competencia; b) Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al patrón observa que no es competente hará la declaratoria correspondiente; y c) Que una vez notificados los trabajadores de lo anterior, tienen un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente a fin de que se le remita el expediente. Atento lo anterior, las Juntas no tienen facultades para plantear un conflicto competencial en tratándose de estos procedimientos sino que su actuación se limita a declararse incompetente y notificarles lo anterior a los trabajadores.-En ese orden de ideas, si en el caso en estudio, la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en unión del presidente de esa Junta Federal, se declaró incompetente para conocer del procedimiento de huelga planteado por el Sindicato Unión Nacional de Cantantes de Opera, por ser el Instituto Nacional de Bellas Artes un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública y que esta última es una dependencia del Poder Ejecutivo y las relaciones de trabajo, se sitúan y regulan dentro del apartado B del artículo 123 constitucional a su ley reglamentaria, y a la vez considera que existe un conflicto competencial porque el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se había declarado incompetente, por lo que con fundamento en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, remitió el expediente a este Alto Tribunal, es evidente que con tal determinación hizo una inexacta aplicación de este último precepto y viola lo dispuesto por el artículo 928, fracción V, de la ley laboral, dado que el artículo 701 no era aplicable por no tratarse de un conflicto individual de trabajo y porque de acuerdo a lo dispuesto por la última disposición legal citada, si la Junta observó que el asunto no era de su competencia, lo más que podía efectuar era hacer la declaración correspondiente y notificar lo anterior a los trabajadores sin realizar declaración alguna de conflicto competencial; ello es así porque los conflictos de huelga deben ser resueltos lo más pronto posible, por las graves consecuencias que tienen tanto para los trabajadores como para el patrón afectado. Por consiguiente, con lo dispuesto en el aludido artículo 928, fracción V, de la ley en cita, se prevé que no se pudiera plantear conflictos competenciales, para evitar dilaciones en este tipo de procedimientos, y los trabajadores pueden ocurrir ante la Junta o tribunal que considerara competentes sin mayor trámite o bien impugnar tal determinación en la vía idónea.-En consecuencia, acorde con los razonamientos anteriores, se concluye que en el caso sometido a la consideración de esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no existe conflicto competencial que dirimir."


(Comp. 38/89) "SEGUNDO.-En el caso, contrariamente a lo que consideró la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H., con residencia en la ciudad de Pachuca, es improcedente el conflicto competencial planteado por los siguientes motivos y fundamentos legales. (lo transcribe).-‘En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes: ...’.-Del precepto transcrito se advierte: a) Que tratándose de un procedimiento de huelga, no puede promoverse cuestión alguna de competencia sino hasta que la Junta del conocimiento haya emplazado al patrón; b) Que una vez hecho el emplazamiento a huelga al patrón, si la Junta observa que no es legalmente competente, se lo hará saber a los trabajadores; y c) Que son los trabajadores quienes deberán designar la Junta que consideren competente, con el fin de que se le remita el expediente.-En este orden de ideas, si del acuerdo de la Junta Especial Número 15 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 14 de febrero del año en curso (fojas 32 a 33), se observa que ésta se declaró incompetente para conocer, antes de que hubiera emplazado a Envases Farmacéuticos Especializados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la conclusión que se obtiene es de que con dicha omisión, la Junta violó el ya citado artículo 928, fracción V, de cuyos términos se advierte que el legislador tuvo el propósito de que el procedimiento de huelga se desahogue lo más pronto posible, dadas las consecuencias graves que tiene para la sociedad y para las partes la subsistencia de las causas que propician el conflicto; esto es, el legislador rechazó toda cuestión de competencia antes del emplazamiento al patrón.-No es obstáculo para concluir en los términos anteriores, el hecho de que la Junta Federal aludida hubiera dado vista al sindicato emplazante para que designara a la autoridad que considerara competente para conocer del conflicto, ni que dicha organización gremial haya señalado a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H., con residencia en Pachuca, según puede advertirse de la razón que obra a fojas 33 vuelta, pues el trámite correcto a seguir, es que la Junta Federal emplace y solamente después de cumplir con esta obligación, si estima que el asunto no es de su competencia, haga del conocimiento del sindicato su determinación, para que éste designe la autoridad jurisdiccional que considerara competente.-Esta Cuarta Sala adoptó el mismo criterio al fallar el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho las competencias números 43/88 y 54/88.-Por lo tanto, acorde con los razonamientos que anteceden, se concluye que en el caso sometido a la consideración de esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es improcedente el conflicto competencial planteado, debiendo devolverse los autos a la Junta que previno, que es la Junta Especial Número 15 de la Federal de Conciliación y Arbitraje para que ordene el emplazamiento requerido y de ahí en adelante, tome la determinación que en derecho proceda."


Por otro lado, en apoyo a lo sostenido por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Segunda Sala hace las siguientes consideraciones.


En primer lugar, es necesario hacer notar que los principios de la hermenéutica jurídica aconsejan que para descubrir el pensamiento del legislador, es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver para, en esa forma, conocer su naturaleza, sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, sea para limitar la disposición, o bien, al contrario, para extenderla a los casos que el legislador parece haber olvidado, pero que se hallan evidenciados, supuesto que el órgano legislativo regula de modo general, mediante las leyes que expide, el conjunto habitual de las situaciones jurídicas y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía o de la inducción, o del criterio existente dentro de las convicciones sociales que integran y orientan el orden jurídico vigente.


Para resolver el problema en cuestión se acudió a la exposición de motivos de la nueva Ley Federal del Trabajo, sin embargo nada dice sobre el tema relativo a que si se puede o no proponer de oficio o promover las partes conflictos competenciales o cuestiones de competencia en el procedimiento de huelga.


Así, para lograr la debida interpretación de la norma en estudio, es necesario hacer notar que la Ley Federal del Trabajo contiene en el título catorce, un capítulo especial para la tramitación y sustanciación de los conflictos de competencia, en el que, lejos de excluir la participación de las partes en los juicios, establece los requisitos de procedencia y la manera en que participen al proponer las cuestiones de competencia, según se trate de conflictos individuales de trabajo; sin embargo, en el artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, se impide a las partes proponer cuestión competencial en los conflictos de huelga.


Incluso, el propio precepto 928 prevé la participación activa de las partes sólo en lo relativo a que los trabajadores pueden señalar, en el procedimiento de huelga a la autoridad que consideren es la competente para conocer del asunto, según se observa de la parte inicial del segundo párrafo de la fracción V en cuestión, que dice: "Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, con el fin de que se le remita el expediente.". Lo que evidencia que las partes en el presente negocio no podrán hacer valer cuestiones competenciales.


Para mejor comprensión del asunto, debe tenerse presente que esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que el conflicto de huelga comprende dos fases o periodos; el primero hasta el momento de estallar el movimiento, y el segundo a partir de entonces.


Hasta antes de que estalle la huelga la intervención de los tribunales de trabajo, de acuerdo con los artículos 920 y 926 de la Ley Federal del Trabajo, no tiene carácter jurisdiccional, sino que se reduce a vigilar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el primero de dichos preceptos y a intervenir conciliatoriamente en el caso de que las partes lleguen a un avenimiento, sin que, por consiguiente, obren como autoridades jurisdiccionales en el conflicto hasta ese momento, por lo que no puede hablarse de competencia o incompetencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y tan es así, que en la fracción II del precitado artículo 920, se prevé el caso de que no exista Junta de Conciliación en el lugar donde surja el conflicto de huelga, permitiéndose en tales circunstancias que los trabajadores entreguen su pliego de posiciones a la autoridad política de mayor jerarquía del propio lugar, la que está obligada a hacerlo llegar al patrón y remitir el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que viene a evidenciar que estos trámites previos no constituyen un incidente y mucho menos un juicio formal.


De suerte tal, el planteamiento de cuestión alguna sobre competencia no puede suceder sino hasta el segundo periodo del conflicto de huelga, es decir, en el juicio ordinario en el que se demanda la imputación en contra del patrón de los motivos de la huelga, cuando aparece la intervención jurisdiccional de las Juntas para decidir algo, ya sea la existencia o la inexistencia, justificación o no, o ilicitud de la huelga, de oficio o a petición de parte. Lo anterior obedece a que el legislador señala un término de veinticuatro horas para que las Juntas hagan la declaración que corresponda, en cada caso, y es debido a este término perentorio que, en la práctica, y en los muy raros casos en que se haya promovido una cuestión de tal carácter, las Juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje se han abstenido de admitir la inhibitoria o la declinatoria, e incluso la anterior Cuarta Sala, en la primera ejecutoria antes transcrita, consideró la imposibilidad del conflicto competencial en el procedimiento de huelga.


En cualquier caso, el Estado y la sociedad están interesados en que se solucione un movimiento de huelga en el menor tiempo posible, lo que no podría lograrse si se diera lugar a una contienda competencial, que implica una demora excesiva en un conflicto de esa naturaleza.


Lo anterior responde a que por la naturaleza jurídica propia de la huelga, en la que se generan graves consecuencias tanto para las partes como para la sociedad en general, se hace necesario que esos conflictos se resuelvan lo más pronto posible.


Así las cosas, es claro que dos son los factores que justifican que en el procedimiento de huelga no se permita la promoción alguna de cuestión competencial, a saber:


a) Que en la primera etapa la intervención de los tribunales laborales no es de carácter jurisdiccional.


b) Que la sociedad y las partes en el conflicto sufren graves consecuencias por lo que tienen interés en que ese movimiento se resuelva lo más pronto posible.


En este orden de ideas, es claro que el criterio que antecede es el que tomó en cuenta el legislador al crear la norma jurídica en comento.


No está por demás hacer notar que, para arribar a la conclusión que antecede, se consultó la exposición de motivos de la nueva Ley Federal del Trabajo vigente a partir de mayo de 1970, sin que se hubiere encontrado alguna razón para que se sostenga como válida la propuesta de las Juntas contendientes en este expediente.


Sobre el particular, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el siguiente criterio:


"HUELGA, COMPETENCIA EN LOS CONFLICTOS DE.-El conflicto de huelga, en cuanto hace a la intervención de las autoridades del trabajo, comprende dos fases o periodos: el primero, hasta el momento de estallar el movimiento, y el segundo, a partir de ese momento. Hasta antes de estallar la huelga, la intervención de las autoridades del trabajo, de acuerdo con los artículos 265 y 267 de la Ley Federal del Trabajo, no tiene carácter jurisdiccional, sino que se reduce a recibir el pliego de peticiones de los trabajadores; a hacer entrega de él, inmediatamente, al patrón; a recibir la contestación a dicho pliego; a darla a conocer a los propios trabajadores y a citar a ambas partes para una junta de avenencia; pero puede afirmarse que hasta antes de que estalle la huelga, las autoridades laborales nada resuelven, ni intervienen como autoridades jurisdiccionales en el conflicto, por lo que en este periodo no puede hablarse de la competencia o la incompetencia de tales Juntas. A partir del momento en que estalla la huelga, sí aparece la intervención de las Juntas para decidir algo, ya sea la existencia o la inexistencia o ilicitud de la huelga, de oficio o a petición de parte, pero desde tal momento, el legislador señala un término de cuarenta y ocho horas para que las Juntas hagan la declaración que corresponda, en cada caso, y es debido a este término perentorio por lo que, en la práctica, las Juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje se han abstenido de admitir la inhibitoria o la declinatoria. En cualquier caso, el Estado y la sociedad están interesados en que se solucione un movimiento de huelga en el menor tiempo posible, lo que no podría lograrse si se diera lugar a una contienda competencial, que implica una demora excesiva en un conflicto de esa naturaleza, y es atendiendo a este motivo, por lo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en la práctica, y en los muy raros casos en que se haya promovido una cuestión de tal carácter, se han abstenido de admitirla y tramitarla. (Sexta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, página 38).


"Competencia 47/57.-Sindicato Industrial de Mecánicos, A. y Conexos de la República Mexicana.-24 de septiembre de 1957.-Mayoría de 14 votos.-Disidentes: M.G.R. y J.R.P.C."


En este orden de ideas, el rubro y texto de la jurisprudencia en cuestión debe ser en los siguientes términos:


-El artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo establece que en los procedimientos de huelga no podrá promoverse cuestión alguna de competencia; sin embargo, si la Junta, una vez practicado el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, se lo hará saber a los trabajadores para que éstos, dentro del término de veinticuatro horas, designen la Junta que consideren competente, con el fin de que se le remita el expediente. Por ello, no sólo resulta violatorio del precepto invocado el que una Junta de Conciliación y Arbitraje se declare incompetente en un procedimiento de huelga sin haber emplazado al patrón, sino también que envíe el expediente a otro órgano jurisdiccional de trabajo. Lo anterior es así, porque el propósito del legislador al establecer dichas reglas en el numeral citado, fue que ese tipo de conflictos colectivos se resuelvan lo más pronto posible, por las graves consecuencias que tiene para las partes y para la sociedad.


La modificación del rubro y del texto de la jurisprudencia 4a./J. 5, sin cambiar su esencia, se apoya en la facultad que el artículo 195, fracción I, de la Ley de Amparo le confiere a esta Sala para "aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial", la cual comprende también, en casos como el presente, la posibilidad de corregir la redacción de tesis que no sean fiel reflejo de los criterios jurídicos sustentados en las ejecutorias con las que se vinculan.


En las relacionadas condiciones, lo procedente es que, sin hacer declaración de competencia a favor de alguna de las autoridades contendientes, declarar improcedente el presente conflicto competencial y devolver los autos a la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien inicialmente conoció del presente asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara improcedente el presente conflicto competencial.


SEGUNDO.-Se modifica la redacción de la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 5, en los términos que se precisan en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, hágase saber lo anterior a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el tercero de los nombrados.


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