Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 82
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resolución1a./J. 10/95
Número de registro3131
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA PENAL 161/95. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN ENSENADA, BAJA CALIFORNIA Y EL JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En el fuero federal radica la competencia para conocer de la causa penal respectiva, por lo siguiente:


Según se advierte de las constancias de autos, el agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, ejercitó acción penal en contra de J.S.R. como presunto responsable de los delitos de daño en propiedad ajena, manejar en estado de ebriedad y lesiones, previstos y sancionados por los artículos 255, 138, 231 en relación con los artículos 74, fracción II y 14, fracción I del Código Penal del Estado de Baja California, solicitando, asimismo, la orden de comparecencia respectiva.


El Juez Primero de Primera Instancia Penal de Ensenada, Baja California, por resolución de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, se declaró legalmente incompetente para conocer de los hechos en virtud de que éstos habían ocurrido en el camino nacional Tijuana-Cabo San Lucas, en el tramo comprendido entre Ensenada-San V., originando que se levantara la infracción correspondiente con fundamento en el Reglamento de Tránsito Federal, configurándose, por lo tanto, el ilícito previsto en el artículo 171, fracción II del Código Penal Federal y no el delito contra la seguridad del tránsito de vehículos (manejar en estado de ebriedad), por lo que el competente para su conocimiento era el Juez Octavo de Distrito en el Estado, así como para conocer de los delitos de lesiones y daños en propiedad ajena por los que se había ejercitado acción penal, con fundamento en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales al existir concurso de delitos y conexidad entre ellos.


Por su parte, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Ensenada, no aceptó la competencia declinada a su favor, aduciendo, que no existían suficientes datos para establecer que el delito contra la seguridad de tránsito de vehículos, debía ser considerado como de orden federal, pues aun cuando hubiere ocurrido en una carretera federal, de las constancias se advertía que el activo era un particular, el ofendido la sociedad (sic), y los delitos afectaban exclusivamente intereses particulares, sin perjudicar la seguridad o integridad del camino. No siendo obstáculo para lo anterior, el que se hubiera cometido una infracción al Reglamento de Tránsito Federal, porque ello daría lugar a la comisión de alguna infracción, mas no a la actualización del tipo delictivo contenido en una ley como sería el Código Penal Federal y la Ley de Vías Generales de Comunicación, y que si bien la conducta del indiciado encuadraba en la figura típica prevista en la fracción II del artículo 171 del Código Penal Federal, tal circunstancia no le daba el carácter de federal, sino del orden común, en virtud de que tal ordenamiento regía para el Distrito Federal, sin que fuera del orden federal al no darse los supuestos previstos en el artículo 51, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y en consecuencia, tampoco aceptaba la competencia para conocer de los demás delitos, en virtud de que ninguno de los delitos por lo que se consignaba era del orden federal.


Ahora bien, según se advierte de las constancias respectivas, los hechos imputados a J.S.R. y por los cuales se ejercitó acción penal en su contra, se hacen consistir en que con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, sin licencia para conducir, en estado de ebriedad, a velocidad inmoderada y sin guardar la distancia de seguridad, conduciendo un vehículo tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo 1982, con placas de circulación número ZTS4955, sobre la carretera transpeninsular Tijuana-Cabo San Lucas (federal), en el tramo comprendido en Ensenada-San V., a la altura de la Base Militar, chocó por alcance con su parte frontal contra la parte posterior de otro vehículo que circulaba por el mismo carril, levantándose la infracción número 729488 por violación a los artículos 119, 79, 91 y 74, fracción IV del Reglamento de Tránsito Federal, habiendo resultado una persona lesionada y dañados los vehículos que intervinieron en el accidente.


De lo anteriormente expuesto se advierte que, independientemente de que sea o no sujeto pasivo la Federación (ya que el parte de la Policía Federal de Caminos no refiere que la carretera hubiera sufrido algún daño), lo cierto es que, los hechos por los que se consignó podrían dar lugar a la configuración de un delito previsto en una ley federal, como lo es el establecido en el artículo 171, fracción II del Código Penal Federal, y por esta razón se actualiza la competencia del juez federal de conformidad con el artículo 51, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, sin prejuzgar sobre la configuración de dicho ilícito o sobre la presunta responsabilidad del inculpado, para dirimir el presente conflicto competencial, se debe atender a lo dispuesto por el precepto citado del Código Penal Federal, ya que en ello radica la controversia planteada.


El artículo 171, fracción II del Código Penal Federal, establece:


"Artículo 171. Se impondrá prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar licencia de manejador: II. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas."


Según fue sostenido por la entonces Primera Sala, los elementos del delito en cuestión son: a) Conducir un motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes; y b) Cometer alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación, distinta a la que implica el manejar en estado de ebriedad.


Pues bien, dado que tal ilícito está previsto en un ordenamiento aplicable tanto para el orden común en el Distrito Federal como para el orden federal, los reglamentos a los que alude dicho precepto pueden ser de carácter local o federal, derivándose, precisamente de esta circunstancia, la naturaleza federal o local del delito en cuestión.


Y por lo tanto, para determinar la competencia jurisdiccional se debe atender a la naturaleza del reglamento infringido, esto es, si es de carácter local, será competente un órgano jurisdiccional del fuero común; y por el contrario, si el reglamento es federal lo será un tribunal del fuero federal.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede las tesis sustentadas por la entonces Primera Sala, visibles, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X, julio de 1992, página cuarenta y uno, y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV, Primera Parte, página ciento cuarenta y nueve, que a la letra dicen:


" Según se ha sostenido, la integración de esta figura típica requiere de la concurrencia de dos elementos: primero, el conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes y, segundo, que al hacerlo, se cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito o circulación. Ahora bien, esos reglamentos de tránsito o circulación pueden ser de carácter local o federal, de forma que, por regla general (excepción hecha del concurso ideal de delitos, en que puede operar un fuero de atracción), la competencia para conocer del delito de ataques a las vías de comunicación consistente en manejar un vehículo de motor en las condiciones señaladas, será definida por la naturaleza del reglamento que se ha infringido: si el mismo es de carácter local, será competente un órgano jurisdiccional del fuero común; si el reglamento es federal lo será un tribunal del fuero federal."


"ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACION. CONDUCCION DE VEHICULOS EN ESTADO DE EBRIEDAD. COMPETENCIA. Para fincar la competencia en favor de un juez federal, no basta que el delito se encuentre previsto en una ley federal, como señala el artículo 51, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino que debe determinarse por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo y las que concurrieron en el delincuente y el delito de ataques a las vías generales de comunicación, bien puede ser de carácter local o federal; ello es así en virtud de que al prever el tipo delictivo aludido en forma genérica, la infracción de reglamentos de tránsito y circulación, dé margen a que éstos puedan ser federales o locales, de tal forma que por regla general (excepción hecha del concurso ideal de delitos en que puede operar un fuero de atracción), la competencia para conocer del delito de ataques a las vías generales de comunicación que con esa conducta se configure será definida por la naturaleza del reglamento de tránsito y circulación que se haya infringido, es decir, si el reglamento es de carácter local, será competente un órgano jurisdiccional del fuero común; si el reglamento es federal, lo será un tribunal del fuero federal."


En este sentido, cabe concluir que, si en la especie, los hechos imputados y por los que se ejercitó acción penal consistieron en que J.S.R. conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, sobre una carretera federal y cometiendo diversas infracciones al Reglamento de Tránsito Federal, chocó contra otro vehículo ocasionando lesiones a personas y daños a vehículos, hechos que además, se ocasionaron en un solo acto, existiendo conexidad entre los delitos que pudieran configurarse, entonces, el juez competente para conocer de la causa penal respectiva lo es el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, de conformidad con el artículo 51, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Al respecto cabe señalar que la tesis invocada por el juez federal no resulta aplicable al caso, porque dicha tesis contempla casos diferentes al que se ha analizado.


Similar criterio sustentó la entonces Primera Sala al resolver los siguientes conflictos competenciales:


Competencia número 193/77. Suscitada entre los Jueces Primero del Ramo Penal de Pachuca, H. y el Juez de Distrito en el Estado de H.. 2 de marzo de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: A.R.C..


Competencia número 67/82. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de lo Penal de Matamoros, Tamaulipas y el Cuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas. 9 de agosto de 1982. Mayoría de 4 votos. Ponente: M.R.S.. Disidente: S.R.R..


Competencia número 124/89. Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas y el Juez Menor del Cuarto Distrito Judicial del mismo Estado. 21 de agosto de 1989. Unanimidad de 5 votos. Ponente: V.A.G..


Competencia número 79/92. Suscitada entre el Juez Segundo de Distrito en el Estado de G. y el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de T., Estado de G.. 29 de junio de 1992. Ponente: V.A.G..


En consecuencia, procede concluir que, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California es el legalmente competente para conocer de la causa penal número 70/95, instruida a J.S.R. de conformidad con el artículo 51, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 106 de la Constitución General de la República, 24, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, se resuelve:


PRIMERO. En el fuero federal radica la jurisdicción.


SEGUNDO. El Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California es el legalmente competente para conocer de la causa penal número 70/95, instruida a J.S.R..


TERCERO. Remítanse los autos al juzgado de referencia y comuníquese esta ejecutoria a las autoridades judiciales contendientes, con testimonio de la misma.


N. y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: P.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y O.M.d.C.S.C. (ponente). Estuvo ausente el señor M.J.N.S.M. previo aviso a la Presidencia.



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