Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 676
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 205/2006
Número de registro19936
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de este órgano colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formula el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por conducto de su presidente, siendo que ese órgano jurisdiccional sustentó una de las tesis que se denuncian como contradictorias, lo que actualiza el supuesto jurídico previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo en revisión 345/2003, el veintitrés de octubre de dos mil tres, son las siguientes:


"CUARTO. Resultan parcialmente fundados los agravios expresados por el recurrente J.R.G., mismos que serán analizados en forma conjunta dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, en términos de la fracción III del artículo 76 Bis y 227, ambos de la Ley de Amparo. En efecto, resultan parcialmente fundados los argumentos del revisionista, en los que sustancialmente alega que fue indebido que el J.D. le negara la protección constitucional que solicitó porque dejó de atender que previo al juicio agrario impugnado ya se había promovido por la vía de jurisdicción voluntaria el juicio sucesorio de los derechos agrarios de J.R.I. en el expediente 114/2002, siendo indebido, dice, que le hubieran dejado a salvo sus derechos para que en la vía contenciosa y conforme a sus intereses conviniera, promoviera nuevo juicio conforme a derecho, aduciendo que la demanda instaurada ante el Tribunal Unitario Agrario la presentó en contra de la asamblea ejidal conforme a las reglas que establecía el artículo 82 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria. Se afirma lo anterior, toda vez que del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto número 220/2003, promovido por el aquí recurrente J.R.G., por su propio derecho, ante el J. Primero de Distrito en el Estado con residencia en esta ciudad, donde solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Tribunal Unitario Agrario, Distrito Dos, con residencia en esta ciudad, de quien reclamó la resolución dictada en vía de jurisdicción voluntaria dentro del expediente 223/2002, se advierte que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario violó en su contra los artículos 14 y 16 constitucionales, en atención a que dejó de atender el contenido del artículo 167 de la Ley Agraria, que le impone la obligación de aplicar supletoriamente a la materia agraria el Código Federal de Procedimientos Civiles, precisamente los artículos 530, 533 y 534 de esta última disposición legal, (sic) al advertir que ante la oposición del núcleo de población ejidal del ejido ‘Miramar’, debió seguir el negocio en forma contenciosa. En efecto, de las constancias anexas al informe justificado rendido por el Magistrado responsable, obrantes a fojas veinte a sesenta y siete de autos, se aprecia que el quejoso J.R.G. acudió ante el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Dos, con fundamento en el artículo 86 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en la vía sucesoria para que se le declarara ejidatario por sucesión en el núcleo de población ejidal ‘Miramar’, del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, en sustitución de su extinto padre J.R.I., señalando que éste tenía derechos reconocidos en el citado núcleo de población, solicitando además se le ordenara al Registro Agrario Nacional lo inscribiera como ejidatario legalmente reconocido, expidiéndole el certificado respectivo, demandando a su vez que el ejido ‘Miramar’ lo inscribiera en el libro de actas del mismo, apreciándose que en el capítulo de hechos del escrito por el que compareció el hoy recurrente ante el Tribunal Agrario, señaló que dentro del juicio agrario 114/2002 seguido ante ese órgano agrario, sus hermanos M.J., N., M.A., R. y J., todos de apellidos R.G. habían renunciado al derecho que les pudiera corresponder sobre los derechos agrarios que le pertenecieran a su difunto padre J.R.I. (fojas 21 a 31). Asimismo, a fojas treinta y dos, aparece auto de prevención de fecha quince de octubre de dos mil dos, mediante el cual el Magistrado instructor radicó la demanda con el número 223/2002, requiriendo al promovente para que exhibiera el documento expedido por el Registro Agrario Nacional en el Estado de Sonora, con el que se pudiera tener por acreditada la existencia o no de la lista de designación de sucesores respecto del extinto J.R.I. con relación a sus derechos agrarios en el ejido ‘Miramar’, motivo por el cual mediante escrito presentado el veintiuno de octubre del citado mes y año, la parte actora, aquí quejosa, manifestó respecto a la prevención de referencia que dicha información ya obraba en autos de aquel expediente 114/2002 a fojas veintiséis del mismo, bajo el oficio del Registro Agrario Nacional SDRAJ/00530/02 de fecha veintiséis de abril de dos mil, solicitando por ello que se trajera a la vista, motivo por el cual a través de diverso proveído de fecha veintidós del citado mes y año, se tuvo al ocursante cumpliendo con la prevención, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de jurisdicción voluntaria. Por otro lado, a fojas treinta y siete a cuarenta y uno aparece escrito mediante el cual los integrantes del Comisariado Ejidal del ejido ‘Miramar’, del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, se opusieron a las prestaciones reclamadas por la vía de jurisdicción voluntaria promovida por la parte actora, aquí quejosa, solicitando al Tribunal Unitario responsable que declarara improcedente dicho trámite, razón por la cual por acuerdo de fecha cinco de noviembre de dos mil dos, se ordenó dar vista con el escrito de referencia a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin embargo, como los integrantes del comisariado ejidal omitieron anexar a su escrito los documentos donde acreditaban su personalidad, se les requirió para que exhibieran dicho documento y una vez que se cumplimentara el requerimiento, se ordenó correr traslado con copia de tales actuaciones a los promoventes para que se presentaran a la audiencia y manifestaran lo que a sus intereses conviniera y precisaran los motivos y fundamentos de la oposición señalada; fue así que el día quince de noviembre de dos mil dos, se llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, misma que fue diferida en virtud de que se ordenó dar vista a la parte actora, aquí quejosa, con los escritos presentados por los integrantes del comisariado ejidal, así como con los expedientes 114/2002 y 460/1996, teniéndose a la parte actora por hechas las manifestaciones correspondientes respecto a la oposición que hicieron valer los integrantes del Comisariado Ejidal del ejido ‘Miramar’, Municipio de Puerto Peñasco Sonora, (fojas 47 a 61). Finalmente, se dictó la resolución correspondiente el día veintidós de noviembre de dos mil dos, donde el Tribunal Unitario responsable resolvió que no resultaron procedentes las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el ahora inconforme J.R.G., dejándole a salvo tanto los derechos del actor como el de todas y cada una de las personas que pudieran tener interés jurídico en la sucesión del fallecido ejidatario J.R.I., para que en la vía contenciosa y conforme a sus intereses conviniera, promovieran conforme a derecho. En este orden ideas, no obstante que correctamente el Magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora con la oposición al trámite de jurisdicción voluntaria presentado por el referido núcleo de población ejidal, estaba obligado a decidir sobre la oposición manifestada por el núcleo de población, dentro de ese propio procedimiento, que se tornó contencioso, ya fuera por la vía incidental o en forma de juicio, en atención a lo previsto por los artículos 530, 533 y 534 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, de conformidad con el artículo 167 de este último ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 167 de la Ley Agraria dispone: (se transcribe). Por su parte, los artículos 1o., (sic) 530, 533 y 534 del citado código procesal civil federal, señalan, respectivamente: (se transcriben). De las transcripciones anteriores, se pone de manifiesto que el procedimiento de jurisdicción voluntaria tiene lugar en todos aquellos actos en que por mandato de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del J., sin que ello se traduzca en la promoción y dirimento de cuestiones especiales entre partes determinadas, de ahí que si en un procedimiento de tal naturaleza existe oposición de parte legítima, es claro que, en términos del precepto 533 transcrito, debe seguirse el negocio en un procedimiento contencioso, bien en forma de incidente, cuando la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve esas diligencias, o bien, en forma de juicio cuando esa oposición se funde en la negativa del derecho apuntado, lo que se traduce en la instrucción del procedimiento legal que ha de observarse para la decisión de la oposición; empero, ello en modo alguno conlleva a apartarse del procedimiento surgido con motivo de la jurisdicción voluntaria, sino que, por el contrario, es en ese propio procedimiento, ahora contencioso, incidental o en forma de juicio, en el que se debe decidir la oposición, conclusión que se obtiene de la ratio legis de los artículos 533 y 534 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria. En consecuencia, al advertirse que se violaron en contra del quejoso las garantías que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá concedérsele la protección constitucional a J.R.G., para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a partir de la audiencia de fecha quince de noviembre de dos mil dos, donde se tuvo a la parte actora haciendo diversas manifestaciones con relación a la oposición a la vía de jurisdicción voluntaria por parte de los integrantes del Comisariado Ejidal del ejido ‘Miramar’, a quienes a su vez se les tuvo por acreditada su calidad de integrantes del comisariado de referencia, para que conforme lo establecen los artículos 530, 533 y 534 de la ley adjetiva civil federal, continúe el procedimiento en vía contenciosa tomando en consideración la oposición a que se hizo referencia por parte del Comisariado Ejidal del ejido ‘Miramar’, para que, en su momento, con libertad de jurisdicción, dicte la resolución que conforme a derecho corresponda."


Las consideraciones transcritas fueron reiteradas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al fallar el amparo en revisión 8/2004, en sesión de veintitrés de abril de dos mil cuatro, y dieron lugar a la tesis XV.3o.8 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1975, que establece:


"JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN JUICIO AGRARIO. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA DEBERÁ SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO. De la interpretación de los artículos 530, 533 y 534 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, de conformidad con el artículo 167 de este último ordenamiento legal, el procedimiento de jurisdicción voluntaria tiene lugar en todos aquellos actos en que, por mandato de ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., por ello, si en un procedimiento de tal naturaleza existe oposición de parte legítima de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 533 del código procesal civil federal, deberá seguirse el negocio en un procedimiento contencioso para la decisión de la oposición, empero ello en modo alguno conlleva a apartarse del procedimiento surgido con motivo de la jurisdicción voluntaria, sino por el contrario, es en ese propio procedimiento, ahora contencioso, en el que debe decidirse la oposición hecha valer por la parte respectiva."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 276/2006, el trece de septiembre de dos mil seis, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los agravios formulados por la revisionista. En efecto, en su primer agravio afirma la recurrente que le causa agravio la resolución que aquí combate, en virtud de que, si se lee con cuidado la razón actuarial, se expresa que G.Z.L. en ningún momento se opone a que M.E.Z.L. adquiera los derechos agrarios de su fallecida madre, sino que expresó cuestiones distintas a la jurisdicción voluntaria. Resulta infundado el anterior argumento, en virtud de que contrario a lo que sostiene la quejosa, aquí revisionista, ningún agravio le ocasiona la sentencia que impugna, pues de manera correcta la J. de Distrito consideró que una de las partes con interés en el negocio expresó su oposición respecto de la pretensión que hizo valer la quejosa a través de la jurisdicción voluntaria. Si se toma en consideración que la jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 530 del Código Federal de Procedimientos Civiles, comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre las partes determinadas, es claro que ante la inconformidad expresa de G.Z.L., la jurisdicción voluntaria intentada por la quejosa adquiere las condiciones de un litigio contencioso. Para ello, cabe destacar que fue correcta la consideración de la a quo en sostener que la manifestación expresa de G.Z.L., realizada ante el actuario adscrito al tribunal responsable, sí se traduce en una oposición a la jurisdicción voluntaria que nos ocupa, ya que ante la autoridad que actuó en la diligencia, manifestó no estar de acuerdo ni conforme con la pretensión planteada por la accionante, de tal manera que, al expresar dicha inconformidad, la jurisdicción planteada adquiere los efectos de un procedimiento contencioso. Además, no es obstáculo para arribar a la anterior determinación los argumentos de la recurrente en el sentido de que G.Z. en ningún momento se opone a que M.E.Z.L. adquiera los derechos agrarios de su fallecida madre, sino que expresó cuestiones distintas a la jurisdicción voluntaria, tales como cuestiones relacionadas con los límites de predios, puesto que, a consideración de quienes esto resuelven, esas manifestaciones de ninguna manera pueden considerarse que no tengan como efecto oponerse a los fines de la jurisdicción voluntaria, ya que precisamente en ello recae su oposición, esto es, que él manifestó al actuario que tiene información en el sentido de que se han visto involucradas hectáreas de su parcela, motivando una incertidumbre con respecto a la superficie y colindancias del inmueble respecto del cual se solicitó su reconocimiento, como consecuencia de esa oposición. También carece de razón la recurrente al sostener que a G.Z. le faltan años para pagar su condena, por lo que no se puede tener incertidumbre jurídica por un tiempo tan largo, cuando jurídicamente no existe impedimento para que se adjudique los derechos M.E.Z.L.; lo anterior, en virtud de que, contrario a tal afirmación, sí existe impedimento para la adjudicación del predio que pretende la quejosa a través de la jurisdicción voluntaria, ya que la oposición a la pretensión por parte de G.Z. refiere precisamente a la incertidumbre que existe con la superficie y colindancia del inmueble del cual se solicitó el reconocimiento. En el segundo agravio, expresa la recurrente que se dejó de observar lo establecido en el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se le debió haber prevenido para enderezar la demanda en contra de G.Z.L., para darle seguimiento en controversia. Resulta infundado el agravio que nos atañe, dado que del análisis del artículo 533 invocado anteriormente no se desprende que el tribunal responsable debía requerir al accionante para que enderezara la vía a la contenciosa, sino la culminación de la vía de jurisdicción voluntaria. Así es, el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece textualmente lo siguiente: (se transcribe). Como es de apreciarse, en ninguna parte del numeral transcrito se desprende que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de requerir a la parte promovente de la jurisdicción voluntaria para el efecto de que enderece la demanda a la vía contenciosa, en el caso de oposición de parte legítima, pues el hecho de establecer que dada la oposición se seguirá conforme a los trámites establecidos para el juicio, ello no significa la actuación oficiosa por parte de la autoridad para requerir a la promovente enderezar la demanda en la vía contenciosa, sino la culminación de la vía de jurisdicción voluntaria. Además, cabe señalar que la aquí quejosa tuvo oportunidad de manifestar algo al respecto, ya que a foja ochenta y tres de los autos obra el acuerdo de veinte de septiembre de dos mil cinco, en el cual, el Magistrado responsable le dio vista con la oposición manifiesta de G.Z.L., para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera y nada dijo al respecto, entonces, los argumentos formulados al respecto resultan infundados. En tal virtud, al resultar infundados los agravios hechos valer por la revisionista, lo procedente es confirmar la resolución recurrida."


QUINTO. Este órgano colegiado estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito.


Efectivamente, para que se genere una contradicción de tesis se requiere: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes, b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo en las consideraciones de las ejecutorias que pronunció en los amparos en revisión 345/2003 y 8/2004 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Agraria, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria en materia agraria es aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como que atendiendo a lo establecido por los artículos 530, 533 y 534 del último ordenamiento legal citado, si en un procedimiento de jurisdicción voluntaria existe oposición de parte legítima, debe seguirse el negocio en un procedimiento contencioso, bien en forma de incidente cuando la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve las diligencias, o bien, en forma de juicio cuando esa oposición se funde en la negativa del derecho apuntado, pero sin que lo anterior implique apartarse del procedimiento surgido con motivo de la jurisdicción voluntaria, sino que es en ese procedimiento, ya contencioso, incidental o en forma de juicio, en el que se debe decidir la oposición.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en las consideraciones de la ejecutoria que pronunció en el amparo en revisión 276/2006, en el que se reclamó la resolución pronunciada por un Tribunal Unitario Agrario en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sostuvo que del análisis del artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles no se advierte que la autoridad jurisdiccional esté obligada a requerir al promovente de la jurisdicción, en el caso de oposición de parte legítima, para que enderece la demanda en la vía contenciosa, pues el hecho de que esa disposición legal establezca que dada la oposición la jurisdicción voluntaria se seguirá conforme a los trámites establecidos para el juicio, ello no significa la actuación oficiosa de la autoridad jurisdiccional para requerir al promovente que enderece la demanda en la vía contenciosa, sino lo que procede, en ese supuesto, es la culminación de la vía de jurisdicción voluntaria.


Así, existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo problema jurídico y a la luz de los mismos elementos y normas legales, ya que ambos se pronunciaron en relación a si el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria, cuando existe oposición de parte legítima y atendiendo a lo establecido por el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos de lo previsto por el artículo 167 del Código Agrario, debe concluir o continuar transformado en contencioso y, no obstante ello, los tribunales sostienen posturas discrepantes en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, ya que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que en el supuesto referido la autoridad jurisdiccional en materia agraria debe resolver la oposición sin apartarse del procedimiento surgido con motivo de la jurisdicción voluntaria, sino en el propio procedimiento, que se torna contencioso, ya sea en forma incidental o en forma de juicio, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito sostuvo que en el supuesto de que se trata debe culminar la jurisdicción voluntaria, sin que la autoridad jurisdiccional en materia agraria esté obligada a requerir al promovente para que enderece la demanda en la vía contenciosa.


Así, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria, en caso de oposición de parte legítima, debe concluir, o bien, si debe continuar el mismo procedimiento, transformado en contencioso.


SEXTO.-Este órgano colegiado considera que debe regir con carácter jurisprudencial el criterio que se establece en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos siguientes:


Los artículos 165 y 167 de la Ley Agraria, ubicados en el título décimo "De la justicia agraria", capítulo I "Disposiciones preliminares", disponen:


"Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes."


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


Como puede advertirse, la segunda disposición legal transcrita prevé que a las normas relativas a la justicia agraria es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando no exista disposición expresa en la Ley Agraria, en lo que fuere necesario para completar sus disposiciones y siempre que no se oponga a éstas directa o indirectamente. Asimismo, el primer artículo transcrito dispone que los tribunales agrarios conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados y que requieran la intervención judicial.


Por tanto, a fin de resolver la materia de la presente contradicción de tesis, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles en torno a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ya que éstos están contemplados en la Ley Agraria, pero ésta no contiene la normatividad relativa, por lo que es necesario completar las disposiciones de esta última ley, ya que, además, no se le oponen las normas del primer código invocado.


Los artículos 530 y 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ubicados en el libro tercero "Procedimientos especiales", título segundo "Jurisdicción voluntaria", capítulo I "Disposiciones generales", establecen:


"Artículo 530. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas."


"Artículo 533. Si, a la solicitud promovida, se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio.


"Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el J. la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando su derecho al opositor."


Se sigue de las normas antes reproducidas que la jurisdicción voluntaria comprende a los actos que requieren, sea por disposición de ley o por solicitud de los interesados, de la intervención del J., siempre que no esté promovida o se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, así como que si a la solicitud presentada se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio.


Este órgano colegiado considera que la correcta interpretación que debe darse a los artículos 530 y 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles es en el sentido de que si se opone parte legítima en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe concluir, ya que lo que caracteriza las diligencias promovidas en esta vía es la inexistencia de cuestión alguna entre partes determinadas, esto es, de contienda entre partes.


Así, al oponerse parte legítima, el procedimiento abierto en la vía de jurisdicción voluntaria debe concluir al tomar las características de un negocio contencioso con motivo de las diferentes pretensiones jurídicas surgidas entre la parte promovente y la opositora. Por ello, el artículo 533 que se interpreta dispone que en el supuesto referido, a saber, ante la oposición de parte legítima a la solicitud promovida en la vía de jurisdicción voluntaria, "se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio".


El citado artículo 533 se refiere a la continuación del negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a la continuación del procedimiento abierto con motivo de la jurisdicción voluntaria. Éste, al dejar de tener la característica propia de las diligencias de jurisdicción voluntaria, como es la inexistencia de una contienda entre partes determinadas, debe concluir, y el negocio, al transformarse en contencioso con motivo de la cuestión jurídica surgida entre la parte promovente de la vía de jurisdicción voluntaria y la parte legítima que se opone a la pretensión de aquélla, debe ya seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, lógicamente en un procedimiento diferente a la jurisdicción voluntaria, que concluye con motivo de la oposición.


Lo anterior se refuerza si se considera que, por un lado, el legislador se refirió en el primer párrafo del artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a que el negocio se seguirá conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a que el procedimiento de jurisdicción voluntaria continuará, transformado en contencioso, conforme a dichas reglas, como inexactamente lo consideró el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y, por otro lado, que el legislador no estableció la obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional de actuar oficiosamente para transformar el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso.


Así, esta Segunda Sala concluye que si en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria se opone parte legítima, ese procedimiento concluye y, en su caso, la cuestión jurídica contenciosa surgida entre la parte promovente de la vía de jurisdicción voluntaria y la parte legítima que se opone a la pretensión de aquélla, deberá seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, lógicamente en un procedimiento diferente a aquél.


Conforme a lo razonado, este órgano colegiado determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-De conformidad con lo establecido en los artículos 530 y 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, según lo dispone su artículo 167, si en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria, se opone parte legítima, ese procedimiento debe concluir, ya que lo que caracteriza las diligencias promovidas en esa vía es la inexistencia de contienda entre partes; esto es así, porque al oponerse parte legítima, el procedimiento toma las características de un negocio contencioso con motivo de las diferentes pretensiones jurídicas surgidas entre la parte promovente y la opositora, por ello, el artículo 533 antes citado, que se interpreta, dispone que ante la oposición de parte legítima a la solicitud promovida en la vía de jurisdicción voluntaria, "se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio"; como se advierte, dicha disposición se refiere a la continuación del negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a la continuación del procedimiento abierto con motivo de la jurisdicción voluntaria; de ahí que éste, al dejar de tener la característica propia de las diligencias de jurisdicción voluntaria, debe concluir y, el negocio, al transformarse en contencioso con motivo de la cuestión jurídica surgida entre la parte promovente de la vía de jurisdicción voluntaria y la parte legítima que se opone a la pretensión de aquélla, debe seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, esto es, en un procedimiento diferente a la jurisdicción voluntaria que concluye con motivo de la oposición. Lo anterior se refuerza si se considera que, por un lado, el legislador se refirió en el primer párrafo del artículo 533 del código aludido, a que el negocio se seguirá conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a que el procedimiento de jurisdicción voluntaria continuará transformado en contencioso, conforme a dichas reglas y, por otro, que el legislador no estableció la obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional de actuar oficiosamente para transformar el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio establecido en la presente resolución, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de dicha resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se establece en esta ejecutoria, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por atender comisión del Tribunal Pleno. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


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