Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 710
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 204/2006
Número de registro19934
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por el apoderado de la Universidad Autónoma de Sinaloa, quien fue parte en los juicios de amparo de donde derivan los criterios en contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el dos de octubre de dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo laboral 345/2003 sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


"SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que se expresan en la demanda de garantías, pero suficientes para conceder al quejoso la protección constitucional que solicita. Ahora bien, la jubilación es un beneficio extralegal de origen contractual que surge cuando se han cumplido los años de prestación de servicios que exige el contrato colectivo de trabajo; y, por tanto, para fijar el monto de la jubilación de los trabajadores académicos sindicalizados al servicio de la universidad demandada, debe estarse a lo dispuesto en las cláusulas 60.8, 64, 74, 76, 78 y 80 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y el Sindicato Único de Trabajadores al servicio de la misma institución, que establecen: ‘Cláusula 60. ... La universidad con respecto a sus trabajadores se obliga a: ... 8. Jubilar al personal sindicalizado que cumpla (25) veinticinco años de servicios independientemente de su edad biológica, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo y, lo que les beneficie de las obligaciones de la UAS, indicadas en el contrato.’. ‘Cláusula 64. ... El salario se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.’. ‘En virtud de que los salarios se establecen en el tabulador respectivo para los puestos o categorías y no para las personas, se observará el principio de que a todo trabajo igual, desempeñado en su puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, corresponderá un salario igual, que no puede ser reducido ni modificado por la edad o sexo. La Comisión Mixta de Tabuladores será la encargada de resolver los problemas que se presenten respecto a la igualdad de labores. Los pagos de salarios se harán en cheques o moneda nacional de curso legal cada quincena.’. ‘Cláusula 74. Los trabajadores académicos disfrutarán de una prima de antigüedad en su salario tabular en los siguientes términos: años homologado 25 ... 52.5%.’. ‘Cláusula 76. La Universidad Autónoma de Sinaloa se obliga para con el personal académico a su servicio, a cubrirle por concepto de aguinaldo a partir de 1996, el equivalente a (45) cuarenta y cinco días de salario tabulado más el monto correspondiente a la prima de antigüedad, libre de impuestos, efectuándose éste (sic) pago en una sola emisión a más tardar el día (20) veinte de diciembre de cada año.’. ‘Cláusula 78. El personal académico al servicio de la universidad, tiene derecho a que la institución educativa le pague por concepto de prima vacacional el monto equivalente al (45%) cuarenta y cinco por ciento sobre la base de (40) cuarenta días de salarios libres de impuestos (fiscal hacendario), cubriéndosele a más tardar el día 15 de julio de cada año, para cada una de las diferentes categorías y niveles académicos; y gozarán del número de días de vacaciones de acuerdo a la tabla que se señala en la cláusula No. 50.’. ‘Cláusula 80. La universidad se obliga a pagar a todo el personal académico sindicalizado que ocupa las diferentes categorías y niveles en que contractualmente se clasifica el personal, la prestación denominada ayuda para material didáctico pagándose ésta a través de un bono canjeable por mercancía cada quincena nominal salarial, el cual se adjudicará de acuerdo a las cantidades expresadas en el título séptimo de los tabuladores salariales de este contrato.’. Del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, se desprende lo siguiente: 1) La base para la jubilación de los trabajadores sindicalizados al servicio de la Universidad Autónoma de Sinaloa, lo constituirá el salario íntegro, más el aumento de las percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgados al personal en servicio activo, y lo que les beneficie de las obligaciones de la universidad demandada, indicadas en el contrato colectivo de trabajo. 2) El salario de los trabajadores sindicalizados al servicio de la universidad demandada se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios. 3) En caso de retiro voluntario por jubilación, deberá pagarse al trabajador una prima de antigüedad consistente en el pago de quince días de salario íntegro por cada año de servicios prestados. 4) Asimismo, la universidad acepta aumentar al salario de los trabajadores académicos un porcentaje de su salario tabular, determinado según los años de servicio prestados. 5) De igual manera, la universidad demandada se obliga a pagar a los trabajadores administrativos a su servicio, las siguientes prestaciones: a) El pago anual de aguinaldo, por el equivalente a cuarenta y cinco días de salario tabulado más el monto correspondiente a la prima de antigüedad, libres de impuestos. b) El pago anual por concepto de prima vacacional, por el equivalente al cuarenta y cinco por ciento sobre la base de cuarenta días de salario libres de impuestos. c) El pago de un bono canjeable por mercancía, que se efectúa cada quincena nominal salarial, como ayuda para material didáctico. En este orden de ideas, primeramente, debe establecerse que es infundado el cuarto punto de los conceptos de violación que expresa el quejoso en la demanda de garantías, en el que se duele de que la Junta responsable haya absuelto a la universidad demandada del pago de la prima de antigüedad que señala el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, argumentando el impetrante que el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y sus trabajadores, no establece que la cláusula 30.2 se equipare a la prima de antigüedad que prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Es infundado, como se dijo, el concepto de violación que se analiza, toda vez que este órgano colegiado considera que dicha prestación legal participa de la misma esencia y naturaleza de la prima de antigüedad que la Universidad Autónoma de Sinaloa paga por jubilación a sus trabajadores por el tiempo de servicios prestados, pues ambas atienden a los servicios prestados y su duración generándose el derecho a percibirlas por una sola vez, al concluir la relación laboral; de tal suerte que, contrario a lo que alega el quejoso, resulta irrelevante que en el contrato colectivo no se haya aclarado tal cuestión, sobre todo si se toma en cuenta que no existe ninguna cláusula en la que la universidad demandada se obligue a cubrir a sus trabajadores jubilados la prima de antigüedad legal, además de la pactada contractualmente. Por tanto, si al quejoso se le paga la prima de antigüedad por jubilación que señala el contrato colectivo de trabajo, debe considerarse pagada la prima de antigüedad que señala el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues el hecho de que el sindicato haya obtenido mayores beneficios que los que la ley consigna, de ninguna manera implica que deba pagársele dos veces la misma prestación. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo (sic) 127-132, Quinta Parte, página 119, que a continuación se transcribe: ‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA. EQUIVALE A PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La gratificación extraordinaria que se paga por renuncia a (sic) jubilación que la Universidad Autónoma de México concede a sus trabajadores por el tiempo de servicios prestados, participa de la misma esencia y naturaleza de la prima de antigüedad que estableció el legislador en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo vigente, ya que tiende a estimular a los trabajadores en la permanencia en el puesto, que es de conveniencia pública, y ese fue el propósito que animó al legislador en el establecimiento de la prestación pago de prima de antigüedad; de tal forma que si se paga gratificación extraordinaria de renuncia por jubilación, se tiene pagada la prestación pago de prima de antigüedad, y a lo único que se tiene derecho es el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que debió haberse cubierto de acuerdo con la ley o, en su caso, con el pacto colectivo.’. Igualmente, apoya lo expuesto la jurisprudencia 384, sustentada por la misma Cuarta Sala de nuestro más Alto Tribunal, de la Séptima Época, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 255, que a la letra dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POR RETIRO VOLUNTARIO, PRESTACIONES EQUIVALENTES A LA, EN CONTRATOS COLECTIVOS. La prestación prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, tiene su antecedente según la exposición de motivos, en la práctica adoptada en diversos contratos colectivos de trabajo; por tanto, si a un trabajador de una empresa se le cubrió el importe de su retiro voluntario conforme al pacto colectivo que concede una prestación mayor por año de servicios que la que otorga la ley por ese mismo concepto, y reclama el pago de la prima de antigüedad a que se refiere la ley de la materia, la reclamación debe estimarse improcedente por tratarse de la misma prestación.’. Por otro lado, asiste razón al quejoso en cuanto aduce que la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y el Sindicato Único de Trabajadores al servicio de la misma institución, le otorga el derecho de continuar percibiendo su salario y prestaciones como cuando se encontraba activo; y que al cuantificarse la prima de antigüedad por jubilación, debió considerarse como parte integrante de su salario la prima vacacional. En efecto, contrariamente a lo considerado por la Junta responsable, si las cláusulas 30.2 y 60.8 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre la universidad demandada y sus trabajadores, fijan, respectivamente, que el pago de la prima de antigüedad por jubilación y la pensión jubilatoria de los trabajadores académicos se calcularán en base al salario íntegro, resulta inconcuso que el monto de tales conceptos debe cuantificarse teniendo en cuenta el pago de la prima vacacional que percibía el quejoso cuando se encontraba activo al servicio de la patronal. Esto es así, porque la cláusula número 78 del contrato colectivo de trabajo establece el pago de la prima vacacional como una prestación contractual a favor del personal académico al servicio de la universidad demandada; aunado a que de acuerdo a lo dispuesto por la diversa cláusula 64, el salario de los trabajadores al servicio de la demandada se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; y entre estas últimas, como ya se vio, se encuentra el pago de la prima vacacional. Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 272, Tomo L, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo texto y rubro a continuación se reproducen: ‘JUBILACIÓN, SUELDO QUE SIRVE DE BASE A LA. Si el trabajador disfruta de un sueldo fijo y de otra cantidad, por concepto de gastos, el monto de la jubilación debe fijarse teniendo en cuenta la suma de las dos percepciones.’. En conclusión, como el laudo reclamado transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder al quejoso A.C.P. el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, y emita otro en el que establezca que el monto de la prima de antigüedad por jubilación y la pensión jubilatoria deben cuantificarse teniendo en cuenta el pago de la prima vacacional que percibía el quejoso cuando se encontraba activo al servicio de la patronal, para lo cual, además, deberá considerar lo que expuso la universidad demandada al dar contestación a la demanda laboral instaurada en su contra, en el sentido de que el actor percibía mensualmente el pago por concepto de desempeño académico, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada parcialmente el veintidós de octubre de dos mil; así como para que se pronuncie en relación a la petición que hizo el trabajador en su escrito inicial de demanda, específicamente, en el inciso cuatro del capítulo de hechos, donde planteó que debía integrarse al salario la cantidad de dos mil sesenta y dos pesos con sesenta y cinco centavos, que percibía por concepto de aguinaldo."


El órgano colegiado citado el veintisiete de abril de dos mil seis, al resolver el juicio de amparo directo laboral 642/2005 sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


"Son infundados los conceptos de violación expresados por los inconformes. En esa tesitura, siendo la pensión jubilatoria una prestación extralegal, por no provenir de la ley, sino del contrato colectivo de trabajo, es inconcuso que correspondía a los demandantes la carga de la prueba para demostrar que como trabajadores jubilados tienen derecho al pago de la prima vacacional. Ahora bien, se advierte que los trabajadores, aquí quejosos, aportaron al sumario la prueba documental consistente en las cláusulas 60, 64, 65, 67, 78 y 79 del contrato colectivo de trabajo vigente a la fecha de la jubilación, sin embargo, de ninguna de ellas se desprende que los trabajadores jubilados por la institución educativa demandada, tengan derecho al pago de la prima vacacional en forma vitalicia. Así es, la cláusula 60 dispone que la patronal en el punto ocho de la misma se obliga a jubilar al personal sindicalizado que cumpla veinticinco años de servicios independientemente de su edad biológica con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo; la cláusula 64, alude a la forma en que se integra el salario para el personal activo; la cláusula 65, se refiere a los días y lugar de pago de salarios para el personal de la universidad; la cláusula 67, habla de que por ningún motivo podrá disminuirse o reducirse el salario; las cláusulas 78 y 79, acreditan que la empleadora cubre al personal administrativo, de intendencia y al académico la prima vacacional en el mes de julio de cada año, haciéndose hincapié en la primera de ellas que la universidad se compromete con el sindicato a pagar el cincuenta por ciento por concepto de prima vacacional a los trabajadores jubilados y pensionados, a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y el otro cincuenta por ciento a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, a efecto de que a partir de esta última fecha se cubra en un cien por ciento. Como claramente se advierte de lo antes reseñado, ninguna de las cláusulas contractuales aportadas por los trabajadores alude al pago de la prima vacacional para los trabajadores académicos jubilados; por ende, resulta incuestionable que contra lo que opinan los inconformes, la Junta del trabajo responsable sí ponderó en forma correcta tal acervo probatorio, así como el resto del mismo cuenta habida que los dictámenes de jubilación emitidos por la patronal a favor de cada uno de los demandantes, no les reditúa positividad jurídica, habida cuenta que, si bien, en su opinión los allegaron precisamente para demostrar que en su pago como jubilados no se incluye la prima vacacional que reclaman, lo cierto es que de ellos no se desprende que el pago de la prima vacacional forme parte de su salario como jubilados, puesto que no se aprecia que por cuanto hace a esto último, lo percibieran de manera regular, de lo que se deduce que, como lo afirmó la patronal, su otorgamiento está sujeto al desempeño del personal en activo, y por tal motivo, efectivamente, las aludidas documentales les son intrascendentes para los efectos pretendidos. Lo mismo ocurre con los recibos de pago atinentes a los trabajadores, porque el hecho de que en ellos no aparezca pago alguno con motivo de la prestación que reclaman, no significa que en forma automática tengan derecho a percibirla. Ahora, es cierto lo que aducen los inconformes en el sentido de que la Junta responsable omitió pronunciarse respecto a la cláusula 64 del pacto colectivo que rige en la especie, aun cuando los trabajadores la aportaron como medio de prueba, sin embargo, esa sola circunstancia resulta insuficiente para concederles el amparo que solicitan habida cuenta que este órgano colegiado advierte que el contenido de la memorada cláusula en nada les beneficia, por cuanto de ella se desprende solamente la forma en que se integra el salario para el personal activo de la institución educativa demandada, en tanto dispone: ‘El salario se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.’. ‘En virtud de que los salarios se establecen en el tabulador respectivo para los puestos o categorías y no para las personas, se observará el principio de que a todo trabajo igual, desempeñado en su puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, corresponderá un salario igual, que no puede ser reducido ni modificado por la edad o sexo. La Comisión Mixta de Tabuladores será la encargada de resolver los problemas que se presenten respecto a la igualdad de labores. Los pagos de salarios se harán en cheques o moneda nacional de curso legal cada quincena.’. Ahora, sobre ello no existe controversia, esto es, en cuanto a la forma en que se integra el salario, sino sobre el hecho de que si los trabajadores jubilados de la universidad tienen derecho a que se les pague en forma vitalicia la prima vacacional, lo que de ninguna manera se dilucida del contenido de la transcrita cláusula. Como tampoco se desprende del contenido de la cláusula 60, punto 8, pues si bien en ella se plasmó que la universidad se compromete a jubilar al personal sindicalizado que cumpla veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal en servicio activo, también es cierto que ahí no se indicó que debía pagarse también la prima vacacional, y si tal prestación no quedó expresamente contemplada entonces no puede proceder su pago, pues recuérdese que la jubilación es un derecho extralegal y no se puede ir más allá de lo que se adujo en el contrato de trabajo sobre tal aspecto, tan es así, que tal como lo dicen los inconformes, en la cláusula 78 del pacto colectivo en análisis, se convino que el personal administrativo y de intendencia sí tiene derecho a que se pague un porcentaje del salario por concepto de prima vacacional. Lo que clarifica aún más lo que se ha venido sosteniendo en el sentido de que de las cláusulas allegadas por los demandantes no se desprende la procedencia del pago que reclaman, y no se advierte laguna o duda sobre tal aspecto, pues de haber tenido la intención de que la prima vacacional se incluyera en la pensión por jubilación de los trabajadores de la universidad, así se hubiera señalado expresamente tal como aconteció con la cláusula 78 antes referida. Ahora, el hecho de que se haya establecido el pago de la prima vacacional para los trabajadores administrativos y de intendencia que se encuentren jubilados, no hace procedente la acción intentada por los quejosos, pues aun cuando en la cláusula 60, punto 8, se pactó que los trabajadores jubilados tendrán derecho, entre otros, a que la demandada les pague todo lo que les beneficie de las obligaciones de la universidad indicadas en el contrato colectivo de trabajo, ello se refiere a todo lo que se encuentre expresamente contemplado para cada caso en particular, lo que no acontece conforme a la cláusula 78 de cita, porque ésta se refiere únicamente a los trabajadores administrativos y de intendencia y los demandantes tienen grado académico. Bajo ese contexto, estuvo en lo correcto la Junta responsable al determinar absolver a la parte demandada del pago de las aludidas prestaciones reclamadas, motivo por el cual se impone negar a los quejosos el amparo solicitado, pues este Tribunal Colegiado no advierte deficiencia de la queja que deba subsanarse de oficio, en los términos que indica el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que ameritara conceder la protección solicitada, por las razones expresadas en esta ejecutoria."


El Segundo Tribunal Colegiado precitado, el seis de julio de dos mil seis, al resolver el juicio de amparo directo laboral 293/2006 sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación esgrimidos son infundados. Respecto a la documental consistente en la copia del dictamen de jubilación emitido por la Universidad Autónoma de Sinaloa de uno de noviembre de dos mil tres (fojas 41 y 42) y el comprobante de pago por tarjeta de nómina 0118930 (foja 53), ambos a favor del actor, tampoco le son benéficos, ello debido a que efectivamente de su contenido no se desprende que la beca al desempeño y la prima vacacional en forma vitalicia formen parte integrante del salario para efectos jubilatorios, tal como lo apreció la responsable. El actor también ofreció la documental consistente en las cláusulas 74, 77, 79, 81 y 86 del contrato colectivo de trabajo en vigencia del expediente 0/24-01/03, sin embargo, de ninguna de ellas se advierte que tenga derecho al reclamo de la prima vacacional en forma vitalicia y al desempeño académico, pues en lo que respecta a la 74, se refiere al aumento del salario por antigüedad en el trabajo para el personal académico; la cláusula 77, sólo demuestra que la demandada cubre a sus trabajadores el importe de cuarenta y cinco días de salario tabulado, más el monto de la prima de antigüedad en el salario; la cláusula 79, acredita que la empleadora cubre al personal académico la prima vacacional en el mes de julio de cada año, y de la cláusula 81, se desprende que la patronal cubre al personal académico el concepto de bono por ayuda de material didáctico, desprendiéndose de la cláusula en comento que el mismo se cubre al personal académico activo. Ahora, este Tribunal Colegiado estima que de la cláusula 86, concretamente en su punto ocho del contrato colectivo, no se desprende que el actor tenga derecho a la prima vacacional de manera vitalicia, en virtud que dicha cláusula señala que el personal jubilado tendrá derecho a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción que los activos, sin especificar la existencia tanto de jubilados académicos como administrativos, entre los cuales el propio contrato colectivo marca las diferencias. El contenido de la citada cláusula refiere: ‘Cláusula 86. Prestaciones para el bienestar social. La universidad con respecto a sus trabajadores se obliga a: ... 8. Jubilar al personal sindicalizado que cumpla (25) veinticinco años de servicios independientemente de su edad biológica, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo y, lo que les beneficie de las obligaciones de la UAS, indicadas en el contrato.’. La institución se obliga a jubilar por edad biológica al personal sindicalizado que cumpla (55) cincuenta y cinco años de edad o más de vida, los cuales tendrán el derecho a una pensión vitalicia de conformidad a la siguiente tabla: ... En efecto, de esta cláusula no se advierte el derecho al pago de prima vacacional de forma vitalicia como lo reclama el solicitante de la protección constitucional para el personal académico, máxime que el propio contrato colectivo de trabajo vigente, en su cláusula 79, sólo prevé el pago de la prima vacacional para dicho personal en activo y no para el jubilado, como lo es el quejoso (profesor e investigador de tiempo completo, nivel asociado ‘C’), misma que para mejor comprensión se cita a continuación: ‘Cláusula 79. Prima vacacional para el personal académico. El personal académico al servicio de la universidad, tiene derecho a que la institución educativa le pague por concepto de prima vacacional el monto equivalente al (45%) cuarenta y cinco por ciento sobre la base de (40) cuarenta días de salarios libres de impuestos, más la antigüedad, cubriéndose a más tardar el día 15 de julio de cada año, para cada una de las diferentes categorías y niveles académicos; y gozarán del número de días de vacaciones de acuerdo a la tabla que se señala en la cláusula No. 62.’. Lo anterior se estima correcto si tomamos en consideración que el propio contrato colectivo de mérito en la diversa cláusula 78 del pacto contractual en vigor, sí prevé la prima vacacional para el personal administrativo y de intendencia, en tres modalidades: el activo, pensionado y jubilado, misma que reza: ‘Cláusula 78. Prima vacacional para el personal administrativo y de intendencia. El personal administrativo y de intendencia, tendrá derecho a una prima vacacional del monto del (75%) setenta y cinco por ciento de su salario ordinario correspondiente a los días de vacaciones respectivas de conformidad con la tabla anexa en la cláusula número 62 de este contrato. La universidad se compromete con el sindicato, a pagar el (50%) por concepto de prima vacacional que corresponda a cada trabajador jubilado y pensionado, a partir del día (16) dieciséis de julio de 1994. Asimismo se reitera el compromiso de la institución hacia el sindicato de pagar a los trabajadores jubilados o pensionados el otro (50%) cincuenta por ciento por este mismo concepto en la fecha del día (16) dieciséis de julio de 1995, en los términos del presente contrato colectivo de trabajo, a efecto de que a partir de esta última fecha se cubra en un (100%) cien por ciento la prestación de referencia.’. En ese contexto, es claro que tanto el personal administrativo como el académico, siendo personal jubilado, cuentan con disposiciones diferentes para la obtención de la prima vacacional, las cuales unas y otras no se extenderán entre sí, a no ser que así se convenga expresamente en el contrato colectivo de trabajo, situación la cual no ocurre en la especie, pues mientras para los trabajadores académicos sólo se prevé el pago de prima vacacional a los activos, para los administrativos abarca tanto a éstos como a los jubilados y pensionados, sin que esta situación sea contraria en (sic) derecho, pues así lo estima la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 353 Q, en el capítulo XVII, bajo el título ‘Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley’, mismo que refiere: ‘En los contratos colectivos, las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos ni a la inversa, salvo que así lo convenga expresamente. ...’. Atento a lo anterior, es incuestionable que la cláusula 86 del contrato colectivo, tampoco le beneficia al trabajador para demostrar el derecho al pago del desempeño académico, pues como ya se vio, trata de otro supuesto. Bajo ese orden de ideas, claramente se advierte que ninguna de las cláusulas contractuales aportadas por el trabajador alude al pago de la prima vacacional en forma vitalicia, ni de la beca por desempeño académico para los trabajadores jubilados; por ende, resulta incuestionable que contra lo que opina el inconforme, la Junta del trabajo responsable sí ponderó objetivamente correcto tal acervo probatorio, así como el resto del mismo, cuenta habida que la pericial contable y la inspección ocular no acarrean beneficio alguno al inconforme, pues aun cuando no se exhibieron los documentos requeridos, sólo pueden tenerse como presuntivamente ciertos los actos, y ante el contenido de la cláusula 79 del referido contrato quedan desvirtuadas tales probanzas, ya que se advierte que no prevé ésta el pago de prima vacacional a personal académico jubilado; y, por otra parte, porque dichas presunciones no pueden generar el derecho a recibir el pago de la beca por desempeño académico, cuando contractualmente el actor no demostró tener ese derecho. Tampoco le resulta productivo el comprobante de pago por tarjeta de nómina 0114595, expedido por la patronal a favor del actor, aquí quejoso (foja 54), del que se advierte que con anterioridad a la jubilación se le pagó la beca al desempeño académico, pues ello no implica que contractualmente tenga ese derecho, pues como ya se ha dicho, no existe cláusula en tal sentido. También ofreció las pruebas documentales consistentes en el convenio de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, dentro del expediente 8-185/2002, relativo a la demanda interpuesta por M. de Jesús Ríos Morgan (fojas 37 a 40); copia del comprobante de pago por tarjeta de nómina de once de julio de dos mil tres, por concepto de prima vacacional a favor del jubilado A.V.M. (foja 43); tres copias de comprobantes de pago por tarjeta de nómina, respectivamente, de quince y treinta y uno de julio de dos mil tres, así como de quince de agosto de la misma anualidad a favor del jubilado P.R.S. (fojas 44 a 46); copia del dictamen de jubilación de dieciséis de mayo de dos mil dos, copia del talón de pago 0316324 de trece de agosto de dos mil dos y comprobante de tiempo extraordinario de treinta y uno de agosto de dos mil tres a favor del jubilado V.M.L. (fojas 47 a la 49); copia del dictamen de jubilación de dieciséis de junio de dos mil dos, copias de talones de pago 0257209 y 0278616, correspondientes al pago del desempeño académico de los meses de abril y mayo, y comprobante de tiempo extraordinario a favor del jubilado V.M.G.Q. (fojas 50 a 52) y copia del laudo emitido el diecinueve de junio de dos mil uno, dentro del expediente 2-19-99, relativo a la demanda interpuesta por B.L.Z. (fojas 74 a 92); sin embargo, como acertadamente lo consideró la Junta responsable, tales medios de convicción en nada le benefician al trabajador, pues no tienen relación con la litis del juicio laboral de donde deriva el presente amparo directo, ya que se tratan de personas ajenas a tal juicio, y si bien es cierto que se les otorgaron las mismas prestaciones que el solicitante del amparo hoy reclama, no menos verídico es que por ese solo motivo debe proceder a su condena, cuando es palmario que cada asunto por su propia naturaleza es distinto y autónomo, y aun cuando se reclamen las mismas acciones y prestaciones, las defensas y excepciones se pueden plantear en forma diversa y, por ende, el resultado de la resolución es diferente. En relación con los criterios que invoca el hoy quejoso, debe decirse que respecto del que sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito, relativo al amparo directo 216/2001, promovido por B.E.A.T., C.Z.B. y J.U.A. (fojas 93 a 110), no obliga a este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo. Por cuanto se refiere al precedente que se invoca de este Tribunal Colegiado, si bien se advierte de la ejecutoria dictada en el amparo directo 345/2003, que se concedió el amparo al impetrante de aquel juicio para que la Junta estableciera en un nuevo laudo que la pensión por jubilación debía cuantificarse teniendo en cuenta el pago de la prima vacacional que percibía el trabajador cuando se encontraba en activo, así como debía tomar en cuenta lo manifestado por la universidad respecto al desempeño académico; también es verdad que la actual integración de este órgano colegiado ha abandonado tal criterio, y en cambio, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en idéntico sentido al de este estudio. Bajo ese contexto, es incuestionable que la Junta responsable estuvo en lo correcto al determinar absolver a la parte demandada del pago de las aludidas prestaciones reclamadas, consistentes en la prima vacacional vitalicia, beca al desempeño académico y sanción moratoria del cincuenta por ciento, pues el actor no demostró su carga probatoria. Además, no asiste razón al actor en lo relativo de que ofreció las cláusulas 64 y 65 del contrato colectivo de trabajo, pues en los autos del juicio laboral no se advierten."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veintidós de octubre de dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo laboral 371/2003 sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa M.A.N.A., son infundados en parte, y fundados en la restante, suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, aunque para estimarlos así se supla su deficiencia con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Asimismo, la actora ofreció copia de las cláusulas 27, 30, 60, 64, 74, 76, 78 y 80 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre ella y la demandada, mismas que a la letra dicen: ‘Cláusula 27. El personal administrativo y académico al servicio de la UAS, podrán rescindir su relación individual de trabajo por causas imputables a la institución y sin responsabilidad para ellos, por las siguientes causas: ...’. ‘Cláusula 30. Son causas de terminación de la relación individual de trabajo: ... 2. La jubilación o pensión del trabajador a voluntad expresa del mismo, de acuerdo a lo establecido en el presente contrato, en este caso deberá pagarse al trabajador la prima de antigüedad, consistente en el pago de (15) quince días de salario íntegro, por cada año de servicios prestados.’. ‘Cláusula 60. La universidad con respecto a sus trabajadores se obliga a: ... 8. Jubilar al personal sindicalizado que cumpla (25) veinticinco años de servicios independientemente de su edad biológica, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo y, lo que les beneficie de las obligaciones de la UAS, indicadas en el contrato.’. ‘Cláusula 64. El salario se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.’. ‘Cláusula 74. Los trabajadores académicos disfrutarán de una prima de antigüedad en su salario tabular en los siguientes términos: ...’. ‘Cláusula 76. La Universidad Autónoma de Sinaloa se obliga para con el personal académico a su servicio a cubrirle por concepto de aguinaldo a partir del año de 1996, el equivalente a (45) cuarenta y cinco días de salario tabulado más el monto correspondiente a la prima de antigüedad, libres de impuestos, efectuándose este pago en una sola emisión a más tardar el día (20) veinte de diciembre de cada año.’. ‘Cláusula 78. El personal académico al servicio de la universidad, tiene derecho a que la institución educativa le pague por concepto de prima vacacional el monto equivalente al (45%) cuarenta y cinco por ciento sobre la base de (40) cuarenta días de salarios libres de impuestos (fiscal hacendario), cubriéndosele a más tardar el día 15 de julio de cada año, para cada una de las diferentes categorías y niveles académicos; y gozarán del número de días de vacaciones de acuerdo a la tabla que se señala en la cláusula No. 50.’. ‘Cláusula 80. La universidad se obliga a pagar a todo el personal académico sindicalizado que ocupa las diferentes categorías y niveles en que contractualmente se clasifica este personal, la prestación denominada ayuda para material didáctico pagándose ésta a través de un bono canjeable por mercancía cada quincena nominal salarial, el cual se adjudicará de acuerdo a las cantidades expresadas en el título séptimo de los tabuladores salariales de este contrato.’. Como bien lo resolvió la autoridad responsable, las cláusulas antes transcritas no le sirven de fundamento a la trabajadora para demostrar que tiene derecho al pago de las prestaciones consistentes en la cantidad de $2,421.00 mensuales, por concepto de estímulo al desempeño académico y docente, el 50% de todas las prestaciones demandadas por concepto de sanción moratoria, y el pago de la prima vacacional integrada al salario mensual, y para demostrarlo se analizará cada una de dichas cláusulas. En lo que respecta a la cláusula 27, debe decirse que no sirve a la actora para demandar el pago del 50% de las prestaciones reclamadas como sanción moratoria, porque ésta se refiere a las causas de rescisión de la relación individual de trabajo imputables a la institución demandada, lo que no acontece en la especie, porque se trata de una terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, debido a que fue la trabajadora quien pidió su jubilación por antigüedad en el servicio, por lo que la Junta laboral correctamente absolvió a la demandada del pago de dicha prestación. En relación con la cláusula 30, apartado 2, del contrato colectivo de trabajo, debe señalarse que es el fundamento de la trabajadora para solicitar su jubilación por antigüedad, la cual establece que tiene derecho a una prima de antigüedad de quince días de salario por cada año, pago al que fue condenada la parte demandada. La cláusula 60, apartado 8, del contrato colectivo de trabajo, es el fundamento de la actora para solicitar su jubilación por haber cumplido veinticinco años laborando al servicio de la demandada, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad otorgada al personal sindicalizado del servicio activo, a lo que también fue condenada la patronal. Las cláusulas 74 y 80 del contrato colectivo de trabajo que rige a las partes en conflicto, establecen, respectivamente, el aumento al salario por antigüedad para el personal académico, y el pago de ayuda para material didáctico, lo que en la especie le fue reconocido a la actora como parte integrante de su salario, puesto que del dictamen jubilatorio que obra a fojas 27 y 28 de los autos del juicio laboral, se advierte que al desglosar su salario se asentó la cantidad de $3,636.84, por concepto de antigüedad, y un bono por la cantidad de $343.40, lo que tiene fundamento en las cláusulas de referencia. Luego entonces, como se dijo, del contenido de las cláusulas 27, 30, 60, 74 y 80 del contrato colectivo de trabajo, no se desprende el derecho de la accionante para que se le integre al salario para efectos jubilatorios, el estímulo al desempeño académico y docente, y el pago del 50% de las prestaciones reclamadas como sanción moratoria, pues como se vio, esta última la fundamentó en la cláusula 27, la cual no tiene aplicación al caso concreto, y de las restantes cláusulas no se desprende el derecho al pago del mencionado estímulo. Así las cosas, si se toma en consideración que la jubilación es una prestación exclusivamente contractual, el monto de su fijación debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, y si en el caso la actora no demostró que exista alguna cláusula que expresamente señale que el estímulo al desempeño académico y docente se debe integrar al salario mensual para efectos jubilatorios, la Junta laboral correctamente absolvió a la demandada del pago de dicha prestación. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 265, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 174 del Tomo V, Materia L., del Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917 a 1995, Séptima Época, que a la letra dice: ‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.’. Por otro lado, debe decirse que no asiste razón a la solicitante del amparo, al señalar que se le debe jubilar con un salario mensual integrado de $15,327.71, en el que incluye la cantidad de $1,525.94, por concepto de aguinaldo y $528.21 por prima vacacional, porque el aguinaldo y la prima vacacional no forman parte del salario diario del trabajador, ya que de acuerdo con la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo, éste se integra con los pagos hechos por cuota diaria, más gratificaciones y percepciones que se entreguen al trabajador por sus servicios, y el aguinaldo y la prima vacacional son prestaciones extraordinarias que se pagan de manera anual, atento a lo dispuesto en las cláusulas 74 y 78 del mencionado contrato colectivo de trabajo, y por ello no forman parte del salario diario que reciben los trabajadores, razón por la cual, no se deben tomar en cuenta para integrar el salario mensual para efecto de jubilación, y el tribunal responsable estuvo en lo correcto al otorgar valor probatorio pleno al dictamen jubilatorio expedido por la parte patronal, para efecto de determinar el sueldo mensual que corresponde a la actora por la cantidad de $10,907.56, que se integra por $6,972.32 por concepto de sueldo base, $3,636.84 por antigüedad, y $343.40 por bono para material didáctico. En esa virtud, la Junta laboral actuó correctamente al absolver a la universidad del pago de la prima vacacional después de jubilada, porque como se dijo, ésta no forma parte del salario integrado para efectos de jubilación."


El Tribunal Colegiado citado el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, al resolver el juicio de amparo directo laboral 311/2004 sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación formulados por el quejoso. ... el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, la Junta responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado, en cuyos puntos resolutivos determinó lo siguiente: ‘PRIMERO. Se absuelve a la Universidad Autónoma de Sinaloa, del pago de la prima de antigüedad en los términos del artículo 162 de ley laboral; de pagar mensualmente el concepto de beca al desempeño académico y docente, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, diferencias económicas reclamadas e incrementos que le reclamó el actor S.C.J.. SEGUNDO. Se condena a la patronal al pago de la prima de antigüedad por jubilación, en los términos del dictamen emitido por la patronal ...’ (fojas 84, 85 y 101 a 113). Determinación que se estima objetivamente correcta, por no haber demostrado el ahora quejoso tener derecho a que se integre a la pensión jubilatoria que le fue otorgada, el pago a la beca por desempeño académico y docente y a la prima vacacional reclamadas; toda vez que con las pruebas documentales exhibidas para ese efecto, consistentes en el dictamen de jubilación emitido en su favor por la patronal el dieciséis de febrero del año dos mil tres (fojas 39 a 40); los siete talones de cheques aportados, los tres primeros de fechas doce de diciembre de dos mil dos y trece de enero y trece de febrero, ambos de dos mil tres, y los cuatro restantes de quince de diciembre de dos mil dos, y quince y treinta y uno de enero y veintiocho de febrero todos del año dos mil tres; así como diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, sólo demuestran su existencia, y en todo caso los datos que en ellos se consignan, pero no que con ello se tenga derecho a percibir las prestaciones reclamadas y la devolución de los impuestos causados. De esa forma, ninguna razón asiste al quejoso, cuando asegura, en esencia, en su primer concepto de violación, que se conculcan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en el artículo 16 constitucional, así como el 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de nuestra Carta Magna, por haber considerado la responsable que tocaba al ahora quejoso demostrar que el estímulo al desempeño académico y docente, formaba parte integral de su salario y que tenía derecho al pago de la prima vacacional como trabajador jubilado, para después determinar que con las pruebas exhibidas no se había satisfecho ese débito procesal, al negar valor probatorio a las documentales exhibidas aun cuando eran suficientes para demostrar dicha carga probatoria; ya que como se vio en líneas precedentes, las pruebas documentales aportadas al procedimiento resultaron insuficientes para acreditar tales extremos, y de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que transcribe, no se evidencia que el estímulo que pretende se incorpore a su pensión jubilatoria, ciertamente forme parte de ella; en tanto que por lo que ve a los quince días de salario por antigüedad que se estipulan en la mencionada cláusula 30 de dicho contrato, es claro que ese aspecto debe quedar a salvo, porque como bien lo consideró la responsable, éstos serán computados en el pago de la prima de jubilación a que fue condenada la patronal. En esas condiciones, ninguna aplicación al caso les resulta a los criterios jurisprudenciales que cita con los rubros: ‘TIEMPO EXTRA ADICIONAL (TEA). FORMA PARTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DE LA JUBILACIÓN SI SE PRUEBA QUE EL TRABAJADOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS U ORGANISMOS SUBSIDIARIOS LO PERCIBIÓ EN FORMA REGULAR, CONTINUA Y PERIÓDICA, EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 371 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSULTABLE EN LAS PÁGINAS 305 Y 306 DEL TOMO V DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000.’, ‘JUBILACIÓN, SUELDO QUE SIRVE DE BASE A LA.’ y ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. NO POR EL HECHO DE RECLAMARSE ÉSTAS, TODAS LAS CARGAS PROCESALES DEL JUICIO DEBEN SER PROBADAS POR EL TRABAJADOR.’; por tratarse de temas diversos a la litis que nos ocupa, tales como el relativo al tiempo extra, el sueldo que sirve de base para la jubilación y a qué parte procesal corresponden las cargas probatorias, en tratándose de prestaciones extralegales, lo cual evidentemente no es el caso. Sin que se esté en el supuesto de reversión de la fatiga procesal a la patronal, para demostrar que el estímulo al desempeño académico y docente no corresponde al personal jubilado; ya que al tratarse de una prestación accesoria extralegal o extracontractual, que no integra al salario, la procedencia de su otorgamiento y su incorporación a la pensión jubilatoria, sin duda, corresponde probarla a quien pretende su pago, al tenor de la jurisprudencia número 44, publicada en la página 74 del Tomo V, L., del Apéndice 1917-2000, instancia TCC., correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que puede consultarse con la voz y texto: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional, constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes."


El mencionado Tribunal Colegiado, el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, al resolver el juicio de amparo directo laboral 376/2004 sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación transcritos son infundados. En efecto, según se vio de lo transcrito, la Junta responsable absolvió a la demandada del pago y regularización de la prima vacacional, beca al desempeño académico, devolución de impuestos sobre el producto del trabajo y de la prima de antigüedad que prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. El quejoso expresa como conceptos de violación, en esencia, los siguientes: 1) Que la autoridad responsable valoró incorrectamente las cláusulas contractuales ofrecidas, ya que en el punto 8 de la cláusula 60, y su correlativa 86, se establece que la jubilación consiste en recibir de manera vitalicia el pago del salario y prestaciones en los mismos montos que los trabajadores sindicalizados en activo y todo lo que beneficie al trabajador jubilado en relación con las obligaciones de la Universidad Autónoma de Sinaloa derivadas del contrato colectivo de trabajo, por tanto, deben contemplarse la beca de desempeño académico, prima vacacional y demás percepciones, pues al valorarse incorrectamente las cláusulas 60.8 y 86.8 resultan, por consiguiente, mal valoradas las cláusulas 27, 40, 64, 65, 74, 76, 77, 78, 79, 80 y 81, y en particular la 27 y 40, que contienen una excepción que, al margen de rescindir la relación de trabajo, el trabajador afectado por falta de pago puede optar por omitir rescindir la relación de trabajo y pedir el pago y regularización de salarios y prestaciones devengadas adeudadas, y si transcurren cinco días naturales contados a partir del requerimiento sin que se efectúe el pago, se generará el derecho al pago de sanción moratoria. ... Por otra parte, en lo tocante al fondo del asunto, la actora para tratar de acreditar su derecho a las prestaciones reclamadas, ofreció como prueba la documental consistente en copia fotostática certificada del dictamen de jubilación emitido a su favor por la universidad demandada el dieciséis de noviembre de dos mil dos, con la cual acreditó una antigüedad a partir del doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, que se desempeñaba como profesor e investigador de tiempo completo asociado ‘A’, adscrito a la Facultad de Derecho Los Mochis, y que en veintidós de mayo de dos mil dos solicitó su jubilación en términos de la cláusula 60, apartado 8, del contrato colectivo de trabajo, que tiene celebrado la universidad con el sindicato de trabajadores al servicio de la misma. Asimismo, ofreció copias de las cláusulas 27, 60, 64, 74, 76, 78 y 80 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre ella y la demandada, mismas que a la letra dicen: ‘Cláusula 27. El personal administrativo y académico al servicio de la UAS, podrán rescindir su relación individual de trabajo por causas imputables a la institución y sin responsabilidad para ellos, por las siguientes causas: ...’. ‘Cláusula 60. La universidad con respecto a sus trabajadores se obliga a: ... 8. Jubilar al personal sindicalizado que cumpla (25) veinticinco años de servicios independientemente de su edad biológica, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo y, lo que les beneficie de las obligaciones de la UAS, indicadas en el contrato.’. ‘Cláusula 64. El salario se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.’. ‘Cláusula 74. Los trabajadores académicos disfrutarán de una prima de antigüedad en su salario tabular en los siguientes términos: ...’. ‘Cláusula 76. La Universidad Autónoma de Sinaloa se obliga para con el personal académico a su servicio a cubrirle por concepto de aguinaldo a partir del año de 1996, el equivalente a (45) cuarenta y cinco días de salario tabulado más el monto correspondiente a la prima de antigüedad, libres de impuestos, efectuándose este pago en una sola emisión a más tardar el día (20) veinte de diciembre de cada año.’. ‘Cláusula 78. El personal académico al servicio de la universidad, tiene derecho a que la institución educativa le pague por concepto de prima vacacional el monto equivalente al (45%) cuarenta y cinco por ciento sobre la base de (40) cuarenta días de salarios libres de impuestos (fiscal hacendario), cubriéndosele a más tardar el día 15 de julio de cada año, para cada una de las diferentes categorías y niveles académicos; y gozarán del número de días de vacaciones de acuerdo a la tabla que se señala en la cláusula No. 50.’. ‘Cláusula 80. La universidad se obliga a pagar a todo el personal académico sindicalizado que ocupa las diferentes categorías y niveles en que contractualmente se clasifica este personal, la prestación denominada ayuda para material didáctico pagándose ésta a través de un bono canjeable por mercancía cada quincena nominal salarial, el cual se adjudicará de acuerdo a las cantidades expresadas en el título séptimo de los tabuladores salariales de este contrato.’. Como bien lo resolvió la autoridad responsable, las cláusulas antes transcritas no benefician al trabajador para demostrar que tiene derecho al pago de las prestaciones consistentes en la cantidad de $2,421.00 mensuales, por concepto de estímulo al desempeño académico y docente, el 50% de todas las prestaciones demandadas por concepto de sanción moratoria, y el pago de la prima vacacional integrada al salario mensual, y para demostrarlo se analizará cada una de dichas cláusulas. En lo que respecta a la cláusula 27, debe decirse que no sirve al actor para demandar el pago del 50% de las prestaciones reclamadas como sanción moratoria, porque ésta se refiere a las causas de rescisión de la relación individual de trabajo imputables a la institución demandada, lo que no acontece en la especie, porque se trata de una terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, debido a que fue el trabajador quien pidió su jubilación por antigüedad en el servicio, por lo que la Junta laboral correctamente absolvió a la demandada del pago de dicha prestación. La cláusula 60, apartado 8, del contrato colectivo de trabajo, es el fundamento del actor para solicitar su jubilación por haber cumplido veinticinco años laborando al servicio de la demandada, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad otorgada al personal sindicalizado del servicio activo. Las cláusulas 74 y 80 rigen a las partes en conflicto y establecen, respectivamente, el aumento al salario por antigüedad para el personal académico, y el pago de ayuda para material didáctico. Luego, del contenido de las cláusulas 27, 60, 74 y 80 del contrato colectivo de trabajo, no se desprende el derecho del accionante para que se le integre al salario para efectos jubilatorios, el estímulo al desempeño académico y docente, y el pago del 50% de las prestaciones reclamadas como sanción moratoria, pues como se vio, esta última la fundamentó en la cláusula 27, la cual no tiene aplicación al caso concreto, y de las restantes cláusulas no se desprende el derecho al pago del mencionado estímulo; aunado a que la finalidad y naturaleza de las vacaciones y prima vacacional, es que el trabajador tenga un descanso que le dé oportunidad de reponer sus energías, el objeto de la prima es que reciba un ingreso adicional a su salario durante su tiempo de vacaciones, lo cual era connatural de los trabajadores en activo; en cambio, la situación de la jubilación era distinta, ya que el jubilado goza de vacaciones vitalicias por la inactividad laboral derivada de la jubilación, de donde se sigue, que a pesar de que en esta consideración, si la Junta se refirió a las cláusulas 64, 74 y 78 del contrato colectivo, implícitamente analizó la cláusula 60, apartado 8, en la cual funda su derecho al pago de las prestaciones demandadas como trabajador jubilado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 79, Tomo (sic) 187-192, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.’. También es infundado lo aducido por el quejoso respecto a que el dictamen de jubilación se valoró incorrectamente, al señalar que la jubilación se le concedió con los mismos derechos de los trabajadores sindicalizados en activo y todo lo que le beneficiara de las obligaciones de la patronal, derivado del pacto contenido en el punto 8 de la cláusula 60 señalada, y de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo; ya que, contrario a lo alegado, la Junta correctamente estimó que los jubilados sólo tienen derecho a los incrementos salariales en la proporción que sean otorgadas a los trabajadores sindicalizados en activo, sin incluirse como parte de su salario la prima vacacional y la beca al desempeño académico, pues, como quedó establecido, la primera, por su naturaleza y objeto, sólo corresponde a los trabajadores en activo; aunado a que no se incluyeron como parte del salario base de la jubilación pactado en la cláusula y apartado señalados. Además, en el caso de que a otros trabajadores jubilados de categorías diferentes se les cubriera la prima vacacional, en forma alguna acredita el derecho del actor a recibir tal prestación, pues como ya se indicó, la base del salario de la jubilación sólo deriva del contrato colectivo de trabajo y, en el caso, no acreditó que la prima vacacional y la beca al desempeño académico formen parte de tal salario."


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, al resolver el juicio de amparo directo laboral 155/2004 sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


"SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados. Ahora bien, del expediente laboral del cual emana el acto reclamado, se pone de relieve que la litis se circunscribió a dilucidar: si el actor tenía derecho a la jubilación como maestro de asignatura ‘B’ con cinco horas semanales adscrito a la Coordinación General de Investigación y Posgrado, además de la que obtuvo como profesor e investigador de tiempo completo asociado ‘D’; si al actor se le cubría la prima vacacional y el estímulo al desempeño académico, y si estas prestaciones formaban parte integral del salario para efecto de la prima y de la pensión por jubilación; si el accionante tenía derecho al pago de dicha prima como personal jubilado; y si era procedente condenar a la patronal al pago de la sanción moratoria prevista en la cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo vigente al interior de la demandada. Por otro lado, es fundado el motivo de inconformidad referente a que la pensión jubilatoria debió otorgársele considerando todas las percepciones (salario, prima de antigüedad, bono de ayuda de material didáctico, desempeño académico, aguinaldo y prima vacacional). En efecto, respecto a la prueba en el procedimiento laboral debe atenderse partiendo de las características fundamentales que rigen en esta materia. Así, en cuanto a la existencia de determinadas prestaciones de carácter extralegal, corresponderá a la parte actora demostrar su existencia, sea que derive del contrato colectivo de trabajo, o bien, de una contratación individual. Lo anterior de conformidad con las tesis sustentadas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas veintisiete y cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 63 y 217-228, Quinta Parte, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.’. ‘JUBILACIÓN, PRESTACIONES QUE INTEGRAN LA PENSIÓN POR. CARGA DE LA PRUEBA. Es a cargo del trabajador probar que existe disposición contractual que considere que determinadas percepciones señaladas por ésta, deban incluirse para fijar la pensión jubilatoria cuyo aumento solicite, cuando dicha pensión deriva del contrato colectivo y no de la ley.’. Ahora bien, para resolver el presente asunto debe tomarse en cuenta que el otorgamiento de la jubilación es de naturaleza extralegal que se convierte en una prestación contractual, por lo que para su cuantificación debe estarse a lo pactado por las partes. En el caso conviene tener presentes las consideraciones emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 95/98, entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, fallado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que textualmente dice: ‘... Para determinar si el bono o incentivo por desempeño es un concepto susceptible o no de integrar el salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, resulta necesario, en primer término, atender al contenido de las jurisprudencias 265 y 266 sustentadas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 174, que respectivamente dicen: ‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.’. ‘JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos.’. De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución, ni en la Ley Federal del Trabajo sino, fundamentalmente, en los contratos colectivos de trabajo que la consagran en favor de los trabajadores de determinada empresa, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo que las cláusulas de dichos pactos estipulen, excluyendo, en consecuencia, la aplicación de diversas normas integradoras del salario ordinario o que establezcan modalidades al mismo. Tal conclusión fue sostenida, también de modo reiterado, por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, al establecer criterios aplicables a la fijación de la pensión jubilatoria de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, en los cuales señaló que debía atenderse, únicamente, a los conceptos enunciados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo, excluyendo cantidades percibidas por otros conceptos, ya sea que fueren señalados en dicho pacto o en las normas legales laborales, según puede apreciarse de las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 87, Séptima Época, Quinta Parte, página 21, tomo 4, Quinta Parte, página 23 y Sexta Época, tomo CI, Quinta Parte, página 31, que respectivamente dicen: ‘PETROLEROS. JUBILACIÓN, BASE PARA EL CÁLCULO DE LA. PRESTACIÓN EXTRALEGAL. CLÁUSULAS 1a. FRACCIÓN XVIII, 48 Y 148 DEL CONTRATO COLECTIVO. El contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana fija, en sus cláusulas 1a., fracción XVIII, 48 y 148, que la base para la jubilación de los trabajadores la constituirá el salario tabulado, más los valores correspondientes a fondo de ahorro y compensación por renta de casa, por lo que resulta inconcuso que el tiempo extra ocasional no puede de manera alguna incrementar el monto de la pensión jubilatoria, en virtud de que esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 48 del citado contrato para los trabajadores de turno; y debe estarse en tal caso exclusivamente a lo pactado, toda vez que la jubilación es en la especie una prestación que no deriva de la ley, sino que es de origen exclusivamente contractual. A la luz de tal criterio cabe señalar que al respecto no tienen aplicación los artículos de la ley de la materia, por ser la prestación reclamada de origen extralegal y por tanto, debe estarse a los términos del contrato colectivo de trabajo.’. ‘PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. TRABAJADORES DE CONFIANZA. Como la jubilación es un derecho extralegal de origen contractual, que ha sido otorgado por Petróleos Mexicanos sobre la base de que las pensiones se calculen tomando en cuenta lo que se ha definido en el contrato colectivo como «salario ordinario», es de reconocerse que tratándose de ese tipo de percepciones, resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; ya que la intención manifiesta de la empresa al aceptar pagar la jubilación en la forma estipulada, o sea sobre la base del salario tabulado, la renta de casa y el fondo de ahorros, con exclusión de cualquier otro concepto, es para que la pensión respectiva se calcule sobre esa base y no bajo ninguna otra; lo que de no hacerse extensivo a los trabajadores de confianza de la empresa, implicaría que estos quedaron al margen de tal beneficio, pues si las cláusulas del contrato colectivo que norma la jubilación no son aplicables a los empleados de confianza, entonces éstos no tendrían derecho a la misma, desde el momento en que en sus contrataciones individuales de trabajo no se han incorporado estipulaciones sobre el particular. Además, si el derecho de jubilación se basa en el contrato colectivo de trabajo, la aplicación de sus disposiciones debe ser íntegra y no parcial.’. ‘PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE. En atención a que para los trabajadores petroleros la jubilación es un derecho extralegal, toda vez que no se les otorga por disposición de la Ley Federal del Trabajo, sino por estar consignado en el contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, debe estarse a lo estipulado en la cláusula 148 del mismo, que indica que la pensión correspondiente se fija tomando en cuenta el salario ordinario, ya que éste se forma con el tabulado, aumentado con los valores de fondo de ahorros y renta de casa, según se desprende de la cláusula 1a., fracción XVIII, de dicho contrato; así pues, no son de tomarse en consideración, para el efecto, las cantidades que perciban los asalariados por el concepto denominado como «tiempo extra fijo», por no estar comprendidas dentro de lo dispuesto por la cláusula.’. Sentada la conclusión de que la jubilación es una prestación contractual, en consecuencia, deberá estarse a lo pactado por las partes. En la especie, la Junta responsable determinó absolver a la patronal respecto de la prestación reclamada por el actor, consistente en seguir percibiendo el pago de la prima vacacional como personal jubilado, pues estimó que en el contrato colectivo de trabajo no se incluyó dicha prestación en la pensión jubilatoria. De igual forma, la responsable absolvió a la empleadora de la prestación reclamada consistente en el bono de desempeño académico, ya que consideró que el hoy peticionario de garantías no demostró que esa prestación formaba parte del salario. Pues bien, este órgano colegiado estima que es desacertada la determinación de la Junta responsable en cuanto a que absolvió a la patronal del pago de la prima vacacional y del estímulo al desempeño académico en la pensión jubilatoria. En efecto, al demandar el pago correcto de la pensión por jubilación, el ahora quejoso adujo que ese derecho derivaba del contrato colectivo de trabajo, cuya existencia y contenido es determinante para resolver el presente asunto, dado que, como se expresó, la jubilación no deriva de la ley sino de lo pactado entre las partes. Así es, la jubilación es un derecho extralegal de origen contractual, que ha sido otorgado por la Universidad Autónoma de Sinaloa sobre la base de que las pensiones, tratándose del personal sindicalizado que cumpla más de veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, se calculen tomando en cuenta el salario íntegro, por lo que en ese tipo de percepciones resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la intención manifiesta de la patronal al aceptar pagar la jubilación en la forma estipulada, o sea sobre la base del salario íntegro, es para que la pensión respectiva se calcule sobre esa base y no bajo ninguna otra. Por tanto, debe atenderse al contenido de las cláusulas 60.8, 64 y 78 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y el Sindicato Único de Trabajadores al servicio de esa institución, mismas que establecen lo siguiente: ‘Cláusula 60. De la previsión social y la cultura. La universidad respecto a sus trabajadores se obliga a: ... 8. Jubilar al personal sindicalizado que cumpla (25) veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo y, lo que les beneficie de las obligaciones de la UAS, indicadas en el contrato.’. ‘Cláusula 64. Integración del salario. El salario se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.’. ‘Cláusula 78. Prima vacacional para el personal académico. El personal académico al servicio de la universidad, tiene derecho a que la institución educativa le pague por concepto de prima vacacional el monto equivalente al (45%) cuarenta y cinco por ciento sobre la base de (40) cuarenta días de salarios libres de impuestos (fiscal hacendario), cubriéndosele a más tardar el día 15 de julio de cada año, para cada una de las diferentes categorías y niveles académicos; y gozarán del número de días de vacaciones de acuerdo a la tabla que se señala en la cláusula No. 50.’ (foja 73). De las cláusulas transcritas se desprende, en lo que interesa: que el personal sindicalizado de la institución aquí tercera perjudicada que cumpla veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, tiene el derecho vitalicio a recibir su salario ‘íntegro’, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo; que el salario de los trabajadores de la aquí tercera perjudicada se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; y que el personal académico al servicio de la universidad demandada, tiene derecho a que ésta le pague prima vacacional. Lo antes expuesto pone de relieve, como bien lo alega el quejoso, que la pensión jubilatoria debió otorgársele considerando todas las percepciones (entre éstas, la prima vacacional y el estímulo al desempeño académico), pues de conformidad con las cláusulas 64 y 78 del contrato colectivo en cuestión, transcritas anteriormente, el salario de los trabajadores de la casa de estudios ahora tercera perjudicada se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios, y que el personal académico al servicio de aquélla, tiene derecho al pago de la prima vacacional. Efectivamente, la cláusula citada en primer término, especifica que el salario se ‘integra’ con los diversos pagos que se entreguen al trabajador por sus servicios, mientras que la última cláusula citada establece el pago de la prima vacacional al personal académico al servicio de la patronal. Respecto a este punto, a fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno obran agregadas las documentales consistentes en cuatro comprobantes de pago por tarjeta de nómina del estímulo al desempeño académico y docente, de fechas dieciséis de mayo, catorce de abril, trece de marzo y trece de enero de dos mil tres, respectivamente, expedidos por la institución demandada a favor del ahora quejoso S.P.M., los dos primeros por la cantidad de $3,271.58 tres mil doscientos setenta y un pesos con cincuenta y ocho centavos; el tercero por $3,285.96 tres mil doscientos ochenta y cinco pesos con noventa y seis centavos; y el cuarto por la cantidad de $3,297.20 tres mil doscientos noventa y siete pesos con veinte centavos. Luego, la cláusula 78 del contrato colectivo de trabajo en comento, transcrita en párrafos anteriores, y las documentales detalladas, acreditan, la primera, la existencia de la prima vacacional, y con tales documentos, lo relativo al bono de desempeño académico. Por tanto, es incuestionable que la prima vacacional y el aludido incentivo por desempeño académico constituyen percepciones que ordinariamente recibía el ahora peticionario de garantías por su trabajo, por lo que en términos de lo dispuesto por la cláusula 64 del citado pacto colectivo, dichas prestaciones forman parte del salario íntegro, el cual es la base para el cálculo de la pensión por jubilación. De ahí que es inconcuso que el ahora quejoso tiene derecho al pago del estímulo al desempeño académico y prima vacacional en la pensión por jubilación. Asimismo, resulta fundado el argumento donde se dice que la patronal fue la que controvirtió las condiciones de trabajo del ahora quejoso, por lo que a ésta correspondía acreditar que la prima de antigüedad por jubilación se cubre sin considerar al pago de prima vacacional y al bono de desempeño académico, no obstante que dichas prestaciones forman parte del salario integrado, de conformidad con la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo. En principio, como se vio en párrafos precedentes, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de un beneficio originado en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de su acción. Por ello, al hoy quejoso correspondía acreditar la existencia de la prima vacacional y del bono de desempeño académico, que estima también deben formar parte de la prima de antigüedad por jubilación. Efectivamente, como se vio en párrafos precedentes, la existencia de la prima vacacional para el personal académico al servicio de la aquí tercera perjudicada, se acredita con la cláusula 78 del contrato colectivo de trabajo, mientras que el estímulo al desempeño académico quedó demostrado con las documentales aportadas por el ahora peticionario de garantías, mismas que obran agregadas a fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno. Respecto a este punto, la cláusula 30.2 del contrato colectivo de trabajo ya mencionado, establece: ‘Cláusula 30. Causas de terminación de la relación individual de trabajo. Son causas de terminación de la relación individual de trabajo: ... 2. La jubilación o pensión del trabajador a voluntad expresa del mismo, de acuerdo a lo establecido en el presente contrato, en este caso deberá pagarse al trabajador la prima de antigüedad, consistente en el pago de (15) quince días de salario íntegro, por cada año de servicios prestados.’. De la cláusula transcrita, en lo conducente a la prima de antigüedad por jubilación, se desprende: que la prima de antigüedad consiste en el pago de quince días de salario íntegro, por cada año de servicios prestados. Por su parte, la diversa cláusula 64 del citado pacto colectivo, como se vio en párrafos anteriores, dispone que el salario de los trabajadores al servicio de la Universidad Autónoma de Sinaloa, se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación. Por tanto, es incuestionable que la prima vacacional y el estímulo al desempeño académico, se insiste, constituyen percepciones que ordinariamente recibía el ahora quejoso por el servicio que prestó a la aquí tercera perjudicada, por lo que forman parte del salario íntegro para el cálculo también de la prima de antigüedad por jubilación, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por la cláusula 30.2 del mismo contrato. Consecuentemente, procede conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que deje intocado lo referente a la regularización de cuotas de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, y la entrega de los respectivos comprobantes de dichas aportaciones; absuelva a la Universidad Autónoma de Sinaloa del pago del salario por plaza de asignatura ‘B’ con cinco horas base, del 50% cincuenta por ciento de sanción moratoria; y reitere la condena al pago de prima de antigüedad por jubilación, equivalente a quince días de salario por cada año de servicio prestado, tomando como base el salario íntegro del quejoso, en el que se incluya la prima vacacional y el estímulo por desempeño académico, como prestaciones que forman parte de dicho salario y, por otro lado, condene a la patronal del pago de la prima vacacional y del estímulo al desempeño académico en la pensión jubilatoria."


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veinticuatro de febrero de dos mil seis, al resolver el juicio de amparo directo laboral 56/2006 sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


"SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación, supliendo sus deficiencias en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por las razones y en la medida de lo siguiente: En primer término, es conveniente precisar que la litis laboral debe ser fijada correctamente para atender el principio de congruencia que establece el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás prestaciones deducidas en el juicio oportunamente.’. Ahora bien, una lectura al laudo impugnado permite evidenciar que la Junta responsable así lo hizo, pues de inicio procedió a delimitarla, de la siguiente manera: ... II. En el conflicto que nos ocupa tenemos que el actor J.L.F.C., viene reclamando el pago de la prima vacacional, así como su regularización vitalicia, argumentando que como personal jubilado le corresponde recibir vitaliciamente las mismas prestaciones que los trabajadores en activo, puesto que realizó un convenio con la institución en el expediente 4-78/2002, en donde la universidad se comprometió a regularizarle su salario y prestaciones; por su parte, la patronal respondió que las prestaciones reclamadas en la presente demanda ya fueron liquidadas mediante convenio realizado en el expediente 4-78/2002, además pactó convenio en el expediente 7-149/2002 en donde la institución demandada se comprometió al pago de la prima vacacional y su regularización a partir del 1o. de octubre del año 2001; por su parte, la patronal respondió que las prestaciones reclamadas en la presente demanda ya fueron liquidadas mediante convenio realizado en el expediente 7-149/2002, por lo que se está en presencia de hechos consentidos y que, además, por ser personal jubilado académico no le corresponde el pago de la prima vacacional, sino que sólo se les concede a los jubilados administrativos. En esas circunstancias, el trabajador deberá probar que como personal jubilado académico le corresponde percibir el pago de la prima vacacional en forma vitalicia, así como que la patronal se comprometió mediante convenios a regularizar su salario y prestaciones (fojas 151 anverso y 152); lo anterior permite observar que se fijó la litis en términos de lo propuesto por el actor, pues de la demanda inicial se advierte que su reclamo se hace consistir en el pago de prima vacacional y demás prestaciones accesorias, así que atendiendo a la naturaleza del reclamo (jubilación), que constituye una prestación extralegal, es inconcuso que la carga probatoria le corresponde al accionante. Al tema, se comparte el siguiente criterio jurisprudencial: ‘LAUDO CONGRUENTE. Según el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, es decir, sólo se pueden ocupar de la litis planteada en la demanda y su contestación, así como de las prestaciones hechas valer en su momento oportuno o sea, en la aclaración de demanda, réplica, contrarréplica, reconvención y su contestación, sin que deban ocuparse de otras cuestiones.’. También se cita el siguiente criterio que se comparte: ‘JUBILACIÓN, PRESTACIÓN EXTRALEGAL QUE ATIENDE EXCLUSIVAMENTE A LO PACTADO POR LAS PARTES. Toda vez que la jubilación es una prestación extralegal, al no emanar directamente de la ley laboral, para el otorgamiento de sus beneficios es necesario atender estrictamente a lo establecido en el convenio laboral, por lo que no es posible imponer al patrón cargas superiores a las expresamente acordadas.’. Por otra parte, el tribunal del trabajo responsable valoró en los términos que enseguida se describen, las pruebas ofrecidas por el actor, hoy quejoso: a) La confesional a cargo del representante legal de la universidad demandada, no le fue benéfica, porque desistió de la misma. b) La confesional para hechos propios a cargo de F.C.Á., no obstante que existe la presunción de que el promovente requirió a éste por el pago de las prestaciones reclamadas, al ser declarado confeso fíctamente, fue insuficiente para condenar al pago de las mismas. c) Las documentales consistentes en copias fotostáticas de las cláusulas 27, 60, 64, 74, 76, 78 y 80 del contrato colectivo de trabajo del expediente 0/24-01/97, así como sus correlativas 40, 86, 65, 74, 77, 79 y 81 del pacto colectivo 0/24-01/03; fueron benéficas únicamente para acreditar el contenido y existencia de las mismas. d) El dictamen de jubilación de dieciséis de octubre de dos mil uno, emitido por la patronal a favor del actor, no le redituaba beneficios, toda vez que de su contenido no se advertía que la prima vacacional forme parte integral de la jubilación. e) Que los convenios celebrados entre las partes en datas ocho de mayo y doce de septiembre de dos mil dos, en los expedientes 4-78/02 y 7-149/02, no le beneficiaban, ya que al haber sido elevados a la categoría de laudo, por analogía adquieren el carácter de cosa juzgada. f) Que la copia de comprobante de pago de prima vacacional a favor de A.V.M., los tres comprobantes de pago de prestaciones de pasaje a favor de P.R.S., la copia del dictamen de jubilación de dieciséis de mayo de dos mil dos, el comprobante de tiempo extraordinario y de desempeño académico a favor de V.M.L. como trabajador jubilado, la copia del dictamen de jubilación a favor de V.M.G.Q., los talones de catorce de mayo y doce de junio de dos mil dos, expedidos por la patronal a favor de este último y la copia del convenio de veintisiete de septiembre de dos mil dos, interpuesto por M. de Jesús Ríos Morgan, no les reportó beneficio alguno, al no guardar relación alguna con la litis planteada, por cuanto se trata de personas ajenas al juicio. g) La documental consistente en talón de pago a favor del actor expedido por la patronal de catorce de junio de dos mil cuatro, no le produjo beneficio alguno, pues la cantidad recibida por concepto de prima vacacional, fue con anterioridad a la data en que se emitió el dictamen jubilatorio. h) El talón de pago expedido por la universidad de doce de julio de dos mil dos, no le era de ayuda, dado que la cantidad que se recibió por concepto de prima vacacional correspondía al periodo del año de dos mil uno. j) El talón de pago de treinta y uno de octubre de dos mil tres, con número de folio y bono 0120363, no le redituaba beneficios, ya que no se establecía el concepto de la prestación que se cubría o clave alguna. k) El comprobante de pago por tarjeta de nómina expedida por la patronal al oferente de quince de noviembre de dos mil tres, no le era benéfica en tanto que no se le pagó como jubilado. l) La pericial contable, estableció la Junta, que si bien de ella deriva la presunción de los hechos que se pretendieron acreditar, pues la empleadora se negó a exhibir la documentación sobre la cual versaría tal probanza; no le reporta ayuda, ya que el hecho de que no se hayan, tenga derecho a percibir las prestaciones que reclama, ya que no fue materia de controversia que los trabajadores jubilados tengan los mismos derechos que los trabajadores activos. En lo que respecta a los medios de convicción allegados por la universidad demandada, la Junta responsable valoró los mismos en los términos que a continuación se indican: 1. La confesional a cargo del actor, ningún efecto productivo le acarreó a la patronal, toda vez que ésta por conducto de su apoderado legal, desistió de dicha probanza. 2. En lo que concierne a la documental consistente en las cláusulas 40, 43.2, 79 y 86.8 del contrato colectivo de trabajo del expediente número 0/24-01/03; le fueron benéficas a la aportante para demostrar la existencia y contenido de las mismas. 3. La documental consistente en el dictamen de jubilación de fecha dieciséis de octubre de dos mil uno, emitido por la demandada; le otorgó el mismo valor que al del actor. 4. Que la nómina de treinta de noviembre de dos mil tres, no le beneficia, pues en ella aparece que al actor se le paga como jubilado, además de que la patronal la pudo haber elaborado de manera unilateral. Teniendo como sustento la valoración de las probanzas de mérito, la Junta responsable consideró que el actor no demostró que como personal jubilado académico le corresponda percibir el pago de la prima vacacional en forma vitalicia, además, que tampoco comprobó que la patronal se haya comprometido mediante convenio a regularizar su salario y prestaciones, sino que sería en base a la cláusula 60.8 del contrato colectivo de trabajo, en la que no se encuentra inmersa la prima vacacional, por lo que se absolvió a la patronal al pago de esas prestaciones, asimismo, agregó que el pacto colectivo no establece expresamente que la prima vacacional sea incluida a la pensión, por ende, no se puede obligar al patrón a cubrir esa prestación en la jubilación; que la finalidad y naturaleza de las vacaciones y prima vacacional, es que el trabajador tenga un descanso que le de oportunidad de reposar energías, en tanto que el objeto de la prima es que reciba un ingreso adicional a su salario durante el tiempo que descanse, en tanto que el pensionado goza de vacaciones vitalicias porque no se encuentra laborando. Tal forma de resolver es violatoria de garantías. En efecto, el otorgamiento de la jubilación constituye una prestación de naturaleza extralegal, la cual tiene su origen en el contrato colectivo de trabajo, por ende, para su cuantificación debe estarse a lo pactado por las partes; además, en el caso, conviene precisar las consideraciones emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 95/98, entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, fallado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que textualmente dice: ‘... Para determinar si el bono o incentivo por desempeño es un concepto susceptible o no de integrar el salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, resulta necesario, en primer término, atender al contenido de las jurisprudencias 265 y 266 sustentadas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 174, que respectivamente dicen: «JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.». «JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos.». De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo, sino, fundamentalmente, en los contratos colectivos de trabajo que la consagran en favor de los trabajadores de determinada empresa, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo que las cláusulas de dichos pactos estipulen, excluyendo, en consecuencia, la aplicación de diversas normas integradoras del salario ordinario o que establezcan modalidades al mismo.’. Tal conclusión fue sostenida, también de modo reiterado, por la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, al establecer criterios aplicables a la fijación de la pensión jubilatoria de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, en los cuales señaló que debía atenderse, únicamente, a los conceptos enunciados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo, excluyendo cantidades percibidas por otros conceptos, ya sea que fueren señalados en dicho pacto o en las normas legales laborales, según puede apreciarse de las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 87, Séptima Época, Quinta Parte, página 21, Tomo IV, Quinta Parte, página 23, y Sexta Época, tomo CI, Quinta Parte, página 31 que, respectivamente, dicen: ‘PETROLEROS. JUBILACIÓN, BASE PARA EL CÁLCULO DE LA. PRESTACIÓN EXTRALEGAL. CLÁUSULAS 1a. FRACCIÓN XVIII, 48 Y 148 DEL CONTRATO COLECTIVO. El contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana fija, en sus cláusulas 1a., fracción XVIII, 48 y 148, que la base para la jubilación de los trabajadores la constituirá el salario tabulado, más los valores correspondientes a fondo de ahorro y compensación por renta de casa, por lo que resulta inconcuso que el tiempo extra ocasional no puede de manera alguna incrementar el monto de la pensión jubilatoria, en virtud de que esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 48 del citado contrato para los trabajadores de turno; y debe estarse en tal caso exclusivamente a lo pactado, toda vez que la jubilación es en la especie una prestación que no deriva de la ley, sino que es de origen exclusivamente contractual. A la luz de tal criterio cabe señalar que al respecto no tienen aplicación los artículos de la ley de la materia, por ser la prestación reclamada de origen extralegal y por tanto, debe estarse a los términos del contrato colectivo de trabajo.’. ‘PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. TRABAJADORES DE CONFIANZA. Como la jubilación es un derecho extralegal de origen contractual, que ha sido otorgado por Petróleos Mexicanos sobre la base de que las pensiones se calculen tomando en cuenta lo que se ha definido en el contrato colectivo como «salario ordinario», es de reconocerse que tratándose de ese tipo de percepciones, resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; ya que la intención manifiesta de la empresa al aceptar pagar la jubilación en la forma estipulada, o sea sobre la base del salario tabulado, la renta de casa y el fondo de ahorros, con exclusión de cualquier otro concepto, es para que la pensión respectiva se calcule sobre esa base y no bajo ninguna otra; lo que de no hacerse extensivo a los trabajadores de confianza de la empresa, implicaría que estos quedaron al margen de tal beneficio, pues si las cláusulas del contrato colectivo que norma la jubilación no son aplicables a los empleados de confianza, entonces éstos no tendrían derecho a la misma, desde el momento en que en sus contrataciones individuales de trabajo no se han incorporado estipulaciones sobre el particular. Además, si el derecho de jubilación se basa en el contrato colectivo de trabajo, la aplicación de sus disposiciones debe ser íntegra y no parcial.’. ‘PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE. En atención a que para los trabajadores petroleros la jubilación es un derecho extralegal, toda vez que no se les otorga por disposición de la Ley Federal del Trabajo, sino por estar consignado en el contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, debe estarse a lo estipulado en la cláusula 148 del mismo, que indica que la pensión correspondiente se fija tomando en cuenta el salario ordinario, ya que éste se forma con el tabulado, aumentado con los valores de fondo de ahorros y renta de casa, según se desprende de la cláusula 1a., fracción XVIII, de dicho contrato; así pues, no son de tomarse en consideración, para el efecto, las cantidades que perciban los asalariados por el concepto denominado como «tiempo extra fijo», por no estar comprendidas dentro de lo dispuesto por la cláusula.’. Por tanto, si la jubilación es una prestación contractual, corresponde estarse a lo pactado por las partes en el contrato colectivo. Ahora bien, en la especie, la Junta responsable determinó absolver a la patronal del pago y regularización vitalicia de la prima vacacional, así como del cincuenta por ciento por sanción moratoria (como ya se analizó antelativamente), pues estimó que en el contrato colectivo de trabajo no se incluyeron dichas prestaciones en la pensión jubilatoria; sin embargo, este órgano colegiado considera que es desacertada la determinación de la Junta responsable únicamente respecto de la prima vacacional y su regularización vitalicia, por las razones que enseguida se precisan. En efecto, al demandar el pago correcto de la pensión por jubilación, el ahora quejoso adujo que ese derecho derivaba del contrato colectivo de trabajo, registrado ante la Junta responsable bajo el expediente 0/24/-1/97 el uno de abril de dos mil tres (foja 2 del juicio laboral), cuya existencia y contenido es determinante para resolver el presente asunto, dado que, como se expresó, la jubilación no deriva de la ley sino de lo pactado entre las partes. Así pues, la jubilación constituye un derecho extralegal de origen contractual, que ha sido otorgado por la Universidad Autónoma de Sinaloa sobre la base de que las pensiones, tratándose del personal sindicalizado que cumpla más de veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, se calculen tomando en cuenta el salario íntegro, por lo que, en ese tipo de percepciones, resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la intención manifiesta de la patronal al aceptar pagar la jubilación en la forma estipulada en el contrato colectivo, o sea, sobre la base del salario íntegro (cláusula 60.8), es para que la pensión respectiva se calcule sobre esa base y no bajo ninguna otra. De manera que, en el caso, es obligado atender el contenido de las cláusulas 60.8, 64 y 79 del contrato colectivo de trabajo en vigor a partir del uno de abril de dos mil tres, mismas que obran en autos y establecen lo siguiente: ‘Cláusula 60.8 De la previsión social y la cultura. La universidad respecto a sus trabajadores se obliga a: ... 8. Jubilar al personal sindicalizado que cumpla (25) veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo y, lo que les beneficie de las obligaciones de la UAS, indicadas en el contrato.’ (fojas 50 y 51). ‘Cláusula 64. Integración del salario. El salario se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.’. ‘En virtud de que los salarios se establecen en el tabulador respectivo para los puestos o categorías y no para las personas, se observará el principio de que todo trabajo igual desempeñado en su puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, corresponderá en salario igual, que no puede ser reducido ni modificado por la edad o sexo. La Comisión Mixta de Tabuladores será la encargada de resolver los problemas que se presenten respecto a la igualdad de labores. Los pagos de salarios se harán en cheques o moneda nacional de curso legal cada quincena.’ (folio 34). ‘Cláusula 79. Prima vacacional para el personal académico. El personal académico al servicio de la universidad, tiene derecho a que la institución educativa le pague por concepto de prima vacacional el monto equivalente al (45%) cuarenta y cinco por ciento sobre la base de (40) cuarenta días de salarios libres de impuestos, más la antigüedad, cubriéndose a más tardar el día 15 de julio de cada año, para cada una de las diferentes categorías y niveles académicos; y gozarán del número de días de vacaciones de acuerdo a la tabla que se señala en la cláusula No. 62.’ (foja 58). De las cláusulas transcritas se desprende, en lo que interesa: que el personal sindicalizado de la institución aquí tercera perjudicada que cumpla veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, tiene el derecho vitalicio a recibir su salario ‘íntegro’, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo; que el salario de los trabajadores de la aquí tercera perjudicada se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; y que el personal académico al servicio de la universidad demandada, tiene derecho a que ésta le pague lo correspondiente en cuanto hace a la prima vacacional. Lo antes expuesto pone de manifiesto, como bien lo alega el peticionario del amparo, que la pensión jubilatoria debió otorgársele considerando todas las percepciones (entre éstas, la prima vacacional), pues de conformidad con las cláusulas 60.8, 64 y 79 del contrato colectivo de trabajo en cuestión, transcritas anteriormente, el salario de los trabajadores de la casa de estudios ahora tercero perjudicada se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios, y que el personal académico al servicio de aquélla, tiene derecho al pago de la prima vacacional. Respecto a este punto, de autos del juicio de origen se desprende el dictamen emitido por la universidad demandada, mediante el cual autorizó la jubilación del ahora quejoso, y que en su parte conducente precisó: ‘I. Se concede al C.J.L.F.C. la jubilación por 25 años de servicio con el 100% del salario mensual tabulado y demás prestaciones de conformidad con la cláusula 60, punto 8. II. El derecho a esta jubilación se deberá considerar a partir de la fecha de expedición.’ (fojas 54 y 55 del expediente laboral); asimismo, obra el comprobante de pago por tarjeta de nómina ‘59025’, expedido por la institución demandada a nombre de A.V.M., por concepto de ‘prima vacacional’, correspondiente al año de dos mil tres (foja 72 ídem). Luego, con la cláusula 79 del contrato colectivo de trabajo en comento, transcrita en párrafos anteriores, se acredita: la existencia de la prima vacacional. Por tanto, es incuestionable que dicha prestación constituye una percepción que ordinariamente recibía el ahora peticionario de garantías por su trabajo, pues inclusive, así lo reconoce la patronal al señalar en audiencia al contestar su demanda, que dicha prestación se le cubre al personal académico en activo a más tardar el quince de julio de cada año (foja 24); de suerte que en términos de lo dispuesto por las cláusulas 60.8 y 64 del citado pacto colectivo, dicha prestación forma parte del salario íntegro, el cual es la base para el cálculo de la pensión por jubilación otorgada al trabajador. De ahí que es inconcuso, que el ahora quejoso tiene derecho al pago vitalicio de la prima vacacional en la pensión por jubilación multicitada, en virtud que de conformidad con la cláusula 60.8 del contrato colectivo de trabajo, el personal sindicalizado de la institución demandada que cumpla veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, tiene el derecho vitalicio a recibir su salario ‘íntegro’, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo; y al no haberlo apreciado así la Junta responsable con tal proceder violó las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Consecuentemente, atento a las consideraciones antes expuestas, al resultar fundados los conceptos de violación antes analizados, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que dejando intocados todos los aspectos litigiosos definidos o que no forman parte de esta concesión, tome en consideración lo precisado en la presente ejecutoria, y como consecuencia de ello, condene a la patronal respecto al pago y regularización vitalicia de la prima vacacional reclamada por el accionante."


SÉPTIMO. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


En principio, es de tomarse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, existe la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretación jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, acto seguido se procede a sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes en la parte que interesa, en los términos siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el dos de octubre de dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo laboral 345/2003, sustentó las consideraciones siguientes.


Si de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 30.2 y 60.8 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y el Sindicato Único de Trabajadores al servicio de la misma el pago de la prima de antigüedad por jubilación y la pensión jubilatoria de los trabajadores académicos se calculará con base en el salario íntegro, resulta inconcuso que el monto de tales conceptos debe cuantificarse teniendo en cuenta el pago de la prima vacacional que percibía el trabajador cuando se encontraba activo al servicio de la parte patronal, pues conforme a lo pactado en la cláusula 78 de dicho contrato, el pago de la prima vacacional es una prestación contractual a favor del personal académico de la institución educativa indicada y que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 64 del contrato en cita, el salario de los trabajadores de la universidad de referencia se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; y entre estas últimas se encuentra el pago de la prima vacacional.


2. El órgano colegiado citado, el veintisiete de abril de dos mil seis, al resolver el amparo directo laboral 642/2005, en lo interesante, sostuvo las consideraciones siguientes:


a) Que la pensión jubilatoria es una prestación extralegal, porque no proviene de la ley sino del contrato colectivo de trabajo respectivo, razón por la cual corresponde a los reclamantes de la misma la carga de la prueba para demostrar que como trabajadores jubilados tienen derecho al pago de la prima vacacional.


b) Del contenido de las cláusulas 60, 64, 65, 67, 78 y 79 del contrato colectivo de trabajo vigente a la fecha de la jubilación (de mil novecientos noventa y cinco) aportadas al juicio laboral por la parte actora, no se advierte que los trabajadores académicos jubilados de la Universidad Autónoma de Sinaloa, tengan derecho al pago de la prima vacacional en forma vitalicia, pues de ninguna de ellas se desprende que dichos trabajadores tengan tal derecho.


Además, de que si bien es cierto que en la cláusula 64 citada, se pactó la forma en cómo debe integrarse el salario para el personal activo de la universidad indicada, también lo es que esta circunstancia no está a discusión, pues ésta gira en torno a si los trabajadores jubilados de esa institución tienen derecho al pago vitalicio de la prima vacacional, aspecto que no se dilucida con el texto de tal cláusula, lo cual tampoco se logra con el contenido de la cláusula 60, punto 8, pues si bien en ella se pactó que el trabajador jubilado debe recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en la cual hayan sido otorgados al personal en servicio activo, también lo es que ahí no se indicó que debía también pagarse la prima vacacional; luego, esta prestación no quedó expresamente contemplada, entonces no puede proceder su pago, pues al ser la jubilación una prestación extralegal no se puede ir más allá de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo respectivo.


Finalmente, razonó el hecho de que el pago de la prima vacacional se haya establecido para los trabajadores administrativos y de intendencia jubilados de la Universidad Autónoma de Sinaloa, no determina que la misma prestación se haga extensiva para los trabajadores académicos, aun cuando en la cláusula 60, punto 8, del contrato colectivo respectivo, se pactó el derecho de los trabajadores a recibir el pago de todo lo que les beneficie derivado de las obligaciones de la universidad indicada contenidas en el contrato colectivo de trabajo, pues esta disposición se refiere a todo lo expresamente contemplado para cada caso en particular, lo cual no acontece conforme a la cláusula 78, porque ésta se refiere únicamente a los trabajadores administrativos y de intendencia y los demandantes en el juicio laboral tienen grado académico.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en cita, el seis de julio de dos mil seis, al resolver el juicio de amparo directo laboral 293/2006, sustentó, esencialmente, las consideraciones siguientes:


a) Que de las cláusulas 74, 77, 79, 81 y 86 del contrato colectivo del expediente 0/24-01/03 no se advierte que el actor, en su carácter de trabajador académico, tenga derecho a la prima vacacional en forma vitalicia y al desempeño académico.


Lo anterior, porque de la cláusula 86, punto 8, citada, no se desprende que el actor, en su carácter de trabajador académico tenga derecho a la prima vacacional de manera vitalicia, en virtud de que en esa cláusula se señala que el personal jubilado tendrá derecho a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en igual proporción que los activos. Además, en la cláusula 79 indicada, sólo se prevé el pago de la prima vacacional para el personal académico en activo y no para el jubilado.


b) En las cláusulas 78 y 79 del contrato colectivo de trabajo respectivo, se prevén disposiciones diferentes para la obtención de la prima vacacional, pues conforme a la cláusula 78 indicada, esta prestación la gozan los trabajadores administrativos en activo, pensionados y jubilados; en cambio, conforme a la cláusula 79 citada los trabajadores académicos tienen derecho al pago de la prima vacacional únicamente cuando estén en activo, pero no cuando sean jubilados. Además, es de tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 353-Q de la Ley Federal del Trabajo conforme al cual las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente, razón por la cual lo pactado en la cláusula 78 no puede hacerse extensivo a los trabajadores académicos.


Finalmente, el órgano colegiado abandonó el criterio sustentado al resolver el ADL. 345/2003, precisado en el punto uno, pues razonó que tal criterio lo sostuvo la anterior integración del propio colegiado.


4. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veintidós de octubre de dos mil tres, al resolver el amparo directo laboral 371/2003 sostuvo, en lo interesante, las consideraciones siguientes:


A) De la lectura de las cláusulas 27, 30, 60, 64, 74, 76, 78 y 80 del contrato colectivo de mil novecientos noventa y cinco, que rige las relaciones laborales en la Universidad Autónoma de Sinaloa, no se advierte que la parte actora tenga derecho al pago del estímulo al desempeño académico y docente, sanción moratoria y prima vacacional integrada al salario mensual.


Lo anterior, porque la jubilación es una prestación exclusivamente contractual, motivo por el cual su monto debe fijarse de acuerdo a lo convenido en el contrato colectivo de trabajo; luego, si en el caso la parte actora no demostró la existencia de cláusula alguna en la cual expresamente se señale que el estímulo al desempeño académico y docente se debe integrar al salario mensual para efectos jubilatorios, se considera que la Junta responsable correctamente absolvió a la parte demandada del pago de esa prestación.


B) Que el salario con base en el cual se debe pagar la jubilación mensual no se le deben integrar los pagos por aguinaldo y prima vacacional, pues los mismos no forman parte del salario diario del trabajador, porque de acuerdo a la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo citado, el mismo se integra con los pagos hechos por cuota diaria, gratificaciones y demás percepciones entregadas al trabajador por sus servicios; luego, si el aguinaldo y la prima vacacional son prestaciones extraordinarias que se pagan de manera anual, atento a lo dispuesto en las cláusulas 74 y 78 del contrato indicado y, por ello, no forman parte del salario diario recibido por los trabajadores, no deben tomarse en cuenta para integrar el salario mensual para el efecto de la jubilación.


El Tercer Tribunal Colegiado citado, el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, al resolver el ADL. 311/2004 sostuvo similares consideraciones a las precedentes.


5. El órgano colegiado acabado de citar, el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, al resolver el ADL. 376/2004, precisó su criterio en el sentido siguiente:


Del contenido de las cláusulas 60.8, 74 y 80 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Sinaloa, no se desprende el derecho del actor a que para integrar el salario base de su jubilación se tome en cuenta el pago por estímulo al desempeño académico y docente y el pago de la prima vacacional, máxime que la finalidad de las vacaciones es que el trabajador tenga un descanso para reponer sus energías, y el objeto de la prima vacacional es la obtención de un ingreso adicional al salario durante el tiempo de vacaciones, lo cual es connatural de los trabajadores en activo; en cambio, la situación del jubilado es distinta, porque éste goza de vacaciones vitalicias por la inactividad laboral derivada de la jubilación.


6. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, al resolver el ADL. 155/2004-SS sostuvo las consideraciones siguientes:


La jubilación es una prestación contractual y, por ende, extralegal, razón por la cual corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar que tiene derecho a que en la pensión jubilatoria se incluya el pago de la prima vacacional y del estímulo al desempeño, carga con la cual cumplió al exhibir las cláusulas 60.8, 64 y 78 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad de Sinaloa y el Sindicato Único de Trabajadores al servicio de esa institución, vigente a partir del año de mil novecientos noventa y cinco, pues con ellas evidenció que la pensión jubilatoria debió otorgársele con todas las percepciones recibidas a cambio de su trabajo, entre las cuales se encuentra la prima vacacional y el estímulo al desempeño académico, razón por la cual, como bien lo alega el quejoso, la pensión jubilatoria debió otorgársele considerando tales prestaciones, pues conforme a la cláusula 78 citada el personal académico tiene derecho al pago de la prima vacacional, máxime que ésta y el incentivo por desempeño académico son prestaciones ordinariamente recibidas por el quejoso, por lo cual en términos de la cláusula 64 indicada, forman parte del salario íntegro, el cual es la base para el cálculo de la pensión por jubilación, circunstancias por las cuales se pone de relieve el derecho vitalicio del trabajador académico a que en la pensión por jubilación se incluya el estímulo al desempeño académico y prima vacacional.


7. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veinticuatro de febrero de dos mil seis, al resolver el ADL. 56/2006, externó, esencialmente, las consideraciones siguientes:


La jubilación reclamada es una prestación extralegal, porque tiene su origen en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y el sindicato respectivo, vigente a partir del primero de abril de dos mil tres, de cuyas cláusulas 60.8, 64 y 79 se pone de manifiesto, como bien lo alega el quejoso, que en su carácter de trabajador académico, la pensión jubilatoria debió otorgársele considerando todas las prestaciones, entre éstas, la prima vacacional, pues conforme a dichas cláusulas el salario de los trabajadores de esa institución educativa se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por sus servicios y que el personal académico tiene derecho al pago de la prima vacacional, la cual el hoy quejoso recibía ordinariamente por su trabajo, razones por las cuales se reitera que de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 60.8 y 64 citadas, la prima vacacional forma parte del salario íntegro, el cual es la base para el cálculo de la pensión por jubilación; razón por la cual el quejoso tiene derecho al pago vitalicio de la prima indicada en la pensión por jubilación reclamada.


Ahora bien, de la lectura de las consideraciones acabadas de citar se advierte que los órganos colegiados en contienda sustentaron los criterios siguientes:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que de acuerdo a lo pactado en las cláusulas 60.8, 64 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Sinaloa, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, el trabajador académico tiene derecho a que en su pensión jubilatoria se incluya la prima vacacional.


Cabe advertir que el órgano colegiado citado inexactamente precisó que las cláusulas 60.8 y 64 corresponden al contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del año dos mil tres, porque de la lectura del considerando sexto de esta resolución, en la cual se insertaron tales cláusulas, se advierte sin lugar a dudas que las mismas corresponden al contrato colectivo vigente a partir del año de mil novecientos noventa y cinco, como se pondrá de manifiesto con la inserción que de las mismas se hará en el considerando siguiente.


En esta tesitura, de las cláusulas invocadas por el Tribunal Colegiado citado, la única que corresponde al contrato colectivo de dos mil tres es la 79.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del circuito citado, en un principio, sustentó igual criterio al anterior, pero con posterioridad lo abandonó, específicamente al resolver los ADL. 642/2005 y 293/2006, pues actualmente sostiene el criterio siguiente:


Que del contenido de las cláusulas 60, 64, 65, 67, 78 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y el sindicato único de la misma, vigente a partir del año de mil novecientos noventa y cinco, no se advierte que los trabajadores académicos de dicha institución tengan derecho al pago de la prima vacacional en forma vitalicia y, por ende, a que forme parte de su salario como jubilados.


El órgano colegiado citado con base en las cláusulas 74, 77, 79, 81 y 86.8 del contrato colectivo en vigencia del expediente 0/24-0403 de la Universidad Autónoma de Sinaloa, sustentó el criterio relativo a que los trabajadores académicos de dicha institución no tienen derecho al pago de la prima vacacional en forma vitalicia y al desempeño académico, ni que el importe de tales prestaciones forme parte de su salario como jubilados.


III. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, conforme a las cláusulas 60.8, 74 y 80 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Sinaloa, vigente a partir del año de mil novecientos noventa y cinco, sustentó el criterio relativo a que el salario base con el cual se debe calcular la jubilación mensual de los trabajadores académicos no debe integrarse con el pago de la prima vacacional, y el estímulo al desempeño académico por ser prestaciones extraordinarias que se pagan de manera anual, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 78 del contrato colectivo de trabajo citado.


IV. El Cuarto Tribunal Colegiado del circuito mencionado con apoyo en las cláusulas 60.8, 64 y 78 del contrato colectivo citado en el punto anterior, estableció el criterio relativo a que los trabajadores académicos de la Universidad Autónoma de Sinaloa, la pensión jubilatoria se les debe otorgar con todas las prestaciones ordinarias recibidas a cambio de su trabajo, entre las cuales se encuentran la prima vacacional y el estímulo al desempeño académico.


En este orden de ideas, se considera que los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Décimo Segundo Circuito, sustentaron igual criterio, precisado en los puntos I y IV, el cual está en contradicción con el sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del propio circuito, señalado en los puntos II y III, pues los órganos colegiados citados en primer término con base en las cláusulas 60.8, 64 y 78 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Sinaloa, vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco (la cláusula 79 del contrato vigente en el año de dos mil tres, la invocó el primer tribunal citado, la cual es idéntica a la 78 indicada, como se pondrá de manifiesto en el considerando siguiente) consideraron que en la pensión jubilatoria de los trabajadores académicos se debe incluir la prima vacacional. En cambio, los restantes órganos colegiados con apoyo en las cláusulas indicadas y en las 65, 67 y 74 de dicho contrato colectivo, sustentaron criterio contrario, esto es, que tal prestación no debe tomarse en cuenta para calcular la pensión jubilatoria.


En esta tesitura, al confrontar las posturas de los Tribunales Colegiados citados, se pone de relieve la concurrencia de los elementos necesarios para arribar a la conclusión de que existe la contradicción de tesis denunciada, porque sobre el mismo tema se tomaron posturas distintas, como son las precisadas en el párrafo inmediato anterior, basadas en interpretaciones divergentes de las cláusulas en comento.


Por tanto, el punto de contradicción consiste en determinar si de acuerdo a las cláusulas relativas de los contratos colectivos de trabajo, vigentes en los años de mil novecientos noventa y cinco y dos mil tres, celebrados entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y el Sindicato Único de Trabajadores al servicio de la misma, los trabajadores académicos de dicha institución tienen o no derecho en forma vitalicia a la prima vacacional y, por ende, que la misma se incluya en el cálculo de su jubilación mensual.


No es óbice para establecer el punto de contradicción de tesis, el hecho de que los criterios divergentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito deriven de la interpretación de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo vigente en el año de dos mil tres, mientras que la diferencia de criterios del Tercero y Cuarto provenga de la interpretación de distintas cláusulas del contrato colectivo vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, pues, en esencia, son las mismas disposiciones, únicamente que cambió el número de cláusulas, de acuerdo al estudio comparativo que se hará en el considerando siguiente.


OCTAVO. Previamente a abordar el estudio del punto de contradicción de tesis precisado en el penúltimo párrafo del considerando inmediato anterior, es necesario insertar las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo vigentes, en los años de mil novecientos noventa y cinco y dos mil tres, en la Universidad Autónoma de Sinaloa que de una manera u otra se vinculan con el punto de contradicción indicado, y son las siguientes:


Ver cláusulas de los contratos colectivos de trabajo vigentes

De la lectura comparativa de los preceptos transcritos, se advierte que sus textos son idénticos, con excepción del punto 8 de la cláusula 86 del contrato colectivo de trabajo vigente en el año de dos mil tres, al cual con motivo de la revisión contractual relativa se le agregaron los dos últimos párrafos, los cuales evidentemente no tenía el contrato colectivo vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, pero tales párrafos no inciden en las disposiciones que regulan la prima vacacional, otorgada a los trabajadores académicos de la Universidad Autónoma de Sinaloa, pues se refieren a la licencia prejubilatoria con goce de sueldo hasta por treinta días y por conducto de quien debe tramitarse (sección sindical a la cual pertenezca el trabajador).


Hecha la aclaración anterior, se precisa que del análisis de las cláusulas en comento, se advierte lo siguiente:


a) La Universidad Autónoma de Sinaloa tiene la obligación de jubilar al personal sindicalizado cuando cumplan veinticinco años de servicio, independientemente de su edad biológica, con derecho vitalicio de recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad que se otorgue al personal sindicalizado en servicio activo, y lo que les beneficie de las obligaciones de dicha institución, precisadas en el contrato relativo.


b) El salario para los trabajadores en general de la Universidad Autónoma de Sinaloa se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por sus servicios.


c) El salario se fija para los puestos o categorías y no para las personas; luego, a todo trabajo igual, desempeñado en su puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, corresponde salario igual, el cual no puede ser reducido ni modificado por la edad o sexo.


d) El personal administrativo y de intendencia en activo tiene derecho a una prima vacacional del setenta y cinco por ciento de su salario ordinario correspondiente a los días de vacaciones respectivas.


e) El personal administrativo y de intendencia jubilado y pensionado tiene derecho al pago de la prima vacacional en un ciento por ciento.


f) El personal académico de la Universidad Autónoma de Sinaloa tiene derecho al pago de la prima vacacional, equivalente al cuarenta y cinco por ciento sobre la base de cuarenta días de salarios libres de impuestos, la cual deberá pagarse a más tardar el quince de julio de cada año, para cada una de las diferentes categorías y niveles académicos.


Hechas las precisiones precedentes es oportuno retomar el punto de contradicción de tesis consistente en determinar si de acuerdo a las cláusulas relativas de los contratos colectivos de trabajo, vigentes en los años de mil novecientos noventa y cinco y dos mil tres, celebrados entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y el Sindicato Único de Trabajadores al servicio de la misma, los trabajadores académicos de dicha institución tienen o no derecho en forma vitalicia a la prima vacacional y, por ende, a que la misma se incluya en el cálculo de su jubilación mensual.


En principio, se considera útil resaltar que la jubilación es una prestación extralegal, porque no deriva de la ley, sino que proviene de la voluntad de las partes al incluirla en algunos contratos de trabajo; luego, las cuestiones relativas a la jubilación y fijación del monto de la pensión correspondiente, deben resolverse de acuerdo con las estipulaciones del contrato relativo, esto es, las bases para fijar la pensión respectiva no deben buscarse en la ley, sino en las cláusulas correspondientes de esos contratos.


Estas consideraciones tienen apoyo en la jurisprudencia y tesis, cuyos texto y datos de localización son:


"FERROCARRILEROS, JUBILACIÓN DE LOS. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. Esta prestación no está fijada en la ley, sino que nace por virtud de determinaciones contenidas en algunos contratos colectivos de trabajo, como el celebrado entre los Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República mexicana. Consecuentemente las bases para fijar la pensión respectiva, no deben buscarse en la ley, sino en las cláusulas correspondientes de esos contratos." (Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 48, Quinta Parte, página 27).


"FERROCARRILEROS, INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS. La jubilación es un beneficio extralegal de origen contractual, y por tanto para fijar el monto de la misma debe estarse exclusivamente a lo que sobre el particular prevenga el contrato colectivo de trabajo correspondiente; por lo tanto, en el caso de los trabajadores ferrocarrileros, debe estarse a lo estipulado en la cláusula 388, que a la letra dice: ‘Integran el salario computable para calcular el monto de la pensión jubilatoria, el salario ordinario tabulado, incluyendo el 16.66%, el tiempo extra regular y permanente, comisiones, igualas y compensaciones que expresamente para cada uno de esos casos señalen las disposiciones contractuales o convenios registrados para el puesto respectivo.’." (Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 7, Quinta Parte, página 15).


Por otra parte, tiene relevancia señalar que la interpretación de las normas de trabajo por regla general, se hace en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento, que establecen:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Así, conforme a la última parte del citado artículo 18, en caso de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Sin embargo, esa regla general admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis, ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, lo que es acorde con el artículo 31 del ordenamiento en examen, en cuanto establece que los contratos obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.


Se afirma lo anterior, porque entre los principios fundamentales del derecho laboral se encuentran lograr el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción (capital y trabajo); interpretar las normas laborales y los contratos colectivos de trabajo cuando exista duda, del modo más favorable para el trabajador, pues su objetivo es establecer prestaciones superiores a las legales; no imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven de la relación laboral; e irrenunciabilidad de los derechos consagrados en favor de los trabajadores con la consiguiente nulidad de las estipulaciones que así lo establezcan.


Relacionando estos principios se arriba a la conclusión de que la labor de interpretación a que se refiere el segundo de ellos, está sujeta al tercero, principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo; asimismo, se desprende que la nulidad a que se refiere el cuarto principio (contenido en los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), constitucional y 5o. de la Ley Federal del Trabajo), sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato, el cual válidamente regirá si estipula percepciones superiores a las legales y, por tanto, beneficiosas para los trabajadores, las que incluso podrán modificarse o reducirse en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción, y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral.


Aún más, de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, que enseguida se reproduce, en relación con el multicitado tercero transitorio del mismo ordenamiento legal, se infieren dos cuestiones fundamentales: por un lado, que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta cuando amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, y en su interpretación se requiere equidad, confianza y buena fe como elementos que habrán de integrar el criterio para estar a lo expresamente pactado, porque favorecen el equilibrio de los intereses opuestos de patrones y trabajadores y propician la recíproca colaboración de las categorías productivas; y por otra parte, que cuando existan prestaciones similares en un contrato colectivo y en la ley, se aplicará la que resulte más favorable a los trabajadores, a menos que en el mismo contrato colectivo se estipule que se paguen ambas prestaciones. El texto del numeral citado en primer término es el siguiente:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


En consecuencia, para el pago de prestaciones cuyo monto contractual exceda al que la Constitución o la ley laboral establecen, debe estarse a lo que las partes pactaron, a fin de respetar su voluntad, y en tal supuesto no cabe la interpretación extensiva a hipótesis no aceptadas por la parte patronal, porque ello iría en contra de la buena fe y la equidad que inspiraron la aceptación de esas obligaciones extralegales, siempre y cuando se respeten todos y cada uno de los derechos laborales de los trabajadores, que son de carácter irrenunciable, porque de no ser así, en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, las cláusulas que no cumplan con tales mínimos se entenderán sustituidas por lo establecido en ésta.


En el caso a estudio es conveniente insertar las definiciones de pensión jubilatoria, salario, salario tabulado y sueldo tabulado contenidas en los puntos 34, 43, 44 y 46 de la cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo, vigente en el año dos mil tres, en la Universidad Autónoma de Sinaloa, que a la letra dicen:


"Cláusula 4. Definición de los términos consignados en este contrato.


"...


"34. Pensión jubilatoria: Es la cantidad que quincenalmente y en nómina ordinaria la universidad se obliga a pagar a los trabajadores que ya no le presten sus servicios, en virtud de haber satisfecho y reunido todos los requisitos que contractualmente se exigen para tener el derecho de pertenecer al régimen de jubilados y/o pensionados en forma vitalicia.


"...


"43. Salario: Es la retribución que debe pagar la universidad al trabajador por sus servicios.


"44. Salario tabulado: Es la cantidad fijada en la escala de salarios del tabulador.


"...


"46. Sueldo tabulado: Es la cantidad fijada en la escala de salarios del tabulador, como pago en efectivo por su categoría, nivel y jornada que no incluye todas las demás prestaciones."


Ahora, se considera oportuno precisar que del análisis de las cláusulas 60.8 y 86.8 de los Contratos Colectivos de Trabajo de la Universidad Autónoma de Sinaloa, vigentes en los años de mil novecientos noventa y cinco y dos mil tres, respectivamente, se advierte que contienen disposiciones idénticas para prever los dos supuestos en los cuales procede la jubilación de los trabajadores y son: cuando cumplan veinticinco años de servicios, independientemente de su edad, y cincuenta y cinco años de edad o más de vida. En el primer caso, se jubilan con el derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en igual proporción y cantidad en la cual hayan sido otorgados al personal sindicalizado en servicio activo y, lo que le beneficie de las obligaciones de dicha institución educativa, pactadas en el contrato relativo.


Tratándose de la jubilación por haber cumplido cincuenta y cinco años de edad o de vida, los jubilados tendrán derecho a una pensión vitalicia de la siguiente manera: con más de veinte años, quince y diez años de servicio, recibirán el 100%, 80% y 65%, respectivamente, del salario mensual tabulado, que devenguen de acuerdo a su categoría y/o nivel en el momento de su jubilación.


Así, de acuerdo a lo anterior, se pone de relieve que únicamente los trabajadores de la universidad citada que cumplan veinticinco años de servicio tienen el derecho vitalicio de recibir su salario íntegro, conformado en términos del primer párrafo de las cláusulas 64 y 65 transcritas con antelación, de los contratos vigentes en los años de mil novecientos noventa y cinco y dos mil tres, respectivamente, es decir, con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por sus servicios.


Por otra parte, de la lectura de los cláusulas 77 y 78 de los contratos colectivos, vigentes en los años de mil novecientos noventa y cinco y dos mil tres, en la Universidad Autónoma de Sinaloa, en comparación con las cláusulas 78 y 79, respectivamente, de los propios contratos se advierte que tratándose de los trabajadores administrativos y de intendencia, así como de los trabajadores académicos se regula de distinta manera el pago de la prima vacacional, como se pondrá de manifiesto enseguida.


En efecto, conforme a las cláusulas 77 y 78 (citadas en primer término), el personal administrativo y de intendencia en activo tienen derecho a una prima vacacional del 75% del monto de su salario ordinario correspondiente a los días de las vacaciones respectivas. Al trabajador administrativo y de intendencia jubilado a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se le pagó únicamente el 50% de dicha prestación y a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cinco se le cubrió el cien por ciento de la prima vacacional.


En cambio, de acuerdo a las cláusulas 78 y 79 de los contratos colectivos citados en el penúltimo párrafo, el personal académico al servicio de la Universidad Autónoma de Sinaloa tiene derecho por concepto de prima vacacional al monto equivalente al 45% sobre la base de cuarenta días de salarios libres de impuestos fiscales. Estas cláusulas sin lugar a dudas se refieren al trabajador académico en activo y no a los jubilados, en virtud de que éstos ya no están al servicio de dicha universidad, pues no debe perderse de vista que conforme a la cláusula 4, punto 34, del contrato colectivo vigente en el año dos mil tres, en tal institución la pensión se paga a quien ya no le presta servicios.


En esta tesitura, se pone de manifiesto que la Universidad Autónoma de Sinaloa, tratándose del personal administrativo y de intendencia, se obligó a otorgarles la prima vacacional a los jubilados y pensionados, esto es, tal prestación en relación con dichos empleados se concedió sin distinción alguna, por ello, todos tienen derecho a la misma sin importar si están en activo, jubilados o pensionados.


No sucede lo mismo con los trabajadores académicos, pues respecto a éstos la Universidad Autónoma de Sinaloa, en las cláusulas 78 y 79 en comento, únicamente se obligó a otorgar la prima vacacional a quienes estén en activo, no así en cuanto a los jubilados o pensionados, pues respecto a éstos no se comprometió a concederles dicha prestación.


Por tanto, ante la ausencia de disposición contractual o convenio en el cual se establezca que la prima vacacional se concede a los trabajadores académicos jubilados o pensionados, el pago por ese concepto no debe integrar el salario con base en el cual se calcule el monto de la pensión jubilatoria, pues no debe perderse de vista que ésta constituye un acto voluntario de los empleadores, por lo que si no se obligan en forma expresa a incluir dentro de su monto determinadas percepciones, no pueden éstas formar parte del salario ordinario del trabajador para efectos de la jubilación, circunstancias por las cuales se reitera que si en las cláusulas 78 y 79 de los contratos colectivos vigentes en los años mil novecientos noventa y cinco y dos mil tres, respectivamente, la Universidad Autónoma de Sinaloa no otorgó a los trabajadores académicos jubilados la prestación en comento, la misma no debe tomarse en cuenta para integrar la pensión relativa.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyo texto y datos de localización son:


"FERROCARRILEROS, INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS.-Las pensiones jubilatorias, constituyen un acto voluntario de los patrones, por lo que, si no se obligan en forma expresa a incluir dentro de su monto determinadas percepciones, no pueden formar éstas parte en estos casos del salario ordinario del trabajador para efectos de la jubilación. Por lo tanto, en el caso de los trabajadores ferrocarrileros, debe estarse a lo estipulado en la cláusula 417 del contrato colectivo de trabajo, que a la letra dice: ‘Integran el salario computable para calcular el monto de la pensión jubilatoria, el salario ordinario tabulado incluyendo el dieciséis punto sesenta y seis por ciento, el tiempo extra regular y permanente, comisiones, igualas y compensaciones que expresamente para cada uno de estos casos señalen las disposiciones contractuales o convenios registrados para el puesto respectivo.’." (Sexta Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXIV, Quinta Parte, página 12).


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que en las cláusulas 77 y 78 de los Contratos Colectivos de Trabajo de la Universidad Autónoma de Sinaloa, vigentes en los años de mil novecientos noventa y cinco y dos mil tres, respectivamente, la prima vacacional se haya otorgado al personal administrativo y de intendencia en activo, jubilados y pensionados, y que por ese motivo se deba hacer extensiva a los trabajadores académicos jubilados de esa institución, en virtud de que la jubilación es una prestación extralegal y, por ello, las cláusulas que la prevén son de interpretación estricta en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, pues no debe soslayarse que los contratos colectivos de trabajo tienen como objetivo establecer prestaciones superiores a las legales, no imponer al empleador cargas superiores a las expresamente convenidas, razones por las cuales en la interpretación de esos contratos se requiere equidad, confianza y buena fe, como elementos que habrán de integrar el criterio para estar a lo expresamente pactado, porque favorecen el equilibrio de los intereses opuestos de empleadores y trabajadores. Además, de lo contrario, es decir, interpretar las cláusulas en comento de manera extensiva sería ir en contra de lo pactado por los contratantes e imponerle a la universidad citada por medio de esta resolución obligaciones que no aceptó al pactar las cláusulas de referencia, con lo cual se trastocarían los principios de buena fe y equidad que inspiraron la aceptación de las obligaciones extralegales contenidas en tales cláusulas.


En el aspecto en comento es de vital importancia lo establecido en el artículo 353-Q de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual en los contratos colectivos, las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente.


Así, de acuerdo a este precepto lo pactado en las cláusulas 77 y 78 en comento, en el sentido de otorgar la prima vacacional a los trabajadores administrativos y de intendencia jubilados o pensionados por la Universidad Autónoma de Sinaloa, no debe hacerse extensivo a los trabajadores académicos jubilados de dicha institución, salvo que ahí se convenga expresamente, y en el caso, esa no fue la voluntad de dicha institución educativa, pues no lo convino así expresamente, dado que nunca se obligó a otorgar tal prestación a los trabajadores académicos jubilados, por ello, éstos carecen del derecho a que la prima vacacional se integre a la pensión por jubilación.


En consecuencia de lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los términos siguientes:


-No obstante que las cláusulas 77 y 78; o 78 y 79 de los contratos colectivos de trabajo vigentes en 1995 y 2003, respectivamente, que regulan las relaciones laborales en la indicada Universidad, prevean una prima vacacional para los trabajadores académicos en servicio y para el personal administrativo y de intendencia jubilado y pensionado; dicha prestación no puede extenderse a los trabajadores académicos jubilados, toda vez que la interpretación de los contratos colectivos es estricta en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y no existe cláusula alguna en la que se haya convenido otorgar al personal académico jubilado la prestación de mérito, máxime que el artículo 353-Q de la Ley citada prohíbe hacer extensivo a los trabajadores académicos lo pactado al respecto en los contratos referidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por atender comisión del Tribunal Pleno. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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