Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1416
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 191/2006
Número de registro19930
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 625/2005 el tres de marzo de dos mil seis, en la parte conducente, sostuvo:


"SÉPTIMO. Resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que este órgano colegiado advierte que se actualiza una causal de improcedencia en el juicio de garantías, diversa a la analizada por la Juez de amparo, incluso de estudio preferente, que se expondrá en términos de la jurisprudencia 30/97, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, página ciento treinta y siete, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe). En efecto, por lo que hace al artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal vigente para dos mil cinco, este órgano colegiado estima que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no evidencia que el contenido del indicado precepto afecte su interés jurídico; figura jurídica que ha sido explicada por la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, página doscientos veinticuatro, y que a la letra establece lo que se reproduce a continuación: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. QUÉ LO CONSTITUYE.’ (se transcribe). Ciertamente, la acción constitucional de amparo únicamente corresponde a aquella persona que resiente un perjuicio, daño o menoscabo sobre sí o sobre sus bienes, ya sean jurídicos o materiales; el perjuicio de que se habla debe entenderse como la afectación que una persona sufre, por causa de la actuación de una autoridad, en un derecho legítimamente tutelado, y que otorga al afectado la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente a solicitar su reconocimiento; lo que constituye, precisamente, el interés jurídico a que se ha hecho referencia, y que es atendido por la técnica del juicio de amparo para su procedencia. Así, tratándose de amparo contra leyes que se impugnen con motivo de un acto de aplicación, el interés jurídico para combatirlas debe demostrarse precisamente a través de dicha aplicación en perjuicio de quien demande la protección constitucional, caso contrario, el juicio de amparo será improcedente. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 9/94, pronunciada por la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 76, abril de mil novecientos noventa y cuatro, página diecisiete, cuyos rubro y texto se transcriben en las siguientes líneas: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS.’ (se transcribe). Pues bien, en el caso concreto, de un análisis del capítulo de actos reclamados, así como del contenido integral de la demanda de garantías, se advierte que la parte quejosa acudió a la presente instancia constitucional, a reclamar el artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir de dos mil dos, en cuanto establece la aplicación del factor 10.0 para obtener el valor catastral base rentas para el pago del impuesto predial; precepto legal que, en lo que interesa, establece: ‘Artículo 149.’ (se transcribe). La disposición legal aquí transcrita, prevé un mecanismo para la fijación del valor catastral base del impuesto predial, para el caso de que el bien inmueble de que se trate hubiere sido otorgado en uso o goce temporal, que implica la aplicación, en primer término, del factor 38.47 y, en segundo, del diverso 10.0, al monto de las contraprestaciones obtenidas en virtud del arrendamiento durante un bimestre; siendo que lo que las gobernadas tildan de inconstitucional es, precisamente, la aplicación de dicho factor 10.0. Ahora bien, las impetrantes de garantías exhibieron como pruebas para acreditar el primer acto de aplicación del precepto legal referido en las líneas precedentes, copias certificadas de declaraciones de pago y los recibo correspondientes (fojas ochocientos nueve a ochocientos treinta y tres del expediente de amparo), donde aparecen como propietarias de diversos inmuebles, respectivamente, y en los que consta el entero que efectuaron por concepto de impuesto predial respecto del primer bimestre del año próximo pasado, a partir de los datos que se transcriben a continuación:


Ver datos

"Como puede advertirse, las declaraciones de pago aquí reproducidas ponen de manifiesto el pago del impuesto predial con base en el valor catastral base renta, en tanto que evidencia su cálculo y el entero respectivo; sin embargo, las constancias en análisis no hacen patente la aplicación de la porción normativa reclamada, en la medida en que, si bien se advierte que, al total de las rentas que las gobernadas declararon haber obtenido como contraprestaciones durante un bimestre por el otorgamiento temporal del uso de los inmuebles de su propiedad, se aplicó el factor 38.47, no sucede los mismo respecto al factor 10.0, pues no se advierte, de manera gráfica, que la cantidad resultante de multiplicar las indicadas contraprestaciones por el primer factor en comento, se hubiere multiplicado, a su vez, por el último factor en mención. En efecto, la simple manifestación de las impetrantes de garantías no es suficiente para acreditar que les fue aplicado el factor 10.0 en el cálculo del monto que pagaron por concepto de impuesto predial correspondiente al primer bimestre del año en curso y, por tanto, el interés jurídico que dicen tener para acudir al amparo a impugnar la disposición respectiva, en la medida en que, para tal efecto, era necesario que pusieran de manifiesto, de manera gráfica, inmediata y evidente, el uso del indicado factor, lo que no aconteció. Por tanto, resulta inconcuso que las peticionarias del amparo no cumplieron con la carga procesal que les correspondía de aportar los medios probatorios necesarios para acreditar el acto de aplicación de la disposición legal reclamada, máxime si en autos no existe algún otro elemento cuya adminiculación pudiera llevar a este órgano jurisdiccional a tener certeza al respecto. Luego, es inconcuso que las solicitantes del amparo no patentizaron el perjuicio actual y directo que les causa el artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, en la medida en que no demostraron acto de aplicación alguno y, por tanto, su ubicación en el supuesto jurídico que prevé, específicamente por lo que hace a la aplicación del factor 10.0, por lo que es evidente que carecen de interés jurídico para impugnarlo. En estas condiciones, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y sobreseer en el juicio de amparo, por lo que hace a los actos reclamados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, del jefe de Gobierno del Distrito Federal, del secretario de Gobierno del Distrito Federal, del secretario de Finanzas del Distrito Federal y del director general Jurídico y de Estudios Legislativos del Distrito Federal, consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir de dos mil dos."


TERCERO. Por su parte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1/2006 el trece de septiembre de dos mil seis, en la parte que interesa, sostuvo:


"QUINTO. El quejoso recurrente plantea, en su primer agravio que, contrariamente a lo resuelto por la Juez de Distrito del conocimiento, sí acreditó su interés jurídico para impugnar el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal y, concretamente, la aplicación del factor 10.0 previsto en dicho numeral, en virtud de que el precepto legal mencionado contiene un mecanismo indivisible para la determinación del impuesto predial respecto de aquellos particulares que otorgan en arrendamiento sus inmuebles, obliga a aplicar íntegramente las disposiciones en él previstas. Resulta fundado el primer agravio, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte claramente que efectivamente sí se aplicó el factor 10.0, previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en el cálculo del monto que pagó el quejoso respecto del impuesto predial correspondiente al primer bimestre de dos mil seis. Es importante apreciar que el interés jurídico se identifica como un derecho subjetivo derivado de una norma objetiva que se concreta en forma individual en algún sujeto determinado otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En resumen, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación. Es oportuno citar la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 364, que indica: ‘INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE.’ (se transcribe). Asimismo, debe tenerse en cuenta que la quejosa acudió a reclamar el factor 10.0, previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero con motivo de su aplicación. Al respecto, el acto de aplicación se llevó a cabo al efectuar el pago del tributo que reclama correspondiente al primer bimestre de dos mil seis, verificado el veintisiete de febrero del mismo año, circunstancia que se acreditó con la declaración del valor catastral y pago del impuesto predial y recibo del pago respectivo. Es de destacar que no obstante que no se advierte de manera gráfica en la declaración de valor catastral aportada por la parte quejosa (foja 76 del juicio de garantías) que se le haya aplicado el factor 10.0, de la operación aritmética contenida en la referida documental, se puede apreciar claramente y sin lugar a dudas, conforme al resultado de la citada operación todo lo contrario. La operación aritmética precisada se asentó de la siguiente forma:


Ver operación aritmética 1

"Previo a determinar si en la declaración de valor catastral aportada por la parte quejosa se aplicó el factor 10.0 para que estuviera en posibilidad de efectuar el pago del impuesto predial, es conveniente citar, conforme las cantidades declaradas en la declaración de valor catastral, una operación aritmética que incluya la aplicación del factor 10.0, es decir, Total renta mensual (56,722.00) x meses (2) x factor (38.47) x factor 10.0:


Ver operación aritmética 2

"De la comparativa precisada en el párrafo anterior, es claro que en el recibo de la declaración de valor catastral efectuada por la parte agraviada sí se acredita la aplicación del factor 10.0 que reclama, pues el resultado de la aplicación del factor reclamado sí se plasma en la documental anotada aun cuando gráficamente no se estableció la multiplicación del valor catastral base renta por el factor 10.0; lo anterior se afirma toda vez que en la declaración de valor catastral aportada por la parte quejosa se desprende como valor catastral base renta la cantidad de 43'641,906.80, sin embargo, una vez realizada la operación aritmética contenida en la declaración de valor catastral, es decir, Total renta mensual (56,722.00) x meses (2) x factor (38.47) el resultado correcto es 4'364,190.68 y no 43'641,906.80, como se precisó en la declaración de valor catastral que aportó la parte quejosa, pero si el resultado correcto correspondiente al valor catastral base renta (4'364,190.68) se multiplica por el factor 10.0 el resultado es 43'641,906.80, tal como se asentó en la documental aportada por la persona moral quejosa, de ahí que se afirme que el resultado plasmado en la documental anotada sí sustenta indefectiblemente el acto de aplicación de la norma que la parte agraviada tilda de inconstitucional, generando, para este órgano jurisdiccional, la convicción de que la norma reclamada sí fue aplicada a la parte quejosa quien, con la documental referida, acreditó su interés jurídico para acudir al juicio de garantías de origen. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 112, que indica: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.’ (se transcribe). Se afirma lo anterior, en el sentido de que la quejosa sí acreditó su interés jurídico, en razón de que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referida, el primer acto de aplicación de las hipótesis normativas de la norma reclamada y la afectación al interés jurídico se puede acreditar con la declaración de pago, si los resultados plasmados en ella sustentan indudablemente lo previsto por la norma reclamada, por ende, si de la declaración de valor catastral aportada por la parte quejosa se desprende, efectivamente, que en el resultado plasmando en la misma sí fue aplicado el factor 10.0 reclamado, ello acredita el interés jurídico de la persona moral agraviada. Por lo que con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia respectiva y estudiar los conceptos de violación ..."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada porque mientras el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1/2006, en sesión de trece de septiembre de dos mil seis, sostuvo, por unanimidad de votos, que se acreditaba el interés jurídico de la parte quejosa para reclamar el factor 10.0 previsto en el artículo 149, fracción II, párrafo segundo, del Código Financiero del Distrito Federal con la declaración del valor catastral y recibo de pago del impuesto predial, no obstante que no se advirtiera de manera gráfica en la declaración relativa la aplicación de dicho factor, al derivar su aplicación del resultado que el procedimiento de determinación de valor catastral arrojó, conclusión a la que se arriba mediante una simple operación aritmética; el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al fallar el amparo en revisión 625/2005, en sesión de tres de marzo de dos mil seis, por unanimidad de votos, determinó, en la misma hipótesis, que las declaraciones de valor catastral y recibos de pago del impuesto predial de las quejosas no acreditaban su interés jurídico para impugnar el factor 10.0 previsto en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal porque las declaraciones de valor catastral y recibos de pago del impuesto predial no hacían patente su aplicación, en la medida en que ello no se advertía de manera gráfica, inmediata y evidente.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados partieron de los mismos supuestos, a saber, juicios de amparo indirectos en los que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, concretamente del factor 10.0 establecido para la determinación del valor catastral del inmueble con base en rentas, con motivo de su aplicación efectuada en la declaración de valor catastral y recibo de pago del impuesto predial. El precepto referido, en su texto vigente a partir de 2002, dispone:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"...


"II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Si las contraprestaciones fueron fijadas en moneda diferente a la nacional, dicho valor se determinará considerando el tipo de cambio promedio de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los días que corresponda al bimestre de que se trate.


"Al efecto, se multiplicará el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y el resultado se multiplicará por el factor 10.0, y se aplicará al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I de este código.


"La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional y por el factor 0.25454 cuando el uso sea habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello la parte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado así obtenido será el impuesto a pagar. ..."


Asimismo, según deriva de las transcripciones de las resoluciones cuyos criterios se denuncian como contradictorios transcritas en su parte conducente en los considerandos segundo y tercero precedentes, ambos tribunales examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, a saber, el valor probatorio de la declaración de valor catastral y recibo de pago del impuesto predial para acreditar la aplicación de la norma impugnada y, con ello, el interés jurídico de la parte quejosa para impugnar en el juicio de amparo el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, concretamente el factor 10.0 que prevé; y partieron del análisis de los mismos elementos, pues las documentales aportadas por las peticionarias del amparo para acreditar la aplicación de la norma fueron iguales en los datos que contienen, desde luego, individualizados a la situación particular de cada una de ellas, como se advierte de la siguiente transcripción:


Ver transcripción

Como se advierte, los datos asentados en las declaraciones de valor catastral y recibos de impuesto predial en que se basaron los Tribunales Colegiados contendientes contienen exactamente los mismos datos, a saber: el total de rentas mensual que produce el inmueble, los dos meses por los que esta cantidad se multiplica al ser la declaración de pago bimestral, el factor de 38.47 por el que debe multiplicarse el total de las contraprestaciones bimestrales y el valor catastral que corresponde al inmueble, sin que exista una columna que contenga el factor 10.0 a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 149 citado.


No obstante lo anterior, los tribunales sostuvieron criterios jurídicos discrepantes, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que no se había acreditado la aplicación del factor 10.0 que se reclamaba al no encontrarse éste asentado gráficamente en alguna de las columnas, mientras que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que sí se acreditaba la aplicación del factor referido, porque si bien éste no se contenía gráficamente en alguna columna, el resultado asentado como valor catastral permitía apreciar claramente y sin lugar a dudas que el factor 10.0 sí había sido aplicado.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis denunciada porque partiendo los Tribunales Colegiados de Circuito de las mismas premisas y bajo el análisis de cuestiones jurídicas esencialmente iguales llegaron a criterios jurídicos discrepantes. Resulta aplicable al respecto la tesis jurisprudencial 26/2001, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Importa resaltar para la existencia de la contradicción, por una parte, que aun cuando su materia se presenta en la valoración de las pruebas aportadas por las partes quejosas en los juicios de amparo a fin de acreditar la aplicación de la porción normativa de la norma que impugnaban y, con ello, su interés jurídico para promover el juicio constitucional, dado que los datos en aquéllas contenidos y en los cuales basaron los Tribunales Colegiados sus determinaciones son exactamente iguales, no puede considerarse que los criterios divergentes que sostienen deriven de una diferencia de los elementos probatorios aportados en cada uno de los juicios sujetos a su conocimiento; y, por la otra, que el punto jurídico a resolver tiene la generalidad necesaria para ser materia de decisión en la presente instancia, dado que no se concreta a determinar cuál de los tribunales tuvo razón en la valoración otorgada a las documentales que aportaron las peticionarias de garantías para acreditar su interés jurídico, sino que consiste en dilucidar de qué manera debe demostrarse la aplicación del factor 10.0 en la determinación del valor catastral de un inmueble con base en las contraprestaciones que origine cuando se otorgue su uso o goce temporal para efectos del pago del impuesto predial en el Distrito Federal, a fin de acreditar el interés jurídico para promover juicio de amparo contra la norma que prevé tal factor, lo que revela que la problemática inmersa en el tema a dilucidar tiene generalidad y la tesis jurisprudencial que se sustente tendrá aplicación futura a casos que guarden identidad o similitud a los que dieron lugar a la contradicción, cumpliéndose con ello el objetivo de seguridad jurídica que se persigue con la institución de la contradicción de tesis, lo que se corrobora si se considera que las declaraciones de valor catastral y recibos de pago de impuesto predial en el Distrito Federal se contienen en formatos o machotes preestablecidos, enviados como propuestas por la autoridad, por lo que necesariamente su valoración para efectos de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo reviste generalidad.


Consecuentemente, el punto materia de la contradicción consiste en dilucidar si para acreditar la aplicación del factor 10.0 previsto en el artículo 149, fracción II, párrafo segundo, del Código Financiero del Distrito Federal es necesario que en la declaración de valor catastral y recibo de pago del impuesto predial se contenga de manera gráfica y expresa la aplicación de ese factor en las operaciones de determinación del valor catastral del inmueble con base en las contraprestaciones que el otorgamiento de su uso o goce temporal genere o si es suficiente con que de las operaciones aritméticas relativas derive indefectiblemente que el resultado de valor catastral relativo sólo pudo haberse obtenido con la aplicación de tal factor.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda Sala se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Para ello, debe precisarse que esta Segunda Sala ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la declaración de pago de un impuesto acredita la aplicación de sus hipótesis normativas y la consecuente afectación al interés jurídico necesario para promover el juicio de amparo contra la ley, si los resultados plasmados en la declaración se sustentan indefectiblemente en lo previsto en las normas impugnadas. Dicha tesis jurisprudencial es la identificada con el número 43/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 112, y textualmente señala:


"LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado, que lo legitime para impugnar en el juicio de amparo una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de garantías o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación. En tal virtud, a través del formato de declaración de pago de uno o varios impuestos, es factible acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en él, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en el mismo, lo que no acontece si los datos reportados no generan convicción al órgano de control constitucional sobre la norma que sirvió de base al cálculo de un determinado concepto, situación que puede suceder cuando la ley correspondiente establece diversos sistemas y, por ende, diferentes hipótesis o porciones normativas, que regulan disímiles procedimientos para obtener el mismo concepto, por lo que, en tales casos, para acreditar el respectivo acto de aplicación no bastará, por sí solo, el formato de declaración de pago, ya que será necesario el desahogo de la prueba idónea para acreditar el sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica efectivamente aplicada."


Como se advierte de la jurisprudencia transcrita, este órgano colegiado ha establecido criterio en el sentido de que la declaración de un impuesto puede acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en ella, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en la declaración, lo que no acontece si los datos reportados no generan convicción al órgano de control constitucional sobre cuál fue la norma o porción normativa que sirvió de base al cálculo de un determinado concepto, como acontecería, verbigracia, cuando la norma establezca diversos sistemas y los datos asentados en la declaración no permitan por sí solos conocer cuál fue el sistema utilizado y, por ende, la norma o porción normativa aplicada.


El artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal dispone:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.


"Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente;


"II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Si las contraprestaciones fueron fijadas en moneda diferente a la nacional, dicho valor se determinará considerando el tipo de cambio promedio de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los días que corresponda al bimestre de que se trate.


"Al efecto, se multiplicará el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y el resultado se multiplicará por el factor 10.0, y se aplicará al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I de este código.


"La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional y por el factor 0.25454 cuando el uso sea habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello la parte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado así obtenido será el impuesto a pagar.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, una cantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango ‘A’ de la tarifa prevista en el artículo 152 de este código.


"Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro del bimestre siguiente a la fecha en que ello ocurra; asimismo, dentro de igual plazo, deberá presentar aviso de terminación de contratos de arrendamiento.


"En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar las diferencias que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes, a aquel en que en los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones.


"Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el que se determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, en los términos de esta fracción.


"Cuando las contraprestaciones correspondan a fracción de mes, el importe de las mismas se deberá dividir entre el número de días que corresponda y multiplicar por el número de días del bimestre."


Deriva del artículo transcrito que la base del impuesto predial será el valor catastral del inmueble, el cual será determinado, conforme a lo dispuesto en su fracción I, mediante la práctica de avalúo directo del inmueble para obtener su valor de mercado, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, o bien, mediante la aplicación de los valores unitarios del suelo, de las construcciones, de las instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias que emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en términos de lo previsto en el artículo 151 del Código Financiero. Ahora bien, para cuando se otorgue el uso o goce temporal del inmueble, la fracción II del artículo 149 contempla un procedimiento especial de determinación de la base del impuesto con base en las contraprestaciones que genere el inmueble y el impuesto se pagará conforme al valor catastral que resulte más alto entre el así determinado y el que se obtenga conforme a los métodos de obtención del valor catastral precisados en la fracción I.


El procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble con base en las contraprestaciones que genere el inmueble es el siguiente:


1) Se multiplica el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47; y,


2) El resultado se multiplica por el factor 10.0.


Para obtener el impuesto a pagar conforme a dicho procedimiento, al valor catastral del inmueble así determinado se le aplica la tarifa del artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal. La cantidad resultante se multiplicará por el factor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional y por el factor 0.25454 cuando el uso sea habitacional.


Partiendo de lo anterior, si en la boleta de pago del impuesto predial aportada al juicio de amparo para acreditar el interés jurídico para reclamar el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, concretamente del factor 10.0 que en él se establece en el procedimiento para determinar el valor catastral con base en las contraprestaciones que produce el otorgamiento del uso o goce temporal del inmueble, se advierte que el valor catastral que sirvió de base para el pago del impuesto fue determinado conforme al procedimiento legalmente previsto para cuando se otorga su uso o goce temporal, es claro concluir que la sola demostración de esta hipótesis trae consigo la de la aplicación del factor 10.0 establecido en tal procedimiento.


En efecto, la demostración de la aplicación del procedimiento que contempla la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal para la determinación del valor catastral base del impuesto predial, supone la del factor del 10.0 que se establece en el segundo párrafo de dicha fracción, al ser éste una etapa de dicho procedimiento, por lo que no existe razón alguna para exigir la demostración en forma gráfica y destacada de dicho factor si en la documental aportada para el efecto se encuentra acreditada la utilización del procedimiento con base en las rentas generadas por el inmueble.


Además, en los formatos preestablecidos de determinación del valor catastral del inmueble con base en las contraprestaciones que genera, aunque no se contenga en forma gráfica y destacada la aplicación del factor 10.0, ésta deriva de una simple operación aritmética asequible a cualquier persona con educación elemental, por lo que la precisión de su aplicación no supone conocimientos técnicos especializados, lo que permite concluir que aunque en dichos formatos no se establezca una columna en la que se asiente que el producto de la multiplicación del total de contraprestaciones que genere el inmueble en un bimestre por el factor 38.47 se multiplicó por el factor 10.0, ello deriva del resultado final asentado como valor catastral del inmueble que sólo puede explicarse mediante la multiplicación que el factor referido implica.


Lo anterior se ejemplifica con el siguiente cuadro de datos contenido en una de las declaraciones de valor catastral y recibo de pago de impuesto predial que fue objeto de estudio por uno de los tribunales contendientes y que, como se analizó en el considerando precedente, es coincidente con todos los que fueron aportados en los datos que contienen, desde luego, individualizados a la situación particular de cada caso en cuanto a las cantidades correspondientes:


Ver cuadro de datos

Si bien entre la tercera y cuarta columnas del cuadro anterior no se contiene al factor 10.0 por el cual debe multiplicarse el producto obtenido de aplicar el factor 38.47 a la cantidad total de rentas mensuales obtenidas (multiplicada por dos en virtud de ser bimestral), su aplicación deriva del resultado asentado como valor catastral, pues la cantidad de $35'272,350.52 sólo puede obtenerse si se multiplicó por 10.0 el resultado de la multiplicación de $91,687.94 ($45,843.97 por 2) por el factor 38.47, pues tal multiplicación arroja como producto la cantidad de $3'527,235.05 y no así la cantidad que en el cuadro se señala como valor catastral que es de $35'272,350.52.


En conclusión, debe considerarse que la declaración de valor catastral y recibo de pago del impuesto predial en la que se advierta que el impuesto se cubrió con base en el valor catastral del inmueble determinado conforme al procedimiento contemplado en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, es decir, atendiendo a las contraprestaciones que el inmueble genera, demuestra la aplicación del factor 10.0 que en el segundo párrafo de dicha fracción II se establece y, en consecuencia, el interés jurídico para impugnar tal factor en el juicio de amparo, aunque no se asiente de manera gráfica y destacada, pues la aplicación del procedimiento de determinación de valor catastral del inmueble con base en las contraprestaciones a que da lugar el otorgamiento de su uso o goce temporal necesariamente supone la aplicación de dicho factor al ser parte del procedimiento, máxime si en los formatos preestablecidos de determinación de valor catastral del inmueble con base en las contraprestaciones que genera el inmueble, el resultado del valor catastral plasmado sólo puede explicarse mediante la aplicación del factor 10.0.


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 43/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 112, con el rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.", sostuvo que la declaración de pago de un impuesto puede acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en ella, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en la declaración, lo que no acontece si los datos reportados no generan convicción al órgano de control constitucional sobre cuál fue la norma que sirvió de base para el cálculo de un determinado concepto, como acontecería, verbigracia, cuando establezca diversos sistemas y los datos asentados en la declaración no permitan por sí solos dar a conocer cuál fue el sistema utilizado y, por ende, la norma aplicada. Por lo que se concluye que si en el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal sólo se contempla un procedimiento para determinar el valor catastral de un inmueble con base en las contraprestaciones que genere el otorgamiento de su uso o goce temporal, a saber, el establecido en su fracción II, consistente en multiplicar el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y el producto así obtenido multiplicarlo a su vez por el factor 10.0, bastará demostrar que el impuesto predial se pagó conforme al valor catastral determinado acorde con dicho procedimiento para tener por acreditada la aplicación del factor 10.0 para efectos de la procedencia del juicio de amparo en su contra, al ser este factor una etapa de dicho procedimiento, aunque en el recibo de pago del impuesto predial que se aporte al juicio no conste de manera gráfica ni expresa la aplicación del factor 10.0, si el resultado final que se asienta como valor catastral del inmueble sólo puede explicarse mediante la multiplicación que la aplicación del referido factor implica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, los amparos en revisión 625/2005 y 1/2006, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y la Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



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