Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1443
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 192/2006
Número de registro19927
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denunciante se encuentra legitimada, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que comparece con el carácter de quejosa en el amparo directo laboral 283/2006 y tercera perjudicada en el 284/2006, ambos del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió en sesión de doce de abril de dos mil cinco, el amparo directo 59/2005-I, de cuyas consideraciones se desprende lo siguiente:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso. En efecto, la Junta responsable, en el laudo que constituye el acto reclamado, absolvió a la demandada Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, de otorgar al actor lo reclamado en su escrito inicial de demanda, consistentes en diferencias en el pago de la prima de antigüedad que asciende a la cantidad de $33,099.14 pesos moneda nacional, así como el pago de los intereses legales causados con motivo del juicio laboral que nos ocupa, pues la responsable concluyó que a la quejosa se le liquidó legalmente la prima de antigüedad a que tenía derecho en términos de la cláusula cuadragésima quinta de las condiciones generales del trabajo pactadas, es decir, su liquidación se llevó a cabo con base en el cálculo de la cantidad que constituye su salario correspondiente al nivel inmediato superior, concretamente el nivel 17, asimismo, refirió que la Ley del Servicio Civil no contempla o regula el salario con el cual se debe pagar la prima de antigüedad a los trabajadores, luego entonces, la responsable estableció que debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Servicio Civil, de ahí que se haya tomado como base la cantidad que corresponde al doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación, es decir, la cantidad de $87.30 pesos moneda nacional, lo anterior, atento a lo dispuesto por el artículo 162, fracción II, en relación con el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, aplicando la responsable en su resolución el criterio emitido por este Tribunal Colegiado en la tesis aislada número XV.1o.11 L, la cual aparece publicada en la página 691 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, cuyo rubro es: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PARA SU DETERMINACIÓN ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL EN UNA RELACIÓN LABORAL REGULADA POR ESTA ÚLTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’. Ahora bien, le asiste la razón al impetrante de garantías cuando alega que la responsable no analizó debidamente las condiciones generales de trabajo vigente al momento de la jubilación, pues, efectivamente, en la cláusula vigésima quinta se establece, en el capítulo de prima de antigüedad, que: ‘Cuando el trabajador se separe de su empleo voluntariamente, la autoridad pública le otorgará una prima de antigüedad consistente en el importe de quince días del salario que estaba devengando, por cada año de servicio efectivo laborado para la administración pública central, en los términos del artículo 36 de la Ley del Servicio Civil.’, de ahí que este Tribunal Colegiado aprecie incorrecto el argumento de la responsable, en el sentido de que la Ley del Servicio Civil no contempla o regula el salario por el que se debe pagar la prima de antigüedad a los trabajadores, pues es evidente que en las condiciones generales de trabajo que fueron pactadas con el Gobierno del Estado, en la cláusula vigésima quinta (foja 33 de los originales), se prevé que en tratándose de prima de antigüedad, debe estarse al salario integrado que establece el artículo 36 de la Ley del Servicio Civil, y no a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual también le asiste la razón al impetrante cuando alega que resulta inaplicable la tesis aislada que cita la responsable, pues aun cuando fue emitida por este Tribunal Colegiado, lo cierto es que fue publicada en junio de mil novecientos noventa y ocho, es decir, con fecha anterior a las nuevas condiciones de trabajo que entraron en vigor en mayo de 2002, de ahí que el laudo que se reclama, resulte violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales. También resulta fundada la inconformidad del quejoso en el sentido de que la responsable no analizó lo referente a lo manifestado por el impetrante en el escrito de ampliación de demanda, en donde dijo que también debía integrarse a su salario el pago de un bono por la cantidad de $500.00 pesos mensuales, que se adicionaban a su salario, en forma separada de la nómina, ya que se aprecia del laudo que se analiza, que la responsable no hizo pronunciamiento al respecto, lo que evidentemente genera perjuicio, al haberse establecido en apartados anteriores la procedencia del salario integrado para cuantificar el pago de la prima de antigüedad, razón por la cual se viola en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales. En las relacionadas condiciones, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo que se reclama y dicte otro, en el que considere que el pago de la prima de antigüedad hecho al quejoso, debió hacerse con base a un salario integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Servicio Civil, y, una vez hecho lo anterior, determine, con libertad de jurisdicción, la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por el quejoso, y de igual forma, para que atienda a todas y cada una de las reclamaciones hechas, incluso, aquellas que se contienen en su escrito de ampliación de demanda."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió en sesión de veintinueve de enero de dos mil tres, el amparo directo 706/2002, bajo las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa. En efecto, se afirma lo anterior, porque resulta inexacto que el laudo reclamado viole en perjuicio de las demandantes de garantías los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como los diversos dispositivos de la Ley del Servicio Civil que se invocan en la demanda de amparo. Pues, contrariamente a lo aseverado, el tribunal responsable correctamente determinó que la prima de antigüedad debió cubrirse a la actora en el juicio laboral en base al salario diario integrado, al resolverlo así y condenar a la demandada al pago de las diferencias reclamadas en base a dicho salario, apegó su actuación a derecho. Lo anterior es así, toda vez que de las diversas constancias que obran en los autos originales, se obtiene que M. de los Ángeles Acuña promovió ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el juicio laboral 268/2001, demandando al Ayuntamiento Constitucional de esta ciudad, reclamándoles el pago de la cantidad de $26,614.05 (veintiséis mil seiscientos catorce pesos con cinco centavos, moneda nacional), por concepto de diferencias a su favor habidas en la liquidación que se formuló con motivo de su jubilación. Por su parte, la demandada contestó la demanda instaurada en su contra, y aceptó haber pagado al actor la prima de antigüedad de acuerdo con el salario diario que indicó éste, y negó que se debiera cubrir tal prestación en base al salario integrado; observándose que la demandada no controvirtió el salario integrado precisado por el actor, pues no ofreció prueba alguna para ello. También, que las partes ofrecieron las pruebas de su intención que estimaron pertinente (sic) siguiéndose el juicio en todas sus etapas procesales, y el tribunal dictó el laudo reclamado, resolviendo que el actor probó los hechos constitutivos de la acción que ejercitó, y condenó a las demandadas al pago de la prestación demandada en el inciso a) de la demanda, consistente en las diferencias en el pago de la liquidación. Una vez precisado lo anterior, debe decirse que al no controvertir las demandadas al salario diario integrado que afirma el actor se le cubría, entonces debe tenerse como cierto el mismo; además la Junta responsable, correctamente determinó que la prima de antigüedad se le pagó ilegalmente al trabajador con base en el salario diario, pues la misma se le debió cubrir tomando en cuenta el salario integrado precisado por el actor. Ello es así, toda vez que el artículo 51 fracción XI de la Ley del Servicio Civil dispone que: ‘Son obligaciones de las autoridades públicas a que se refiere el artículo primero de esta ley y los funcionarios de las dependencias oficiales; ... XI. Otorgar a los trabajadores el pago de una prima de antigüedad consistente en quince días de salario por cada año de servicios prestados cuando sean separados del empleo, independientemente de la justificación o injustificación de la separación. En caso de retiro voluntario para tener derecho al disfrute de esta prestación deberán tener por lo menos tres años de antigüedad del empleo ...’. Asimismo, el artículo 45 del citado cuerpo legal, establece que: ‘Para determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones que deban pagarle al trabajador o a sus beneficiarios, se tomará como base la cuota diaria exclusivamente correspondiente al día en que nazca el derecho a percibirlas ...’. Igualmente, el numeral 36 de la ley que se analiza, señala: ‘S.rio es la retribución que debe pagar la autoridad pública correspondiente a los trabajadores por sus servicios, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones, prestaciones, que se entreguen al trabajador por su servicios ...’. En este orden de ideas, es claro que del análisis de los artículos 51, fracción XI y 45 de la Ley del Servicio Civil, sólo procede determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones con el salario de cuota diaria y como la prima de antigüedad no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el segundo de los numerales, ya que la indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio causado al trabajador por el patrón o alguna causa establecida en la ley, la pensión, es la consecuencia de que el trabajador se encuentra imposibilitado ya sea parcial o totalmente para prestar sus servicios; y la jubilación, es el pago efectuado al trabajador por el servicio prestado durante el tiempo que la ley establece, características de las cuales no participa la prima de antigüedad, pues ésta constituye un derecho autónomo para el trabajador, derivado del tiempo de duración de la relación laboral y, por lo mismo, como ya se dijo, esa prestación no se debe pagar con el salario de cuota diario, sino con el integrado, ya que no es una indemnización, pensión ni jubilación, por ello para determinar dicha prima de antigüedad, no procede tomar en cuenta el salario a cuota diaria. En cambio, según lo dispuesto por el artículo 36 de la referida Ley del Servicio Civil, si el salario se integra por la cuota diaria, así como gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones, prestaciones que se integren al trabajador; por ende, es claro que ese salario es el integrado, por comprender varias prestaciones a favor del empleado y, por lo mismo, es el que debe tomarse en cuenta para el pago de la prima de antigüedad. En este mismo sentido, se pronunció este órgano colegiado, al resolver los diversos juicios de amparo directo laborales 493/99 y 349/2001."


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió en sesión de dieciocho de agosto de dos mil seis, los amparos directos 283/2006 y 284/2006, cuyas consideraciones dicen lo siguiente:


AD. 283/2006.


"QUINTO. Resultan infundadas las consideraciones que, a guisa de conceptos de violación, se acaban de transcribir. Para una mejor comprensión del asunto, cabe señalar que mediante escrito fechado el nueve de enero de dos mil cuatro, compareció A.L.C. ante el Tribunal de Arbitraje del Estado con residencia en esta ciudad y demandó del Ayuntamiento Constitucional de Mexicali, Baja California, las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de $26,993.71 (veintiséis mil novecientos noventa y tres pesos con setenta y un centavos moneda nacional), por concepto de diferencias a su favor con motivo de su jubilación, a partir del primero de octubre de dos mil tres; b) El pago de $3,751.44 (tres mil setecientos cincuenta y un pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda nacional), por concepto de prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2003; c) El pago de la cantidad de $18,254.14 (dieciocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con catorce centavos moneda nacional), por concepto de aguinaldo anual del año dos mil tres. Admitida la demanda, la Junta responsable fijó el cinco de marzo de dos mil cuatro para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la que hizo constar la asistencia de las partes, así como que no hubo arreglo conciliatorio. Seguidamente, la actora ratificó su demanda, en tanto que la demandada produjo la contestación correspondiente, ofreciendo las defensas y excepciones que estimó conducentes, luego, las partes ofrecieron las pruebas que consideraron oportunas y una vez desahogadas, la responsable dio término para alegar sin que ninguna de las partes ejerciera tal derecho, cerró la instrucción y con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, dictó el laudo que constituye aquí el acto reclamado. Ahora bien, alega la quejosa A.L.C., que el laudo combatido infringió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los diversos preceptos legales 11, 36 y 133 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, bajo la premisa de que la Junta responsable omitió hacer un análisis y razonamientos correctos, con lógica, de las pruebas de la parte demandada con base a las cuales esta última pretendió acreditar que le hizo el pago de las prestaciones a que se refirió en los incisos b) y c), de su demanda inicial (prima vacacional y aguinaldo proporcional, ambos del año dos mil tres), concluyendo, dice, que fue ‘endeble’ el argumento de la autoridad laboral en el sentido de que como no objetó la liquidación que obra a fojas 54 del expediente, procedía absolver al Municipio demandado del pago de las aludidas prestaciones; señalando, por otra parte, que la demandada admitió su antigüedad, así como su categoría y nivel salarial, por lo que no se le han pagado las prestaciones que reclamó; asimismo, hace mención de que se le pagaron veintiséis mil pesos menos por concepto de prima de antigüedad (cuestión dilucidada en el diverso amparo directo 284/2006, resuelto en esta misma fecha por encontrarse relacionado al presente) y que no se le hizo pago de ninguna otra prestación ‘aunque se indique en el documento’, por lo que no se acató el contenido de los artículos 133 de la Ley del Servicio Civil, en relación con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Tales argumentaciones, como ya se indicó, devienen infundadas. En efecto, contrariamente a lo aseverado por la quejosa A.L.C., el laudo reclamado de ninguna manera vulneró lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, ni los diversos preceptos de índole secundario que invocó en su demanda, puesto que fue dictado a verdad sabida y buena fe guardadas, apreciándose los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, además, precisó los motivos y fundamentos que le sirvieron de sustento, con base a los cuales determinó la improcedencia de las prestaciones b) y c), descritas en antecedentes; siendo acertada la determinación que nos ocupa, en la medida en que, como lo sostuvo la autoridad laboral, ‘atendiendo a que la actora reclama como no pagadas las prestaciones denominadas prima vacacional y aguinaldo, aludiendo a la aplicación de las disposiciones de las condiciones generales de trabajo, siendo el caso que no fue señalada para su desahogo parte alguna de las mismas que tuvieran relación con dichas prestaciones, es por lo que esta autoridad habrá de tomar en consideración la documental que obra a fojas 54 de los autos, misma que no fue objetada en cuanto a su contenido y firma, a la cual se le da valor pleno, de cuyo contenido en la parte relacionada con las prestaciones que la actora reclama de los incisos b) y c), se considera que dicha reclamación es improcedente, toda vez que del contenido de dicha documental se advierte que la patronal pagó la parte proporcional de las prestaciones reclamadas, haciéndolo en los términos de la Ley del Servicio Civil, habiéndolo hecho la patronal para tales efectos aplicando la cuota diaria, cuestión no controvertida por la parte actora, que limita al pago de prima vacacional y aguinaldo, alegando que dichas prestaciones no le habían sido pagadas, por tanto, respecto de estas prestaciones deberá absolverse a la demandada’; de ahí que se desestime lo planteado. En mérito de lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de violación analizados, no advirtiéndose suplencia de la queja que suplir oficiosamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar la tutela constitucional solicitada."


AD. 284/2006.


"QUINTO. Resulta sustancialmente fundado el único concepto de violación hecho valer por la parte quejosa Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, por conducto de su apoderado y representante legal, por las razones que enseguida se precisarán. Para una mejor comprensión del asunto, cabe señalar, que mediante escrito fechado el nueve de enero de dos mil cuatro, compareció A.L.C. ante el Tribunal de Arbitraje del Estado con residencia en esta ciudad y demandó del Ayuntamiento Constitucional de Mexicali, Baja California, las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de $26,993.71 (veintiséis mil novecientos noventa y tres pesos con setenta y un centavos moneda nacional), por concepto de diferencias a su favor con motivo de su jubilación, a partir del primero de octubre de dos mil tres; b) El pago de $3,751.44 (tres mil setecientos cincuenta y un pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda nacional), por concepto de prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2003; c) El pago de la cantidad de $18,254.14 (dieciocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con catorce centavos moneda nacional), por concepto de aguinaldo anual del año dos mil tres. Admitida la demanda, la Junta responsable fijó el cinco de marzo de dos mil cuatro para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la que hizo constar la asistencia de las partes, así como que no hubo arreglo conciliatorio. Seguidamente, la actora ratificó su demanda, en tanto que la demandada produjo la contestación correspondiente, ofreciendo las defensas y excepciones que estimó conducentes, luego, las partes ofrecieron las pruebas que consideraron oportunas, y una vez desahogadas, la responsable dio término para alegar sin que ninguna de las partes ejerciera tal derecho, cerró la instrucción y con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, dictó el laudo que constituye aquí el acto reclamado. Ahora bien, alega medularmente el apoderado legal del Ayuntamiento quejoso, que le causó agravio el laudo reclamado, en virtud de que vulneró lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al condenarse a su representado al pago de la cantidad de $26,993.71 (veintiséis mil novecientos noventa y tres pesos con setenta y un centavos moneda nacional), por concepto de pago de diferencias reclamado por la actora A.L.C., en relación a la prima de antigüedad, ya que tal determinación tuvo como sustento el salario integrado que percibía aquélla, no obstante que de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, la citada prestación debió cubrirse con base a su salario por cuota diaria, transcribiendo al efecto el contenido de dicho numeral, señalando que lo anterior era consecuencia de su jubilación y que, por tanto, cobraba aplicación el citado precepto legal, concluyendo que le son favorables las consideraciones que se contienen en la sentencia dictada en un diverso juicio laboral ante la misma responsable, bajo el número 317/2002, al que remite en su libelo, al tópico que se analiza. Tales argumentaciones, como ya se indicó, devienen fundadas. En efecto, el laudo reclamado vulneró en perjuicio de la parte demandante las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto a que ilegalmente condenó al Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, al pago de la prima de antigüedad en base al salario diario integrado que demandó A.L.C., por contravenir lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil invocada. Lo anterior es así, por que el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: ‘Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84 ...’. Asimismo, resulta importante destacar, que los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, establecen: ‘Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.’. El artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, establece que: ‘Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del depósito hasta que se paguen las indemnizaciones.’. De lo anterior debe concluirse que la prima de antigüedad no es una prestación indemnizatoria, pues no está comprendida en los artículos 49 y 50 de la ley laboral, ni en el contrato colectivo de trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, lo sustentado por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 27, que aparece publicada en la página 18 del Tomo V, parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del A. de 1995, Séptima Época, con el rubro y texto siguientes: ‘AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL.’ (se transcribe). En la especie, cabe precisar que la prima de antigüedad es una prestación derivada de la relación de trabajo, existiendo características que la diferencian del salario, ya que mientras éste se cubre como contraprestación del servicio prestado, la prima de antigüedad se cubre en razón de tiempo de duración de la relación laboral, sin que sea relevante la manera como ha sido concluida la misma, de tal manera que no le son aplicables a su importe los mismos elementos estructurales del salario que se paga como contraprestación de un servicio, pues la prima de antigüedad se determina de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: ... II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 ...’. En esta tesitura, de acuerdo con lo dispuesto por los dispositivos que se analizan, debe concluirse que fue incorrecta la consideración de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de condenar a la demandada al pago de la prima de antigüedad, en base al salario integrado, pues contravino lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, por exclusión, como las citadas prestaciones no son de las señaladas como indemnizatorias, debió calcularse su pago con base al salario nominal; y al no apreciarlo así, la Junta responsable violó en perjuicio de la institución quejosa las garantías de seguridad jurídica y legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Consecuentemente, procede otorgar la tutela constitucional solicitada por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, para el efecto de que la Junta responsable, dejando intocado el sentido del laudo impugnado, modifique sólo la condena al pago de la prima de antigüedad, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que el pago de esa prestación debe pagarse al trabajador con base en el salario nominal y no en forma integrada, como erróneamente lo determinó. El anterior criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los diversos juicios de amparo directo en materia laboral números 105/2000, 546/2001, 675/2001, 861/2002, 130/2005, 652/2005, 529/2005-3 y 6/2006."


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para determinar si se cumple con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario tomar en cuenta los elementos considerados por los Tribunales Colegiados para resolver, así como realizar una síntesis de las ejecutorias respectivas.


De las copias certificadas remitidas por los respectivos Tribunales Colegiados al presente expediente, se desprende que en los respectivos juicios laborales, los actores trabajadores expresaron como hechos en su demanda laboral, que demandaban del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, en un caso y, en otros, del Ayuntamiento de Mexicali, del referido Estado, el pago de diferencias a su favor con motivo de su liquidación por jubilación, ya que en cuanto al concepto de prima de antigüedad la demandada les debió cubrir con base en un salario ordinario y no con base en la cuota diaria.


En los respectivos juicios ordinarios, también aparece que la parte demandada al contestar la demanda, negó acción y derecho a la parte actora para demandar el pago de las diferencias, pues señaló que el accionante recibió en forma correcta el pago de la prima de antigüedad, para lo cual se tomó en consideración el salario por cuota diaria sin integrar prestaciones adicionales, y a partir de ello, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje señalado como responsable resolvió lo que estimó pertinente, de lo cual, las partes afectadas con la resolución promovieron juicio de amparo directo, del que conocieron los Tribunales Colegiados ya mencionados y en los términos en que quedaron expuestas las consideraciones de sus respectivas ejecutorias.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 706/2002, promovido por el demandado en el juicio laboral, analizó el acto reclamado en el que la autoridad resolvió que el pago de la prima de antigüedad debió hacerse con base a un salario integrado.


Las consideraciones en que se apoyó el tribunal para declarar infundados los conceptos de violación y negar el amparo, consistieron en que la responsable correctamente determinó que la prima de antigüedad debió cubrirse a la actora en el juicio laboral con base al salario diario integrado, toda vez que del análisis de los artículos 51, fracción XI y 45 de la Ley del Servicio Civil, sólo procede determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones con el salario de cuota diaria y la prima de antigüedad no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el segundo de los numerales, ya que la indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio causado al trabajador por el patrón o alguna causa establecida en la ley, y la pensión, es la consecuencia de que el trabajador se encuentra imposibilitado ya sea parcial o totalmente para prestar sus servicios; características de las cuales no participa la prima de antigüedad, pues ésta constituye un derecho autónomo para el trabajador, derivado de la duración de la relación laboral y, por lo mismo, como ya se dijo, esa prestación no se debe pagar con el salario de cuota diaria, sino con el integrado, según lo dispuesto por el artículo 36 de la referida Ley del Servicio Civil, y si el salario se integra por la cuota diaria, así como gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones, prestaciones que se integren al trabajador; ese salario integrado, por comprender varias prestaciones a favor del empleado es el que debe tomarse en cuenta para el pago de la prima de antigüedad.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió los amparos directos 283/2006 promovidos por A.L.C. en su carácter de actora en el juicio laboral y su relacionado 284/2006 promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, en su carácter de demandado.


En el juicio de amparo 283/2006, el tribunal analizó los conceptos de violación en los que la quejosa impugnó la determinación de la autoridad que declaró la improcedencia de las prestaciones de los incisos b) y c) relativas a la prima vacacional y aguinaldo, y resolvió que el laudo no vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales, y en cuanto al concepto de prima de antigüedad consideró que es una cuestión dilucidada en el diverso amparo directo 284/2006, resuelto en la misma fecha por encontrarse relacionado con el citado amparo 283/2006 y, no al advertir suplencia de la queja, negó el amparo.


En el juicio de amparo directo 284/2006, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, el tribunal calificó de fundados los conceptos de violación mediante los cuales se impugnó la decisión de la autoridad por condenarlo al pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad, ya que tal determinación tuvo como sustento el salario integrado que percibía la actora, no obstante que de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, la citada prestación debió cubrirse con base en su salario por cuota diaria.


Consideró el tribunal que el laudo reclamado vulneró en perjuicio de la parte demandante las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto condenó al Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, al pago de la prima de antigüedad en base al salario diario integrado por contravenir lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil invocada, ya que la prima de antigüedad no es una prestación indemnizatoria, pues no está comprendida en los citados preceptos ni en el contrato colectivo de trabajo.


Precisó que la prima de antigüedad es una prestación derivada de la relación de trabajo, existiendo características que la diferencian del salario, ya que mientras éste se cubre como contraprestación del servicio prestado, la prima de antigüedad se cubre en razón de la duración de la relación laboral, sin que sea relevante la manera como ha sido concluida la misma, de tal manera que no le son aplicables a su importe los mismos elementos estructurales del salario que se paga como contraprestación de un servicio, pues la prima de antigüedad se determina de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: ... II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486; ...", y concluyó que fue incorrecta la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de condenar a la demandada al pago de la prima de antigüedad, con base en el salario integrado, pues contravino lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, por exclusión, las citadas prestaciones no son de las señaladas como indemnizatorias, y debió calcularse su pago con base con el salario nominal.


Por último, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que resolvió el amparo directo 59/2005-I, promovido por el actor, analizó el acto reclamado en el que la autoridad responsable absolvió al demandado del pago de las diferencias que el actor reclamó por concepto de prima de antigüedad, considerando incluso que se excedió en su pago, atento a que debió ser cuantificada conforme a la cantidad que corresponda al doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda y no al salario que refiere el actor, para ello aplicó supletoriamente lo dispuesto por el artículo 162, fracción II, en relación con el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Servicio Civil.


En la parte considerativa de dicha ejecutoria, el citado tribunal calificó de fundados los conceptos de violación y consideró que asiste razón al impetrante de garantías cuando alega que la responsable no analizó debidamente las condiciones generales de trabajo vigentes al momento de la jubilación, en cuya cláusula vigésima quinta se prevé que en tratándose de prima de antigüedad, debe estarse al salario integrado que establece el artículo 36 de la Ley del Servicio Civil, y no a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


También le asiste la razón al impetrante cuando alega que resulta inaplicable la tesis aislada que cita la responsable, pues aun cuando fue emitida por ese Tribunal Colegiado, lo cierto es que fue publicada con fecha anterior a las nuevas condiciones de trabajo que entraron en vigor en mayo de dos mil dos; de ahí que el laudo que se reclama, resulte violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales y otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo que se reclama, y dicte otro en el que considere que el pago de la prima de antigüedad hecho al quejoso, debió hacerse con base a un salario integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Servicio Civil.


De lo anterior se desprende que, al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente similares, las determinaciones de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Quinto Circuito, evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en la primera hipótesis el órgano colegiado determinó que la prima de antigüedad debió cubrirse a la actora en el juicio laboral con base al salario diario integrado, toda vez que del análisis de los artículos 51, fracción XI y 45 de la Ley del Servicio Civil, sólo procede determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones con el salario de cuota diaria, características de las cuales no participa la prima de antigüedad, pues ésta constituye un derecho autónomo para el trabajador, derivado del tiempo de duración de la relación laboral, y por lo mismo, esa prestación se debe pagar con el salario integrado según lo dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley del Servicio Civil.


En cambio, el Tribunal Colegiado mencionado en segundo término consideró que el pago de la prima de antigüedad que se hace con base en el salario diario integrado, contraviene lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil invocada, ya que la prima de antigüedad no es una prestación indemnizatoria, sino una prestación derivada de la relación de trabajo, existiendo características que la diferencian del salario, de tal manera que no le son aplicables a su importe los mismos elementos estructurales del salario que se paga como contraprestación de un servicio, y la prima de antigüedad se determina de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: ... II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486; ...’


Por otro lado, no se da la contradicción de tesis respecto del último de los mencionados órganos, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, pues si bien éste hizo pronunciamiento en cuanto a que el pago de la prima de antigüedad debió realizarse conforme al salario integrado, lo cierto es que su pronunciamiento lo hizo en relación con las condiciones generales del trabajo que entraron en vigor en el año de dos mil dos, cuya cláusula vigésima quinta prevé que en tratándose de prima de antigüedad, debe estarse al salario integrado que establece el artículo 36 de la Ley del Servicio Civil, lo que no fue, a su vez, materia de análisis por parte de los otros dos Tribunales Colegiados.


En esa virtud, debe colegirse que este último criterio no participa de la contradicción de criterios, aun cuando haya sido mencionado en la denuncia respectiva, pues los elementos analizados y aun las conclusiones alcanzadas no se enfrentan en su sentido con los de los restantes Tribunales Colegiados.


Tampoco participa en la contradicción de tesis la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 283/2006 dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ya que analizó sobre la improcedencia de las prestaciones relativas a la prima vacacional y aguinaldo que son distintas a la prima de antigüedad que fue materia de estudio en las demás ejecutorias.


Por tanto, existe parcialmente la contradicción de tesis denunciada, la cual consiste en dilucidar sobre el salario al que debe atenderse para cuantificar el pago de la prima de antigüedad de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, y Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California que prevé el artículo 51 de la Ley del Servicio Civil que los rige y si en su caso procede la aplicación en forma supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S., de conformidad con las consideraciones siguientes:


Ante todo deben tomarse en consideración los artículos 45, 51, fracción XI y 36 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California que fueron determinantes para que resolvieran los órganos colegiados.


"Artículo 36. S.rio es la retribución que debe pagar la autoridad pública correspondiente a los trabajadores por sus servicios.


"El salario se integra con lo pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones, prestaciones, que se entregue al trabajador por sus servicios."


"Artículo 45. Para determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones que deban pagarse al trabajador o a sus beneficiarios, se tomará como base la cuota diaria exclusivamente, correspondiente al día en que nazca el derecho a percibirlas."


"Artículo 51. Son obligaciones de las autoridades públicas a que se refiere el artículo primero de esta ley y los funcionarios de las dependencias oficiales:


"...


"XI. Otorgar a los trabajadores el pago de una prima de antigüedad consistente en quince días de salario por cada año de servicios prestados cuando sean separados del empleo independientemente de la justificación o injustificación de la separación. En caso de retiro voluntario para tener derecho al disfrute de esta prestación deberán tener por lo menos tres años de antigüedad del empleo."


Los tribunales contendientes para determinar el salario al que debe atenderse para cuantificar el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 51 de la citada Ley del Servicio Civil fijaron el alcance de dicho precepto, toda vez que únicamente refiere al pago de "quince días de salario ...", ya que no especifica si debe ser el salario integrado que prevé el diverso artículo 36 de la invocada ley o al salario de cuota diaria que refiere el artículo 45 de esa misma ley, o de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que dice: "Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: ... II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486."


Para fijar el salario que debe atenderse, también hicieron pronunciamiento en torno a la naturaleza de la prestación a cuantificar y así fue como se pronunciaron en cuanto a que la prima de antigüedad constituye un derecho autónomo para el trabajador, derivado del tiempo de duración de la relación laboral que no contiene la característica de indemnización para que proceda su cuantificación conforme al salario de cuota diaria prevista en el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil.


La otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha equiparado la jubilación con el retiro voluntario, en tanto que ambos casos entrañan una terminación del contrato de trabajo y ha considerado además que tanto la jubilación como la prima de antigüedad por retiro voluntario a que se refiere la ley de la materia, tienen su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, así se desprende de la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: A. 2000

"Volumen: Tomo V, Trabajo, jurisprudencia SCJN

"Tesis: 307

"Página: 247


"JUBILACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El hecho de que un trabajador sea jubilado por la empresa, por haber cumplido los presupuestos que para tal efecto señala el pacto colectivo, integra una terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual implica el retiro voluntario por parte del trabajador, ya que por una parte el jubilado deja de prestar servicios a la empresa y por la otra, ésta deja de cubrir el salario percibido por el trabajador como una remuneración a los servicios prestados, creándose así un régimen distinto de prestaciones que tienen su origen en el pacto colectivo. Consecuentemente, debe decirse que si bien es verídico que tanto la jubilación como la prima de antigüedad por retiro voluntario a que se refiere la ley de la materia, tienen su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cierto es que la primera de esas prestaciones es una conquista que los sindicatos han obtenido en los pactos colectivos; en cambio, la prima de antigüedad es una prestación de carácter general para todos los trabajadores, creada bajo el amparo de la ley laboral de 1970, la cual es de orden público, que el artículo 162, fracción VI, literalmente prevé: ‘La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.’."


De acuerdo al criterio sostenido por la entonces Cuarta S., que esta Segunda S. comparte, se estima que la prima de antigüedad no puede considerarse una indemnización, sino una prestación que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, y que en el caso de los trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, la Ley del Servicio Civil que los regula contempla en el artículo 51, fracción XI, como obligación de las autoridades públicas y los funcionarios de las dependencias oficiales para otorgar a los trabajadores el pago de una prima de antigüedad consistente en quince días de salario por cada año de servicios prestados, cuando sean separados del empleo independientemente de la justificación o injustificación de la separación, y en caso de retiro voluntario, para tener derecho al disfrute de esta prestación deberán tener por lo menos tres años de antigüedad.


Ahora bien, el invocado artículo 51, fracción XI, de la citada Ley del Servicio Civil del Estado, únicamente refiere quince días de salario, para el pago de la prima de antigüedad sin precisar a qué tipo de salario se refiere, es decir, al salario cuota diaria o salario integrado que fue el punto de contradicción de los órganos colegiados.


De los criterios denunciados, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que para determinar el monto de la prima de antigüedad no podía atenderse al artículo 45 de la Ley del Servicio Civil, que sólo aplica para determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones con el salario de cuota diaria, características de las cuales no participa la prima de antigüedad, pues ésta constituye un derecho autónomo para el trabajador, derivado del tiempo de duración de la relación laboral.


Efectivamente, de acuerdo al texto del invocado artículo 45, éste toma como base la cuota diaria para determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones que deban pagarse al trabajador o a sus beneficiarios, al día en que nazca el derecho a recibirlas, sin embargo, ya se dijo que la prima de antigüedad no se considera una indemnización, y por ello no puede atenderse a dicha disposición legal para determinar el monto de su pago.


Pues bien, a fin de resolver el punto de contradicción de tesis únicamente resta por considerar si para efecto de poder determinar el monto del pago de la prima de antigüedad, debe atenderse al artículo 36 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, o a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en su artículo 162.


Esta Segunda S. estima que para determinar el monto del salario que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de la condena al pago de prima de antigüedad, no es necesario apoyarse de manera supletoria en la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 36 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, resulta suficiente para ello, al contener expresamente el concepto y forma en que se debe integrar el salario.


Los artículos 36 y 51, fracción XI, de la invocada ley, que inicialmente se transcribieron, son del tenor siguiente:


"Artículo 36. S.rio es la retribución que debe pagar la autoridad pública correspondiente a los trabajadores por sus servicios.


"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones, prestaciones, que se entregue al trabajador por sus servicios."


"Artículo 51. Son obligaciones de las autoridades públicas a que se refiere el artículo primero de esta ley y los funcionarios de las dependencias oficiales:


"...


"XI. Otorgar a los trabajadores el pago de una prima de antigüedad consistente en quince días de salario por cada año de servicios prestados cuando sean separados del empleo independientemente de la justificación o injustificación de la separación. En caso de retiro voluntario para tener derecho al disfrute de esta prestación deberán tener por lo menos tres años de antigüedad del empleo."


Así, ante la regulación clara y completa que contienen los artículos 36 y 51, fracción XI, de la ley burocrática local, para determinar la forma en que deberá calcularse el monto de la prima de antigüedad a que tiene derecho un servidor público que labora en el Estado de Baja California, resulta innecesario acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior se fundamenta con la jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de publicación, son los siguientes:


"SUPLETORIEDAD, OPERACIÓN DE LA. La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opera en aquellos casos en que no se encuentra prevista en dicho ordenamiento, disposición expresa, que sea exactamente aplicable al mismo." (Séptima Época. Cuarta S.. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 205-216. Quinta Parte. Página 95).


Ahora bien, es cierto que el artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, permite la aplicación de normatividad supletoria; sin embargo, limita la procedencia de esa supletoriedad para los casos no previstos en la citada ley burocrática local y, además, señala un orden específico; por lo que, de resultar necesario, habrá que aplicar supletoriamente la norma prevista en el orden que se indica.


El precepto de referencia, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley y sus reglamentos se aplicarán supletoriamente: La Ley Federal del Trabajo, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que se deriven del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia y tesis de los tribunales federales, la costumbre y la equidad."


En este orden de ideas, se observa que la aplicación supletoria de las normas legales (Ley Federal del Trabajo) deberá aplicarse, solamente, en los casos no previstos en la ley originaria.


Fundamenta lo citado, la tesis de la anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Sexta Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVII, Tercera Parte. Página 42).


Por tanto, resulta válido subsanar las lagunas existentes, mediante la aplicación de las disposiciones que establece la ley supletoria, siempre que no implique introducir instituciones no contempladas en la ley de origen; ni crear figuras jurídicas ajenas a la citada ley; ni cuestiones que contravengan el sistema normativo propio de la materia que se regula; pues ello sería como integrar a la ley, reglas ajenas a las que el legislador, en virtud de sus facultades conferidas, fijó en específico.


Por otra parte, en la interpretación de las normas de trabajo, en caso de duda, prevalecerá la más favorable al trabajador, regla que acepta universalmente la doctrina laborista y que se conoce como el principio in dubio pro operario, la cual no constituye una técnica de investigación para interpretar las normas, sino supone que ya se han utilizado esas técnicas pero no obstante ello, el resultado es que se puede obtener más de una interpretación y, que frente a diversas interpretaciones, se debe escoger la más favorable al trabajador (A.T.U., "Nuevo Derecho del Trabajo", E.P., México, 1975, página 265).


La citada forma de interpretación de la ley laboral, es una manifestación del principio protector del derecho del trabajo y como manifestación de dicho principio, también tiene como límite la justicia social. Es decir, el principio protector, como la regla in dubio pro operario, no deben considerarse carentes de fronteras, sino tienen como límite la necesidad de establecer la armonía en las relaciones entre trabajadores y patrones y la proporcionalidad en la distribución de los bienes producidos por esas relaciones.


En consecuencia, la interpretación que antecede, efectivamente resulta la más favorable al trabajador, pues ésta tiende a mejorar sus condiciones económicas acorde, además, con lo que dispone en el artículo 13 la propia Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, que dice:


"Artículo 13. En la interpretación y aplicación de las normas de trabajo se deberán tomar en cuenta que estas tienden a conseguir la democracia y justicia social y, que el trabajo es un derecho y un deber social, no es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida y un nivel decoroso para el trabajador, su familia o dependientes económicos que les permitan una constante superación con cultura adecuada."


En mérito de todo lo expuesto, se concluye que la ley burocrática del Estado de Baja California, al determinar en su artículo 51, fracción XI, claramente, "quince días de salario", para los efectos de establecer la forma en que deberá calcularse el monto de la prima de antigüedad a que tienen derecho los servidores públicos al servicio del Estado y de los Municipios de esa entidad, debe atenderse al salario que la propia ley define en su artículo 36, y no aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo.


Debe precisarse que las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Segunda S. ante un caso semejante en relación con la legislación del Estado de Guanajuato, al resolver la contradicción de tesis 177/2004-SS entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la que fue ponente el M.G.I.O.M., correspondiente a la sesión del día cuatro de febrero del año dos mil cinco.


De la citada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: 2a./J. 13/2005

"Página: 320


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PARA SU CÁLCULO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, NO ES NECESARIA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Los artículos 63 y 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato establecen, respectivamente, que los servidores públicos de base que laboren en esa entidad tendrán derecho al pago de una prima de antigüedad, la cual consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo por cada año de servicios, y en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda, así como el concepto de salario y la forma en que se integra. Ahora bien, toda vez que la ley burocrática mencionada prevé expresamente cómo debe calcularse la citada prima de antigüedad, es innecesario acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, la cual sólo opera cuando no sea clara la regulación de la prestación, el derecho o la institución de que se trate; esta interpretación, además, es la más favorable al trabajador, con lo que se satisface el principio de in dubio pro operario que establece el artículo 9o. del ordenamiento local indicado."


Con independencia de lo anteriormente considerado, y aunque se estimó que no participa de la contradicción de tesis la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 59/2005-1, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, esta S. no pasa inadvertido que dicho órgano resolvió conceder el amparo, por considerar que el pago de la prima de antigüedad hecho al quejoso debió hacerse con apoyo en la cláusula vigésima quinta de las condiciones generales de trabajo pactadas con el Gobierno del Estado, que entraron en vigor en mayo de dos mil dos, que dispone que en tratándose de prima de antigüedad, debe estarse al salario integrado que establece el artículo 36 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


En efecto, el texto de la cláusula vigésima quinta de las señaladas condiciones generales de trabajo vigentes en el año de dos mil dos, transcrita en la foja 11 vuelta de la sentencia relativa al juicio de amparo directo 59/2005-1 dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, es del tenor literal siguiente:


"Cuando el trabajador se separe de su empleo voluntariamente, la autoridad pública le otorgará una prima de antigüedad, consistente en el importe de quince días de salario que estaba devengando, por cada año de servicio efectivo laborado para la administración pública central, en los términos del artículo 36 de la ley del Servicio Civil.


"Para tener derecho a esta prima, el trabajador deberá haber prestado sus servicios efectivos cuando menos por un término de tres años."


Como se observa, lo previsto en la cláusula vigésima quinta de las condiciones generales de trabajo, coincide con el criterio sostenido en esta ejecutoria, en el sentido de que para el pago de la prima de antigüedad deba atenderse al salario integrado que prevé el artículo 36 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, consecuentemente, podrá, en su caso, atenderse también a esta disposición, pues como ya quedó destacado, dicha cláusula coincide con el criterio que emite este órgano colegiado en esta resolución.


Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda S. procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


-El artículo 51, fracción XI, de la ley estatal citada, establece como obligación de las autoridades públicas y los funcionarios de las dependencias oficiales otorgar a los trabajadores el pago de una prima de antigüedad consistente en 15 días de salario por cada año de servicios prestados, cuando sean separados del empleo independientemente de la justificación o injustificación de la separación. Por su parte, el diverso artículo 36 de la misma Ley, define el salario y la forma en que se integra. En esa virtud, toda vez que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California prevé expresamente cómo debe calcularse la citada prima de antigüedad, es innecesario acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, la cual sólo opera en los casos no previstos por la ley de origen; además, esta interpretación es más favorable al trabajador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..



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