Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1307
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 176/2006
Número de registro19926
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las que deriva la denuncia corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado A.C.D. integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de once de agosto de dos mil seis el amparo directo 118/2006, promovido por A.G.G., se apoyó en las siguientes consideraciones:


"En otro tenor, en su tercer concepto de violación, el quejoso argumenta que la propuesta de reinstalación es de mala fe, en virtud de que la misma es violatoria de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material, por lo que el plazo para el pago del salario del demandante nunca podrá exceder de una semana; sin embargo, la demandada dolosamente ofrece la reincorporación al empleo con el pago del salario en forma quincenal, lo que demuestra la mala fe. Destacó que desempeña el puesto de ayudante de sistema de fabricación, lo que implica que en ese proceso se tenga forzosamente que desarrollar un trabajo material.


"Luego, -advirtió-, si la empleadora ofrece el empleo con el pago del salario en forma quincenal, violenta la prohibición expresa del artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo y la obligada consecuencia es que se considere la oferta de trabajo de mala fe; pues independientemente de los plazos en que se haya pagado el salario con anterioridad al despido, para la calificación de la oferta del empleo deben analizarse las condiciones en que éste se desarrollará a futuro, con independencia de la forma en que se haya desempeñado anteriormente, por ser de orden público, y aun en el supuesto no concedido de que hubiera el actor consentido que se le cubriera quincenalmente, tal consentimiento resultaría nulo.


"Concluyó el quejoso refiriendo que las condiciones en que se ofrece el empleo, como lo es el salario y el plazo para su pago, afecta directamente su derecho establecido tanto en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que expresamente dispone: ‘Artículo 123. ... A. ... XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato ... c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal; como en el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material, resultando de todo ello que la conducta adoptada por el patrón no revela una verdadera intención de que continúe la relación laboral.’


"D. infundado lo expuesto por el peticionario de garantías.


"Antes, debe indicarse que para la calificación del ofrecimiento de trabajo hecho por primera vez, deben tenerse en cuenta únicamente los siguientes elementos, a saber:


"a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario;


"b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio.


"Requisitos los anteriores que quedaron satisfechos en el caso particular, habida cuenta que el ofrecimiento de trabajo se hizo en condiciones acordes a las normas establecidas en la Ley Federal del Trabajo; de ahí que el hecho de que al momento de proponer la reinstalación se haya hecho con el pago del estipendio en forma quincenal, no constituyen obstáculo para considerar de buena fe la oferta patronal de reincorporación al empleo, pues ésta -como se dijo- atendió a aspectos fundamentales de las condiciones del trabajo, como son categoría, salario y horario de labores.


"Tiene aplicación la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 243, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe).


"Por otra parte, para efecto de calificar el ofrecimiento de trabajo, sirve destacar que en el presente caso el patrón no pretendió que el trabajador regresara con un salario menor, con una categoría inferior, ni con una jornada u horario de trabajo mayor, además de que la propia patronal reinstaló al trabajador el diez de mayo de dos mil cinco en las labores que venía desempeñando (foja 95); entonces, resulta infundado que en la oferta de trabajo exista dolo por parte del patrón, pues considerando los antecedentes aquí expuestos, no se advierte que exista una voluntad maliciosa que pretenda engañar al obrero o la intención de incumplir la obligación contraída con el propio trabajador.


"Ahora bien, el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente dispone:


"‘Artículo 123. ...


"‘A. ...


"‘XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato ...


"‘c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal; ...’


"Asimismo, debe destacarse que el propio artículo 123 constitucional, en las fracciones VI, VIII, X y XI, así como la propia fracción XXVII, en sus incisos b) y d), dispone lo siguiente:


"‘VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.


"‘Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.


"‘Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.


"‘...


"‘VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.


"‘...


"‘X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.


"‘XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.


"‘...


"‘XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:


"‘...


"‘b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"‘...


"‘d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.’


"En este sentido, de la parte relativa del precepto constitucional previamente transcrito, se desprende que el Poder Constituyente cuando refiere a la percepción que habrían de recibir los obreros por su trabajo, lo refiere como ‘salario’, salvo la excepción hecha en el inciso c) de la fracción XXVII del mismo precepto de la Carta Magna, que establece que serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del ‘jornal’.


"Así las cosas, de una interpretación integral e histórica del artículo 123 constitucional, este tribunal considera dadas las circunstancias económicas, políticas y sociales del país en el año de mil novecientos diecisiete (tiempo de la redacción del referido precepto constitucional), que cuando el Poder Constituyente precisó e hizo la distinción en el inciso c) de la fracción XXVII, que serían nulas las condiciones que estipulasen un plazo mayor de una semana para la percepción del ‘jornal’, se refería precisamente a los jornaleros, a los que ejecutaban trabajos por jornal o destajo, que eran justamente los trabajadores de la tierra, ya fuera en una empresa agrícola, ganadera o forestal, dentro de los cuales, por cierto, no se encuentra ubicado el ahora quejoso quien se desempeña como ayudante de sistema de fabricación.


"En este tenor, cabe destacar que las consideraciones anteriores referentes al concepto de violación en estudio, se robustecen al considerar que las condiciones de los trabajadores tanto del campo como de la ciudad, en la década de mil novecientos diez, en general eran diversas y de mayor desventaja que las que imperan actualmente, pues en ese tiempo la fuerza obrera en su mayoría carecía de prestaciones de seguridad social, así como de diversos incentivos económicos resultados de conquistas laborales; de ahí que ante tal carencia de prestaciones se haya considerado en forma específica que el jornal del campesino se debía de pagar en un plazo no mayor a una semana.


"A mayor abundancia (sic), si la oferta de trabajo que realizó el aquí tercero perjudicado fue con el salario de ciento ochenta y siete pesos con veinte centavos diarios, pagaderos quincenalmente ($2,808.00), se evidencia que ese salario es superior en más de cuatro veces al salario mínimo general para esta área geográfica en la época del despido, lo que le permite prever la distribución de su ingreso para satisfacer sus necesidades en un periodo mayor a los siete días.


"En este orden de ideas, se destaca que el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, refiere:


"‘Artículo 88. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.’


"No obstante, en atención a lo previamente expuesto, es válido considerar que no existe mala fe en el ofrecimiento del trabajo al efectuarlo con el pago del salario al trabajador en forma quincenal, no semanal, y (sic) aun cuando la labor de éste sea de carácter material, y no semanal (sic), puesto que de la exégesis de lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV y 88 de la Ley Federal del Trabajo (este último con una redacción análoga al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo de 1931), se colige que el espíritu del legislador, en cuanto al plazo para el pago del salario, es el de proteger al trabajador para que éste reciba del patrón la retribución correspondiente por la labor desempeñada en espacios más o menos cortos (8 y 15 días); y, por tanto, el hecho de que reciba su salario cada quince días, no implica mala fe en la oferta de trabajo.


"Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la tesis número 19.1o. J/4, consultable en la página 687, en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época, que dispone:


"‘SALARIO, PAGO DEL, EN PLAZOS DISTINTOS DEL SEMANAL. NO CONSTITUYE FALTA DE PROBIDAD.’ (se transcribe)."


CUARTO. El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver en sesión de catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho el juicio de amparo directo 189/1987 promovido por P.G.C. y otro, se apoyó -en lo conducente- en las siguientes consideraciones:


"En efecto, se estiman infundados, porque contra lo alegado por los quejosos, la Junta responsable determinó de manera correcta que el pago del salario en forma quincenal no actualiza la causa de rescisión prevista por el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque el espíritu del legislador al establecer en el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, los plazos para el pago del salario, es el de que el trabajador reciba del patrón la justa retribución por el trabajo ordinario en espacios más o menos cortos o periódicos (8 y 15) días, y que si se produce el incumplimiento fuera de estos términos, tenga el trabajador la facultad de rescindir la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 51, fracción V, de la citada ley, y como quiera que sea en la especie sen han venido pagando a los quejosos los salarios que fijó la Comisión Nacional de Salarios Mínimos en el centro de trabajo, hecho que ellos mismos consintieron, hace evidente de que no obstante que se trata de un trabajo material, no se causa perjuicio con ello a los promoventes del amparo, pues esta circunstancia no riñe con lo preceptuado en el artículo 88 de la ley laboral, sino que viene a complementarlo dadas las condiciones de trabajo de la empresa, y tan es así, que lo ordenado por el mencionado artículo 88 no se incluye dentro de las causas de rescisión que contempla el multicitado artículo 51 de la ley en consulta. En otras palabras, el percibir el salario cada quince días en vez de semanal, no implica falta de probidad, pues no atenta los términos del contrato sino que atañe exclusivamente a periodicidad en el pago."


El mismo órgano jurisdiccional, al resolver en sesión de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho el amparo directo 502/1987, promovido por J.C.M., determinó:


"Resulta infundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso, en el sentido de que al haber acreditado que su trabajo era material y que recibía su salario en forma decenal y no cada ocho días, como lo establece el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, deba concluirse que el demandado incurrió en falta de probidad u honradez; toda vez que tal forma de pago no contraviene el citado precepto, porque al relacionar el mismo con lo dispuesto por el diverso 51, fracción IV, del señalado ordenamiento, se colige que el espíritu del legislador en cuanto al plazo para el pago del salario, es el de proteger al trabajador para que éste reciba del patrón la retribución correspondiente por la labor desempeñada en espacios más o menos cortos (8 y 15 días); en tanto que en la especie se ha venido pagando al actor su salario en forma decenal, hecho que consintió tácitamente durante un año, tres meses, aproximadamente, por lo cual debe concluirse que aun cuando se trata de un trabajo material, no se causa perjuicio alguno al trabajador, tan es así, que lo ordenado por el artículo 88 del código laboral no se incluye dentro de las causas de rescisión que contempla el 51 del ordenamiento legal en consulta. En otras palabras, al percibir el salario cada diez días y no en forma semanal, no implica falta de probidad u honradez, puesto que si por falta de probidad u honradez debe entenderse el no proceder rectamente en las funciones legalmente encomendadas, apartándose de las obligaciones que se tienen a cargo o actuar en contra de las mismas, de donde resulta evidente que la conducta de la demandada no se aparta de lo precisado y, por ende, esto hace improcedente la acción de rescisión de la relación laboral intentada por el trabajador, consistente en falta de probidad y honradez. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 220, publicada en la página 204, Quinta Parte, Cuarta Sala, del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro: ‘PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO.’ (se transcribe)."


En sesión de diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver el amparo directo 92/1987, promovido por R.C.Q., sostuvo:


"Ahora bien, no puede estimarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo como lo pretende el quejoso, pues aun cuando el demandado aceptó de manera tácita la afirmación del actor en el sentido de que se le pagaba cada doce días y no semanalmente por el trabajo material que desempeñaba, ya que sólo expuso que le cubría el sueldo de acuerdo a lo estipulado sin hacer referencia a si era por semana o cada doce días, ello no implica que la oferta del trabajo fuera de mala fe, si se atiende a que tal forma de pago no contraviene las disposiciones legales que señala el artículo 88 de la Ley del Trabajo, porque el espíritu del legislador respecto de los plazos para el pago del salario, es el de que el trabajador reciba del patrón la justa retribución por el trabajo ordinario en espacios más o menos cortos o periódicos (8 y 15 días), y si se produce el incumplimiento fuera de estos términos tenga el trabajador la facultad de rescindir la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 51, fracción V, de la citada ley, y como quiera que sea, en la especie se ha venido pagando al quejoso el salario base en un plazo de doce días, hecho consentido por el actor, hace evidente que no obstante que se trata de un trabajo material, no se causa perjuicio con ello con lo preceptuado en el artículo 88 de la ley laboral, sino que viene a complementarlo, dadas las condiciones de trabajo que realizaba, y tan es así, que lo ordenado por el mencionado artículo 88 no se incluye dentro de las causas de rescisión que contempla el multicitado artículo 51 de la ley en consulta. En otras palabras, el percibir el salario cada doce días en vez de semanal, no implica falta de probidad, pues no atenta los términos del contrato, sino que atañe exclusivamente a periodicidad en el pago."


En el amparo directo 367/1987, promovido por T.B.M. y otros, resuelto en sesión de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, estimó:


"IV. Son inoperantes los conceptos de violación aducidos por los apoderados de los quejosos. Frente a su afirmación de que rescindieron sus contratos de trabajo el veinte y el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, aun suponiendo que E.R. de León e I.O.V. no hayan incurrido en abandono de sus labores, y que por lo que concierne a T.B.M., P. de La Rosa Márquez y R.M.M., no hayan concluido el veintitrés del mismo mes la obra para la que fueron contratados, se destaca la circunstancia de que la cuestión materia de la litis estribó en determinar si el pago decenal del salario es o no causa justificada para rescindir el contrato de trabajo, y cabe señalar que al resolver los juicios de amparo directo números 189/87 y 92/87 promovidos en su orden por P.G.C. y R.C.Q., según ejecutorias de cuatro de abril y diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, este tribunal sostuvo el criterio de que en esa hipótesis no existe falta de probidad y honradez del patrón, y que no se surte motivo alguno para que el trabajador dé por terminada unilateralmente la relación laboral, pues en tal caso, no se advierte mala fe, ni engaño, ni abuso que redunde en perjuicio de aquél. En consecuencia, por las condiciones que anteceden, debe negarse la protección federal solicitada."


Y en la sentencia pronunciada en sesión de veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, relativa al amparo directo 531/1987, promovido por M.C.C., consideró:


"En efecto, resultan infundados en virtud de que la Junta responsable estuvo en lo correcto al absolver en su laudo combatido a los demandados personas físicas A.C. y S. de C., ya que los también demandados Ó.M.P. y M.A.C.R., aceptaron la relación laboral con la actora M.C.C.; en consecuencia, asumieron la responsabilidad que deriva de esa relación, quedando de esa forma protegidos los derechos de la trabajadora actora. Por otra parte, debe decirse que contra lo aducido por la quejosa, la Junta responsable determinó de manera correcta que el pago del salario en forma quincenal no actualiza la causa de rescisión prevista por el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque el espíritu del legislador al establecer en el artículo 88 de la citada legislación laboral, los plazos para el pago de salario, es el de que el trabajador reciba del patrón justa retribución por el trabajo ordinario en espacios más o menos cortos o periodos (8 y 15) días, y que si produce el incumplimiento fuera de estos términos, tenga el trabajador facultad de rescindir la relación de trabajo, de conformidad con el referido artículo 51, fracción V, y como quiera que sea, en la especie se han venido pagando a la quejosa los salarios en el centro de trabajo, hecho que ella misma consintió, hace evidente de que no obstante que se trata de un trabajo material, no se causa perjuicio con ello a la promovente del amparo, pues esta circunstancia no riñe con lo preceptuado en el citado artículo 88 de la ley laboral, sino que viene a cumplimentarlo dadas las condiciones de trabajo del patrón, y tan es así, que lo ordenado por el mencionado artículo 88 no se incluye dentro de las causas de rescisión que contempla el multicitado artículo 51 de la ley en consulta. En otras palabras, el percibir el salario cada quince días en vez de semanal, no implica falta de probidad, pues no atenta a los términos del contrato sino que atañe exclusivamente a periodicidad en el pago. Este criterio se apoya en el sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 189/87 y 92/87 en fechas 14 de abril y 19 de mayo de 1988, respectivamente."


El criterio sostenido en las ejecutorias transcritas en este considerando integró la jurisprudencia XIX.1o. J/4 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 687, de rubro y texto siguiente:


"SALARIO, PAGO DEL, EN PLAZOS DISTINTOS DEL SEMANAL. NO CONSTITUYE FALTA DE PROBIDAD. El patrón no incurre en falta de probidad u honradez al efectuar el pago del salario al trabajador en forma decenal, aun cuando la labor de éste sea de carácter material, y no semanal, puesto que de la exégesis de lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV y 88 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el espíritu del legislador, en cuanto al plazo para el pago del salario, es el de proteger al trabajador para que éste reciba del patrón la retribución correspondiente por la labor desempeñada en espacios más o menos cortos (8 y 15 días); y, por tanto el hecho de que reciba su salario cada diez días, no causa perjuicio alguno al trabajador, tan es así que la infracción del artículo 88 de la ley laboral no se incluye entre las causas de rescisión que contempla el 51 del citado ordenamiento."


No pasa inadvertido que las copias certificadas de las sentencias pronunciadas por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, fueron solicitadas al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mencionado circuito, de conformidad con el Acuerdo General 62/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la fecha de inicio de especialización, nueva denominación y competencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, así como a las reglas de turno, sistemas de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Tribunales Colegiados, por ser de naturaleza laboral y que dicho órgano jurisdiccional les asignó nuevos números para la realización de las actuaciones requeridas, como sigue: AD. 611/2006-I, AD. 612/2006-I, AD. 610/2006-I, AD. 613/2006-I y AD. 609/2006-I, respectivamente.


QUINTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver en sesión de seis de noviembre de dos mil tres el amparo directo 767/2003, promovido por J.A.C.S., en lo conducente, sostuvo:


"e) Finalmente, el ahora peticionario de garantías aduce que en el ofrecimiento de trabajo se indicó que se le cubriría el salario en forma quincenal, en contravención a lo previsto en el artículo 88 de la ley de la materia, en cuyo cumplimiento debería pagársele cada semana.


"Es fundado este razonamiento.


"Ciertamente, para determinar si existe ánimo sincero del patrón para que la relación laboral continúe vigente luego del conflicto surgido con motivo del despido que se hace valer en la demanda, esto es, para determinar si existe buena fe, la autoridad debe examinar no sólo si se respetan las condiciones de trabajo manifestadas por quien presta el servicio o si se mejoran, pues serán las que rijan el nexo contractual a partir de que la reinstalación se practique, en caso de aceptación de la propuesta, sino también debe analizar la legalidad de dichas condiciones.


"Ahora bien, del laudo combatido no se advierte que la responsable haya analizado ese aspecto, lo que condujo a la responsable a emitir una calificación equivocada de la oferta de empleo, pues no podía ser de buena fe, si se le proponía al trabajador desempeñar sus servicios en forma ilegal, contrariando lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, a cuyo tenor, los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material como es el caso, y de quince días para los demás trabajadores, máxime si se toma en cuenta que el trabajador a través de su promoción consultable a fojas sesenta y dos, precisó lo siguiente:


"‘Que una vez que me informó mi apoderado en el presente asunto, que la demandada Tratados de Teoloyucan, S.C., al contestar mi demanda se encuentra ofreciéndome el trabajo; considero su conducta contradictoria con el despido injustificado de que fui objeto en mi empleo. Al decir de mi apoderado, dicha oferta de trabajo es con el solo objeto de revertirme la carga probatoria del despido. Sin embargo, y no obstante lo anterior, vengo por medio del presente escrito a manifestar que acepto el ofrecimiento del trabajo, ya que no he podido conseguir empleo y, por tanto, solicito se señale día y hora para mi reinstalación formal y materialmente en el trabajo.


"‘Es de hacer notar, que dicha aceptación obedece única y exclusivamente a mi necesidad de trabajo; que insisto en el despido injustificado de que fui objeto en mi empleo; que tal aceptación no implica mi conformidad con el pago de mis salarios por periodos de quince días; puesto que, salvo error de apreciación personal, se me deben liquidar en forma semanal por tratarse de un trabajo material, como lo establece el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo.’


"En ese orden de ideas, aun cuando en su demanda no precisara cada cuándo debía pagarle el patrón, ello es intrascendente, porque de cualquier manera el ofrecimiento de trabajo debe hacerse en términos legales.


"Son de citarse, en mérito de la razón jurídica sustancial que expresan, respecto de la prestación de servicios, en forma contraria a la prevista legalmente, las tesis aisladas IV.3o.8 L, del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, de julio de 1995, en la página 251, que dice:


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO SE OFRECE CON UN SALARIO INFERIOR AL MÍNIMO PROFESIONAL.’ (se transcribe).


"Y la del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Sexta Parte, en la página 61, del tenor siguiente:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON SALARIO INFERIOR AL MÍNIMO. IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe)."


Ese criterio se plasmó en la tesis II.T.259 L publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2004, página 1574, que establece:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO EL PATRÓN PROPONE QUE LOS SALARIOS SE PAGUEN EN FORMA QUINCENAL Y EL TRABAJADOR DESEMPEÑA ACTIVIDADES MATERIALES. Para que el ofrecimiento de trabajo sea calificado de buena fe, la autoridad no sólo debe examinar si se respetan las condiciones de trabajo manifestadas por quien presta el servicio o si se mejoran, sino también está obligada a analizar la legalidad de dichas condiciones; por tanto, si en el juicio el actor manifiesta que su trabajo consistía en realizar actividades materiales, y el patrón al contestar la demanda ofrece el trabajo, proponiendo entre otras cosas, que los emolumentos se paguen en forma quincenal, la responsable debe calificar el ofrecimiento de trabajo de mala fe, por ser ilegal, aun cuando el accionante no hubiese precisado en el libelo inicial cuándo debía pagarle el patrón, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material."


SEXTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001,(1) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Del estudio de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en el amparo directo 118/2006, se desprende que ante el concepto de violación planteado por el quejoso -en el sentido de que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe por contravenir el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual el plazo para el pago del salario nunca podrá ser mayor a una semana para las personas que desempeñan un trabajo material-, adoptó el criterio sustancial consistente en que no existe mala fe en el ofrecimiento del trabajo, aun cuando se proponga con el pago del salario en forma quincenal, no semanal, y el trabajador desarrolle labores de carácter material, pues de la exégesis de los artículos 51, fracción IV y 88 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el espíritu del legislador, en cuanto al plazo para el pago del salario, es proteger al trabajador para que reciba la retribución correspondiente por la labor desempeñada en lapsos más o menos cortos (ocho y quince días); por tanto, el hecho de que reciba su salario cada quince días no implica mala fe en la oferta de trabajo.


Debe precisarse que el quejoso en ese juicio, de acuerdo con la relatoría contenida en la propia ejecutoria, se desempeñaba como "ayudante de sistema de fabricación" en la empresa denominada Camas y Muebles de Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Por otra parte, del análisis de las ejecutorias pronunciadas por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mencionado circuito, se observa que en la relativa al amparo directo 92/1987 (AD. 610/2006-I), el quejoso adujo que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe, porque a pesar que desarrollaba un trabajo de carácter material el salario lo recibía cada doce días en contravención a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo. En relación con ese planteamiento, el órgano jurisdiccional estimó que el ofrecimiento del empleo no era de mala fe, pues la intención del legislador, respecto de los plazos para el pago de los salarios, es que el trabajador reciba del patrón la retribución en lapsos más o menos cortos o periódicos (ocho y quince días), como es el caso que al quejoso se le paga en un plazo de doce días, hecho consentido por él, lo cual hace evidente que si bien se trata de un trabajo material, no se le causa perjuicio dado que así se desarrollaban las condiciones de trabajo.


De esa ejecutoria se advierte también que el trabajador se desempeñaba indistintamente como "operador de maquinaria pesada" y como "relleno" en sustitución de los trabajadores de base.


Por último, del estudio de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 767/2003, se tiene que respecto del concepto de violación planteado por el quejoso atinente al ofrecimiento del trabajo -considerado de mala fe por no atender lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo-, el órgano jurisdiccional estimó que la proposición para que el trabajador regresara a su empleo no podía ser de buena fe si se le proponía desempeñar sus servicios en forma ilegal, contrariando lo dispuesto en el precepto citado, a cuyo tenor los plazos para el pago del salario nunca podían ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material como es el caso, y de quince días para los demás trabajadores.


En este caso, el trabajador se desempeñaba como "jardinero" al servicio de la empresa Tratados de Teoloyucan, Sociedad Anónima de Capital Variable.


De lo hasta aquí expuesto se tiene que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito como el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mencionado circuito, sostienen el criterio de que no puede considerarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo cuando al proponer se hace con el pago del salario en forma quincenal y no semanal, no obstante que el trabajo desempeñado sea de carácter material; en cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito considera que cuando las labores desempeñadas son de naturaleza material, el ofrecimiento del trabajo será de mala fe si se propone con un plazo de quince días para el pago del salario.


Esos criterios son esencialmente contradictorios no obstante que parten del análisis de un mismo elemento normativo como es el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, y del cotejo de hechos también semejantes, como son: a) un despido -que por estimarse injustificado en el primero se demandó la reinstalación y en los dos restantes la indemnización-; b) el ofrecimiento del empleo con la propuesta de pago de salario en un plazo mayor a una semana -doce y quince días-, respecto del cual la Junta de Conciliación y Arbitraje los calificó de buena fe; y, c) los ex trabajadores desarrollaban labores de carácter material.


No participan en esta contradicción de criterios, las ejecutorias pronunciadas por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mencionado circuito, en los juicios de amparo directo 189/1987 (AD. 611/2006-I), 502/1987 (AD. 612/2006-I), 367/1987 (AD. 613/2006-I) y 531/1987 (AD. 609/2006-I), porque en ellos se analizó el contenido del artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, desde la perspectiva de la acción de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, en términos del artículo 51, fracciones II y V, del mismo ordenamiento, por incurrir el patrón en faltas de probidad u honradez y no recibir el salario correspondiente en la fecha convenida, además en estos casos no se planteó el ofrecimiento de trabajo; de lo que se sigue que en estas ejecutorias se analizaron supuestos distintos a los tres casos reseñados con anterioridad.


Por tanto, el punto en contradicción a resolver es si tratándose de trabajadores que realizan labores materiales es o no de buena fe el ofrecimiento de trabajo que haga el patrón cuando lo propone con un plazo mayor a una semana para el pago del salario.


SÉPTIMO. Atento al tema materia de la contradicción de tesis, esta Segunda Sala procede a desarrollar el criterio que debe prevalecer conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.


El artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que: "Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores."


Esta disposición, con una redacción diferente, se preveía en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, el cual señalaba: "Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero nunca podrá ser mayor de una semana el que se convenga para el pago a personas que desempeñen un trabajo material, y de quince días el que se fije para los domésticos y demás trabajadores."


La norma vigente ya no contiene la expresión inicial conforme a la cual las partes podían fijar el plazo para el pago del salario, pero subsiste el imperativo relativo al plazo para el pago de la remuneración a los trabajadores que desarrollan labores de carácter material, el cual no podrá ser mayor de una semana.


Sin duda alguna, los conceptos "trabajador" y "trabajo material", poseen especial relevancia, porque aparecen referidos en el artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo, donde se define al "trabajador" como la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado, y al "trabajo", como toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.


En torno del concepto "trabajador" dice J.B.C.B.(2) se desarrolla la fuerza expansiva del derecho del trabajo que orientado inicialmente a la protección del obrero industrial, fue ampliando su órbita hasta comprender al trabajador intelectual, al profesionista, al técnico y al alto empleado, cuyas relaciones de trabajo fueron al tiempo gradualmente absorbidas por el derecho laboral y que todavía suscitan dudas en los llamados "casos frontera" para dilucidar el régimen jurídico aplicable a situaciones de trabajo que no aparecen claramente enmarcadas en el campo del derecho del trabajo, cuanto más que esta rama del derecho en su reciente proceso evolutivo no se ha apartado de su sentido clasista originario, pues continúa expandiendo su tutela a la clase obrera y, a la vez, cobija al inventor, al científico, al artista, al deportista y al trabajador accionista.


Esta evolución, en apariencia ambivalente, junto con la mejora en las condiciones en que se desarrolla hoy día el trabajo de índole material o intelectual, respecto de las que prevalecían en la década de mil novecientos treinta -en ese entonces los trabajadores en general carecían de las herramientas, métodos y técnicas de trabajo que en la actualidad utilizan o aplican-, puede llevar a minimizar la diferencia entre el trabajo material y el intelectual, y con ello las condiciones de trabajo básicas que deben prevalecer en uno u otro caso, lo cual sería incorrecto, porque debe reconocerse que un gran segmento de trabajadores, dada la naturaleza de su trabajo y sus condiciones económicas, requiere percibir su salario en forma semanal.


Por ello, la Ley Federal del Trabajo -con acierto- conserva el concepto genérico de "trabajador" como toda persona física que presta a otra un trabajo personal subordinado, y como "trabajo" la actividad humana intelectual o material, pues de esa manera se evita una posible confusión entre los conceptos "trabajador" y "empleado" y permite un único criterio de diferencia, como es el carácter del trabajo desempeñado, para determinar el plazo para el pago del salario.


Se considera un acierto de la Ley Federal del Trabajo, porque en la doctrina extranjera se han elaborado diversas teorías en torno a los conceptos de "trabajador" y "empleado", no necesariamente resueltos en forma satisfactoria. L.B.(3) señala que se han ofrecido cuatro criterios principales para distinguir esos conceptos: a) una primera teoría, la más antigua, creyó encontrar la diferencia en la naturaleza del trabajo: el trabajo manual caracteriza al obrero, en tanto el trabajo intelectual corresponde al campo de los empleados, aunque en algunos casos no es posible establecer un límite entre esas dos formas de trabajo; b) una segunda opinión buscó la diferencia en la forma de pago del salario: el obrero es pagado a la semana o a la quincena, en tanto el empleado lo es por mes; c) una tercera teoría vio la distinción en la diversa naturaleza de las actividades: el obrero tendría su campo en la industria mecánica, mientras que el trabajo comercial sería propio de los empleados; d) la última escuela sostuvo el criterio más difundido: el empleado es aquel trabajador que tiene funciones de colaboración con el empresario.


Aunque esas posturas son ilustrativas, en el derecho mexicano, como ya se dijo, existe un criterio genérico de "trabajador" y un criterio de diferenciación para efectos del plazo para el pago del salario: el carácter de las labores material o intelectual.


La distinción entre el trabajo material e intelectual radica en que el primero se refiere a un trabajo manual en el que predomina el esfuerzo puramente físico; y el intelectual es aquel en el que predomina el gasto de energías psíquicas,(4) y si bien carece de importancia, pues ambas actividades se encuentran tuteladas por la Ley Federal del Trabajo, tiene interés en razón a la clasificación del trabajo que se desempeña y de las prestaciones correspondientes, pues el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, fija un plazo más corto para el pago del salario a favor de quienes cumplan un trabajo material, el cual no podrá exceder de una semana, en tanto que autoriza un plazo de quince días para los demás trabajadores.


Tal diferencia, basada en el aludido criterio, es congruente con el carácter tutelar de la ley laboral, pues con ello el legislador reconoce la existencia de un sector de trabajadores que por su nivel de ingreso requiere percibir su salario en un plazo razonablemente corto, adaptando tal plazo a la situación económica y social de ese sector de trabajadores; finalidad que es evidente si se considera que la propia Ley Federal del Trabajo, en su artículo 5o., fracción VII, dispone que no producirá efecto alguno la estipulación que establezca "un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros", y en su artículo 283, fracción I, impone a los patrones de los trabajadores del campo la obligación de "pagar los salarios precisamente en el lugar donde presente el trabajador sus servicios y en periodos de tiempo que no excedan de una semana" normas que tienen un sustento genérico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso c), señala que es condición nula "las que estipule un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal."(5)


Ninguna duda cabe, pues, que tratándose de trabajadores que desarrollan un trabajo material, entendido éste como la actividad en la cual predomina el esfuerzo puramente físico (material), el plazo para el pago del salario nunca podrá ser mayor de una semana.


Ahora bien, esta Segunda Sala ha sostenido(6) que para calificar de buena o mala fe la proposición que hace el patrón para continuar la relación laboral, deben atenderse las condiciones fundamentales de ésta, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores.


También ha señalado que ese ofrecimiento será de buena fe cuando se advierta la clara intención del patrón de no afectar los derechos del trabajador proponiéndolo en los mismos términos en que se venía desarrollando la relación de trabajo -siempre que se ajusten a la ley- o en mejores condiciones a las pactadas.


En ese sentido, si bien el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el plazo para el pago del salario nunca podrá ser mayor a una semana para las personas que desempeñan un trabajo material, también lo es que el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón, a un trabajador que realiza ese tipo de labores, con un plazo para el pago de salarios de diez o quince días, no es de mala fe si se ofrece en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando y en juicio de acredita que al trabajador se le cubría su salario en alguno de esos plazos; pues con ello, no se altera el salario -una de las condiciones fundamentales de la relación laboral que este Alto Tribunal estableció jurisprudencialmente para la calificación del ofrecimiento de trabajo- máxime si el propio trabajador era anuente en que se le cubriera su emolumento en un plazo distinto al establecido por el precepto citado.


De ese modo, el plazo para el pago del salario con que se realiza la oferta de trabajo, no necesariamente es determinante para calificar de mala fe la oferta de trabajo, a menos que se proponga con un plazo superior al en que se venía haciendo.


Lo anterior no contraria la intención del legislador en el sentido de que los trabajadores que desempeñan ese tipo de labores reciban su salario en un plazo razonablemente inferior al resto de los trabajadores.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala que existen labores que por sus características no son fáciles de ubicar exclusivamente como un trabajo material, pero en esos casos el órgano jurisdiccional que deba calificar la propuesta formulada por el patrón deberá poner especial atención en determinar cuáles son las actividades desarrolladas por el trabajador para conocer si son esencialmente materiales, pues no debe olvidarse que cuenta con facultades amplias para realizar aquellas diligencias que estime necesarias para conocer la verdad de los hechos, incluso interrogar a las partes y a los testigos; al mismo tiempo, apreciar los antecedentes del caso y la conducta asumida por el patrón.


C. de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-Si bien es cierto que el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el plazo para el pago del salario nunca podrá ser mayor a una semana para las personas que desempeñan un trabajo material, también lo es que el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón a un trabajador que realiza ese tipo de labores con un plazo para el pago de salarios de 10 o 15 días no es de mala fe, siempre que se ofrezca en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando y en juicio se acredite que al trabajador se le cubría su salario en alguno de esos plazos, pues con ello no se altera el salario -una de las condiciones fundamentales de la relación laboral que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencialmente para la calificación del ofrecimiento de trabajo- en razón de que el propio trabajador era anuente en que se le cubriera su emolumento en un plazo distinto al establecido por el precepto citado, y satisface la intención del legislador consistente en que las personas que desarrollan ese tipo de labores reciban su salario en plazos razonablemente cortos. En consecuencia, el plazo para el pago del salario con que se realiza la oferta de trabajo, no necesariamente es determinante para calificarla de mala fe, a menos que se proponga con un plazo superior al en que se venía haciendo.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se fija en la parte final del considerando séptimo de esta resolución.


N.; con copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito; y en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.I.O.M., estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



______________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis.


2. Ley Federal del Trabajo -comentarios y jurisprudencia-, décima primera edición, Editorial Esfinge, México, mil novecientos noventa y seis, página cuarenta y siete.


3. Citado por M. de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, tomo I, décima primera edición, Editorial Porrúa, México, mil novecientos sesenta y nueve, página cuatrocientos veinte.


4. L. de Litalia, El Contrato de Trabajo, traducción de Santiago Sentis Melendo, Buenos Aires, Argentina, mil novecientos cuarenta y seis, página catorce.


5. El concepto jornal no parece tener una connotación exclusiva al salario de los trabajadores del campo, sino a su acepción amplia, esto es, al estipendio que percibe un trabajador por cada día de trabajo. Así también se entiende en la obra "Los Derechos del Pueblo Mexicano", segunda edición, Tomo XX, página cuatrocientos setenta, al señalar que las menciones específicas que hace la fracción XXVII se refieren a los derechos básicos que se sustentan en principios universales que igual corresponden a los derechos humanos de primera y segunda generación de los trabajadores que declara y protege el artículo 123 constitucional en todo su contenido.


6. Jurisprudencia 2a./J. 125/2002 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página doscientos cuarenta y tres. Jurisprudencia 2a./J. 1/2005, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXI, enero de dos mil cinco, página quinientos sesenta y tres.


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