Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1204
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 175/2006
Número de registro19923
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMERO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado denunciante se encuentra legitimado con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 5668/2006, promovido por M.L.V. (trabajadora), determinó negar el amparo solicitado apoyándose, en lo que al presente asunto importa, en las consideraciones siguientes:


• Que si bien es cierto, como aduce la quejosa, que la jornada con la que se hizo el ofrecimiento es de nueve horas, pues abarca de las ocho a las dieciocho horas, con una hora para descansar y tomar alimentos; y, también es cierto que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, la duración máxima de la jornada diurna, que es en la que se desempeñaba la actora, es de ocho horas; no menos cierto es que, contrario a lo que pretende la recurrente, ese solo hecho no es suficiente para afirmar que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, porque aun cuando dicho ofrecimiento se le hizo con la jornada diaria de nueve horas, esto es, con una hora más de la jornada máxima establecida en el citado precepto legal, lo cierto es que la demandada afirmó que esa era la jornada que la actora laboraba de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos, y que esa afirmación se demostró con las tarjetas de asistencia que exhibió; lo que pone de manifiesto, por un lado, que la actora laboraba un total de cuarenta y cinco horas a la semana, que no exceden de las cuarenta y ocho que como máximo pueden laborarse de acuerdo con la ley y, por el otro, que en esas circunstancias el trabajo fue ofrecido de buena fe.


• Que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, el máximo de la jornada diurna de trabajo no es necesariamente el de ocho horas a que alude el artículo 61 del propio ordenamiento legal, sino que puede ser superior, precisamente porque aquel precepto permite que la jornada exceda del máximo indicado, en aras de la finalidad que el mismo persigue, por lo que en el caso, era legalmente factible que las horas de trabajo del sábado se repartieran entre los demás días laborables de la semana (lunes a viernes), a fin de que la actora disfrutara de descanso sabatino, por lo que no le beneficia la cita que hace de las tesis: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CONDICIONES ILEGALES, IMPLICA MALA FE."; "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, MALA FE EN EL. CUANDO LA JORNADA EXCEDE LA LEGAL Y NO EXISTE CONVENIO PARA ELLO."; "JORNADA LABORAL. PACTO EXPRESO. DISTRIBUCIÓN DE LA."; "JORNADA SEMANAL, REPARTO DE LAS HORAS DE LA. DESCANSO SABATINO."; "JORNADA SEMANAL, DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE LA, POR CONVENIO. SANCIÓN IMPROCEDENTE." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. JORNADA QUE EXCEDE DE LA SEÑALADA EN EL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO III DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, MALA FE DEL.’; en primer lugar, porque las cinco primeras tesis, más que rechazar la posibilidad de que las horas de trabajo del sábado se repartan entre los demás días laborables de la semana (lunes a viernes), la admiten; y en segundo lugar, porque la sexta tesis alude a la mala fe que hay en el ofrecimiento del trabajo que se haga con una jornada que exceda de la señalada en el capítulo II del título III de la Ley Federal del Trabajo, sin especificar si el excedente de la jornada obedece, como en el caso, al reparto de las horas de trabajo del sábado entre los demás días laborables de la semana.


• Tampoco beneficia a la inconforme la cita que de las primeras cinco tesis hace, en apoyo de su alegato consistente en que no existe convenio entre las partes que le permitiera a la demandada acumular la jornada de trabajo además de que la demandada jamás manifestó ni en su escrito de contestación a la demanda ni acreditó con prueba alguna que existiera pacto o convenio alguno entre las partes, para que la actora laborara más de ocho horas al día ni se excepcionó al respecto, pues si bien es cierto que en las tesis de referencia priva la idea de que el reparto de las horas de trabajo del sábado entre los demás días laborables de la semana requiere la existencia de un convenio, pacto o acuerdo entre las partes, cierto es también que tal punto de vista sólo se justifica en el caso de la tesis de rubro: "JORNADA SEMANAL, REPARTO DE LAS HORAS DE LA. DESCANSO SABATINO.", en la cual el respectivo Tribunal Colegiado interpretó el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, mas no se justifica que las otras cuatro tesis, al parecer tratando de emular a la anteriormente señalada, sostengan que el reparto de las horas de trabajo del sábado entre los demás días laborables de la semana requiere la existencia de un convenio, pacto o acuerdo entre las partes, pues, como podrá apreciarse, el texto del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, es diferente al del artículo 69 de la ley de 1931, en cuanto que no emplea, como en éste se hacía, la expresión "previo acuerdo", lo cual evidencia que el citado artículo 59, rechazando cualquier idea de formalismos que no compaginan con la naturaleza del derecho laboral se apartó del artículo 69 de la ley de 1931 que le antecedió y que exigía, como se ha visto, acuerdo previo para ello; desprendiéndose esa diferencia del hecho de que el citado artículo 59, simplemente abrió la posibilidad de que el reparto de las horas del sábado se realice o efectúe, permitiendo de esa manera que el reparto de referencia se haga sin la formalidad que pretenden las tesis de que se trata, consistente en que el citado reparto conste en un convenio, pacto o acuerdo.


• Si con las tarjetas de asistencia exhibidas en el juicio laboral, la demandada probó su afirmación en el sentido de que la actora laboraba de lunes a viernes de cada semana y que descansaba sábados y domingos, eso es suficiente para estimar que las horas de trabajo del sábado eran repartidas por las partes entre los demás días laborables de la semana (lunes a viernes), como lo permite el comentado artículo 59 de la ley laboral y que habiéndose ofrecido el trabajo a la actora con el horario resultante del referido reparto legal de las horas de trabajo del sábado, tal ofrecimiento fue de buena fe.


• Que si bien es cierto, como se afirma, que no se encuentra acreditada en autos la existencia de algún pacto o convenio entre las partes para que la actora laborara más de ocho horas diarias; no menos cierto lo es, también, que ello no es determinante para afirmar que la jornada de trabajo excedía del máximo legal permitido, precisamente porque en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, sólo se establece que el trabajador y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, pero no exige que ese reparto deba encontrarse asentado en algún pacto, acuerdo o convenio como sugieren las tesis antes aludidas.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora especializado en materia de trabajo, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo AD. 424/93, interpuesto por Productos de Alambre del Norte, Sociedad Anónima (patrón), determinó negar el amparo solicitado, apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


• Que la quejosa señala, que se violan los artículos 59, 794, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no estimar que se cumplió con la carga de la prueba de demostrar que existió un pacto expreso entre patrón y trabajador, respecto a la distribución de la jornada de trabajo, por lo que debió estimarse que la reinstalación se ofreció de buena fe; lo que estimó infundado, en virtud de que el laudo se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, toda vez que las probanzas ofrecidas no acreditaron la excepción opuesta respecto a la existencia del pacto de la distribución de la jornada de labores, por lo que el tribunal responsable estableció que el ofrecimiento del trabajo fue de mala fe; que la demandada no cumplió con la carga procesal impuesta, por lo que se estima ajustado a derecho el laudo emitido por la responsable.


• Que el laudo que se combate es claro, preciso y congruente al determinar que el ofrecimiento del trabajo es de mala fe, por exceder de la jornada legal establecida de ocho horas diarias; que el hecho que lo ofreciera en los mismos términos que lo venía desempeñando el actor y que éste no reclamara tiempo extra ni alegara que era ilegal, no por ello deja de exceder de la jornada legal diaria que establece el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, y en el caso a estudio laboraba ocho horas con treinta minutos de lunes a viernes y cinco horas con treinta minutos el sábado, de lo que se colige que la jornada diaria era ilegal, por exceder de la permitida por la legislación laboral.


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, T.X., enero de 1994, página 253, de rubro y texto:


"JORNADA LABORAL. PACTO EXPRESO. DISTRIBUCIÓN DE LA. Para la distribución de la jornada de labores, a que se refiere el artículo 59, de la Ley Federal del Trabajo, cuando ésta exceda de la legal de ocho horas diarias, es necesario que exista un pacto expreso entre los factores de la producción, donde manifiesten su conformidad respecto de tal jornada, de no acreditar la existencia del referido pacto, es de presumirse, que el ofrecimiento del trabajo, fue de mala fe, por ello, es inadmisible jurídicamente aceptar, como se pretende que pueda darse un pacto implícito de la distribución de la jornada laboral, derivado de que tanto el trabajador como el patrón distribuyeron la jornada de trabajo para que el actor descansara la tarde del día sábado, lo que dice se corrobora con la confesión del actor en su demanda, al manifestar que durante todo el tiempo que ha venido prestando sus servicios para la demandada venía laborando la jornada de trabajo que indica en su demanda."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo la tesis aislada que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 50, Sexta Parte, página 39, de rubro y texto:


"JORNADA SEMANAL, DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE LA, POR CONVENIO. SANCIÓN IMPROCEDENTE. Si bien es cierto que los artículos 59, párrafo primero, y 61 de la Ley Federal del Trabajo establecen que: ‘El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales’ y que ‘la duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta’, respectivamente, y aun cuando en autos se encuentre acreditado que los trabajadores al servicio de una empresa laboran ocho horas con treinta minutos los días de lunes a viernes de cada semana, lo que significa que, en principio, podría establecerse que la jornada excede al máximo legal, no es menos cierto que si existe la manifestación de la empresa, no contradicha en forma alguna, en el sentido de que de común acuerdo empresa y trabajadores convinieren en establecer un horario de trabajo que permitiera a los trabajadores descansar, además del séptimo día, los sábados por la tarde, como el antes citado artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, en su párrafo segundo, establece un caso de excepción a la duración de la jornada de trabajo, al expresar que: ‘Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente’, de cuyo texto se concluye, ya que de otra manera no tenía razón de que el legislador así lo hubiere concebido, que a efecto de que los trabajadores estén en aptitud de descansar, dedicar mayor atención a sus familias, etcétera, no laborarán los sábados por la tarde aumentándose con ello el descanso del séptimo día y distribuyéndose las horas de trabajo de la semana de 48 horas, sin más limitaciones, debe entenderse, que la distribución que las partes acordaren no constituye una jornada inhumana, por excesiva. Luego entonces, si se encuentra acreditado que la empresa y sus trabajadores convinieron en repartir las horas de trabajo en la semana a efecto de que éstos no trabajaran los sábados por la tarde, estableciendo una jornada diurna de ocho horas con treinta minutos, que si bien excede en 30 minutos la jornada legal, no puede estimarse por ello que sea excesiva porque rebase el límite legal, atenta a la excepción autorizada, y si la ley establece la posibilidad de repartir la jornada de trabajo, en beneficio de los trabajadores, para que éstos puedan disfrutar de un mayor descanso, resulta innegable que al ajustarse la empresa a lo establecido por la ley de la materia, no puede ser acreedora a sanción alguna."


Al respecto, debe considerarse que mediante oficio S-6825, fechado el cinco de septiembre del presente año, remitido por la secretaría del referido Tribunal Colegiado, se informó a esta Segunda Sala la imposibilidad existente para enviar la ejecutoria correspondiente, lo cual no impide realizar las estimaciones pertinentes, pues el criterio asentado en la tesis es suficientemente claro y preciso y permite determinar lo que al respecto corresponde, con apoyo en la tesis cuyos rubro y precedente son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS.(1)


"...


"Contradicción de tesis 6/2001. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito). 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para determinar si se cumple con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario realizar una síntesis de los elementos considerados por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias respectivas.


De las copias certificadas remitidas por los respectivos Tribunales Colegiados al presente expediente, se desprende que en los respectivos juicios laborales, los actores trabajadores expresaron como hechos en su demanda laboral, la existencia de una jornada diaria superior a ocho horas, considerada únicamente de lunes a viernes, o bien, de lunes a sábado, éste con una jornada reducida de cinco horas; en ambos casos la parte patronal adujo la existencia de una jornada semanal legal.


En los respectivos juicios ordinarios, también aparece que la parte demandada al contestar la demanda, ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que los trabajadores lo venían desempeñando, y a partir de ello, la Junta de Conciliación y Arbitraje señalada como responsable resolvió lo que estimó pertinente, a partir de lo cual, las partes afectadas con la resolución promovieron juicio de amparo directo, del que conocieron los Tribunales Colegiados ya mencionados y en los términos en que quedaron sintetizadas las consideraciones de sus respectivas ejecutorias.


Por tanto, se advierte que existe parcialmente la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron dos de los tribunales contendientes, resultan evidentemente encontradas, no obstante que en esencia analizaron supuestos jurídicos similares.


En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que contrario a lo que sostiene el impetrante de la acción constitucional, no obstante que el ofrecimiento de trabajo se realizó con una jornada diaria de nueve horas, la duración máxima de la jornada diurna de trabajo no es necesariamente la de ocho horas a que alude el artículo 61 de la ley laboral, sino que puede ser superior, precisamente porque el artículo 59 permite que la jornada exceda del máximo indicado, en aras de la finalidad que el mismo persigue; y, por otra parte, que la demandada afirmó que esa era la jornada que la actora laboraba de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos, y que esa afirmación se demostró con las tarjetas de asistencia que exhibió; por lo que si de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 59 de la indicada ley, que establece que el trabajador y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los trabajadores el reposo del sábado en la tarde; debe estimarse que las horas de trabajo del sábado eran repartidas por las partes entre los demás días laborables de la semana (lunes a viernes) y que habiéndose ofrecido el trabajo a la actora con el horario resultante del referido reparto legal de las horas de trabajo del sábado, tal ofrecimiento fue de buena fe; sin que fuera necesaria la existencia de algún pacto o convenio entre las partes para que la actora laborara más de ocho horas diarias, pues la disposición legal citada no exige que ese reparto deba encontrarse asentado en algún pacto, acuerdo o convenio.


Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora en Materia de Trabajo, sostuvo el criterio de que para la distribución de la jornada de labores, a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, cuando ésta exceda de la legal de ocho horas diarias, es necesario que exista un pacto expreso entre los factores de la producción, donde manifiesten su conformidad respecto de tal jornada, sin que pueda darse un pacto implícito de que tanto el trabajador como el patrón distribuyeron la jornada de trabajo para que el actor descansara la tarde del día sábado, pues no por ello deja de exceder de la jornada legal diaria que establece el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, y en el caso a estudio laboraba ocho horas con treinta minutos de lunes a viernes y cinco horas con treinta minutos el sábado, por lo que la jornada diaria era ilegal.


Y, por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en lo conducente, que si existe la manifestación de la empresa, no contradicha en forma alguna, en el sentido de que de común acuerdo empresa y trabajadores convinieren en establecer un horario de trabajo que permitiera a los trabajadores descansar, además del séptimo día, los sábados por la tarde, como establece el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, en su párrafo segundo, ello no constituye una jornada inhumana, ya que de otra manera no tenía razón de que el legislador así lo hubiere concebido, luego entonces, si se encuentra acreditado que la empresa y sus trabajadores convinieron en repartir las horas de trabajo en la semana a efecto de que éstos no trabajaran los sábados por la tarde, estableciendo una jornada diurna de ocho horas con treinta minutos, que si bien excede en treinta minutos la jornada legal, no puede estimarse por ello que sea inhumana por excesiva al rebasar el límite legal, atenta a la excepción autorizada.


De lo anterior se desprende que, al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente similares, las determinaciones de los Tribunales Colegiados Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Primero del Cuarto Circuito, ahora en Materia de Trabajo, evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en la primera hipótesis el órgano colegiado determinó que la jornada de trabajo que excede de ocho horas diarias es legal por estar permitida en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo y no requiere la existencia de algún pacto o convenio entre las partes; en cambio, en la segunda hipótesis, el Tribunal Colegiado determinó que si la jornada diaria excede de ocho horas, es ilegal conforme al artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, y que para la distribución de la jornada de labores, a que se refiere el artículo 59, es necesario que exista un pacto expreso entre patrón y trabajador.


No ocurre lo mismo respecto del último de los mencionados tribunales, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; pues si bien éste hizo pronunciamiento respecto del común acuerdo entre empresa y trabajadores para establecer un horario de trabajo que permitiera a éstos descansar, además del séptimo día, los sábados por la tarde, como establece el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que nada expresó sobre si ese convenio debe ser expreso o no, ni si dicha jornada es legal o no, sino que su pronunciamiento lo hizo en relación con que si tal jornada resulta inhumana por excesiva, porque rebase el límite legal, lo que no fue, a su vez, materia de análisis por parte de los otros dos Tribunales Colegiados.


En esa virtud, debe colegirse que este último criterio no participa de la contradicción de criterios aun cuando haya sido mencionado en la denuncia respectiva, pues los elementos analizados y aun las conclusiones alcanzadas no se enfrentan en su sentido con los de los restantes Tribunales Colegiados, al referirse exclusivamente si la jornada ampliada prevista en el artículo 59 de la ley laboral, constituye o no una jornada inhumana por excesiva.


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consta de dos puntos jurídicos:


a) Determinar si de la interpretación conjunta de los artículos 59 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, resulta legal una jornada superior al máximo de ocho horas para la jornada diurna; y,


b) Si para el reconocimiento o validez de la jornada de trabajo prevista en el artículo 59, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que permite repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los trabajadores el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, es necesaria o no la existencia de un convenio expreso entre las partes de la relación laboral.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala, que coincide con el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con las consideraciones siguientes:


La Ley Federal del Trabajo, en el capítulo II del título tercero, "Condiciones de trabajo", dispone, en lo conducente a la jornada, lo siguiente:


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


La interpretación relacionada de los indicados preceptos legales conduce a determinar que la duración máxima de la jornada de trabajo prevista en el artículo 61, podrá verse excedida legalmente si se estima que la relativa al sábado, o la tarde de éste, puede repartirse entre los restantes cinco días de la semana; es decir, deberán sumarse las horas que corresponden al sábado o a la tarde del mismo, a las horas que corresponden a cada día de la semana, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que dicha jornada diaria podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta, sin que ello constituya en modo alguno la existencia de una jornada ilegal, pues precisamente la finalidad que la indicada norma legal persigue es permitir al obrero el descanso del sábado o la tarde de ese día o, inclusive, una modalidad equivalente.


Son ilustrativas al respecto, las tesis que enseguida se mencionan:


"JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo. (Tesis 2a. XCVII/95, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, página 311).


"Contradicción de tesis 50/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


"DESCANSO SEMANAL. LA MODIFICACIÓN DEL HORARIO DE TRABAJO PARA OBTENER UN MAYOR NO DEBE CONCEPTUARSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. El artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, establece la posibilidad de modificar el horario de la jornada de trabajo, en beneficio del obrero, a fin de permitirle el descanso del sábado por la tarde, pero ese beneficio no puede conceptuarse como tiempo extraordinario ni redundar en perjuicio del patrón toda vez que no recibe del trabajador un rendimiento que justifique la retribución a base del salario doble. (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Quinta Parte, LXXXVIII, página 14).


"Amparo directo 6809/63. M.Á.U.. 8 de octubre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.Y.R.."


(La cita del artículo 69 corresponde a la Ley Federal del Trabajo de 1931, equivalente al artículo 59 de la ley vigente).


"JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS. De acuerdo con lo que dispone el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, no excediéndose la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, y resultando favorable a los trabajadores el que se les distribuya dicha jornada semanal para que disfruten de un día completo más de descanso, basta que se haya corroborado la distribución de la jornada semanal en esta forma y que inclusive el actor haya disfrutado de un beneficio mayor que el que la ley concede, para que no pueda admitirse que la hora adicional en que prestó servicios de los días lunes a viernes de cada semana, tenga el carácter de extraordinaria. (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Quinta Parte, LVII, página 45).


"Amparo directo 7935/60. R.R.O.. 16 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: Á.C.."


(La cita del artículo 69 corresponde a la Ley Federal del Trabajo de 1931, equivalente al artículo 59 de la ley vigente).


Precisado lo anterior, procede determinar si la fijación de tal modalidad de la jornada de trabajo debe o no hacerse mediante acuerdo expreso, entendido éste como convenio escrito, para lo cual habrá de atenderse al contexto general de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.


La ley precisa que el contrato de trabajo y las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito, por así disponerlo el artículo 24, detallando las mismas conforme lo cita el artículo 25 siguiente, en relación con los diversos 20 y 21, preceptos legales que disponen:


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."


"Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte."


"Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;


"II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;


"III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;


"IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;


"V. La duración de la jornada;


"VI. La forma y el monto del salario;


"VII. El día y el lugar de pago del salario; y


"VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y


"IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón."


"Artículo 26. La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad."


Las disposiciones citadas deben interpretarse en el sentido de que la falta de formalidad de un contrato individual de trabajo escrito, no representa la invalidez del mismo, pues de acuerdo con el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, el contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal y subordinado, mediante el pago de un salario y, por su parte, el artículo 21 del propio ordenamiento, establece que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. La interpretación armónica de estos preceptos conlleva a que el contrato no necesariamente debe constar en forma escrita; de donde se excluye que para demostrar la existencia del nexo laboral y las condiciones pactadas, debe únicamente hacerse a través de un documento.


Al respecto, puede tenerse en consideración el criterio contenido en diversas tesis sustentadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reflejan lo que ahora se afirma:


"CONTRATO DE TRABAJO NO ESCRITO. Cuando se alega la existencia del contrato escrito, es con el documento respectivo que deberá probarse su existencia, pero de ninguna manera quiere decir que porque la ley mande que el contrato deba ser escrito sólo pueda probarse su existencia y las condiciones en él contenidas, con el documento escrito, puesto que el artículo 18 de la Ley del Trabajo admite la posibilidad de que no se haya hecho el documento respectivo presumiendo su existencia entre el que presta un servicio y el que lo recibe. (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Quinta Parte, LXI, página 10).


"Amparo directo 1964/61. R.L.. 11 de julio de 1962. Cinco votos. Ponente: A.P.."


(La cita del artículo 18 corresponde a la Ley Federal del Trabajo de 1931, equivalente al artículo 21 de la ley vigente).


"TRABAJO, FORMACIÓN DEL CONTRATO DE. El contrato de trabajo es un acto absolutamente consensual, para cuya validez la ley no exige formalidad alguna, según se desprende de los artículos 18 y 31 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, todo acto o convenio relacionado con la contratación del trabajo, tiene también el carácter de consensual, en virtud del principio universal de derecho, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El carácter consensual de la contratación del trabajo del que deriva la obligatoriedad de las convenciones relativas, aun cuando éstas no se hayan celebrado con los requisitos formales que establece la ley, se pone de manifiesto, aun en casos extremos, como por ejemplo, aquel por el cual el patrono está obligado a pagar al trabajador, el importe de todas las horas extraordinarias que éste labora, aun cuando las mismas excedan de la jornada extraordinaria de trabajo que fija la fracción XI del artículo 123 constitucional, no obstante que el acuerdo de las partes, para el desempeño del trabajo en esa jornada, es contrario a una disposición expresa y de carácter prohibitivo de la Constitución Federal; pero el carácter consensual de la contratación del trabajo tiene una limitación fija por la propia Constitución, y es relativa a la invalidez de los contratos o convenios en los cuales el trabajador renuncia, expresa o tácitamente, a los derechos que le otorgan las leyes de protección y auxilio a los obreros, por lo que toda convención relativa al trabajo, que no lleve implícita una renuncia de los derechos del trabajador, es válida aun cuando, al celebrarse, no se haga con los requisitos formales establecidos en la ley. (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página 960).


"Amparo directo en materia de trabajo 1281/36. Á.R.. 11 de agosto de 1936. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.G.B.. R.: X.I.."


(La cita del artículo 18 corresponde a la Ley Federal del Trabajo de 1931, equivalente al artículo 21 de la ley vigente).


Así, no obstante la falta de documentos que demuestren la existencia del contrato de trabajo o las condiciones pactadas, no implica su inexistencia, sino que, en su caso, serán objeto de prueba distinta de la respectiva documental.


En esa virtud, puede estimarse que en lo relativo a la jornada de trabajo, las partes pactaron haber repartido las horas de trabajo del sábado en los restantes días laborables, en tanto la ley permite esa modalidad en la jornada, sin que la misma sea necesariamente demostrada con el convenio correspondiente, ya que bastará la prueba de que así se ha desarrollado la relación de trabajo, sin inconformidad expresa del trabajador, para presumir que existió ese acuerdo entre éste y el patrón, máxime que en ese aspecto, la ley tampoco exige la formalidad de un escrito, de manera que bastará la prueba del hecho de que así se ha desempeñado el trabajo para considerar que se hizo el reparto de la jornada en términos de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, siendo suficiente para su aplicación el hecho de la prestación del servicio con la modalidad indicada.


Por tanto, si durante la secuela procesal no existe conflicto respecto del desempeño en la jornada especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor, pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, deberá presumirse que las partes acordaron tal evento, con independencia de que exista un convenio escrito, pues ello implica la aplicación de las modalidades previstas en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; sin embargo, de existir desacuerdo entre las partes respecto de ese reparto de la jornada permitido en el precepto legal en cita, el patrón deberá demostrar ese hecho mediante los medios de prueba respectivos, lo que le corresponde por disposición expresa del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo.


Para apoyar lo anterior, deberá atenderse a los criterios que sustentó la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se citan enseguida:


"CONTRATO DE TRABAJO NO ESCRITO. CARGA DE LA PRUEBA.-En virtud de que conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, la falta de contrato escrito es imputable al patrón, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en esos casos, deberán aceptar, en principio, que la contratación laboral fue en los términos que indique el reclamante, salvo prueba en contrario por parte del patrón, el que por la imputabilidad legal de la falta de contrato, toma a su cargo la obligación de demostrar los términos de la contratación. (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Quinta Parte, XCVII, página 15).


"Amparo directo 8380/64. A.G.S.. 20 de julio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.C.S. de T.. Ponente: A.G.N.."


(La cita del artículo 31 corresponde a la Ley Federal del Trabajo de 1931).


"CONTRATO VERBAL DE TRABAJO. ALCANCE Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Si bien es cierto que conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo ‘La falta de contrato escrito, cuando en esta forma lo prevenga la ley, o de alguno de los requisitos que para el mismo señala el artículo 24, no privará al trabajador de los derechos que esta ley o el contrato le concedan, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad ...’, también lo es que los términos que establece esa disposición laboral en beneficio de los trabajadores, no pueden tener el alcance y efectos al extremo de que se tengan por ciertas las peticiones que hace un trabajador en su demanda, por el solo hecho de que los enunciare en su demanda laboral, ya que las cuestiones que se alegan pactadas en un contrato, deben ser expresamente probadas en autos, pese a que no se hubiere otorgado por escrito el correspondiente contrato laboral, por causas imputables al patrón. (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Quinta Parte, XCII, página 11).


"Amparo directo 8147/62. G.C.I.. 25 de febrero de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente: M.Y.R.."


(La cita del artículo 31 corresponde a la Ley Federal del Trabajo de 1931).


"CONTRATO ESCRITO. FALTA DEL. PRUEBA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.-Si la falta de contrato escrito, según el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, es imputable al patrón, no existe razón alguna para imponer al trabajador la carga de la prueba respecto a las modalidades y condiciones de la prestación de servicios. (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Quinta Parte, LVII, página 32).


"Amparo directo 3055/61. M.N.S. y coagraviado. 7 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T.."


"JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS, DISTRIBUCIÓN DE LA.-La Cuarta Sala de la Suprema Corte, en varias ejecutorias ha expresado que de acuerdo con el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo existe la posibilidad de que los trabajadores, previo arreglo con el patrón, puedan repartirse las horas de trabajo en la semana de cuarenta y ocho horas, a fin de permitir al obrero reposar el sábado o cualquier modalidad equivalente. Por lo tanto, si al iniciarse la prestación de los servicios existió un acuerdo entre patrón y trabajador para aceptar esta jornada a fin de que los sábados fuese menor y pudiera disfrutarse de descanso en las tardes de esos días, con tal estimación no violó la disposición contenida en el citado precepto legal, por cuanto la jornada establecida no se excedía de las cuarenta y ocho horas fijadas para la jornada semanal. (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Quinta Parte, XXXVII, página 44).


"Amparo directo 5469/58. H.M.F.. 1o. de julio de 1960. Cinco votos. Ponente: Á.C.."


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de las tesis de los siguientes rubros y textos:


JORNADA DE TRABAJO. ES LEGAL LA QUE REBASA EL MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61, CONFORME AL DIVERSO 59, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De la interpretación de los artículos 58 a 61 de la indicada Ley, se advierte que la duración máxima de la jornada de trabajo prevista en el artículo 61 podrá verse excedida legalmente, ya que el artículo 59 permite que la relativa al sábado o la tarde de éste, pueda repartirse entre los restantes cinco días de la semana, es decir, deberán sumarse las horas que corresponden al sábado o a la tarde del mismo, a las horas que corresponden a cada día de la semana; de ahí que dicha jornada diaria podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta, pues la finalidad del indicado artículo 59 es permitir al obrero el descanso del sábado o la tarde del mismo, o inclusive, una modalidad equivalente.


JORNADA SEMANAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS QUE LA CONFORMAN, SE PRESUME LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-En virtud de que el contrato de trabajo es un acto consensual, para cuya validez la ley no exige formalidad alguna, y de que el citado precepto legal permite una jornada especial que podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta; cuando en el juicio no existe conflicto respecto del desempeño en esa jornada, que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada diurna semanal de cuarenta y ocho horas, deberá presumirse que las partes acordaron tal evento, independientemente de que exista un convenio escrito, bastando la prueba del hecho de que así se ha desempeñado el trabajo sin inconformidad expresa del trabajador, pues ello implica la aplicación de las modalidades previstas en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, de existir desacuerdo entre las partes respecto del reparto de tal jornada, corresponde al patrón demostrar ese hecho mediante los medios de prueba respectivos, por disposición expresa del artículo 784, fracción VIII, de la Ley citada, que le obliga a demostrar la duración de la jornada de trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.I.O.M. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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1. Tesis 2a. CXI/2001. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, julio de 2001. Página 506.


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