Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 962
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 178/2006
Número de registro19921
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la realizaron los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que sostiene uno de los criterios supuestamente contradictorios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones, en la parte que interesa:


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el amparo directo 338/2006, resuelto el día veintiocho de septiembre de dos mil seis, sostiene:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación expresados por el Instituto Mexicano del Seguro Social quejoso, uno es inoperante y otro infundado. ... En otro aspecto, el instituto quejoso se duele de que la Junta responsable debió analizar que el tercero perjudicado renunció por voluntad propia a sus labores, por lo que la terminación de la relación laboral fue en forma voluntaria y no involuntaria, de ahí que la acción debió declararse improcedente como establece la jurisprudencia identificada con el rubro: ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA. SI LA CESACIÓN EN EL TRABAJO SE ORIGINÓ POR VOLUNTAD DEL ACTOR.’. Lo inmediatamente antes reseñado es infundado, conforme a las siguientes consideraciones: La jurisprudencia antes invocada, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 559, del Tomo V, del A. del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 es del texto siguiente: ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA, SI LA CESACIÓN EN EL TRABAJO SE ORIGINÓ POR VOLUNTAD DEL ACTOR.’ (se transcribe). La mencionada jurisprudencia al analizar la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución General de la República, en relación con el diverso 143 de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, se basa en una interpretación literal al sustentar el criterio de que la pensión por cesantía en edad avanzada sólo procede cuando el trabajador ha sido despedido de su trabajo. Este Tribunal Colegiado no comparte tal criterio. La Ley del Seguro Social reglamentaria de la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución General de la República, tanto derogada como la vigente, recogen la figura de la cesación involuntaria y la reglamentan como la de cesantía en edad avanzada en los términos siguientes: ‘Artículo 143. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.’. ‘Artículo 144. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión; II. Asistencia médica, en los términos de capítulo IV de este título; III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.’. ‘Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía de edad avanzada se requiere al asegurado: I.T. reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y, III. Quede privado de trabajo remunerado.’. ‘Artículo 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio.’. Asimismo, los artículos 154, 155 y 156 de la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de mil novecientos noventa y siete, prescriben: ‘Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título.’. ‘Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión; II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial.’. ‘Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el instituto el aviso de baja.’. De una interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la Ley del Seguro Social derogada y vigente a partir de julio de mil novecientos noventa y siete, comprenden la pensión de cesantía en edad avanzada, la cual para su otorgamiento exige se cumplan los siguientes requisitos: a) haber cumplido sesenta años; b) encontrarse privado de trabajo remunerado; y, c) haber cubierto quinientas cotizaciones semanales en la anterior legislación y mil doscientas cincuenta cotizaciones en la nueva legislación. Con relación al segundo requisito, relativo a la privación de trabajo remunerado, la Ley del Seguro Social no contiene disposición alguna que aluda al modo, a las circunstancias, términos, condiciones o causas por las que el asegurado quedó cesante. Ello es así, puesto que las disposiciones transcritas con anterioridad, sólo precisan como elemento de cesantía, el que el asegurado a la edad de sesenta años no tenga trabajo; empero, no establece la modalidad o forma de cómo es que el trabajador asegurado se ubica en ese estado cesante. Por lo hasta aquí expuesto, debe decirse que el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, no constituye un acto discrecional del Instituto Mexicano del Seguro Social, es más bien un derecho que el trabajador adquirió a través del tiempo laboral, que medido en un determinado número de cotizaciones aportó durante nueve años seis meses para la legislación anterior (550 semanas cotizadas), y veinticuatro años para la actual legislación (1250 semanas); condiciones que satisfechas con los restantes requisitos que exige la ley, el trabajador podrá obtener la pensión de cesantía en edad avanzada. De manera que sostener que en los casos en que el trabajador estime que cumple con los requisitos para obtener la pensión de cesantía en edad avanzada, y renuncie a su trabajo para actualizar la hipótesis de encontrarse privado de trabajo remunerado después de los sesenta años de edad, atenta contra las disposiciones de seguridad social, por exigir mayores requisitos de los que estatuye la propia legislación reglamentaria. En ese orden de ideas, este tribunal estima que tratándose de la pensión de cesantía en edad avanzada que reglamenta la Ley del Seguro Social, basta que el actor se ubique en la hipótesis prevista en el artículo 143 de la anterior legislación, o 154 de la vigente, para que se le otorgue la referida pensión, sin exigir mayores requisitos respecto del cómo es que el trabajador se encuentra cesante al momento de reclamar el pago de aquélla. En consecuencia, el argumento vertido por el instituto quejoso se estima infundado y, por ende, inaplicable la jurisprudencia por él invocada. Finalmente y en atención a que este tribunal considera que no debe confirmarse el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia visible en la página 559, del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro: ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA, SI LA CESACIÓN EN EL TRABAJO SE ORIGINÓ POR VOLUNTAD DEL ACTOR.’; porque como se ha visto en el cuerpo de esta ejecutoria, el referido tribunal sostiene que para obtener la pensión de cesantía en edad avanzada, el trabajador debe ser despedido de su empleo; y para esta potestad federal, la cesación del empleo no requiere de despido, porque tal requisito no se contempla en la ley; se está en la última hipótesis de la fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del citado numeral, denúnciese la contradicción aludida y en su oportunidad remítanse las constancias relativas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien resolver. En las relatadas condiciones ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado por el quejoso. Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al presidente y actuario adscritos a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad."


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió el criterio reflejado en la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 73, enero de 1994

"Tesis: I.6o.T. J/24

"Página: 65


"PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA, SI LA CESACIÓN EN EL TRABAJO SE ORIGINÓ POR VOLUNTAD DEL ACTOR. El pago de la pensión por cesantía en edad avanzada sólo es procedente si la cesación en el trabajo es involuntaria, atento a lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 123 apartado A, que dicen ‘XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;’, y en ese sentido debe interpretarse lo establecido en el artículo 143 de la Ley del Seguro Social cuando dispone: ‘Artículo 143. Para los efectos de esta ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.’. En tal virtud, quien ha dejado voluntariamente de prestar servicios para gozar del beneficio de una jubilación, establecida contractualmente, no se encuentra bajo los supuestos contemplados en las normas jurídicas aquí citadas.


"Amparo directo 5156/93. E.G.U.. 9 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretario: Ó.C.B..


"Amparo directo 5476/93. C.V.R.. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretario: J.G.C.R..


"Amparo directo 5446/93. H.L.C.. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.G.B.. Secretario: J.L.M.L..


"Amparo directo 6926/93. L.A.A.. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.G.B.. Secretario: J.L.M.L..


"Amparo directo 7466/93. J.C.O.. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretario: F.A.F.R.."


Este último precedente refiere:


"CUARTO-Los conceptos de violación son en una parte infundados y en otra inoperantes.


"En efecto, el quejoso en esencia alega que la autoridad responsable en forma incorrecta determinó que era improcedente el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada reclamada, al aplicar una resolución de contradicción de tesis que no se conocía al momento de presentar la demanda ni formó parte de la litis ni de los alegatos o de las pruebas aportadas, además afirma que no puede servir de base para resolver el juicio lo dispuesto en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo porque dicho precepto no existía cuando salió jubilado el promovente.


"Sin embargo, lo infundado de tales argumentos radica en que con independencia del razonamiento vertido por la Junta responsable en el laudo impugnado, el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada sólo es procedente si la cesación en el trabajo es involuntaria, atento a lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 123 constitucional apartado A, que dice: ‘XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.’. Y en este sentido debe interpretarse lo establecido por el artículo 143 de la Ley del Seguro Social cuando dispone: ‘Artículo 143. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.’. En tal virtud y como lo alegó el Instituto Mexicano del Seguro Social desde la contestación de la demanda laboral, el derecho a percibir una pensión por cesantía en edad avanzada debe contener como elemento primordial de procedencia el que la cesación en el empleo sea involuntaria, de ahí que quien ha dejado voluntariamente de prestar servicios para gozar del beneficio de una jubilación, establecida contractualmente, no se encuentra bajo los supuestos contemplados en las normas jurídicas aquí citadas, pues la jubilación es una cesación voluntaria del trabajo, según lo consideró la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1049 que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1683, bajo el rubro: ‘JUBILACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.’, que en lo conducente dice: ‘El hecho de que un trabajador sea jubilado por la empresa, por haber cumplido los presupuestos que para tal efecto señala el pacto colectivo, integra una terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual implica el retiro voluntario por parte del trabajador, ya que por una parte el jubilado deja de prestar servicios a la empresa y por otra, ésta deja de cubrir el salario percibido por el trabajador como remuneración a los servicios prestados, creándose así un régimen distinto de prestaciones que tienen su origen en el pacto colectivo.’. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los DT. 5156/93 y 5476/93 vistos el nueve de julio y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.


"Lo anterior sirve de apoyo a este tribunal para determinar que en la especie la acción de otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada es improcedente pues se insiste, la quejosa no se encuentra dentro de los supuestos contemplados para gozar de la prestación aludida, asimismo, son inoperantes los conceptos de violación en los que se atacan violaciones cometidas tanto durante el procedimiento como al dictarse el laudo, relativas al desechamiento o nula valoración de pruebas, toda vez que dadas las consideraciones apuntadas resultaría ociosa la concesión del amparo para el efecto de que se admitieran las pruebas que señala la quejosa y que se valoraran, ya que ello en nada variaría el sentido del laudo.


"En las relatadas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Atento a lo señalado, debe recordarse que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, sostiene que para que sea procedente el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, referida en la Ley del Seguro Social (tanto anterior como vigente), independientemente de los demás requisitos, basta que el asegurado se encuentre sin trabajo, ya sea voluntaria o involuntariamente, pues la ley no exige mayores requisitos.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, concluyó que, conforme a la legislación anterior, el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada sólo es procedente si la cesación en el trabajo es involuntaria.


Así, debe decirse que existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar es si, conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (donde ambos tribunales coincidieron), para el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, independientemente de los demás requisitos, basta que el asegurado haya dejado de trabajar voluntaria o involuntariamente; o bien sólo es procedente cuando la cesación es involuntaria.


No obsta a lo anterior que la interpretación dimane de preceptos (artículos 143 y 145), que estuvieron vigentes hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y que a la fecha se encuentren modificados, pues lo cierto es que en la parte que interesa, las hipótesis normativas que en ellos se contemplaban se repitieron en el artículo 154 del mismo ordenamiento legal vigente en la actualidad, de tal manera que como el objetivo de esta contradicción es el de fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica, lo pertinente es pronunciarse al respecto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."


A efecto de corroborar lo anterior, se hace menester realizar un estudio comparativo entre los artículos 143 y 145 de la Ley del Seguro Social, vigentes hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y el artículo 154 vigente que contiene las hipótesis normativas semejantes.


Los artículos 143 y 145 de la ley en comento, vigentes hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, decían:


"Artículo 143. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad."


"Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: I.T. reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y III. Quede privado de trabajo remunerado."


Similar hipótesis normativa fue recogida en el artículo 154 de la citada ley vigente en la actualidad, que establece lo siguiente:


"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.-Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientos cincuenta cotizaciones semanales.-El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.-En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."


Como puede observarse, ambas leyes determinan que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada, requiere, en esencia, que el asegurado cuente con un cierto número de cotizaciones semanales reconocidas, que haya cumplido sesenta años de edad y que haya quedado privado de trabajos remunerados, por lo que se hace menester resolver la contradicción de criterios.


QUINTO.-Conviene recordar que el punto a resolver es si, conforme la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, para el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, independientemente de los demás requisitos, basta que el asegurado haya dejado de trabajar voluntaria o involuntariamente; o bien sólo es procedente cuando la cesación es involuntaria.


Para tal efecto, debe decirse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 78/99-SS, emitió la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a./J. 28/2000

"Página: 293


"PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 145 de la citada ley, a saber: a) Que haya un reconocimiento mínimo de quinientas cotizaciones semanales del asegurado; b) Que tenga sesenta años de edad cumplidos y, c) Que se encuentre privado de un trabajo remunerado, así como que se solicite el otorgamiento de la pensión y que el asegurado haya sido dado de baja del seguro del régimen obligatorio, requisitos que son necesarios para la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión, mas no para efectos de considerar la fecha a partir de la cual deberá empezar a cubrirse, pues atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador, consistente en la protección del trabajador y su familia contra el riesgo por desocupación en edad avanzada, debe concluirse que el momento a partir del cual habrá de efectuarse el pago de la pensión, surge desde que el asegurado cumple con los requisitos antes señalados, y sólo en el evento de que no pueda precisarse la fecha en que el asegurado los satisfizo, deberá entonces atenderse a la fecha de la solicitud correspondiente, o bien a la de presentación de la demanda laboral."


En la ejecutoria, se precisó:


"SEXTO.-Como quedó precisado en el considerando que precede, un punto discrepante que se sustentó en las sentencias de amparo y tesis pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, es el relativo a si el derecho al pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, cuando no consta su solicitud, para efectos del otorgamiento y pago de la pensión, debe tomarse en cuenta la fecha en que realiza la citación o emplazamiento a juicio, o bien, si la fecha que debe considerarse será a partir de la presentación de la demanda.


"Pues bien, tales consideraciones son incorrectas, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución, que se aparta de los que respectivamente sostuvieron los tribunales contendientes.


"Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, Tomo 74, correspondiente a febrero de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto establece lo siguiente:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.’ (se transcribe).


"Ahora bien, los artículos 145 y 146 de la Ley del Seguro Social, prevén lo siguiente:


"‘Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: I.T. reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y, III. Quede privado de trabajo remunerado.’


"‘Artículo 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio.’


"De los citados preceptos, destacan como aspectos fundamentales: que el derecho al goce de la pensión por concepto de cesantía en edad avanzada surge desde el momento en que el asegurado cumple con los requisitos exigidos en el primer precepto mencionado, esto es, que tenga reconocido en el Instituto Mexicano del Seguro Social el número de semanas que en la citada disposición se prevé, que haya cumplido sesenta años de edad y que haya sido privado del trabajo remunerado, siempre y cuando el asegurado haya sido dado de baja y además haya solicitado el otorgamiento de la pensión.


"De lo anterior se advierte con claridad que si el artículo 146 de la ley en cita dispone que el derecho al goce de la pensión comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 145 de la mencionada ley, lógicamente que la fecha a partir de la cual debe pagarse al asegurado la pensión por concepto de cesantía en edad avanzada, es aquélla en que cumple con los requisitos exigidos en el citado numeral.


"Si bien es verdad que el artículo 146 de la Ley del Seguro Social establece como requisitos indispensables los concernientes a que se solicite el otorgamiento de la pensión y que haya sido dado de baja el asegurado del régimen del seguro obligatorio, debe entenderse que el cumplimiento de tales requisitos son necesarios tan sólo para la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión, mas no para efectos de considerar la fecha de su pago.


"En efecto, cabe recordar que desde la creación de la Ley del Seguro Social en mil novecientos cuarenta y tres, tuvo lugar un sistema encaminado a proteger al trabajador y a su familia contra riesgos de existencia instituyéndose así diversas prestaciones a los asegurados y sus beneficiarios, lo que originó la existencia, entre otros seguros, del concerniente al de cesantía en edad avanzada cuya contingencia obliga al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de una pensión y que tiene por finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad.


"Bajo estas premisas, resulta innegable que dada la finalidad de las garantías de supervivencia y tranquilidad de los trabajadores que se consignan en el artículo 123 constitucional y en la Ley del Seguro Social, es de concluirse que el momento a partir del cual debe cubrirse el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, como se ha indicado, surge desde la fecha en que el asegurado cumple con los requisitos previstos en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, por lo que no resulta jurídicamente válido que se tome como fecha para cubrir el pago la correspondiente a la solicitud del otorgamiento de la pensión, la fecha de la presentación de la demanda laboral, o bien, la del emplazamiento del juicio, dada la finalidad protectora del trabajador y de sus familiares que persigue la Ley del Seguro Social en relación con la compensación del riesgo de desocupación.


"En otro contexto, en el evento que no pueda señalarse con exactitud la fecha en que el asegurado cumplió con los requisitos previstos en el artículo 145 de la ley en comentario, deberá entonces atenderse a la fecha de la solicitud correspondiente para efectos del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada o, en su caso, en el supuesto que el asegurado no haya solicitado el otorgamiento de la pensión en el Instituto Mexicano del Seguro Social y, además, haya entablado una demanda en su contra con motivo de tal prestación, se debe estar a la fecha de la presentación de la demanda, a partir de la cual debe cubrirse su pago, puesto que debe considerarse que esa solicitud la constituye precisamente la demanda que presenta por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.


"Lo anterior, debido a que la circunstancia del emplazamiento al juicio laboral constituye un hecho ajeno a la determinación del interesado, puesto que tal actuar dependerá, en todo caso, del ejercicio de las funciones de la Junta, de tal suerte que el derecho del actor, de resultar procedente, no puede estar supeditado a la actuación o no de la autoridad que dilucidará la contienda."


La transcripción que antecede, demuestra que esta Segunda Sala ya se pronunció en cuanto a que para la procedencia del pago de pensión por cesantía en edad avanzada, se requiere, entre otras cosas, que el trabajador haya sido privado del trabajo remunerado; es decir, que la causa que origina la falta de trabajo sea involuntaria, ya que tal pensión tiene por finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, lo que es acorde a las garantías de supervivencia y tranquilidad de los trabajadores, mismas que se consignan en el artículo 123 constitucional y en la Ley del Seguro Social; sin embargo, esos aspectos no se reflejaron en la tesis arriba transcrita, ya que el punto medular que ahí se reflejó, fue la fecha que debe considerarse para efectos de su pago, por lo que es menester, emitir una tesis que dé solución al punto de contradicción aquí estudiado, con las consideraciones apuntadas.


Así, conforme a lo resaltado, es válido concluir que el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada sólo es procedente si la cesación en el trabajo es involuntaria, cuestión sobre la que esta Segunda Sala ya se pronunció.


Es importante señalar que el criterio al que se arriba, es aplicable para la legislación vigente, pues como se vio en el considerando que antecede, el artículo 154 de la Ley del Seguro Social actual, contiene un supuesto similar, en cuanto a que el asegurado quede privado de trabajos remunerados, para efectos del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada.


Atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otros, el derecho al seguro de cesación involuntaria del trabajo como garantía de seguridad social para los trabajadores, el cual es regulado por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social -y los diversos 143 y 145 de la ley anterior vigente hasta 1997- que prevé que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada requiere, en esencia, que el asegurado cuente con cierto número de cotizaciones semanales reconocidas; haya cumplido sesenta años de edad y quede privado de trabajos remunerados. De lo anterior se advierte, que tal pensión tiene como finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, lo que es acorde a las garantías de supervivencia y tranquilidad procuradas en el indicado precepto constitucional, por lo que el último requisito para obtener la pensión de referencia exige que la causa que origine la falta de trabajo sea involuntaria, dada la finalidad que se persigue.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.I.O.M., estuvo ausente por atender comisión oficial.


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