Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1058
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 162/2006
Número de registro19919
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las que deriva la denuncia, corresponden a la materia del trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias denunciadas como contradictorias, solamente en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 461/2005, promovido por Enlaces Terrestres Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil seis, consideró en lo conducente lo siguiente:


"SEXTO. ... Sobre el particular, es menester invocar el artículo 876, fracción III, de la ley laboral, que dispone: ‘Artículo 876.’ (se transcribe). Del precepto anterior, queda claro que el ordenamiento laboral contempla la posibilidad de que las partes se avengan, con lo cual se dará por terminado el conflicto, en la inteligencia que el convenio que celebren, al ser autorizado por la Junta ‘producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo’, es decir, que las partes deberán estar a lo acordado y autorizado por la Junta. Consecuentemente, si las partes en un conflicto laboral pueden celebrar un convenio que, una vez autorizado por la Junta, producirá todos los efectos inherentes a un laudo, debe concluirse que cuando las partes deciden llegar a un arreglo conciliatorio y así lo plasman en un convenio, sancionado por la autoridad laboral correspondiente, es válido conforme al artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, es importante destacar que la celebración de un convenio, pone de manifiesto que las partes contendientes han llegado a un arreglo sobre sus respectivas pretensiones y, mientras no se declare la nulidad de lo convenido, a través del juicio de nulidad correspondiente, lo plasmado en el acuerdo de voluntades debe estimarse ajustado a la realidad, sin que baste para esa declaratoria la sola manifestación del actor de estar inconforme con lo que hizo su apoderado, pues esa manifestación, los motivos que la sustenten, las pruebas que las acreditan y la respuesta de su contraparte y sus propios medios probatorios, deben formar parte de dicha acción de nulidad, misma que al no aparecer en autos que se haya sustentado, conlleva a concluir, que la impugnada ‘regularización’ sí entrañe una revocación de la resolución que aprobó y elevó a la categoría de laudo ejecutoriado el convenio celebrado entre las partes. Tienen aplicación la tesis sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 60 del Semanario Judicial de la Federación; Volumen Quinta Parte, LX (sic), que dice: ‘NULIDAD DE LOS CONVENIOS LABORALES. ES NECESARIO HACERLA VALER EN JUICIO.’ (se transcribe). De igual manera se comparten los criterios aislados de Tribunales Colegiados cuyos textos y datos de localización son los siguientes: En primer término, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se localiza en la página 415 del T.I., mayo de 1992 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONVENIOS. SU NULIDAD SÓLO PROCEDE COMO ACCIÓN EN JUICIO AUTÓNOMO Y NO COMO INCIDENTE DENTRO DEL MISMO PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). En segundo lugar, la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 119 del Tomo VI, Segunda Parte-I, julio a diciembre del 2001 del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘CONVENIO. VÍA PARA PROMOVER SU NULIDAD.’ (se transcribe). Por último, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que se consulta en la página 607 del Tomo III, mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es: ‘CONVENIO. MEDIO IDÓNEO PARA COMBATIR SU NULIDAD, LO ES A TRAVÉS DE OTRO JUICIO Y NO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO MISMO EN QUE SE DECLARÓ APROBADO.’ (se transcribe). El anterior criterio, difiere de la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que bajo la voz: ‘CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO.’, se encuentra publicada en la página 185 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, julio de mil novecientos noventa y tres, en la que el tribunal referido sostiene, que cuando las partes, en un juicio laboral, celebran un convenio por medio del cual dan por terminado el conflicto y ello es sancionado por la Junta, elevándolo a la categoría de laudo y, con posterioridad, alguna de aquéllas aduce la ilegalidad de lo sancionado por la autoridad laboral; a efecto de no dejar inaudita a la contraria, debe demandar la nulidad del convenio en la vía incidental; lo anterior, aun cuando la Ley Federal del Trabajo no establezca de manera expresa la incidencia aludida; empero, la interpretación sistemática de ella, obliga a estimar que el procedimiento no puede ser otro que el previsto en el artículo 762, fracción I, de la misma, a efecto de que la autoridad haga la declaratoria correspondiente; lo cual, no coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con el que coincide este órgano jurisdiccional; toda vez que, como se dijo, la vía idónea para demandar la nulidad del convenio de que se trata, no es el incidente de nulidad o cualquier otra promoción que se haga valer en el mismo juicio, pues la ley de la materia no prevé recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual pudieran ser revocados, modificados o nulificados; por tanto, la acción de nulidad sólo puede demandarse a través de otro juicio y no dentro del procedimiento mismo en que se haya aprobado el convenio reclamado; además de que, dada la naturaleza de previo y especial pronunciamiento de la reclamación de nulidad de un convenio que no ha sido ejecutado, pues su decisión no se posterga para la sentencia o laudo definitivo, por tratarse de algo causal que surge dentro del expediente principal del juicio e independientemente de la acción intentada; en consecuencia, si lo que se pretende es la cuestionada nulidad, ello atañe al concepto de acción que como tal puede intentarse y así dar lugar al juicio respectivo. El aludido criterio del mencionado Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, es del tenor siguiente: ‘CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO.’ (se transcribe). Como en el caso, los aludidos Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, sustentan criterio contrario al anterior, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis que se evidencia, para que este Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer. Resulta aplicable, la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 93 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, enero de 2005; cuyo rubro y texto son: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). Además, el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sostiene la promoción del incidente previsto por el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para la de la (sic) declaración de nulidad de la aprobación del convenio, lo que es incorrecto, dado que dicho incidente es sólo para combatir notificaciones, según la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 284 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004; que dice: ‘NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA.’ (se transcribe). Así, si la trabajadora consideraba que uno de los aspectos establecidos en el convenio de que se trata fue incorrecto o no estuviera de acuerdo con el mismo en lo integral -como en el caso de que se trata-, debió promover el medio de defensa ordinario correspondiente, siendo éste, la acción de nulidad, en procedimiento por separado. En consecuencia, cuando el patrón y el trabajador por sí o por medio de apoderado con facultades para ello celebran un convenio, en el cual, llegan a un arreglo conciliatorio dentro del juicio, dicho acuerdo de voluntades autorizado por la Junta correspondiente, implica, por una parte, la sujeción a un procedimiento establecido en la ley, particularmente en la fracción III del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo y, por otra, la certeza de que los suscriptores del convenio, específicamente el trabajador o su apoderado legalmente autorizado, en ese sentido han manifestado su voluntad y, por ende, tienen cabal conocimiento de los términos pactados, con lo cual se garantiza su derecho de defensa en caso de inconformidad, de tal manera que el multicitado convenio, como ya se ha puntualizado, surte sus efectos en el mundo jurídico. Por tanto, los efectos jurídicos del referido convenio, persisten mientras no sea anulado, mediante la promoción del referido medio ordinario de defensa. En consecuencia, al ser ilegal la determinación emitida por la Junta responsable, con fecha treinta de mayo de dos mil cinco, se impone conceder la protección federal solicitada, para que la Junta deje insubsistente dicho proveído y dicte otro en el que declare la subsistencia del convenio de que se trata y se pronuncie en torno al pretendido cumplimiento dado por la parte demandada el día once de enero de dos mil cinco, al convenio celebrado por los contendientes el día cinco de enero del mismo año y así, resuelva lo que en derecho proceda."


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa el recurso de revisión RT. 531/90, promovido por D.C.L., sostuvo en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:


"TERCERO. El estudio de los agravios conduce a determinar lo siguiente: Lo que en resumen argumenta el inconforme, es que la resolución recurrida es incongruente entre lo que se analiza y lo que se resuelve, porque primero se sostiene que la acción de nulidad cuando hay renuncia de derechos, es imprescriptible y se concluye que la decisión de la autoridad responsable, de desechar por improcedente la nulidad planteada, se encuentra apegada a derecho. Lo anterior es infundado, toda vez que la circunstancia de que la aludida acción de nulidad sea imprescriptible, no significa necesariamente su procedencia, pues una cosa es que el transcurso del tiempo no extinga la pretensión del derecho y otra la procedencia de la vía. Por tanto, si en el caso como lo contempló la Juez Federal, la pretensión del ahora quejoso recurrente ante la autoridad laboral, fue la nulidad de un convenio, tal pretensión debe encausarse por la vía que corresponda, lo que desde luego no es la del incidente, dada su naturaleza de previo y especial pronunciamiento, como lo establece el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que la decisión no se posterga para la sentencia o laudo definitivo, por tratarse de algo causal que surge dentro del expediente principal del juicio e independiente de la acción intentada. En consecuencia, si lo que se pretende es la cuestionada nulidad, ello atañe al concepto de acción que como tal puede intentarse y así dar lugar al juicio respectivo. En las condiciones señaladas, lo que procede es confirmar la sentencia impugnada."


III. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver en sesión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el amparo directo laboral número 464/95 relacionado con el ADL. 465/95, promovido por Transportes Gacela, S.A. de C.V., sostuvo en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:


"QUINTO. ... En otro aspecto, y por lo que se refiere a lo infundado de los conceptos de violación, esto estriba en que la quejosa alude que la nulidad del convenio celebrado entre ésta con F.C.P., debió impugnarse en el término de 3 días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo o en la misma diligencia en que fue aprobado dicho convenio, en los términos de los artículos 762 y 763 del ordenamiento legal antes invocado; pues esos numerales no distinguen que su aplicación se exceptúa cuando alguien solicite la nulidad de un convenio y además ejercite las acciones de prima de antigüedad y 20 días por año; en tal virtud la Junta responsable no tiene facultades para hacer distinciones donde el legislador no distingue como en el caso presente y está obligada a hacer lo que la ley le ordene o le permita; por tanto, al declarar la autoridad responsable inoperante la excepción de falta de acción de la nulidad planteada viola el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo en relación con los antes invocados, por su notoria incongruencia, pues el laudo ni es claro ni es preciso y menos congruente, y por lo mismo, viola las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. El artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: (se transcribe). Por su parte el numeral 762 del ordenamiento legal antes invocado, establece: (se transcribe). Asimismo el diverso 763 de la ley federal laboral indica que (se transcribe). Ahora bien, de lo anterior se advierte que el quejoso pretende que la nulidad de un convenio debe impugnarse en el término de tres días hábiles, siguientes a su celebración, o en la misma diligencia, lo cual debe hacerse vía incidental. Es infundado lo anterior, pues de autos se advierte que el quejoso el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el juicio laboral 135/93, celebró un convenio con el trabajador, por medio del cual se dio por terminado el conflicto, mismo que se llevó a cabo en términos del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, dicho convenio es susceptible de anulación, ya sea porque implique renuncia de los derechos del trabajador o por otros vicios que afecten los intereses del patrón, resultando que el medio idóneo para ello, no es el incidente de nulidad ya que en la ley de la materia no existe recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado; en tal virtud la acción de nulidad puede demandarse a través de otro juicio y no dentro del procedimiento mismo en que se haya aprobado el convenio reclamado. Es decir, la vía incidental no es la adecuada para reclamar la nulidad de un convenio, dada su naturaleza de previo y especial pronunciamiento, como lo establece el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que la decisión no se posterga para la sentencia o laudo definitivo, por tratarse de algo causal independientemente de la acción intentada. En consecuencia, si lo que se pretende es la cuestionada nulidad, ello atañe al concepto de acción que como tal puede intentarse y así dar lugar al juicio respectivo. Al respecto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, T.I., mayo, página 415, que a la letra dice: ‘CONVENIOS. SU NULIDAD SÓLO PROCEDE COMO ACCIÓN EN JUICIO AUTÓNOMO Y NO COMO INCIDENTE DENTRO DEL MISMO PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Por otro lado, es infundado que la acción ejercitada por el hoy tercero perjudicado se encuentra prescrita; el trabajador ante la Junta responsable demandó la nulidad del convenio antes citado, pues contenía renuncia de derechos y en la liquidación que se hizo se omitió cubrirle tres meses de indemnización, prima de antigüedad y veinte días por año laborados; ahora bien, el plazo de prescripción respectivo lo establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al indicar que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha que la obligación sea exigible; esto es, el trabajador para ejercitar la acción de nulidad del convenio, contaba con un año a partir del día siguiente a la fecha en que dichas obligaciones eran exigibles, y no quince días como lo alude el quejoso, además en el caso no es aplicable el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues éste alude al término para interponer la demanda de garantías y en el caso previo a éste debe tramitarse ante la Junta responsable la nulidad del convenio en cuestión. Es aplicable al caso, la tesis jurisprudencial I..T. J/5 sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible a fojas 44, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de 1994, Tribunales Colegiados de Circuito, que reza: ‘CONVENIOS, NULIDAD DE LOS. PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe). También es infundado que al ser aprobado el convenio reclamado y elevarlo a la categoría de laudo mandando archivar el expediente donde se celebró aquél, como asunto total y definitivamente concluido, así como al no haber sido impugnada la resolución donde se aprobó el convenio, dichas actuaciones quedaron firmes, constituyendo de ese modo cosa juzgada; lo anterior, independientemente que en el expediente no se hubieran agotado todos los estados procesales y concluir con laudo, pues tiene igual categoría de laudo cualquier convenio aprobado por la Junta y para el supuesto de que alguna de las partes estuviera en desacuerdo existen las vías de nulidad previstas por los 735, 762 y 763 (sic) y relativos de la Ley Federal del Trabajo. Contrario a lo sostenido por el amparista, los convenios que llevan a cabo los trabajadores con sus patrones para poner fin a un juicio laboral, ya sea por medio de una transacción o por reconocimiento del patrón de las prestaciones exigidas, debidamente sancionados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje como lo dispone el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, no constituyen cosa juzgada, porque al aprobarlos esas Juntas no resuelven como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su conocimiento en arbitraje, sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de las partes; en tales circunstancias la Junta responsable correctamente desestimó la excepción de cosa juzgada. Al respecto es aplicable la tesis jurisprudencial 523, visible a fojas 905 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y tesis, que a la letra dice: ‘CONVENIOS. CARACTERÍSTICAS DE LOS.’ (se transcribe). Por tales razones, resulta infundado lo argumentado por el peticionario de garantías, respecto a que el convenio se celebró dentro de la audiencia trifásica y, por tanto, sólo procede demandar la nulidad del mismo antes de que termine el juicio, pues concluido, ninguna de las partes puede solicitar su nulidad porque constituye autoridad de cosa juzgada. En efecto, como ya se señaló con anterioridad no es exacto que la aprobación de un convenio por las autoridades del trabajo le otorgue a éste la calidad de cosa juzgada, ni que ello impida la procedencia de la acción de nulidad de los convenios aprobados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues los convenios que lleven a cabo los obreros y sus patrones para poner fin a sus dificultades, ya sea por medio de una transacción o por reconocimiento del patrón de las prestaciones exigidas, debidamente sancionados por las Juntas laborales, no constituyen cosa juzgada porque, al aprobarlos las Juntas, no resuelven como órganos jurisdiccionales las cuestiones sometidas a su conocimiento en arbitraje sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de los interesados; además el medio idóneo para demandar la nulidad del convenio es a través de otro juicio y no dentro del procedimiento en que se haya aprobado el convenio, como pretende hacerlo creer el peticionario de garantías. En las narradas condiciones y al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación esgrimidos por L.U.A., apoderado de la quejosa Transportes Gacela, S.A. de C.V, y sin que se advierta motivo alguno para suplir la queja, de acuerdo a lo establecido por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


IV. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver en sesión de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, el amparo en revisión número 5/92, promovido por A., S.A. de C.V., sostuvo en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:


"TERCERO. ... Asimismo, solicitaron que se aprobara el convenio y se elevara a la categoría de laudo ejecutoriado, obligándose a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar como si se tratara de cosa juzgada, y se señalara día y hora para que se hiciera el pago de la cantidad restante, con la condición de que en caso de que la empresa ‘cumplimente’ el convenio, correría un salario por la cantidad de veintidós mil ciento treinta y dos pesos hasta que diera cumplimiento al mismo. La Junta consideró que dicho convenio no contenía cláusula alguna que fuera en contra de los derechos del trabajador, por lo que, con fundamento en los artículos 33, 53, fracción I y 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lo aprobó y elevó a la categoría de laudo ejecutoriado, obligándose las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, como si se tratara de cosa juzgada, y señaló las doce horas del ocho de noviembre siguiente, para que la demandada hiciera el pago de la cantidad faltante. Por otra parte, el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, establece que si en la etapa conciliatoria las partes llegaran a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto y el convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo. De igual manera el artículo 848 del mismo ordenamiento legal, señala que las resoluciones de las Juntas no admiten recurso y que aquéllas no pueden revocar sus resoluciones. Ante tal situación, se estima incorrecta la consideración del Juez de Distrito a quo, pues la ley laboral equipara los convenios debidamente celebrados, a los laudos firmes y obligatorios en contra de los cuales no procede recurso ordinario y mucho menos el incidente de nulidad. En efecto, de aceptar el criterio del Juez Federal, se llegaría al extremo de permitir que dicho incidente pudiera interponerse en contra de un laudo, con lo cual no solamente se crearía un recurso inexistente en la ley de la materia, sino también una situación de incertidumbre, respecto de las resoluciones dictadas por las Juntas, lo que redundaría indiscutiblemente en perjuicio del trabajador, pues sería muy fácil para el patrón interponer todos los incidentes de nulidad posibles, para impedir la ejecución del laudo. No es obstáculo para esta consideración, el hecho de que los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, establezcan la procedencia del incidente de nulidad, puesto que se refieren a los incidentes que se promueven durante la tramitación del juicio laboral, lo que no sucede en el caso porque por virtud del convenio aprobado, se dio por terminado el conflicto y al producir todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo, solamente queda el trámite necesario para su ejecución. Tampoco es óbice para la consideración de este tribunal, la tesis jurisprudencial que invocó la quejosa en su demanda de garantías, que aparece publicada con el número 64 en la página 62 de la Quinta Parte, Cuarta Sala del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: ‘CONVENIOS, CARACTERÍSTICAS DE LOS.’ (se transcribe); pues si bien es cierto que esta clase de convenios es susceptible de anulación ya sea porque implique renuncia de los derechos del trabajador o por otros vicios que afecten los intereses del patrón, también cierto es que el incidente de nulidad no es el medio idóneo para reclamar la nulidad de ese tipo de convenios, pues no existe recurso o medio de defensa ordinario dentro del procedimiento por virtud del cual pudiera ser modificado, revocado o nulificado, de manera que únicamente puede demandarse la nulidad mediante otro juicio que se promueva ante las autoridades del trabajo, y no dentro del procedimiento mismo en que se haya aprobado el convenio reclamado. Lo anterior, se hace evidente en virtud de que los cinco precedentes con que se integró la tesis jurisprudencial invocada por la quejosa, se refieren a amparos directos números 4311/78, 513/79, 2724/78, 3760/79 y 3129/79. De acuerdo con las consideraciones que preceden, fue correcto que la Junta del conocimiento desechara de plano el incidente de nulidad de convenio interpuesto por la quejosa. En las condiciones anteriores procede revocar el fallo que se revisa y negar el amparo solicitado."


V. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, el amparo directo laboral número 333/92, promovido por M.V.I., contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, sostuvo en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:


"III. En el presente caso, no será necesario transcribir el contenido de la resolución impugnada ni los conceptos de violación esgrimidos en su contra, pues este Tribunal Colegiado no los analizará, a virtud de advertir diversas causas de improcedencia del juicio de garantías, cuyo estudio es preferente y oficioso, en términos del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y de la conocida tesis de jurisprudencia que bajo el número 940, aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Volumen IV, a foja 1538, que lleva por rubro: ‘IMPROCEDENCIA.’. En efecto, de lo actuado en el juicio laboral de donde emana el acto reclamado, se desprende que M.V.I. demandó de la negociación mercantil Botas Equus, S.A. de C.V., diversas prestaciones de naturaleza laboral por considerar que fue despedida de la fuente de trabajo en forma injustificada; que el asunto fue radicado en la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de León, Guanajuato, bajo el número 474/92 el ocho de junio de mil novecientos noventa y dos y, que en tal proveído que señalaron las 9:30 nueve treinta horas del trece de julio de ese año para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se ordenó además el emplazamiento al demandado y se reconoció personalidad al apoderado de la actora. Asimismo, que el día y hora señalados con antelación, comparecieron a la citada audiencia la trabajadora en forma personal y el representante legal de la empresa demandada mismo que dejó acreditada su personalidad; dichas partes manifestaron a la Junta que habían llegado al acuerdo de celebrar un convenio al tenor de las siguientes cláusulas: ‘... A lo anterior, la responsable acordó tener a las partes celebrando el convenio, mismo que aprobó por considerarlo apegado a derecho y lo elevó a la categoría de laudo, ordenando el archivo del asunto previo cumplimiento de lo convenido. También consta que lo sancionado por la autoridad laboral fue firmado por las partes contendientes. Se aprecia asimismo, que el día quince de junio del presente año el representante legal de la empresa ante la autoridad laboral y en presencia de la actora dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el convenio, firmando de conformidad ambas partes. De todo lo expuesto, se concluye, que en la especie la actora M.V.I. estuvo conforme con lo actuado por la autoridad, esto es, que manifestó su adhesión hacia lo actuado por la Junta, como lo demuestra la impresión de su firma en las diligencias apuntadas, lo cual constituye un signo inequívoco de consentimiento expreso. Con el material probatorio reseñado, queda evidenciada la actualización de la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, pues la actora, solicita ahora por conducto de su apoderado, la protección federal en contra del convenio que se celebró el día 13 trece de julio de mil novecientos noventa y dos en el juicio laboral 474/92, siendo que tal acto fue consentido de manera expresa. Desde otro aspecto debe decirse que como la quejosa partiendo de la base que es ilegal el referido convenio, al adolecer, a su juicio, de fundamentación y de motivación, reclama ahora de nulo el acuerdo de la responsable, que lo elevó a la categoría de laudo, puesto que, según su parecer, la responsable inaplicó diversos dispositivos de la Ley Federal del Trabajo al no advertir que se dejaron de cumplir requisitos legales que se traducen en renuncia de derechos laborales, pretendiendo ahora que lo resuelto se declare nulo. Sin embargo, es de estimarse que antes de promover el presente juicio debió la parte quejosa, someterlo a la jurisdicción laboral, para que ésta hiciera la declaratoria correspondiente y dejara de tener validez, ya que un convenio sancionado y aprobado por la Junta y elevado a la categoría de laudo, en términos del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, surte sus efectos mientras no se declare su nulidad. Estimar lo contrario, esto es, que fuesen los órganos del Poder Judicial Federal, quienes al través de una ejecutoria de amparo analizaran ‘de primera mano’ la legalidad de un convenio celebrado entre las partes de un juicio laboral para dar por terminado el conflicto, al analizar la actuación de la autoridad del trabajo que lo sancionó y elevó a la categoría de laudo, significa dejar a dichas partes inauditas, pues se les priva de la garantía de audiencia, indispensable para expresar lo que a su derecho convenga así como para aportar las pruebas que juzguen pertinentes. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el artículo 14 constitucional impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades, para que de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados, con el propósito de demostrarles que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino en estricta observancia del marco jurídico que la rige. En tal virtud, como el procedimiento del juicio de garantías directo adolece de periodo probatorio, no sería factible que las partes que intervinieron en la celebración del convenio laboral, en su carácter de quejosos o terceros perjudicados en el amparo, comparecieran al mismo para aportar las pruebas que juzguen convenientes para la defensa de sus respectivas posturas conculcándoseles así su garantía de audiencia y lo anterior constituye transgresión al artículo 14 constitucional. Al efecto, es aplicable el criterio sustentado por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 1969-1987, Tomo V, a foja 1590, del tenor siguiente: ‘CONVENIO EN MATERIA LABORAL. NULIDAD. DEBE SER RECLAMADA EN LA VÍA LEGAL PROCEDENTE.’ (se transcribe). Asimismo, resultan aplicables los criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados del Octavo y Décimo Circuito, publicados respectivamente, en el Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al finalizar el año de 1988, Tercera Parte, a foja 850; y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, a foja 242, que son del tenor siguiente: ‘CONVENIO CELEBRADO ANTE LAS JUNTAS. ELEVADOS A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.’ y ‘CONVENIO CELEBRADO ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO.’ (se transcriben). Ahora bien, el medio de defensa legal respectivo de que se viene hablando, para anular los convenios celebrados en materia laboral, en el que deban intervenir las partes y se les dé oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga así como de aportar las pruebas que juzguen pertinentes, no puede ser otro que el incidente de nulidad previsto por el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y dentro del expediente donde se celebró el convenio. Lo anterior, si se tiene en cuenta, en primer término, que la ley laboral permite dentro de los procedimientos contenciosos que consigna, a saber: El ordinario, los especiales, el colectivo de naturaleza económica, el de huelga y el de ejecución, que las partes celebren convenio para dar por terminado el conflicto (artículos 876, fracción III, 895, fracción I, 906, fracción IV, 926 y 945 de la Ley Federal del Trabajo), que aprobado por la Junta producirá todos los efectos jurídicos; y porque además, el diverso artículo 33 de la ley de la materia en relación con los diversos 982 y 987 de la propia ley, permiten también que los trabajadores y patrones convengan fuera de juicio, acto que para tener validez, deberá ser aprobado por la Junta a través del procedimiento paraprocesal o voluntario previsto por el último de los artículos ya citados. En segundo término y aunado a lo anterior, porque el propio cuerpo de leyes de mérito, dentro del capítulo de derecho procesal, principios procesales, capítulo IX, de cuyas normas gozan todos los procedimientos laborales, instituye los incidentes, entre ellos el de nulidad y cuya interposición no debe entenderse limitada a las nulidades de las notificaciones, pues la ley no lo expresa así; si no distingue, debe entenderse instituido para cualquier tipo de nulidad en materia laboral, amén de que el propio cuerpo de leyes obliga a las partes a su tramitación dentro del expediente donde promueven. De lo expuesto, se puede colegir válidamente, que cualquier diferencia suscitada entre las partes, involucradas en algún procedimiento laboral, con respecto a la validez de algún convenio celebrado, es factible de resolverse por medio del incidente de nulidad previsto por el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dado que de esta forma no se coloca en indefensión a la contraparte de quien pretende la nulidad de lo convenido, además la Junta estará obligada a sustanciar tal incidente en términos de ley a fin de no violar el contenido del artículo 14 constitucional; esto es, señalando dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición de la incidencia, día y hora para la audiencia incidental en la que se oirá a las partes y se les dará oportunidad de ofrecer pruebas; y hecho lo cual se resolverá. Ahora bien, si en el caso está acreditado que las partes, en un juicio ordinario laboral, celebraron un convenio, por medio del cual dieron por terminado el conflicto, en el sentido de que el demandado pagaría cierta cantidad de dinero y la actora se desistiría de las acciones intentadas y ello fue sancionado por la Junta, elevándolo a la categoría de laudo; y también que la parte quejosa aduce la ilegalidad de lo sancionado por la autoridad laboral, porque considera que dicho convenio contiene renuncia de sus derechos, cabe concluirse, a efecto de no dejar inaudita a las partes del procedimiento laboral, que antes de intentarse el juicio de amparo se debió demandar la nulidad del convenio en la vía incidental. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo no establece de manera expresa la incidencia aludida; empero, la interpretación sistemática de la ley en comento, obliga a estimar que el procedimiento no puede ser otro que el previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que la autoridad haga la declaratoria correspondiente, porque sólo de esa forma se respetarán a las partes que intervinieron en su celebración, la garantía de audiencia dando oportunidad de que ofrezcan las pruebas y contrapruebas acorde a sus intereses respectivos; situación que no acontecería de estimarse válido que fuese, a través del juicio de amparo directo, que los órganos del Poder Judicial Federal analizaran y decidieran la controversia, dado que el procedimiento del juicio de amparo directo, en su tramitación, no contiene periodo probatorio, lo cual priva de la oportunidad de defensa y, por ende, se vulnera la garantía de audiencia. Sin embargo, como lejos de haberse solicitado a la Junta del trabajo, por parte de la ahora quejosa, la nulidad del convenio, acudió a la potestad federal por medio del juicio de garantías, reclamando la ilegalidad de lo sancionado por aquélla, para que se declarara la nulidad del aludido convenio, resulta indudable (sic) se actualizó la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues contra lo resuelto por la Junta existe un medio de defensa por virtud del cual puede ser modificado o revocado, que no fue agotado de manera previa a la interposición del juicio de amparo. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es decretar el sobreseimiento del presente juicio, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada publicada en la página 185, Tomo XII, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO. Cuando las partes, en un juicio laboral, celebran un convenio por medio del cual dan por terminado el conflicto y ello es sancionado por la Junta, elevándolo a la categoría de laudo; y con posterioridad la parte quejosa aduce la ilegalidad de lo sancionado por la autoridad laboral, porque considera que dicho convenio contiene renuncia de sus derechos, cabe concluir, a efecto de no dejar inaudita a la contraria, que antes de intentar el juicio de amparo debe demandar la nulidad del convenio en la vía incidental. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo no establece de manera expresa la incidencia aludida; empero, la interpretación sistemática de ella, obliga a estimar que el procedimiento no puede ser otro que el previsto en el artículo 762, fracción I, de la misma, a efecto de que la autoridad haga la declaratoria correspondiente, porque sólo de esa forma se respetará a quienes intervinieron en su celebración, la garantía de audiencia, dando oportunidad de que ofrezcan las pruebas y contrapruebas acordes a sus intereses; situación que no acontecería de estimarse válido que fuese al través del juicio de amparo directo, que los órganos del Poder Judicial Federal analizaran y decidieran la controversia, dado que el procedimiento del juicio de amparo directo no contiene periodo probatorio, lo cual priva de la oportunidad de defensa y por ende se vulneraría la garantía de audiencia."


CUARTO. Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte lo siguiente:


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 461/2005 determinó, en esencia, que la vía idónea para demandar la nulidad del convenio celebrado entre las partes, por virtud de haber llegado a un acuerdo conciliatorio, aprobado y calificado por la Junta del conocimiento y elevado a la categoría de laudo ejecutoriado en términos del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no es el incidente de nulidad o cualquier otra promoción que se haga valer en el mismo juicio, sino la acción de nulidad que puede demandarse a través de otro juicio y no dentro del mismo procedimiento en que se haya aprobado el convenio reclamado.


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión RT. 531/90 determinó, en lo medular, que la nulidad de un convenio celebrado entre las partes no debe encausarse a través de la vía incidental, dada su naturaleza de previo y especial pronunciamiento como lo establece el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de algo causal que surge dentro del expediente principal del juicio e independiente de la acción intentada, sino que debe atacarse a través del juicio respectivo.


• El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo laboral 464/95, relacionado con el ADL. 465/95 estableció, en lo sustancial, que la vía idónea para lograr la nulidad de un convenio celebrado entre las partes en el juicio laboral, que dio por terminado el conflicto en términos del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no es el incidente de nulidad -dada su naturaleza de previo y especial pronunciamiento en términos del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo- porque la decisión no se posterga para la sentencia o laudo definitivo por tratarse de algo causal e independiente de la acción intentada, sino un juicio diverso de aquel en que se aprobó el convenio reclamado.


• El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión R. 5/92, sostuvo que el incidente de nulidad no es el medio idóneo para reclamar la nulidad de un convenio sancionado y aprobado por la Junta y elevado a la categoría de laudo en términos del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, sino que su nulidad debe demandarse mediante otro juicio que se promueva ante las autoridades del trabajo.


Asimismo señaló dicho órgano colegiado, que si bien es cierto que conforme a la tesis jurisprudencial número 64 de la Cuarta Sala publicada en la página 62 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, con el rubro: "CONVENIOS, CARACTERÍSTICAS DE LOS.", esa clase de convenios es susceptible de anulación ya sea porque implique renuncia de los derechos del trabajador o por otros vicios que afecten los intereses del patrón, también lo es que el incidente de nulidad no es el medio idóneo para reclamar la nulidad de los mismos, pues no existe recurso o medio de defensa ordinario dentro del procedimiento por virtud del cual pudiera ser modificado, revocado o nulificado, de manera que únicamente puede demandarse la nulidad mediante otro juicio que se promueva ante las autoridades del trabajo y no dentro del procedimiento mismo en que se haya aprobado; por tanto, concluyó, fue correcto que la Junta del conocimiento desechara de plano el incidente de nulidad de convenio interpuesto por la quejosa.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 333/92 determinó, en lo que interesa, que cualquier diferencia suscitada entre las partes involucradas en algún procedimiento laboral, con respecto a la validez de algún convenio celebrado, aprobado y sancionado por la Junta y elevado a la categoría de laudo, es factible de resolverse por medio del incidente de nulidad previsto por el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dado que de esta forma no se coloca en indefensión a la contraparte de quien pretende la nulidad de lo convenido; además, la Junta estará obligada a sustanciar tal incidente en términos de ley a fin de no violar el contenido del artículo 14 constitucional. De lo contrario, es decir, de estimarse procedente el juicio de amparo directo en contra del aludido convenio, quedaría sin defensa la inconforme, porque el procedimiento del juicio de amparo directo no tiene periodo probatorio.


QUINTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que todos los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, relativo a la vía idónea para demandar la nulidad de un convenio celebrado y aprobado por la Junta y elevado a la categoría de laudo en términos de los numerales 33 y 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, determinando el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito que el procedimiento para ello es el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, mientras que los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero del Vigésimo Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito, coincidieron en que esa no es la vía adecuada, los que (salvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que señaló que la nulidad "atañe al concepto de acción que como tal puede intentarse y así dar lugar al juicio respectivo"), consideraron que la nulidad debía demandarse a través de un juicio laboral.


Lo anterior pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En consecuencia, el punto de contradicción se contrae a dilucidar la vía idónea para demandar la nulidad de un convenio celebrado entre las partes en un juicio laboral para dar por terminado el conflicto, y aprobado por la Junta, en términos de los artículos 33 y 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se expresarán.


Los artículos 876, fracción III y 33 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 876. ...


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo."


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


Conforme a las disposiciones transcritas las partes en el juicio laboral podrán celebrar convenios para dar por terminado el conflicto, los cuales deberán ser ratificados ante la Junta y aprobados por ésta, siempre y cuando lo pactado por las partes no implique renuncia de los derechos de los trabajadores.


Asimismo, del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo deriva que son nulos los convenios que impliquen renuncia de los derechos de los trabajadores, lo que encuentra sustento constitucional en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que:


"... XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:


"(a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.


"(b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"(c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.


"(d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.


"(e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.


"(f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.


"(g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.


"(h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


Lo dispuesto por el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, de que el convenio celebrado entre las partes en un juicio laboral y sancionado por la Junta "producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo", debe entenderse en el sentido de que esa clase de acuerdos, al igual que los laudos, ponen fin al conflicto laboral, pero no que se trate de actos jurídicos iguales, pues las características que identifican a uno y otro son distintas como enseguida se verá.


De conformidad con los artículos 876, fracción III y 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en los convenios mencionados las partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el conflicto y la Junta se limita a sancionarlos, cuando considere que no contemplan renuncia de derechos de los trabajadores. Tales acuerdos deben constar por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos comprendidos en ellos.


Los laudos, de acuerdo con los numerales 837, fracción III, 838, 839, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, son las resoluciones de los tribunales laborales que deciden sobre el fondo del conflicto, que deben pronunciarse en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de la ley. Se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. Asimismo, deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y las demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


Las citadas disposiciones legales son del tenor siguiente:


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"...


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


"Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquéllas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley."


"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten."


"Artículo 840. El laudo contendrá:


"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;


"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;


"III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;


"IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;


"V. Extracto de los alegatos;


"VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y


"VII. Los puntos resolutivos."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


De lo antes expuesto se concluye que en los convenios a que se refiere el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, son las partes las que ponen fin al conflicto laboral, mediante un escrito ratificado ante la Junta y aprobado por ésta en términos del numeral 33 de la misma normatividad.


En cambio, en los laudos, la Junta en su carácter de órgano jurisdiccional decide el fondo del asunto, para lo cual debe establecer el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio; apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, y expresar los motivos y fundamentos legales que le sirvan de apoyo.


De lo anterior se sigue que si bien es cierto que el convenio a que alude el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo produce los mismos efectos jurídicos que un laudo, en tanto que al igual que éste pone fin al conflicto laboral, también es verdad que tienen distinta naturaleza, ya que el primero deriva de un acuerdo de voluntades, en el que no existe valoración de pruebas ni decisión sobre la litis planteada, mientras que el segundo, es un acto jurisdiccional que decide el fondo del conflicto, mediante la valoración de las pruebas y la apreciación de los hechos.


Por otra parte, el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito, en su primer párrafo, estipula que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé; en su segundo párrafo, señala como requisitos de validez de todo convenio o liquidación, que debe constar por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; y debe ratificarse ante la Junta y aprobarse por ésta, previa verificación de que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.


Es importante destacar que la celebración de un convenio pone de manifiesto que las partes contendientes han llegado a un arreglo sobre sus respectivas pretensiones y, mientras no se declare la nulidad de lo convenido, lo plasmado en ese acuerdo debe estimarse ajustado a la realidad, como lo informa la tesis jurisprudencial número 2a./J. 105/2003, de la Segunda Sala, publicada en la página 134, T.X., noviembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro de: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", que en lo conducente dice: "Conforme al artículo 876, fracción III, del citado ordenamiento, las partes en un conflicto pueden celebrar un convenio que, una vez autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, producirá todos los efectos inherentes a un laudo, por lo que la existencia de ese convenio pone de manifiesto que las partes contendientes han llegado a un arreglo sobre sus respectivas pretensiones, de manera que mientras no se declare su nulidad, lo plasmado en él debe estimarse ajustado a la realidad. En consecuencia, si el trabajador considera que el reconocimiento de la antigüedad en el convenio respectivo es incorrecto, deberá promover su nulidad ..."


También cobran aplicación los siguientes criterios de la extinta Cuarta Sala que a la letra dicen:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Quinta Parte (sic)

"Página: 40


"CONVENIOS, NULIDAD DE LOS. Para que se declare nulo un convenio, es necesario que ello se demande, pues de lo contrario la Junta no puede establecer la nulidad, y si así lo hace, el laudo resulta incongruente con la demanda, por ocuparse de una reclamación inexistente."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVII

"Página: 556


"RENUNCIA DE DERECHOS DE LOS OBREROS, EN CONVENIOS ELEVADOS A LA CATEGORÍA DE LAUDOS, ES VÁLIDA MIENTRAS NO SE DECLARE EN JUICIO LA NULIDAD DE DICHOS CONVENIOS. Las estipulaciones de los contratos de trabajo que impliquen renuncia de derechos, son nulos y no obligan a las partes; pero cuando la renuncia de derechos no se estipula en un contrato de trabajo, sino en un convenio que pone fin a una controversia y éste es elevado a la categoría de laudo, el convenio surte todos sus efectos legales en tanto una sentencia no lo declare nulo, de manera que la nulidad debe demandarse en un juicio y ser motivo de resolución, y mientras esto no ocurra, el convenio laudo queda firme. Por otra parte, mientras ese convenio no es declarado nulo un juicio o sea declarado insubsistente por una ejecutoria de esta Suprema Corte, surte sus efectos legales y sólo puede reclamarse su ejecución."


Ahora bien, en relación con el punto central de la presente contradicción, que se contrae a determinar cuál es el medio idóneo para demandar la nulidad de los convenios señalados, ante la falta de disposición expresa en la ley, es conveniente hacer las siguientes precisiones.


Importa destacar, en primer lugar, que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito carece de razón al establecer en la tesis aislada, materia de esta contradicción, intitulada: "CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO.", que debe demandarse la nulidad de esa clase de convenios "en la vía incidental", antes de intentar el juicio de amparo, ya que la interpretación sistemática de la Ley Federal del Trabajo "obliga a estimar que el procedimiento no puede ser otro que el previsto en el artículo 762, fracción I, de la misma, a efecto de que la autoridad haga la declaratoria correspondiente, porque sólo de esa forma se respetará a quienes intervinieron en su celebración, la garantía de audiencia, dando oportunidad de que ofrezcan las pruebas y contrapruebas acordes a sus intereses; situación que no acontecería de estimarse válido que fuese al través del juicio de amparo directo, que los órganos del Poder Judicial Federal analizaran y decidieran la controversia, dado que el procedimiento del juicio de amparo directo no contiene periodo probatorio, lo cual priva de la oportunidad de defensa y por ende se vulneraría la garantía de audiencia."


La anterior conclusión a que llegó el citado órgano jurisdiccional se desvirtúa con lo resuelto por esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintitrés de junio de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 67/2004-SS, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., en el sentido de que es improcedente el incidente de nulidad que se interpone con apoyo en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, en contra de actuaciones distintas a las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento laboral, pues aun cuando el citado precepto dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones "la nulidad", sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere, lo cierto es que, relacionando esa disposición con los artículos 752, 739 a 751 y 761 a 765 de la ley citada, se advierte que el legislador laboral se refiere a la nulidad de notificaciones practicadas en el procedimiento laboral.


Del citado criterio derivó la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 2a./J. 91/2004

"Página: 284


"NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA. De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 259, bajo el rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’, así como del significado en materia procesal laboral del concepto ‘nulidad de actuaciones’ (en forma genérica), se concluye que aun cuando el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la "nulidad", sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando dicho precepto con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente de lo dispuesto en el 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, lo que se corrobora si se atiende a los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno, por lo que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, únicamente procede en relación con las notificaciones practicadas durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley."


El anterior criterio jurisprudencial pone de manifiesto que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no es la vía idónea para demandar la nulidad de los convenios celebrados por las partes en el juicio laboral que dan por terminado el conflicto, ya que, como se ha señalado, dicho medio de defensa sólo procede respecto de las notificaciones practicadas en el procedimiento laboral.


Tampoco el amparo directo es la instancia adecuada para demandar la nulidad de los mencionados convenios por las razones siguientes:


Los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


Ley de Amparo


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


De las disposiciones constitucionales y legales transcritas se desprende, en lo que interesa, que:


a) El juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.


b) En materia laboral, procede el juicio de amparo directo contra laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


De acuerdo con lo anterior, si los convenios celebrados por las partes en un juicio laboral que dan por terminado el conflicto que lo originó no tienen las características de un laudo, en tanto que no emanan de la actividad jurisdiccional de las Juntas, ni dicen el derecho sobre las acciones y excepciones deducidas u opuestas en el procedimiento contencioso de trabajo, sino que se sustentan en la voluntad de las partes, con la anuencia o aprobación de las autoridades laborales, es inconcuso que esos acuerdos no pueden ser combatidos al través del juicio de amparo directo, aunque pongan fin al conflicto laboral, al no tratarse de un laudo dictado por un tribunal laboral.


Apoyan la consideración anterior, en lo conducente, las tesis sustentadas por la desaparecida Cuarta Sala de este Alto Tribunal, de la Sexta y Quinta Épocas, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVI, Quinta Parte (sic)

"Página: 71


"LAUDOS, CONCEPTO DE. En nuestro derecho laboral se entiende por laudo la resolución definitiva que dictan las Juntas de Conciliación y Arbitraje para poner fin a un conflicto de trabajo, ya sea jurídico o económico, en la que se decide la controversia en lo principal, después de que se ha agotado el procedimiento señalado por la Ley Federal del Trabajo para la sustanciación del juicio. Por tanto, la resolución que declara terminado un contrato individual de trabajo y condena al patrón a la responsabilidad del conflicto, ante la negativa de éste de someter sus diferencias al arbitraje, no tiene las características de un laudo, de donde se sigue que no pueda ser combatida en amparo directo en los términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, sino en amparo indirecto, conforme a la fracción III del artículo 114 de la misma ley, por tratarse de un acto fuera de juicio."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIII

"Página: 83


"TRIBUNAL DE ARBITRAJE, LAUDOS Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL (AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO). Es cierto que se ha sentado jurisprudencia en el sentido de que los laudos pronunciados en los juicios arbitrales por el Tribunal de Arbitraje, son reclamados en amparo directo ante la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 45 de la Ley de Amparo; pero el concepto de laudo debe interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del propio ordenamiento, es decir, la sentencia definitiva que decide el juicio en lo principal, contra la cual no se admite recurso ordinario alguno. En los términos expuestos, es evidente que para que exista laudo, es necesario que antes se haya seguido un juicio arbitral y dicho laudo sea su conclusión. Ahora bien, el Tribunal de Arbitraje y las Juntas de Conciliación y Arbitraje efectúan actos jurisdiccionales y otros meramente administrativos, contándose entre los primeros la sustanciación y decisión de los conflictos individuales y colectivos surgidos entre el Estado y sus trabajadores, y, respecto a los segundos, cabe mencionar los actos de registro de los sindicatos, a que se refiere la fracción IV del artículo 99 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, así como la anotación que el Tribunal de Arbitraje hace de los cambios en las mesas directivas de los sindicatos, en los términos de la fracción II del artículo 55 del propio ordenamiento. Por tanto, el acto reclamado no es un laudo, si no ha existido juicio alguno, ni la resolución impugnada reúne los requisitos de una sentencia definitiva, sino que, por el contrario, se trata de una mera resolución de carácter administrativo que desechó la demanda interpuesta por los quejosos a efecto de que el tribunal citado desconociera a un sindicato; y es evidente, que no procede el amparo directo, sino el indirecto, de conformidad con la fracción VI del artículo 107 constitucional y el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por tratarse de actos de autoridad judicial ejecutados fuera de juicio."


En cambio, debe estimarse que el medio apto para impugnar la nulidad de los mencionados convenios, cuando alguna de las partes estime que contienen renuncia de los derechos de los trabajadores o adolezcan de algún vicio de validez en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es un nuevo juicio laboral ante las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 604 y 621 de la citada legislación laboral, corresponde a dichas autoridades laborales el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo, entre trabajadores y patrones, supuesto en el que encuadran las controversias que pudieran derivarse de un acuerdo escrito celebrado entre aquéllos para dar por terminado un conflicto laboral, sin que con ello se contraríe lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que las resoluciones de las Juntas no admiten recurso alguno y que dichos órganos jurisdiccionales no pueden revocar sus resoluciones, en virtud de que los aludidos convenios, aunque ponen fin al juicio laboral, no constituyen laudos emitidos por los tribunales laborales, de acuerdo con las razones explicadas con anterioridad.


Se señala que es un nuevo juicio laboral el que deberán emprender las partes inconformes con el convenio, en virtud de que el procedimiento laboral en que aquéllas convinieron terminar con el conflicto, concluyó una vez que dicho acuerdo fue aprobado por la Junta.


Cabe destacar que la Junta que debe conocer de la nulidad es aquella que conoció y aprobó el acuerdo controvertido, que puso fin al conflicto laboral, ya que si tuvo facultades para sancionarlo también debe tenerlas para conocer de su nulidad, como se establece en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: 2a. XXVII/98

"Página: 411


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE UN CONVENIO QUE PREVIAMENTE SANCIONÓ Y APROBÓ EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL. Si la autoridad local se consideró competente para conocer, aprobar y sancionar un convenio de terminación de la relación de trabajo celebrado entre las partes en el juicio, a la misma Junta Local corresponde conocer de la demanda en que se pretende la nulidad de ese acto, si se toma en cuenta que fue dicho órgano el que tramitó y resolvió el procedimiento del que derivó el citado convenio que, por su intervención, surgió a la vida jurídica con todas sus consecuencias legales, de tal manera que resulta coherente sostener que si tuvo facultades para sancionar un acuerdo entre las partes, también las tiene para conocer de su nulidad."


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda redactada de la siguiente manera:


Si bien el convenio a que alude el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo produce los mismos efectos jurídicos que un laudo, en tanto pone fin al conflicto, de la interpretación de la mencionada disposición legal en relación con los artículos 837, fracción III, 838 a 842 de la propia legislación, se advierte que el convenio y el laudo son actos jurídicos distintos, pues el primero consiste en un acuerdo de las partes celebrado por escrito en el juicio laboral para dar por terminado el conflicto, el cual debe aprobarlo la Junta, quien actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin que valore pruebas ni decida sobre la litis planteada; mientras que el segundo es un acto jurisdiccional que decide el fondo de la controversia mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos. En ese sentido, se concluye que el medio apto para promover la nulidad del convenio referido, cuando alguna de las partes estime que contiene renuncia de derechos de los trabajadores o que adolece de algún vicio de validez en términos del artículo 33 de la ley indicada, es un nuevo juicio ante la Junta que conoció y aprobó el acuerdo, pues conforme a los numerales 604 y 621 de la citada normatividad corresponde a las Juntas Locales o a la Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones, supuesto en el que encuadra la controversia referida.


Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y envíese al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y G.I.O.M.. La señora Ministra presidenta M.B.L.R., votó en contra. Fue ponente el M.J.D.R..


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