Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1694
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 194/2006
Número de registro19917
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.L.R.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que no obstante que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia común, en el caso de que se trata no se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que sobre el tema en particular existen criterios que ayudan a resolver la materia de la contradicción.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, mediante su presidente, que resolvió uno de los asuntos en los que se plasmó uno de los criterios que participan en esta contradicción.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión de uno de septiembre de dos mil seis, el amparo en revisión laboral 434/2006, en la parte que interesa, estableció:


"CUARTO. Los agravios expuestos resultan ineficaces. El recurso de revisión motivo del toca se interpuso contra la resolución de cinco de abril de dos mil seis dictada en el juicio de amparo indirecto número 184/2006-IV, por la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato. Dicho juicio se formó con motivo de la demanda de garantías promovida por Multimedios Cinemas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, contra el acto de la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, consistente en el procedimiento y laudo dictado en el juicio 182/2004, así como el embargo por la cantidad de cuatro mil quinientos pesos trabado en contra de la solicitante de amparo. Al aceptar la competencia que le fue planteada por el J. Primero de Distrito, con sede en esta ciudad, la J. Cuarto de Distrito, con residencia en León, desechó la demanda en relación con los actos consistentes en el procedimiento y laudo respectivos, por falta de interés jurídico al no haber sido parte en dicho asunto, y la admitió respecto del embargo reclamado, teniéndose como terceros perjudicados a Ó.L.T. y J.P., reservándose a acordar respecto de los terceros perjudicados que pudieran advertirse de las constancias que remitiera la responsable al rendir su informe; asimismo, determinó que toda vez que la quejosa había señalado como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cerrada M., número 79 Altos, E., en Guanajuato, Guanajuato, se ordenó girar exhorto al J. de Distrito en turno en esta ciudad, para que en auxilio de dicho juzgado, notificara tal proveído a la solicitante de amparo, para que en el término de tres días contados a partir de que se le notificara, mencionara domicilio en la ciudad de León, Guanajuato, con el apercibimiento que de no hacerlo, con apoyo en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, las subsecuentes se le harían por medio de lista, aun las de carácter personal. El mencionado exhorto fue devuelto debidamente diligenciado por el J. Segundo de Distrito en el Estado, a quien por turno le fue remitido, del que se desprende que el acuerdo de admisión y requerimiento de domicilio le fue notificado a la quejosa por medio de lista publicada el trece de marzo de dos mil seis en el juzgado exhortante, al no haber sido posible su notificación personal en el domicilio señalado para tal efecto, no obstante habérsele dejado citatorio en el mismo. En consecuencia, mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil seis, la J. de Distrito hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto admisorio y se ordenó realizar las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, por medio de lista. Asimismo, la juzgadora tuvo por recibido el escrito signado por el apoderado legal de la quejosa, mediante el cual exhibió como prueba, copia certificada del expediente de donde emanó el acto reclamado. Atendiendo a lo anterior, la J. de Distrito determinó que toda vez que en auto de seis de marzo de dos mil seis se había reservado a acordar respecto de diversos terceros perjudicados que pudieran advertirse de las constancias del expediente, y considerando que de la copia certificada del juicio laboral del que emanó el acto reclamado se advertía que en el mismo se demandó a Circuito Estrellas de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien conforme al artículo 5o., tiene tal carácter, se requirió a la solicitante de amparo para que dentro del plazo de tres días contados a partir de su notificación, exhibiera una copia más de su escrito de demanda, para estar en posibilidad de emplazar a la tercero en mención, apercibiéndola que de no dar cumplimiento, con apoyo en lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 116, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, se sobreseería fuera de audiencia el juicio. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil seis, previa certificación secretarial de que no se dio cumplimiento al requerimiento formulado dentro del plazo mencionado, la J. Federal hizo efectivo el apercibimiento decretado y determinó sobreseer en el juicio fuera de audiencia. En contra de tal resolución la ahora recurrente expone como primer agravio que es incorrecta, en razón de que el auto de nueve de marzo de dos mil seis en donde se le requirió para que señalara domicilio en León, Guanajuato, debió haberse notificado en el precisado en el (sic) escrito de demanda de amparo, esto es, el ubicado en cerrada M., número 79 Altos, E., de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato. Tal argumento resulta inoperante en razón de que se encuentra dirigido a combatir una actuación dentro del juicio, como lo es la notificación del auto por virtud del cual la J. Cuarto de Distrito aceptó su competencia para conocer del asunto, que no es materia del recurso que se analiza, en el que se recurrió el acuerdo de sobreseimiento dictado por la J. Federal. Con independencia de lo anterior, de autos se desprende que la notificación de tal acuerdo sí fue realizado en el domicilio que señaló para recibir notificaciones (cerrada M., número 79 Altos, E., de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato), y fue por no habérsele encontrado luego de dejarle citatorio, que se le notificó tal proveído por medio de lista fijada en los estrados del juzgado, lo cual es acorde con lo dispuesto por el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo; máxime que el hecho de que a dicha solicitante de amparo le fuera notificado legalmente tal acuerdo admisorio, se corrobora con los escritos presentados por ésta en el juicio el veintisiete y treinta y uno de marzo de dos mil seis ante el Juzgado Federal. Por otra parte, la recurrente afirma que es ilegal la resolución recurrida en virtud de que si al promover la demanda se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato (en donde se presentó inicialmente dicha demanda de amparo), lugar éste en que se encuentra el domicilio de la responsable, Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es ahí en donde se debió de notificar todos y cada uno de los requerimientos de forma personal, y no por medio de lista. De igual forma resulta ineficaz tal argumento, toda vez que resulta ajustada a derecho la determinación de la juzgadora en ese sentido, en virtud de que el requerimiento para señalar domicilio en León, Guanajuato, cuando la demanda fue promovida en la capital, deriva de que el J. al que inicialmente correspondió conocer de la misma declinó su competencia para conocer del asunto, y la remitió al Juzgado de Distrito en turno con sede en León, Guanajuato, el que al aceptarla, ordenó girar exhorto al J. de Distrito en turno en esta ciudad, para que en auxilio de dicho Juzgado, notificara tal proveído a la solicitante de amparo, para que en el término de tres días contados a partir de que se le notificara, mencionara domicilio en la ciudad de León, Guanajuato, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes se le harían por medio de lista, aun las de carácter personal, lo cual tiene apoyo en el artículo 30, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; y si bien las subsecuentes notificaciones, entre las que se encuentra el requerimiento cuyo incumplimiento dio origen al sobreseimiento decretado, fueron notificadas por medio de lista publicada en los estrados del juzgado, tal circunstancia se debió a que, no obstante haber sido notificada, la quejosa no señaló domicilio en el lugar del juicio dentro del plazo precisado, por lo que mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil seis, la J. de Distrito hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto admisorio y se ordenó realizar las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, por medio de lista, lo cual es acorde con lo previsto en el mencionado numeral 30, fracción II, de la Ley de Amparo. Por otro lado, la recurrente afirma que en el escrito de demanda de amparo se exhibieron todas las copias para las partes incluyendo los terceros perjudicados que se mencionaron en el escrito de demanda de garantías, por lo que si la J. de Distrito designó a otro tercero perjudicado, resulta que el propio juzgado debió llamarlo a juicio y no pretender que la quejosa exhibiera más copias y con un apercibimiento que de no exhibirlas se sobreseería el juicio de amparo, ya que no es razón fundada para sobreseer un juicio de garantías ya admitido a trámite y fijada la fecha para la celebración de la audiencia constitucional. Tal argumento resulta infundado. Para explicar tal determinación conviene precisar que, doctrinalmente, en todo proceso las partes se someten a las reglas procedimentales establecidas en la ley que lo rija, y atendiendo a tales lineamientos se desarrolla la sustanciación del juicio, conformado por una serie de conductas a cargo de las partes o terceros. En relación con lo anterior, se precisa que una obligación procesal se traduce en una conducta procesal impuesta legalmente a una parte o tercero con fines de tutela de un interés ajeno o actividad jurídica ejercida en el proceso por un sujeto en beneficio de otro, y de no acatarse, el juzgador puede ordinariamente hacer valer las medidas de apremio que correspondan, a fin de que tal obligación sea cumplida; mientras que la carga procesal constituye una necesidad de ejercer en el proceso una determinada actividad que pesa sobre una parte, a fin de evitar un perjuicio o para obtener sentencia favorable. En este tenor, la carga procesal se define como una clase de deberes cuya inobservancia no implica precisamente violación de un imperativo legal, puesto que ocurren en ejercicio de una libertad legalmente reconocida; es decir, se trata de la necesidad de una de las partes, de actuar en cierto sentido para no sufrir cierto inconveniente procesal. Una vez precisado lo anterior, es de mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, se encuentra el relativo a la expresión de la existencia de los terceros perjudicados (fracción II), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el J. advierta con claridad la participación de una persona que tenga la calidad de tercero perjudicado, en términos del artículo 5o., fracción III, de la misma ley, es evidente que debe reconocerle tal carácter, no obstante que el quejoso no lo haya mencionado en su escrito, a fin de que tenga conocimiento de la demanda promovida, lo cual es acorde con lo dispuesto por los artículos 5o. y 147 de la Ley de Amparo, y a la luz de la garantía de audiencia que tutela el propio artículo 14 de la Constitución Federal. Asimismo, el artículo 120 de la Ley de Amparo, prevé que con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado, el Ministerio Público y para la tramitación del incidente de suspensión, en caso de que se solicite, mientras que, por su parte, el artículo 146 de la norma en cita, dispone que si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo; y si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. De lo dispuesto en los numerales referidos, todos de la Ley de Amparo, se desprende que la presentación de las copias necesarias para emplazar a las partes constituye una carga procesal a cargo del solicitante de garantías y, por tanto, la consecuencia de que no se lleve a cabo por parte del interesado origina un detrimento en sus expectativas procesales, por la imposibilidad de obtener un resultado favorable ante su incumplimiento. Ahora, si bien el apercibimiento que prevé dicho numeral 146 de la Ley de Amparo, para el caso, entre otros, de que, previo requerimiento, el quejoso no presente las copias dentro del término señalado, es que se tenga por no interpuesta la demanda, lo cierto es que así sucede cuando la misma no ha sido admitida, pero no existe impedimento legal para que el J., aun habiéndose admitido la demanda, durante la sustanciación del juicio verifique el cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 116 y 120 de la Ley de Amparo, y cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, en caso de advertir una omisión o irregularidad, requerir al quejoso para que la subsane y, en caso de no hacerlo dentro del plazo concedido, sobreseer en el juicio con base en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 116 y 120 del propio ordenamiento, al incumplirse con un presupuesto procesal que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; de ahí que se actualice una causa de improcedencia, pues con la no presentación de la copia para notificar al tercero perjudicado, la parte quejosa deja de cumplir con una carga que la ley le impone a fin de emplazar a dicha parte y, en consecuencia, queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, en quien recae la obligación de exhibir las copias necesarias para tal efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Amparo, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso de la quejosa. Robustece la anterior determinación la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CI, página 148, que es del tenor siguiente: ‘TERCER PERJUDICADO, FALTA DE SEÑALAMIENTO DE SU DOMICILIO (SOBRESEIMIENTO).’ (se transcribe). Asimismo, corrobora la determinación de que ante la advertencia de la falta de uno de los requisitos necesarios para la promoción de una demanda de amparo, una vez admitida ésta, es procedente el sobreseimiento del juicio, al tratarse de una carga procesal cuyo cumplimiento le corresponde al solicitante de amparo, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 38, Primera Parte, página 27, que sostiene: ‘FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO, LA FALTA DE, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). Así con la tesis de jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 64/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 211, que es del tenor siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). No pasa inadvertido que el criterio expresado no rige en materia agraria, donde el juzgador de amparo debe ordenar la expedición de las copias respectivas (artículo 221 de la Ley de Amparo), ni tampoco en la materia penal, en donde en amparo directo se impone esa misma obligación a la autoridad que conozca del juicio (artículo 168, último párrafo); sin embargo, tales casos de excepción están previstos expresamente en la Ley de Amparo, la que, por regla general, impone a los quejosos la carga de exhibir las copias para el emplazamiento de los terceros perjudicados, sin que el juzgador pueda oficiosamente ordenar su expedición, porque al tratarse de una carga procesal que pesa sobre la parte quejosa, el J. de Distrito no puede otorgar una ventaja indebida a alguna de las partes, en detrimento de su imparcialidad, sustituyéndose indebidamente a esa parte. Una vez precisado lo anterior, es de mencionar que, en el caso, la quejosa al promover la demanda de garantías manifestó que los actos reclamados emanan del embargo decretado en bienes de su propiedad, derivado de un juicio laboral en el que, afirma, no tiene el carácter de parte en dicho asunto; de lo que se deduce que lo que se reclama en el juicio son actos que afectan el patrimonio del solicitante de amparo. Como se mencionó, al admitir a trámite la demanda la J. mediante auto de seis de marzo de dos mil seis reservó a acordar (sic) respecto de diversos terceros perjudicados que pudieran advertirse de las constancias del expediente, y de la copia certificada del juicio laboral del que emanó el acto reclamado, exhibida por la parte quejosa como prueba documental, determinó que se advertía que en dicho asunto se demandó a Circuito Estrellas de Oro, por lo que se le tuvo a éste como tercero perjudicado en el juicio, lo cual es acorde a derecho, en razón de que, conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, tiene tal carácter la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo asunto cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento, como aconteció en el caso. Asimismo, en el mismo auto de veintiocho de marzo de dos mil seis, se requirió a la solicitante de amparo para que dentro del plazo de tres días contados a partir de su notificación, exhibiera una copia más de su escrito de demanda, para estar en posibilidad de emplazar a la tercero en mención, lo cual, como se dijo, es acorde con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, de autos se desprende que no obstante que tal requerimiento le fue notificado de forma personal a la quejosa, por medio de lista fijada en los estrados del juzgado (al no haber mencionado domicilio en el lugar del juicio), no dio cumplimiento a la prevención que le fue formulada dentro del plazo que le fue concedido, dado que el requerimiento se le notificó el veintinueve de marzo de dos mil seis, surtiendo efectos al día siguiente, por lo que tal plazo transcurrió del treinta y uno de marzo al cuatro de abril de dos mil seis, sin contar los días uno y dos de abril por ser inhábiles, mientras que la juzgadora hizo efectivo el apercibimiento respectivo el cinco de abril de este año; de lo que se deduce que fue ajustado a derecho el sobreseimiento decretado, al tener sustento en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 116, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, concatenados con los diversos 120 y 146, todos de la Ley de Amparo, que, si bien estos últimos no fueron citados por la juzgadora, constituyen el fundamento legal del sobreseimiento decretado; deviniendo de lo anterior lo infundado del agravio en estudio. No pasa inadvertido para este tribunal, que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al emitir la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 109-114, Sexta Parte, página 55, de rubro: ‘COPIAS EN EL AMPARO, SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA POR FALTA DE. IMPROCEDENCIA.’, sostiene que si el J. de Distrito apercibe a la quejosa para que, si no presenta una copia más para emplazar a un tercero perjudicado, se sobreseerá el juicio y efectivamente así lo hace fuera de audiencia, esto resulta ilegal, ya que, sostiene dicho órgano jurisdiccional, en tal situación el juzgador no debe sobreseer el amparo, sino valerse de los medios de apremio señalados por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, para obtener las copias faltantes. Sin embargo, no obstante que tal tesis aislada no es obligatoria para este tribunal, al haber sido emitida por un órgano de la misma jerarquía que el que resuelve, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, lo cierto es que no se comparte tal criterio sostenido en la tesis en mención, en razón de que, como se explicó, de lo dispuesto por los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo, en concatenación con el 116, se desprende que la presentación de las copias necesarias para emplazar al tercero perjudicado constituye una carga procesal a cargo del solicitante de garantías y, por tanto, como toda carga procesal, la consecuencia de que no se lleve a cabo por parte del interesado origina un detrimento en sus expectativas procesales, por la imposibilidad de obtener un resultado favorable ante el incumplimiento de tal carga procesal, sin que en tal supuesto sea procedente que el juzgador se haga valer de los medios de apremio mencionados por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, toda vez que, como se dijo, la utilización de tales medidas opera únicamente cuando se trata de obligaciones procesales que, al tratarse de conductas impuestas legalmente a cargo de alguna de las partes, el juzgador se encuentra obligado a verificar su cumplimiento e, incluso, a utilizar medidas de apremio para hacerlas cumplir; pero, como se mencionó, el hecho de que el quejoso no presente las copias necesarias para el emplazamiento de los terceros perjudicados dentro del término señalado, constituye una carga procesal cuyo incumplimiento por parte del quejoso, como interesado en la sustanciación del juicio, origina que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional y, por tanto, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no presentación de la copia para notificar al tercero perjudicado, la parte quejosa deja de cumplir con una carga que la ley le impone a fin de emplazar a dicha parte y, en consecuencia, queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, en quien recae el deber de exhibir las copias necesarias para tal efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Amparo, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que, se reitera, se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso de la quejosa. Por tanto, al diferir este tribunal del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la tesis antes referida, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, lo procedente es denunciar la posible contradicción de tesis, para que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien defina lo que corresponda. Por otra parte, resulta infundado lo afirmado por el recurrente con relación a que resulta ilegal que una vez admitida la demanda y fijada la fecha para la audiencia constitucional, la J. sobreseyera en el juicio fuera de audiencia. Así se afirma en razón de que el hecho de que el sobreseimiento en el juicio de amparo en mención se haya decretado mediante un auto emitido antes de la audiencia constitucional, en el caso no implica perjuicio alguno en contra de la parte quejosa, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando la causal de improcedencia que opere en un determinado asunto sea notoria, manifiesta e indudable, no hay necesidad de seguir sustanciando el juicio de amparo y llegar a celebrar audiencia constitucional, ya que no cambiaría el sentido de la determinación que al respecto se obtenga; además de que tal actuar, va íntimamente ligado a dos principios de la administración de justicia que se hayan insertos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en diversos ordenamientos legales, que si bien es cierto en muchos casos no se encuentran literalmente previstos, se obtienen de la interpretación armónica de la justicia y el derecho; siendo estos principios, los siguientes: a) La celeridad en el proceso, que se establece como una garantía individual en el artículo 17 constitucional, al imponer la obligación a los órganos jurisdiccionales de impartir justicia pronta y expedita; y, b) Que la administración de justicia tenga por objeto resolver controversias que busquen el mantenimiento de la armonía social, y no la sustanciación de juicios estériles que únicamente acarreen como consecuencia la dilapidación de recursos del Estado en procesos vanos. Además, de acuerdo con el principio rector del juicio de amparo, que consagra la obligación del tribunal que conoce de este medio de control constitucional, de examinar de oficio y en cualquier etapa del juicio las causas de improcedencia, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, el cual se encuentra plasmado en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo; razón por la cual ningún perjuicio le causa a la parte ahora recurrente el sobreseimiento en el juicio, decretado antes de la audiencia constitucional, por haberse actualizado una causal de improcedencia, como lo es el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para la promoción del juicio dentro del plazo respectivo, consistente en la falta de exhibición de copia para el emplazamiento del tercero perjudicado, lo cual tiene fundamento en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 116, fracción II, concatenados con los diversos 120 y 146, todos de la Ley de Amparo, que no podría ser desvirtuada ni aun celebrándose tal audiencia. Resulta aplicable al presente asunto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 386, que sostiene: ‘SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.’ (se transcribe). Por otra parte, si bien en diverso agravio se afirma que el hecho de que no se señalara en la demanda como tercero perjudicado a Circuito Estrellas de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, no le causa ningún perjuicio a ésta, en virtud de que a quienes se le embargaron bienes fue a la ahora recurrente, resulta infundado tal argumento toda vez que, como se mencionó, conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, tiene el carácter de tercero perjudicado, entre otros, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento, como aconteció en el caso, en el que la quejosa al promover la demanda se ostentó como tercero extraño a un juicio laboral en el que dicha empresa tiene el carácter de demandado y, por tanto, le asiste el carácter de tercero perjudicado en el juicio intentado. Por último, resulta ineficaz el diverso agravio expuesto, en el que se afirma que, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, constituye un hecho notorio que ante ese mismo juzgado se tramita un diverso procedimiento promovido por Circuito Estrellas de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el cual nunca se llamó a la quejosa como tercero perjudicado, por lo que resulta contradictorio que en este procedimiento el tribunal señale al tercero perjudicado Circuito Estrellas de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable; lo anterior, en razón de que se pretende demostrar la ilegalidad de la resolución recurrida con base en lo acordado por la juzgadora en un diverso expediente que no guarda relación con el que dio origen a este recurso. En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios expuestos, procede confirmar la resolución revisada y sobreseer en el juicio de amparo de que se trata."


Asimismo, resulta pertinente precisar que el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el diecinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho, el amparo en revisión 164/77, en lo conducente, sostuvo:


"TERCERO. Los agravios son fundados. En efecto, el recurrente sostiene, en esencia, que el auto recurrido de seis de septiembre de mil novecientos setenta y siete, mediante el cual se sobresee el juicio de amparo, es violatorio de las disposiciones legales que invoca, porque la ley de la materia no contempla como causal de improcedencia o sobreseimiento no exhibir una copia o más de la demanda de garantías requerida por el juzgador. Es exacto este argumento, pues efectivamente los artículos 73 y 74 no contemplan como causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio, el que el peticionario no aporte una copia requerida por el juzgador para correr traslado a la parte tercera perjudicada; y si bien es verdad que los artículos 116, 120 y 146 de la Ley de Amparo, se refieren a los requisitos de la demanda, a la necesidad de aportar las copias necesarias y a que cuando ésta sea objeto de aclaración si no se hacen las aclaraciones se tendrá por no interpuesta, también lo es que ello debe hacerse al momento de analizar el juzgador la demanda para ver sí es motivo o no de aclaración, pero no así el caso en que admitida esta, con lo que implícitamente se reconoce que no hay nada que aclarar, en pleno procedimiento, pretextando requerir una copia más para emplazar a un tercero perjudicado, se apercibe a la quejosa para que si no la presenta se le sobreseerá el juicio, pues, en semejante situación, el juzgador debe valerse de los medios de apremio señalados por el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. Razones las anteriores por las cuales debe revocarse el auto recurrido de seis de septiembre de mil novecientos setenta y siete y ordenándose que se continúe con el procedimiento del juicio de amparo de que se trata."


CUARTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y provenir del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Entonces, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


Amparo en revisión 434/2006

(Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito).


1. La parte demandada en el juicio laboral Multimedios Cinemas, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó "a) El procedimiento y laudo dictado por la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Guanajuato, Guanajuato, dentro del expediente número 182/2004 relativo a la reclamación laboral planteada por Ó.L.T. y J.P.M. en contra de Circuito Estrellas de Oro, S.A. de C.V., y que en dicho procedimiento mi representada no es parte. b) El embargo, la desposesión que por la cantidad de $4,500.00 la responsable embargó a mi representada y que pretende entregar dicha cantidad a los terceros perjudicados. c) Se reclaman también los efectos y consecuencias de los mencionados actos".


2. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil seis, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato sobreseyó en el juicio de amparo antes de la audiencia constitucional, porque la parte quejosa Multimedios Cinemas, Sociedad Anónima de Capital Variable, "no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo en el auto de fecha veintiocho de marzo del año en curso, en el que se le concedieron tres días a fin de que exhibiera una copia más de su escrito de demanda a fin de poder emplazar a la tercera perjudicada ‘Circuito Estrellas de Oro’; en tal virtud, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el proveído de referencia y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 116, fracción II y 120 del propio ordenamiento, se sobresee en este juicio de amparo fuera de audiencia".


3. Inconforme la parte quejosa con el sobreseimiento precisado, interpuso recurso de revisión del que conoció por razón de turno el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito quien, al resolver el amparo en revisión 434/2006, determinó confirmar el auto recurrido, pues sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• Una obligación procesal se traduce en una conducta procesal impuesta legalmente a una parte o tercero con fines de tutela de un interés ajeno o actividad jurídica ejercida en el proceso por un sujeto en beneficio de otro, y de no acatarse, el juzgador puede ordinariamente hacer valer las medidas de apremio que correspondan, a fin de que tal obligación sea cumplida; en cambio, una carga procesal constituye la necesidad de ejercer en el proceso una determinada actividad que pesa sobre una parte, a fin de evitar un perjuicio o para obtener sentencia favorable.


• De lo dispuesto en los artículos 116, 120 y 146 de la Ley de Amparo, se desprende que la presentación de las copias necesarias para emplazar a las partes constituye una carga procesal a cargo del peticionario de garantías y, por tanto, la consecuencia de que no se lleve a cabo por parte del interesado origina un detrimento en sus expectativas procesales, por la imposibilidad de obtener un resultado favorable ante su incumplimiento.


• Si bien el apercibimiento que prevé el artículo 146 de la Ley de Amparo, para el caso, entre otros, de que previo requerimiento, el quejoso no presente las copias dentro del término señalado, es que se tenga por no interpuesta la demanda, lo cierto es que así sucede cuando la misma no ha sido admitida, pero no existe impedimento legal para que el J., aun habiendo admitido la demanda, durante la sustanciación del juicio verifique el cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 116 y 120 de la ley de la materia, y cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, en caso de advertir una omisión o irregularidad, requerir al quejoso para que la subsane y en el supuesto de no hacerlo dentro del plazo concedido sobreseer en el juicio con base en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 116 y 120 todos de la Ley de Amparo, al incumplirse con un presupuesto procesal que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio.


• Con la no presentación de la copia para notificar al tercero perjudicado, la parte quejosa deja de cumplir con una carga que la ley le impone a fin de emplazar a dicha parte y, en consecuencia, queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, en quien recae la obligación de exhibir las copias necesarias para tal efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Amparo, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público tutelado por dicho precepto magno, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso de la quejosa.


• El criterio anterior no rige en materia agraria, donde el juzgador de amparo debe ordenar la expedición de las copias respectivas (artículo 221 de la Ley de Amparo), ni tampoco en materia penal, en donde en amparo directo se impone esa misma obligación a la autoridad que conozca del juicio (artículo 168, último párrafo, del mismo ordenamiento); sin embargo, tales casos de excepción están previstos expresamente en la Ley de Amparo, la que, por regla general, impone a los quejosos la carga de exhibir las copias para el emplazamiento de los terceros perjudicados, sin que el juzgador pueda oficiosamente ordenar su expedición, porque al tratarse de una carga procesal que pesa sobre la parte quejosa, el J. de Distrito no puede otorgar una ventaja indebida a alguna de las partes, en detrimento de su imparcialidad, sustituyéndose indebidamente a esa parte.


• Es el caso mencionar que la quejosa al promover la demanda de garantías manifestó que los actos reclamados emanan del embargo decretado en bienes de su propiedad, derivado de un juicio laboral en el que, afirma, no tiene el carácter de parte en dicho asunto; de lo que se deduce que lo que se reclama en el juicio son actos que afectan el patrimonio del solicitante de amparo.


• La J. de Distrito al admitir la demanda mediante auto de seis de marzo de dos mil seis, se reservó acordar respecto de diversos terceros perjudicados que pudieran advertirse de las constancias del expediente; y de la copia certificada del juicio laboral del que emanó el acto reclamado, determinó que se advertía que en dicho asunto se demandó a Circuito Estrellas de Oro, por lo que se le tuvo como tercero perjudicado en el juicio, pues de conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, tiene tal carácter la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo asunto cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento, como sucedió en el caso.


• El hecho de que el sobreseimiento en el juicio de amparo se haya decretado mediante un auto emitido antes de la audiencia constitucional, no implica perjuicio alguno en contra de la quejosa, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando la causal de improcedencia que opere en un determinado asunto sea notoria, manifiesta e indudable, no hay necesidad de seguir sustanciando el juicio de amparo y llegar a celebrar la audiencia constitucional, ya que no cambiaría el sentido de la determinación que al respecto se obtenga; además de que tal proceder, va íntimamente ligado a dos principios de la administración de justicia que se hallan insertos en la Constitución Federal y en diversos ordenamientos, que si bien es cierto en muchos casos no se encuentran literalmente previstos, se obtienen de la interpretación armónica de la justicia y el derecho; estos principios son los siguientes: a) la celeridad en el proceso, que se establece como una garantía individual en el artículo 17 constitucional, al imponer la obligación a los órganos jurisdiccionales de impartir justicia pronta y expedita; y, b) que la administración de justicia tenga por objeto resolver controversias que busquen el mantenimiento de la armonía social y no la sustanciación de juicios estériles que únicamente acarreen como consecuencia la dilapidación de recursos del Estado en procesos vanos.


• De acuerdo con el principio rector del juicio de amparo que consagra la obligación del tribunal de examinar de oficio y en cualquier etapa del juicio las causas de improcedencia, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, contenido en el artículo 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, ningún perjuicio le causa a la quejosa recurrente el sobreseimiento en el juicio decretado antes de la audiencia constitucional, por haberse actualizado una causal de improcedencia, como lo es el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para la promoción del juicio dentro del plazo respectivo, consistente en la falta de exhibición de copia para el emplazamiento del tercero perjudicado, lo cual tiene su fundamento en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 116, fracción II, concatenados con los diversos 120 y 146 todos de la Ley de Amparo, que no podría ser desvirtuada ni aun celebrándose tal audiencia.


Amparo en revisión 164/77

(actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito).


1. M.J.d.S.F.G. promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó "la sentencia dictada por el C. J. del Ramo Civil de Cuautitlán, Estado de México en el juicio seguido en contra de mi finado padre el señor M.F.O., por el señor F.V.L., expediente número 460/74 ... y todos sus efectos consistentes en haber ordenado que se registre dicha sentencia, por el C.R. público de la propiedad, en Cuautitlán; así como la cancelación del registro que estaba hecho a favor de mi finado padre del predio denominado Hachalpa ..."


2. El J. Segundo de Distrito en el Estado de México radicó el juicio de amparo con el número 557/77-8, y con fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y siete, dictó un auto en el que adujo "tomando en consideración que la quejosa no dio cumplimiento a la prevención decretada en auto de veintinueve de agosto del año en curso, con fundamento en los artículos 116, 120 y 146 de la Ley de Amparo, se sobresee en este juicio fuera de audiencia".


3. Inconforme la parte quejosa con el sobreseimiento precisado, interpuso recurso de revisión, del que conoció por razón de turno el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, quien al resolver el amparo en revisión 164/77, determinó revocar el auto recurrido, pues consideró que:


• Los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, no contemplan como causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio, el que el quejoso no aporte una copia requerida por el juzgador para correr traslado a la parte tercera perjudicada.


• Si bien los artículos 116, 120 y 146 de la Ley de Amparo, se refieren a los requisitos de la demanda, a la necesidad de aportar las copias necesarias y a que cuando ésta sea objeto de aclaración, si no se hacen las conducentes se tendrá por no interpuesta, es de verse que ello debe hacerse al momento de analizar el juzgador la demanda para determinar si hay o no motivo de aclaración, pero no así en el caso de que admitida ésta -con lo que implícitamente se reconoce que no hay nada que aclarar-, en pleno procedimiento, pretextando requerir una copia más para emplazar a un tercero perjudicado, se apercibe a la quejosa para que si no la presenta se le sobreseerá el juicio, pues en ese caso, el juzgador debe valerse de los medios de apremio señalados por el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.


QUINTO. Del análisis de los antecedentes de los asuntos que motivaron la presente contradicción y las ejecutorias correspondientes se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios denunciada, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que en el caso que resolvió sí procedía decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías antes de la audiencia constitucional, ya que de lo dispuesto en los artículos 116, 120 y 146 de la Ley de Amparo, se desprende que la presentación de las copias necesarias para emplazar a las partes constituye una carga procesal, cuyo incumplimiento provoca la paralización del juicio al arbitrio del quejoso, lo que contraviene el artículo 17 constitucional.


Dicho tribunal también consideró que el sobreseimiento del juicio emitido mediante un auto antes de la audiencia constitucional, no implica perjuicio alguno en contra de la quejosa, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, no hay necesidad de seguir sustanciando el juicio de amparo y llegar a celebrar la audiencia constitucional, ya que no cambiaría el sentido de la determinación que al respecto se obtenga; que tal proceder va íntimamente ligado a dos principios de la administración de justicia, consistentes en la celeridad en el proceso y que dicha administración de justicia tenga por objeto resolver controversias que busquen el mantenimiento de la armonía social, y no la sustanciación de juicios estériles que únicamente acarreen como consecuencia la dilapidación de recursos del Estado en procesos vanos.


En cambio, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 164/77, consideró que no es válido haber decretado el sobreseimiento antes de la audiencia constitucional, porque el quejoso, previo requerimiento, no aportó una copia de la demanda para emplazar a un tercero perjudicado, pues los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, no contemplan como causales de improcedencia y sobreseimiento esa circunstancia. Si bien los artículos 116, 120 y 146 de la Ley de Amparo, se refieren a los requisitos de la demanda, a la necesidad de aportar las copias necesarias y a que cuando aquélla sea objeto de aclaración, si no se hace, se tendrá por no interpuesta, es de verse que ello debe hacerse al momento de analizar el juzgador la demanda para determinar si hay o no motivo de aclaración; por tanto, en ese supuesto, ya admitida la demanda, el juzgador debe valerse de los medios de apremio señalados por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


De lo expuesto se sigue que los Tribunales Colegiados sí se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, es decir, sobre la procedencia o improcedencia del sobreseimiento del juicio de amparo indirecto, antes de la audiencia constitucional, cuando el quejoso no cumpla con el requerimiento de aportar una copia de su demanda para emplazar a un tercero perjudicado, puesto que en la medida que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de manera categórica afirmó que en ese caso sí es procedente decretar el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto, antes de la audiencia constitucional, ya que tal actitud (no presentar la copia requerida) se traduce en incumplimiento a una carga procesal que provoca la paralización del juicio al arbitrio del quejoso, lo que es contrario al artículo 17 constitucional; además de que la Suprema Corte de Justicia ya ha determinado que cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, no hay necesidad de seguir sustanciando el juicio y celebrar la audiencia constitucional, ya que no cambiaría el sentido de la determinación que al respecto se obtenga; el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, consideró que no es posible decretar el sobreseimiento antes de la audiencia constitucional, en aquellos casos en que el quejoso, previo requerimiento, no aporte una copia de la demanda para emplazar a un tercero perjudicado, en virtud de que los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, no contemplan como causales de improcedencia y sobreseimiento esa circunstancia; que en ese supuesto, ya admitida la demanda, el juzgador debe valerse de los medios de apremio contemplados por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


Por tanto, al haberse pronunciado los Tribunales Colegiados contendientes sobre el mismo tema jurídico y haber arribado a conclusiones discrepantes, es inconcuso que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


Desde luego el punto de contradicción consiste en determinar si es legal o no decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías antes de la audiencia constitucional, en el supuesto de que el quejoso, previo requerimiento, no exhiba una copia de su demanda para emplazar a un tercero perjudicado.


Se hace la aclaración de que el tema de la contradicción arriba precisado, no comprende la materia penal, porque la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta, pues la autoridad que conozca del juicio mandará sacarlas oficiosamente (artículo 168, último párrafo, de la Ley de Amparo); ni tampoco la materia agraria, en virtud de que de conformidad con el artículo 221 de la ley de materia, no será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de copias de la misma, porque en ese supuesto el J. mandará sacarlas oficiosamente.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Como punto de partida debe tenerse en cuenta lo que establecen los artículos 116, 120 y 146 de la Ley de Amparo, los cuales a la letra dicen:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;


"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


"Artículo 120. Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley."


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


El primero de los preceptos acabados de copiar señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto, y el segundo dispone que deberán exhibirse con ésta, las copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público; y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse la medida cautelar.


Del último de los dispositivos se desprende que el J. de Distrito ante quien se presenta una demanda de amparo, debe prevenir al promovente para que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda o presente las copias a que se refiere el artículo 120, dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que advierta, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo, en los casos siguientes:


a) Si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda;


b) Si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley;


c) Si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado; o,


d) Si no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120.


Las causas de prevención de la demanda a que se refiere el inciso a), se relacionan con irregularidades del documento mismo que contiene la demanda de amparo, como podría ser la fecha de conocimiento del acto reclamado, entre otras. Los motivos de aclaración señalados en los incisos b) y c), tienen relación con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 116, y la causa señalada en el inciso d), se refiere a la exhibición de copias del escrito de demanda, en el número que señala el artículo 120, ambos preceptos de la Ley de Amparo.


Asimismo, el artículo 146 ordena que si el promovente no llena los requisitos omitidos, no realiza las aclaraciones conducentes o no presenta las copias dentro del término señalado, se tendrá por no interpuesta su demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y fuera de esos casos, se mandará correr traslado al Ministerio Público por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, se admitirá o se desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.


Todos esos requisitos de que se habla en los preceptos que se estudian, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías y, además, proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa, correspondiendo al peticionario del amparo, la carga de exhibir las copias de su escrito de demanda, suficientes para correr traslado a cada una de las partes y para formar por duplicado el incidente de suspensión, en el caso de solicitarse la medida cautelar.


Como ya se mencionó, el cabal cumplimiento de los requisitos de la demanda permite al juzgador estar en condiciones de:


a) Identificar al que se dice afectado en su esfera jurídica por el acto o los actos de autoridad, así como a su representante o a quien promueve en su nombre, y de tener por señalado su domicilio;


b) Emplazar al tercero perjudicado;


c) Solicitar su informe justificado a la o a las autoridades a las que se les imputa el o los actos reclamados;


d) Precisar los actos reclamados, así como conocer sus antecedentes que fundamentan los conceptos de violación;


e) Conocer los preceptos constitucionales que contienen las garantías que el quejoso considera infringidas en su perjuicio;


f) Dar la intervención que corresponde al agente del Ministerio Público; y,


g) Formar los cuadernos del incidente de suspensión, en el caso de solicitarse la medida cautelar.


Por otro lado, el cumplimiento de estas condiciones permite a las partes preparar sus defensas al haber sido emplazadas en forma legal, pues conocen la identidad del quejoso y, en su caso, la de quien promueve en su nombre; la ley o el acto que de cada autoridad se reclama; los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de éstos; los conceptos de violación; y los preceptos constitucionales que contienen las garantías individuales que el quejoso considera violadas en su perjuicio.


Se impone resaltar, en relación con el requisito de exhibición de copias del escrito de demanda en los términos señalados en el artículo 120 de la Ley de Amparo, que tal exigencia cumple con los dos propósitos indicados, en la medida en que sirve para que el juzgador esté en condiciones de pedir los informes justificados a las autoridades responsables, de emplazar al tercero perjudicado, de dar la intervención que le corresponde al agente del Ministerio Público de su adscripción y de integrar los referidos cuadernos de suspensión. Además, la exhibición de copias en el número al que se refiere dicho precepto, incide en la oportuna defensa de las partes, pues, al momento en el que son emplazadas, se encuentran en aptitud de conocer todos aquellos elementos que se contienen en la demanda de amparo.


Como ya se dijo, cuando el impetrante de garantías omite cumplir con alguno de los requisitos previstos en los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo, faculta al J. de Distrito para prevenirlo con el objeto de que aclare su demanda o, en su caso, para que exhiba las copias a que se refiere el artículo 120. Al dar cumplimiento a lo requerido, el J. estará en condiciones de ordenar la tramitación del juicio y las partes podrán preparar sus defensas sin obstáculos, lo cual no se lograría si subsistiera el defecto o la omisión advertida al acordar el escrito inicial de demanda.


De aquí resulta claro que la declaración de que la demanda de amparo se tiene por no interpuesta, por no haberse cumplimentado el requerimiento formulado, por no haberse desahogado en los términos exigidos, o bien, por no haberse exhibido las copias de la demanda de amparo requeridas, se justifica solamente en la medida en que la decisión sea acorde con las finalidades de los artículos 116 y 120 de la Ley de Amparo, es decir, cuando queda evidenciado que por no haberse subsanado el defecto señalado oportunamente, el juzgador no se encuentra en condiciones de tramitar un juicio válido, o no se dan las circunstancias que la ley prevé para que las partes puedan preparar adecuadamente su defensa, y así pueda ser emitido un fallo apegado a derecho.


Precisado lo anterior, se estima indispensable puntualizar que el sobreseimiento en el juicio de garantías se encuentra contemplado en la fracción XIV del artículo 107 constitucional, y de manera más específica en los artículos 74 y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, tales normas son del tenor siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida."


Ley de Amparo.


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;


"II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona;


"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior;


"IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 le (sic) esta ley.


"Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"III.C. los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos."


Como puede advertirse, en el artículo 107 constitucional, el sobreseimiento sólo se previene por lo que respecta a la inactividad procesal, en las materias civil y administrativa; sin embargo, en el artículo 74 de la Ley de Amparo, de manera más amplia y específica se contienen las causas por las cuales se puede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, y son las siguientes:


1. Por desistimiento expreso de la demanda.


2. Por muerte del quejoso, si el acto reclamado solamente afecta a su persona.


3. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 73 de la propia Ley de Amparo.


4. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional.


5. Por inactividad procesal por más de trescientos días, incluyendo los inhábiles.


Por su parte, del texto de la fracción III del artículo 83 antes referido, se advierte que el sobreseimiento puede ser decretado inclusive a través de un auto y no necesariamente a través de la sentencia que se emita una vez celebrada la audiencia constitucional.


Como el tema de esta contradicción consiste en determinar si es legal o no decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías antes de la audiencia constitucional, en el supuesto de que el quejoso, previo requerimiento, no exhiba una copia de su demanda para emplazar a un tercero perjudicado, se debe tener presente que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de manera categórica afirmó que en ese caso sí es procedente decretar el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto, ya que tal actitud (no presentar la copia requerida) se traduce en incumplimiento a una carga procesal que provoca la paralización del juicio al arbitrio del quejoso, lo que es contrario al artículo 17 constitucional; además de que la Suprema Corte de Justicia ya ha determinado que cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, no hay necesidad de seguir sustanciando el juicio y celebrar la audiencia constitucional, ya que no cambiaría el sentido de la determinación que al respecto se obtenga; mientras que el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito consideró que en el mismo caso, no es posible decretar el sobreseimiento, en virtud de que los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, no contemplan como causales de improcedencia y sobreseimiento esa circunstancia; por lo que en ese supuesto, ya admitida la demanda, el juzgador debe valerse de los medios de apremio contemplados por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; por ello, atendiendo a la naturaleza del conflicto, la única causal de sobreseimiento que será materia de análisis en esta contradicción de tesis, es la contenida en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.


También es importante precisar que esta Segunda Sala ya emitió criterio en el sentido de que es legal el sobreseimiento decretado fuera de la audiencia constitucional cuando sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la Ley de Amparo, a condición de que ésta sea notoria, manifiesta e indudable; tal criterio se encuentra en la jurisprudencia cuyos, rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: 2a./J. 10/2003

"Página: 386


"SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."


Corresponde ahora verificar si el supuesto de que el quejoso, una vez admitida la demanda y previo requerimiento, no exhiba una copia de aquélla para emplazar a un tercero perjudicado, constituye una de las causas de improcedencia contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, y para ello es necesario transcribir dicho numeral, que dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia;


"II.C. resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;


"III.C. leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


"VI.C. leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"VII.C. las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;


"VIII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;


"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;


"XI.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;


"XII.C. actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.


"XIII.C. las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;


"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


Como es fácil advertir, en ninguna de las fracciones que conforman el precepto acabado de copiar se encuentra la hipótesis de que el quejoso, una vez admitida la demanda y previo requerimiento, no exhiba una copia de aquélla para emplazar a un tercero perjudicado; luego, no existe ninguna base legal para sobreseer en un juicio de amparo indirecto, en aquel supuesto, en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, en virtud de que tal hipótesis no constituye una causal de improcedencia.


No obsta para lo anterior, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver en la forma en que lo hizo, haya expresado, entre otras consideraciones, que "... si bien el apercibimiento que prevé dicho numeral 146 de la Ley de Amparo, para el caso, entre otros, de que, previo requerimiento, el quejoso no presente las copias dentro del término señalado, es que se tenga por no interpuesta la demanda, lo cierto es que así sucede cuando la misma no ha sido admitida, pero no existe impedimento legal para que el J., aun habiéndose admitido la demanda, durante la sustanciación del juicio verifique el cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 116 y 120 de la Ley de Amparo, y cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, en caso de advertir una omisión o irregularidad, requerir al quejoso para que la subsane y, en caso de no hacerlo dentro del plazo concedido, sobreseer en el juicio con base en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 116 y 120 del propio ordenamiento ..."; pues como ya antes se dijo, si el artículo 116 señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso 120 dispone que deberán exhibirse con aquélla las copias suficientes para cada una de las partes, es inconcuso que el incumplimiento de tales dispositivos no constituye causales de improcedencia que sirvan de fundamento para sobreseer fuera de la audiencia constitucional, porque en esos casos la demanda aún no ha sido admitida, sino en todo caso, la inobservancia de esos preceptos da lugar a la sanción procesal consistente en tener por no interpuesta la demanda de amparo.


De conformidad con lo hasta aquí dicho, se pone de manifiesto que no existe ninguna base legal para sobreseer en el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional en la hipótesis de que el quejoso, una vez admitida la demanda y previo requerimiento, no exhiba una copia de aquélla para emplazar a un tercero perjudicado.


Luego, surge la interrogante de qué debe hacer el juzgador de amparo en esos casos concretos para cumplir con el espíritu que anima al artículo 17 constitucional, en el sentido de que los tribunales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como con el artículo 157 de la Ley de Amparo, en la parte que dispone que "Los Jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados."


Al no contemplar la Ley de Amparo el sobreseimiento en los términos antes anotados, de conformidad con su artículo 2o., debe acudirse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles para resolver la problemática que se presenta.


Así, tenemos que tratándose de la suspensión e interrupción del proceso, el indicado Código Federal de Procedimientos Civiles en su título tercero, capítulos I y II, dispone lo siguiente:


"Suspensión


"Artículo 365. El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio. Los efectos de esta suspensión se surtirán de pleno derecho, con declaración judicial o sin ella."


"Artículo 366. El proceso se suspenderá, cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley."


"Artículo 367. El estado de suspensión se hará constar mediante declaración judicial, a instancia de parte o de oficio. Igual declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión.


"Si el representante fuera un procurador, la suspensión no puede prolongarse por más de un mes. Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio."


"Artículo 368. Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.


"Los actos ejecutados ante tribunal diverso del que conozca del negocio, sólo son ineficaces si la suspensión es debida a imposibilidad de las partes para cuidar de sus intereses en el litigio.


"El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término."


"Interrupción


"Artículo 369. El proceso se interrumpe cuando muere o se extingue, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes.


"También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, antes de la audiencia final del negocio."


"Artículo 370. En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio, el causahabiente de la desaparecida o su representante.


"En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su sustitución."


"Artículo 371. En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el tribunal para la sustitución del representante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio."


"Artículo 372. Es aplicable, al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 368."


De los preceptos acabados de reproducir se desprende que el proceso se puede suspender en los siguientes casos:


• Cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor.


• Cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa suya, se encuentra en absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio.


• Cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio.


• En cualquier otro caso especial determinado por la ley.


Asimismo, el proceso puede interrumpirse cuando:


• Muere o se extingue, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes.


• Muere el representante procesal de una parte, antes de la audiencia final del negocio.


Ninguno de los numerales antes referidos auxilian a resolver el problema que se presenta cuando una vez admitida la demanda y previo requerimiento, el quejoso no exhibe una copia de aquélla para emplazar a un tercero perjudicado.


Así planteadas las cosas, el J. de Distrito en aras de cumplir con la celeridad del proceso contemplada en el artículo 17 constitucional, y en acatamiento a la disposición contenida en el numeral 157 de la ley de la materia, relativa a que los titulares de los Juzgados de Distrito deberán cuidar de que los juicios de amparo no queden paralizados, en los casos en que admitida la demanda y previo requerimiento, el quejoso no exhiba una copia de aquélla para emplazar a un tercero perjudicado, debe acudir, para hacer cumplir su determinación, a las medidas de apremio contempladas en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice:


"Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:


"I.M. hasta de mil pesos, y


"II. El auxilio de la fuerza pública.


"Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia."


Además, el J. tiene facultades para ordenar que se subsane cualquier omisión que notare en la sustanciación para el solo efecto de regularizar el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del referido código procesal, que está redactado en los siguientes términos:


"Artículo 58. Los Jueces, Magistrados y Ministros podrá ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento."


Del referido precepto se desprende que los juzgadores tienen la facultad de ordenar la regularización de cualquier omisión en la sustanciación del procedimiento y, en este aspecto, debe considerarse que dicha facultad se extiende a la posibilidad de ordenar la regularización del procedimiento del juicio que no puede seguir su curso por la falta de copias para el traslado.


En esas condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se redacta en los siguientes términos:


-De los artículos 73 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte que no existe base legal para sobreseer en el juicio de garantías fuera de la audiencia constitucional, en el supuesto de que el quejoso, una vez admitida la demanda, no cumpla el requerimiento para que exhiba una copia de ésta para emplazar a un tercero perjudicado. En ese caso, el J. de Distrito, en aras de cumplir con la celeridad del proceso contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en acatamiento al artículo 157 de la Ley citada, relativo a que los Jueces deberán cuidar que los juicios de amparo no queden paralizados, para hacer cumplir su determinación, aplicará las medidas de apremio señaladas en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, conforme a su artículo 2o.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P. y presidenta M.B.L.R.. Los señores M.S.S.A.A. y G.I.O.M. votaron en contra.


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