Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1003
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 180/2006
Número de registro19915
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Segunda S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues se efectuó por el director jurídico de Ingresos, en representación del secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, este último en su carácter de autoridad demandada en los juicios de nulidad tramitados ante la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y como autoridad coordinada en ingresos federales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester precisar las consideraciones de los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, la revisión fiscal 225/2003, el trece de enero de dos mil cuatro, confirmó la sentencia impugnada de cinco de junio de dos mil tres, dictada por la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 2769/02-07-02-1, promovido por Máquinas de Coser Industriales y Domésticas, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que sustentó en las consideraciones siguientes:


"IV. Son infundados los agravios. El argumento toral de la S. Fiscal para declarar la nulidad de la resolución impugnada en los términos en que lo hizo (lisa y llana), fue que en el caso la autoridad demandada había emitido su resolución después del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, dado que el acta de visita correspondiente se levantó el siete de febrero de dos mil dos y dicha resolución había surtido efectos para la actora el cuatro de septiembre del mismo año, por irregularidades en el acto de su notificación, según advertía de la constancia respectiva y aceptaba la propia autoridad al contestar la demanda, por lo que procedía dejarla sin efectos de conformidad con el último párrafo del citado precepto legal. Asimismo, señaló la S.F., opuesto a lo sostenido por la demandada en su contestación, en el sentido de que la visita domiciliaria para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales no está contemplada en el referido numeral 50, por la finalidad que tienen ese tipo de visitas previstas en la fracción V del artículo 42, en concordancia con el numeral 49 del propio Código Fiscal, y las visitas a que se refiere el artículo 42, fracción III, de ese ordenamiento legal, que el susodicho numeral 50 no contemplaba exclusión expresa de las visitas domiciliarias de verificación de comprobantes fiscales con motivo de la finalidad que persiguen, ni señalaba para efectos de esa norma sólo a las visitas efectuadas en los términos de la fracción III del citado artículo 42, además de que, en su segundo párrafo disponía, como excepción expresa para no aplicar el plazo de seis meses para emitir la resolución correspondiente, los casos en que se tratara de los sujetos a que se refiere el artículo 46-A del mismo cuerpo de leyes, dentro de los cuales no se encontraban aquellos a quienes se les practicó visita de verificación de comprobantes fiscales, por lo que al no estar contemplados los casos como el que se trata en esa excepción de la norma, no procedía hacer distinción alguna; que la mención en el precepto legal en cuestión sobre que el plazo aludido se contará a partir de que se levante el acta final, no era concluyente para establecer que en este tipo de visitas no fuera aplicable el mencionado artículo 50, ya que aun cuando en las visitas de verificación de comprobantes fiscales sólo había un acta, por efectuarse la verificación en un solo día, el acta levantada constituía la final y a partir de su levantamiento debía efectuarse el cómputo del plazo indicado; y que debía tomarse en cuenta la finalidad de la norma, consistente en la seguridad jurídica del contribuyente, ya que con la resolución conocía cuál era su verdadera situación jurídica en relación con la visita practicada, la cual debía emitirse con mayor celeridad dada la naturaleza de esa facultad de comprobación. La autoridad aquí inconforme aduce medularmente que la S. a quo interpreta y aplica indebidamente los artículos 42, fracción V, 49 y 50 del Código Fiscal de la Federación, al estimar que a las visitas domiciliarias para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales les es aplicable el citado numeral 50, sin considerar que existe disposición específica que regula el procedimiento a que deben sujetarse esas visitas, como es el propio artículo 49; que el numeral 50 no se refiere a la verificación de comprobantes, ya que su procedimiento se regula por lo dispuesto en ese artículo 49; que la autoridad demandada se sujetó a lo dispuesto por los artículos 42, fracción V y 49, fracción VI, del código tributario, ya que ninguno de esos preceptos refiere un plazo para que se emita la resolución correspondiente; que resultaría incorrecto que la autoridad fiscalizadora aplicara un artículo que resulta exclusivo para los casos de verificación de la contabilidad en las oficinas de la autoridad (revisión de escritorio o gabinete) y visitas domiciliarias, como es el numeral 50; y que es claro que el plazo de seis meses que establece el artículo 50 invocado, sólo aplica para las visitas domiciliarias y revisiones de gabinete o de escritorio, y el procedimiento de las visitas para verificar la expedición de comprobantes fiscales no está dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias. Los reseñados argumentos no combaten debidamente todas las consideraciones de la S. Fiscal antes reseñadas, pues se concretan a afirmar que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no contempla dentro de sus supuestos las visitas como la de que se trata y que éstas se rigen por lo dispuesto en el susodicho artículo 49, que no establece plazo para la emisión de la resolución respectiva, pero sin explicar razonadamente por qué debe estimarse correcta esa distinción que se sugiere, en tanto que la S. Fiscal acerca de esas manifestaciones explicó que el invocado numeral 50 era genérico por cuanto a las visitas domiciliarias, ya que no excluía expresamente las relativas a la verificación de comprobantes fiscales, a más de que en los únicos casos de excepción a la aplicación del plazo de seis meses para dictar resolución que establecía ese precepto legal no se encontraban los asuntos de esta naturaleza, así como que la finalidad de la norma era proteger la seguridad jurídica del contribuyente disponiendo un plazo para la emisión de la determinación correspondiente, pues a partir de ella el interesado conocía cuál era su verdadera situación jurídica en relación con la visita practicada. Pero, además, aquí se estima, asimismo, que lo pretendido en dichos agravios sintetizados es infundado, puesto que si bien es cierto que el citado numeral 49 del Código Fiscal, regula el procedimiento de las visitas domiciliarias en que se verifique la correcta expedición de comprobantes fiscales y el mismo no establece plazo para la resolución de esa fiscalización, sin embargo, también es cierto que a partir del uno de enero de dos mil uno cobró vigencia el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por disposición del artículo segundo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil, que establece precisamente el plazo de seis meses para que las autoridades que practiquen visitas a los contribuyentes emitan su resolución, sin que de ese precepto legal se desprenda distinción por cuanto a las visitas de verificación de comprobantes fiscales, sino que, por el contrario, su inclusión obedece, como sostuvo la S.F., al fortalecimiento de la seguridad jurídica del contribuyente disponiendo un plazo para la autoridad que lleve a cabo actos de fiscalización como el de que se trata, en la emisión de la resolución determinante de un crédito fiscal. Lo anterior es acorde con la exposición de motivos de esa reforma, donde se expresó lo siguiente: ‘Plaza (sic) para emitir liquidaciones. Como medida de seguridad jurídica para los contribuyentes, el Código Fiscal de la Federación establece un plazo máximo de 6 meses para que las autoridades fiscales cierren el acta final de visita. Sin embargo, no establece plazo para que una vez cerrada dicha acta final, las citadas autoridades emitan la resolución correspondiente determinando el crédito fiscal. Lo mismo sucede tratándose de las revisiones de gabinete. Por ello, y para continuar avanzando en el fortalecimiento de la seguridad jurídica de los contribuyentes, se propone a esa soberanía establecer un plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales emitan la resolución que determine el crédito. Este plazo no aplicaría en aquellos casos en que el Código Fiscal de la Federación no establezca plazo para concluir la auditoría. En congruencia con dicha propuesta, se pone a consideración de esa soberanía establecer que el embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite la resolución determinante del crédito en un plazo máximo de seis meses. Para evitar un efecto negativo en la operación del Servicio de Administración Tributaria, se propone establecer mediante disposición transitoria, que esta medida sólo aplique respecto de las auditorías iniciadas a partir del 1o. de enero de 2001.’. En esas condiciones, no evidenciada la ilegalidad de la sentencia recurrida, a través de los agravios enderezados en su contra, lo que procede es confirmarla."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver, por unanimidad de votos, la revisión fiscal número 180/2005, el veintidós de junio de dos mil seis, revocó la sentencia recurrida de doce de mayo de dos mil cinco, emitida por la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 4538/04-07-02-7, promovido por Ma. A.M.A., resolución en la que consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia sujeta a revisión. En efecto, en ellos su autor aduce que la sentencia que se revisa viola el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque no se fundó en derecho la sentencia, porque se apreciaron los hechos en forma equivocada y los fundamentos hechos valer en la resolución impugnada y en la contestación de demanda en el juicio de nulidad; que la S. es incongruente al resolver que es incorrecta la consideración de que le asiste razón al actor en el sentido de que la autoridad actuó en contravención al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación; porque en términos del artículo 42, fracción V, del ordenamiento en cita, en el caso de verificación de comprobantes fiscales, no es aplicable el término para conclusión de las visitas domiciliarias del artículo 50 del código tributario, que es para la determinación de contribuciones omitidas, no para la verificación de expedición de comprobantes fiscales. En otra parte, su autor aduce que la autoridad fiscalizadora cumplió con lo dispuesto por los artículos 42, fracción V y 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, y que en ninguno de ellos se establece plazo para que la autoridad fiscalizadora deba emitir la resolución tratándose de visitas domiciliarias en materia de expedición de comprobantes fiscales. Insiste la recurrente en que la S. aplicó indebidamente el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, cuando es exclusivo para el caso de verificación de contabilidad en las oficinas de la autoridad y visitas domiciliarias de las que deriven omisión de contribuciones; que el término de seis meses para emitir una resolución es sólo para esos casos, no para los de verificación de expedición de comprobantes fiscales, como es el caso; y que es desacertada la consideración de la S. en el sentido de que el numeral en comento no establece la exclusión expresa de las visitas domiciliarias de verificación de expedición de comprobantes fiscales. Además, refiere la inconforme que en ejercicio de las facultades de verificación de comprobantes fiscales ‘... únicamente se deberá seguir el procedimiento establecido en el numeral 49 del Código Fiscal de la Federación ...’, criterio que, dice, fue compartido por la Magistrada G.P.O., al emitir su voto particular en la sentencia reclamada. Cierto, según se desprende de la sentencia recurrida, la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada, al estimar fundado el segundo concepto de impugnación de la actora, en el sentido de que la resolución reclamada se emitió en contravención del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, porque la visita domiciliaria concluyó el diez de octubre de dos mil tres y no fue sino hasta el veintinueve de abril de dos mil cuatro, cuando se le notificó la resolución combatida, en tanto que la S., en esencia, consideró que sí es aplicable el artículo 50 citado, y que al transcurrir seis meses, cinco días, entre la fecha de término de la visita y la fecha en que se le notificó a la actora la resolución impugnada, señaló que: ‘... la autoridad actuó en contravención de lo dispuesto por el precitado artículo 50 del código tributario; de modo que, respecto de la resolución sancionadora impugnada en el presente juicio, se actualiza el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; y, en consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad lisa y llana de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239, fracción II, del ordenamiento legal antes citado ...’, y destacó que: ‘... No es óbice para concluir en la declaratoria de nulidad anterior, el que la defensa jurídica de las autoridades demandadas alegue en sus argumentos de excepción, que la visita domiciliaria para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales no está contemplada en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por la finalidad que tienen las visitas domiciliarias de verificación de comprobantes fiscales a que se refiere la fracción V del artículo 42, en relación con el artículo 49, ambos preceptos del Código Fiscal de la Federación, con las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 42, fracción III, del ordenamiento legal antes citado; pues esta S. advierte que el artículo 50 del Código Fiscal Federal no contempla la exclusión expresa de las visitas domiciliarias de verificación de comprobantes fiscales con motivo de la finalidad que persigue la visita, ni tampoco alude a que en dicho numeral sólo se contemplen las visitas efectuadas al amparo del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como arguye la demandada ...’, y añade que: ‘... si la ley no los excluye expresamente de la aplicación del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 50 precitado, no es dable que se haga tal distinción ...’. Por tanto, la litis planteada, en concreto, se circunscribe a determinar si en las visitas domiciliarias para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales, como en el caso, es aplicable o no el término de seis meses con que cuenta la autoridad para notificar la resolución determinante, conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, o si por el contrario, como lo sostiene la recurrente, dicho plazo sólo es aplicable para las visitas domiciliarias de verificación por omisión de contribuciones. Como se anticipó, los anteriores agravios se estiman fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, toda vez que, como en ellos se sustenta, este Tribunal Colegiado estima que la S. del conocimiento incorrectamente declaró la nulidad de la resolución impugnada, considerando que tal resolución no se emitió dentro del término de seis meses a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, dado que dicho precepto no es aplicable para las visitas de verificación de expedición de comprobantes fiscales, como lo es la resolución impugnada en el juicio de nulidad. En efecto, los artículos 42, fracción V, 49 y 50 del Código Fiscal de la Federación, disponen: (se transcriben). Así es, de los preceptos transcritos se advierte que la autoridad fiscal, entre otras, tiene facultades para practicar visitas tanto a los contribuyentes como a los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, ya para revisar su contabilidad, bienes y mercancías; así como también las relativas sólo a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con las fracciones III y V del artículo 42 citado, mismas facultades que se encuentran descritas en diversas fracciones, de las que se aprecia que las visitas relativas a la comprobación de la contabilidad, bienes y mercancías, que se regula en la fracción III en mención, se puede practicar tanto al contribuyente, como a los responsables solidarios o terceros relacionados con ello; mientras que las visitas a que se refiere la diversa fracción V del numeral 42 transcrito, dispone que se pueden practicar sólo a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código. De lo cual se aprecia que hay distinción entre el tipo de visitas con que está facultada la autoridad fiscal. Además, el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación expresamente dispone que las visitas a que se refiere el diverso numeral 42, fracción V, de dicho código, se realizarán conforme al procedimiento que establece, de lo que se infiere que directamente se regula dicho procedimiento de manera concreta para las visitas que sólo se pueden practicar a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, lo que claramente no aplica para las visitas de revisión de contabilidad, bienes y mercancías a que se refiere la diversa fracción V del numeral 42 citado. Lo que constituye otra diferencia entre el tipo de visitas con que está facultada la autoridad fiscal. Luego, el numeral 50 transcrito se refiere a las visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de dicho código, de lo que claramente se colige que no se refiere a las visitas para la verificación de comprobantes fiscales, dado que el plazo que dispone para que se emita la resolución respectiva se computa a partir del acta final, en tanto que en las visitas de verificación de expedición de comprobantes fiscales no existe propiamente un acta final, sino que tal visita se rige por lo dispuesto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, en el que no existe remisión alguna al diverso numeral 50 citado, en cuanto al plazo que tiene la autoridad para emitir la resolución respectiva, por lo que es incorrecta la determinación de la mayoría de la S. al decretar la nulidad por esa razón. Bajo las anteriores consideraciones, debe señalarse que, como lo sustenta la autoridad recurrente en sus agravios, no es aplicable el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, respecto del plazo en que la autoridad debió emitir y notificar la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues, en el caso se trata de una visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, de ahí lo fundado de los agravios en examen y la incorrección de lo decidido por la S.F.. En el mismo sentido, respecto de la diferencia de las visitas, facultad de la autoridad fiscal, se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 381/2001, del que se originó la tesis III.2o.A.93 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 1424, de rubro y texto, que dicen: ‘VISITA DOMICILIARIA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES DE NATURALEZA DISTINTA A LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, MERCANCÍAS Y BIENES DE LOS CONTRIBUYENTES.’ (se transcribe). Consecuentemente, ante lo fundado de los agravios en estudio, lo que procede es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S. Regional la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, declare infundado el concepto de anulación por el que decretó la nulidad y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda respecto de los demás que no se estudiaron por haber estimado fundado el anteriormente citado. Acerca de que deben devolverse los autos a la S. de su origen, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/91, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y uno, página cuarenta y ocho, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)."


Finalmente, el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo número 381/2001, promovido por K.T.C.A., el cuatro de abril de dos mil dos, concedió el amparo solicitado en contra de la resolución recurrida de diecisiete de abril de dos mil uno, emitida por la Primera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 2026/00-04-01-09, intentado por la propia quejosa, resolución en la que consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. Son inoperantes en una parte los conceptos de violación y en otra esencialmente fundados, de conformidad con los siguientes razonamientos. Primeramente, resultan inoperantes los argumentos que expresa la quejosa en el capítulo denominado ‘Inconstitucionalidad de los preceptos aplicados’, ya que en él pretende impugnar la constitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, bajo el argumento de que contraviene la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, al no otorgar la posibilidad de que se escuche al contribuyente, ni para que aporte los medios de convicción que estime convenientes, tendientes a desvirtuar las consideraciones en que se apoya la autoridad previo a la emisión del crédito fiscal; sin embargo, dicho numeral no se aplicó en su perjuicio en la sentencia reclamada, por lo que no puede ser materia de análisis de este juicio de amparo uniinstancial. Así es, conforme al artículo 158, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo sólo es procedente en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y que cuando surjan cuestiones como la constitucionalidad de leyes, sólo podrán hacer valer en el juicio que proceda en contra de cualquiera de aquellos actos, es decir, dicho tópico sólo es analizable a través de la sentencia o resolución respectiva, puesto que ésta constituye el acto reclamado, no la ley en sí misma, sino que a través de aquélla se impugna ésta. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley de la materia, en el que se precisa que la ley que se estime inconstitucional será parte de los conceptos de violación y no se indicará como acto reclamado, además de que su calificación se realizará en la parte considerativa. Efectivamente, los artículos 158, tercer párrafo y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, disponen, respectivamente, lo siguiente: (se transcriben). De la interpretación sistemática de los dispositivos legales antes reproducidos, se colige que sólo es posible impugnar la inconstitucionalidad de preceptos jurídicos en amparo directo cuando estos son aplicados dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado. Luego, si el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no fue aplicado por la S. responsable en el juicio de nulidad ni en el fallo reclamado, según se desprende de las constancias que obran agregadas a dicho juicio, por ende, son inoperantes los conceptos de violación atinentes a que dicho dispositivo legal es contrario al artículo 14 de la Constitución Federal. A mayor abundamiento, de lo expuesto se obtiene que la inconstitucionalidad de una ley sólo puede ser reclamada en el juicio de amparo directo, a través de la sentencia o resolución de carácter definitivo que se impugne, por lo que en ésta debe contenerse la aplicación de la ley que se pretende combatir, esto es, como tal impugnación se lleva a cabo a través de la sentencia o resolución respectiva, es en ésta en la que debe constar la aplicación en perjuicio del quejoso, de las disposiciones legales que se pretenden controvertir. Ahora bien, como se dijo, del análisis de la sentencia reclamada no se aprecia que la responsable hubiere aplicado en perjuicio del quejoso las disposiciones del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, y con menor razón las relativas a que dicho ordinal no prevé un procedimiento para aportación de pruebas y alegatos por parte del contribuyente, puesto que en dicho fallo no se precisa en momento alguno que se haya hecho alusión del mencionado numeral o respecto del citado tópico, ni que se hubiese fundado la sentencia en él, por lo que es evidente que no existe una aplicación en perjuicio del quejoso de dicha disposición y, en consecuencia, son inoperantes los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad del indicado numeral. Acerca del tópico tratado, cobran aplicación las tesis P. CXXXIII/97, 1a. V/2000 y 2a. CLII/98, sustentadas por el Pleno, Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las jurisprudencias VI.3o. J/18 y I.7o.A.J., del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparecen publicadas, respectivamente, en las páginas doscientos tres del Tomo VI, septiembre de 1997, cincuenta y cinco del Tomo XI, junio de 2000, cuatrocientos treinta del Tomo VIII, diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, seiscientos ochenta y ocho del Tomo XII, julio de 2000, todos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.’, ‘INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.’, ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS QUE SI BIEN FUERON CITADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS NO FUERON APLICADAS EN ELLA.’ e ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTO LEGAL. PARA RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO ES NECESARIO QUE SE APLIQUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.’ (se transcriben). En cambio, es sustancialmente fundado el concepto de violación identificado en el apartado A del capítulo de ‘Inconstitucionalidad de la sentencia por vicios propios’, en la medida en que en él se aduce que la responsable no distingue entre la competencia legal o material y la reglamentaria o formal, ya que si bien es cierto que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales a realizar visitas de verificación de expedición de comprobantes fiscales (competencia material), también lo es que el reglamento interior que rige a dichas autoridades debe establecer a qué unidad administrativa compete llevar a cabo tal atribución (competencia formal), pues de lo contrario no tendría objeto dicho ordenamiento, en virtud de que cualquier unidad y funcionario podrían llevar a cabo todos los actos que señalan las leyes fiscales; y que el reglamento interior aplicable no facultaba a la Administración Local de Auditoría Fiscal para llevar a cabo visitas de verificación de expedición de comprobantes fiscales, sino únicamente, entre otras, la verificación de mercancías y vehículos, omisión que se evidencia con la expedición del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el cual, en su artículo 21, apartado C, fracción XXII, señala de manera expresa la facultad de ordenar visitas domiciliarias a fin de verificar la obligación aludida, por lo que es hasta ese momento en que dichas administraciones tuvieron la competencia respectiva, puesto que en el anterior, que es en el que se fundó la actuación de la autoridad, no se preveía dicha atribución. En efecto, la responsable precisó en el considerando segundo de la sentencia reclamada, que de conformidad con los artículos 41, apartado B, fracción IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, se desprendía la facultad de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal para practicar visitas domiciliarias, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; y que en el citado artículo 42, fracción V, se contemplaba en forma expresa la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, por lo que estimó que de la concatenación de dichos numerales, la demandada estaba facultada para emitir ese tipo de visitas domiciliarias. Asimismo, la S. Regional destacó que no era impedimento, para dicha conclusión, el argumento de la actora en el sentido de que el citado artículo 41, apartado B, fracción IV, no delegara de manera expresa la mencionada facultad; puesto que tal disposición otorgaba de manera general la facultad para que esas dependencias ordenaran y practicaran visitas domiciliarias para verificar la obligación de expedir comprobantes fiscales, por lo que al ser ésta una obligación fiscal, la autoridad podría llevar a cabo la visita para comprobar su cumplimiento, aunado a que el enjuiciante no acreditó que no estuviera sujeto a cumplir tal deber. Dichas consideraciones son desacertadas, pues, como lo sostiene la quejosa, la facultad expresa de ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales no se encontraba establecida en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en mil novecientos noventa y nueve, época en que sucedieron los hechos. Lo anterior se aprecia así, en virtud de que la referida atribución no se ubica dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias como lo sostuvo la responsable, contenida en la fracción IV del apartado B del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dice: ‘IV. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia y verificaciones ...’, sino que aquella (visita para verificar comprobantes fiscales), se trata de una facultad de comprobación con naturaleza distinta a las visitas para revisar la contabilidad, mercancías y bienes, por lo que requiere que de manera expresa se confiera su competencia a la autoridad que la realiza, para que esté en aptitud legal de hacerlo, puesto que, reitérese, no se encuentra comprendida dentro de la generalidad que se aduce en la sentencia que se reclama. En efecto, en primer término, cabe precisar que el artículo 42, fracciones III y V, del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: (se transcribe). Como se aprecia de la anterior transcripción, el legislador estableció, por una parte, la facultad de las autoridades fiscales para que llevaran a cabo visitas domiciliarias, a fin de revisar la contabilidad, bienes y mercancías de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos; y, por otra, estableció la atribución para practicar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales; de lo que se infiere que el legislador precisó a ambas visitas como facultades de comprobación de naturaleza jurídica distinta, es decir, las separó y no precisó que fueran el mismo tipo de actuaciones, por lo que deben entenderse como atribuciones desligadas una de la otra. Lo anterior se corrobora, si se toma en cuenta que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento a seguir en las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, el cual no se asemeja ni se remite al aplicable para las visitas domiciliarias que se realicen para revisar la contabilidad, mercancías y bienes del visitado, con lo cual también se colige que el legislador otorgó un trato distinto a aquellas visitas (comprobantes fiscales), por lo que en esas condiciones y aunado a lo expuesto en el párrafo precedente, no deben entenderse ambas visitas como una misma facultad de comprobación. Delimitado lo anterior, cabe precisar en otro aspecto que, como lo señala la impetrante, en el artículo 21, apartado C, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente a partir del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se estableció de manera expresa la facultad para las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, de ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales; lo que viene a corroborar que la multicitada atribución se confirió de manera expresa en dicho ordenamiento porque se trata de una facultad de comprobación diversa a las visitas domiciliarias en general, en virtud de que en dicho ordenamiento, continúa vigente la fracción IV, que corresponde a la similar del reglamento anterior que abrogó, que es en la que se contiene la facultad de realizar las restantes visitas domiciliarias en forma general; lo que lleva a concluir que además de la facultad de efectuar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, se estableció la relativa a la verificación de la expedición de comprobantes fiscales. Es decir, el legislador previó esa atribución específica, en virtud de que no se podía entender dentro de aquella genérica, pues, insístase, en la relativa a los comprobantes fiscales se siguen reglas especiales en el procedimiento de ejecución de las visitas, como son, entre otras, que no se debe dejar un citatorio, ni entender forzosamente la diligencia con el propietario o su representante legal; por lo que dichas visitas no comparten la misma naturaleza ni deben entenderse como una sola, sino como facultades distintas que tienen su propia naturaleza. Lo anterior es así, pues de otra manera no se entendería el motivo por el que el legislador las estableció en forma separada en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que, de ser la misma atribución, no hubiese hecho esa separación expresa como aconteció y que es como se encuentran con relación a las restantes facultades de comprobación (revisión de dictámenes; requerimientos de documentación, información y datos; y verificación de errores aritméticos), de las que se aprecia que se encuentran separadas por tener naturaleza jurídica y propósitos distintos, esto es, que no se trata de una sola facultad de comprobación, sino de varias, por lo que la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, establecida en la fracción V del numeral en comento, debe entenderse como distinta de las visitas domiciliarias a que se refiere la fracción III del propio precepto. En las anteriores consideraciones, debe concluirse que la práctica de visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales es una facultad especial y concreta que difiere de la naturaleza de las visitas en general, pues, como quedó precisado, tiene un procedimiento específico que no es aplicable a otro tipo de visitas, por lo que debe entenderse como una atribución diversa de las restantes que prevé el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se robustece la anterior determinación, si se toma en cuenta que las facultades de comprobación que dispone el artículo 42 multicitado, se encuentran señaladas de manera expresa en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en esa época, ya que, por ejemplo, respecto de la fracción I del artículo 42 (rectificar errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos), se estableció la respectiva facultad en el artículo 41, apartado A, fracción IX, del ordenamiento en cuestión; y, con relación a la fracción II (requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, para su revisión, que proporcionen la contabilidad, datos, informes u otros documentos que se les exijan), tal facultad se desplegó en el artículo 41, apartado B, fracción VI, del cuerpo de leyes en cita. De lo que se demuestra que las facultades establecidas en el numeral aludido tienen existencia y naturaleza propia y diversa una de otra. Así las cosas, si tenemos que para cada una de las facultades de comprobación que señala el multicitado artículo 42, se contiene de manera expresa su concesión a una determinada unidad administrativa, conforme al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en la época de los hechos (1999), es inconcuso que se debió establecer a una unidad administrativa la competencia específica en dicho ordenamiento, respecto de las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, por lo que al no estar contemplado de esa manera, también es incuestionable que la demandada en el juicio de nulidad carecía de competencia para llevar a cabo ese tipo de visitas; de ahí que sea incorrecta la decisión asumida por la responsable, en el sentido de que se trataba de una obligación fiscal que era sujeta de revisión conforme a la fracción IV del apartado B del artículo 41 del reglamento en comento, pues para que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara fuera competente para llevar a cabo ese tipo de visitas, era menester que tuviera previamente otorgada la atribución en el citado reglamento, empero, no ejercerla con base en la que tiene conferida relativa a las visitas en general. En esas circunstancias, en mérito de las anteriores consideraciones, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que declare fundado el primer concepto de anulación, relativo a la incompetencia de la autoridad demandada. En virtud de la conclusión alcanzada, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de anulación, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido del presente fallo."


CUARTO. Como cuestión previa se precisa que para establecer el criterio que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, aquélla debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas. Así, existe materia para resolver una contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, para determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario precisar algunos antecedentes de los casos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como realizar una síntesis de las consideraciones que externaron, los cuales se desprenden de las resoluciones por ellos emitidas.


Del recurso de revisión fiscal 225/2003, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se desprende lo siguiente:


A) Mediante oficio 2287/2002 de veinticinco de enero de dos mil dos, la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, autoridad coordinada en ingresos federales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ordenó una visita de verificación de comprobantes fiscales a la empresa Máquinas de Coser Industriales y Domésticas, Sociedad Anónima de Capital Variable.


B) El siete de febrero de dos mil dos, se levantó el acta correspondiente debidamente circunstanciada en la que se hizo constar que se detectó que la contribuyente visitada no cumplía con la obligación de expedir comprobantes fiscales que cumplieran con las disposiciones fiscales, pues expidió un comprobante que carecía del valor unitario consignado en número de cada uno de los bienes enajenados, con lo que se infringían los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


C) Con motivo de la verificación efectuada, el catorce de mayo de dos mil dos, la autoridad señalada emitió el oficio 10314/2002, en el que impuso a la contribuyente visitada una multa fiscal en cantidad de $9,137.00, con fundamento en el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, oficio que se tuvo por notificado a dicha contribuyente el cuatro de septiembre de dos mil dos.


D) Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil dos, la contribuyente visitada demandó, a través de su apoderado, la nulidad de la resolución señalada ante las S.s Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


E) El cinco de junio de dos mil tres, la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en el juicio número 2769/02-07-02-1, en el que declaró la nulidad de dicha resolución.


F) Inconforme con dicha resolución, el secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión fiscal, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional emitió su resolución el trece de enero de dos mil cuatro, la que, en lo que interesa, establece lo siguiente:


1. Determinó que era infundado el argumento de la autoridad recurrente, en el que expresó que la S. responsable interpretó y aplicó indebidamente los artículos 42, fracción V, 49 y 50 del Código Fiscal de la Federación, al estimar que a las visitas domiciliarias para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales les es aplicable el precepto citado en último término, sin considerar que existe disposición específica que regula el procedimiento a que deben sujetarse tales visitas (artículo 49), además de que se sujetó a lo dispuesto por los artículos 42, fracción V y 49, fracción VI, del citado código tributario, de los que no se desprende plazo alguno para que se emita la resolución correspondiente.


2. Adujo que lo anterior era así, puesto que si bien era cierto que el artículo 49 del código tributario, regula el procedimiento de las visitas domiciliarias en que se verifique la correcta expedición de comprobantes fiscales, el cual no establece plazo para la resolución de esa fiscalización, también era cierto que a partir del uno de enero de dos mil uno cobró vigencia el diverso numeral 50 del propio código, por disposición del artículo segundo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil, que establece precisamente el plazo de seis meses para que las autoridades que practiquen visitas a los contribuyentes emitan su resolución, sin que de tal numeral se desprendiera distinción alguna en relación con las visitas de verificación de comprobantes fiscales.


3. Adujo que lo anterior obedeció, como lo sostuvo la S. responsable, al fortalecimiento de la seguridad jurídica del contribuyente, disponiendo de un plazo para la autoridad que lleve a cabo actos de fiscalización como el de que se trata, además de que ello era acorde también con la exposición de motivos de la reforma aludida, en la que se propuso el establecimiento del mencionado plazo de seis meses "contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales emitan la resolución que determine el crédito".


Por otro lado, del recurso de revisión fiscal 180/2005, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:


A) Mediante oficio 29603/2003 de nueve de octubre de dos mil tres, la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, autoridad coordinada en ingresos federales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ordenó una visita de verificación de comprobantes fiscales a Ma. A.M.A..


B) El diez de octubre de dos mil tres, se levantó el acta correspondiente debidamente circunstanciada en la que se hizo constar que se detectó que la contribuyente visitada expidió un comprobante fiscal que no reunía los requisitos establecidos en las disposiciones relativas, con lo que se infringían los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


C) Con motivo de la verificación efectuada, el doce de abril de dos mil cuatro, la autoridad señalada emitió el oficio 09363/2004, en el que impuso a la contribuyente visitada una multa fiscal en cantidad de $9,629.00, con fundamento en el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, oficio que se tuvo por notificado a dicha contribuyente el veintinueve de abril de dos mil cuatro.


D) Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil cuatro, la contribuyente visitada demandó la nulidad de la resolución señalada ante las S.s Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


E) El doce de mayo de dos mil cinco, la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en el juicio número 4538/04-07-02-7, en el que declaró la nulidad de dicha resolución.


F) Inconforme con dicha resolución, el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades, interpuso recurso de revisión fiscal, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional emitió su resolución el veintidós de junio de dos mil seis, la cual, en lo que interesa, establece lo siguiente:


1. Determinó que la S. del conocimiento declaró incorrectamente la nulidad de la resolución impugnada al considerar que la misma no se emitió dentro del término de seis meses a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pues tal precepto no era aplicable para las visitas de verificación de expedición de comprobantes fiscales, como lo era la resolución impugnada en el juicio de nulidad.


2. Adujo que de los artículos 42, fracción V, 49 y 50 del señalado código tributario, se desprendía que la autoridad fiscal tiene, entre otras facultades, la de practicar visitas tanto a los contribuyentes, como a los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, ya para revisar su contabilidad, bienes y mercancías, así como las relativas sólo a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, conforme a las fracciones III y V del artículo 42 citado.


3. Expresó que de las señaladas facultades se apreciaba que las visitas relativas a la comprobación de la contabilidad, bienes y mercancías, reguladas en la fracción III del artículo 42 señalado, pueden practicarse tanto al contribuyente como a los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, mientras que las visitas a que alude la fracción V del numeral en comento, sólo pueden practicarse al contribuyente a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, ello conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, todo lo cual evidenciaba que existe distinción entre el tipo de visitas con que está facultada la autoridad.


4. Consideró que el artículo 50 del código se refiere a las visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de la misma codificación, en las que se conozcan hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, por las que se determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita, o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que aluden las fracciones VI y VII del señalado precepto.


5. Expuso que de lo anterior claramente se concluía que el señalado artículo 50 del código tributario, no se refería a las visitas para la verificación de comprobantes fiscales, pues el plazo ahí dispuesto para que se emita la resolución respectiva, se computa a partir del acta final, en tanto que en las visitas de que se trata no existe propiamente un acta final, sino que se rige por lo dispuesto en el artículo 49 del código señalado, en el que no existe remisión alguna a aquel precepto.


6. En cuanto a la diferencia de las visitas que son facultad de la autoridad fiscal, invocó la tesis del propio órgano jurisdiccional, emitida al resolver el amparo directo 381/2001, que tiene por rubro el siguiente: "VISITA DOMICILIARIA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES DE NATURALEZA DISTINTA A LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, MERCANCÍAS Y BIENES DE LOS CONTRIBUYENTES."


Por lo que hace al amparo directo 381/2001, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resulta innecesario relatar los antecedentes del caso, así como realizar la síntesis de las consideraciones de la resolución que le recayó, pues como se desprende de la resolución de la revisión fiscal 180/2005, así como de la transcripción del mencionado amparo directo, tal órgano jurisdiccional sólo se pronunció en aquel expediente sobre las diferencias existentes entre las diversas clases de visitas que establece el Código Fiscal de la Federación como facultad de las autoridades fiscales, sin que se desprenda de la lectura de tal transcripción que se haya pronunciado en relación con el plazo de seis meses previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, dentro del cual dichas autoridades deben pronunciar su resolución en relación con las visitas domiciliarias que señala.


Ahora bien, como se aprecia de la anterior relación de antecedentes, en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, que establece el término de seis meses dentro del cual la autoridad fiscal debe dictar la resolución correspondiente, derivada de la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes en que se conozcan hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de disposiciones fiscales, sí es aplicable en relación con las visitas practicadas a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales; el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materia y circuito, consideró lo contrario, es decir, que tal precepto no le es aplicable a ese tipo de visitas.


Así, el punto de contradicción consiste en determinar si para emitir la resolución correspondiente, cuando se conocen hechos u omisiones a las disposiciones tributarias en virtud de la práctica de visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, es aplicable o no el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación que dispone un plazo máximo de seis meses dentro del cual debe emitirse dicha resolución.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sostiene, al tenor de las siguientes consideraciones:


Como se desprende de la relación de antecedentes precisada en el considerando anterior, los Tribunales Colegiados emitieron sus resoluciones en relación con las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, por lo que para resolver lo conducente en este expediente, debe tenerse presente el marco jurídico que regula la práctica de ese tipo de visitas domiciliarias.


El Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 42, contenido en el título III, denominado "De las facultades de las autoridades fiscales", lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


Del precepto anterior se desprende que las autoridades fiscales, con la finalidad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas, entre otras acciones, para realizar lo siguiente:


a) Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías (fracción III); y,


b) Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código (fracción V).


En los siguientes preceptos del propio código tributario se establecen diversas reglas a seguirse al inicio de la visita domiciliaria (artículo 44); en el desarrollo mismo de la visita (artículo 46); los plazos máximos para concluirlas, así como sus excepciones (artículo 46-A); reglas para el desarrollo de una revisión de escritorio o de gabinete (artículo 48); y, finalmente, las reglas para el desarrollo de visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, entre otras (artículo 49). Para los efectos de esta contradicción destacan los artículos 46 y 49 de la codificación en consulta, los que establecen lo siguiente:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"l. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.


(Adicionada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión."


Los preceptos anteriores establecen una serie de reglas a seguir en el desarrollo de una visita domiciliaria; en el primer caso (artículo 46 del Código Fiscal de la Federación), aun cuando en forma expresa no se determine, se deduce que se refiere a las visitas domiciliarias a que hace referencia la fracción III del artículo 42 del señalado código, lo cual se obtiene por exclusión de lo dispuesto en el artículo 49, que señala las diversas reglas a seguir para la práctica de una visita domiciliaria a fin verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales en materia de comprobación de expedición de comprobantes fiscales, tema que aquí se trata.


De lo anterior se advierte que las visitas domiciliarias reguladas en la mencionada fracción III del artículo 42 del código tributario, como lo estableció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tienen algunas diferencias respecto de las visitas reguladas en la fracción V del propio precepto, sobre todo en relación con lo que será sujeto a revisión, los plazos para su desarrollo, así como las formalidades que deberán seguirse para el caso de encontrar hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales (levantamiento de actas parciales, complementarias, final u oficio de observaciones); no obstante ello, también se aprecia de los señalados preceptos que en ninguno de los dos existe un plazo para que la autoridad fiscal determine las contribuciones omitidas o imponga las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento a las disposiciones fiscales, en cualquiera de las visitas domiciliarias que practique una vez que se levante el acta final de la visita (fracción VI del artículo 46), o bien, al cierre del acta de la visita domiciliaria (fracción V del artículo 49).


Ahora bien, el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, del cual difieren en su aplicación los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, dispone, en la parte conducente, lo siguiente:


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código. ..."


Este numeral dispone que las autoridades fiscales que conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento a las disposiciones fiscales al practicar "visitas a los contribuyentes" o al ejercer las facultades de comprobación a que alude el diverso artículo 48 del propio código, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita.


La adición de este precepto al Código Fiscal de la Federación obedeció a que el legislador consideró acertada la iniciativa del Ejecutivo Federal consistente en que debía otorgarse seguridad jurídica a los contribuyentes ante la inexistencia de un plazo para que la autoridad fiscalizadora emitiera su resolución una vez cerrada el acta final de visita o emitido el oficio de observaciones en tratándose de revisión de escritorio o de gabinete.


Lo anterior se corrobora de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial enviada a la Cámara de Diputados de fecha siete de diciembre de dos mil que, en lo conducente, dice:


"Plazo para emitir liquidaciones


"Como medida de seguridad jurídica para los contribuyentes, el Código Fiscal de la Federación establece un plazo máximo de 6 meses para que las autoridades fiscales cierren el acta final de visita. Sin embargo, no establece plazo para que una vez cerrada dicha acta final, las citadas autoridades emitan la resolución correspondiente determinando el crédito fiscal. Lo mismo sucede tratándose de las revisiones de gabinete.


"Por ello y para continuar avanzando en el fortalecimiento de la seguridad jurídica de los contribuyentes, se propone a esa soberanía establecer un plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales emitan la resolución que determine el crédito. Este plazo no aplicaría en aquellos casos en que el Código Fiscal de la Federación no establezca plazo para concluir la auditoría.


"En congruencia con dicha propuesta, se pone a consideración de esa soberanía establecer que el embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite la resolución determinante del crédito en un plazo máximo de seis meses.


"Para evitar un efecto negativo en la operación del Servicio de Administración Tributaria, se propone establecer mediante disposición transitoria, que esta medida sólo aplique respecto de las auditorías iniciadas a partir del 1o. de enero de 2001."


Lo anterior se advierte, de igual manera, de los dictámenes a dicha iniciativa por parte de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, de fechas veintiuno y veintisiete de diciembre de dos mil, respectivamente, en los que coincidieron con el Ejecutivo de la Unión, en relación con el otorgamiento de seguridad jurídica para los contribuyentes en los casos de las resoluciones a que se hizo referencia.


Como puede observarse claramente de lo anterior, la adición del precitado artículo 50 del código tributario, no tuvo como propósito hacer diferenciación alguna en relación con el tipo de visita domiciliaria que las autoridades fiscales pudieran practicar, para establecer que la determinación del crédito fiscal derivado del incumplimiento a las disposiciones fiscales debía dictarse en un plazo máximo de seis meses contado a partir de que se levante el acta final, pues además de que no se encuentra establecido de esa manera en el precepto que se analiza, tanto de la propia iniciativa del Ejecutivo Federal, como de los dictámenes de las Cámaras del Congreso de la Unión, se desprende que tuvo como finalidad otorgar mayor seguridad jurídica para los contribuyentes a los que las autoridades fiscales practicaran visitas domiciliarias, cualquiera que fuera el fundamento para realizarla, es decir, comprende incluso a las que se verifiquen para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales.


No es óbice para concluir lo anterior, el que en este tipo de visitas domiciliarias no se dicte un acta final propiamente dicha, como lo estableció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues como se desprende de los artículos 46 y 49 del código en consulta, en ambas visitas domiciliarias se concluye el procedimiento con un acta, en la que se hacen constar todos aquellos hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, además de que en los propios preceptos se establece que una vez hecho lo anterior, la autoridad fiscalizadora procederá a emitir la resolución correspondiente.


Finalmente, no podría sostenerse, como lo aduce el Tribunal Colegiado citado, que en este tipo de visitas domiciliarias no existe un plazo para que la autoridad fiscal emita su resolución y la notifique al contribuyente, como sí existiría en el caso de las visitas reguladas en la fracción III del artículo 42 del código tributario, en términos del diverso numeral 50, a pesar de que el procedimiento para la práctica de visitas domiciliarias, en relación con los comprobantes fiscales, de suyo es más sencillo que el previsto para aquéllas, pues tal conclusión desconoce la finalidad del legislador plasmada en la adición a que se ha hecho referencia, consistente en otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.


Por todo lo anteriormente expuesto, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-De los trabajos legislativos que dieron origen a la adición del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, contenida en el decreto publicado el 31 de diciembre de 2000, se advierte que tuvo como objetivo avanzar en el fortalecimiento de la seguridad jurídica de los contribuyentes, lo que dio lugar al establecimiento del plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales que practiquen visitas a los contribuyentes emitan la resolución que determine el crédito fiscal y se les notifique. Conforme a lo anterior se concluye que la señalada adición es aplicable también para las visitas domiciliarias en la verificación del cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, pues aquella reforma no tuvo como propósito hacer diferencia alguna en relación con el tipo de visita domiciliaria que las autoridades fiscales pudieran practicar, para establecer que la determinación del crédito fiscal derivado del incumplimiento a las disposiciones fiscales debe dictarse y notificarse en el plazo citado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y la Ministra presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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