Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1375
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 167/2006
Número de registro19912
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada, corresponde a la materia laboral, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que es uno de los órganos contendientes.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió la resolución correspondiente a la competencia 12/2006, de fecha doce de julio de dos mil seis. La resolución mencionada, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"TERCERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito, considera que la autoridad competente para conocer y resolver sobre la demanda promovida por Ó.M.P. contra la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, dependencia de la que reclama entre otras cosas, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando como oficial primero adscrito a la Dirección General de Policía Vial y Tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transportes del Gobierno del Estado de Jalisco, debe ser la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. Esto es así por las consideraciones jurídicas siguientes: En primer término, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradamente una interpretación jurídica en el sentido de que los miembros de las corporaciones policiacas al servicio de los gobiernos de los Estados y sus Municipios, es de naturaleza administrativa y que, por tanto, está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes y no con base a las normas de carácter laboral; lo anterior por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente señala: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). A su vez, el artículo 115, fracción VIII, de nuestra Carta Magna preceptúa: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). Ciertamente, de la interpretación armónica de los preceptos transcritos, se desprende el imperativo que tienen las legislaturas de los Estados para regular las relaciones de los trabajadores del Estado y sus Municipios, pero siempre acatando las bases establecidas en el artículo 123 del Código Supremo y de sus disposiciones reglamentarias; por lo que en el caso de los miembros o agentes de las instituciones policiales, se encuentra expresamente señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del ámbito laboral; al referirse el Constituyente a que ‘se regirán por sus propias leyes’, con lo cual se está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías, un estatus jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que administrativa; por lo que es indiscutible, que esta consideración constitucional de sustracción, sí aplica a los cuerpos policiacos de los Estados y Municipios, pues la misma Constitución establece su observancia por la legislación estatal, al estar ésta supeditada a los principios establecidos en el invocado artículo 123 de la Constitución Federal, según se desprende de los diversos 115 y 116 del mismo magno cuerpo normativo, entre los cuales se encuentra el mencionado de exclusión de los miembros de las instituciones policiales de las relaciones laborales del Estado. Lo anterior ya fue determinado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en su jurisprudencia 24/1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, cuya voz dice: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Ahora bien, a fin de determinar si la relación jurídica que existe, entre el actor Ó.M.P. y la demandada es de naturaleza administrativa o laboral, es necesario tener en cuenta, lo que al efecto dispone el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, que ya fue transcrito en esta ejecutoria, de lo que se advierte que en cuanto a las relaciones existentes entre los miembros de las instituciones policiacas deberán regirse por sus leyes especiales; dicha distinción al derecho laboral, está contenida en la exposición de motivos de la reforma a este precepto, en el sentido de que dadas las circunstancias de que en la actualidad, sin prejuzgar sobre la conducta del accionante, existen elementos policiacos que han realizado una deficiente actuación en su proceder y se han visto beneficiados con recursos y juicios de garantías, que hacen factible su reinstalación al puesto que desempeñaban, lo que a la postre afectaba los intereses de la sociedad a quien resulta de suma importancia, contar con una policía competente y honrada; por ello, el ánimo del legislador fue en el sentido de que estos malos elementos, no fueran protegidos por las normas laborales en el sentido de que se abuse de los procesos en él contenidos, así como de los juicios de garantías y se permita la reincorporación a su puesto, buscando para ello establecer mecanismos administrativos, que permitan sancionarlos en caso de negligencia, pues con ello, se pretende a final de cuentas, la protección y beneficio de toda la sociedad, a quien le interesa contar con cuerpos policiacos eficientes y libres de corrupción, de ahí que, tratándose de las instituciones policiacas, la Carta Magna ha establecido que los mismos, no estarán sujetos al ámbito laboral, sino que se regirán por sus propios reglamentos de carácter administrativo. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Del precitado artículo es de advertirse que, en concordancia a la Ley Suprema, en el Estado de Jalisco se dispuso que los miembros de las fuerzas de Seguridad Pública del Estado o Municipios, se regirán por sus propias leyes; entendiendo como fuerza pública, a las instituciones que gozan de las facultades coercitivas para la persecución y la aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de orden social. En las anotadas condiciones, a fin de estar en aptitud de decretar la competencia de alguno de los órganos contendientes, es menester precisar si el actor, recae dentro de los supuestos de excepción que contempla la Carta Magna, como aquellos sujetos a un orden legal diverso al laboral, para lo cual debemos tomar en cuenta el sentido de la expresión ‘policía’ y las funciones que dicho cargo conlleva. M.A.R. citado por C.A.M.P., en la obra Derecho Burocrático, Editorial Porrúa, S.A., Primera Edición, 1995, página 181, sostuvo que el término ‘policía’ que se identifica en las diversas corporaciones policiacas que a nivel federal, estatal y municipal existen, que revela la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, es el siguiente: ‘Policía: proviene del latín politia y del griego politeia; en términos generales, es el buen orden que se observa y guarda en las ciudades y repúblicas cumpliéndose las leyes y ordenanzas establecidas para su mejor gobierno. En otros sentidos también significa un cuerpo organizado y estructurado encargado exclusivamente de mantener el orden de una ciudad, en vista de los principios de seguridad, salubridad y tranquilidad. En este caso el concepto de policía se refiere a los cuerpos encargados de vigilar y respetar el orden ... de todos los aspectos de la tranquilidad y el buen orden de un Estado.’. En términos generales, podemos concluir que las instituciones policiales, tienen como función, la continua tutela, vigilancia y protección del orden público y la paz social, ejercitando para tal efecto la facultad coactiva de que gozan dichos cuerpos, para la persecución, aprehensión y puesta a disposición de la autoridad competente, a los sujetos que violen las normas de orden social. Luego, como se puntualizó, según se advierte de la demanda, el actor manifestó que ocupaba el cargo de oficial primero adscrito a la zona I de la Dirección General de Policía Vial y Tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Gobierno del Estado de Jalisco, circunstancia que fue reconocida por la demandada en su escrito respectivo. Ahora bien, dado que el servidor público actor reclama la reinstalación en su puesto de trabajo; el pago de salarios vencidos y otras prestaciones, se tiene que el mismo dota de competencia legal al Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, para conocer de las controversias derivadas de la relación de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, con el personal operativo de su adscripción, al considerar precisamente como policías a los integrantes de esa corporación expresamente en el artículo 25, de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, que dice lo siguiente: ‘Artículo 25.’ (se transcribe). Por su parte, el Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, señala lo siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 151.’ (se transcribe). ‘Artículo 155.’ (se transcribe). Por tanto, como en el caso concreto se trata, al considerar la propia Ley de los Servicios de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco y el Reglamento respectivo, que los integrantes de ese cuerpo operativo son policías y ejercen las funciones antes descritas, es inconcuso que la entidad pública demandada participa del concepto a que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, se trata de una institución policial, sin distinguir, por lo que el actor al ser oficial primero (policía de vialidad y tránsito), es claro que excluido queda del derecho burocrático y, por tanto, su relación con ese cuerpo operativo es de carácter administrativo y debe regirse por su propia ley y no por la ley laboral estatal, por lo que en atención a lo previsto por el artículo 25 de ese ordenamiento y los diversos 2o., fracción XXII, 151 y 155, del reglamento ya transcritos, se estima que la autoridad competente para conocer y resolver sobre la acción de reinstalación y sus acciones accesorias, es la Quinta S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. De lo anterior, se obtiene que la Policía de Vialidad y Tránsito, tiene como funciones, entre otras, cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; proteger y auxiliar a las personas cuando sufren accidentes en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y de la tranquilidad de la comunidad, cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de la ley; así como levantar infracciones a los conductores a efecto de determinar y aplicar la sanción correspondiente y según el caso, el arresto de los infractores de la norma, de lo que se deduce que los miembros de esa institución tienen las aptitudes y funciones propias de un cuerpo policiaco, toda vez que están facultados para coadyuvar en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad, con atribuciones para levantar infracciones y determinar las sanciones correspondientes y cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de la ley, así como el poder determinar el arresto de los infractores en circunstancias particulares, de ahí el poder de mando para hacer prevalecer las normas sociales, sin que importe o no al presente caso, el que las facultades inherentes a los cuerpos policiacos, no las realicen de manera continua, ya que lo anterior no disminuye la calidad de policía que le es otorgada por la propia ley especial que regula su función y, por ende, es irrelevante el argumento de la Quinta S. Administrativa en el sentido de que el actor no actúa como miembro de las corporaciones de seguridad pública, por no ser comprendido en dicha ley como tal. Ya que debe decirse que la apreciación del Tribunal de Arbitraje y E., que estimó que la relación jurídica, que existió entre el actor y la Secretaría de Vialidad demandada, es de naturaleza administrativa, es correcta y que por ello el Tribunal de lo Administrativo debe conocer de la presente demanda, dado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias con los rubros: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, así como la contradicción de tesis con el rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.’, sostuvo que por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, los miembros de los cuerpos de seguridad, así como los militares, marinos y el personal del servicio exterior, debido a la naturaleza de las actividades que desempeñan y que están encomendadas a vigilar y proteger el orden público de los gobernados, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o de los Municipios a las que presten servicios, con lo cual se les excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución para la que presten servicios; consideraciones que resultan aplicables al caso por analogía, ya que si bien en éstos se encuentran aspectos relacionados con el antiguo texto que ostentaba el artículo 123 apartado B, fracción XIII, de la Constitución, en relación a que los miembros de seguridad pública, se regirán por sus propias leyes, lo cierto es también que, de los casos tratados en las mismas, se analizan reclamos realizados por policías, de los cuales como ya se vio, cuentan con funciones similares a las realizadas por el actor, esto es, la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad y además, levantar infracciones a quien infrinja la ley para efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente, así como la facultad de determinar el arresto de los infractores, lo cual sí es concordante con el texto actual del precitado artículo constitucional, en el que se estipula claramente que serán objeto de una relación administrativa, los miembros de las instituciones policiales. Sin que sea óbice a lo anterior, se repite, el que, como lo adujo la Quinta S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, no se contemple como miembros de seguridad pública a los miembros de la Secretaría de Vialidad y que por el contrario, sean considerados como auxiliares de los cuerpos policiacos, pues en contrario se debe tomar en consideración que la propia Ley de los Servicios de Vialidad y Tránsito y su Reglamento, consideran a sus miembros operativos como policías y que su función como ya se ha establecido, si bien puede darse el caso que no sea de manera continua, es similar a la de éstos y en virtud de la reforma del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador incluyó a las instituciones policiales como aquellas que tienen una relación de otra naturaleza a la laboral y no así a la totalidad de los miembros de seguridad pública, de los cuales cabe aclarar no todos deben regirse bajo una relación administrativa, sino únicamente a los cuerpos policiacos, pues así se ha impuesto por la Carta Magna, de ahí que el fundamento o razones por las que se estima que la relación existente entre la demandada y el actor, es de carácter administrativo, deriva de las funciones propias del servidor y del carácter reconocido como de policía que le otorga la propia ley y no así, de la circunstancia de que forme o no parte de un miembro de seguridad pública por la ley respectiva, pues en el presente caso, debe aplicarse estrictamente el sentido literal de la norma constitucional, en el sentido de que sólo los miembros de las instituciones policiacas, se regirán por sus propias leyes y no así, el que estos cuerpos como tales, sean o no considerados en una ley estatal, como integrantes de la seguridad pública, pues como ya se vio, de la propia ley que regula a estos servidores públicos, se les reconoce el carácter de policía, lo que hace indudable la procedencia de la excepción impuesta por la Constitución. En las anotadas condiciones, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B fracción XIII, de la Constitución, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, a lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la relación existente entre los citados elementos y la Federación, Estados o Municipios en donde presten sus servicios, es de carácter administrativo y no laboral, precisamente porque las determinaciones que tomen las entidades en contra de ellos, son en su carácter de autoridad y no así de patrones, esto en virtud de la calidad y funciones que éstos desempeñan; consecuentemente, si el cuerpo operativo de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco o cualquiera de los Municipios que la integran, de acuerdo a su ley especial y al reglamento que de ella emana, les es reconocido el carácter de policía de vialidad y transporte y los faculta a cuestiones propiamente dichas de un policía, pues sus actos tienen la característica coercitiva de todo acto policial; este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, llega al convencimiento de que dichos elementos se colocan en el supuesto de exclusión del ámbito laboral que es impuesto por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, por ende, la relación existente entre éstos y el Gobierno del Estado de Jalisco o cualquiera de sus Municipios que lo integra es de carácter administrativo, pues en apego y aplicación a la Carta Magna y su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la totalidad de los miembros de los cuerpos policiacos deben regirse por sus propias leyes, ya que las determinaciones que sean tomadas en su relación con el Estado, cualesquiera que ésta sea, se harán en el carácter de autoridad y no como patrón por equiparación, sin que sea óbice a la anterior determinación, el que dicho cuerpo operativo no sea considerado como miembro de seguridad pública directo sino como auxiliar y que las facultades coercitivas de las que están investidos, no las realicen de manera constante, habida cuenta que la calidad de la relación existente entre ambas partes no está basada en las indicaciones de una ley general, sino en la ley especial en la que se les reconoce el carácter de policías y funciones inherentes a estos, pues aun cuando en efecto pueda darse el caso de que éstas funciones no sean aplicadas o puestas en acción, no limita ni destruye el otorgamiento de ellas y, por ende, el carácter de policía que le es dado. Asimismo, por lo que ve al argumento que planteó la Quinta S. del Tribunal de lo Administrativo, en el sentido de que la competencia correspondía al Tribunal de Arbitraje y E., en virtud de que aduce, que el demandante es un servidor público que demanda prestaciones laborales, por lo que se coloca en los supuestos de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y, por ende, ante la competencia del Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco, debe señalarse que tales razonamientos son ineficaces, ya que la competencia que ahora le es otorgada, no obedece a las características de las prestaciones reclamadas y el carácter de funcionario público con el que cuenta el accionante, habida cuenta que el argumento toral para fincar la competencia, en favor de la autoridad administrativa, parte de la base de que es planteada por un miembro de un cuerpo de policía de vialidad y tránsito estatal, de acuerdo a las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito inicial de demanda y la aceptación por parte de la demandada en su contestación, de ahí que deriva de una relación administrativa y no laboral de conformidad a lo impuesto en la propia Constitución, por lo que no se surte de modo preciso la competencia legal de alguna autoridad del trabajo; y por otra parte, es cierto que a la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, únicamente le compete resolver los conflictos administrativos y fiscales, pero igualmente cierto resulta que estas controversias se limitan a las que se susciten entre la administración pública de esta entidad federativa y los particulares, lo cual excluye al actor; sin embargo, de acuerdo a lo analizado en la presente resolución, todas las prestaciones que exigen y pretenden derivan de la relación jurídica que como miembro de un cuerpo policiaco los ligó en el ámbito jerárquico administrativo con la entidad demandada, por lo que la referida S. al dirimir la litis planteada debe, forzosa y necesariamente, tomar en consideración el estatus que corresponde a los miembros de un cuerpo policiaco y no la situación jurídica de un particular y la tipificación de las prestaciones reclamadas. Desde luego, ante los reclamos del actor, le corresponden prestaciones similares a las laborales; ello por razón lógica, dado que en ambos casos (relación laboral o administrativa), existe la prestación del servicio; sin embargo, los miembros de las instituciones policiales tienen una relación diversa a la laboral y eso es bastante para que los reclamos se demanden ante una autoridad administrativa y no de trabajo, dado la imposición de la propia Constitución que los separa de cualquier índole laboral y los coloca en el régimen administrativo. Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, lo manifestado por la Quinta S. del Tribunal de lo Administrativo, de que el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, señale la competencia de los tribunales administrativos a conflictos que surjan a través de una resolución o acto administrativo; así como el que la ley que le da nacimiento a ese tribunal y la Ley de la Justicia Administrativa del Estado, no le otorga jurisdicción para resolver sobre ese tipo de asuntos; sin embargo, como se ha expuesto en esta ejecutoria, la relación entre el actor y la dependencia demandada, es de índole administrativa, por lo que las controversias que se deriven de la misma, tienen el mismo carácter administrativo como ya se puntualizó y al no establecerse por la legislación especial aplicable al cuerpo de policía y vialidad y tránsito estatal o municipal que conforman los miembros de la Secretaría de Vialidad y Transportes del Estado de Jalisco, cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver sobre ese tipo de conflictos, debe decirse que es el Tribunal de lo Administrativo el competente, ya que es el más afín para conocer de dichos asuntos, teniendo como fundamento supremo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 123 apartado B, fracción XIII y el número 17 y por el tipo de relación que ligaba al trabajador con la secretaría demandada, la cual se insiste es de índole administrativa, pues de no hacerlo así, se dejaría en estado de indefensión al actor, quien no podría contar con una autoridad que escuche sus reclamos y le otorgue la concesión de los derechos que reclama le sean respetados. Del mismo modo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, la particularidad de que la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, señalara que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Estatal, así como por lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y la Ley para los Servidores Públicos, se advierta que competa al Tribunal de Arbitraje y E., conocer respecto a los conflictos que surjan entre el Estado con sus trabajadores, así como de las inconformidades que existan por la aplicación de sanciones vía procedimientos administrativos; sin embargo, debe decirse que esa competencia deriva de la relación laboral, que existe entre ambas partes, lo que en la especie no sucede, dado que los miembros de los cuerpos policiacos en si, no son equiparables a los trabajadores ordinarios que en todo Estado pueden existir, en virtud de que su relación, ya fue catalogada fuera del ámbito laboral y colocada en lo que refiere al cuerpo normativo administrativo. Del mismo modo, cabe señalar que al accionante no le fue aplicada la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para fundar la resolución del cese administrativo, lo que en caso de haber sucedido así, es innegable que le competía al Tribunal de Arbitraje y E. conocer de dicho proceso, al transformarse esa dependencia por ley, en un tribunal revisor en materia administrativa, más por el contrario, al fundarse la sanción que le fue impuesta al actor, en la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, pues así se advierte de las manifestaciones de la demanda y de la aceptación de la entidad demandada en su contestación, es inconcuso entonces que aun cuando en efecto se le aplicó una sanción con base a una ley burocrática estatal, la competencia recae en el Tribunal de lo Administrativo, en función de la calidad de la relación que contaba con la demandada el accionante, la cual ya se dijo, es de naturaleza administrativa y no laboral. Así pues, la autoridad competente para conocer de la demanda relativa, es la Quinta S. Unitaria de referencia, pues de acuerdo al sistema de turno de asuntos del mismo Tribunal de lo Administrativo, fue a ella a la que correspondió el conocimiento del asunto. Finalmente, debe señalarse como hecho notorio, el que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la competencia 5/2006, suscitada entre el Tribunal de Arbitraje y E. y la Cuarta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de Jalisco, en donde contendían para conocer y resolver de la demanda interpuesta por J.T.O.M., contra la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco; expediente en el que el citado colegiado determinó que la relación existente entre los miembros operativos de la Secretaria de Vialidad y Transporte del Estado es de naturaleza laboral, bajo el argumento de que la función directa de sus miembros operativos, es la de brindar orientación y participación con la población en general tendiente tanto a la prevención de accidentes viales mientras que las funciones de vigilar y proteger el orden público y la paz social de los gobernados, no son utilizadas de manera constante, aun cuando les son atribuidas, por lo que si bien coadyuvan con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad, cierto es que su finalidad principal no es la de proteger el orden público y la paz social de los gobernados en sentido lato, sino únicamente lo relativo al orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal, razón por la cual aduce el citado colegiado, dichos trabajadores no pueden ser considerados como parte integral de un cuerpo de seguridad pública, pues agrega que por disposición legal contenida en el artículo 6o. de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, el cuerpo operativo de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, tendrá el carácter de ‘autoridad auxiliar de la seguridad pública’, cuando para ello sea requerido, así como el que en su artículo 8o. del citado cuerpo normativo, no contempla a los miembros de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, como parte de los cuerpos de seguridad pública llegando, por ende, a la conclusión el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que los agentes de vialidad no se encuentran en la hipótesis de exclusión de la relación laboral de que habla la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional. Sobre el criterio antes transcrito, cabe decir que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio, en cuanto que la relación existente entre estos servidores públicos y los Estados y sus Municipios es de naturaleza laboral, habida cuenta que como se ha señalado en la presente ejecutoria, el que no sean comprendidos como miembros de los cuerpos de seguridad pública y sólo les revista el carácter de auxiliares, pasa a un segundo plano, así como el que su función principal, no sea la de conservar el orden público, ya que lo cierto es que, de conformidad a lo dispuesto por la Carta Magna, los miembros de los cuerpos policiacos deben regirse por sus propias leyes y si de estas leyes especiales les es reconocido el carácter de policía a los citados servidores, a quienes incluso, faculta la coercitividad de aplicación de las normas, características de los cuerpos policiacos, es claro entonces que sí se actualiza el supuesto de exclusión constitucional, sin importar el que esas facultades, las realice de manera constante o no, dado que la aplicación poco frecuente de sus facultades, no las limita o destruye y su posibilidad de ejecución, permanece de manera constante; asimismo, el que en una ley de seguridad publica estatal, no sean contemplados como miembros de esos tipos de cuerpos, no significa que pueda ignorarse lo dispuesto en la ley especial que los faculta como policías y desde luego, que esta ley general, pueda estar por encima de lo dispuesto por la propia Constitución, que claramente separa a los cuerpos policiacos del orden laboral, sin importar y agregar a tal distinción, a los miembros de cuerpos de seguridad pública, con el cuerpo operativo de las entidades policiacas, en el sentido de que, como policías que son, deben por necesidad regirse por sus propias leyes. En esas condiciones, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis que se advierte para que tenga a bien decidir cuál criterio debe prevalecer, sin que obste la circunstancia de que ninguno de los dos colegiados, haya emitido criterios jurisprudenciales; toda vez que por vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración. Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 69, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la competencia 5/2006, el veintidós de febrero de dos mil seis, consideró lo que a continuación se transcribe:


"SEGUNDO. El Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco, es el competente para conocer del asunto en que se suscitó el conflicto de competencia, toda vez que como en seguida se verá, la relación jurídica existente entre J.T.O.M. y la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, es de naturaleza laboral. Primeramente debe precisarse que el conflicto de competencia deriva de las demandas presentadas por J.T.O.M., en contra de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, en las que reclamó el pago del bono económico semestral que se otorgó al personal operativo en el mes de julio de dos mil tres, denominado ‘dotación complementaria no regularizable’, que consideró tiene derecho a percibir con motivo de prestar sus servicios como personal operativo de la Secretaría de Vialidad y Transporte demandada, así como el pago de la aportación al fondo de pensiones, que por los meses de abril a diciembre de dos mil dos, corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y cinco pesos con cuatro centésimos moneda nacional y de enero a mayo de dos mil tres corresponde a dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos con cuarenta centésimos moneda nacional, además del interés al uno punto cinco por ciento que cobra pensiones del Estado, mismo que corresponde a cien pesos con treinta y cinco centésimos moneda nacional. La secretaría demandada al producir contestación a la demanda, reconoció el cargo del actor como oficial tercero del área operativa de la Secretaría de Vialidad y Transporte y, por otra parte, negó acción y derecho del actor para obtener la satisfacción de sus reclamos jurídicos. El mencionado Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco, por resolución de catorce de junio de dos mil cinco y previo al dictado del laudo se declaró legalmente incompetente para conocer de los juicios acumulados y apoyó su determinación en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, en relación con el 115, fracción VIII y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sostuvo, en síntesis, que el actor se desempeñaba como elemento de un cuerpo de seguridad pública al servicio del Estado de Jalisco, que tratándose de las relaciones entre los elementos de seguridad pública y el Estado, éstas revisten el carácter de administrativas y no laborales que, por tanto, los conflictos jurídicos que de esta relación deriven deben ser ventilados ante el referido Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. Por su parte, la Cuarta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, con residencia en esta ciudad, rechazó la competencia, porque en su apreciación, las prestaciones demandadas no constituyen controversias de carácter administrativo, sino de naturaleza laboral y en ese contexto, las controversias que se suscitan entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y las empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de la relación de trabajo, no tienen el carácter de administrativas ni fiscales, sino laborales, porque de no ser así se dejaría sin materia al Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Local, ese es su ámbito de competencia; que el actor manifiesta que es un servidor público en el área operativa de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Gobierno del Estado de Jalisco, por lo que las controversias entre éste y aquél con motivo de sus relaciones de trabajo, se rigen por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en tanto no sean de carácter administrativo ni fiscal, por lo que consideró carecer de competencia para conocer de las controversias suscitadas por las prestaciones reclamadas por el actor en los escritos de demanda que dieron origen a los juicios laborales acumulados. Ahora bien, como se ha dejado establecido, el Tribunal de Arbitraje y E. declinó su competencia en favor del Tribunal de lo Administrativo, ya que consideró, entre otras cuestiones jurídicas, que por disposición contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, la relación que guardan los cuerpos de seguridad pública con sus elementos, no es de naturaleza laboral sino administrativa, la cual se rige por normas administrativas y que, por tanto, las determinaciones que con motivo de dicha relación tome la entidad demandada con sus elementos, no constituyen actos de particulares, sino de autoridad. A fin de determinar si la relación jurídica que existe entre J.T.O.M. y la Secretaría de Vialidad y Transporte demandada es de naturaleza administrativa o laboral, es necesario tener en cuenta, lo que al efecto dispone el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, que a la letra dice: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverá la creación de empleo y la organización para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes ...’. Ahora bien, M.A.R. citado por C.A.M.P., en la obra Derecho Burocrático, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, Primera Edición, 1995, página 181, refiere que, el término policía que se identifica en las diversas corporaciones policiacas que existen a nivel federal, estatal y municipal y que revela la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, ‘Proviene del latín politia y del griego politeia; en términos generales, es el buen orden que se observa y guarda en las ciudades y Repúblicas cumpliéndose las leyes y ordenanzas establecidas para su mejor gobierno. En otros sentidos también significa un cuerpo organizado y estructurado encargado exclusivamente de mantener el orden de una ciudad, en vista de los principios de seguridad, salubridad y tranquilidad. En este caso el concepto de policía se refiere a los cuerpos encargados de vigilar y respetar el orden de todos los aspectos de la tranquilidad y el buen orden de un Estado.’. En términos generales las instituciones policiales tienen como función, la tutela, vigilancia y protección del orden público y la paz social. En la especie, según se advierte de los antecedentes que informan el caso, J.T.O.M., manifestó que se desempeña como oficial tercero del área operativa de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco. Ahora bien, la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, en sus artículos 1o., 3o. y 25 establece que: ‘Artículo 1o. (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 25.’ (se transcribe). Es decir, las funciones de la policía de vialidad y tránsito estatal o municipal, tienen por objeto fundamental orientar a la población en general a fin de prevenir tanto accidentes viales como infracciones a las normas de tránsito, cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas, dándole preferencia a éste sobre los vehículos, proteger y auxiliar a las personas cuando sufran accidentes en las vías públicas, así como cuidar que se cumplan y se apliquen las disposiciones de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y sus reglamentos en materia de vialidad, tránsito y transporte, y en su caso levantar o hacer constar las infracciones a dichas normatividades para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente. Precisado lo anterior, debe decirse que la apreciación del Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco, en cuanto consideró que la relación jurídica existente entre el actor y la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco demandada, es de naturaleza administrativa, resulta desacertada, porque si bien, como lo aduce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/95, consultable en la página 43, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, sostuvo que por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, los miembros de los cuerpos de seguridad, así como los militares, marinos y el personal del servicio exterior, debido a la naturaleza de las actividades que desempeñan y que están encomendadas a vigilar y proteger el orden público de los gobernados, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o de los Municipios a los que presten servicios, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución para la que presten servicios; sin embargo, en la especie, aun cuando el actor se desempeña como oficial tercero del área operativa de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, también lo es que la dependencia en que labora no tiene como función directa vigilar y proteger el orden público y la paz social de los gobernados, que como se vio, es propia de las instituciones policiales, ya que si bien coadyuva con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad, cierto es que su función es particularmente la de brindar orientación y participación con la población en general tendiente tanto a la prevención de accidentes viales, como a cuidar la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas, dándole preferencia sobre los vehículos, así como cuidar que se cumplan y se apliquen las disposiciones de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, y sus reglamentos, y en su caso levantar o hacer constar las infracciones a esos catálogos normativos, para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente; luego, se reitera, su finalidad no es la de proteger el orden público y la paz social de los gobernados en sentido lato, sino únicamente lo relativo al orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal; por tanto, se insiste, no puede considerarse que J.T.O.M. en su carácter de oficial tercero del área operativa de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, forme parte integrante de un cuerpo de seguridad pública, máxime que por disposición legal contenida en el artículo 6o., de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, el cuerpo operativo de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco tendrá el carácter de ‘autoridad auxiliar de la seguridad pública’, cuando para ello sea requerido, en consecuencia, es claro que el actor no se encuentra en la hipótesis de exclusión de la relación laboral de que habla la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional y, por ende, la relación que guarda con la Secretaría demandada, contrariamente a la estimación del Tribunal de Arbitraje y E. del Estado, no es de naturaleza administrativa sino laboral. Lo anterior, aunado a que el artículo 8o. de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, no contempla a los policías de vialidad y tránsito del Estado o municipal como cuerpos de seguridad, ya que como tales sólo prevé a: (se transcribe). Por lo anteriormente considerado debe declararse competente para conocer de la demanda presentada por J.T.O.M., al Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco."


QUINTO. Ahora bien, una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis, del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En estas condiciones, tenemos que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la competencia 5/2006, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Que el competente para conocer del asunto es el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco, pues la relación jurídica que existe entre la parte actora y la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, es de naturaleza laboral.


2. A fin de determinar la naturaleza de la relación jurídica que existe entre las partes, tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República y precisó en qué consiste el término policía, para concluir que las instituciones policiales tienen como función la tutela, vigilancia y protección del orden público y la paz social.


3. También procede al análisis de lo dispuesto en los artículos 1o., 3o. y 25 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, de los que desprende que las funciones de la policía de vialidad y tránsito estatal o municipal, tienen por objeto fundamental, orientar a la población en general a fin de prevenir tanto accidentes viales como infracciones a las normas de tránsito; cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas, así como cuidar que se cumplan y se apliquen las disposiciones de ese ordenamiento y, en su caso, levantar o hacer constar las infracciones a la normatividad de la materia para la aplicación de las sanciones correspondientes.


4. Con base en lo anterior determina que es desacertada la apreciación del Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco, en cuanto consideró que la relación jurídica entre el actor y la Secretaría de Vialidad y Transporte, es de naturaleza administrativa, ya que si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/95, sostuvo que por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, los miembros de los cuerpos de seguridad mantienen una relación de naturaleza administrativa con el gobierno, también lo es que en el caso, ese criterio no es aplicable, aun cuando el actor se desempeñara como oficial tercero del área operativa de la dependencia mencionada, pues ésta no tiene como función directa vigilar y proteger el orden público y la paz social de los gobernados, pues ello es propio de las instituciones policiales.


Agrega, que si bien esa secretaría coadyuva con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad, lo cierto es que su función particular es la de brindar orientación y participación a la población en la prevención de accidentes viales, así como cuidar la seguridad y respeto del peatón y, en general, vigilar el cumplimiento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y sus reglamentos, así como en su caso, levantar infracciones para la aplicación de las sanciones correspondientes.


5. Reitera que la finalidad de esa dependencia no es la de proteger el orden público y la paz social de los gobernados en sentido lato, sino únicamente lo relativo al orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal, por lo que no puede considerarse que el actor, en su carácter de oficial tercero del área operativa de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, forme parte de un cuerpo de seguridad pública, máxime que de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, el cuerpo operativo de esa secretaría tendrá el carácter de "autoridad auxiliar de la seguridad pública, cuando para ello sea requerido" y que, por ende, el actor no se encuentra en la hipótesis de exclusión de la relación laboral prevista en la fracción XIII apartado B del artículo 123 constitucional; concluyendo que la relación que guarda con la parte demandada es de naturaleza laboral; además de que el artículo 8o. de la Ley de Seguridad Pública, no contempla a los policías de vialidad y tránsito como cuerpos de seguridad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la competencia 12/2006, llegó a las conclusiones siguientes:


1. Ese órgano jurisdiccional considera que la autoridad competente para conocer de la demanda promovida en contra de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, es la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado; que esto es así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradamente que los miembros de las corporaciones policiacas guardan con el Estado una relación de naturaleza administrativa, regida por disposiciones legales y reglamentarias de esa naturaleza y no por disposiciones de carácter laboral, esto en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, citando en apoyo de sus consideraciones, la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, cuyo rubro es el de: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."


2. Que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en concordancia con la Ley Suprema, en el Estado de Jalisco se dispuso que los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado se regirían por sus propias leyes, entendiendo como fuerza pública a las instituciones que gozan de las facultades coercitivas para la persecución y la aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de orden social; lo que aunado al término policía, sirve para concluir que las instituciones policiales tienen como función, la tutela, vigilancia y protección del orden público y la paz social, ejercitando para tal efecto, la facultad coactiva de que gozan dichos cuerpos para la persecución, aprehensión y puesta a disposición de la autoridad competente, de los sujetos que violen las normas de orden social.


3. Con base en lo antedicho considera que el competente para conocer de la demanda en la que se reclama la reinstalación del actor en su puesto de trabajo, es el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, esto es, le corresponde conocer de las controversias derivadas entre el personal operativo y la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, pues dicho personal es considerado como policía, en términos del artículo 25 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, lo que además se ve corroborado con lo previsto en los artículos 2o., 151 y 155 del reglamento de esa ley, disposiciones que prevén que los integrantes de ese cuerpo operativo son policías, por lo que es inconcuso que la entidad pública demandada participa del concepto a que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, es decir, se trata de una institución policial y, por lo mismo, la relación de la dependencia con los policías de vialidad y tránsito es de carácter administrativo.


4. También precisa que la policía de vialidad y tránsito tiene como funciones entre otras, cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; proteger y auxiliar a las personas cuando sufren accidentes en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y de la tranquilidad de la comunidad, a fin de que se respeten las disposiciones de la materia y levantar infracciones para la aplicación de las sanciones correspondientes, de donde se deduce que los miembros de esa institución tienen las aptitudes y funciones propias de un cuerpo policiaco, pues coadyuvan en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad, sin que en el caso importe que las facultades inherentes a los cuerpos policiacos, no las realicen de manera continua, ya que lo anterior no disminuye la calidad de policía que les otorga la propia ley.


5. Que resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 24/95 y 2a./J. 77/2004 del Alto Tribunal cuyos rubros son los de: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA." y "SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.", máxime que en los asuntos tratados en esas ejecutorias, se analizan demandas de policías cuyas funciones son similares a las del actor, esto es, la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad.


6. También precisa que no es óbice a lo anterior, que en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, no se contemple como cuerpo de seguridad pública a los oficiales pertenecientes a la Secretaría de Vialidad y Transporte y que sólo se les prevea como auxiliares de los cuerpos policiacos, ya que se debe tomar en consideración que la propia Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento, consideran a sus miembros operativos como policías y que su función si bien no es continua es similar a la de los cuerpos de seguridad; por lo que para determinar la naturaleza de la relación entre las partes, se deben tomar en cuenta las funciones propias del servidor y el carácter que le reconoce la ley como policía y no la circunstancia de que forme parte o no de un cuerpo de seguridad pública, motivos por los cuales reitera que la relación en cuestión es de carácter administrativo.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema, ya que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se ocupan de una cuestión jurídica esencialmente igual, es decir, analizan si los oficiales de vialidad y tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco forman parte de una institución policial o un cuerpo de seguridad pública, esto para determinar el tipo de relación que guardan con esa dependencia, a saber administrativa o laboral y concluir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios que surjan entre esos servidores públicos y la secretaría; sobre esa base se advierte que en torno a ese problema jurídico arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que un tribunal considera que los oficiales de vialidad y transporte no forman parte de algún cuerpo de seguridad pública, pues sus funciones difieren de las que generalmente corresponde a ese tipo de corporaciones, concluyendo que la relación que se entabla es de carácter laboral y que por lo mismo, el órgano competente para conocer del litigio es el Tribunal de Arbitraje y E.; a diferencia de lo considerado por el otro Tribunal Colegiado, que es de la opinión de que los oficiales de vialidad y tránsito por la naturaleza de sus funciones, deben ser considerados policías y que por lo mismo si su corporación es una institución policial se rige por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución; por lo que la relación jurídica que mantienen con el Estado es de naturaleza administrativa y, por ende, el competente para conocer de los litigios que en su caso se susciten, es el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que la autoridad competente para conocer de la demanda entablada en contra de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, es el Tribunal de Arbitraje y E., en virtud de que la relación que guarda esa dependencia con sus oficiales es de naturaleza laboral; que esto es así, porque las instituciones policiales tienen como función la tutela, vigilancia y protección del orden público y la paz social, funciones que no desempeña la dependencia mencionada, ya que de acuerdo con la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, las funciones de la policía de vialidad y tránsito estatal o municipal, tienen por objeto fundamental orientar a la población en la prevención de accidentes viales y la aplicación de infracciones a las normas de tránsito, lo que demuestra que a esa secretaría no le corresponde como función directa la de vigilar y proteger el orden público y la paz social, pues ello es propio de las instituciones policiales, por lo que la relación que en su caso se entabla es de naturaleza laboral y por lo mismo no rige el criterio del Alto Tribunal en el que se interpreta el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, considera que la autoridad competente para conocer de la controversia es el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, ya que con base en lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, de la interpretación que de esa disposición ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de lo dispuesto en la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, determina que los oficiales de la Secretaría de Vialidad y Transporte tienen el carácter de policías pues ejercen funciones consistentes en la tutela, vigilancia y protección del orden público y la paz social, de donde es claro que el personal denominado oficial de vialidad y tránsito participa del concepto a que alude la norma constitucional y que por ello, la relación que guardan con la secretaría a la que pertenecen es de naturaleza administrativa, pues la policía tiene como funciones cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y cuidar el cumplimiento de las disposiciones en materia de tránsito y vialidad, lo que en opinión de ese órgano jurisdiccional es suficiente para concluir que la autoridad competente para conocer de la litis es un tribunal administrativo.


Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática esto es, si los miembros de la policía de vialidad y tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco forman parte de una institución policiaca para determinar el tipo de relación que guardan con esa dependencia y sobre esa base, concluir si el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios respectivos, es el Tribunal de lo Administrativo del Estado o el Tribunal de Arbitraje y E.; y como se ve, sobre esa cuestión, formularon conclusiones contradictorias, por lo que los elementos que se requieren para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se encuentran acreditados.


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si los oficiales de vialidad y tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, forman parte de una institución policiaca y, hecho lo anterior, precisar el tipo de relación que esos servidores públicos guardan con dicha secretaría, esto es, laboral o administrativa, para concluir con ello, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios que surjan como consecuencia de esa relación.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


En primer término, resulta pertinente señalar que los conflictos de competencia 5/2006 y 12/2006 en donde se dictaron las resoluciones materia de la controversia, tienen como antecedente las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y E. y el Tribunal de lo Administrativo ambos del Estado de Jalisco, por medio de las cuales declaran carecer de competencia para conocer de las demandas promovidas por oficiales o policías de vialidad y tránsito en contra de la Secretaría de Vialidad y Transporte de esa entidad federativa, en las cuales se reclamaron diversas prestaciones, derivadas del servicio prestado por los actores en esa dependencia.


También es importante recordar que en dichos expedientes los tribunales citados se declararon incompetentes bajo la razón primordial de que la materia de la litis no corresponde a la competencia que la legislación del Estado otorga a cada uno de esos cuerpos colegiados, es decir, el Tribunal de Arbitraje y E. consideró que ese tipo de controversias es de naturaleza administrativa, a diferencia del criterio del Tribunal de lo Administrativo en el sentido de que se trata de una contienda de carácter laboral en atención a las prestaciones demandadas.


Ahora bien, de las resoluciones enviadas por los Tribunales Colegiados se desprende el análisis de lo dispuesto en los artículos 1o., 3o. y 25 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto:


"I.R. el tránsito en el Estado de Jalisco para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, que no sean de la competencia federal;


"II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial;


"III. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte; y,


"IV. Establecer la coordinación del Estado y los Municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad, tránsito y transporte, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la ley que regule el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y las instancias que deriven del mismo."


"Artículo 3o. Las disposiciones de la presente ley regularán:


"I. Las acciones tendientes a garantizar a las personas el acceso y aprovechamiento a los servicios de vialidad, tránsito y transporte, en condiciones de higiene, seguridad y continuidad;


"II. Las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura afectas a los servicios de vialidad, tránsito y transporte;


"III. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas oficiales mexicanas aplicables;


"IV. Los requisitos, condiciones y limitaciones para operar o conducir vehículos;


"V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía; y


"VI. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos."


"Artículo 25. Son funciones de la policía de vialidad y tránsito, estatal o municipal en su caso:


"I. La orientación, participación y colaboración con la población en general, tendiente a la prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito;


"II. Cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas, dando siempre preferencia a éste sobre los vehículos;


"III.P. y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vías públicas;


"IV. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad;


".C. que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos en materia de vialidad, tránsito y transporte, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas;


"VI. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los conductores de los vehículos, concesionarios, permisionarios y subrogatarios, a esta ley o sus reglamentos y, en su caso, levantar o hacer constar dichas infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente; y


"VII. Las demás que les sean señaladas por esta ley y sus reglamentos."


Los preceptos transcritos establecen, respectivamente, que el objeto de esa ley es, entre otros, regir el tránsito en el Estado de Jalisco para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, que no sean de competencia federal; el tipo de acciones en materia de vialidad, tránsito y transporte; así como enumeran las funciones de la policía de vialidad y tránsito estatal o municipal.


Ahora bien, como uno de los puntos a dilucidar consiste en determinar si los policías de vialidad y tránsito forman parte de una institución policiaca, resulta importante revisar el término policía, para lo cual la doctrina ha sustentado lo siguiente:


"Policía del Estado. La policía en su contexto y contenido, hace siempre referencia al poder público. Por ello a lo largo de la historia el concepto de policía recibe un contenido concreto de las formas políticas que se van sucediendo, las cuales en su evolución dan al vocablo un significado, cambiante y lo aplican a una parte de su actividad, a tenor de esta significación. En cada periodo, entonces, existirán supuestos ideológicos políticos que condicionan la actividad del poder público e influyen en el concepto de policía. Habrá que considerar en esta evolución histórica el matiz particular que ofrezca en cada periodo la relación poder-sociedad y además la indagación de los datos históricos en que se plasma esta relación para determinar las actuaciones estatales que reciben el nombre de policía en cada época. De ahí que nos parezca fundamental una interpretación histórica de esta institución administrativa. De acuerdo con lo que antecede estudiaremos: a) la policía en el Estado-ciudad; b) la policía en el Estado-patrimonial; c) la policía en el Estado de la edad moderna; d) la policía en el Estado liberal; e) la policía en el Estado administración. a) La policía en el Estado-ciudad. La teoría del Estado-ciudad griego y de la civitas romana han considerado el poder y la sociedad, no como elementos autónomos que tuvieran su propia órbita de existencia y acción, sino como mutuamente trabados y articulados. Es difícil hacerse cargo de lo que en aquella época suponía la intervención del poder en la sociedad. El uso de la palabra policía no ofrecía entonces una precisión técnica que permita caracterizarla jurídicamente y se entiende por policía y política, que todavía no están separadas, la suma de la toda actividad estatal. b) La policía en el Estado patrimonial, época feudal ... El príncipe tenía entonces potestades. Una de ellas era la de levantar tributos, condicionaba a la aprobación de las Cortes. Entre las potestades del príncipe comienza a tomar incremento la llamada ius policei, que se presentaba como la necesaria para procurar el buen orden de la cosa pública. Este concepto se caracterizó por su independencia con respecto a un pacto anterior con el pueblo y, por consiguiente, el no suponer una obligación recíproca del príncipe ni un consentimiento a limitaciones o condiciones de su ejercicio. La policía en este periodo indica, entonces, el buen orden de la sociedad civil que debe presidir la autoridad del Estado, en contraposición con el buen orden moral o religioso, que queda a cargo de la autoridad eclesiástica. c) La policía en el Estado de la edad moderna. En este periodo, policía y actividad estatal son conceptos idénticos. Se incluye en ellos la administración, la legislación y la jurisdicción. Sin embargo, en la legislación existe un nuevo matiz. El derecho de dictar la ley está reconocido como una prerrogativa del príncipe, pero el príncipe puede dictar leyes tanto en la esfera de acción de la justicia como en la esfera de la administración, aun cuando la situación en ambos casos es totalmente distinta. Una vez dictada una regla de derecho civil, ella es inviolable para el poder público. El J. está obligado a aplicarla y el príncipe no puede dispensarla ... . Como instrumento de la modelación política con el fin de lograr el bienestar del reino, la policía se concreta en una serie de limitaciones a la libertad y a la propiedad del súbdito, que viene reforzada por la nota de coacción como característica que permite la ejecución de oficio, sin acudir a los tribunales de las medidas de policía ... . -El Estado tiene como objeto fundamental la consecución del orden de la seguridad de la paz social, de la satisfacción del interés general, persigue el bien común. A tal efecto actúa en ejercicio de su función de policía, por medio del legislador que establece una serie de normas dirigidas a atemperar y hacer compatibles entre sí los intereses opuestos de los habitantes, coincidiendo éstos con los superiores de la colectividad ... . Corresponde a la administración la satisfacción del interés general y debe preservar el orden, la paz, la salubridad, la tranquilidad social, la seguridad de las personas, la propiedad, la moralidad, contra cualquier atentado que pueda ejercerse sobre estos bienes, con motivo de la acción antijurídica del particular. A la actividad que desarrolla la administración con este objeto se le denomina policía administrativa, función que se contrapone a aquella otra puramente formal de conservación del orden jurídico, propia del J. en la aplicación de la pena ... la noción de la policía se basaba, dijimos, en el Estado liberal, en la idea de un conjunto de medidas administrativas que imponen limitaciones a las libertades individuales con el objeto de asegurar el orden público. La crisis de la policía es evidentemente una crisis conceptual, no es una crisis institucional. Para decirlo en otras palabras; lo que está en crisis es el concepto que se tenía, en el Estado liberal, de la policía, como medida de administración tendiente a asegurar el orden público por medio de la coacción, pero no el de la institución de la policía como reglamentación de derechos individuales que continúa en plena vigencia. La noción de policía se basaba en el Estado liberal en la idea de un conjunto de medidas administrativas que imponían limitaciones a las libertades individuales con el objeto de asegurar el orden público. En realidad, el orden público que la policía estaba encargada de mantener llevaba consigo tres elementos: seguridad, salubridad y moralidad. El orden público así definido es una orden material. Se ha criticado esta noción diciendo que en la actualidad la policía tiene una misión más amplia, ya que debe asegurar la tranquilidad pública, la estética pública, el decoro público, la seguridad social y la economía pública. Además, la actividad de policía es, en principio, limitación y control de los administrados. Si se aceptara el criterio predominante del orden público para caracterizar a la policía, quedaría sin explicación la mayor parte de los controles y las limitaciones que la administración aplica actualmente a la actividad de los particulares teniendo en cuenta el interés general." (M.M.D., Manual de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1981, páginas 179, 180, 181, 185, 186, 188 y 189).


"Policía. La actividad administrativa la podemos clasificar de una forma genérica en: policía, fomento, servicio público y gestión industrial. Conforme a lo dicho, J. de P. nos define la actividad administrativa de policía como ‘aquella actividad que la administración pública despliega en el ejercicio de sus propias potestades que, para garantizar el mantenimiento del orden público, limita los derechos de los administrados mediante el ejercicio, en su caso, de la coacción sobre los mismos’... .


"En el orden público es necesario determinar la justificación de las medidas policiales, tan contrarios en principio a los postulados del Estado de derecho. Por ello, qué debemos entender por orden público. Hagamos referencia al mismo basándonos en dos concepciones fundamentales de Estado:


"- Noción del Estado liberal. Como establece H., el orden público se limita a asegurar la ‘tranquilidad de la calle’, así la policía administrativa es simplemente policía de seguridad. Por lo que el orden público estará integrado por tres elementos, a saber: tranquilidad, seguridad y salubridad públicos.


"- Noción del Estado actual -intervencionista- el concepto sufre una ampliación, ya que el incremento de fines estatales impone nuevas intervenciones administrativas que hacen surgir, frente a la clásica policía de seguridad, las llamadas policías especiales, consistentes en aquellas actuaciones de la administración de carácter coactivo que determinan limitaciones u obligaciones a los particulares en cualquier orden o esfera de la vida social. Así el trasfondo del problema se resuelve, como nos dice G.F., en que la administración está legitimada para limitar coactivamente las actividades de los particulares y no solamente por razón del orden público, sino por razón de un concepto más amplio, como es el interés público." (Diccionario Jurídico Espasa, Calpe, S.A., Madrid, 2002, página 1132).


"Policía. I.(. latín politia, organización política, administración, que a su vez proviene del griego politeia, perteneciente al gobierno de la ciudad.) Aun cuando la voz policía puede entenderse también como lineamientos de la actividad política administrativa de acuerdo con su acepción original, en el ordenamiento mexicano, su sentido propio corresponde a la de los cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos y faltas, en auxilio del MP y de los tribunales judiciales ..." (Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, Tomo V, página 630).


Precisado lo anterior, debe decirse que los oficiales de vialidad y tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, forman parte de una institución policial, de aquellas a las que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, por lo que la relación que guardan los miembros de la corporación con esa dependencia es de carácter administrativo y, por ende, los conflictos que surjan entre esos sujetos, son competencia del Tribunal de lo Administrativo.


Esto es así, porque de acuerdo con lo descrito por la doctrina, el término policía se relaciona con la función del Estado de vigilar el respeto a la ley y el orden en la sociedad, por ende, si se toma en cuenta el alcance del vocablo, advertiremos que el concepto de policía no se limita a los cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos, pues se debe partir de la idea de que policía es sinónimo de vigilancia en todos los órdenes de la sociedad, lo que es razón suficiente para considerar que los oficiales de vialidad y tránsito del Estado de Jalisco constituyen una institución policiaca.


Además, el incremento de las nuevas necesidades de la sociedad, han obligado al Estado a crear distintas corporaciones que se especialicen en el cuidado del orden público y la paz de la comunidad, en determinados sectores o actividades de la sociedad y dentro de esas corporaciones, desde luego se incluye a la policía de vialidad y tránsito, cuyo ámbito de operación tiene que ver con las vías públicas abiertas a la circulación; de ahí que si en el caso, el artículo 25 de la Ley de los Servicios de Vialidad Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, prevé que la policía de vialidad y tránsito tiene como funciones entre otras, la orientación, participación y colaboración en la prevención de accidentes viales y de infracciones a las normas de tránsito; cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; cuidar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esa ley y sus reglamentos, así como levantar o hacer constar las infracciones que se cometan, debe concluirse que esos oficiales desempeñan una actividad administrativa que desde luego tiene el carácter de policial, pues del análisis a las funciones descritas se evidencia que tienen como objetivo salvaguardar no solamente el orden público y la paz social en la comunidad, sino que se trata de actividades que atienden al interés público de la sociedad, a la que le importa cuidar de la seguridad de los peatones en la vías públicas, finalidades las anteriores que si bien se encuentran limitadas al aspecto de tránsito y vialidad, no por ello dejan de ser funciones tendentes a salvaguardar el orden público, la tranquilidad y la paz en una comunidad, por lo que es claro que los policías de vialidad y tránsito, sí forman parte de una institución de carácter policiaco.


Asimismo, el hecho de que la función de la policía se vincule a la idea de cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos y faltas, ello no significa que las instituciones policiales sólo se conformen por cuerpos de esa naturaleza, pues como la propia definición de policía lo expresa, policía es el encargado de vigilar el cumplimiento a la ley y el orden en la comunidad, de donde es claro que dichos servidores públicos no sólo se encargan de la prevención e investigación de delitos, sino también de faltas esto es, existen instituciones policiales que tienen como finalidad vigilar la contravención o infracción a reglamentos de policía y gobierno, supuesto este último que es propio de la policía de vialidad y tránsito, la que en el caso, de acuerdo con las funciones descritas tiene entre otras facultades, la de cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y de sus reglamentos, así como tomar conocimiento de las infracciones que se cometan para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente.


Se reitera que, la actividad de una institución policiaca no es sólo la de mantener la seguridad y el orden público, toda vez que el concepto de policía se relaciona invariablemente con la actividad del Estado consistente en la vigilancia del cumplimiento de la ley para asegurar el orden en la comunidad, lo que implica la realización de todo acto tendente a garantizar la tranquilidad de los gobernados, pues la sociedad está interesada en que se vigile el cumplimiento de todas aquellas disposiciones relacionadas con las actividades que por ejemplo, se llevan a cabo en las vías públicas abiertas a la circulación, por ende, el hecho de que las funciones del policía de vialidad y tránsito se constriñan al orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, no significa que esas funciones no puedan calificarse como propias de una institución policiaca o de una institución de seguridad pública, pues como se dijo, a fin de determinar esa calidad, se deben tomar en cuenta los objetivos que se persiguen con esas funciones, los cuales desde luego están vinculados al orden público y seguridad que debe existir en ese tipo de vías públicas y en el interés de la sociedad para que se hagan respetar los ordenamientos en esa materia, lo que resulta suficiente para considerar que esos servidores públicos forman parte de una institución policiaca, a las que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.


No es óbice a lo anterior lo aducido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el sentido de que los policías de vialidad y tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, tienen el carácter de autoridad auxiliar de la seguridad pública y que además no se contemplan como cuerpos de seguridad pública en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


Al respecto, los artículos 2o., 6o. y 8o. de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, establecen lo siguiente:


"Artículo 2o. La seguridad pública es un servicio cuya prestación corresponde en el ámbito de su competencia al Estado y a los Municipios, respetando a la ciudadanía y las garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el respeto a los derechos humanos; tiene como fines y atribuciones los siguientes:


"I.P. y respetar la vida, la integridad corporal, la dignidad y los derechos de las personas así como de sus bienes;


"II. Mantener el orden y la tranquilidad pública en el Estado;


"III. Promover y coordinar los programas de prevención de delitos e infracciones a las leyes y reglamentos del Estado;


"IV. Establecer los mecanismos de coordinación con el Ministerio Público, para auxiliarlo en la investigación y persecución de los delitos y de los delincuentes; y


"V. Disponer la coordinación entre las diversas autoridades para apoyo y auxilio de la población en casos de siniestros y desastres conforme a la ley de la materia.


"Disponer la coordinación entre las diversas autoridades para apoyo y auxilio de la población, tanto respecto de la seguridad pública, como en casos de siniestros y desastres conforme a la ley de la materia.


"Procurar la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor y el auxilio a las víctimas de hechos delictuosos; y


"Combatir las causas que generen la comisión de delitos y conductas antisociales, y desarrollar políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad, valores culturales y cívicos que induzcan al respeto a la legalidad."


"Artículo 6o. El cuerpo operativo de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado, tendrá el carácter de autoridad auxiliar de la seguridad pública cuando para ello sea requerido."


"Artículo 8o. Los cuerpos de seguridad pública del Estado, son:


"I. La Dirección General de Seguridad Pública del Estado, con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento;


"II. Los custodios y preceptores al servicio de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social en el Estado;


"III. Los cuerpos de seguridad pública municipales, con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento;


"IV. El Cuerpo Operativo de la Unidad Estatal de Protección Civil, con carácter de auxiliar;


"V. Los Cuerpos de Bomberos Municipales sólo con el carácter de auxiliar; y


"VI. Los demás que existan o en el futuro se constituyan con estricto respeto a la ley.


"Para la adecuada prestación del servicio y con estricto respeto a la autonomía municipal, las autoridades estatales y municipales podrán celebrar convenios de coordinación, para efecto de dar cumplimiento al presente artículo.


"En lo que respecta a Protección Civil, se deberá respetar estrictamente lo dispuesto por las Leyes General y Estatal de Protección Civil."


En efecto, no asiste la razón al Tribunal Colegiado, ya que si bien los policías de vialidad y tránsito no se contemplan como cuerpos de seguridad pública del Estado de Jalisco, además de que tendrán en todo caso el carácter de autoridad auxiliar de la seguridad pública cuando para ello se requiera, esto no impide que se les considere una institución policiaca, pues como antes se precisó, en su ámbito de operación le corresponde cuidar por la seguridad de los peatones, así como prever accidentes viales y hacer constar las infracciones a la ley de la materia y sus reglamentos para los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, funciones que se reitera, sí se vinculan con el orden público, la tranquilidad de la comunidad y la paz social, pues se debe tomar en cuenta el interés de la sociedad en que existan corporaciones que, en ese sector de la vida comunitaria, vigilen y controlen el orden y seguridad que debe imperar en la vía pública.


Por otra parte y como se expondrá más adelante, la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, no se limita a los cuerpos de seguridad pública, pues esa disposición constitucional se refiere en términos generales a instituciones policiales.


Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, debe decirse que si la policía de vialidad y tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, es una institución policiaca a las que alude el precepto constitucional mencionado, debe concluirse que rige para el caso, el criterio de este Alto Tribunal que establece que la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y de seguridad pública con el Estado, es de naturaleza administrativa y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional al que compete conocer de los litigios que se susciten como resultado de esa relación, es el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


Lo anterior en virtud de que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/2004-SS, determinó que el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, es el competente para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, vinculadas con las pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos.


De la contradicción de tesis referida, derivó la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 2a./J. 77/2004

"Página: 428


"SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y E. o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia."


En la ejecutoria de la que derivó la tesis transcrita, esta Segunda S. formuló las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que se pasa a desarrollar.


"El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"‘XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.’


"Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone:


"‘Artículo 116.’ (se transcribe).


"De la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende el imperativo que tienen las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de los trabajadores del Estado, acatando las bases establecidas en el artículo 123 del Código Supremo y de sus disposiciones reglamentarias. El caso de los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública se encuentra expresamente señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del ámbito laboral. Al referirse el Constituyente a que ‘se regirán por sus propias leyes’, está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un status jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que administrativa.


"Lo anterior ya fue determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en su jurisprudencia 24/1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que establece:


"‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe).


"Ahora bien, como la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar qué tribunal debe conocer del juicio promovido por elementos de seguridad pública dependientes de Ayuntamientos del Estado de Jalisco, en los que se reclaman prestaciones a las que consideran tienen derecho con motivo de la prestación de sus servicios, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en la Constitución local.


"Constitución Política del Estado de Jalisco


"‘Artículo 56.’ (se transcribe).


"‘Artículo 65.’ (se transcribe).


"‘Artículo 72.’ (se transcribe).


"‘Artículo 90.’ (se transcribe).


"‘Artículo 91.’ (se transcribe).


"‘Artículo 92.’ (se transcribe).


"‘Artículo 106.’ (se transcribe).


"‘Artículo 107.’ (se transcribe).


"‘Artículo 116.’ (se transcribe).


"Tales disposiciones constitucionales ponen de relieve que el Tribunal de lo Administrativo forma parte del Poder Judicial, y que tiene a su cargo dirimir controversias de carácter administrativo y fiscal que surjan entre las autoridades del Estado, Municipios y organismos descentralizados de aquellas, con los particulares, así como las que se susciten entre las entidades públicas mencionadas, teniendo, además, la facultad de resolver los conflictos de carácter laboral que tenga con sus propios trabajadores.


"También se advierte que el Tribunal de Arbitraje y E., regulado en capítulo distinto, es competente para conocer de las controversias laborales que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria, con sus servidores, las que se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por las demás leyes y reglamentos de la materia, excepto los conflictos que surjan en las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial y del Consejo Electoral, ambos del Estado.


"Por otra parte, la Constitución Local previene, por lo que hace a las responsabilidades de los servidores públicos, que la responsabilidad en que puedan incurrir será determinada, entre otros procedimientos, por el administrativo, y que se consideran con tal carácter a las personas que desempeñen un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado o de los Municipios. Precisa, además, las clases de sanciones administrativas que podrán aplicarse a los servidores públicos y que será la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos la que determinará sus obligaciones, las sanciones aplicables, los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.


"Finalmente, por lo que al tema interesa, se establece que las relaciones laborales del Estado, de sus Municipios y de los organismos descentralizados con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


"Como se ve de lo expuesto, la Constitución Estatal ciertamente regula lo concerniente al Tribunal de lo Administrativo y al Tribunal de Arbitraje y E. y señala cuál es su competencia, empero, lo cierto es que, por lo que hace al primero, los asuntos que puede conocer son, por una parte, los que surjan entre las autoridades y los particulares en materia administrativa y fiscal, y por otro, los conflictos de carácter laboral que se susciten con sus servidores públicos; y por lo que respecta al segundo de los mencionados órganos jurisdiccionales, su competencia se constriñe a las relaciones laborales que tienen los servidores públicos, en lo general, con el Estado y sus Municipios, las que, como se indica, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Luego, es claro que la Constitución Estatal no alude de manera expresa a los elementos de seguridad pública ni a la relación administrativa que guardan éstos con los Ayuntamientos en los que prestan sus servicios en su calidad de servidores públicos.


"También se desprende que en lo que atañe a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, se precisa sólo que los conflictos relativos se regularán por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin indicar cuál tribunal es el competente.


"Conviene ahora acudir a las leyes secundarias que regulan la competencia del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal de Arbitraje y E., ambos del Estado de Jalisco.


"Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 14.’ (se transcribe).


"‘Artículo 112.’ (se transcribe).


"‘Artículo 114.’(se transcribe).


"Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 62.’ (se transcribe).


"‘Artículo 64.’ (se transcribe).


"‘Artículo 76.’ (se transcribe).


"Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 3o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 57.’ (se transcribe).


"Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe).


"Deriva de los preceptos transcritos, que al Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de Jalisco compete conocer tanto de los conflictos laborales individuales que se presenten entre el Estado y los Municipios con sus servidores públicos o trabajadores, regidos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, como de la impugnación de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas previstas en las fracciones II a VI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en tanto que al Tribunal de lo Administrativo del Estado mencionado compete conocer, entre otras, de las controversias administrativas y fiscales que se susciten entre las autoridades estatales y municipales con los particulares, así como los conflictos laborales que surjan con sus propios servidores públicos.


"Es el caso que nada previenen en cuanto a los elementos de seguridad pública, salvo lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el sentido de que ‘el personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos’, lo cual, empero, resulta del todo impreciso pues no contiene elemento alguno del que pudiera derivarse cuál es el tribunal competente para conocer de este tipo de asuntos, a lo que cabe sumar que aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito en sus ejecutorias hicieron referencia a dicha norma jurídica, lo cierto es que no precisaron de cual reglamento se trataba, además de que de una búsqueda en la red jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no fue posible localizar algún reglamento que regulara este tipo de relaciones con elementos de seguridad pública.


"Luego, es claro que ni la Constitución Estatal ni las legislaciones secundarias examinadas establecen con precisión cuál tribunal local es competente para conocer de los conflictos suscitados entre elementos de seguridad pública con los Ayuntamientos a los que prestan sus servicios.


"Ahora bien, si se considera, por un lado, que jurisprudencialmente el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el Gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y, por otro lado, que las disposiciones constitucionales y legales que regulan la competencia del Tribunal de Arbitraje y E. y del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de Jalisco, no precisan la competencia para que alguno de dichos órganos conozcan de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública en contra de los Gobiernos Municipales en la que presten sus servicios, reclamando pretensiones derivadas de esa prestación de servicios, debe establecerse, en respeto a la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, que la competencia relativa recae en el Tribunal de lo Administrativo, pues de acuerdo con las facultades que le corresponden es el más afín para conocer de la demanda.


"Son aplicables analógicamente las siguientes jurisprudencias de esta Segunda S.:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe).


"Las jurisprudencias transcritas son aplicables analógicamente, pues en ellas se establece el criterio relativo a la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados de México, San Luis Potosí y Tamaulipas, así como del Distrito Federal, para conocer de las demandas promovidas por policías en contra de las dependencias de seguridad pública respectivas, en las que aquéllos reclamen prestaciones derivadas precisamente de la prestación de sus servicios, tal como acontece en el caso que se examina respecto del Estado de Jalisco."


En consecuencia, los policías de vialidad y tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, sí forman parte de una institución policial, ya que si bien no les corresponde en forma directa y amplia garantizar y mantener la seguridad en esa entidad, también lo es que su ámbito de atribuciones sí implica la realización de actos tendentes a cuidar el orden y la seguridad de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, de ahí que el hecho de que sus funciones se limiten a ese ámbito de la vida comunitaria, no significa que no realicen funciones propias del mantenimiento del orden público, lo que resulta suficiente para considerar que esa corporación sí puede ser calificada como una institución policiaca; por ende, se rige por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución y los criterios jurisprudenciales que respecto de esa disposición constitucional ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente aquellos que establecen que la relación jurídica de los miembros de las corporaciones policiacas y el Estado, es de naturaleza administrativa, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias que se susciten en torno a esa relación, lo es el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


POLICÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE JALISCO. SUS OFICIALES SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El concepto de policía se relaciona con la actividad del Estado de vigilar el respeto a la ley para preservar el orden en la sociedad, lo que ha propiciado la creación de corporaciones especializadas para el cuidado del orden público y la paz de la comunidad en determinados sectores o actividades de la sociedad, encontrándose en ese tipo la Policía de Vialidad y Tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco. Por otra parte, el artículo 25 de la Ley que la rige prevé que la Policía de Vialidad y Tránsito tiene como funciones, entre otras, orientar, participar y colaborar con la población en general en la prevención de accidentes viales y de infracciones a las normas de tránsito; y, cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; cuidar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esa Ley y sus reglamentos, así como levantar o hacer constar las infracciones que se cometan para determinar y aplicar la sanción correspondiente; de ahí que los oficiales que la integran desempeñan una actividad administrativa que tiene carácter policial, pues del análisis de las funciones descritas se evidencia que tienen como objetivo salvaguardar no solamente el orden público y la paz social en la comunidad, sino también el interés público de la sociedad. En consecuencia, al tener el carácter de institución policial, se rigen por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente el relativo a la naturaleza administrativa de la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y de seguridad pública con el Estado; por tanto, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan como resultado de esa relación, debe aplicarse la jurisprudencia 2a./J. 77/2004 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 428, con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera S. y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y la Ministra presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.J.D.R. por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



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