Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1223
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 121/2006
Número de registro19909
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia de trabajo, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante su presidente, que resolvió uno de los asuntos en el que se plasmó uno de los criterios que participa en esta contradicción.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión del veinticuatro de junio de dos mil cuatro el recurso de queja 226/2004, en la parte que interesa, estableció:


"CUARTO. Los agravios propuestos por los recurrentes, conducen a determinar lo siguiente: I., R. y J.M., todos de apellidos D.G., refieren esencialmente que la resolución del seis de abril del dos mil cuatro, dictada por el J. Tercero de Distrito ‘B’ en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, al resolver el recurso de queja por exceso es ilegal, toda vez que incorrectamente se determinó que en la especie existe litisconsorcio pasivo necesario, y por ello se estimó correcto el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, en el sentido de emplazar de nueva cuenta a todos los demandados en el juicio laboral, siendo que la protección constitucional fue promovida únicamente por dos de ellos (L. y L., ambos de apellidos Á.G.), y no así respecto de E. y P., de apellidos Á.G., Segan, Sociedad Anónima de Capital Variable y Servicios Gastronómicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que se quebrantan los principios de instancia de parte agraviada, estricto derecho y relatividad de las sentencias de amparo, aunado a ello se modifican los alcances de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 956/2002, la cual fue únicamente para el efecto de que se repusiera el procedimiento y emplazara legalmente a los quejosos L. y L., ambos de apellidos Á.G., por lo que deben quedar subsistentes los emplazamientos y actuaciones posteriores al ilegal emplazamiento respecto de los restantes demandados; finalmente, no se actualiza la figura de litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que si bien es cierto existe pluralidad de demandados, a los que se les reclaman las mismas prestaciones, también los es que no se les demanda mancomunada o solidariamente, tampoco se encuentra acreditado en autos que entre dichos litisconsortes exista una situación afín o idéntica respecto de quién sí promovió juicio de garantías, por lo que en todo caso existe litisconsorcio voluntario. Antes de analizar el agravio sintetizado, es necesario indicar que de las constancias que obran en el juicio de amparo indirecto 956/2002 se aprecia que L. y L., ambos de apellidos Á.G., promovieron demanda de garantías contra los actos de la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, presidente y actuario, que se hicieron consistir en el ilegal emplazamiento al juicio laboral 436/2002, así como los actos posteriores a dicho emplazamiento con la inclusión del laudo respectivo. El juicio de amparo indicado en el párrafo que precede fue conocido por el J. Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien emitió sentencia el veintisiete de agosto del dos mil dos, en la que concedió el amparo a los quejosos ‘... para el efecto de que la Junta responsable los emplace legalmente a juicio, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al ilegal emplazamiento.’. (foja 518 del expediente de amparo). La anterior sentencia fue recurrida por los terceros perjudicados I., R. y J.M., todos de apellidos D.G.. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida ejecutoria a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la registró con el RT. 826/2002, el cual fue resuelto en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dos, y en el que se confirmó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a L.Á.G. y L.Á.G.; asimismo, se sobreseyó en el juicio respecto del acto consistente en el laudo dictado en el expediente laboral. Mediante oficio 21981, dirigido a la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, signado por la secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se comunicó el proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dos, en el que se requirió a la responsable para que en el plazo de veinticuatro horas diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En acatamiento a la ejecutoria, la Junta responsable emitió el proveído de ocho de enero de dos mil tres, en el que determinó dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio laboral, en relación con los quejosos L. y L., ambos de apellidos Á.G., y ordenó el emplazamiento de estas personas; asimismo, dejó subsistente las actuaciones relativas al laudo por lo que ve a los restantes demandados, Segan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Servicios Gastronómicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, E. y P. de apellidos Á.G.. Contra la determinación señalada en el párrafo que precede, Segan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Servicios Gastronómicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, E. y P. de apellidos Á.G., interpusieron recurso de queja por defecto, al estimar que debía hacerse extensiva la concesión del amparo, en razón de la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Este recurso fue resuelto por el J. Tercero de Distrito ‘B’ en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien resolvió el treinta de septiembre de dos mil tres declarar fundado el medio de impugnación y requerir a la responsable el cumplimiento de la ejecutoria, en la forma y términos precisados en la parte final del cuarto considerando de la propio ejecutoria. Los terceros perjudicados en el juicio de amparo, I., R. y J.M., todos de apellidos D.G., interpusieron recurso de queja contra la determinación del J. de Distrito, señalada en el párrafo que precede, correspondiendo conocer del citado recurso a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo registró con el QT. 346/2003, y en sesión del seis de noviembre de dos mil tres, determinó declararlo infundado, al estimar esencialmente que la determinación de la responsable relativa a dejar insubsistente, por un lado, lo actuado en el juicio laboral 436/02, respecto de los quejosos L. y L., ambos de apellidos Á.G. y, por el otro, dejar subsistente el laudo, en relación con los restantes demandados, ello implicaba dividir la continencia de la causa. Nuevamente, al cumplir la ejecutoria, la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal emitió el proveído de seis de octubre del dos mil tres, el cual es motivo del recurso de queja interpuesto por los terceros perjudicados, el cual determina: ‘México, Distrito Federal, a seis de octubre del dos mil tres. Por recibido el oficio número 1906, que remite el Juzgado Tercero de Distrito «B» en Materia de Trabajo del Distrito Federal, al que acompaña la resolución en el P. 956/2003, de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, por la que resolvió: «PRIMERO. Es fundado el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo promovido por los quejosos L.Á.G. y L.Á.G.. SEGUNDO. Requiérase a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, para que dentro del término de veinticuatro horas, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo en el DT. 11376/2002, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil dos, en la forma y términos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, que dice , a fin de que la autoridad responsable emita un nuevo acuerdo, en el que se dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo en los términos apuntados.». Se provee: En cumplimiento a la resolución de cuenta, se deja sin efectos el laudo de fecha diez de junio de dos mil dos, así como todo lo actuado en el expediente laboral en que se actúa, a partir del auto de radicación de fecha cinco de marzo del dos mil dos, y a partir del laudo antes señalado el auto de ocho de enero de dos mil tres, únicamente por lo que hace a la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; así como la audiencia de doce de febrero de dos mil tres, el auto de veintiocho de abril de dos mil tres, por lo que hace al término concedido a la parte actora, auto de veintidós de agosto de dos mil tres, por lo que hace a declarar firme el auto de ocho de mayo de dos mil tres, así como a la audiencia señalada en el mismo, en tal virtud se señalan las doce horas del día catorce de noviembre del dos mil tres, para que tenga lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, a la que deberán de comparecer las partes, apercibidas en términos de los artículos 871 al 885 de la Ley Federal del Trabajo, se comisiona al C.A. para que se sirva notificar y emplazar a juicio a los demandados L.Á.G., L.Á.G., Segan, S.A. de C.V., Servicios Gastronómicos Ángeles, S.A. de C.V., E.Á.G. y P.Á.G., en el domicilio señalado en autos, corriéndoles traslado con copias simples de la demanda, auto de radicación y del presente proveído. G. atento oficio al referido Juzgado, por el que se le acuse recibo de dicho oficio, mismo que se relaciona con el P. 956/2003, agréguese el recurso de queja P. 426/03, misma que se relaciona con el P. 956/02, así como el segundo cuaderno.’ (fojas 815 y 816 del expediente del juicio de amparo indirecto). En la resolución que recayó al recurso de queja por exceso que interpusieron I., R. y J.M., todos de apellidos D.G., el J. de Distrito estimó fundamentalmente que los agravios resultaban infundados, toda vez que de las constancias exhibidas por la responsable se aprecia que actuó en cumplimiento a la ejecutoria, al haber dejado sin efectos todo lo actuado, hecha excepción del auto de radicación, y ordenó emplazar a juicio a los demandados, al tomar en consideración que entre ellos existe litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual se hizo extensiva la concesión del amparo a la totalidad de los demandados en el juicio laboral. Como ya se dijo, en una parte de los agravios, los recurrentes refieren que las actuaciones posteriores al ilegal emplazamiento deben quedar subsistentes por lo que ve a los demandados Segan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Servicios Gastronómicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, E. y P. de apellidos Á.G., pues ellos no fueron quejosos y no se les concedió el amparo; sin embargo, esos argumentos resultan inatendibles, al tomar en consideración que en el diverso recurso de queja QT. 346/2003, resuelto por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó que la responsable al cumplir la ejecutoria debía declarar sin efectos todas las actuaciones posteriores al ilegal emplazamiento, esto es, las relativas al juicio laboral 436/2002, ya que dejar por un lado subsistentes actuaciones y por el otro reconocerles validez, sería desconocer el principio de continencia del proceso, tal como se observa con la transcripción conducente de la ejecutoria de referencia: (se transcribe). En relación con los restantes argumentos, en los que se refiere que no debió ordenarse el emplazamiento de todos los demandados, al no ser aplicable la tesis de jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario, debe decirse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 9/96, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 78, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (se transcribe). En la ejecutoria que dio motivo a la tesis antes indicada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo siguiente: (se transcribe). De la transcripción anterior, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado como principales elementos de la figura de litisconsorcio en la modalidad de necesario, los siguientes: a) Deriva de la naturaleza de la relación sustancial, que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales; b) Tiene como efectos principales: 1. Que no sólo los hechos sino también las defensas de las partes deben ser consideradas uniformemente respecto de todos los litisconsortes, porque debe existir una decisión que resuelva la controversia planteada en cuanto a todos; 2. La suspensión de la relación procesal produce efectos respecto de todos los litisconsortes; 3. La sentencia debe emitirse en relación con todos y con la audiencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, pues en caso contrario no tendrá ningún valor; 4. El litisconsorcio necesario, por regla general, se encuentra establecido expresamente en la ley, pero eventualmente puede surgir como consecuencia de una relación jurídica concreta; c) En los juicios de origen que dieron motivo a la contradicción de tesis se observó en uno, lo siguiente: 1. Se trata de un juicio ejecutivo mercantil; 2. Existe un solo actor y pluralidad de demandados, quienes obran por propio derecho y por conducto de representantes, y ocupan la misma posición en el proceso, y se demandaron simultáneamente, y 3. Se reclamó de todos ellos la misma prestación. En el otro, se advirtió: 1. Es un juicio ejecutivo mercantil; 2. Existe un actor y dos demandados, quienes obran por propio derecho, ocupan la misma posición en el proceso, y fueron demandados simultáneamente; 3. A uno de ellos se le demandó como deudor principal y, al otro, con el carácter de responsable solidario; y 4. Se reclamaron de cada uno de ellos las mismas prestaciones. Aquí, el Tribunal Pleno destacó: ‘... que en la ejecutoria se menciona que N.T.P. fue demandado como deudor principal, y A.N. de T. como deudora solidaria; sin embargo, no existen elementos en los autos mencionados que permitan corroborar esta situación; pero aceptando que esta persona haya contraído la obligación como deudora solidaria, las consecuencias podrían ser que el acreedor puede exigir de ella el total de la deuda y en caso de pago se aplican las reglas de la subrogación hasta el monto de la deuda satisfecha.’; d) Con motivo de lo anterior, la Corte consideró como conclusión que en ambos asuntos se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, porque en ellos existe pluralidad de demandados, quienes actúan por propio derecho; se reclaman las mismas prestaciones a los codemandados o codeudores y se trata de un solo procedimiento, el cual debe decidirse formalmente en una sola sentencia; e) No existe infracción al principio de la relatividad previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta que no se está en la hipótesis de que en una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección federal; y, f) Si no se llama a juicio a los codemandados del juicio natural, que a la vez no fueron quejosos, se haría nugatorio el cumplimiento de la propia sentencia de amparo. El llamar al juicio ordinario mediante el emplazamiento respectivo a los codemandados del quejoso, que no fueron parte en el juicio de amparo, no deriva de que a ellos se les hubiese concedido la protección federal y se afecte el principio de relatividad de la sentencia de amparo, sino que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia constitucional, ya que en caso contrario se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional. Ahora bien, debe decirse que en la especie resultan infundados los agravios de los recurrentes, toda vez que la Junta responsable estuvo en lo correcto al dejar insubsistentes las actuaciones del juicio natural y ordenar el emplazamiento de nueva cuenta a la totalidad de los demandados, ya que entre éstos existe la figura del litisconsorcio pasivo necesario, pues de las constancias que obran en el juicio de amparo indirecto se aprecia que los actores demandaron en un solo juicio a varias personas, a quienes se les reclamó las mismas prestaciones e incluso en el capítulo de hechos se les atribuye a todos ellos la contratación de los servicios personales, tal como se observa de la lectura íntegra del escrito de demanda laboral: ‘I.D.G., R.D.G. y J.M.D.G., por nuestro propio derecho y en nuestro carácter de actores, en el presente juicio, nombrando como nuestros apoderados a los CC. A.R.G., J.A.C.G., G.M.T., A.L.H. y Á.N.H., en términos de los artículos 692, 693, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, quienes lo podrán ejercitar conjunta o separadamente, y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, en Cumbres de Maltrata No. 359, despacho 202, colonia Narvarte, México, D.F., con el respeto que es debido comparecemos para exponer: Que por medio del presente escrito venimos a entablar formal y legal demanda, en contra de B.P. (nombre comercial) y/o Segan, S.A. de C.V. y/o L.Á.G. y/o L.Á.G. y/o P.Á.G. y/o quien resulte responsable, patrón o propietario, de la fuente de trabajo que se dedica a la elaboración, venta y reparto de pizzas, y que dicha fuente de trabajo se localiza en calle B.F. número treinta y siete-B, colonia Condesa, D.C., C.P. 06170, México, D.F., lugar que se señala para que se les hagan las correspondientes notificaciones de ley, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) Indemnización constitucional, por el despido injustificado del empleo del cual fuimos objeto, con los aumentos y mejoras que se otorguen al salario y en forma íntegra, conforme a lo dispuesto por los artículos 84 y 85, de la Ley Federal del Trabajo. B) Salarios caídos que se causen desde la fecha del despido hasta aquella en que se resuelva el presente conflicto. C) Vacaciones que en el caso concreto se pactaron 10 días, más los que señala la Ley Federal del Trabajo, según nuestra fecha de ingreso y un 50%, de prima vacacional, que nos corresponden desde la fecha de ingreso, y hasta la del injustificado despido, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 y 80, de la Ley Federal del Trabajo. D) A. que nos corresponde, y que asciende al pago de 45 días anuales, pactado entre las partes, y por todo el tiempo en que duró la relación laboral. E) Salarios devengados por los últimos 30 días, de la prestación de nuestros servicios, ya que los demandados se abstuvieron de hacernos dicho pago, no obstante habérseles requerido dicho pago extrajudicialmente, y que corresponden del periodo del 1o. de diciembre de 2001 de 1o. de enero de 2002 (sic). F) Prima de antigüedad a que tenemos derecho por todo el tiempo que laboramos para los demandados, hasta la fecha del injustificado despido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo. G) Tiempo extraordinario laborado diariamente en beneficio de los demandados, y que éstos se negaron sistemáticamente a cubrirnos a razón de cuatro horas diarias, reclamación que se hace por todo el tiempo en que duró la relación de trabajo, ya que originalmente fuimos contratados con un horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a sábado de cada semana, siendo obligados a laborar de las 8:00 a las 20:00 horas, de lunes a sábado de cada semana, con media hora para tomar alimentos, por lo que el tiempo laborado corre de las 16:01 a las 20:00 horas. H) Días de descanso por todo el tiempo de prestación de servicios para los demandados, ya que éstos no nos fueron permitidos y, por tanto, no los disfrutamos, de conformidad con los artículos 69 y 74 de la Ley Federal del Trabajo. Fundamos la demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho: Hechos. I. Los demandados contrataron nuestros servicios de la siguiente manera: a) I.D.G. ingresé a trabajar con fecha 28 de marzo de 2001, con la categoría de pizzero, devengando como último salario la cantidad de $1,100.00 quincenales. b) R.D.G. ingrese a trabajar con fecha 11 de agosto de 2000, con la categoría de telefonista, devengando como último salario la cantidad de $1,000.00 quincenales. c) J.M.D.G. ingrese a trabajar con fecha 1 de noviembre de 1999, con la categoría de director de Recursos Humanos, devengando como último salario la cantidad de $4,000.00 quincenales. Desempeñando nuestras labores en un horario diario de las 8:00 a las 20:00 horas, de lunes a sábado de cada semana. II. Durante el tiempo que duró la prestación de nuestros servicios, siempre cumplimos con nuestro trabajo conforme a lo pactado, laborando en la forma y en el lugar convenido, con la intensidad, cuidado y esmero propios de nuestra labor, y es el caso que en fecha 2 de enero de 2002, aproximadamente a las 9:00 horas, fuimos llamados hasta las puertas de acceso principal de dicha fuente de trabajo por el C.E.Á.G., mismo y quien nos manifestó lisa y llanamente «Están despedidos», hecho que ocurrió en presencia de varias personas y que serán presentadas en el momento procesal oportuno. III. No habiendo motivo para el injustificado despido, se demanda el pago de la indemnización constitucional, y sus correlativos salarios caídos que se causen desde la fecha del despido, hasta aquella en que se cumplimente el laudo que en definitiva tenga a bien dictar esta H. Junta, y demás prestaciones mencionadas en el capítulo respectivo. IV. Como puede apreciarse, la demandada ha actuado de manera ilegal al no haber observado lo dispuesto por el artículo 47 (antepenúltimo, penúltimo y último párrafo) de la Ley Federal del Trabajo, y no damos (sic) a conocer por escrito las causas del despido, razón por la que se debe considerar que se trata de un despido injustificado. Derecho. Son aplicables al presente juicio las fracciones XX, XXI y XXII del artículo 123 constitucional, así como los artículos aplicables y concordantes de la Ley Federal del Trabajo vigente. Por lo antes expuesto y fundado: A U.C.P., atentamente pido: Único. Reconocer la personalidad con que nos ostentamos, turnar la presente demanda a la Junta Especial a que corresponda, y substanciado el juicio en todos sus trámites legales, dictar laudo condenatorio, por ser así de justicia.’ (fojas 32 a la 35, del expediente de amparo). En este sentido, como lo refiere el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la figura de litisconsorcio pasivo necesario surge no sólo de la ley, sino también de la relación jurídica sustancial en concreto entre las partes, que en la especie es el vínculo de trabajo que se les atribuye a todos ellos, además de que se les demandan las mismas prestaciones, por lo que hace que la relación jurídica sustancial actualice la figura de litisconsorcio pasivo necesario, pues en el supuesto de que acepten la relación laboral, o bien, dejen de comparecer a la audiencia respectiva, una vez emplazados los demandados, ello traerá como consecuencia que se les tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda laboral y la responsable en el laudo resolverá la contienda conjuntamente, en razón de tal relación sustancial atribuida a todos y cada uno de ellos, y que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de la Junta; asimismo, como lo refiere el Máximo Tribunal, en el juicio existe pluralidad de demandados, a quienes se reclaman las mismas prestaciones, y se trata de un solo procedimiento. Por otra parte, el hecho de que se haya concedido el amparo a L. y L., ambos de apellidos Á.G., y con ello se haga extensiva la protección a Segan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Servicios Gastronómicos Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como a E. y P., de apellidos Á.G., ello no implica quebrantamiento al principio de relatividad de las sentencias de amparo, en tanto que no se está en la hipótesis de que en una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección de la Justicia de la Unión, sino que la extensión de dicha protección constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia constitucional, ya que en caso contrario se haría nugatoria la propia concesión de la protección constitucional, lo que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, página 40, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA JURISPRUDENCIA PLENARIA 9/96 OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA CONCESORIA, ASÍ COMO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe). La jurisprudencia invocada en el párrafo que precede sirvió de apoyo para resolver en sesión de dieciocho de marzo del dos mil cuatro, por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, los juicios de amparo directo promovidos por Grupo Pipsamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, Fábrica Mexicana de Papel, Sociedad Anónima de Capital Variable y A.L.M., los que quedaron registrados respectivamente con el DT. 1386/2004, DT. 1396/2004 y DT. 1406/2004, los cuales dieron origen a la tesis aislada TCO 16223.9LA1, sustentada por este órgano de control constitucional, que se encuentra pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS. PROCEDE DECRETARLO CUANDO SE IMPUGNA EN AMPARO DIRECTO EL LAUDO QUE QUEDÓ INSUBSISTENTE A CONSECUENCIA DEL AMPARO CONCEDIDO POR INDEBIDO EMPLAZAMIENTO A UN DIVERSO CODEMANDADO.’ (se transcribe). De acuerdo a lo expuesto, conforme al Diccionario Jurídico Mexicano, el concepto litisconsorcio es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos lis-litis o sea litigio y consortium-ii que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por lo cual litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una misma suerte varias personas. Sobre el tema el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: ‘Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos ...’. Cuando la ley hace referencia al ejercicio de la misma acción o la oposición de la misma excepción, en rigor se está refiriendo a un objeto procesal común que se identifica con las prestaciones y oposiciones en juego. El propósito del litisconsorcio es evitar resoluciones contradictorias y tiene un fin de economía procesal. Puede darse el caso que un demandado asuma su propia responsabilidad, que pueda ser diferente a la que se reclama del demandado principal, por ejemplo, si se convoca al Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual no se subroga en las responsabilidades del patrón sino que asume las propias, relevando al patrón, de no existir aseguramiento. En un consorcio pasivo, el resultado puede ser diferente para cada uno de los demandados. El efecto claro del litisconsorcio es que las actuaciones de cualquiera de los sujetos que integran una parte deben favorecer a los demás. Entonces, si en un juicio laboral el actor demanda a pluralidad de demandados idénticas prestaciones, ello hace que se actualice dicha figura procesal. ..."


Asimismo, resulta pertinente precisar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el ocho de mayo de dos mil seis el recurso de revisión 367/2006, en lo conducente, sostuvo:


"QUINTO. Los agravios que se esgrimen en el recurso resultan infundados, debiendo suplirse la deficiencia de la queja, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. De las constancias que obran en el expediente laboral número 2207/04, que remitió la responsable en apoyo a su informe justificado, se advierte que ésta, en el laudo del veintitrés de mayo del dos mil cinco, entre otras determinaciones, condenó a la demandada Coordinación de Seguridad Privada, Empresarial y Hotelera, S.A. (sic) a pagar al actor J.E.E.V.B., vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados. La demandada hoy quejosa Coordinación de Seguridad Privada, Empresarial y Hotelera, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos de la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y actuario ejecutor de la misma, consistentes en las diligencias de notificación y emplazamiento a juicio practicadas con fechas siete y ocho de febrero de dos mil cinco, así como el laudo del veintitrés de mayo del mismo año, dictados en el expediente laboral antes mencionado. En la sentencia recurrida, el J. a quo analizó el cumplimiento de las formalidades legales de las diligencias de emplazamiento a juicio practicadas por el actuario, efectuando el estudio de los citatorios correspondientes y del propio emplazamiento, considerando en resumen lo siguiente: Que de la lectura del citatorio de siete de febrero de dos mil cinco y de la constancia de emplazamiento del ocho del mismo mes y año, referentes a la quejosa Coordinación de Seguridad Privada, Empresarial y Hotelera, S.A. de C.V., que elaboró el actuario, se advertía que no reunían los requisitos del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el fedatario al pretender emplazar a juicio a la quejosa no observó el primero de los requisitos a que se refiere el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no se cercioró que en el lugar en que se constituyó para tal efecto habitara, trabajara o que tuviera establecido su domicilio la demandada, toda vez que en la diligencia cuestionada señaló en forma general que esa cuestión la constató del simple dicho de su informante ‘G.H.’, quien se ostentó como encargada de la fuente de trabajo, citando su media filiación, a pesar que debió de recabar otros datos de naturaleza objetiva que le permitieran asegurarse de lo anterior, pues no precisó el nombre de la persona para la cual prestaba sus servicios, además de que se advertía del diverso citatorio que obra a fojas diecisiete del expediente laboral, que también se constituyó en el domicilio mencionado no sólo en busca del representante legal de la quejosa, sino también del representante legal del Hotel Flamingos Plaza, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin señalar la naturaleza específica de las funciones de su informante relacionadas con el supuesto empleo como subordinada de la quejosa, así como las características de la fuente de trabajo en la cual practicó el emplazamiento que permitieran dar certeza a su actuación, para establecer que en el lugar en que llevó a cabo las citadas diligencias era aquel en el que habitaba, trabajaba o tenía establecido su domicilio el representante legal de la quejosa; además de que la citó al juicio en forma incorrecta bajo la denominación de Coordinación de Seguridad Privada, Empresarial y Hotelera, Sociedad Anónima, por lo que determinó que debería concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Junta responsable ordenara emplazarla legalmente a juicio, dejando sin efectos todas las actuaciones posteriores al ilegal emplazamiento, incluso el laudo de veintitrés de mayo de dos mil cinco. Por otro lado, en suplencia de la queja, este Tribunal Colegiado advierte que es incorrecta la determinación del a quo contenida en la sentencia recurrida, en el sentido de hacer extensiva la protección constitucional a los codemandados Hotel Flamingos Plaza, S.A. de C.V. y R.M.M.G., conforme a las siguientes consideraciones: En efecto, el a quo en la sentencia impugnada determinó hacer extensiva la protección constitucional que otorgó a la quejosa Coordinación de Seguridad Privada, Empresarial y Hotelera, S.A. de C.V. a los codemandados Hotel Flamingos Plaza, S.A. de C.V. y R.M.M.G., por estimar que existía litisconsorcio pasivo necesario entre estos últimos y la quejosa, señalando al respecto que toda vez que la concesión del amparo conlleva a ordenar la reposición del procedimiento por irregularidades en el emplazamiento al juicio laboral, necesariamente debe comprender a todos los codemandados, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional. En primer término, conviene destacar que de conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano, el litisconsorcio es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos litis (litigio) y consortium (participación o comunión de una misma suerte con uno o varios), por lo cual litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una misma suerte varias personas. Los elementos que caracterizan a la institución de litisconsorcio son la pluralidad de partes que actúan como actores o como demandados en un proceso, es decir, una relación procesal única. Existen diversas especies de litisconsorcio, a saber: a) inicial, el que se da cuando varias partes instauran a un mismo tiempo el proceso, o bien, cuando contra varias partes se instaura el proceso; b) sucesivo, es aquella que se forma con posterioridad a la instauración del proceso; c) activo, es la que surge cuando hay varios actores y un solo demandado; d) pasivo, es el que existe cuando hay un solo actor y varios demandados; e) mixto, es el que se presenta cuando hay varios actores y varios demandados; f) facultativo, es aquel que depende de la voluntad de las partes; y g) necesario, es el que deriva de la naturaleza de la relación sustancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales. De lo anterior se sigue que los efectos entre las partes en el litisconsorcio necesario son los siguientes: 1. No sólo los hechos sino también las defensas de las partes deben ser consideradas uniformemente respecto de los litisconsortes porque debe existir una decisión que resuelva la controversia planteada en cuanto a todos; 2. La suspensión de la relación procesal produce efectos respecto de todos los litisconsortes porque integrando una sola parte, no puede suspenderse en cuanto a un litisconsorte y continuarse respecto de otro; y, 3. La sentencia debe emitirse en relación con todos y con la audiencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, pues en caso contrario no tendría ningún valor. Los casos de litisconsorcio necesario, por regla general, se encuentran contenidos en la ley, pero eventualmente pueden surgir como consecuencia de una relación jurídica concreta, por resultar necesaria procesalmente su existencia. Tomando en cuenta los elementos esenciales de la institución de litisconsorcio, debe decirse que para que se actualice el litisconsorcio pasivo necesario debe existir pluralidad de demandados que actúan por su propio derecho; reclamarse las mismas prestaciones a los codemandados y tratarse de un solo procedimiento el cual debe decidirse formalmente en una sola sentencia. Igualmente conviene señalar que el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo establece en lo que interesa lo siguiente: ‘Artículo. 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención ...’. De la demanda laboral del expediente número 2207/04, que remitió la responsable al rendir su informe justificado, se advierte que el actor J.E.E.V.B. reclamó de Coordinación de Seguridad Privada, Empresarial y Hotelera, S.A., del Hotel Flamingos Plaza, S.A. de C.V. y de R.M.M.G., entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos. La Junta responsable mediante proveído del quince de marzo del dos mil cinco (f. 21 y 22), tuvo a los demandados por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, con fundamento en los artículos 879 y 880 de la Ley Federal del Trabajo por no haber comparecido a las etapas procesales respectivas. Igualmente, se advierte que en el laudo que dictó la Junta responsable con fecha dieciséis de mayo del dos mil cinco, en el mismo condenó a la parte demandada en forma solidaria a pagar al actor la cantidad de $7,713.00 (siete mil setecientos trece pesos 00/100 M.N.), por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, absolviéndola de las demás prestaciones reclamadas. Ahora bien, es incorrecta la determinación del a quo, contenida en la sentencia recurrida, en el sentido de hacer extensiva la protección constitucional a los codemandados Hotel Flamingos Plaza, S.A. de C.V. y R.M.M.G., en atención a que, en el caso a estudio no se dan los supuestos del artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, no se actualiza entre las partes la figura del litisconsorcio pasivo necesario, pues como se advierte del juicio laboral, al mismo no comparecieron los demandados por lo que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas y, por esa razón, no opusieron excepción alguna, no existiendo por ello la obligación de las demandadas de litigar unidas, ignorándose si sus intereses son opuestos o no, y ante ese hecho tampoco existió una representación común de los demandados, pues como ya se dijo, no comparecieron al juicio laboral. ... por lo que no se actualiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario como lo estimó el a quo, sin que tenga aplicación en el caso la jurisprudencia que invocó de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA JURISPRUDENCIA PLENARIA 9/96, OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA CONCESORIA, ASÍ COMO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, por las razones antes apuntadas, máxime que para que el a quo la pudiera aplicar era necesario que hubiera analizado la existencia de dicha figura procesal en el juicio laboral. Bajo las consideraciones antes expresadas, procede modificar la sentencia recurrida en la parte en que hace extensiva la protección constitucional a los codemandados Hotel Flamingos Plaza, S.A. de C.V. y R.M.M.G. y confirmar la concesión del amparo solamente respecto de Coordinación de Seguridad Privada, Empresarial y Hotelera, S.A. de C.V. ..."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Entonces, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


Recurso de queja 226/2004.


1. Los demandados en el juicio laboral L. y L. de apellidos Á.G. promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron "el ilegal emplazamiento al juicio laboral 436/2002, así como los actos posteriores a dicho emplazamiento con la inclusión del laudo respectivo".


2. Mediante resolución del veintisiete de agosto de dos mil dos, el J. Tercero de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal concedió la protección constitucional a las quejosas "para el efecto de que la Junta responsable los emplace legalmente a juicio, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al ilegal emplazamiento".


3. Sobre este último punto de la concesión, al resolverse el recurso de queja número 346/2003, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó "que la responsable al cumplir la ejecutoria debía declarar sin efectos, todas las actuaciones posteriores al ilegal emplazamiento, esto es, las relativas al juicio laboral 436/2002, ya que dejar por un lado subsistentes actuaciones y por otro reconocerles validez, sería desconocer el principio de continencia del proceso".


4. A su vez, los actores en el juicio laboral (terceros perjudicados en el juicio de amparo) I., R. y J.M. de apellidos D.G. interpusieron recurso de queja contra la decisión del J. de Distrito de que, en virtud de la concesión del amparo, se debían emplazar también a los codemandados E. y P. de apellidos Á.G., Segan, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Servicios Gastronómicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, de conformidad con la jurisprudencia 9/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS DEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO."


5. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 226/2004, sostuvo que era correcta la determinación del J. de Distrito, en la medida de que entre los demandados en el juicio laboral se actualizaba la figura del "litisconsorcio pasivo necesario, pues de las constancias se aprecia que los actores demandaron en un solo juicio a varias personas, a quienes se les reclamaron las mismas prestaciones e incluso en el capítulo de hechos se les atribuye a todos ellos, la contratación de los servicios personales", según el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo, sin que obste que "acepten la relación laboral o bien dejen de comparecer a la audiencia respectiva, una vez emplazados los demandados".


Recurso de revisión 367/2006.


1. La demandada en el juicio laboral Coordinación de Seguridad Privada, Empresarial y Hotelera, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó las "diligencias de notificación y emplazamiento a juicio practicadas con fechas siete y ocho de febrero de dos mil cinco, así como el laudo del veintitrés de mayo del mismo año, dictados en el expediente laboral antes mencionado".


2. Mediante resolución del veintiocho de febrero de dos mil seis, el J. Quinto de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal concedió la protección constitucional a la quejosa "para el efecto de que la Junta responsable ordene emplazarla legalmente a juicio, dejando sin efectos todas las actuaciones posteriores al ilegal emplazamiento, incluso el laudo de veintitrés de mayo de dos mil cinco".


3. Contra la anterior determinación, el tercero perjudicado (actor en el juicio laboral) interpuso recurso de revisión, que por razón de turno conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por ejecutoria del ocho de mayo de dos mil seis, en suplencia de la queja deficiente, sostuvo que el J. de Distrito indebidamente hizo extensiva la concesión del amparo a los codemandados en el juicio laboral R.M.M.G. y Hotel Flamingos Plaza, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que "no se dan los supuestos del artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, no se actualiza entre las partes la figura del litisconsorcio pasivo necesario, pues como se advierte del juicio laboral, al mismo no comparecieron los demandados por lo que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas y, por esa razón, no opusieron excepción alguna, no existiendo por ello la obligación de las demandadas de litigar unidas, ignorándose si sus intereses son opuestos o no."


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso interpuesto por el tercero perjudicado (actor en el juicio laboral), analizaron si los efectos del amparo otorgado a la parte quejosa (demandada en el juicio laboral) deberían hacerse extensivos a los codemandados que no promovieron juicio de garantías, porque entre ellos existe litisconsorcio pasivo necesario, en términos de lo dispuesto en el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, arribaron a posturas contrarias, en tanto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que sí se surtía el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, sin que obste que los codemandados "dejen de comparecer a la audiencia relativa"; en cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que no se actualizaba esa figura procesal, porque los codemandados "no comparecieron" al juicio laboral y se les tuvo por contestada la demanda de trabajo en sentido afirmativo; de ahí que no es posible determinar si sus intereses son opuestos o no.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si para que se surta la figura del litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral resulta indispensable que los codemandados hayan comparecido o no a ese juicio, una vez que fueron emplazados a él.


No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que los criterios hayan sido sustentados en un recurso de queja y en un amparo indirecto en revisión porque, como se destacó, en ellos los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre si es necesario o no que hayan comparecido los codemandados en el juicio laboral, para que se actualice aquella figura.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente exposición.


En primer lugar, cabe destacar que la figura del litisconsorcio (término compuesto que dimana de los vocablos latinos lis-litis, es decir, litigio, y consortium-ii que significa participación de una misma suerte con uno o varios) consiste en una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar en comunión en el proceso.


El litisconsorcio activo se actualiza cuando existe pluralidad de personas que demandan y, por el contrario, el pasivo, cuando son varias las personas que resultan demandadas. Algunos autores destacan que se surte el "litisconsorcio recíproco" cuando existen varios actores y diversos demandados.


Así, el litisconsorcio en ambas modalidades puede, a su vez, clasificarse en necesario o en voluntario que, según la doctrina en el ámbito procesal civil, aplicable también a la materia laboral, se definen de la siguiente forma:


"Litisconsorcio necesario ... el litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.


"...


"En el litisconsorcio necesario, a diferencia de lo que acontece en el voluntario, la sentencia definitiva debe ser igual respecto de todos los litisconsortes.


"...


"Litisconsorcio voluntario. El litisconsorcio voluntario se produce cuando una persona demanda conjuntamente a otra, o cuando varios actores ejercitan una acción contra uno o varios demandados:


"a) ...


"b) Si varios actores ejercitan conjuntamente una misma acción, deben nombrar un representante común en los términos que previene el artículo 53;


"c) Es evidente que el litisconsorcio voluntario es legal cuando de no acumularse las acciones se divide la continencia de la causa o se puede dar lugar a que se produzcan sentencias contradictorias sobre una misma cuestión;


"d) ...


"i) En el litisconsorcio voluntario, a diferencia de lo que acontece con el necesario, hay pluralidad de litigantes y no sólo un sujeto procesal completo;


"j) El litisconsorcio voluntario, puede ser inicial o posterior a la iniciación del juicio;


"k) ...


"p) El impulso procesal corresponde a todos los litisconsortes, excepto en el caso de que hayan nombrado un apoderado o representante común ..."


(E.P., Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México 1981, páginas 542 a la 545).


"II. Litisconsorcio necesario. Se da este tipo de litisconsorcio necesario cuando existe una relación substancial única a varios sujetos y la declaración jurisdiccional de la misma sólo puede ser efectuada con eficacia, cuando todos ellos están presentes en el proceso, ya que de otro modo, faltaría uno de los elementos esenciales del proceso y éste se habría desarrollado, por tanto, defectuosamente.


"La doctrina cuando se refiere al litisconsorcio necesario, de forma unánime lo liga a que por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan interesados varios sujetos, sea indispensable que la resolución a dictar en el proceso sea igual para todos ellos.


"...


"En el número anterior hemos visto cómo el litisconsorcio voluntario se constituía por la voluntad de las partes, cuya constitución está permitida por la ley, por razones de conexión, economía y oportunidad.


"...


"En este tipo de litisconsorcio -necesario-, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de litisconsortes en el proceso.


"...


"El litisconsorcio necesario tiene siempre su fundamento en el derecho material, y partiendo de ello debe hacerse la clasificación que atiende al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclama el litisconsorcio.


"Más arriba ya nos habíamos referido a que en estos supuestos la ley no se limita a autorizar sino a exigir la presencia de los litisconsortes en el proceso.


"Hay un tipo de litisconsorcio que expresamente viene exigido por la ley material, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a varios."


(M.E.D.M., litisconsorcio necesario, Concepto y Tratamiento Procesal, Editorial B., páginas 25, 49 y 50).


De las anteriores definiciones se constata que el litisconsorcio pasivo se integra por una pluralidad de demandados, respecto del cual puede existir o no norma legal y que su calidad de necesario o voluntario depende del hecho que le dé origen.


En ese tenor, el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse o pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica sustancial es imposible condenar a una parte sin que alcance a los demás. Esta necesidad de llamar a juicio a todos los litisconsortes, por existir la relación jurídica sustantiva, puede nacer por una disposición legal o ser consecuencia de la naturaleza de esta relación deducida en el juicio, porque la resolución que va a dictarse deba ser igual para todos ellos.


Por su parte, el litisconsorcio pasivo voluntario surge cuando varias personas intervienen en juicio de manera conjunta porque es su voluntad hacerlo, ya que podrían oponer sus excepciones o defensas de forma separada, si la ley concede la facultad para que así lo hagan, o existe disposición que las obliga a litigar unidas por tratarse de la misma excepción o defensa, aunque no deriven de la misma relación jurídica material o sustantiva inescindible, pues busca primordialmente la economía y conexión procesales y tiene como patente fin evitar sentencias contradictorias, que es distinto a pronunciar una sentencia válida y eficaz.


Desde esa óptica, el litisconsorcio pasivo necesario se halla o está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, sea única o indivisible, por lo que, como se vio, se ubica en una norma sustantiva, aunque no se soslaya que produce efectos hacia el proceso en tanto que de no demandarse a todos los litisconsortes se constituirá defectuosamente la relación procesal. En cambio, el litisconsorcio pasivo voluntario no atiende a esas especiales características del derecho sustantivo anterior o preexistente al juicio, sino a una cuestión estrictamente procesal y, por ende, su fundamento se encuentra en una norma procesal.


Se expone tal aserto porque el derecho material o sustantivo, al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga a que al juicio concurra un determinado número de personas, todas ellas interesadas en una única relación para que pueda desarrollarse válidamente, que se debe a que dichas personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada y, de no ser llamadas, no tendrá ninguna eficacia la sentencia en la medida de que no sería posible ejecutarla, esto es, in utiliter data.


Luego, para determinar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario debe ponderarse la indicada relación material indivisible, que existe previamente al juicio, a diferencia del voluntario en que nace en virtud de la relación procesal o conductas procesales de las partes. Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis de la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros, textos y datos de identificación, los siguientes:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO. Tratándose del ejercicio de una acción derivada de una relación jurídica, con respecto a la cual las partes que forman dicha relación se encuentran en una comunidad o vinculación tal, que no sería posible condenar a una sin que la condena alcanzara a todas las partes de ambos contratos, se está en presencia de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario y propio, en el que las demandas, que deben ser comunes, no pueden seguirse por separado." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, página 1404).


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Cuando las partes vendedora y compradora, se encuentran directamente vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato de compraventa, de modo tal que no sería posible condenar a una de ellas, sin que la condena alcance a la otra parte contratante, se está en el caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose dar oportunidad de intervenir a ambas en juicio, para que así puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegue a dictarse." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Tomo XCVIII, página 99).


Corrobora lo anterior, además, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, en lo que interesa para el presente asunto, señala:


"COMPETENCIA PARA CONOCER. DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN ENTIDADES FEDERATIVAS DIVERSAS. LITISCONSORCIO. ... existe el litisconsorcio pasivo necesario, cuando hay necesidad de que tengan intervención, en el proceso, dos o más demandados, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible, y que por ello, no admite resolverse por separado, sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio. En efecto, es elemento esencial del litisconsorcio de que se habla, la existencia de una situación o relación jurídica indivisible en la que, todos aquellos que pueden resultar afectados, deben ser llamados a juicio, a fin de que pueda decidirse válidamente; lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos. ..." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Cuarta Parte, página 38).


Los mencionados precedentes forman convicción de que el litisconsorcio necesario es pasivo cuando para que pueda dictarse una sentencia válida sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes es necesario que se llame al juicio a varias personas como demandadas para que éstas puedan ser oídas en él. En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la forma cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados indivisiblemente y, por ello, no puede resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio.


Bajo ese contexto, el efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo principal de la figura analizada es el de que sólo pueda haber una sentencia válida para todos los litisconsortes, porque en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera la necesidad de dar oportunidad de intervenir a las partes que tengan un interés común en el juicio, para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los litisconsortes.


En relación con dicho interés jurídico para comparecer como parte a un juicio, es ilustrativo el contenido de los artículos 1o. y 2o. del Código Federal de Procedimientos Civiles y 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:


"Libro Primero

Disposiciones Generales


"Título Primero

Partes


"Capítulo I

Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial


"Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.


"Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario."


"Artículo 2o. Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido.


"Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión, substancial de intereses, la materia del litigio."


"Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."


En tal virtud, la figura del litisconsorcio pasivo necesario surge con motivo de la especial relación sustantiva inescindible que existe entre los diversos codemandados, la que les otorga interés jurídico para intervenir en el juicio, lo que sucede, por ejemplo, cuando se demanda a copropietarios respecto de una acción suscitada contra el bien común, caso en el cual ya se sabe desde la demanda que existe el litisconsorcio pasivo necesario, pero no siempre dicha relación se puede conocer desde el inicio a través de la demanda laboral, porque los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo prevén que por regla general corresponde al propio patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral y, entonces, suele suceder en esta materia laboral que de la contestación a la demanda o de los documentos que el patrón exhiba como pruebas se advierta la existencia de la relación causal o sustantiva indivisible respecto de la cual nazca el litisconsorcio pasivo necesario, que obligue a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazar a todas las personas vinculadas con dicha relación, si es que el actor trabajador no las hubiese nombrado como demandadas, en aras de que el laudo que dicte pueda tener validez y eficacia jurídicas para todas ellas.


Por estas razones, no se requiere que los demandados en el juicio de trabajo hayan comparecido a él para que se actualice el litisconsorcio pasivo necesario porque, como se destacó, esta figura dimana de las características del derecho sustantivo anterior que es deducido en el proceso laboral, no de la conducta procesal de alguna de las partes para comparecer o dejar de comparecer al juicio si lo estiman pertinente, ya que si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, no significa que sea un elemento para configurarlo, dado que la relación sustancial es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial, que también puede desprenderse desde la demanda laboral.


En otras palabras, no debe confundirse el presupuesto para configurar el litisconsorcio pasivo necesario que es la existencia de la relación jurídica sustantiva, con el momento en que se aprecia o descubre esa existencia anterior en el proceso, pues el trabajador en la demanda natural puede narrar que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos, o advertirse que sus hechos encuadran en una norma que prevé esa situación, lo que evidenciará desde esa etapa del juicio la existencia de esa figura jurídica, que obligará a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazarlos a todos para que les depare perjuicio el laudo que se dicte, sin necesidad de que todos los codemandados comparezcan para actualizar el citado litisconsorcio pasivo necesario; o bien, en algunas hipótesis tal existencia se descubrirá en la contestación de la demanda laboral o en otra etapa del juicio.


De adoptarse una postura contraria, el litisconsorcio pasivo en la modalidad de necesario quedaría sujeto a la voluntad de la parte demandada de comparecer o no a juicio laboral, porque si no es su deseo intervenir no se configuraría dicha figura a pesar de existir, por advertirse de la demanda laboral o de otra etapa del juicio, una relación jurídica material inescindible que es el elemento principal que lo identifica, porque si se tomara como base la conducta o la actitud procesal de los colitigantes se desnaturalizaría la institución de que se trata tornándose el litisconsorcio pasivo en voluntario, ya que según la teleología del litisconsorcio pasivo necesario no es básico que comparezcan los codemandados para conocer si tienen la calidad de litisconsortes.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los Tribunales Colegiados de Circuito invocaron como sustento jurídico del litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, este precepto no se refiere a esa figura sino al litisconsorcio activo y pasivo voluntario, porque se trata de una norma procesal en la que depende la forma de demandar o de contestar la demanda de varios colitigantes para que se integre; tan es así, que debe nombrarse un representante común que es, generalmente, una característica distintiva del litisconsorcio voluntario, en virtud de que busca la economía procesal y evitar resoluciones contrarias sobre una misma cuestión.


El artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir de la reforma publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, dispone lo siguiente:


"Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.


"Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.


"El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial."


Se asevera que la disposición transcrita alberga a la figura del litisconsorcio activo y pasivo voluntario, porque si los actores o demandados no nombraran a un representante común en los términos indicados, lo hará la misma Junta de Conciliación y Arbitraje para que litiguen unidos, además de que no exige la presencia de todos los litisconsortes para integrar correctamente el juicio laboral, ni tiene relación directa con la causa o título indivisible, o bien, que tenga como objetivo principal de que sólo pueda haber una sentencia válida, eficaz e igual para todos los litisconsortes.


Se corrobora tal postura con la interpretación doctrinaria que se ha realizado sobre disposiciones procesales similares:


"En nuestro ordenamiento, esta exigencia de actuación conjunta procesal, parece que viene regulada en el artículo 531 de la Legislación de Enjuiciamiento Civil, cuando ordena que ‘en caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si fuesen unas mismas las excepciones de que hicieren uso.’. Algún autor español, entre otros, se refiere a este tipo de litisconsorcio y dice: ‘El litisconsorcio necesario puede referirse, no ya a la necesidad preprocesal o material de que varios intervengan procesalmente unidos, sino a la exigencia procesal de que, si varias partes acuden efectivamente a un proceso, entonces deben actuar unidos y no separadamente.’. Nosotros creemos que no se trata de un litisconsorcio propia ni impropiamente necesario, ya que no responden a su concepto, ni a su naturaleza y finalidad, más bien nos inclinamos a pensar que los supuestos expresados como casos de litisconsorcio necesario sobrevenido o sucesivo, no deben inducir a confusión, ya que se trata más bien de supuestos que pueden dar lugar a un litisconsorcio facultativo o voluntario o, en general, a todos los casos ya vistos de procesos con pluralidad de partes." (M.E.D.M., Litisconsorcio necesario, concepto y tratamiento procesal, editorial B., páginas 122 y 123).


Al mismo tiempo, resulta pertinente citar la tesis aislada de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"REPRESENTACIÓN COMÚN INOPERANTE.-Aun cuando exista pluralidad de demandados, si a cada uno de ellos se les ejercitaron acciones diferentes, no puede considerarse operante la representación común, pues no existiendo la misma acción, ni tampoco la misma causa, ni identidad de personas, ni de acciones, no es el caso de designar representante común." (Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXII, Cuarta Parte, página 174).


En mérito de lo expuesto, debe concluirse que el litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral no depende del hecho de si alguno de los codemandados no quiso comparecer, porque dicha situación sí sería relevante para la configuración del litisconsorcio pasivo voluntario.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda redactada de la siguiente manera:


-La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido coincidentemente que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia eficaz e igual para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues por virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a los demás. En congruencia con lo anterior, se concluye que para determinar si en el procedimiento laboral se configura el litisconsorcio pasivo necesario es irrelevante que los colitigantes hayan comparecido a juicio, ya que aquél deriva de la relación material única o indivisible que exista entre ellos, previamente al juicio, y no de las conductas procesales de las partes como comparecer o dejar de hacerlo si lo estiman pertinente, una vez que fueron emplazados. Además, si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda, o aun después, cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, ello no significa que la comparecencia sea un elemento para configurarlo, dado que la relación causal única o inescindible es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial de ella, pues también puede desprenderse desde la demanda laboral o, en su caso, derivar de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.D.R..


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