Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1663
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 193/2006
Número de registro19908
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que el tema sobre el que versa la denuncia, corresponde a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presente los antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios que se enuncian como opositores, así como la parte conducente de las consideraciones en que éstos se sustentan:


I. Los antecedentes y consideraciones que sirvieron de sustento a la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver por unanimidad de votos el amparo directo número 794/2005, en sesión del día catorce de agosto de dos mil seis, son los siguientes:


Antecedentes:


• J. de J.G.F. por escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres demandó a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco se le otorgue su nombramiento definitivo con los mismos derechos y prestaciones, así como las mismas condiciones del puesto que ocupaba antes de que se le notificara la terminación del nombramiento a pesar de subsistir la plaza que ocupaba, su reinstalación, el pago de salarios caídos o vencidos, incrementos salariales, cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la Dirección de Pensiones del Estado, etcétera, desde el momento en que se dio por terminado su nombramiento hasta su reinstalación (notificador asignado al área de Averiguaciones P.ias, de la Subprocuraduría "C", de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco).


• Una vez integrados los autos del juicio laboral, la autoridad Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, dictó laudo en el que resolvió:


"PRIMERA. La parte actora J. de J.G.F. acreditó en parte sus acciones y la demandada Procuraduría General de Justicia del Estado probó parcialmente sus excepciones en consecuencia: SEGUNDA. Se condena a la demandada Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, a otorgar al actor J. de J.G.F. el nombramiento definitivo de notificador, así como a reinstalarlo en los mismos términos y condiciones que lo venía desempeñando, condenándosele asimismo a pagar al actor salarios vencidos, incrementos salariales, al entero de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la Dirección de Pensiones del Estado, al SEDAR y a todas las prestaciones a que tengo derecho, como aguinaldo, prima vacacional, desde el momento del alegado despido que le fue notificado el 16 de octubre de 2003 y hasta el momento que se le reinstale, ello de conformidad a lo expuesto en el considerando III de esta resolución. TERCERA. Se absuelve a la demandada Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, de hacer pago alguno al actor J. de J.G.F. en concepto de bono del servidor público y bono semestral, de conformidad a lo expuesto en el considerando III de esta resolución. CUARTA. Se ordena girar oficio a la Secretaría de Finanzas del Estado a fin de que informe a este tribunal los salarios e incrementos que se hubiesen otorgado al puesto del actor a partir del 16 de octubre de 2003 y hasta que se rinda el mismo, de conformidad a lo expuesto en el considerando III de esta resolución."


• No conforme con esta resolución, la parte demandada Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, promovió demanda de amparo, de la que tocó conocer por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo tramitó con el número AD. 794/2005 y dictó sentencia el catorce de agosto de dos mil seis, en el sentido de negar el amparo.


Las consideraciones que sustentan este fallo son las siguientes:


"CUARTO. Los planteamientos de inconformidad que expone la entidad quejosa son infundados. En la exposición de conceptos de violación, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, básicamente sustenta la ilegalidad del laudo reclamado, porque estima incorrecto que el tribunal responsable, la hubiera condenado a otorgar nombramiento definitivo al tercero perjudicado y ordenado la reinstalación en el puesto que ocupaba, con las inherentes procedencias de las prestaciones accesorias, cuando éste, por ostentar un nombramiento supernumerario, no podía ser beneficiario al derecho de la inmovilidad que previene el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de tal forma que, al término del mismo, el que se le diera de baja no implicaba el despido injustificado en que se sustentó la acción ejercitada, por lo cual, dicho reclamo resultaba improcedente. Fundamenta su inconformidad en diversas tesis bajo los rubros: ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.’; ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TEMPORALES.’; ‘TRABAJADORES DEL ESTADO A LISTA DE RAYA POR TIEMPO FIJO, TERMINACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO.’; ‘TRABAJADORES DEL ESTADO EVENTUALES, CUMPLIMIENTO DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO.’; ‘EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTOS DE LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN.’; y, ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO.’; así como la sentencia emitida dentro del amparo directo 192/2005 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, de la cual anexa copias simples. Sobre la base de los planteamientos de la parte quejosa, debe indicarse que contrario a lo que sostiene, la circunstancia de que en los nombramientos expedidos a favor del ahora tercero perjudicado, se hubiera asentado que tenían el carácter de provisionales, no hace inaplicable a favor de aquél, el derecho contenido por el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, puesto que uno de los principios básico sobre el cual descansan las relaciones laborales de los servidores públicos de la entidad federativa y los órganos de ésta, es el de congruencia entre las funciones que desempeñan y el nombramiento, que rige la relación de trabajo, de tal forma que, ha de considerarse que la naturaleza de la misma, se presume a través de dichas funciones, aun cuando en el nombramiento se señalen otras diversas o, incluso, en los casos en que eventualmente no existiera dicho nombramiento. En efecto, para arribar a la supracitada conclusión, basta leer el contenido de los artículos 16 y 17 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para advertir que los nombramientos que expidan las dependencias de Gobierno del Estado de Jalisco a los servidores públicos que se desempeñen en éstas, no son incondicionados respecto de su contenido, sino que se encuentran sujetos a ser congruentes con la naturaleza de la relación laboral que tutelan, para ello es pertinente llevar a cabo su transcripción, así como la de los artículos 2o., 3o., 7o., 16 y 17 vigentes de la ley señalada: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). ‘Artículo 16.’ (se transcribe). ‘Artículo 17.’ (se transcribe). El enlace armónico de los preceptos en cita, permite concluir que si bien el acto jurídico que respalda la prestación del servicio público, es el nombramiento correspondiente, la existencia y naturaleza de la relación de servicio público, salvo los casos de excepción referentes a asesoría, consultoría y aquellos que presten servicios al gobierno, que no son las hipótesis en que se encuentra el tercero perjudicado, se presume del trabajo personal que se realice, de tal forma que el nombramiento respectivo debe ser congruente con dicha función y, en tal sentido, no basta con que se presente como prueba de la naturaleza de la relación el mismo, sino que debe de cumplir los motivos legales que supusieron su expedición. Bajo tales consideraciones, debe precisarse el alcance del artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cual estuvo vigente a la fecha en que se dieron los hechos motivo de la demanda laboral y no ha sufrido reforma, para poder estar en aptitud de verificar la vinculación con la condena impuesta en el laudo reclamado. Así, dicho precepto, con relación de la inamovilidad de los empleados al servicio de los entes públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo que presupone, es que lo serán en primer lugar, los que tengan nombramiento de base, pues por esa sola circunstancia alcanzan el derecho a la permanencia en el empleo; mientras que, los servidores públicos de nuevo ingreso adquieren el citado derecho después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorable en su expediente. En este segundo caso, que es el que importa a los acontecimientos que dieron pauta al juicio de origen, es decir, respecto de los trabajadores de nuevo ingreso, la inamovilidad se adquiere por la sola circunstancia de haber trabajado seis meses ininterrumpidamente sin nota desfavorable, siempre que la función, congruente, con el contenido del nombramiento, lo permita, de tal forma que, concluido dicho plazo, el empleado que esté bajo dicho supuesto, adquiere el derecho correspondiente, por lo que, no es correcto que se dé por terminada la relación de trabajo en términos del artículo 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (por conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fue contratado o nombrado el servidor), a menos que se demuestre la existencia de nota desfavorable o que, su nombramiento, así como las funciones que realice sean de las establecidas por el artículo 16, fracciones II a la V, de dicha ley. Ello se entiende así, porque la norma jurídica en estudio, protectora de los derechos de los trabajadores de base, al indicar que la inamovilidad se adquiere después de transcurridos los seis meses ininterrumpidos, impuso como requisito tanto para el trabajador como para la entidad que el primero laborara dicho lapso sin interrupción y a continuación si no existiera nota desfavorable, la segunda le reconociera el derecho, que es la interpretación correcta a dicha redacción, dado que si el legislador hubiera pretendido que la inamovilidad se adquiriera cuando el trabajador laborara un tiempo mayor de seis meses, así lo hubiera indicado expresamente. Ahora bien, la parte quejosa pretendió al contestar la demanda y lo reitera ahora en los conceptos de violación, que no existió el cese injustificado alegado porque la terminación de la relación de trabajo, se debió a que el nombramiento que regía la relación de trabajo, era el último que se le otorgó al trabajador, el cual fue como supernumerario y tuvo una vigencia del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil tres, por lo que una vez que había fenecido su vigencia, concluía la relación entre las partes. Sin embargo, dicha aseveración, en el caso, es inexacta, porque basta verificar las pruebas aportadas al juicio laboral, en particular los nombramientos que tuvo el tercero perjudicado entre el dieciséis de octubre de dos mil dos y el quince de octubre de dos mil tres, salvo el que debió corresponder del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil tres, pero que fue admitida su existencia por la demandada al dar contestación a la demanda, para advertir que, el trabajador se vino desempeñando para la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, en forma ininterrumpida desde la precisada primer fecha (dieciséis de octubre de dos mil dos), en la cual quedó admitido dentro del juicio laboral que ingresó, hasta la fecha en que se dio por concluida la relación de trabajo, siempre con el nombramiento de notificador. Ahora bien, según se puede constatar del contenido de los citados nombramientos, los mismos fueron extendidos bajo el carácter de provisionales por tres meses; empero, con independencia de que se advierte de la integridad de la demanda, así como de la contestación que hizo la entidad ahora quejosa, que desde el dieciséis de octubre de dos mil dos, hasta la fecha en que se pretendió dar por concluida la relación de trabajo, por haber fenecido el nombramiento, existió continuidad de dicha relación, requisito indispensable para que el servidor público adquiera inamovilidad cuando su función es de base, en el caso, el análisis de los nombramientos provisionales y/o supernumerarios ofrecidos como prueba, permiten advertir que el trabajador había adquirido tal derecho y, por ende, no podía ser dado de baja en términos de lo que dispone el artículo 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, dado que su función no resultaba congruente con el carácter sostenido en los nombramientos. En efecto, ni el nombramiento supuestamente supernumerario que sirvió de base a la autoridad responsable para absolver a la entidad, ni los otros que le precedieron y que fueron aportados como pruebas, reúnen alguno de los requisitos establecidos por el artículo 16, fracciones II a la V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, dado que, al tener este Tribunal Colegiado de Circuito, a la vista los citados documentos, se advierte que fueron otorgados de la siguiente forma: a) El primero, fue extendido para que se desempeñara como notificador del dieciséis de octubre de dos mil dos al quince de enero de dos mil tres, con carácter de provisional tres meses; además, en la parte final señala: ‘El suscrito hace constar que con esta fecha tomó posesión del empleo al que se refiere este nombramiento la persona a cuyo favor fue expedido, sustituyendo a: L.A.J.I., quien tuvo movimiento por: promoción con fecha: 16-sep-02 (firma ilegible) L.. E.O.R. coordinador administrativo.’ b) El segundo de los nombramientos aportados, que se entiende que fue el tercero que se le extendió al demandante por el mismo, del dieciséis de abril de dos mil tres al quince de julio siguiente, con carácter de provisional tres meses en la adscripción, en la parte final señala: ‘El suscrito hace constar que con esta fecha tomó posesión del empleo al que se refiere este nombramiento la persona a cuyo favor fue expedido, sustituyendo a: provisional 3 meses, quien tuvo movimiento por: con fecha (firma ilegible) L.. E.O.R. coordinador administrativo.’ c) Finalmente, el tercer nombramiento aportado, cuarto de los expedidos a favor del tercero perjudicado en el mismo cargo, con vigencia del dieciséis de julio de dos mil tres al quince de octubre siguiente, con carácter de provisional tres meses, al que se agrega la palabra ‘supernumerario’ en la misma adscripción, en la parte final señala: ‘El suscrito hace constar que con esta fecha tomó posesión del empleo al que se refiere este nombramiento la persona a cuyo favor fue expedido, sustituyendo a: provisional 3 meses, quien tuvo movimiento por: con fecha (firma ilegible) L.. E.O.R. coordinador administrativo.’. Así como puede advertirse, cada uno de los citados nombramientos le fueron expedidos al trabajador, el primero para sustituir a L.A.J.I., quien fue promovido y los posteriores, para sustituir al nombramiento extendido con anterioridad, de lo que se desprende que se pretendió que estos nombramientos eran provisionales supernumerarios; sin embargo, de su contenido se advierte que el coordinador general administrativo de la demandada, hizo constar, precisamente que primeramente se otorgó el encargo por promoción de quien lo desempeñaba y, con posterioridad, se extendieron nombramientos para sustituir a los anteriores, sin que en parte alguna de los mismos, se adviertan las actualizaciones de algunas de las hipótesis contenidas en el artículo 16, fracciones II a V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, esto es: Que conforme a la fracción II se trate de un nombramiento interino, por ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses, dado que, desde el primer nombramiento otorgado, se advierte que quien le precedió en el encargo, fue promocionado. Que conforme a la fracción III el supuesto se da para otorgar nombramientos provisionales, cuando el nombramiento, se expida de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses, puesto que, también en el caso, la razón de ocupar el citado encargo, era la promoción del anterior titular y no la licencia solicitada y, lo que es más, no obstante que la plaza ocupada propiamente, se encontraba vacante en forma permanente, al trabajador se le dieron cuatro nombramientos supuestamente provisionales, cuando conforme al artículo 7o. transcrito, tenía derecho a la inamovilidad a los seis meses de ocupar el encargo, porque no se actualizaba la supuesta provisionalidad del nombramiento. En el caso, es obvio que la supuesta característica de trabajador supernumerario, que previene el artículo 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no se actualizaba conforme a lo dispuesto por las fracciones IV y V del diverso artículo 16 dado que en el nombramiento, no se advierte que la plaza ocupada fuera por obra o por tiempo determinado; contrario a ello, debe precisarse que si a partir del dieciséis de octubre de dos mil dos, sustituyó a un funcionario que fue promovido a diverso puesto desde el dieciséis de septiembre anterior y si de acuerdo a las constancias procesales, el aviso de que a partir del dieciséis de octubre de dos mil tres causaba baja del puesto desempeñado, se le entregó el día tres de dicho mes y año, cuando se encontraba laborando, ello implicaba necesariamente que, aun después de dicha fecha subsistió el puesto. Aunado a lo anterior el ente público, al contestar la demanda, indicó que la terminación de la relación de trabajo se debió a que feneció el nombramiento que se le otorgó el dieciséis de julio de dos mil tres, sin que haya establecido, ni mucho menos probado, que en dicho lapso se hubiera asentado nota desfavorable en el expediente del trabajador, pero además, sin que hubiera negado que se desempeñaba en el mismo puesto, cuando menos desde el dieciséis de octubre de dos mil dos, de tal forma que ya había transcurrido el plazo para que alcanzara la inamovilidad prevista en el artículo 7o. de la ley de la materia. De lo expuesto, se concluye que el trabajador, laboró ininterrumpidamente para la demandada durante un año, ocupando una plaza, sin que ello se debiera a que sustituía a alguna persona que gozara de licencia o por tratarse de un trabajo eventual o de temporada o que realizara tareas temporales o que fuera becaria en términos del artículo 16, fracciones II a la V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que el cómputo del tiempo señalado resultaba apto para obtener la permanencia en el empleo. Sin que para ello, sea óbice la pretensión del quejoso, por cuanto a que el último nombramiento es el que rige la relación de trabajo, pues por encima del contenido de éste y de la designación que se dé para determinar la clase del nombramiento, debe atenderse, si se está en el supuesto que prevé la ley para que el puesto a ocupar, sea considerado como supernumerario, lo que no se da en el caso por las razones expuestas con anterioridad, y por el contrario está demostrado que el tercero perjudicado tiene, el derecho a la inamovilidad en el empleo que previene la ley burocrática del Estado, para los servidores públicos que hayan laborado cuando menos seis meses ininterrumpidos de servicios sin nota desfavorable, derecho que es irrenunciable en términos del artículo 11 de la ley en cita y que, por ende, no podía tenérsele por perdido por la firma de nombramientos de los cuales se advierte la intención por parte de la entidad de no respetárselo. Conclusión, la anterior, que conlleva a establecer que, si el ente demandado permitió que el actor trabajara ininterrumpidamente del dieciséis de octubre de dos mil dos al quince de octubre de dos mil tres, con el mismo cargo y categoría y no demostró que existiera nota desfavorable en el expediente de ésta, al haber transcurrido dicho lapso, en particular, los primeros seis meses, debió entender que el trabajador tenía derecho a la estabilidad en el empleo, al no hacerlo así y determinar dar por concluida la relación de trabajo en términos del artículo 22, fracción III, de la ley burocrática del Estado, incurrió en un cese injustificado del demandante. Tal consideración resulta más evidente, si se toma en cuenta que, como ya se apuntó, las normas laborales que derivan de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tienden, en cumplimiento por lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI, en relación con el 123, apartado B, de la Constitución General de la República, a proteger los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y, pretender que un órgano de gobierno pudiera otorgar indiscriminadamente, nombramientos por el lapso de tres meses, sin que a cambio de ello el trabajador obtuviera la seguridad de permanecer en un empleo digno, haría nugatorios sus derechos laborales. Luego, es incuestionable que no le asiste la razón a la entidad quejosa, al pretender que el tribunal responsable actuó inadecuadamente al determinar procedente la acción ejercitada por el demandante. De ahí que, el laudo reclamado no resulta violatorio de sus garantías individuales y, por ende, los motivos de inconformidad resultan infundados. Para lo expuesto, no resultan óbices las tesis en las que se sustenta la parte quejosa para apoyar sus conceptos de violación, dado que, de la atenta lectura de las que se aportan bajo los rubros ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.’; ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TEMPORALES.’; ‘TRABAJADORES DEL ESTADO A LISTA DE RAYA POR TIEMPO FIJO, TERMINACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO.’ y ‘TRABAJADORES DEL ESTADO EVENTUALES, CUMPLIMIENTO DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO.’, se puede advertir que parten de la premisa básica de que los nombramientos o contratos otorgados, resultan congruentes con las funciones desempeñadas, circunstancia que difiere con el caso concreto. Por su parte, del contenido de la tesis ‘EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTOS DE LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN.’, se advierte también la circunstancia de la congruencia del nombramiento con el puesto desempeñado, de tal forma que se específica que dicho nombramiento es un acto que fija los derechos y obligaciones del Estado y el empleado, sobre la base de las obligaciones legales preexistentes, de tal forma que, debe aceptarse que, si el mismo su límite es la ley, por ende, la naturaleza de su contenido ha de ser congruente con los lineamientos que la misma establece y, por tanto, si ésta da los parámetros por los cuales un nombramiento ha de ser considerado provisional, ellos han de cumplirse en relación con las funciones que desempeñe el trabajador. En cuanto a la tesis bajo el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO.’, este Tribunal Colegiado de Circuito, la considera inaplicable, por las siguientes razones: la citada tesis, según se advierte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, Novena Época, conformó la jurisprudencia III.1o.T. J/59, sostenida por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la cual finalmente quedó bajo el rubro y contenido que a continuación se transcriben: ‘TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). En el caso concreto, el trabajador demandante no solicitaba la prórroga de su nombramiento, sino el reconocimiento de su derecho a adquirir la inamovilidad por tener más de seis meses ininterrumpidos en un puesto dentro de la dependencia demandada en el cual, por su naturaleza era susceptible de alcanzarse la base, de tal forma que, con independencia de que la redacción final de la supracitada tesis, pone de manifiesto la congruencia que debe existir entre el nombramiento y la función realizada al indicar que el nombramiento de los trabajadores por tiempo determinado, entendidos éstos en términos del artículo 16, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es decir, para trabajadores eventuales o de temporada con fecha precisa de terminación, no puede prorrogarse, al tratarse de una hipótesis diversa, no es posible su aplicación en el caso concreto. En cuanto a la ejecutoria que acompaña la parte quejosa, relativa al juicio de garantías promovido en forma directa 192/2005 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, de la cual se advierte que dicho órgano jurisdiccional resolvió en un asunto sustancialmente idéntico, conceder el amparo a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco porque los nombramientos analizados que se otorgaron a la parte actora, tercero perjudicada en dicho amparo directo, fueron otorgados como provisionales con una vigencia de tres meses cada uno de ellos, no obstante que se puede advertir de las transcripciones realizadas de los señalados nombramientos que, al igual que acontece en el caso en estudio, el primero fue otorgado con el carácter de provisional por tres meses del primero de noviembre de dos mil dos al treinta y uno de enero de dos mil tres, ‘... sustituyendo a: L.M.J. quien tuvo movimiento por: suspensión indef. con fecha 27-sep-02 ...’; el segundo de ellos, de igual forma fue otorgado como provisional por tres meses, del primero de febrero al treinta de abril de dos mil tres, pero en el caso la razón del otorgamiento cambió, ya no para sostenerse la sustitución de un servidor público suspendido en forma definitiva, sino ‘... sustituyendo a: provisional 3 meses, quien tuvo movimiento por: con fecha:’ (sic); el tercero, también otorgado como provisional por tres meses, del primero de mayo al treinta y uno de julio de dos mil tres, justificando nuevamente la razón de su provisionalidad al señalar ‘... sustituyendo a: provisional 3 meses, quien tuvo movimiento por: con fecha:’ (sic) y; el cuarto, también otorgado como provisional por tres meses del primero de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil tres y conservando la justificante de su provisionalidad bajo la redacción: ‘... sustituyendo a: provisional 3 meses, quien tuvo movimiento por: con fecha:’ (sic). Como puede advertirse de lo anterior, en la sentencia del amparo directo 192/2005, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en sesión de ocho de junio de dos mil cinco, se sustentó un criterio contrario al que ahora se sostiene, pues en aquel caso, no obstante que el servidor público demandante, había laborado por más de seis meses, sin que se advirtiera nota desfavorable y sin que de los nombramientos que se le otorgaron por cuatro ocasiones distintas y consecutivas, se advierta que se encontraba en la hipótesis prevista por el artículo 16, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios de haberse expedido dichos nombramientos de acuerdo al escalafón, para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que excediera de seis meses, se consideró que el contenido literal de dichos nombramientos en el sentido de que resultaban provisionales resultaba suficiente para entender que no tenía derecho a la inamovilidad que previene el artículo 7o., de la propia ley. Lo anterior pone en evidencia que en la sentencia del amparo directo 192/2005, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en sesión de ocho de junio de dos mil cinco, se sostiene un criterio respecto del cual este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, no está de acuerdo, dado que, como ya se dijo, fue correcta la decisión del tribunal responsable al determinar procedente la acción ejercitada por el servidor público demandante en la medida de que, aun cuando los nombramientos otorgados a éste se extendieron con el carácter de provisional por tres meses, los mismos no son congruentes con la naturaleza del cargo que desempeñaba, porque no se estaba en el caso de sustituir a diverso servidor público cuya titularidad mantuviera por licencia en el cargo mayor a seis meses y, por el contrario, al haberse otorgado nombramientos que venían a sustituir a los anteriores que se le venían otorgando, se evidencia que se trata de una plaza permanente, la cual se encuentra vacante y, por ende, debe de reconocerse el derecho a la inamovilidad del demandante al cumplir con los requisitos previstos por el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. De lo anterior se puede observar que en la citada ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se sostiene un criterio discordante, con el de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por las razones señaladas con anterioridad, razón por la cual, de subsistir la divergencia de criterios, puede provocar inestabilidad e inseguridad jurídica en este tercer circuito, razón por la cual, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo procedente es denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis que se evidencia, para que ese Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer. Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 69, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’(se transcribe)."


II. Los antecedentes y consideraciones que sirvieron de sustento a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión del día ocho de junio de dos mil cinco, el amparo directo número 192/2005, son los siguientes:


Antecedentes:


• M.V.G.G. por su propio derecho, demandó por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil tres, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: se le otorgue nombramiento definitivo con los mismos derechos y prestaciones, así como las mismas condiciones del puesto que ocupaba en esa dependencia hasta la fecha en que se le notificó la terminación del nombramiento a pesar de subsistir la plaza que ocupaba, su reinstalación, el pago de salarios caídos y vencidos, incrementos salariales, y en general de todas las prestaciones a que tiene derecho desde la fecha de su despido hasta el momento de su reinstalación (actuaria de Agencia del Ministerio Público asignada al área denominada jefatura de D.isión de Averiguaciones P.ias y C.inación M.olitana de la Subprocuraduría "C" de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco).


• Concluido el trámite del juicio laboral, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable dictó laudo en el que resolvió:


"PRIMERA. La parte actora M.V.G.G., acreditó sus acciones y la demandada Secretaría de Desarrollo Urbano (sic), no acreditó sus excepciones, en consecuencia. SEGUNDA. Se condena a la entidad pública demandada Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, a otorgar a la actora M.V.G.G., el nombramiento definitivo de la plaza de actuario del Ministerio Público y se le condena a reinstalarla en dicho puesto que venía desempeñando en los mismos términos y condiciones en que lo hacía, y por considerarse ininterrumpida la relación laboral, se condena de igual forma al pago de salarios vencidos e incrementos que se hayan otorgado a partir del día 1o. de noviembre de 2003 y hasta el total cumplimiento del presente laudo, al igual se le condena al pago de aguinaldo, prima vacacional, bono del servidor público y a cubrirle las cuotas correspondientes a la Dirección de Pensiones del Estado y al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), en forma proporcional y a partir del 1o. de noviembre de 2003 y hasta que sea totalmente cumplimentado el presente laudo, lo anterior de conformidad a los razonamientos expuestos en la presente resolución. TERCERA. Se absuelve a la parte demandada Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, al pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al bono semestral otorgado por el FOSEJ, Fondo de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, a partir del 1o. de noviembre de 2003 y hasta que se cumplimente el presente laudo ..."


• No conforme con esta determinación la parte demandada Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, promovió juicio de amparo directo, el que tocó conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo tramitó con el número AD. 192/2005 y, dictó sentencia el ocho de junio de dos mil cinco en el sentido de conceder el amparo a la quejosa.


Las consideraciones que sustentan el sentido de este fallo, son las siguientes:


Consideraciones


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, que por la estrecha relación que guardan entre sí, se estudian conjuntamente, son esencialmente fundados por las razones que a continuación se indican. Para arribar a tal determinación, es preciso tener presente que la actora reclamó de su adversaria, por el otorgamiento del nombramiento definitivo con los mismos derechos y prestaciones en que lo venía haciendo hasta que fue despedida injustificadamente a través de la terminación del nombramiento, a pesar de subsistir la plaza que ocupaba; y como consecuencia, se le reinstalara en el puesto de actuaria que venía desempeñando en una agencia del Ministerio Público. Adujo como hechos, en lo que interesa, que con fecha uno de noviembre de dos mil dos, ingresó a la dependencia demandada a través del nombramiento que firmó como actuaria adscrita a una agencia del Ministerio Público, por el término de tres meses, que al fenecer éste le siguieron tres nombramientos más de manera provisional y también por el término de tres meses; que el último de ellos concluyó el treinta y uno de octubre de dos mil tres, por lo que, al haber laborado por más de doce meses de manera ininterrumpida, debió habérsele otorgado nombramiento de carácter definitivo, tal como lo establece el artículo 7o. de la ley burocrática estatal, que por ello era evidente que se le violaba en su perjuicio el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que los servidores públicos no pueden ser privados de su cargo sino mediante causa justificada; que hacía la aclaración ‘que el nombramiento que se le había otorgado de carácter provisional reiteradamente, el mismo se encuentra vacante y/o ya fue ocupado por otra persona’ con lo cual se demostraba la injustificación del término del nombramiento y agregó, que al cumplirse los primeros seis meses ininterrumpidos de trabajo, debió expedírsele de manera retroactiva el nombramiento definitivo. A su vez, la entidad pública demandada negó la procedencia de esas exigencias, pues aseveró que ninguna ley la obligaba a expedir nombramientos definitivos a los servidores públicos que se les hubiera terminado el nombramiento por el que fueron contratados; que los nombramientos de la actora fueron de carácter provisional, que luego, al haberse señalado en ellos un término de vigencia, la contratación de la actora estaba limitada a un tiempo fijo, y que al llegar el vencimiento de cada uno de ellos, dejó de surtir efectos el nombramiento sin responsabilidad para la patronal; que en esa virtud, era improcedente la reinstalación reclamada, ya que la accionante no había sido cesada en el empleo, sino que concluyó el término que se estableció en los nombramientos con carácter provisional, los que fueron por el plazo de tres meses; que por esa razón, también resultaba improcedente el pago de salarios vencidos, incrementos salariales, cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, Dirección de Pensiones del Estado, y al S., aguinaldo, prima vacacional, bono del servidor público y bono semestral, por ser prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal. En cuanto a los hechos, manifestó que era falso que la actora hubiere sido despedida del empleo, ya que la verdad era que la relación de trabajo concluyó al haber llegado a su término el nombramiento que suscribió con fecha uno de agosto de dos mil tres, en el que se estableció que la prestación de sus servicios sería de carácter provisional y por el término de tres meses, el que concluyó el treinta y uno de octubre de dos mil tres, fecha en la que se le separó de sus funciones al haber concluido el término del mencionado nombramiento; que si bien previo a firmar el mencionado nombramiento, la actora suscribió con anterioridad tres nombramientos de carácter provisional por el término de tres meses, también lo era que nunca firmó nombramiento de base para que operara en su favor lo previsto por el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; y destacó, que el nombramiento de la trabajadora fue temporal ya que le fue otorgado para cubrir provisionalmente una plaza, tal como lo establece la fracción IV del artículo 16 de la ley burocrática estatal; e insistió, que ningún dispositivo legal la obligaba a otorgar nombramiento definitivo a quien suple una plaza, pues en todo caso, esto debe hacerse conforme al escalafón, otorgándose la plaza al servidor público que demuestre tener mejor derecho a la misma; que de conformidad con el artículo 7o. de la legislación en comentario, debía entenderse en el sentido de que los trabajadores de base, además de ese beneficio laboral, adquieren el de la inamovilidad una vez que siendo de base lleguen a laborar por más de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, pero que no debía interpretarse que por el hecho de haber laborado en el puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses, se tenga derecho a ser considerado de base, pues el alcance de los artículos 3o. y 7o. de la ley burocrática estatal eran muy claros y no prevén ningún beneficio de esa naturaleza para los empleados interinos; que además, era requisito indispensable que la plaza se encontrara vacante en forma definitiva, ya que de otra manera sería ilógico e imposible física y materialmente que se le pudiera expedir un nombramiento de esa naturaleza. Asimismo, el tribunal responsable en el laudo tildado de inconstitucional, esencialmente consideró que del contenido y análisis de los artículos 3o., 7o. y 16 de la ley en comentario, arribaba a la conclusión que los servidores de base gozan del beneficio de la inamovilidad en el empleo; que los de nuevo ingreso con nombramiento de base son inamovibles después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicio sin nota desfavorable en su expediente; que en el caso se apreciaba conforme a lo manifestado por los contendientes, que el último nombramiento otorgado a la actora (el cual había sido ofrecido por ambas partes) se trataba de un nombramiento en el que se estipuló una vigencia de tres meses y que comenzaría a surtir sus efectos a partir del uno de agosto, para terminar el treinta y uno de octubre de dos mil tres; que también se advertía que la actora había sido contratada como servidor público supernumerario con el cargo de actuaria del Ministerio Público adscrita a la D.isión de Averiguaciones P.ias y C.inación M.olitana; de lo que resultaba que en él se estableció una vigencia temporal transitoria o provisional, pues ostentaba fecha fija de inicio y de terminación, que, por tanto, no era de carácter definitivo. Que pese a ello, atendiendo a las normas sustantivas laborales, la demandada ofreció copias certificadas de los diversos nombramientos de fechas uno de noviembre de dos mil dos, al treinta y uno de enero de dos mil tres, del uno de febrero al treinta de abril, uno de mayo al treinta y uno de julio, y del uno de agosto al treinta y uno de octubre, todos de dos mil tres; así como copia certificada del formato único de movimientos de personal de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, mediante el cual se dio de baja a la actora por terminar su nombramiento, que las referidas probanzas no rindieron beneficio a su oferente, sino a su adversaria, dado que de ellas se apreciaba, por una parte, la relación laboral que existió entre el patrón y la servidora pública; es decir, la subordinación en términos del artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal; que luego, al haberse acreditado la relación de subordinación existente entre las partes, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 7o. de la ley burocrática del Estado, era de concluirse que la ahora tercera perjudicada laboró para la patronal trescientos sesenta días en forma ininterrumpida, y que si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece como mínimo el término de seis meses para adquirir el derecho a la inamovilidad en el empleo; que entonces, al haber laborado por más de seis meses, asistía razón a la accionante para demandar la inamovilidad en el empleo en el que se venía desempeñando. Que ello era así, porque de los elementos de prueba valorados, se advertía que el nombramiento que fue otorgado a la trabajadora, en primer término fue con efectos a partir del uno de noviembre de dos mil dos, al treinta y uno de enero de dos mil tres, en el cual se especificó que era con carácter de provisional por tres meses, por lo que dicho nombramiento revelaba una fecha exacta de inicio y conclusión; que no obstante ello, debía estimarse ininterrumpida la relación de trabajo toda vez que al vencimiento del mismo le fueron otorgados de manera sucesiva diversos nombramientos con carácter de provisional y así hasta el último, que fue por la vigencia del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil tres; además, que al vencerse un nombramiento, de inmediato le era renovado; que en esa virtud, el nexo laboral se mantuvo en forma ininterrumpida por más de seis meses, concretamente trescientos sesenta días, lo que llevaba a concluir que la actora ocupaba un puesto de los considerados de base, independientemente del carácter provisional que se consignó en los nombramientos; y que así debía considerarse de conformidad con lo previsto por los artículos 4o. y 5o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Que si bien los nombramientos que se expidieron a la actora fueron de carácter provisional, no menos cierto era, que los mismos no reunían las características establecidas por el artículo 16, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que en ellos jamás se estipuló que se hubieran expedido de acuerdo al escalafón para ocupar una plaza vacante por licencia del servidor público titular que excediera de seis meses; por lo que dichos elementos de prueba debidamente relacionados y adminiculados entre sí, lejos de producirle beneficio a la demandada, le perjudicaron, pues con ellos quedó demostrado en forma fehaciente la procedencia de la acción de la actora, los que desvirtuaban por sí solos las excepciones y defensas opuestas por la empleadora. Que luego, al quedar justificado que la actora fue contratada por tiempo determinado, y que la empleadora para extender nombramientos de esa naturaleza, está facultada para ese efecto, expresamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, fracciones II, III y IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con el artículo 3o. del mismo cuerpo de leyes, que prevén que los nombramientos de los empleados pueden ser interinos, provisionales o por tiempo determinado; que era incuestionable que el no condenarse a la demandada, provocaría perjuicio a la actora en su derecho adquirido, puesto que la patronal confundía el contenido del supracitado artículo 7o. de la ley en comentario, ya que este dispositivo establece que efectivamente los servidores públicos de base serán inamovibles y los de nuevo ingreso no lo serán (inamovibles) sino después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicio, sin nota desfavorable en su expediente; hipótesis que dijo se surtía en la especie, ya que había quedado acreditado que la reclamante no era de base que; sin embargo, ocupó la plaza por más de seis meses ininterrumpidos (trescientos sesenta días), aunado a que no quedó demostrado que tuviera nota desfavorable en su expediente; que entonces, se patentizaba el derecho que le asistía a la actora para otorgarle la inamovilidad que adquirió por el simple transcurso del tiempo; que así las cosas, se arribaba a la conclusión que la actora prestó sus servicios laborales para la patronal en forma ininterrumpida desde el uno de noviembre de dos mil dos, al treinta y uno de octubre de dos mil tres, que por ese simple hecho al haber transcurrido el término previsto por el artículo 7o. del cuerpo de leyes tantas veces mencionado, asistía el derecho de otorgarle a la empleada la inamovilidad en el puesto que se venía desempeñando, al ser la plaza de actuario del Ministerio Público de las consideradas por la ley de la materia como de base; que en consecuencia, debía condenarse a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, al otorgamiento del nombramiento definitivo, en el puesto que refirió la reclamante y en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando tanto en el horario como de las prestaciones que percibía; que, por ende, debía considerarse como ininterrumpida la relación laboral desde el momento en que había sido separada del empleo. Ahora bien, en los términos en que quedó establecida la litis, como por una parte lo consideró el tribunal responsable, correspondió a la demandada demostrar las causas por las que dejó de continuar la relación de trabajo con la actora, y de que esta no tenía derecho al beneficio del otorgamiento del nombramiento definitivo que establece el artículo 7o. de la ley para los servidores públicos de esta entidad federativa, así como a la inamovilidad. La entidad pública demandada a fin de demostrar su postura defensiva, ofreció entre otras probanzas, copia certificada de los nombramientos que suscribió la actora por el término de tres meses y con una vigencia, del uno de noviembre de dos mil dos al treinta y uno de enero de dos mil tres; del uno de febrero al treinta de abril de dos mil tres; del uno de mayo al treinta y uno de julio de dos mil tres; y, del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil tres, de los cuales se advierte, en lo que importa, lo siguiente: ‘... Nombramiento. Guadalajara Jalisco en la oficina del L.. G.O.S.G., con el cargo de procurador general de Justicia, y con fundamento en el artículo 1o. del presupuesto de egresos del Estado tuvo a bien expedir nombramiento de: actuario del Ministerio Público a favor de G.G.M.V. quien deberá desempeñar y cumplir cabalmente con todas las funciones propias e inherentes a este nombramiento ... y a partir del 01-nov-02 hasta el 31-ene-03 con carácter de prov. 3 meses, con las claves de cobro: 071501T00073000,0000265. Adscripción: D.. de Ave. P.ias y C.. M.. Clave del C.T. 150000048Z. Con el sueldo mensual de $3,759.00 que a dicho empleo señala la partida respectiva del presupuesto de egresos de este año, así como a las prestaciones a que tiene derecho conforme a las leyes del Estado. La duración de la jornada será de 30 horas, con un nivel 9 en el tabulador, para tal efecto se procederá a realizar la protesta de ley ... Sufragio efectivo. No reelección. L.. G.O.S.G.. Procurador General de Justicia (una firma ilegible). Firma del interesado (una firma ilegible). El suscrito hace constar que en esta fecha se tomó posesión del empleo al que se refiere este nombramiento la persona a cuyo favor fue expedido, sustituyendo a: L.M.J. quien tuvo movimiento por: suspensión indef. con fecha 27-sep-02 ...’. ‘Nombramiento. Guadalajara Jalisco en la oficina del M.. G.O.S.G., con el cargo de procurador general de Justicia, y con fundamento en el artículo 1o. del presupuesto de egresos del Estado tuvo a bien expedir nombramiento de: actuario del Ministerio Público a favor de G.G.M.V. quien deberá desempeñar y cumplir cabalmente con todas las funciones propias e inherentes a este nombramiento ... y a partir del 1o. de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2003 con carácter de provisional 3 meses, con las claves de cobro: 071501T00073000,0000265. Adscripción: D.. de Ave. P.ias y C.. M.. Clave del C.T. 150000048Z. Con el sueldo mensual de $3,759.00 que a dicho empleo señala la partida respectiva del presupuesto de egresos de este año, así como a las prestaciones a que tiene derecho conforme a las leyes del Estado. La duración de la jornada será de 30 horas, con un nivel 9 en el tabulador, para tal efecto se procederá a realizar la protesta de ley ... Sufragio efectivo. No reelección. M.. G.O.S.G.. Procurador general de Justicia (una firma ilegible). Firma del interesado (una firma ilegible). El suscrito hace constar que en esta fecha se tomó posesión del empleo al que se refiere este nombramiento la persona a cuyo favor fue expedido, sustituyendo a: provisional 3 meses, quien tuvo movimiento por: con fecha (sic) ...’. ‘Nombramiento. Guadalajara Jalisco en la oficina del M.. G.O.S.G., con el cargo de procurador general de Justicia, y con fundamento en el artículo 1o. del presupuesto de egresos del Estado tuvo a bien expedir nombramiento de: actuario del Ministerio Público a favor de G.G.M.V. quien deberá desempeñar y cumplir cabalmente con todas las funciones propias e inherentes a este nombramiento ... y a partir del 1o. de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de 2003 con carácter de provisional 3 meses, como servidor público: supernumerario. Con las claves de cobro: 071501T00073000,0000265. Adscripción: D.. de Averig. P.ias y C.. M.. Clave del C.T. 150000048Z. Con el sueldo mensual de $4, 141.00 que a dicho empleo señala la partida respectiva del presupuesto de egresos de este año, así como a las prestaciones a que tiene derecho conforme a las leyes del Estado. La duración de la jornada será de 30 horas, con un nivel 9 en el tabulador, para tal efecto se procederá a realizar la protesta de ley ... Sufragio efectivo. No reelección. M.. G.O.S.G.. Procurador general de Justicia (una firma ilegible). Firma del interesado (una firma ilegible). El suscrito hace constar que en esta fecha se tomó posesión del empleo al que se refiere este nombramiento la persona a cuyo favor fue expedido, sustituyendo a: provisional 3 meses, quien tuvo movimiento por: con fecha (sic) ...’. ‘Nombramiento. Guadalajara Jalisco en la oficina del M.. G.O.S.G., con el cargo de procurador general de Justicia, y con fundamento en el artículo 1o. del presupuesto de egresos del Estado tuvo a bien expedir nombramiento de: actuario del Ministerio Público a favor de G.G.M.V. quien deberá desempeñar y cumplir cabalmente con todas las funciones propias e inherentes a este nombramiento ... y a partir del 1o. de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003 con carácter provisional 3 meses, como servidor público: supernumerario. Con las claves de cobro: 071501T00073000,0000265. Adscripción: D.. de Averig. P.. y C.. M.. Clave del C.T. 150000048Z. Con el sueldo mensual de $4,141.00 que a dicho empleo señala la partida respectiva del presupuesto de egresos de este año, así como a las prestaciones a que tiene derecho conforme a las leyes del Estado. La duración de la jornada será de 30 horas, con un nivel 9 en el tabulador, para tal efecto se procederá a realizar la protesta de ley ... Sufragio efectivo. No reelección. M.. G.O.S.G.. Procurador general de Justicia (una firma ilegible). Firma del interesado (una firma ilegible). El suscrito hace constar que en esta fecha se tomó posesión del empleo al que se refiere este nombramiento la persona a cuyo favor fue expedido, sustituyendo a: provisional 3 meses, quien tuvo movimiento por: con fecha: (sic) ...’. De los documentos transcritos, se observa que los nombramientos otorgados a la actora fueron provisionales, cada uno de ellos por el término de tres meses, teniendo una vigencia el último de ellos del uno de agosto, al treinta y uno de octubre de dos mil tres. Asimismo, los artículos 2o., 3o. y 7o. de la ley burocrática de esta entidad federativa, establecen lo siguiente: ‘Artículo 2o’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). Ahora bien, de lo ya destacado y del análisis de los mencionados dispositivos legales, se concluye válidamente, que la autoridad responsable no estuvo en lo justo en condenar a la entidad pública demandada a otorgar a la accionante, nombramiento definitivo, y como consecuencia la reinstalación de ésta en el puesto en que se venía desempeñando, bajo la premisa de que la servidora pública laboró para la demandada más de seis meses de manera ininterrumpida (doce meses), y que por esa razón se hizo acreedora a la inamovilidad a que se refiere el artículo 7o. de la ley en comentario, ya que tal determinación denota, como acertadamente lo alega la inconforme, que no interpretó en su exacta dimensión el mencionado dispositivo legal, pues lo que verdaderamente consigna ese precepto, es que la inamovilidad de los trabajadores debe entenderse en función de aquellos considerados de base; y, tratándose de los de nuevo ingreso no lo serán después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente; es decir, tal inamovilidad es única y exclusivamente respecto de los trabajadores de base y cuando estos sean de nuevo ingreso pero con esa calidad, serán inamovibles después de cumplir los requisitos antes destacados, (extremos que por cierto no probó la reclamante puesto que venía desempeñándose como temporal); por ello, no debe entenderse en el sentido de que por haber laborado en el puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses, tenga el trabajador el derecho a ser considerado de base, pues el alcance del mencionado artículo 7o. de la legislación en análisis es claro y no prevé ningún beneficio de esa naturaleza para los empleados interinos; luego, es inconcuso que los trabajadores temporales, como es el caso de la actora, aun después de transcurrido el aludido término no adquirirán inamovilidad alguna, por ello tampoco están en posibilidad de exigir de su empleadora el otorgamiento de un nombramiento de carácter definitivo, pues se reitera una vez más, el multirreferido numeral no prevé ese derecho. En esa tesitura, si de los nombramientos que aportó la demandada se aprecia que la actora se vino desempeñando a través de nombramientos de carácter temporal o provisional, por el término de tres meses, y que el último de ellos fue por una vigencia del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil tres, circunstancia que fue admitida por la propia reclamante; es inconcuso que no era trabajadora de base, por tanto, no estaba en posibilidad jurídica de hacerse acreedora al beneficio de la inamovilidad en el empleo, como lo pretendió; de ahí, que al fenecer la vigencia del último nombramiento, este dejó de surtir efectos jurídicos sin responsabilidad para la patronal; es decir, se dio por terminada la relación de trabajo que unía a las partes al concluir el nombramiento que de manera temporal se otorgó a la actora; en esas condiciones, la determinación de la autoridad responsable en condenar a la demandada a la satisfacción de la acción intentada consistente en el otorgamiento del nombramiento definitivo, y como consecuencia la reinstalación de la accionante en el mismo puesto en que se venía desempeñando, así como el pago de las demás prestaciones accesorias, devenga violatoria de garantías. Respecto de lo ya considerado, este Tribunal Colegiado comparte, por analogía, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis de la Octava Época, visible en la página 340, del Tomo XI, febrero de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TEMPORALES.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación, procede conceder el amparo solicitado ..."


CUARTO. En principio debe señalarse que el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, publicada en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia".


QUINTO. La existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso particular, estos requisitos se cumplen en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron un punto concreto de derecho, consistente en determinar si los notificadores asignados al área de Averiguaciones P.ias de la Subprocuraduría "C", de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco con nombramiento provisional o temporal adquieren o no el derecho a la inamovilidad en el empleo en el puesto que desempeñaban, una vez transcurridos seis meses de servicios ininterrumpidos, sin nota desfavorable en su expediente, a partir del análisis del artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Además, porque en el caso existe la diferencia de criterios, en la medida en que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo número 192/2005, determinó conceder el amparo a la quejosa Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, por considerar que la responsable interpretó incorrectamente el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que consigna que la inamovilidad de los trabajadores debe entenderse en función de aquellos considerados de base y tratándose de los de nuevo ingreso no lo serán sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, sin que dicho numeral prevea tal beneficio para los empleados interinos o temporales como la actora, quien por no ser trabajadora de base no resulta acreedora al beneficio de la inamovilidad en el empleo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo número 794/2005, determinó negar el amparo a la quejosa Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, por considerar que la tercera perjudicada tiene el derecho a la inamovilidad en el empleo que previene la ley burocrática del Estado para los servidores públicos que hayan laborado cuando menos seis meses ininterrumpidos de servicios sin nota desfavorable en su expediente, derecho que es irrenunciable en términos del artículo 11 de dicha ley.


En este orden de ideas, al actualizarse los presupuestos que se han señalado con antelación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia; por tanto, el punto de derecho a dilucidar, consiste en determinar si los servidores públicos al servicio del Estado que se encuentran adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco que prestan sus servicios en virtud de un nombramiento provisional o temporal, adquieren o no el derecho a la inamovilidad al empleo en el puesto que desempeñaban una vez transcurridos más de seis meses de servicio ininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer, es el que se sustenta en la presente resolución, con base en las consideraciones siguientes:


Los artículos 2o. al 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecen:


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"Artículo 2o. Servidor público es toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta ley, a las entidades públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a alguna plaza legalmente autorizada.


"Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad pública que lo recibe, salvo los casos de asesoría, consultoría y aquellos que presten servicios al gobierno, los cuales no se regirán por la presente ley, ni se considerarán como servidores públicos.


(Reformado, P.O. 17 de enero de 1998)

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican en:


"I. De base;


"II. De confianza;


(Reformada, P.O. 20 de enero de 1998)

"III. Supernumerario; y


(Adicionada, P.O. 20 de enero de 1998)

"IV. B.."


"Artículo 4o. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de:


(Reformada, P.O. 7 de abril de 1984)

"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que, de manera permanente y general, le confieran la representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando, a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento;


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente, a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza;


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido;


"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría;


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trata, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características;


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo;


"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: secretarios, subsecretarios, oficial mayor, coordinador general y director general, en las dependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentes en los demás poderes y entidades.


"i) C.inación, cuando se trate de acciones o actividades o administración de personal de diversas áreas, encaminadas al cumplimiento de programas u objetivos inmediatos, ya sea por comisión o en ejercicio de sus funciones, a nivel de coordinadores generales y personal especializado que dependa directamente de éstos.


"j) Supervisión, cuando se trate de actividades específicamente que requieren revisión especial, a nivel de supervisores y personal especializado, en la materia que se trate y al servicio directo de aquéllos.


(Reformada, P.O. 20 de enero de 2001)

"Además de los anteriores, tendrán tal carácter los siguientes:


(Reformada, P.O. 28 de julio de 2001)

"I. En el Poder Legislativo, el secretario particular, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes, contador mayor de Hacienda, coordinadores, supervisores y auditores, así como el personal que se encuentra al servicio directo de los diputados cuando sean designados por ellos mismos;


(Reformada, P.O. 7 de abril de 1984)

"II. En el Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados, aquellos cuya designación requiera nombramiento o acuerdo expreso del gobernador del Estado, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, específicamente:


"a) La planta que cubre el personal de las oficinas particulares del gobernador, los ayudantes y choferes al servicio directo del titular del Ejecutivo o de su residencia oficial y el personal comisionado en la misma;


"b) Secretarios de gobierno, subsecretarios, contralor general, procurador, tesorero, jefes de departamento, directores, subdirectores, jefes de oficina, de sección, de servicios, o de zonas; administradores o gerentes; encargados, coordinadores, auditores, contadores, valuadores, peritos de toda clase, proveedores, almacenistas, supervisores, recaudadores, pagadores, o cualquier otro cargo cuya función sea la de manejo de fondos o bienes públicos o su custodia; tomadores o controladores de tiempo, de obras y servicios; conserjes, veladores y porteros; agentes del Ministerio Público, presidente, presidentes especiales, y presidentes auxiliares en las Juntas de Conciliación y Arbitraje; integrantes de consejos tutelares o asistenciales; integrantes de consejos consultivos, o asesores de los titulares; vocales representantes en dependencias públicas y organismos descentralizados; directores, rectores, alcaides, celadores y personal de vigilancia en cárceles e instituciones de asistencia social; ayudantes, mensajeros, choferes, secretarias y taquígrafas al servicio directo de los titulares o de servidores públicos de superior jerarquía en las dependencias; el personal sujeto a honorarios; y


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"c) Todos los elementos operativos de los servicios policiacos y de vialidad y tránsito, así como los de la policía investigadora del Estado, exceptuando los que desempeñen funciones administrativas, que no considere la presente ley con la clasificación de confianza; y


(Reformada, P.O. 28 de julio de 2001)

"III. En los Ayuntamientos de la entidad y sus organismos descentralizados; el funcionario encargado de la Secretaría General del Ayuntamiento, oficiales mayores, el funcionario encargado de la hacienda municipal o tesorero, subtesorero, directores, subdirectores, contralores, delegados, jefes y subjefes de departamento, jefes y subjefes de oficina, jefes de sección, oficiales del Registro Civil, auditores, subauditores generales, contadores y subcontadores en general, cajeros generales, cajeros pagadores, los inspectores, así como el personal que se encuentra al servicio directo del presidente municipal, los regidores y del síndico cuando sean designados por ellos mismos;


(Reformada, P.O. 7 de abril de 1984)

"IV. En el Poder Judicial:


"a) En el Supremo Tribunal de Justicia:


"Magistrados, Jueces, secretarios de Acuerdos del Tribunal Pleno, secretario taquígrafo de la presidencia, los secretarios de las S., los secretarios de los juzgados de primera instancia y menores, civiles y penales, urbanos y foráneos, oficial mayor del tribunal, el visitador de los juzgados, los asesores jurídicos de la presidencia, los choferes de la presidencia, el director de la Defensoría de Oficio, los jefes de las secciones civil y penal de la Defensoría de Oficio, los coordinadores regionales de la Defensoría de Oficio, el director de Estadística Judicial, el abogado ‘D’ de la Dirección de Estadística Judicial, el director de la Academia de Capacitación Judicial, los instructores de la Academia de Capacitación Judicial, el coordinador de eventos de la Academia de Capacitación Judicial, el jefe de Archivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, la supervisora de Trabajo Social, las trabajadoras sociales del Departamento de Trabajo Social, el encargado del almacén de los juzgados de lo criminal, el administrador de personal, el jefe de Información y Relaciones Públicas;


(Reformado primer párrafo, P.O. 20 de enero de 2001)

"b) En el Tribunal de lo Administrativo:


(Reformada, P.O. 7 de abril de 1984)

"Los Magistrados, los secretarios del tribunal y las S., los notificadores; y


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"c) En el Tribunal Electoral:


"Magistrados, secretario general de Acuerdos, secretarios relatores y los titulares de las direcciones, unidades departamentales y órganos auxiliares creados para el cabal desempeño de sus funciones; y


"d) En el Consejo General del Poder Judicial:


"Consejeros, secretario general, y los titulares de las comisiones y direcciones; y


"V. En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; todo el personal, excepto actuarios, secretarias e intendentes.


"De crearse categorías o cargos no comprendidos en este artículo, se hará constar en el nombramiento si es de base, confianza, supernumerario o becario, debiéndose atender los criterios señalados con los incisos de la a) a la j) de la parte inicial de este precepto."


(Reformada, P.O. 7 de abril de 1984)

"Artículo 5o. Son servidores públicos de base los no comprendidos en el artículo anterior.


(Adicionado, P.O. 20 de enero de 2001)

"Artículo 6o. Son servidores públicos supernumerarios aquellos a quienes se les otorgue alguno de los nombramientos temporales señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 de esta ley."


(Reformada, P.O. 7 de abril de 1984)

"Artículo 7o. Los servidores públicos de base serán inamovibles; los de nuevo ingreso, no lo serán sino después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorable en su expediente."


El análisis al contenido de estos preceptos legales revela que es servidor público, aquella persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones mínimas de ley a una entidad pública en virtud de un nombramiento correspondiente a una plaza legalmente autorizada; que para los efectos de la ley en comento, los servidores públicos pueden ser de base, de confianza, supernumerario o becario, atendiendo a la naturaleza de las funciones que realicen.


Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 35/2006 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y datos de publicación se indican a continuación:


"Novena Época

"Instancia Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 35/2006

"Página: 11


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna."


De igual manera, se observa que el numeral 7o. de la ley en comentario, no dispone nada en relación con los trabajadores de confianza, por lo que debe concluirse que el beneficio de la inamovilidad en el empleo compete exclusivamente para los trabajadores de base y que los trabajadores de confianza no gozan de ese derecho aun cuando hayan laborado por más de seis meses ininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente; que la inamovilidad en el empleo de que habla el artículo 7o., sólo está dirigida a los servidores públicos que desempeñen labores no consideradas de confianza, pues lo que consigna dicho numeral, es que la inamovilidad de los trabajadores debe entenderse en función de aquellos considerados de base y tratándose de los de nuevo ingreso no lo serán sino después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, es decir, el derecho a la inamovilidad, refiere únicamente respecto de los trabajadores de base y cuando éstos sean de nuevo ingreso pero con esa calidad serán inamovibles después de cumplir seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, sin que deba entenderse el contenido del artículo 7o. en el sentido, de que por el hecho de haber laborado el trabajador en el puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses, tenga derecho a ser considerado de base, pues este precepto legal es claro y no prevé ningún beneficio de esa naturaleza para los empleados temporales, como es el caso de los actores quejosos, trabajadores al servicio del Estado de Jalisco, adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado que prestan sus servicios en virtud de un nombramiento de carácter temporal; y que por tal razón, no están en posibilidad de exigir de su empleadora el otorgamiento de un nombramiento definitivo.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la citada prerrogativa de la inamovilidad, corresponde únicamente a los servidores públicos a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.


La conclusión precedente, deviene de la circunstancia de que el legislador quiso conferir el derecho a la inamovilidad sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que éstos no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del contenido del artículo 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que contempla como causa de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, la conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fue nombrado el trabajador, ya que no es dable pensar que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores provisionales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin responsabilidad de trabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestario que ello pueda generar. De ahí que en este aspecto, no pueda hablarse de que tales servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa prevista en el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que se creó para dar permanencia en el puesto a aquellos trabajadores que ocupan vacantes definitivas.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis jurisprudencial de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación, rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: 2a./J. 134/2006

"Página: 338


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.-Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."


En razón de lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo es el siguiente:


-El derecho a la permanencia en el empleo previsto en el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe entenderse únicamente respecto de aquellos trabajadores al servicio del Estado considerados de base, incluidos los de nuevo ingreso con esa calidad, quienes serán inamovibles después de transcurridos seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, ya que este precepto legal, no contempla tal beneficio para los empleados que tienen una plaza temporal, como es el caso, de los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco, adscritos a la Procuraduría General de esa entidad, que prestan sus servicios por virtud de un nombramiento de carácter temporal. Lo anterior obedece a la circunstancia de que el legislador quiso conferir ese derecho a los trabajadores con nombramiento definitivo, para que éstos no fueran separados de sus puestos, sino por causa justificada, lo que deriva del contenido del artículo 22, fracción III, de la misma ley, que contempla como causa de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, la conclusión de la obra o vencimiento del plazo para lo cual fue contratado o nombrado el servidor público, ya que no es dable pensar que, en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores provisionales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, tratándose de trabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestario que ello pudiera generar. De ahí que los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco que laboren con una plaza temporal no deben gozar de la prerrogativa prevista en el citado artículo 7o., que se instituyó solamente para dar permanencia en el puesto a aquellos trabajadores que ocupen vacantes definitivas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados, a la Dirección General de la C.inación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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