Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1172
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 196/2006
Número de registro19905
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.T.E..



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque proviene de criterios emitidos en relación con una cuestión que corresponde a la especialidad de esta Sala.


Cabe precisar que lo resuelto en los criterios en conflicto es de naturaleza administrativa, pues se trata de asuntos interpuestos contra sentencias dictadas por S.F., en las que se resolvió una cuestión derivada de un procedimiento llevado a cabo por autoridades fiscales, para comprobar el debido cumplimiento de obligaciones tributarias, sin que sea óbice a lo anterior que uno de dichos criterios lo sustente un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, pues éste conoció del asunto materia de contradicción, de conformidad con el Acuerdo General 54/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de diciembre de dos mil cinco, que modifica de manera temporal la competencia de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Penal del Tercer Circuito y establece las reglas de recepción y turno de nuevos asuntos de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, así como de aquellos en Materias Civil y Penal del referido circuito, con residencia en Guadalajara, J.; debiéndose aclarar que la competencia de esta Sala para conocer de la presente contradicción deriva de la naturaleza de lo resuelto en los criterios contendientes y no de la materia de los Tribunales Colegiados en conflicto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, pues la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el dieciséis de junio de dos mil seis, resolvió la revisión fiscal 23/2006, en la que se pronunció, en su parte conducente, de la siguiente forma:


"VI. Los agravios son sustancialmente fundados. El particular, en el juicio de nulidad, impugnó la multa que se le impuso como sanción por la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación, que dispone: ‘Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes: I.O. a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.’. En la sentencia impugnada, la S.F. decretó la nulidad de la resolución en orden a que, desde su perspectiva, la conducta no actualiza la hipótesis legal, toda vez que, según adujo de manera preponderante, la gobernada dio cumplimiento al requerimiento correspondiente de proporcionar los datos e informes que la autoridad fiscal le exigió, aunque de manera extemporánea, antes de que se le impusiera la sanción, lo que generó la atipicidad de la conducta. Sin embargo, de acuerdo a lo que señala la recurrente, la infracción se cometió desde que transcurrió el plazo legal que se otorgó a la gobernada, sin que ésta cumpliera con el requerimiento de suministrar la información que se le solicitó. En efecto, para determinar si existió la infracción imputada a la gobernada, debe ponderarse en qué momento se consumó la conducta infractora; esto es, en qué instante se completaron los elementos de la infracción, para lo cual es factible partir, por equiparación, de las reglas que al respecto se establecen para los delitos en materia penal, conforme a la tesis 2a. LIX/99, publicada en la página 505, Tomo IX, mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES. Las modalidades de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 67, fracción III, del Código F. de la Federación, no aparecen definidas en dicho cuerpo normativo. Es en material penal, tratándose de delitos, donde mejor se han perfilado estos conceptos, motivo por el cual analógicamente debe acudirse a los mismos. Tratándose del delito instantáneo, el derecho positivo mexicano, la doctrina y la jurisprudencia, son acordes al conceptuarlo como: Aquel que se consuma en un solo acto, agotando el tipo, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; en cambio, tratándose de las modalidades de continuo y continuado, existe diversidad de criterios. El artículo 99 del referido Código F. da el concepto al que debe atenderse en esta materia respecto al delito continuado al establecer que: El delito es continuado, cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad. Respecto del delito continuo, sus notas características, extraídas sustancialmente de la jurisprudencia, consisten en las siguientes: Es la acción u omisión que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo. Con base en lo anterior; las infracciones administrativas podrán ser: instantáneas, cuando se consuman en un solo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; continuas, si la acción u omisión se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo; o, continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la unidad de propósito inflacionario e identidad de lesión jurídica.’. Así, como se trata en el criterio citado, con base en la teoría del delito, por analogía, se distinguen las infracciones instantáneas, las cuales se consuman en un solo acto; esto es, se consuman en un solo momento, aunque sus efectos pueden o no prolongarse en el tiempo. Si se prolongan por más o menos tiempo, sin interrupción, son continuas. Esto es, la diferencia radica en que en la infracción instantánea, la consumación y agotamiento es en un mismo momento, mientras que en la continua, la infracción se consuma inmediatamente que se lleva a cabo la conducta u omisión descrita por la ley, pero tiene la particularidad que esa consumación dura por un lapso más o menos prolongado y se agota hasta que cesa la acción u omisión que integra el tipo; sin embargo, el delito se encuentra consumado desde que se llevó a cabo la conducta objetiva descrita por la ley. Así, la consumación supone la completa realización del tipo penal, mientras que el agotamiento, la duración de los efectos de esa consumación; empero, durante todo ese lapso el delito ha sido consumado, sólo que su consumación permanece momento a momento hasta que se interrumpe.


Ver esquema

"Por la analogía, cobra aplicación al respecto, la tesis aislada publicada en la página 14, Tomo LIX, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘DELITO INSTANTÁNEO Y DELITO CONTINUO. DIFERENCIA ENTRE AMBOS. Una distinción entre el delito instantáneo y el continuado se funda en que el primero se consuma en un sólo acto, agotando el tipo, mientras el segundo supone un estado, o sea una acción consumativa del delito, que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo.’. Ahora bien, en el caso, la infracción que se atribuye a la gobernada es de tipo omisiva, pues consiste en no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales. En ese orden de ideas, debe distinguirse, que la conducta de acción se diferencia de la omisiva porque la primera contiene una norma con enunciado prohibitivo, mientras que la segunda, un enunciado de tipo imperativo, que se exterioriza porque conlleva una obligación de hacer; esto es, en todas las infracciones de esa naturaleza, a la par de la omisión, existe, de manera implícita, un deber de actuar, una conducta ordenada con un fin, de tal forma que la infracción omisiva se actualiza cuando la conducta no se dirige al fin ordenado o no se ajusta a ese deber de actuar. Al respecto, se comparte la opinión de E.R.Z., vertida en su obra denominada Tratado de Derecho Penal Parte General, tomo III, al cual se acude dada la equiparación en materia de infracciones administrativas que establece la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en la parte inicial de este considerando. El autor, respecto a la estructura del tipo omisivo, señala lo siguiente: ‘... La omisión como estructura típica. Al igual que hay una estructura típica dolosa y una estructura típica culposa, hay una estructura típica omisiva. En tanto que en el tipo activo doloso la tipicidad surge de la identidad de la conducta final realizada con la final descrita, en el tipo omisivo surge de la diferencia entre la conducta final realizada y la conducta final descrita. Se trata de dos diferentes técnicas legislativas para individualizar conductas prohibidas, pero tan final es la acción que está prohibida en la estructura activa como en la estructura omisiva. La diferencia emerge de que la norma que se halla antepuesta ante un tipo activo es una norma con enunciado prohibitivo y la de un tipo omisivo con enunciado imperativo ...’ En otro apartado, el autor sostiene: ‘... Lo nuclear del tipo objetivo es la exteriorización de una conducta distinta de la ordenada. En todos los casos de omisión hay una conducta ordenada con un fin (como que es conducta lo que se ordena). Lo que se requiere es que haya una conducta que no se dirija al fin ordenado (en tanto que el tipo activo se prohíbe la que se dirige a dicho fin).’. Por otra parte, la infracción no alude a ninguna referencia de tiempo, empero, necesariamente, dado que por técnica penal, los delitos de omisión requieren de un aspecto valorativo y de este modo, las infracciones administrativas también, debe relacionarse con lo que dispone el artículo 53, fracción I, inciso b), del Código F. de la Federación, que dice: ‘Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten éstos informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: I. Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: ... b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita. ...’. La relación con ese precepto es necesaria, puesto que de ahí deriva lo antijurídico de la omisión. Así, si se parte de que los delitos omisivos (o infracciones en el caso de la materia administrativa), conllevan una obligación de actuar, es evidente que en el caso de la conducta infractora en estudio, durante el plazo que le otorga la autoridad al gobernado, éste debe proceder conforme al requerimiento legal que se le formula, de tal forma que si no actúa en ese plazo, la infracción se consuma desde el instante que concluye, pues lo que la norma sanciona es la falta de actividad del particular y, a partir de la conclusión del plazo, no existe causa que la justifique. La infracción de que se trata es de las consideradas continuas, porque su consumación se extiende por todo el tiempo que dura la omisión antijurídica, esto es, desde que concluye el plazo otorgado, hasta que se agota, por ejemplo, cuando el gobernado presenta ante la autoridad fiscal los datos o los informes requeridos, pues a partir de esa presentación cesa la conducta omisiva; sin embargo, aquélla ha sido consumada desde el momento en que concluyó el plazo, en la medida de que la inactividad del promovente sólo está justificada durante él, pero, sí se mantiene hasta después de que concluye, se hace sancionable a partir de ahí, dado que la norma imponía al particular dar cumplimiento en algún momento del plazo, imposición de actuar que caracteriza a las infracciones de omisión. Bajo ese tenor, contrario a lo sostenido por la S.F., la circunstancia de que el gobernado diera cumplimiento con posterioridad al vencimiento del plazo y antes de que la autoridad fiscal lo sancionara no conlleva la atipicidad de la conducta, pues, como se ha patentizado, aquélla quedó consumada, de forma inmediata, desde que dejó de tener vigencia la causa que justificaba la inactividad del particular (el plazo concedido), pero en la que estaba obligado a actuar de un modo determinado y, al tratarse de una infracción continua, el cumplimiento extemporáneo no es sino sólo la causa que interrumpe o agota la consumación, pero la omisión antijurídica ha sido ya cometida y, por ende, procede su sanción. Tampoco se contrapone a esta determinación, el hecho de que la ley no establezca como infracción la presentación extemporánea de los informes o datos requeridos, puesto que ello constituiría una conducta más específica en la que, en todo caso, estaría subsumida la que en la especie se atribuye al inculpado, lo que generaría un problema en relación con el grado, pero no de atipicidad de la infracción, de ahí que ello tampoco sea obstáculo para estimar actualizada la conducta omisiva sancionada por la autoridad fiscal. Lo anterior resulta más claro si se parte que, en el aspecto fáctico, puede acontecer en primer orden una omisión que resulta antijurídica porque prevalece fuera del plazo concedido, no obstante que el gobernado estaba obligado a actuar dentro del mismo, como en la especie sucede, y luego cesa la omisión por darse cumplimiento, que por las circunstancias en que se realiza, resulta extemporáneo, esto es, fuera del plazo, pero ambos hechos subsisten, de manera autónoma, en un orden cronológico y material, de ahí que se aduzca que ello sólo incidiría con una cuestión de grado pero no de atipicidad de la conducta cometida en primer orden, en este caso, la omisión antijurídica. Esto es, la circunstancia de que también haya ocurrido el cumplimento fuera de término antes de que la autoridad fiscal procediera a la sanción por la omisión inicial, no excluye a esta última, sino que para los efectos de que estuviera tipificado como infracción sólo la absorbería, de ahí que si, la ley sólo sanciona la omisión, pero no el cumplimiento extemporáneo, que en la especie también ocurrió, ello de ningún modo acarrea la atipicidad de la primera. De este modo, la afirmación que se hace en una de las tesis en las que se apoyó la S.F., en el sentido de que el artículo 85, fracción I, del código tributario federal, no prevé la presentación extemporánea de los datos e informes que requieran las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, sino la falta de presentación de estos documentos, no es sino apreciar unos hechos distintos a los que se refiere la ley, la que se satisface desde el momento en que la omisión mencionada, esto es, la falta de presentación de los datos o informes requeridos, resulta antijurídica, independientemente de que con posterioridad se dé o no cumplimiento al requerimiento y que el mismo resulte extemporáneo, en la medida de que, como se dijo, en la especie, su única vinculación con la infracción es que agota su consumación. Asimismo, conviene precisar que el momento en que la autoridad fiscal decide sancionar la conducta infractora no incide en los elementos de la misma, pues el artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación de ningún modo lo relaciona con los mismos. En todo caso, ese tema queda comprendido en un aspecto de prescripción o caducidad de la sanción que, de acuerdo a la litis establecida, no es dable traer a colación. Aunado a lo antes considerado, estimar una postura contraria, engendraría que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada de hacer cumplir sus determinaciones oportunamente y que se deje al arbitrio del gobernado decidir, a su conveniencia, cuándo debe cumplir los requerimientos que se le realicen, no obstante que la norma le obliga a actuar dentro de un plazo determinado, lo que no es jurídicamente válido. En esas condiciones, ante lo fundado de los agravios, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, para que, con apego a las consideraciones de esta resolución, la S.F. declare infundado el motivo de queja de la contribuyente, que dio lugar a la nulidad de la resolución y, en todo caso, se pronuncie, con plenitud de jurisdicción, respecto del resto de los conceptos de nulidad que omitió estudiar al estimar fundado el analizado. VII. Toda vez que el criterio sustentado en el considerando anterior, se contrapone a los criterios en los que se apoyó la S.F., consistentes en la jurisprudencia VIII.2o. J/40, publicada en la página 1650, T.X., enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que establece: ‘INFORMACIÓN O DATOS REQUERIDOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR OMITIR PROPORCIONARLOS. Para que se actualice el supuesto previsto en la fracción I del artículo 85 del Código F. de la Federación, consistente en no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, pueden operar los siguientes supuestos: a) Que en el lapso otorgado por la autoridad fiscal, no se proporcione la documentación o los informes requeridos por la autoridad y aquélla, concluido el plazo y ejerciendo sus facultades legales, impone la multa correspondiente; b) Que una vez transcurrido el plazo otorgado por la autoridad, pero antes de que ésta ejerza dichas facultades e imponga la sanción respectiva, el particular suministre la documentación o informes requeridos. En el primer caso, la imposición de la multa es legal, aun cuando el infractor presente la información o documentación requerida, al haber operado en su perjuicio la figura jurídica de la preclusión por inoperación. En cambio, en el caso del inciso b), no puede la autoridad fiscal sancionar al particular, a pesar de haberse presentado la documentación o información fuera del plazo de quince días, toda vez que al no hacer uso de sus facultades legales e imponer la multa respectiva, una vez transcurrido dicho lapso, permitiendo a la vez con su proceder que el particular dé cumplimiento al requerimiento en forma extemporánea, pero antes de que se sancione su conducta, porque precluye su derecho para hacerlo, puesto que el artículo 85, fracción I, de que se trata, el cual es de aplicación estricta, en términos del artículo 5o. del código tributario federal, no sanciona la presentación extemporánea, sino únicamente la omisión total; máxime que el lapso otorgado por la autoridad únicamente tiene como finalidad establecer un parámetro legal, a partir del cual la autoridad fiscalizadora está en aptitud legal de sancionar la omisión del particular.’. Así como a la tesis III.2o.A.69 A, consultable en la página 1121, T.X., mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, relativa al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que dice: ‘DATOS E INFORMES QUE EXIJAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES, CONFORME AL ARTÍCULO 53, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU PRESENTACIÓN EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO ES SANCIONABLE. En los casos en que el contribuyente presente la documentación que le fue requerida por las autoridades fiscales fuera del término o plazo a que se refiere el artículo 53, inciso b), del Código F. de la Federación, y no haya sido multado, no conduce a tener por incumplido el requerimiento relativo, lisa y llanamente, toda vez que el artículo 85, fracción I, del código tributario federal, no prevé la presentación extemporánea de los datos e informes que requieran las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, sino la falta de presentación de estos documentos; por tanto, tampoco es procedente la imposición de la sanción a que se refiere el diverso numeral 86, fracción I, del referido ordenamiento jurídico.’. Se estima que existen posturas opuestas sobre el mismo punto jurídico, en la medida que los Tribunales Colegiados emisores de las tesis sostienen que se genera la atipicidad de la infracción prevista por el artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación en cuanto a la falta de presentación de los documentos requeridos, cuando el contribuyente da cumplimiento de forma extemporánea antes de que se le sancione, porque, desde su perspectiva, la ley no sanciona esa presentación inoportuna; mientras que este órgano colegiado, en oposición a dichos tribunales considera que ese cumplimiento fuera de término sólo agota la consumación de la infracción y no genera su atipicidad porque aquélla se encuentra consumada desde que venció el plazo, además de que el momento en que se aplica la sanción no tiene injerencia alguna en los elementos que integran la hipótesis infractora. Por tanto, al advertirse la contraposición de criterios, lo que procede es denunciar dicha contradicción de tesis, por lo que se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia autorizada de esta resolución y el diskette respectivo, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el ocho de marzo de dos mil seis, al resolver la revisión fiscal 261/2000, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO. ... Este órgano colegiado estima que le asiste la razón a la Segunda Sala del Tribunal F. de la Federación, al sostener que se le impuso en forma ilegal al contribuyente la multa en cantidad de $22,616.00, con apego a lo establecido en los artículos 53, inciso b), 85, fracción I y 86, fracción I, del Código F. de la Federación, toda vez que la infracción prevista en el segundo de dichos artículos, no se surtió en la especie. Ello es así, en razón que la Sala apoyó su argumento en lo siguiente: que como se desprende de las constancias legales que obran en autos, al contribuyente le fue requerida diversa documentación el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, contrariamente a lo afirmado por la demandada en el aspecto de que dicho requerimiento se realizó el día nueve del mismo mes y año, con el objeto que la pusiese a disposición de la autoridad en su propio domicilio fiscal, dentro del término de seis días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 53, inciso b), del Código F. de la Federación y al cumplir con dicho requerimiento hasta el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, es innegable que presentó dicha documentación en forma extemporánea, por lo que es a partir del primer día en que expiró el plazo mencionado, siendo ésta la fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en que la autoridad estaba en aptitud legal de tener por configurada la infracción en comento y proceder a emitir y notificar al causante, la resolución a través de la cual se liquidara la sanción a imponer, puesto que en ese instante, resultaba irrefutable que el contribuyente no había puesto a su disposición la documentación requerida. Y que no obstante lo expuso, según se desprende de las probanzas exhibidas por las partes, la autoridad fiscal procedió a notificar el acto administrativo que consigna la multa impuesta, hasta el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que ya no existían los elementos que acreditaran la comisión de la infracción prevista en el citado artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación puesto que con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el particular puso a disposición de la autoridad la documentación que le había sido requerida, en virtud de que como acertadamente lo consideró la Sala, dicho precepto no sanciona la presentación extemporánea de los datos e informes que exijan las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, sino la sola falta de presentación de estos documentos, por lo que estimó que resultaba irrefutable que dicha infracción no se surte en el caso analizado, ya que precisamente el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; el particular ya había cumplido con el requerimiento que le fue dirigido, poniendo a disposición de la autoridad en su domicilio fiscal, todos aquellos documentos e instrumentos que le habían requerido. Además que contrariamente a lo aducido por la demandada, con apego a lo estrictamente establecido en el artículo 53, inciso b), del Código F. de la Federación la presentación de la documentación solicitada dentro de un procedimiento de fiscalización, fuera del plazo que fue concedido por la autoridad para tal fin, no conduce a tener por no cumplido ese requerimiento en forma lisa y llana, cuando este precepto legal en ninguna de sus partes prevé tal lineamiento como consecuencia a surtirse por tal supuesto generado, sino que se constriñe a delimitar los plazos a otorgar al particular en este tipo de situaciones, en razón del tipo de requerimiento notificado, de tal forma que de su contenido no resulta viable sostener la infracción que se le imputa al promovente. Por lo que se estima, que contrario a lo estimado por la parte recurrente, la Sala no transgredió la obligación de fundar en derecho su resolución, al considerar que el actor no cometió la infracción a que se refiere el artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación y, por ende, no se hizo acreedor a lo que dispone el artículo 86, fracción I, en relación con el artículo 53, inciso b), del propio código tributario federal, pues como ya se vio, estimó que aun cuando durante el desarrollo de la visita, el contribuyente no presentó la documentación que le fue requerida y no obstante que lo hizo fuera del plazo que le fue proporcionado, esto no conduce a tener por no cumplido el requerimiento en forma lisa y llana, toda vez que la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, no se surtió en la especie, argumento que contrario a lo que aduce la recurrente, no es incorrecto, pues el artículo 53 del Código F. de la Federación en lo conducente dispone lo siguiente: ‘Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: ... b) Seis días contados a partir del siguiente a aquel en el que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita. ...’, en tanto que el artículo 85, fracción I, del propio código señala que: ‘Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes: Oponerse a que se practique la visita al domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de las obligaciones propias o de terceros ...’. De lo anterior se advierte que como acertadamente lo señaló la Sala, si bien el primero de los preceptos transcritos, previene que la exhibición de la documentación descrita debe ser en el término de seis días, también lo es que el diverso numeral no sanciona en modo alguno la presentación de la documentación solicitada, en forma extemporánea, es decir, el cumplimiento tardío, pues tal precepto sólo refiere como infracción, el oponerse a que se practique la visita domiciliaria, no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales y no proporcionar la contabilidad o parte de ella; esto es, las conductas infractoras se sancionan por la oposición a la práctica de una visita y por incumplimientos a los requerimientos de las autoridades fiscales, mas no alude al cumplimiento extemporáneo; de ahí que no se advierte que la a quo hubiese realizado una mala interpretación del artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación, como lo asegura la inconforme. Ya que de lo anterior se desprende que en la especie no resulta aplicable el artículo 85 en virtud de que no sanciona el cumplimiento a los requerimientos de las autoridades fiscales en forma extemporánea. Por lo anterior se estima que, contrariamente a lo señalado por la autoridad recurrente, la Sala responsable como quedó evidenciado, no realizó una interpretación aislada del artículo 53, inciso b), ni soslayó lo contenido en el título IV, del capítulo especial relativo a infracciones y sanciones capítulo I, en particular el artículo 85, fracción I, al no encuadrar en tales la infracción de no proporcionar la contabilidad o parte de ella en forma extemporánea a este último numeral. En tales circunstancias al estimarse que el aludido agravio resulta jurídicamente ineficaz, para modificar la sentencia impugnada, lo que procede es confirmar dicha sentencia."


El criterio anterior dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación y contenido se señalan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: III.2o.A.69 A

"Página: 1121


"DATOS E INFORMES QUE EXIJAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES, CONFORME AL ARTÍCULO 53, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU PRESENTACIÓN EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO ES SANCIONABLE. En los casos en que el contribuyente presente la documentación que le fue requerida por las autoridades fiscales fuera del término o plazo a que se refiere el artículo 53, inciso b), del Código F. de la Federación, y no haya sido multado, no conduce a tener por incumplido el requerimiento relativo, lisa y llanamente, toda vez que el artículo 85, fracción I, del código tributario federal, no prevé la presentación extemporánea de los datos e informes que requieran las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, sino la falta de presentación de estos documentos; por tanto, tampoco es procedente la imposición de la sanción a que se refiere el diverso numeral 86, fracción I, del referido ordenamiento jurídico."


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal número 84/2002, el veintiocho de noviembre de dos mil dos, en lo que a este asunto interesa, consideró:


"SEXTO. Es infundado el único agravio formulado por la autoridad recurrente. Previo al estudio de éste, debe precisarse que dicha autoridad, al expresar sus argumentos, de manera errónea señala fechas que no corresponden a las constancias de autos, por tanto, su estudio será acorde a lo que aparezca demostrado en el expediente fiscal anexo. Ahora bien, afirma la inconforme, que la sentencia impugnada es ilegal, en atención a que la multa impuesta al actor fue debidamente fundada y motivada, porque se cometió la infracción establecida en el artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación, por no suministrar los datos e informes que legalmente le fueron exigidos por la autoridad fiscal, dentro del término concedido. Las anteriores consideraciones, como ya se dijo, son infundadas, teniendo en consideración lo siguiente: Los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código F. de la Federación aplicable, establecen: ‘Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes: I.O. a que se practique la visita en el domicilio F.. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de las obligaciones propias o de terceros.’. ‘Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: ...’. Como se advierte, el artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación, establece como infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación, entre otras, no suministrar los datos o informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, lo que implica una obligación de hacer establecida en ley. Sin embargo, para que tal obligación se actualice, es menester la existencia de sus elementos, a saber: el término o plazo y la condición. En lo que aquí interesa, esto es, en lo concerniente al plazo, el Diccionario Jurídico Mexicano define al plazo como un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. Así, se tiene que para dar certidumbre jurídica a una obligación legal, debe existir un lapso temporal que permita al particular cumplir con tal obligación, pues de lo contrario, las sanciones que el Código F. de la Federación establece en caso de incumplimiento serían nugatorias, ya que la autoridad no podría exigir el cumplimiento de dicha obligación, por la ausencia de plazo y, por ende, tampoco podría sancionar la omisión, ni el particular tendría base para la recepción de la información o documentación exigida, y menos aún podría correr el plazo que para la prescripción de los créditos fiscales señala el artículo 146; de tal modo que cuando, como en el caso, el precepto legal dispone como infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación no suministrar los datos e informes legalmente exigidos por las autoridades fiscales, presupone que el actuar de la autoridad esté contenida en ley, lo que implica: 1. Que la ley de la materia debe permitir la exigencia de los datos o informes solicitados; 2. Que la propia legislación debe establecer el plazo para el cumplimiento de la obligación de proporcionar la información o datos solicitados. De esta forma se cumple con el principio de legalidad y de certeza jurídica, lo que conlleva a la equidad que debe prevalecer en materia tributaria. Sin embargo, para que se actualice el supuesto previsto en la fracción I del artículo 85 del Código F. de la Federación consistente en no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, pueden operar los siguientes supuestos: a) que en el lapso otorgado por la autoridad fiscal, no se proporcione la documentación o los informes requeridos por la autoridad y aquélla, concluido el plazo y ejerciendo sus facultades legales, impone la multa correspondiente; b) que una vez transcurrido el plazo otorgado por la autoridad, pero antes de que ésta ejerza dichas facultades e imponga la sanción respectiva, el particular suministre la documentación o informes requeridos. En el primer caso, la imposición de la multa es legal, aun cuando el infractor presente la información o documentación requerida, al haber operado en su perjuicio la figura jurídica de la preclusión por inoperación. En cambio, en el caso del inciso b), no puede la autoridad fiscal sancionar al particular, a pesar de haberse presentado la documentación o información fuera del plazo de seis días, toda vez que al no hacer uso de sus facultades legales e imponer la multa respectiva, una vez transcurrido dicho lapso, permitiendo a la vez con su proceder que el particular dé cumplimiento al requerimiento en forma extemporánea, pero antes de que se sancione su conducta, porque precluye su derecho a hacerlo, puesto que el artículo 85, fracción I, de que se trata, el cual es de aplicación estricta, en términos del artículo 5o. del código tributario federal, no sanciona la presentación extemporánea, sino únicamente la omisión total; máxime que el lapso otorgado por la autoridad únicamente tiene como finalidad establecer un parámetro legal, a partir del cual la autoridad fiscalizadora está en aptitud legal de sancionar la omisión del particular. Por otra parte, si conforme a las constancias del juicio de nulidad anexo, se tiene que mediante acta parcial de inicio del veintiocho de agosto del dos mil uno, relativa a la orden de visita contenida en el oficio número 324-SAT-05-I-1-1281, se concedió a la actora un plazo de seis días para que proporcionara los datos, informes, contabilidad o parte de ella y demás documentos que se indican en la referida acta y que de la resolución del diecisiete de septiembre del dos mil uno, impugnada ante la Sala del conocimiento, se advierte que mediante escrito presentado ante la autoridad demandada, el enjuiciante atendió al requerimiento mencionado el doce de dicho mes y año, esto es, cinco días antes de que fuera sancionada su conducta, en esta tesitura, tal como lo consideró la Sala del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, acorde a lo que se ha venido diciendo, la multa combatida por el contribuyente no fue debidamente fundada y motivada, al no colocarse la actora en la hipótesis prevista en el artículo 185, fracción I, del Código F. de la Federación y, por tanto, es ilegal."


En iguales términos se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos números 558/98, 445/2000 y 629/2002, así como la revisión fiscal número 71/2002, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, veintidós de febrero de dos mil uno y seis de junio y siete de noviembre de dos mil dos, respectivamente.


El criterio citado dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación y contenido se señalan enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: VIII.2o. J/40

"Página: 1650


"INFORMACIÓN O DATOS REQUERIDOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR OMITIR PROPORCIONARLOS. Para que se actualice el supuesto previsto en la fracción I del artículo 85 del Código F. de la Federación, consistente en no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, pueden operar los siguientes supuestos: a) Que en el lapso otorgado por la autoridad fiscal, no se proporcione la documentación o los informes requeridos por la autoridad y aquélla, concluido el plazo y ejerciendo sus facultades legales, impone la multa correspondiente; b) Que una vez transcurrido el plazo otorgado por la autoridad, pero antes de que ésta ejerza dichas facultades e imponga la sanción respectiva, el particular suministre la documentación o informes requeridos. En el primer caso, la imposición de la multa es legal, aun cuando el infractor presente la información o documentación requerida, al haber operado en su perjuicio la figura jurídica de la preclusión por inoperación. En cambio, en el caso del inciso b), no puede la autoridad fiscal sancionar al particular, a pesar de haberse presentado la documentación o información fuera del plazo de quince días, toda vez que al no hacer uso de sus facultades legales e imponer la multa respectiva, una vez transcurrido dicho lapso, permitiendo a la vez con su proceder que el particular dé cumplimiento al requerimiento en forma extemporánea, pero antes de que se sancione su conducta, porque precluye su derecho para hacerlo, puesto que el artículo 85, fracción I, de que se trata, el cual es de aplicación estricta, en términos del artículo 5o. del código tributario federal, no sanciona la presentación extemporánea, sino únicamente la omisión total; máxime que el lapso otorgado por la autoridad únicamente tiene como finalidad establecer un parámetro legal, a partir del cual la autoridad fiscalizadora está en aptitud legal de sancionar la omisión del particular."


CUARTO. En principio debe señalarse que el hecho de que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el dieciséis de junio de dos mil seis, al resolver la revisión fiscal 23/2006, no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 94/2000, consultable en la página trescientos diecinueve del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Precisado lo anterior, debe señalarse que la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala, que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos respectivos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página setenta y seis, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De los antecedentes y de las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso se dan los presupuestos para estimar que existe la contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados, Segundo del Octavo Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo siguiente:


a) Los órganos colegiados contendientes analizaron una situación jurídica esencialmente igual, a saber, si la presentación extemporánea de los documentos requeridos al contribuyente por la autoridad fiscal para comprobar el debido cumplimiento de obligaciones tributarias, genera la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, en relación con el numeral 53, inciso b), ambos del Código F. de la Federación y, por ende, si es procedente o no la sanción a que se refiere el diverso numeral 86, fracción I, del citado ordenamiento legal.


b) La cuestión jurídica analizada llevó a adoptar posiciones o criterios jurídicos discrepantes, porque los Tribunales Colegiados, Segundo del Octavo Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, esencialmente, consideran, que el artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación no sanciona la presentación extemporánea de los datos e informes que exijan las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, sino la falta de presentación de estos documentos, por lo que si el contribuyente presentó en forma extemporánea la documentación que le fue solicitada, pero antes de que la autoridad fiscal le impusiera la multa impugnada, resulta improcedente dicha sanción; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito arribó a la conclusión de que la circunstancia de que el gobernado diera cumplimiento con posterioridad al vencimiento del plazo, pero antes de que la autoridad fiscal lo sancionara, no conlleva la atipicidad de la conducta, pues aquélla quedó consumada de forma inmediata desde que dejó de tener vigencia la causa que justificaba la inactividad del particular (el plazo concedido), en la que estaba obligado a actuar de un modo determinado y al tratarse de una infracción continua, el cumplimiento extemporáneo no es sino sólo la causa que interrumpe o agota la consumación, pero la omisión antijurídica ha sido ya cometida y, por ende, procede su sanción.


c) Las diferencias de criterios se presentan en las consideraciones jurídicas de las sentencias respectivas.


d) Los Tribunales Colegiados en conflicto examinaron elementos iguales, pues en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados en conflicto se reclamaron resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, en las que la materia de estudio fue determinar si la presentación extemporánea de los documentos requeridos al contribuyente por la autoridad fiscal para comprobar el debido cumplimiento de obligaciones tributarias, pero antes de que la autoridad le sancione, genera la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación y, por ende, si es procedente o no la sanción a que se refiere el diverso numeral 86, fracción I, en relación con el artículo 53, inciso b), ambos del citado ordenamiento legal.


Al tenor de lo expuesto, debe concluirse que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuya materia será determinar si la presentación extemporánea de los documentos requeridos al contribuyente por la autoridad fiscal para comprobar el debido cumplimiento de obligaciones tributarias, genera la infracción establecida en el artículo 85, fracción I, en relación con el artículo 53, inciso b), ambos del Código F. de la Federación y, por ende, si es procedente o no la sanción a que se refiere el diverso numeral 86, fracción I, del citado ordenamiento legal.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo siguiente:


El artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación, materia de análisis en las ejecutorias en conflicto, prevé:


"Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:


"I.O. a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. ..."


El precepto transcrito establece como infracción relacionada con el ejercicio de la facultad para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales propias o de terceros, cuando el contribuyente no suministre los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales al ejercer dicha facultad, esto es, establece una infracción de naturaleza fiscal.


Respecto de las infracciones de la naturaleza anotada, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 247/2003, en sesión de cuatro de abril de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos, en lo que a este asunto interesa, consideró lo siguiente:


"En sentido lato, infracción tributaria es toda violación a las normas jurídicas tributarias que imponen a los particulares obligaciones sustantivas o deberes formales. En el derecho mexicano dichas infracciones, también llamadas contravenciones o faltas, son determinadas y sancionadas por la autoridad administrativa y tienen como sanción penas distintas a la privación de libertad. Las infracciones tributarias consisten en hechos o conductas exteriores del agente infractor, que son contrarias a los dispositivos legales en esa materia. Dichas conductas pueden consistir en acciones u omisiones. Estas últimas consisten en dejar de cumplir con una obligación tributaria establecida por el ordenamiento jurídico, siendo la más importante la falta de pago de la prestación tributaria principal."


El criterio transcrito arroja:


a) Las infracciones fiscales consisten en hechos o conductas exteriores del agente infractor, que son contrarias a los dispositivos legales en esa materia, es decir, toda violación a las normas jurídicas tributarias que imponen a los particulares obligaciones sustantivas o deberes formales.


b) Tales conductas pueden consistir en acciones u omisiones. Estas últimas se traducen en dejar de cumplir con una obligación tributaria establecida por el ordenamiento jurídico.


c) Dichas infracciones, también llamadas contravenciones o faltas, son determinadas y sancionadas por la autoridad administrativa y tienen como sanción penas distintas a la privación de libertad.


En conclusión, la infracción de naturaleza fiscal es todo acto u omisión que trae como consecuencia dejar de hacer lo que la ley fiscal ordena o efectuar lo que la misma prohíbe.


De conformidad con el artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación, la infracción anotada es un acto que forma parte del procedimiento administrativo que llevan a cabo las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de obligaciones tributarias.


Cabe precisar que el procedimiento administrativo está dominado por la necesidad de dar intervención a los particulares, cuyos derechos pueden resultar afectados por el acto administrativo, y se caracteriza por la carencia de solemnidades y, consecuentemente, por su mayor rapidez, por lo que es indispensable que la ley establezca las medidas adecuadas para evitar dilación o paralización del procedimiento.


Esas medidas tienen que ser, entre otras, la fijación de plazos obligatorios para las autoridades y para los interesados; la forma de computarlos y la responsabilidad de quienes no los obedezcan.


En virtud de lo anterior, el Código F. de la Federación, tratándose de la solicitud de informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, con motivo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en su artículo 53, inciso b), materia de análisis en las ejecutorias en conflicto, señala:


"Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten éstos informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:


"Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:


"b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita."


El precepto transcrito otorga el plazo de seis días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, para que se presenten a las autoridades fiscales los informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, cuando aquéllos sean de los que deba tener en su poder dicho contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.


Por otra parte, el Código F. de la Federación en su artículo 86, fracción I, prevé la imposición de multa a quien cometa la infracción a lo dispuesto en el artículo 85, fracción I, del mismo ordenamiento legal.


El numeral 86, fracción I, del Código F. de la Federación, materia de análisis en los asuntos en conflicto, prevé:


"Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:


"I. De $9,228.00 a $27,684.00, a la comprendida en la fracción I. ..."


Lo dispuesto por el numeral transcrito es una multa de carácter fiscal, de acuerdo con la definición que al respecto se formula en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y P., S.A. de C.V., primera edición, en los términos siguientes.


"Multa fiscal. I.D.. ‘Es la sanción económica que la autoridad hacendaria impone a los contribuyentes que en alguna forma han infringido las leyes fiscales’. ‘La pena de naturaleza pecuniaria prevista legalmente como sanción y que es aplicable al sujeto activo de una infracción fiscal’; ‘Es el castigo que la autoridad impone a quien viola una disposición legal, por dejar de hacer lo que ordena o por realizar lo que prohíbe’."


En relación con las multas fiscales, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el amparo en revisión 650/93, por unanimidad de nueve votos, sostuvo:


"Por otra parte, ... la multa es propiamente una pena o sanción impuesta por el Estado en su calidad de ente público, la cual tiene como fin primordial que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no incurran en omisión en su cumplimiento; esto es, intrínsecamente se atiende al poder represivo o potestad sancionadora del Estado, ya que la multa es la consecuencia a la conducta infractora, producida por el incumplimiento del deber tributario; tanto es así, que se castiga con independencia del pago de las contribuciones respectivas e incluso, cuando hay varios infractores, cada uno deberá pagar la totalidad de la multa; de donde se desprende el carácter punitivo-represivo de la multa, corroborándose tal aserto, con la existencia de atenuantes y agravantes que sirven para particularizar la conducta infractora, que atienden a circunstancias tales como: a) la gravedad de la infracción; b) la capacidad contributiva del infractor; c) reincidencia de éste en la conducta que la motiva y d) todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar la multa. ... En ese tenor, el código federal tributario establece deberes, ya sea que ordene o prohíba determinada conducta, deberes que al no respetarse provocan que el obligado incurra en infracción fiscal, la cual no libera al infractor de la obligación no acatada, ya que, si como en el caso, no se realiza el pago de contribuciones, éstas deberán pagarse con sus recargos, independientemente de la multa impuesta, dado que se está en presencia de figuras de naturaleza distinta. Efectivamente, a diferencia de los recargos, cuyo propósito o fin primordial es indemnizar al fisco por el pago inoportuno de la contribución, la multa tiene la finalidad de castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en omisión de su cumplimiento, es decir, reviste las características de una sanción, pues es represiva, intimidatoria e incluso ejemplificativa, pues aun en el caso de existir varios infractores, cada uno deberá pagar la totalidad de la multa, lo cual evidencia su carácter punitivo, no indemnizatorio, corroborándose lo anterior, con la circunstancia de que para el caso de las multas, existen atenuantes y agravantes que sirven para individualizar la sanción impuesta incluyéndose entre ellas circunstancias referidas al sujeto, tales como la gravedad de la conducta desplegada y su reincidencia; características evidentemente diferentes a las de los recargos, donde al perseguirse una indemnización, se atiende a la determinación real del monto de la contribución y un cálculo de indemnización por falta de pago oportuno; de suerte, que ante figuras distintas, no se les puede dar un trato similar."


Con apoyo en el criterio anterior, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 247/2003 en sesión de cuatro de abril de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos, consideró lo siguiente:


"... Conforme a ello, las multas fiscales son impuestas por infracciones a la ley fiscal; el Código F. de la Federación establece diversos supuestos donde se toma en cuenta la intencionalidad o no intencionalidad de los sujetos en la comisión de la infracción, inclusive el grado de aquélla, como la reincidencia, lo que, en consecuencia, incide en el monto de la multa; por ejemplo: ‘Artículo 70-A. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos: I.H. presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales. II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales. III. En el caso de que esté obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 de este código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente. IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales. V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa. VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales. VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas. Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda. La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se le haya notificado la resolución respectiva. Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga. Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.’. ‘Artículo 71. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este código las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.’. ‘Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales. II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales. III. La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen. Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.’. ‘Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente: I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este código. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años. II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes. b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones. c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad. f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio. g) D., hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este código. III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes. IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada. V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida. VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este código.’. ‘Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas: I. Se aumentarán: a) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75. b) De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este código. c) De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este código. Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente. II. Se disminuirán: a) ... b) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.’. ‘Artículo 78. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.’. Como puede verificarse de los preceptos transcritos, es inexacto lo alegado por la recurrente, pues si bien es cierto que dentro del régimen de infracciones fiscales no penales no se formula la distinción legal entre conductas dolosas y culposas, como en materia penal, también es cierto que los conceptos subsisten en aquel régimen, sólo que adaptados a la materia fiscal. Incluso, el artículo impugnado prevé cierto grado de atenuante según la intención disminuida del infractor, como se ve de su transcripción: ‘Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas: I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió; II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos. Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones. El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido actualizado desde el mes en que se obtuvo dicho beneficio, hasta aquel en que las autoridades fiscales dicten resolución en la que apliquen la multa, o bien, hasta el mes en que el infractor efectúe el pago de la misma, cuando éste se realice en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este código. Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, la multa será del 20% al 30% de dicha diferencia. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada. Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 64-A y 74, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 58, fracción XIV y 112, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’. Esto es, se rebaja la sanción si el infractor paga las contribuciones omitidas antes de la notificación de la resolución, lo que es un indicio de que no existió la intención de dañar al fisco. Al respecto, conviene citar el siguiente precedente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998, tesis P. CII/98, página 252. ‘MULTAS. LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALAN DIVERSOS MONTOS DE SANCIÓN, ATENDIENDO A LA DIFERENTE FECHA DE PAGO DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD. Del artículo 76 del Código F. de la Federación se desprende, de acuerdo con su fracción I, que si el infractor paga las contribuciones omitidas antes de que se le notifique la resolución que determine el crédito fiscal respectivo, se hace acreedor a una multa equivalente sólo al 50% de aquéllas, pero si no lo hace así, se ubica en el parámetro de aplicación del supuesto de la fracción II, que prevé una sanción de mayor entidad, pues la mínima que se le aplicará será la equivalente al 70% de las contribuciones omitidas. Esos diferentes montos de sanción cuya aplicación parte del mismo supuesto de omitir el pago de contribuciones, no deben apreciarse en forma aislada para arribar a la conclusión de que se sanciona al mismo infractor con diversas multas, dado que siendo el elemento común que la omisión en el pago de contribuciones sea descubierta por las autoridades fiscales, es patente que lo que se pretende sancionar es la resistencia a no pagar, que obliga a intervenir a la autoridad fiscal, resistencia que refleja mayor o menor mala fe por parte del infractor. Sobre tales premisas es fácil comprender la diferencia existente entre las mencionadas disposiciones con relación al quántum de la multa, atendiendo al momento en que se pagan las contribuciones omitidas, pues es claro que refleja singular mala fe el infractor que dándose cuenta de la violación, con lo cual ya tiene conciencia de que está obligado a pagar, se abstiene de hacerlo, esperando que no se le descubra, colocándose entonces en la hipótesis de la fracción II; mientras que el que se ubica en el supuesto de la fracción I, advirtiendo la infracción, voluntariamente se adelanta en el pago de la contribución, actuando en función del propósito concientizador de la norma, que es el pago voluntario de contribuciones. Ese trato diferente tiene otra justificación en que el pago espontáneo ahorra o economiza labores y elementos al fisco, ya que con menor esfuerzo obtiene el monto de las contribuciones omitidas. Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 76, fracciones I y II, del Código F. de la Federación, no resulta violatorio de la garantía de equidad, pues lo que hace es tratar a los iguales en forma igual, y a los desiguales en forma desigual, atendiendo a su resistencia y mala fe en relación con el pago de contribuciones.’. Independientemente de lo anterior, atendiendo a la naturaleza de las infracciones fiscales, existen reglas específicas para la imposición de multas en el Código F. de la Federación, que toman en cuenta ciertos grados de intencionalidad del infractor: ‘Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este código. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación."


Por otra parte, los artículos 41 y 70 del Código F. de la Federación, en lo que a este asunto interesa, señalan:


"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:


"...


"III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos


"En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente."


"Artículo 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal."


De los criterios y numerales transcritos se desprende lo siguiente:


a) El código federal tributario establece deberes, ya sea que ordene o prohíba determinada conducta, los cuales, al no respetarse, provocan que el obligado incurra en infracción fiscal, la cual no libera al infractor de la obligación no acatada, pues si, por ejemplo, no se realiza el pago de contribuciones, éstas deberán pagarse con sus recargos, independientemente de la multa impuesta, dado que se está en presencia de figuras de naturaleza distinta.


b) La multa fiscal es propiamente una pena o sanción impuesta por el Estado en su calidad de ente público y tiene como fin primordial que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no incurran en omisión en su cumplimiento. Atiende al poder represivo o potestad sancionadora del Estado, ya que es la consecuencia a la conducta infractora, producida por el incumplimiento del deber tributario, que se castiga con independencia del pago de las contribuciones respectivas.


c) La multa tiene la finalidad de castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en omisión de su cumplimiento, es decir, reviste las características de una sanción, ya que es represiva, intimidatoria e incluso ejemplificativa.


d) Las multas fiscales son impuestas por infracciones a las disposiciones fiscales, las cuales establecen diversos supuestos donde se toma en cuenta la intencionalidad o no de los sujetos en la comisión de la infracción, la gravedad de ésta, así como la reincidencia, lo que incide en el monto de la multa.


e) La imposición de la multa fiscal no releva ni libera al infractor de cumplir la obligación que hubiere dejado de acatar.


f) Si las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hacen dentro del plazo señalado en las disposiciones fiscales, la autoridad tributaria exigirá la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma sucesiva o simultánea a imponer multas y requerir documentos. En este caso, se impone la multa que corresponda en los términos de dicho código y se requiere la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente.


g) De las disposiciones del Código F. de la Federación se desprende la existencia de graduación, sea para agravar la sanción o para atenuarla cuando haya indicios de que la intención no fue dañar al fisco.


Todo lo destacado conduce a esta Segunda Sala a estimar que la presentación extemporánea de los documentos que le fueron requeridos al contribuyente por la autoridad fiscal durante el desarrollo de la visita domiciliaria, a efecto de comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, actualiza la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del Código F. de la Federación, consistente en no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, porque para cumplir con tal obligación, el contribuyente requerido cuenta con el plazo de seis días, de conformidad con el artículo 53, inciso b), del ordenamiento legal citado, y ese cumplimiento ocurrió en forma extemporánea al plazo previsto en la norma, lo que actualiza la violación al numeral 85, fracción I, mencionado, ya que el cumplimiento de esa disposición legal no sólo implica presentar a la autoridad fiscal los documentos requeridos, sino también hacerlo dentro de los plazos señalados para ello, situación que no ocurrió en los asuntos en conflicto.


En estas circunstancias, el incumplimiento del deber tributario en cuestión trae como consecuencia la imposición de la multa respectiva, establecida en el artículo 86, fracción I, del Código F. de la Federación, dado que la multa fiscal es una sanción impuesta con el fin primordial de que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no incurran en omisión en su cumplimiento.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria se dé antes de que la autoridad imponga la sanción respectiva, ya que ello no libera al infractor de la multa correspondiente, pues ésta es consecuencia de la conducta infractora, producida por el incumplimiento del deber tributario, la cual se castiga con independencia de que ocurra el evento anotado, pues la multa tiene la finalidad de castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en omisión de su cumplimiento.


Sin embargo, el artículo 86, fracción I, del Código F. de la Federación establece la sanción relacionada con la infracción al artículo 85, fracción I, del propio código, consistente en una multa que incluye un mínimo y un máximo, por lo que en respeto de las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cuantificarla deben considerarse todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar la sanción, dado que ésta debe ser proporcional al daño que la infracción causa; por tanto, si el contribuyente cumple en forma extemporánea con la obligación tributaria correspondiente, pero antes de que la autoridad fiscal imponga la sanción respectiva, el tiempo de retraso en su cumplimiento debe tomarse en cuenta al momento de fijar su monto.


En mérito de las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-La citada infracción fiscal se actualiza cuando el contribuyente presenta extemporáneamente los documentos que le fueron requeridos por la autoridad fiscal durante el desarrollo de una visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, porque aquéllos deben presentarse dentro del plazo de 6 días conforme al artículo 53, inciso b), del Código F. de la Federación, sin que el cumplimiento de la obligación después del plazo indicado, pero antes de que la autoridad imponga la sanción respectiva, libere al infractor de la multa correspondiente, pues ésta es consecuencia de la conducta infractora producida por el incumplimiento del deber tributario. Sin embargo, el artículo 86, fracción I, del código citado, establece una multa que incluye un mínimo y un máximo, por lo que en respeto de las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cuantificarla deben considerarse todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar la sanción, dado que ésta debe ser proporcional al daño que la infracción causa; por tanto, si se cumple extemporáneamente con la obligación tributaria, pero antes de que la autoridad fiscal imponga la sanción respectiva, el tiempo de retraso en su cumplimiento debe tomarse en cuenta al momento de fijar su monto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo del Octavo Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.D.R..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR