Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1573
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 145/2006
Número de registro19892
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Segunda S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, puesto que fue realizada por R.B.T., quejoso recurrente en el amparo en revisión 784/2005, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. Antes de realizar las transcripciones de las resoluciones en posible contradicción, no se pasa por alto que en sesión de doce de mayo de dos mil seis, esta Segunda S. de este Alto Tribunal resolvió la diversa contradicción de tesis 58/2006-SS, entre las sustentadas por los mismos órganos aquí contendientes y respecto de los mismos recursos de revisión; no obstante ello, es procedente que esta S. se pronuncie en relación con la divergencia de criterios que aquí se plantea, en virtud de que como se aprecia de la citada resolución, tal contradicción se declaró improcedente "... en la medida en que una de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes (Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) no ha causado ejecutoria, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, para que sea procedente una denuncia de posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que las resoluciones en que dichos criterios fueron sustentados tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo órgano colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiendo no subsistir, y en ese caso no existiría la contradicción de tesis.". Se aclara que las resoluciones materia de la contradicción de criterios señalada, lo fueron las dictadas en los recursos de revisión 784/2005, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el veintitrés de febrero de dos mil seis, y 479/2005, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, la cual es materia de la contradicción de criterios que ahora se resuelve.


Ahora bien, como se aprecia a foja sesenta y seis de la resolución recaída al referido recurso de revisión 479/2005, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pero de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis (foja 97 del expediente de contradicción de tesis), el presidente de este Alto Tribunal, en virtud de que sobre el tema de constitucionalidad propuesto en el respectivo juicio de amparo, el Pleno ya había emitido algunos criterios tanto jurisprudenciales como aislados, determinó remitir nuevamente al Tribunal Colegiado citado los autos relativos para que resolviera en definitiva, en términos de lo dispuesto en diversos acuerdos plenarios.


En la fecha señalada (dieciocho de mayo de dos mil seis), el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia dictó la resolución definitiva en cuanto al aspecto de constitucionalidad propuesto en el recurso de revisión 479/2005, dejando subsistente en sus términos la resolución primigenia dictada por dicho órgano jurisdiccional, en cuanto a la procedencia tanto del juicio de amparo intentado en contra del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establecen los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente la publicidad de los incisos f) y g) de la fracción I de su precepto segundo, atinente a las "disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta", y la fracción I de ese dispositivo, en su inciso e), por lo que ve a la tabla en él contenida, así como de los conceptos de violación que esgrimió la parte quejosa.


De lo anterior se aprecia que la imposibilidad que existía para pronunciarse en relación con la posible contraposición de criterios entre los órganos jurisdiccionales a que se ha hecho mención, y que fueron motivo de la contradicción de tesis 58/2006-SS, ha cesado y, por ende, esta S. debe pronunciarse al respecto.


CUARTO. Para estar en condiciones de hacer el pronunciamiento respectivo, es menester precisar los antecedentes de los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el veintitrés de febrero de dos mil seis, el recurso de revisión 784/2005, estableció, en la parte relativa, lo siguiente:


"QUINTO. Este fallo no se ocupará de analizar las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, así como los agravios expresados en su contra, los que se transcriben sólo para efectos informativos, pues este Tribunal Colegiado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, advierte que en el caso se actualiza una causal de improcedencia de estudio preferente, respecto del acto reclamado, consistente en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo segundo del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establecen los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente la publicidad de los incisos f) y g) de la fracción I de ese precepto segundo, atinente a las ‘disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta’; asimismo, se reclamó ‘única y exclusivamente’ la fracción I de ese dispositivo, en su inciso e), por lo que ve a la tabla en él contenida; por lo que, de oficio, se procede a su examen, en razón de que se advierte que en el juicio de amparo, respecto de tales actos, se actualiza la causal de improcedencia del mismo prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, misma respecto de la cual el a quo se pronunció, aunque por motivos diversos a los que ahora servirán, para confirmar ese sobreseimiento. Apoya tal consideración, la jurisprudencia 122/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). Asimismo, tiene aplicación, por identidad de razón, la jurisprudencia correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, tesis 1a./J. 3/99, página 13, que establece lo siguiente: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Ciertamente, conviene destacar que los quejosos para sustentar el acto concreto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional y, por ende, su interés jurídico, aportaron varios recibos de nóminas, que, según sus propias palabras, el ‘15 de enero del año 2005 y con motivo de la retención del impuesto sobre la renta que a nuestro cargo realizó el patrón para el que laboramos, se suscitó el primer acto de aplicación de las normas que ahora impugnamos, suceso que legitima cabalmente a los suscritos para promover el presente medio extraordinario de defensa’ y agregan que para la plena procedencia del juicio de garantías, no sólo es necesario ‘que los quejosos demuestren plenamente estar en los supuestos de la norma que tildan de inconstitucional, sino que también es indispensable que se acredite al juzgador que existe un primer acto de aplicación de tal ley, que constituye en sí la materialización palpable del agravio jurídico que alega le causa el acto que reclama ... que el acto de aplicación donde los contribuyentes materializamos por primera vez la sumisión a las normas en pugna es el recibo de nómina de la primera quincena de enero, pues ahí consta la retención que sobre el primer ingreso percibido en el año nos efectuó el patrón al que estamos subordinados, quedando los quejosos desde ese momento, objetiva y enteramente sometidos a la norma, al haber realizado los actos en los que se les constriñe a dar o a hacer, constituyéndose ahí el momento vértice para que el contribuyente exteriorice su repudio a los vicios de inconstitucionalidad que contiene la norma que se tilda como contraria a la Carta Magna.’. Ahora bien, como se anticipó, los quejosos no acreditaron su interés jurídico, como enseguida se verá. El interés jurídico, para efectos del juicio de amparo, se traduce en un derecho jurídicamente tutelado y que, a su vez, constituye uno de los presupuestos indispensables para promover dicha instancia, en términos de lo establecido por los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, con el fin de exigir el respeto a los derechos legítimamente tutelados, pero para analizar si los quejosos son sujetos del derecho reclamado debe estarse a la naturaleza del acto que se impugna, atento lo dispuesto en la jurisprudencia 854, visible en la página quinientos ochenta y dos del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE.’ (se transcribe). El artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), tildado de inconstitucional, dice: ‘Artículo segundo.’ (se transcribe). A su vez, los numerales 113, 114 y 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que remite ese numeral, dicen: ‘Artículo 113.’ (se transcribe). ‘Artículo 115.’ (se transcribe). De esas disposiciones, como bien lo argumentan los agraviados, se deduce que el interés jurídico necesario para impugnar los actos que en esta vía se reclaman, se colman cuando un contribuyente es sujeto de la retención prevista por ese dispositivo, por parte del patrón, y esa retención, se justifica plenamente. En el caso, según lo transcrito, los quejosos señalan como primer acto de aplicación, la retención del impuesto correspondiente que les hizo su patrón el quince de enero de dos mil cinco, la que consta, según afirman, en los recibos de nóminas con los que se formaron cuadernos de pruebas, en los cuales se lee, en lo que aquí interesa, lo siguiente: (se transcribe). Pruebas estas que son insuficientes para demostrar que el patrón de los agraviados les retuvo el impuesto a que refiere el artículo segundo transcrito. Lo anterior es así, en razón de que tales recibos de nómina únicamente evidencian que a los quejosos se les retuvo una cierta cantidad por ‘ISPT antes CAS’ y ‘ISPT (sp)’, lo que resulta insuficiente para arribar a la convicción de que en esos rubros realmente se encuentra la retención del impuesto a que se refiere la norma reclamada, así como el monto de ésta. Sobre el tema tratado resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 43/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a mayo de dos mil, página ciento doce, de rubro y texto: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.’ (se transcribe). La jurisprudencia transcrita confirma la conclusión asumida por este Tribunal Colegiado, en el sentido de que debe ofrecerse y desahogarse la prueba idónea para dilucidar si existe retención del impuesto sobre la renta respecto de los conceptos que señala el artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establecen los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso’, publicado el primero de diciembre de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación, así como el monto de dicha retención, pues sólo de esa forma se acredita, de manera fehaciente, el acto de aplicación que permite instar la acción constitucional. En este orden de ideas, resulta incuestionable que los quejosos debieron ofrecer la prueba pericial contable, en virtud de que los referidos recibos de nómina resultaron insuficientes para acreditar, por sí solos, el requisito de procedencia de la instancia constitucional, pues, como ya se dijo, se necesitaba la presencia de un elemento de convicción que en forma indubitable demostrara la afectación a la esfera jurídica de los impetrantes, en virtud de que el interés jurídico debe demostrarse en forma fehaciente, ya que si bien es cierto que por el hecho de que la empresa realiza las retenciones a las que se refiere la norma reclamada, lo que hace presumir que los quejosos se ubican en la hipótesis normativa respectiva, también es verídico que ello sólo constituiría una presunción de estar en el supuesto legal y de que se aplicó la disposición reclamada, lo cual es insuficiente para demostrar la procedencia de la instancia constitucional, en virtud de que el interés jurídico debe demostrarse, como se dijo, en forma fehaciente, mas no inferirse con base en presunciones (lo resaltado en negrillas es de este Tribunal Colegiado). Es oportuno citar, en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 191 del tomo 109-114, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación. ‘INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL.’ (se transcribe). No es impedimento para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que los quejosos hayan aportado al juicio de garantías dos documentales privadas, una consistente en ‘la significación que para tal efecto realiza el C.R.A.L.M., apoderado de la persona moral denominada R.V. y Compañía, Sociedad Civil, respecto de las abreviaturas contenidas en los recibos de nóminas de los hoy quejosos ...’ y otra ‘relativa a la definición de los conceptos abreviados contenidos en los recibos de nómina de los quejosos, realizada por el C.H.V.G., en representación legal de la persona jurídica denominada «Servifis, S.A. de C.V.», en las que se hace constar lo siguiente: (se transcribe).’. Por esas razones, y al no haberse aportado el medio de convicción idóneo para esclarecer si en los recibos de nóminas mencionados, existe ciertamente retención del impuesto sobre la renta respecto de los conceptos que señala el artículo segundo del decreto multialudido, así como el monto de dicha retención, este Tribunal Colegiado concluye que dichos recibos de nómina no acreditan el interés jurídico que se requiere para instar el juicio constitucional, toda vez que no reflejan la aplicación de la norma debatida, ya que ni siquiera en ellos se menciona ese dispositivo, ni decreto alguno, pues aunque en tales documentos se indique que se hizo una retención del ‘ISPT’ antes ‘CAS’ y ‘ISPT (sp)’, ello es insuficiente para arribar a la convicción de que en ese rubro se comprende la relativa a los conceptos que refiere el numeral de referencia. Además, si como en el caso, los quejosos de manera destacada reclamaron los incisos f), g), y además el inciso e) de la fracción I del artículo segundo del supracitado decreto, este último únicamente por lo que se refiere a las tablas para calcular el impuesto relativo, pues señalan que: ‘... se impugna la creación de los incisos f) y g) de la fracción I de tal numeral y que es atinente a las «disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta». De igual forma, se reclama la inconstitucionalidad del acto legislativo de referencia única y exclusivamente en lo que respecta a la tabla contenida en el inciso e) de la fracción I del artículo segundo del ya mencionado decreto ...’, es obvio que para probar el interés jurídico resultaba indispensable el desahogo de la prueba pericial, pues solamente a través de este medio de convicción se podía elucidar si las tablas, así como los supuestos normativos, contenidos en tales incisos, se aplicaron o no a los contribuyentes quejosos. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 179/2003-SS, emitió la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a mayo de dos mil cuatro, página quinientos cincuenta y siete, que dice: ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.’ (se transcribe). En tal jurisprudencia, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el acto por virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por ‘consentimiento tácito’, en términos de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación. Empero, dicha jurisprudencia, en ningún momento releva al quejoso de su obligación procesal de acreditar, de manera fehaciente, el interés jurídico que le asiste para instar la acción constitucional. En esas condiciones, al no demostrar los quejosos encontrarse en la hipótesis jurídica prevista en el artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), del decreto relativo, se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo cual procede confirmar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de amparo respecto del ordenamiento jurídico tildado de inconstitucional, aunque por las razones vertidas en esta ejecutoria. Conviene señalar que criterio similar al plasmado en esta ejecutoria, se sustentó en los amparos en revisión 523/2004, 367/2004, 383/2004, 368/2004 y 228/2005, resueltos por unanimidad de votos en sesiones, el primero, de uno de julio, los dos siguientes en quince de julio, el cuarto, el doce de agosto de dos mil cuatro, y el último, con fecha cinco de enero del año en curso, respectivamente, aunque referidas a un dispositivo distinto al impugnado en el presente asunto, pero sí en relación con el imperativo común de acreditar plenamente el acto concreto de aplicación de la norma reclamada y, con ello, el interés jurídico relativo."


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, el recurso de revisión 479/2005. La ejecutoria relativa aparece transcrita en el resultando noveno de la segunda resolución recaída al recurso de mérito (fojas ochenta y seis vuelta a noventa y seis del expediente de contradicción en que se actúa), así como a fojas veinticinco a cuarenta de la que recayó a la diversa contradicción de tesis 58/2006-SS. Aquella resolución establece, en su parte conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Sostiene la parte quejosa que la sentencia recurrida es ilegal, toda vez que la Juez de Distrito se apartó del principio de congruencia al analizar la procedencia del juicio, pues cambió los hechos expuestos en la demanda, y no valoró los recibos de pago con los cuales se acreditó el primer acto de aplicación de las normas reclamadas. Al efecto señala que desde la demanda de garantías se manifestó que las normas se reclamaron con motivo del primer acto de aplicación que consistió en la retención del impuesto efectuada por el patrón de los quejosos al pagarles sus remuneraciones en la primera quincena del mes de enero de dos mil cinco, periodo en el cual ya estaban vigentes esas disposiciones, sin que obste para alcanzar esta conclusión que los preceptos se refieran al cálculo mensual del impuesto, dado que en términos de la resolución de modificaciones a la resolución miscelánea de dos mil cuatro, los patrones pueden ajustar el cálculo del impuesto al periodo de pago de los salarios. Resultan esencialmente fundados estos agravios. De conformidad con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, que prevé que el ‘... juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame ...’, el ejercicio de éste, se encuentra limitado a instancia de parte agraviada, lo cual quiere decir que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción constitucional, es la comprobación del interés jurídico de la parte quejosa, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, pues ello únicamente implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que difiere de demostrar fehacientemente que la ley o el acto de autoridad que se reclaman le obligan, lesionando sus derechos, por lo que al no demostrarse que el solicitante del amparo se encuentra dentro de los supuestos que regulan las leyes cuya constitucionalidad controvierte, en modo alguno, puede satisfacerse el requisito procesal indispensable consistente en acreditar el interés jurídico. De este modo, para poder ejercer la acción constitucional, el agravio que resiente el gobernado debe ser actual y, por tanto, el interés jurídico en que tal afectación se cause, también debe existir al momento de promover el juicio constitucional. Cobra aplicación sobre el particular la tesis jurisprudencial número doscientos ochenta y seis, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número trescientos treinta y nueve y siguiente del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, cuyo contenido se transcribe a continuación: ‘INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.’ (se transcribe). En el caso, los quejosos reclamaron el artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, creado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cuatro, preceptos que impugnaron con motivo del primer acto de aplicación que hicieron consistir, según se desprende de la narración de los antecedentes del caso, en la retención del impuesto sobre la renta efectuada por su patrón sobre las cantidades pagadas por concepto de remuneración por la prestación de servicios personales subordinados, y para acreditarlo exhibieron los recibos de pago de la nómina de la empresa R.V. y Compañía, Sociedad Civil, por el periodo del primero al quince de enero de dos mil cinco, uno de los cuales, a guisa de ejemplo, se reproduce a continuación: (reproduce recibo). Como se advierte de esta documental, que coincide en el formato con los demás recibos, se insertan en el documento los datos del patrón, los datos del trabajador, el periodo de pago y las cantidades entregadas, incluyendo el cálculo de las prestaciones obtenidas y los descuentos correspondientes, entre los cuales aparecen el concepto referido al impuesto sobre la renta, en el rubro de productos del trabajo. ... En opinión de este tribunal, también es fundado el agravio en donde sostiene que los recibos de pago bastan para acreditar la aplicación a los quejosos del artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de vigencia temporal para el año dos mil cinco y, consecuentemente, su interés para acudir al juicio, considerando que tales preceptos disponen: ‘Artículo segundo.’ (ya transcrito). Como se advierte de esta transcripción, los preceptos reclamados establecen algunas reglas que deberán ser observadas para la determinación y cálculo del impuesto sobre la renta y que implican modificaciones al sistema regulado en los artículos 113, 114 y 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro, que a la letra decían: ‘Artículo 113.’ (se transcribe). ‘Artículo 114.’ (se transcribe). ‘Artículo 115.’ (se transcribe). En este sentido, los preceptos reclamados forman parte del sistema de determinación del impuesto sobre la renta causado por la percepción de ingresos como remuneración por la prestación de servicios personales subordinados y de la retención que del mismo debe efectuar el patrón al momento de pagar las cantidades correspondientes. Lo anterior lleva a la conclusión de que, opuestamente a lo determinado por la Juez de Distrito, las documentales privadas que se hicieron consistir en los recibos de nómina de los quejosos, a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo dispuesto en el numeral 2o. del ordenamiento legal citado en segundo lugar, por no haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido, son aptas y suficientes para demostrar la afectación del interés jurídico de los aquí recurrentes, dado que de sus respectivos contenidos se advierte que a dichos solicitantes del amparo, se les retuvo por parte de la empresa patronal para la cual prestan sus servicios, cierta cantidad de dinero por concepto del impuesto sobre producto del trabajo, lo cual implica que el patrón aplicó lo establecido en los incisos e), f), g) de la fracción I del artículo segundo de las disposiciones de vigencia temporal del Impuesto sobre la Renta relativo al ejercicio fiscal al año de dos mil cinco. Según puede apreciarse de lo antes reseñado, es evidente que con los mencionados medios de convicción, los aquí inconformes acreditan la afectación a su interés jurídico, pues es indiscutible que se demuestra el acto concreto de aplicación de los preceptos legales controvertidos como inconstitucionales, por lo que es viable que puedan controvertir, a través del juicio de amparo indirecto, la constitucionalidad de tales disposiciones, ya que su aplicación transgrede su esfera jurídica, generándoles, por ende, un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Sin que sea obstáculo para lo anterior, lo aducido por la Juez de Distrito, en el sentido de que no está demostrada la aplicación de las normas reclamadas, por cuanto el sistema de retención del impuesto es de periodicidad mensual, no quincenal, toda vez que, en opinión de este tribunal, basta demostrar que los quejosos son trabajadores y que se les retuvo el impuesto por el trabajo desempeñado en un periodo del año de dos mil cinco, para concluir que la ley aplicada es la vigente en esa anualidad, con independencia de que la retención del patrón se haya efectuado de manera parcelada o completa, pues el cumplimiento puntual de sus obligaciones como patrón retenedor no es objeto de la litis constitucional. Al ser las cosas así, es evidente que el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito respecto del artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el dos mil cinco, no se encuentra ajustado a derecho, pues, según se dijo, las pruebas documentales analizadas en los párrafos que preceden, fueron aptas y suficientes para que los quejosos acrediten de manera fehaciente la afectación a su interés jurídico. Sirve de apoyo a esta conclusión, la tesis publicada en el citado Semanario con el número 2a./J. 43/2000, Novena Época, Segunda S., Tomo XI, mayo de dos mil, página ciento doce, que dice: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.’ (se transcribe)."


QUINTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí existe la contraposición de criterios denunciada.


Así es, para que se genere una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la jurisprudencia 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Como se estableció, en el caso sí se produce la contradicción de tesis denunciada, pues la lectura de las ejecutorias transcritas permite advertir que los tribunales participantes resolvieron negocios jurídicos similares y arribaron a conclusiones opuestas, como se demuestra a continuación.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió, fundamentalmente, lo siguiente:


a) Estimó que respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establecen los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente los incisos f) y g) de la fracción I de su precepto segundo, atinente a las "disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta", y a la fracción I de ese dispositivo, en su inciso e), por lo que ve a la tabla en él contenida, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues en su concepto los quejosos no acreditaron el interés jurídico para acudir al juicio constitucional reclamando la inconstitucionalidad de aquel acto.


b) Estableció que el interés jurídico, para efectos del juicio de amparo, se traduce en un derecho legítimamente tutelado que constituye uno de los presupuestos indispensables para promover esa instancia, conforme a lo establecido en los artículos 4o. y 73, fracción V, de la ley de la materia.


c) Manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), que se tildó de inconstitucional, así como de los diversos numerales 113, 114 y 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a los que remite el primer precepto señalado, se deduce que el interés jurídico necesario para impugnar los actos reclamados se colma cuando un contribuyente es sujeto de la retención prevista por tales disposiciones por parte del patrón, y esa retención se justifica plenamente.


d) Determinó que las pruebas relativas a los recibos de pago en los que consta, a decir de los quejosos, la retención del impuesto sobre la renta hecha por el patrón el quince de enero de dos mil cinco (primer acto de aplicación), no demostraban el interés jurídico para acudir al juicio constitucional, pues lo único que evidenciaban tales probanzas es que a los quejosos se les retuvo una cierta cantidad por "ISPT antes CAS" e "ISPT (sp)", lo que era insuficiente para arribar a la convicción de que en esos rubros realmente se encontraba la retención del impuesto señalado. Estimó aplicable la tesis 2a./J. 43/2000, de esta Segunda S., de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS."


e) Agregó que en términos de la jurisprudencia citada, los quejosos debieron ofrecer y desahogar la prueba idónea para dilucidar si existió retención del impuesto sobre la renta respecto de los conceptos que señala el artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g) reclamado, del decreto publicado el primero de diciembre de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación, así como su monto, con la finalidad de acreditar fehacientemente el acto de aplicación, prueba que resulta ser la pericial contable, pues los recibos de nómina son insuficientes para acreditar, por sí solos, el interés jurídico.


f) Finalmente, adujo que en la tesis 2a./J. 52/2004, de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.", la Segunda S. de este Alto Tribunal precisó que el acto por el que el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia de garantías por consentimiento tácito, en términos de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, siempre que en el documento respectivo se expresen los conceptos dentro de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó, en lo que a esta contradicción de criterios se refiere, lo siguiente:


a) Determinó que era fundado el agravio de los recurrentes en el que sostuvieron que los recibos de pago del periodo del primero al quince de enero de dos mil cinco bastaban para acreditar la aplicación a los quejosos del artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de vigencia temporal para dos mil cinco, creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cuatro y, consecuentemente, su interés para acudir al juicio de amparo reclamando su inconstitucionalidad.


b) Advirtió que las disposiciones señaladas establecen algunas reglas que deben ser observadas para la determinación y cálculo del impuesto sobre la renta y que implicaba modificaciones al sistema regulado en los diversos numerales 113, 114 y 115 de la ley relativa vigente en dos mil cuatro, los cuales forman parte del sistema de determinación del impuesto causado por la percepción de ingresos como remuneración por la prestación de servicios personales subordinados y de la retención que del mismo debe efectuar el patrón al momento de pagar las cantidades correspondientes.


c) Concluyó que las documentales privadas consistentes en los recibos de nómina de los quejosos, que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido, eran aptas y suficientes para demostrar la afectación de su interés jurídico, pues de los mismos se advertía que la empresa patronal les retuvo cierta cantidad por concepto de impuesto sobre productos del trabajo, lo que implica que dicho patrón aplicó lo establecido en el artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g) citado. Estimó aplicable al caso, la tesis 2a./J. 43/2000 de esta Segunda S., de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS."


Como se advierte de la anterior reseña, resulta claro que sí existe la contradicción de criterios, pues mientras un órgano colegiado consideró que los recibos de nómina de cada uno de los quejosos, correspondiente a la primera quincena de enero de dos mil cinco, en los que consta la retención por parte del patrón del impuesto sobre la renta correspondiente al primer ingreso percibido en el año, son aptos y suficientes para acreditar el interés jurídico que hace procedente el juicio de amparo, el otro tribunal determinó que los propios recibos de salarios no son suficientes, por sí solos, para acreditar el indicado interés jurídico, sino que es necesario ofrecer la prueba pericial contable para determinar que efectivamente se aplicó el precepto reclamado por el patrón retenedor, razón por la que declaró la improcedencia del juicio.


No es óbice para concluir lo anterior, el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito haya establecido en su resolución que las cantidades por concepto de "ISPT antes CAS" e "ISPT (sp)" contenidas en los recibos de nómina fueran insuficientes para tener por acreditada la retención del impuesto sobre la renta y que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con tales documentos concluyera que sí se efectuó la retención del impuesto sobre productos del trabajo o impuesto sobre la renta, pues en este aspecto debe tenerse presente que la denominación del señalado impuesto (sobre productos del trabajo) no existe en la actualidad, además de que, como se verá más adelante, existe obligación de los patrones de retener el impuesto sobre la renta por los conceptos a que se refiere el capítulo relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.


De esta manera, el tema de la presente contradicción de criterios consiste en determinar si con los señalados recibos de pago de salarios, en los que consta que el patrón les retuvo cierta cantidad por concepto de impuesto sobre la renta, los trabajadores acreditan su interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo la inconstitucionalidad del artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de vigencia temporal para dos mil cinco, creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cuatro, o bien, si es necesario ofrecer la prueba pericial contable.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina con base en los siguientes razonamientos.


Aun cuando no existe contradicción de tesis en relación con el significado de interés jurídico para efectos del juicio de amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales son coincidentes en ese punto, debe señalarse que este Alto Tribunal ha determinado que de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo requiere, como presupuesto indispensable, que el promovente sea titular del derecho que se dice vulnerado con el acto de autoridad que se impugna y que éste lesione de manera directa su esfera jurídica. Así deriva de las tesis jurisprudencial y aislada, que a continuación se transcriben:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados’ (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320 del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial." (Jurisprudencia sin número, publicada en la página 55 del Volumen 72, Séptima Parte, S. Auxiliar del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. Debiendo realizarse de manera directa la afectación de los intereses jurídicos, para la procedencia del juicio de amparo, sólo aquel que resulta afectado de esa manera puede promover el juicio de amparo." (Tesis aislada, publicada en la página 55 de los Volúmenes 127-132, Tercera Parte, Segunda S. del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


En ese orden, es inconcuso que para tener por acreditado el interés jurídico, no basta con que el promovente del amparo sea titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado, sino que además, es menester que dicho acto produzca una afectación directa en su esfera jurídica.


Ahora bien, para poder determinar cuándo produce perjuicio la aplicación del artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de vigencia temporal para dos mil cinco, creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cuatro, que fue señalado como acto reclamado y, por ende, cómo debe demostrarse esa afectación, resulta necesario transcribir la parte conducente del señalado decreto, que hace referencia al sistema para el cálculo del tributo regulado en los artículos 113, 114 y 115 de la propia ley vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


"Decreto

"El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:


"Se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso


"...


"Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta


"Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.


"b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.


"c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4286.


"d) Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del citado artículo en un 46.67%.


"e) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"Tarifa ...


"f) Para los efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"Tabla ...


"g) Para los efectos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el crédito al salario correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"Tabla ...


"...


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del 2005, con excepción de lo dispuesto en los artículos quinto y sexto de este decreto que entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 2006."


De la transcripción anterior se aprecia lo siguiente:


1. El artículo segundo del decreto mencionado establece disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


2. La fracción I del señalado precepto dispone ciertas reglas para el cálculo del impuesto aplicables al ejercicio fiscal de dos mil cinco, las cuales son las siguientes:


a) En el inciso e) de tal fracción, se determinó que para efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto correspondiente se calculará conforme a las disposiciones contenidas en dicho precepto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, aplicando la tarifa ahí señalada.


b) Asimismo, en el diverso inciso f) de la fracción en comento, se estableció que para efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el subsidio correspondiente se calculará conforme a las disposiciones que se contenían en el propio precepto, pero vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, aplicando la tabla ahí precisada.


c) Finalmente, en el inciso g) de la propia fracción en análisis, se dispuso que para efectos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el crédito al salario correspondiente se calculará conforme a las disposiciones contenidas en dicho numeral vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, también aplicando la tabla ahí contenida.


Por otro lado, los señalados preceptos 113, 114 y 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, establecen lo siguiente:


"Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:


"Tarifa ...


"Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta ley.


"Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley; en las disposiciones de dicho reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.


"...


"Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.


"Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el título III de esta ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día diecisiete de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. ..."


"Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.


"El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:


"Tabla...


"El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.


"Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.


"Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la sección II del capítulo II del título II de esta ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 109 de esta ley.


"Los contribuyentes a que se refieren los capítulos II y III de este título, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y 143 de esta ley, según corresponda.


"Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los capítulos de este título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.


"Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el capítulo II de este título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón."


"Artículo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.


"Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:


"Tabla ...


"En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el reglamento de esta ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado."


Los preceptos transcritos hacen referencia, por lo que a este caso interesa, a la obligación de quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el capítulo relativo a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, de efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, mediante el procedimiento establecido (artículo 113); asimismo, a la forma en que deberá calcularse el subsidio acreditable contra el impuesto sobre la renta derivado de los ingresos por los conceptos a que hace referencia el citado capítulo por parte de los señalados retenedores (artículo 114); y, finalmente, la forma en que deberá calcularse el crédito al salario mensual por parte de las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes.


De las partes resaltadas destaca la figura del retenedor, cuya connotación en materia fiscal se emplea como sinónimo de "recaudación". Es decir, la calidad de retenedor, en este caso del patrón, debe concebirse como la obligación de recaudación consignada en las leyes fiscales, consistente en que la persona obligada debe recaudar o recibir el pago del tributo y enterarlo al fisco, lo que debe considerarse como uno de los medios establecidos en ley que se considera adecuado para la recaudación de las contribuciones y que, además, facilita el control de la fuente impositiva.


En el presente caso, los preceptos señalados imponen esa obligación de retener el impuesto sobre la renta a las personas que hagan pagos por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado (patrones).


Como se estableció en el considerando anterior, el hecho de que en los recibos de pago aparezca que el patrón les retuvo a los trabajadores ciertas cantidades por concepto de "ISPT antes CAS" e "ISPT (sp)" contenidas en los recibos de nómina, haciendo alusión a lo que se denominó "impuesto sobre productos del trabajo" resulta intrascendente para lo que aquí se resuelve, pues como también se estableció, debe tenerse presente que la denominación del señalado impuesto (sobre productos del trabajo) no existe en la actualidad, subsistiendo la obligación de los patrones de retener el impuesto sobre la renta por los conceptos a que se refiere el capítulo relativo a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, que obviamente fue el que se les retuvo a los trabajadores por disposición legal.


Ahora bien, de la interpretación relacionada de lo dispuesto en los anteriores preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del artículo segundo, fracción I, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, que establece ciertas reglas para el cálculo del impuesto para el ejercicio de dos mil cinco, se llega a la conclusión de que la retención del impuesto sobre la renta por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado por parte de los patrones, en los términos precisados en los incisos e), f) y g) de la fracción en comento, es una obligación que necesariamente tenían que cumplir a partir de la vigencia del señalado decreto, que en el caso concreto inició el primero de enero de dos mil cinco, tal como se aprecia del artículo único transitorio del decreto en mención.


En ese sentido, debe entenderse que el primer acto de aplicación del decreto tildado de inconstitucional que causó un perjuicio se actualizó cuando se realizó la primera retención a los trabajadores del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de dos mil cinco, lo cual sucedió en los casos en que se suscitó la presente contradicción de criterios, como lo expresaron los quejosos en los juicios de amparo, al recibir su salario correspondiente a la primera quincena del mes de enero de esa anualidad, en la que, por disposición legal, el patrón debió aplicar las disposiciones del decreto de mérito.


En ese sentido, debe tenerse presente que los recibos de pago otorgados por el patrón a sus trabajadores, en el que constan los descuentos relativos por concepto de impuesto sobre la renta, son susceptibles de demostrar la afectación al interés jurídico de los señalados trabajadores, en cuanto que con ellos se presume que dicho patrón, en su carácter de retenedor por disposición legal, aplicó lo dispuesto en el artículo segundo, fracción I, incisos e), f) y g), del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, a partir de que inició su vigencia, lo cual no implica que las autoridades responsables no puedan desvirtuar esa presunción mediante las pruebas que estimen pertinentes.


Es de citarse, por los motivos que la informan, la tesis de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"RENTA, TASA ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE (1986). PRUEBA DEL INTERÉS JURÍDICO MEDIANTE RECIBO DE SUELDO EN QUE CONSTA LA RETENCIÓN.-Si los quejosos, para acreditar su interés jurídico para promover juicio de amparo contra la tasa adicional establecida en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable a aquellos causantes que durante el año de 1986 hubiesen obtenido ingresos gravables por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado superiores a $332,320.00, aportan como pruebas las documentales consistentes en el primer recibo por concepto de pago de salario expedido a su nombre por la empresa patrona en el que conste que se les efectuó la retención de tal tasa adicional por exceder su salario del mínimo legal establecido en el referido precepto legal, debe considerarse que los mismos son suficientes para acreditar su interés jurídico, porque con ellos se demuestra que se encuentran en el supuesto normativo de causación de la tarifa adicional del impuesto, ya que si dichos recibos no fueron objetados por las autoridades responsables debe otorgárseles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Amparo." (Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 339).


De esta manera, resulta innecesario que los trabajadores deban aportar otras pruebas para demostrar su interés jurídico para acudir al juicio de garantías reclamando el decreto de referencia, como la prueba pericial contable, pues basta para ello, como se estableció, con que aporten al juicio los recibos de pago de salarios en los que conste que el patrón les retuvo por vez primera cierta cantidad por concepto de impuesto sobre la renta. Asimismo, tampoco resulta necesario que en los señalados recibos de pago conste el precepto o preceptos que se aplicaron para realizar la retención señalada, pues ésta se presume que fue realizada al tenor de las disposiciones que obligatoriamente el patrón debía cumplir.


En efecto, es inexacto, como lo afirma el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.", sea necesario que en los citados recibos de pago de salario se expresen los conceptos respecto de los que se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, pues la lectura de la tesis en mención no permite llegar a esa conclusión.


Tal criterio establece lo siguiente:


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 557).


Como se puede apreciar, es cierto que la retención efectuada por el patrón en los casos que se señalan constituye el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual es susceptible de generar la improcedencia del juicio por "consentimiento tácito", en caso de que no se impugne en el plazo de quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento el trabajador, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó tal retención y el sustento legal de tal actuación, pero ello debe entenderse solamente así en virtud del conocimiento "cierto" del trabajador sobre el concepto y el fundamento legal por el que se le hizo la retención del impuesto, que genera la improcedencia del juicio por no impugnar el acto dentro de los términos legales; sin embargo, para efectos de acreditar el interés jurídico, no es necesario que en el documento (recibos de pago de salarios) se contengan las características señaladas en la tesis mencionada, pues como se determinó en párrafos anteriores, basta con que en él conste que se realizó la retención del impuesto, porque se entiende que se realizó en los términos de las disposiciones legales vigentes. En otras palabras, la aplicación a contrario sensu del criterio señalado, permite arribar a la conclusión de que si los recibos de pago de salarios no contienen los requisitos que señala, entonces el juicio de amparo no sería improcedente por consentimiento tácito, lo que también permite concluir, por mayoría de razón, que tampoco sería improcedente el juicio por falta de interés jurídico, al presumirse que la retención la realizó el patrón en términos de la ley vigente.


Por todo lo anteriormente expuesto, debe prevalecer el criterio que se expone a continuación:


-De las disposiciones señaladas, que establecen reglas para el cálculo del impuesto sobre la renta para el ejercicio de 2005, en relación con los artículos 113, 114 y 115 de la misma ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que la retención del impuesto indicado por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado por parte de los patrones, en los términos precisados en los incisos e), f) y g) de la fracción citada, es una obligación que necesariamente debe cumplirse a partir de la fecha en que el señalado decreto entró en vigor (1o. enero de 2005) conforme a su artículo transitorio. En ese sentido, el recibo de pago de salarios otorgado por el patrón a sus trabajadores, en el que constan los descuentos relativos por concepto del impuesto sobre productos del trabajo (entendiéndose por tal el impuesto sobre la renta), demuestra la afectación al interés jurídico de los trabajadores que impugnan la inconstitucionalidad de aquellas normas, pues con ello se presume que el patrón, como retenedor por disposición legal, las aplicó al quejoso, sin que sea necesario que en los propios recibos se exprese el sustento legal de tal actuación ni que éste aporte otros medios probatorios para tal fin.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y la Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.D.R., estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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