Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 356
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 81/2006
Número de registro19883
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, materia exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren.


d) Las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por el presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. De las constancias remitidas por los tribunales contendientes, se advierte lo siguiente:


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, el amparo directo número 132/97, resolvió en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. ... Por otra parte, debe indicarse que si bien es cierto conforme al dicho de la denunciante, ésta se enteró de los hechos delictivos en cuestión porque así se lo indicó su menor hija ... no menos cierto es que tal circunstancia por sí misma no es suficiente para negarle eficacia probatoria a su declaración, pues como quiera que sea, aun a través de lo manifestado por la agraviada tuvo conocimiento del suceso antijurídico, y por ello su deposición tiene valor indiciario, máxime si se toma en consideración que al ser la madre de la ofendida puede establecerse que la menor copulada le tenía la confianza suficiente para contarle de manera objetiva que había sido atacada sexualmente por el hoy quejoso. Al caso, tienen aplicación las tesis sustentadas por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 184/95, 453/95 y 97/96, así como también el diverso juicio de amparo directo 583/95, que respectivamente dicen: ‘Testigos de oídas.’ (se transcribe). Además, cabe mencionar que la declaración de la denunciante ... no es un dato aislado, pues también obra la declaración de la menor agraviada ... que coincidentemente con la deposición de aquélla, mencionó que a mediados del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuando se encontraba en su domicilio en compañía de su menor hermana de nombre ... de los mismos apellidos, y de su abuelo ... éste la llamó a su cuarto donde al llegar la de la voz aquél cerró la puerta para que inmediatamente después la aventara a la cama, le bajó la pantaleta y subió la falda para por último imponerle la cópula sexual. Versiones que se corroboran con el certificado ginecológico practicado a la sujeto pasivo por el perito correspondiente, en que determinó que ésta era una persona del sexo femenino de doce años de edad, púber, ‘no virgen’, de himen anular, con desfloración no reciente por desgarros antiguos a las cuatro y siete en el sentido de las manecillas del reloj, así como también se apoya con la declaración vertida ante el representante social por el acusado en la que aceptó vivir en la misma casa con la esposa de su hijo de nombre ... su nieta e hija de ellos ... y otros parientes e inquilinos, que sostuvo relaciones de ‘noviazgo’ con ésta, a la que abrazaba, besaba y acariciaba en diferentes partes del cuerpo; y por último existe el informe psicológico efectuado al acusado en que se concluyó que éste se encontraba en su etapa de climaterio, que es un cambio somático cuando acaba el periodo reproductivo, con personalidad remarcada por tendencias esquizofrénicas, trastorno psicótico que se distingue por pérdida de contacto con la realidad y tendencias neuróticas." (fojas 379 vuelta a 380 vuelta del toca).


Similares consideraciones fueron sostenidas por el tribunal en cita, en los amparos directos números 184/95, 453/95, 97/96 y 583/95, dando lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: VI.2o. J/98

"Página: 202


"TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO. Las declaraciones de los testigos de oídas deben tenerse como indicios cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez.


"Amparo directo 184/95. F.M.T.. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"Amparo directo 453/95. A.L.C.. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"Amparo directo 97/96. R.L.L.. 8 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"Amparo directo 583/95. F.M.T.. 26 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: C.R.M.G.. Secretaria: H.T.F..


"Amparo directo 132/97. M.T.M.. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R.."


II. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, el amparo directo número 667/2004, expuso en la parte que interesa lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... Es verdad que de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimientos Penales de la localidad, toda persona que por sí o por referencia de otra conozca hechos constitutivos de delito o relacionados con él, está obligado a declarar ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial. Empero, la obligación que tienen los testigos de declarar, aun cuando conozcan los hechos por referencia de otras personas, no vincula u obliga al juzgador a otorgar valor probatorio a la versión que de los hechos proporcionen, sino que en todo caso el jurisdicente debe sujetarse a las reglas que para la justipreciación de los medios de convicción establece la legislación adjetiva en consulta. En efecto, la prueba testimonial es una de las más delicadas en su apreciación, lo que obliga a un análisis acucioso de ese medio de convicción, para estar en condiciones de poder concluir sobre su eficacia demostrativa; por tanto, para la valoración de las declaraciones de testigos, deben tomarse en cuenta los elementos de justipreciación especificados en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales del Estado, así como las demás circunstancias objetivas y subjetivas que conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número trescientos cincuenta y dos de la Primera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento noventa y cinco, Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, Sexta Época, que dice: ‘TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable el criterio del mismo órgano jurisdiccional, visible en la tesis publicada en la página cincuenta y ocho, tomo ochenta y cuatro, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que reza: ‘PRUEBA TESTIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’ (se transcribe). Por consiguiente, este Órgano de Control Constitucional considera que la versión de los testigos de oídas no merecen valor probatorio alguno, aun cuando por saber los hechos por referencia de otras personas estén obligados a declarar, debido que al no conocerlos en forma personal y directa, no pueden aportar datos de los que se desprendan circunstancias objetivas y subjetivas que conduzcan a determinar la veracidad de los hechos sobre los que versa su información, de ahí que no se comparta el criterio sustentado en la tesis de rubro: ‘TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO.’, emanada del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que la Sala Penal colegiada responsable invocó como apoyo para otorgar valor a los testimonios analizados. Tratándose de testigo de oídas pueden darse los siguientes supuestos: primero, que la persona fuente de la información del testigo de oídas también proporcione su versión de los acontecimientos, y segundo, que no se cuente con su testimonio; en ambos casos, es factible que se presenten las siguientes hipótesis: primera, que el informante del testigo de oídas sea el propio inculpado, y segunda, que se trate de un testigo presencial de los acontecimientos. En el primer caso, habrá necesidad de justipreciar la declaración del informante del testigo de oídas a la luz de las reglas que la legislación procesal penal establece sobre el particular (ya sea que el informante sea el inculpado o de un testigo presencial), así como en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que aporte y conduzcan a determinar la veracidad de los hechos sobre los que versa su información, para así descubrir la verdad histórica de los hechos investigados; de tal suerte que al otorgar valor de indicio al testimonio de oídas, prácticamente se valoraría por partida doble a la fuente de la información, pues si se cuenta con ésta sería innecesario atender el dicho de aquél; de ahí que no sería correcto concatenar el dicho del testigo de oídas con la propia declaración de su informante, ni con las demás probanzas, precisamente al contar con la versión de éste. En el segundo supuesto, de otorgar valor al testimonio de oídas, de alguna manera implicaría justipreciar la versión de las personas informantes del testigo, sin que se les reciban sus declaraciones con las formalidades que al respecto establece el Código de Procedimientos Penales del Estado, puesto que no habría posibilidad de que el juzgador, el agente del Ministerio Público, el defensor o el propio reo lo cuestionen, repregunten, le hagan o le pidan aclaraciones, máxime si se trata del propio inculpado, que no contaría con la asesoría de un defensor, ni su versión se rendiría ante las autoridades facultadas para ello. Sobre todo, que en los casos analizados, al no conocer los hechos en forma personal y directa, los testigos de oídas no pueden aportar datos de los que se desprendan circunstancias objetivas y subjetivas que conduzcan a determinar la veracidad de los hechos sobre los que versa su información; de ahí de determinación de este órgano de control constitucional de no otorgar valor probatorio alguno a las personas que declarar sobre acontecimientos que conocieron por referencias de otros. Sin que además sea factible concatenar los testimonios de oídas con otras probanzas para darles validez, debido a que para que eso suceda, en principio, por sí mismas deben tener valor probatorio y sólo en ese caso relacionarlas con las demás, pues su valor no debe depender de otra u otras, sino de la probanza en sí." (fojas 36 vuelta a 39 del toca).


CUARTO. Por razón de método, previo al estudio, se precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas que motivaron la denuncia de la posible contradicción de tesis, son en efecto divergentes o contrarias.


Es conveniente establecer que los presupuestos requeridos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra plasmado en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


A continuación, cabe analizar si se satisfacen los requisitos exigidos para la contradicción de tesis, y para ello, es pertinente hacer referencia si en la especie los Tribunales Colegiados se refieren al mismo tema; de ser así, es oportuno examinar si los puntos de vista son divergentes y si parten de los mismos elementos.


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en las resoluciones que dieron origen a su criterio, se ocupó del análisis del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en cuanto al valor probatorio de la prueba testimonial, llegando a la conclusión de que las declaraciones de los llamados testigos de oídas deben tenerse como indicios cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez.


Los preceptos en los que se basó el Tribunal Colegiado de referencia, son los siguientes:


Código Federal de Procedimientos Penales.


"Artículo 286. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."


"Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:


"I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;


"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;


"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;


"IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y


"V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."


Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


"Artículo 201. La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del J. o tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes:


"I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;


"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;


"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;


"IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;


"V. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial, no se reputará fuerza;


"VI. Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del J. o de la Sala, y


"VII. Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen."


"Artículo 204. Los Jueces y las S., según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena."


Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


"Artículo 219. Dos testigos harán prueba plena si concurren en ellos los siguientes requisitos:


"I. Que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieren;


"II. Que hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho material sobre que deponen;


"III. Que su declaración merezca fe, conforme a las reglas que establece el artículo 221."


"Artículo 220. También harán prueba plena los testigos que convengan en la sustancia y no en los accidentes, siempre que éstos, a juicio del tribunal, no modifiquen la esencia del hecho."


"Artículo 221. Para apreciar la declaración de un testigo, el J. o tribunal tomará en consideración las circunstancias siguientes:


"I. Que por su edad, capacidad o instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;


"II. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;


"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otra persona;


"IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y


"V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputa fuerza."


"Artículo 222. Si por ambas partes hubiere igual número de testigos contradictorios, el tribunal se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, se absolverá al acusado."


"Artículo 223. Si por una parte hubiere mayor número de testigos que por la otra, el tribunal se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran los mismos motivos de confianza. En caso contrario obrará como le dicte su conciencia, fundando especialmente esta parte del fallo."


"Artículo 231. El J. o el tribunal según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."


b) Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, analizó igualmente el valor probatorio de la prueba testimonial, pero a la luz del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Durango, determinando que no puede otorgarse valor probatorio alguno a los testimonios de personas que conocieron de los hechos por medio de otras personas, sin que además sea factible concatenarlas con otros medios probatorios para darles validez.


Los artículos en los cuales basó su sentencia el órgano jurisdiccional, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 296. Los Jueces y los tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena."


"Artículo 300. Para apreciar la declaración de cada testigo, el tribunal o J. tendrá en consideración:


"I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este código;


"II. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar el acto;


"III. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;


"IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;


"V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y


"VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."


De lo anterior, se puede apreciar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al analizar la misma cuestión jurídica consistente en determinar si el llamado testimonio de oídas, en el proceso penal, tiene o no valor probatorio, arribaron a conclusiones divergentes provenientes del examen de los mismos elementos, por lo que en el presente caso sí existe contradicción de tesis.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el llamado testimonio del deponente que refiere en el proceso penal hechos que no le constan, es decir, que no conoció a través de sus sentidos, sino que fue a través de otra persona, tendrá o no valor probatorio.


Es oportuno recordar que los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos objeto del proceso, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de pertinencia y de utilidad. El primero de ellos implica que la prueba debe ser idónea para llegar al conocimiento de la verdad, mientras que el segundo significa que su empleo se justifica en la medida que conduzca a lograr lo que se pretende.


En ese sentido, la finalidad de los medios probatorios consiste en la verificación de las afirmaciones de hechos que formulan las partes en un proceso, es decir, que el juzgador se cerciore respecto a los hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la solución de un conflicto sometido al conocimiento de su jurisdicción. Estos medios probatorios se encuentran previstos en el título sexto del Código Federal de Procedimientos Penales.


La prueba testimonial está contemplada dentro de los medios probatorios establecidos en la ley, y ella consiste en una relación de hechos conocidos por quien declara, a través de la cual se ayuda al esclarecimiento de cuestiones relacionadas con el objeto de la controversia.


Debido a su naturaleza jurídica, la prueba testimonial no persigue como finalidad allegar al juicio datos técnicos o especializados sobre la cuestión a debate, sino que su objetivo es que las personas que de alguna manera conocieron a través de sus sentidos un hecho que resulta de interés en el juicio, lo expongan ante la autoridad judicial para que ésta valore su dicho al emitir el fallo sobre la controversia suscitada entre las partes.


Siendo al respecto, de tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVII

"Página: 1186


"PRUEBA TESTIMONIAL, NATURALEZA DE LA. La prueba testimonial únicamente puede versar sobre hechos y cosas que pueden caer bajo la acción de los sentidos y no sobre apreciaciones o juicios que requieren conocimientos especiales de los que el sentenciador no puede juzgar sin tener en cuenta la opinión de personas instruidas en la ciencia respectiva.


"Amparo civil directo 1236/36. O.H.. 10 de febrero de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Es preciso establecer que testigo es la persona que se encontraba presente en el momento en que el hecho tuvo lugar, teniendo el carácter de un tercero que informa al juzgador respecto a un acontecimiento percibido sensorialmente por él.


El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que el juzgador para apreciar la declaración de todo testigo debe considerar que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar el acto; que sea imparcial, tomando en consideración su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales; que el hecho sea susceptible de conocerse a través de los sentidos, habiéndolo hecho por sí mismo y no por referencia de otra persona; que la declaración emitida sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias; y que no se encuentre obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.


Una vez satisfechos los requisitos antes mencionados, la prueba testimonial constituirá un indicio, el cual para ser considerado como prueba plena deberá ser apreciado por el juzgador según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural entre la verdad conocida y la buscada, apreciación que deberá verse reflejada en la sentencia que dicte, lo anterior se desprende de los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales a continuación se trasuntan:


(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

"Artículo 285. Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios."


"Artículo 286. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. "


"Artículo 290. Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba."


Cabe destacar que el segundo párrafo del artículo 279 a que hace referencia el artículo 285 antes transcrito, fue derogado el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


En materia penal, la prueba indiciaria es el encadenamiento lógico y natural de enlace que se da entre los hechos ciertos e indubitables, de los que parte el juzgador, que lleva a una conclusión necesaria, es decir, de la verdad conocida a la buscada.


Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: 1a./J. 23/97

"Página: 223


"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."


También son aplicables, en lo conducente, las tesis aisladas de esta Primera Sala, que dicen:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, LVIII

"Página: 37


"INDICIOS Y PRESUNCIONES. La prueba circunstancial exige que los indicios deben quedar plenamente probados para que las inferencias que de ellos se deriven sean consistentes.


"Amparo directo 7933/61. A.B.C.G.. 25 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 157-162, Segunda Parte

"Página: 102


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA. Para integrar la prueba circunstancial, debe ocurrirse a dos reglas fundamentales: que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones, y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca; tal enlace ha de ser objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. En consecuencia, cuando los hechos básicos carecen de la calidad de certeza, de evidencia, de ellos no pueden derivarse consecuencia alguna que conduzca a descubrir la verdad que se busca.


"Amparo directo 918/82. R.T.M.. 18 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..


"Séptima Época, Segunda Parte:


"Volumen 38, página 55. Amparo directo 2613/69. J.L.L.. 2 de febrero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á..


"Sexta Época, Segunda Parte:


"Volumen LVIII, página 56. Amparo directo 5076/61. Lucía L.M. y coagraviados. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.R.V..


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 248 y sus relacionadas, páginas 537 y siguientes.


"Nota: En los Volúmenes 38 y LVIII, páginas 55 y 56, la tesis aparece bajo el rubro ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, REGLAS FUNDAMENTALES DE LA.’."


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVI

"Página: 24


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. Para que un conjunto de circunstancias haga prueba plena en relación con un acusado, se requiere que entre ellas exista una relación inmediata con el hecho imputado, y es indispensable el carácter unívoco de las mismas; de lo contrario, se llegaría a una conclusión históricamente indemostrable, y la declaratoria de culpabilidad debe tener una base no tan sólo de probabilidad, sino de certeza.


"Amparo directo 5412/45. F.G.. 3 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, LXXIX

"Página: 34


"PRUEBA INDICIARIA, EFICACIA DE LA. Si de los indicios que se desprenden del proceso éstos se concatenan en forma natural y lógica, para llegar de la verdad conocida a la desconocida, esto es, a la convicción de la responsabilidad penal del reclamante, ajustándose a las disposiciones legales que regulan la apreciación de las pruebas, sin alterar los hechos, ni vulnerar los principios de la lógica, la sentencia no es violatoria de garantías.


"Amparo directo 7523/62. G.T.T.. 9 de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: A.R.V..


"Sexta Época, Segunda Parte:


"Volumen LXXVI, página 35. Amparo directo 8091/62. I.M.G.. 28 de octubre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..


"Nota: En el Volumen LXXVI, página 35, esta tesis aparece bajo el rubro ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, EFICACIA DE LA.’."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, LVII

"Página: 55


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. Existe prueba plena circunstancial, por la concurrencia de indicios que apreciados globalmente, conducen a la certeza de la imputación hecha.


"Amparo directo 4155/60. A.M.C.. 2 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: A.M.A.."


Ahora bien, como punto de partida debe establecerse que los artículos 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, 201 del Código de Procedimientos Penales en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, 221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 300 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Durango, prevén como común denominador que la prueba testimonial, para tener valor probatorio, debe satisfacer entre otros requisitos, que el hecho relatado sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona.


En esos términos, como punto central para la solución del asunto, se deberá establecer que si una persona relata un hecho que no le consta, es decir, que no conoció a través de sus sentidos, sino que fue a través de otra persona, ese hecho no tendrá ningún valor probatorio.


Tal argumento se edifica a partir de que la prueba testimonial se rige por el sistema de valoración mixto, en el sentido de que se establecen reglas para tasar una parte del testimonio y una vez superadas se deja al libre arbitrio del juzgador la determinación de su alcance probatorio, conforme al cúmulo probatorio del caso concreto existente en la causa.


Lo anterior es así, porque en un primer plano de análisis, la prueba testimonial debe cumplir ciertos requisitos (taxativamente delimitados en las normas de estudio), de modo que si uno de ellos no satisface -como el que aquí se examina-, el hecho narrado, no tendrá valor probatorio. Y en un segundo nivel de análisis, superadas tales exigencias normativas, el J. ponderará a su arbitrio el alcance del relato del testigo, conforme al caso concreto.


Como se advierte, la calificación del testimonio no es respecto a la persona que lo emite, sino en cuanto al relato de hechos que proporciona.


Se considera que calificar al testigo como de oídas y a partir de ello analizar su deposado, conlleva a una confusión, en tanto que la fuente de su información puede ser variada y, en esa medida, el alcance probatorio de su dicho puede dividirse.


Es así, porque una persona puede haber advertido por medio de sus sentidos un hecho particular, y a la vez, pudo haber conocido otro hecho, vinculado con el primero, por medio de otra persona.


En ese supuesto, si se califica a la persona que emitió el testimonio como de oídas, se desestimará el alcance probatorio de lo que narró en el procedimiento penal; en cambio, si lo que se califica es su dicho, es decir, los hechos que proporcionó, se advertirá: 1) que lo que haya conocido directamente tendrá valor probatorio de indicio y será ponderado por la autoridad investigadora o judicial conforme al caso concreto, según su vinculación con otras fuentes de convicción; y, 2) que lo que no haya conocido directamente, sino a través del relato de terceros, no tendrá ningún valor probatorio.


En esas condiciones, si una persona en su declaración testimonial aporta diversos datos relevantes en el proceso, unos que conoce directa o sensorialmente, y otros por referencia de terceros, y que, en consecuencia, no le constan, entonces el relato respecto de los primeros, de cumplir con los demás requisitos establecidos por los diversos ordenamientos antes mencionados, tendrá valor indiciario, y respecto de los segundos carecerá de dicho valor, por no surtirse las demás exigencias normativas, pues lo contrario implicaría dar a ambos relatos similar tratamiento en cuanto a su valoración o eficacia jurídica, a uno que se apega a las exigencias legales y a otro que se aparta de las referidas condiciones normativas, que están establecidas como garantía mínima para que un testimonio pudiera adquirir el carácter indiciario que el juzgador debe calificar.


Así las cosas, el carácter indiciario de un relato no deriva de la simple narración de un hecho, sino ante todo de la experiencia vivencial por la que una persona vió y escuchó, que debe ser apreciada con sentido crítico.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que el juzgador deba, en la sentencia, justipreciar todos los elementos probatorios que surjan durante el proceso para poder llegar a la verdad buscada, pero una cosa es la justipreciación de todos los elementos de convicción allegados a la causa y otra conferirles eficacia jurídica como elementos de prueba, pues nuestro ordenamiento legal prevé un sistema mixto de valoración en el cual se establecen los requisitos que la prueba testimonial debe reunir para ser considerada como indicio, y a partir de ahí el juzgador valore efectivamente.


En ese sentido, si el juzgador, además de los datos aportados al deponente por un tercero, cuenta con otros elementos de convicción que apuntan a la misma dirección de aquél, aun en ese extremo, dicho testimonio no queda fortalecido, ni adquiere valor propio de carácter indiciario que sirva como puente para construir la prueba presuntiva que tiene como punto de partida hechos o circunstancias de carácter unívoco debidamente probados, pues lo contrario, implicaría dar eficacia legal a lo que se aparta de la ley.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN.-El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H. (ponente) y presidente J.R.C.D.; los señores M.J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría.


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