Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 233
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 79/2006
Número de registro19876
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia penal, especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los presidentes del Octavo y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción.


I. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RP. 288/2006-29, sostuvo:(3)


"CUARTO. Es fundado uno de los agravios expresados por el recurrente, el cual es suficiente para la revocación de la sentencia recurrida.


"...


"En efecto, procede el juicio de amparo indirecto aunque sólo sea impugnada la orden de identificación administrativa dictada en el auto de término constitucional, no obstante la estrecha vinculación que tienen entre sí los dos referidos actos, puesto que si bien la orden de que se elabore la ficha signalética es consecuencia legal del auto de formal prisión, se rigen por naturaleza distinta, ya que mientras la identificación administrativa es un acto de autoridad de naturaleza administrativa que debe cumplir con los requisitos del artículo 16 de la Carta Magna, además de que el término para su interposición es de quince días, por otra parte, el auto de formal prisión es un acto restrictivo de la libertad regulado por el artículo 19 constitucional, cuya promoción no está sujeta a un término, o sea, que la constitucionalidad de la ficha signalética no depende exclusivamente del auto de formal prisión.


"Entonces, como en el caso, por una parte, el auto de formal prisión fue impugnado mediante el recurso de apelación correspondiente, en tanto que la orden para la identificación administrativa lo fue a través del juicio de amparo, por vicios propios, es inconcuso que es procedente el mismo, pues de la demanda de garantías no se advierte que también fue señalado como acto reclamado el auto de formal prisión, caso en el cual se estaría ante la causal de improcedencia invocada en la sentencia recurrida, además de que en dicha demanda son señalados como actos reclamados únicamente la ficha signalética y el estudio de personalidad, los cuales se impugnan, como ya se dijo, por vicios propios, o sea, que nada impide que se analice la legalidad o ilegalidad de tales actos, pues de declararse que son inconstitucionales, sólo repercutiría en ellos y no alteraría el auto de término constitucional.


"Todavía en relación con lo antes expuesto y con más precisión, debe destacarse que el recurso de apelación sólo se hizo valer contra el auto de formal prisión, en tanto que los agravios respecto a ello únicamente se refieren a tal resolución, mientras que en lo que se refiere al juicio de amparo indirecto, en el cual fue dictada la sentencia ahora recurrida, no se hace mención alguna a dicho auto de término constitucional y, consecuentemente, tampoco se aduce algo referente a su contenido.


"En apoyo de lo anterior y por analogía jurídica, además de que fue invocada por la parte recurrente, debe citarse la tesis de jurisprudencia número 58/2003, por contradicción de tesis, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 51 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2004, Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.’ (se transcribe).


"En conclusión, el estudio de legalidad del auto de formal prisión, así como el de la identificación administrativa son independientes y, consecuentemente, también lo son los medios de impugnación o recurso legal utilizados contra tales actos, ya que aun cuando se ha interpuesto el recurso de apelación y el juicio de amparo indirecto, siempre que a través de dicho recurso ordinario no se aluda a la ficha signalética, en tanto que en el juicio de garantías tampoco se haga referencia al auto de término constitucional. En esas condiciones, debe enfatizarse que el juicio de amparo es procedente cuando se reclama únicamente la orden de elaboración de la ficha signalética del inculpado, como en el caso, sin impugnarse el auto de formal prisión, si ello se hace dentro del término legal, como se precisa en la parte final de la aludida tesis de jurisprudencia ..."


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RP. 512/2006, en lo que interesa a la presente denuncia, señaló:(4)


"NOVENO. Son inatendibles los agravios que formula el revisionista.


"Ello es así, porque no controvierten las razones que llevaron a la J. de Distrito a sobreseer en el juicio de amparo, por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, sino que se limitan a reiterar lo aducido en los conceptos de violación, en el sentido de que el J. responsable violó las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 22 constitucionales; además, agregó que la orden de identificación administrativa deja al recurrente en estado de indefensión, porque apenas es probable y no penalmente responsable en forma definitiva del delito que se le atribuye.


"Sin embargo, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, y únicamente para examinar la legalidad del sobreseimiento, aspecto que el quejoso no aduce en los agravios expuestos, este tribunal, en suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, analiza aquel tópico.


"Así las cosas, sostiene dicha juzgadora, que en contra de la orden de identificación administrativa combatida por el quejoso, procede el recurso ordinario ‘previsto para ello’, por tanto, si en lugar de agotar el ‘recurso ordinario a su alcance que prevé la ley que rige el acto reclamado’, promovió directamente el juicio de amparo indirecto, éste es improcedente por no haber cumplido con el principio de definitividad, dado que se está ante un acto de molestia que no constituye una pena, ni restringe ni perturba su libertad personal.


"Para ello se fundamentó en el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la jurisprudencia I..P. J/10, visible en la página 716, T.X., junio de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"‘ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’ (se transcribe).


"En lo medular, se sustenta dicho criterio jurisprudencial, en que el juicio de amparo procede en contra de la orden de identificación, aun de manera independiente del auto de término constitucional que lo originó, siempre y cuando se hubiere agotado el ‘recurso ordinario respectivo’ para cumplir con el principio de definitividad que impera, tratándose de actos no restrictivos de la libertad personal.


"En la ejecutoria respectiva se estableció que la orden de identificación corresponde a un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, regida por el artículo 16 constitucional, que no afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad del procesado, ni constituye una pena, ya que es una simple medida administrativa, por lo que en contra de la parte relativa del auto de término constitucional en el que se ordenó tal identificación, procede el recurso de apelación previsto en el artículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


"A su vez, dicho órgano de control constitucional se apoyó en la jurisprudencia 1a./J. 58/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 51, T.X., enero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.’ (se transcribe).


"En esencia, sostuvo el Máximo Tribunal del país, que la orden de identificación administrativa podrá reclamarse a través del juicio de amparo indirecto, por vicios propios, de manera autónoma al auto de término constitucional, aunque sea una consecuencia de éste, pero dentro del plazo de quince días.


"Ahora bien, no obstante que la J. de Distrito en su resolución de sobreseimiento no reconoció expresamente que en contra de la orden de identificación combatida por vicios propios, procede el recurso de apelación, sino que utiliza una expresión ambigua al aludir al ‘recurso ordinario a su alcance que prevé la ley que rige el acto reclamado’, sin embargo, al invocar la tesis jurisprudencial del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que le obliga, es obvio que al aludir al recurso ordinario previsto para ello, se está refiriendo al recurso de apelación al que se hace mérito.


"Así las cosas, este órgano colegiado disiente del parecer sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, pues en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente se estableció el criterio de que es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la orden de identificación administrativa, aunque no se combata el auto de formal prisión, siempre y cuando se reclame por vicios propios, dentro del término de quince días; mas no que el peticionario de garantías debiera cumplir con el principio de definitividad, ni mucho menos que el recurso de apelación fuese la vía idónea para combatir ese acto.


"Por tanto, este cuerpo colegiado estima que en contra de la orden de identificación administrativa, la ley no prevé ningún recurso ordinario, a virtud del cual pudiere ser revocado o modificado ese acto de autoridad.


"El artículo 73, fracción XIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: (se transcribe).


"Del normativo transcrito, se evidencia que el recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o nulificar la resolución en contra de la cual se pretenda hacer valer el juicio de amparo indirecto, debe estar expresamente previsto en la ley que rija el acto.


"En el caso a estudio, el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, estatuye: (se transcribe).


"La transcripción que antecede, pone de manifiesto que dentro de los hipotéticos de procedencia del recurso de apelación, no se encuentra contemplada la orden de identificación administrativa, menos por vicios propios; luego entonces, resulta inconcuso que en su contra no procede dicho medio de impugnación.


"Ello es así, porque el principio de definitividad sólo opera cuando el medio de defensa ordinario se encuentra expresamente especificado en la ley que rige el acto, pues sólo de esta manera se convierte en el medio idóneo para obtener la revocación o modificación del acto, antes de acudir al juicio de garantías, situación que en concreto no llega a actualizarse, porque si ese medio de impugnación no se encuentra reglamentado en la legislación adjetiva en la materia y fuero, el procesado ahora quejoso no estuvo en aptitud de conocer ese recurso de alzada, por ende, de utilizarlo adecuadamente, es decir, el amparista no estaba en condiciones de hacer valer el recurso de apelación en contra de la orden de identificación, por más que se hubiere esforzado en revisar todo el artículo de ese cuerpo de leyes, con lo que además se contraría el principio de buena fe por el que se rige el juicio constitucional.


"Resulta aplicable al caso, por similitud jurídica, la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en la página 110 del Volumen 199-2004, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dice:


"‘MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. CUANDO NO DEBEN AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’ (se transcribe).


"Por otro lado, el reconocer que la ley procesal no tiene dispuesto que procede el recurso de apelación cuando se combate la orden de identificación por vicios propios, nos conduciría a admitir que en contra de este acto de autoridad, por exclusión, procede el recurso de revocación, pues el artículo 412 de la ley adjetiva de la materia y fuero, dispone: (se transcribe).


"Esta línea de pensamiento nos llevaría a una incongruencia, pues resulta inadmisible que en contra del auto de término constitucional, en donde tiene su origen la orden de identificación, por un lado, procede el recurso de apelación, y por otro, el de revocación, con lo que se estaría fragmentando la continencia de la causa y con ello se conculcaría los principios de indivisibilidad y de no contradicción de las resoluciones, que el caso concreto del auto de formal prisión, no permite desmembrar los aspectos considerados en ese mandamiento, porque todos ellos forman una unidad, cuanto más que la ficha signalética no tiene vida jurídica propia, autónoma o independiente, porque para que la autoridad judicial la dicte en contra de un procesado, necesariamente tiene que existir como requisito sine qua non, un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de tal manera entonces, que la identificación administrativa es consecuencia legal de cualquiera de estos mandamientos.


"Por otra parte, se fortalece la postura que este Tribunal Colegiado asume, con la idea de que aunque en principio pareciera lógico que si la ficha signalética es consecuencia del auto de formal prisión, y como en el caso a estudio se contiene en el propio auto de término constitucional, haría procedente el recurso de apelación que expresamente la legislación adjetiva prevé para este tipo de mandamiento judicial; empero, no se debe perder de vista que en la jurisprudencia de la Primera Sala en consulta, se estableció que la orden de identificación cuando se ataca por vicios propios, cobra autonomía como acto accesorio del principal que le da origen, o sea, que en este hipotético ya no se actualiza el concepto de acto derivado de otro consentido y, por consecuencia, la orden de identificación al quedar aislada de la formal prisión, queda fuera del ámbito de aplicación de la normatividad generada en torno a esta figura procesal, es decir, ni por similitud jurídica se podría considerar la posibilidad de aceptar que en el caso en concreto, resulte procedente el recurso de apelación previsto en el artículo 418, fracción II, de la codificación procesal en cita, pues, se insiste, tal mandamiento está dirigido exclusivamente para el auto de término constitucional, respecto del cual fue sustraída la orden de recabar la ficha signalética del procesado, en los términos apuntados.


"Ello es así, pues resultaría contradictorio argumentar, que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se reclame la orden de identificación por vicios propios, no depende del auto de término constitucional, y en cambio, para fundamentar la procedencia del recurso de apelación, se acepte la dependencia de esa orden del auto de formal prisión.


"Pero además, en el supuesto sin conceder que el procesado inconforme con la orden de identificación por vicios propios, tuviere que recurrir previamente esa parte del auto de término constitucional, a través del recurso de apelación a que se hace mérito, y durante la tramitación de éste decidiera acudir al juicio de amparo indirecto en contra de la formal prisión, resultaría que, con ello, se itera (sic) se conculcaría los principios de indivisibilidad y de no contradicción de las resoluciones, que el caso concreto del auto de formal prisión, no permite desmembrar los aspectos considerados en ese mandamiento, porque todos ellos forman una unidad, cuanto más que la ficha signalética no tiene vida jurídica propia, autónoma o independiente, porque para que la autoridad judicial la dicte en contra de un procesado, necesariamente tiene que existir como requisito sine qua non, un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de tal manera entonces que la identificación administrativa es consecuencia legal de cualquiera de estos mandamientos.


"En otro orden de ideas, se debe precisar que la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la orden de identificación cuando se reclama por vicios propios, representa variadas aristas que deben ser examinadas.


"En principio, resulta conveniente esclarecer cuándo la orden de identificación no implica vicios propios y cuándo sí.


"Se estará en el primer supuesto, siguiendo las directrices señaladas por la aludida Primera Sala, cuando los agravios o conceptos de violación formulados en contra de la orden de identificación, se sustenten o dependan indefectiblemente de la constitucionalidad del auto de formal prisión o sujeción a proceso.


"Se actualizará el segundo presupuesto de vicios propios, por exclusión, cuando la ficha signalética se controvierta, por motivos totalmente independientes del auto de formal procesamiento.


"Para la mejor comprensión de este último supuesto referido a los vicios propios que inciden respecto de la identificación administrativa, habrá que distinguir cuándo la orden de identificación deriva del propio auto de término constitucional, y cuándo encuentra su génesis en un acto diverso, que por regla general habrá de ser posterior a la emisión de la formal prisión.


"En el primer grupo se enmarca el caso que como ejemplo se cita en la ejecutoria de la Primera Sala, o sea el combate por inconstitucionalidad del artículo que prevé la ficha signalética; también queda comprendido el caso que nos ocupa, en el que el impetrante ataca la orden de identificación por falta de fundamentación y motivación. En el segundo grupo se ubica el otro ejemplo que se invoca en la aludida ejecutoria de la Primera Sala, relativo al cuestionamiento de la competencia del funcionario que ejecutará la misma.


"Desde luego que el examen de cada uno de estos hipotéticos, es muy variado y de diversa dificultad, por lo que para fines de esta resolución, nos centraremos exclusivamente al caso en que se ubica nuestro estudio.


"Partiendo del argumento central de que es procedente el amparo indirecto en contra de la orden de identificación cuando se combate por vicios propios, siempre y cuando la demanda de amparo se promueva dentro del plazo de quince días, sin que para ello sea necesario controvertir previamente el auto de término constitucional, esto no impide que el procesado, si es su deseo, combata la formal prisión, caso en el cual no se produciría ninguna incidencia, por el contrario, se resolvería el asunto en condiciones normales, en las que se estudiaría primero la constitucionalidad del acto principal y, en su caso, a continuación los planteamientos específicos que se aduzcan en contra del acto secundario que es la ficha.


"Idéntica situación de congruencia se presentaría en el supuesto de que el procesado opte por agotar el recurso de apelación previsto en contra del auto de formal prisión, dentro del cual, también enderece agravios para combatir la ficha signalética, obviamente sin distinguir que se trata de vicios propios.


"La problemática empieza a emerger a partir de este último supuesto, en que el quejoso, sin proponérselo, agotó un medio de defensa, respecto del cual, se ha sostenido en líneas precedentes, no está previsto para impugnar la orden de identificación cuando se impugna por vicios propios.


"Desde luego que a partir de que es confirmada la formal prisión y por consecuencia la orden de identificación, empezará nuevamente a transcurrir el término de quince días para combatir la segunda de esas medidas en vía de amparo biinstancial.


"Pero ahora se puede presentar una situación a la inversa; si se reclama en amparo el auto de formal prisión y la ficha signalética, esta última por vicios propios después de quince días, resulta que el mismo será improcedente respecto de este último acto, por extemporaneidad; en cambio, si la orden de identificación se reclama vía consecuencia del acto principal, sí será procedente.


"Otro supuesto lo constituye el que el quejoso reclame primero vía amparo la identificación administrativa y se le niegue el mismo, y con posterioridad combata a través del juicio de garantías el auto de formal prisión y le sea concedida la protección de la Justicia Federal, bien sea por vicios formales o de fondo, esta hipótesis que es susceptible de suceder en realidad trastoca de alguna manera el principio de seguridad jurídica, puesto que necesariamente la ficha es una consecuencia jurídica del dictado de la formal prisión o de la sujeción a proceso.


"Por los motivos anotados, este Tribunal Colegiado considera que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, invocada por la a quo, y en tal tesitura, procede la modificación de la sentencia recurrida, por lo que al no advertirse algún otro motivo que produzca la improcedencia del juicio, ni tampoco es jurídicamente posible el reenvío del presente asunto para que el juzgador de primera instancia lo resuelva, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este órgano revisor reasume jurisdicción para examinar los conceptos de violación expuestos por el amparista."


III. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RP. 243/2006, sostuvo, en lo que interesa a esta resolución, lo siguiente:(5)


"QUINTO. Son inoperantes e infundados los agravios que hace valer el disconforme.


"...


"El inconforme se duele de que en la resolución que en esta vía se combate, la J. de amparo lo deja en estado de indefensión, pues al sobreseer en el juicio de garantías promovido contra la identificación administrativa y estudios de personalidad, se le pueden provocar daños y perjuicios totalmente irreparables.


"Lo anterior es infundado.


"...


"De lo antes transcrito, se desprende que acertadamente y contrario a lo esgrimido por el recurrente, el J. de amparo sobreseyó en el juicio de garantías, pues sobre el particular se actualizaba una causal de improcedencia, las que son de estudio preferencial.


"Ciertamente, nuestro Máximo Tribunal, sobre el particular, ha establecido jurisprudencia en la que señala que los Jueces Federales tienen la obligación de estudiar, primeramente, si es patente alguna causal de improcedencia, sin importar que las partes lo hayan hecho valer, debiendo llevar adelante ese estudio de oficio para el caso de descubrirse su existencia.


"En efecto, la ratio legis del artículo 73 de la Ley de Amparo, radica en la necesidad de no permitir la tramitación de un juicio de amparo, cuya sustanciación es, en cierta parte, ociosa, pues daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es confirmar la resolución sujeta a revisión.


"Resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia 1a./J. 3/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 13 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, Materia Común, de rubro y texto:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Sentado lo anterior, cabe señalar que como el acto que se tilda de inconstitucional no es de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, esto es, los que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, pues como acertadamente lo determinó el J. de amparo no constituye una pena, sino simplemente una medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso más elementos para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, por ello, para acudir al amparo indirecto contra esa determinación, debe agotarse previamente el principio de definitividad.


"Ciertamente, los actos que el recurrente tildó de inconstitucionales, a saber, identificación administrativa y estudio de personalidad, por tratarse de actos de autoridad que dicta una medida administrativa, se rigen por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad del acusado, ni constituye una pena, ya que es una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso que sea condenado; por ello, para reclamarse la identificación administrativa y el estudio de personalidad en la vía del juicio de garantías, al no tratarse de un acto que afecte en sí mismo la libertad personal de la parte quejosa, no se surte la excepción establecida en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, para promover la demanda en cualquier tiempo y, de ese modo, tampoco se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la fracción XIII, último párrafo, del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en esa virtud, en la especie sí se requiere agotar dicho principio de definitividad, contenido en el primer párrafo de la citada fracción, lo cual no sucedió en el caso, pues de autos no se advierte que previa a la interposición del presente juicio de garantías, el ahora recurrente con apoyo en lo establecido en el artículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la parte correspondiente al dictado del auto de plazo constitucional de veintidós de diciembre de dos mil cinco, en el que se ordenó su identificación administrativa y estudio de personalidad.


"Medio ordinario de defensa que, en términos de lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubiere tenido como objeto examinar la legalidad de la orden de identificación (ficha signalética) y estudio de personalidad reclamados en el juicio de amparo y, en consecuencia, dichos actos reclamados podrían ser modificados o revocados.


"De lo señalado se colige, que el juicio de amparo no procede cuando se señalan como actos reclamados, efectos y consecuencias de un diverso acto, contra los cuales el particular afectado pudo haber interpuesto un recurso ordinario de defensa y, por tanto, los actos reclamados podrían haberse reparado ante la autoridad que hubiere conocido del mismo, de tal suerte que al no haberse interpuesto previamente el recurso ordinario, no resulta procedente intentar el juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


"Así, cabe señalar que los elementos con los que se integra la causa de improcedencia del juicio de garantías, prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, son los siguientes:


"a) Que el acto reclamado sea resolución proveniente de un tribunal judicial;


"b) Que la ley conceda contra ese acto algún recurso o medio de defensa;


"c) Que ese recurso o medio de defensa se dé dentro del procedimiento en que se emitió la actuación reclamada; y,


"d) Que en virtud de dicho medio, la resolución judicial pueda ser modificada, revocada o nulificada.


"Con la sola concurrencia de tales elementos, se configura la causa de improcedencia en comento, aunque la parte agraviada no haya hecho valer el medio de impugnación oportunamente; y sólo se contemplan como casos de excepción, el contenido en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, para los terceros extraños, y aquellos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, lo que en el caso no acontece.


"Ciertamente, contrario a lo esgrimido por el recurrente, los actos que tilda de inconstitucionales no son inusitados ni trascendentales, pues por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al no ser la identificación administrativa y estudios de personalidad una pena inusitada y cruel, sino una medida administrativa, cuya ejecución aportará al J. del proceso más elementos para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, por ello, para solicitar el amparo contra esa determinación, debe agotarse el principio de definitividad.


"Resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia I..P. J/10, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible a foja setecientos dieciséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, Novena Época, Materia Penal, de rubro y texto:


"‘ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’ (se transcribe).


"Igualmente tiene aplicación, la diversa tesis VI.1o. J/85, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a fojas 51, Número 67, julio de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘RECURSOS ORDINARIOS. AUNQUE NO TENGAN EFECTOS SUSPENSIVOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"Finalmente, el recurrente aduce que la resolución que combate no es un acto consentido, por tanto, sería una violación procesal de manera irreparable en su contra y el J. de la causa debería suspender dichos actos.


"Lo anterior es inoperante, pues, en primer lugar, la causal de improcedencia que se actualizó, no lo fue la de actos consentidos y menos aún se va a analizar la posible suspensión o no de los actos reclamados, por no ser ello materia de la revisión ..."


IV. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión número RP. 776/2005, sostuvo:(6)


"SEXTO. ...


"No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que resulta innecesario el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y, con ello, los agravios que al efecto se expresan, pues del análisis del presente expediente, se advierte la actualización de una causal de improcedencia, cuyo estudio es de orden público y preferente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia número II.1o. J/5, de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, página 95, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"En efecto, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues aun cuando la orden de identificación administrativa (ficha signalética) y estudio de personalidad, pueden ser susceptibles de impugnarse respecto de su constitucionalidad, por vicios propios, al margen del auto de plazo constitucional, pues dichos actos participan de naturaleza distinta y, por ello, se rigen por diversos preceptos, como son los artículos 16 y 19 constitucionales, en atención a lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 126/2002-PS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia número 58/2003, publicada en la página 51, T.X., enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.’ (se transcribe).


"Así, la identificación administrativa y estudio de personalidad, por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, se rige por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad del acusado, ni constituye una pena, ya que es una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso, y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso que sea condenado; por ello, para reclamarse la identificación administrativa y el estudio de personalidad en la vía del juicio de garantías, al no tratarse de un acto que afecte en sí mismo la libertad personal de la quejosa, no se surte la excepción establecida en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, para promover la demanda en cualquier tiempo y, de ese modo, tampoco se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la fracción XIII, último párrafo, del artículo 73, de la Ley de Amparo, y en esa virtud, en la especie, sí se requiere agotar dicho principio de definitividad, contenido en el primer párrafo de la citada fracción, lo cual no sucedió en el caso, pues de autos no se advierte que previa a la interposición del presente juicio de garantías, la recurrente ... con apoyo en lo establecido en el artículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la parte correspondiente del auto de plazo constitucional de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, dictado por el J. Cuadragésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, en el que se ordenó su identificación administrativa y estudio de personalidad.


"Dicho medio ordinario de defensa, en términos de lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubiere tenido como objeto examinar la legalidad de la orden de identificación (ficha signalética) y estudio de personalidad reclamados en el juicio de amparo y, en consecuencia, dichos actos reclamados podrían ser modificados o revocados.


"De lo señalado se colige, que el juicio de amparo no procede cuando se señalan como actos reclamados, efectos y consecuencias de un diverso acto, contra los cuales el particular afectado pudo haber interpuesto un recurso ordinario de defensa y, por tanto, los actos reclamados podrían haberse reparado ante la autoridad que hubiere conocido del mismo, de tal suerte que al no haberse interpuesto previamente el recurso ordinario, no resulta procedente intentar el juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII, párrafo primero y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"Apoya las anteriores consideraciones, la tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/25, visible a fojas 361, T.V., 2a. Parte-1, julio a diciembre de 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPROCEDENCIA SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.’ (se transcribe).


"Así como la diversa tesis de jurisprudencia número de registro 215,770, visible a foja 37, Volumen 12, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.’ (se transcribe).


"Igualmente, tiene aplicación la diversa tesis VI.1o. J/85, visible a foja 51, tomo 67, julio de 1993, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RECURSOS ORDINARIOS. AUNQUE NO TENGAN EFECTOS SUSPENSIVOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"Criterio anterior que de igual forma sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los diversos recursos de revisión RP. 816/2004, RP. 1476/2004 y RP. 1636/2004, resueltos, respectivamente, en sesiones de fechas treinta de junio, treinta y uno de agosto y trece de septiembre del año dos mil cuatro, por unanimidad de votos, y que dieron origen a la tesis número I..P.79 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1392, que dice: ‘ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA MISMA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LIBERTAD PERSONAL.’ (se transcribe).


"Por último, este Tribunal Colegiado no pasa inadvertido que la quejosa en su demanda de garantías incluso, en los agravios, hace depender la inconstitucionalidad de la orden de identificación administrativa y estudio de personalidad, de que en los autos de la causa penal no se acreditan los elementos del tipo penal por el que se le dictó auto de formal prisión y no por vicios propios, soslayando el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Por ello, los argumentos de agravio que se exponen en ese sentido deben estimarse inoperantes, en virtud de que como quedó precisado al inicio de esta consideración, la orden de identificación administrativa y el estudio de personalidad, puede reclamarse por separado al del auto de que le da origen, en la especie, del auto de formal prisión, sin embargo, ello debe ser por vicios propios de la orden de identificación administrativa y estudio de personalidad, pero no pretendiendo hacerlo valer por vicios atribuidos al auto de plazo constitucional, cuando éste no fue reclamado en el juicio de amparo y, por ello, no formó parte de la litis constitucional, incluso, como ya se mencionó con anterioridad, la recurrente promovió un diverso juicio de amparo contra la orden de aprehensión dictada en su contra, pero no existe constancia alguna de la que se advierta que en un diverso juicio de amparo reclamara el auto de formal prisión que dio origen a los actos reclamados en el juicio de amparo del que deriva esta revisión ..."


Con similares consideraciones dicho Tribunal Colegiado resolvió los juicios RP. 816/2004, RP. 1476/2004, RP. 1636/2004 y RP. 746/2005 y RP. 776/2005.


Las resoluciones que contienen el criterio recién descrito dieron origen a la tesis que a continuación se transcribe:(7)


"ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de identificación administrativa (ficha signalética) es una medida administrativa emitida por una autoridad judicial, y sirve para aportar al J. de la causa y de futuros procesos, mayores elementos para la individualización de la pena; por tanto, tal medida, que en cuanto al procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en el artículo 16 constitucional, no constituye una pena, ni restringe, ni perturba la libertad personal del acusado, tan es así que el juicio de amparo en su contra procede aun de manera independiente del auto de plazo constitucional que lo originó, siempre y cuando se hubiere agotado el recurso ordinario respectivo para cumplir con el principio de definitividad que impera, tratándose de actos no restrictivos de la libertad personal."


V. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RP. 2237/2005, sostuvo:(8)


"QUINTO. Resulta innecesario estudiar los agravios hechos valer por la recurrente, pues del análisis del presente expediente, se advierte la actualización de una causal de improcedencia, cuyo estudio es de orden público y preferente, que debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y la tesis de jurisprudencia 814, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 553 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Materia Común, T.V., Octava Época, de rubro y texto siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE, EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"En efecto, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues aun cuando la orden de identificación administrativa (ficha signalética) y estudio de personalidad, pueden ser susceptibles de impugnarse respecto de su constitucionalidad, por vicios propios, al margen del auto de plazo constitucional, pues dichos actos participan de naturaleza distinta y, por ello, se rigen por diversos preceptos, como son los artículos 16 y 19 constitucionales, en atención a lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 126/2002-PS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2003, publicada en la página 51, T.X., enero de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.’ (se transcribe).


"Así, la identificación administrativa, por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, se rige por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad del acusado, ni constituye una pena, ya que es una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso, y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso que sea condenado; por ello, para reclamarse la identificación administrativa en la vía del juicio de garantías, al no tratarse de un acto que afecte en sí mismo la libertad personal de la quejosa, no se surte la excepción establecida en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, para promover la demanda en cualquier tiempo y, de ese modo, tampoco se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la fracción XIII, último párrafo, del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en esa virtud, en la especie, sí se requiere agotar dicho principio de definitividad, contenido en el primer párrafo de la citada fracción, lo cual no sucedió en el caso, pues de autos no se advierte que previa a la promoción del presente juicio de garantías, la recurrente ... con apoyo en lo establecido en el artículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la parte correspondiente del auto de plazo constitucional de nueve de septiembre de dos mil cinco, dictado por el J. Vigésimo de Paz Penal del Distrito Federal, en el que se ordenó su identificación administrativa. Dicho medio ordinario de defensa, en términos de lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubiere tenido como objeto examinar la legalidad de la orden de identificación (ficha signalética) reclamada en el juicio de amparo y, en consecuencia, dicho acto reclamado podría ser modificado o revocado. De lo señalado se colige que el juicio de amparo no procede cuando se señalan como actos reclamados, efectos y consecuencias de un diverso acto, contra los cuales el particular afectado pudo haber interpuesto un recurso ordinario de defensa y, por tanto, los actos reclamados podrían haberse reparado ante la autoridad que hubiere conocido del mismo, de tal suerte que al no haberse interpuesto previamente el recurso ordinario, no resulta procedente intentar el juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII, párrafo primero y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


"Apoya las anteriores consideraciones, la tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/25, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 361, T.V., Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Materia Civil, Común, Octava Época, de rubro y texto siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.’ (se transcribe).


"Así como la diversa tesis de jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 37, Tomo 12, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, Séptima Época, que es del siguiente tenor:


"‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.’ (se transcribe).


"De igual manera tiene aplicación el criterio sustentado en la diversa tesis de jurisprudencia VI.1o. J/85, por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 51, Número 67, julio de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes:


"‘RECURSOS ORDINARIOS. AUNQUE NO TENGAN EFECTOS SUSPENSIVOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"Lo anterior también encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia I..P.79 P, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1392, Novena Época, que dice:


"‘ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’ (se transcribe).


"Por último, este órgano de control constitucional no pasa inadvertido que la quejosa en los agravios, hace depender la inconstitucionalidad de la orden de identificación administrativa, de que en los autos de la causa penal no se ha dictado sentencia ejecutoria que la declare penalmente responsable del delito por el que se le dictó auto de formal prisión y no por vicios propios, soslayando el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, en ese sentido no asiste razón a la inconforme, al no resultar cierto que la identificación administrativa de un probable responsable en la comisión de un delito, deba hacerse necesariamente después de haberse dictado una sentencia que ponga fin a un procedimiento penal, ya que existe disposición expresa en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de que debe efectuarse apenas dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


"En consecuencia, este órgano colegiado estima que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, en la especie debe revocarse la sentencia recurrida, dictada por el J. Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, y sobreseerse en el juicio de amparo indirecto 2189/2005-4, promovido por ... sobreseimiento que debe hacerse extensivo al coordinador general de Servicios Periciales y subdirector de Identificación Humana de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Distrito Federal ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación de los temas a resolver. Previo al análisis de la cuestión fundamental de este fallo, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios para, en su caso, estar en aptitud de establecer el criterio que prevalecerá con el carácter de jurisprudencia.


El Tribunal Pleno ha sostenido que, de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se puede establecer que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:(9)


a) Al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Una vez hecha la precisión apuntada, debemos señalar que en el caso concreto se acreditan los extremos a que se refiere la tesis descrita, ya que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, esto es, la relativa a si para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en algunos casos, contra la orden de identificación administrativa y, en otros, la elaboración del estudio de personalidad, es o no necesario agotar el recurso ordinario -apelación- en atención al principio de definitividad; tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, como a continuación se analiza:


I. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RP. 288/2006-29, esencialmente, sostuvo:


a) Procede el juicio de amparo indirecto aunque sólo sea impugnada la orden de identificación administrativa dictada en el auto de término constitucional, no obstante la estrecha vinculación que tienen entre sí los dos referidos actos, puesto que si bien la orden de que se elabore la ficha signalética, es consecuencia legal del auto de formal prisión, se rigen por naturaleza distinta, ya que mientras la identificación administrativa es un acto de autoridad de naturaleza administrativa que debe cumplir con los requisitos del artículo 16 de la Carta Magna, además de que el término para su interposición es de quince días, por otra parte, el auto de formal prisión es un acto restrictivo de la libertad regulado por el artículo 19 constitucional, cuya promoción no está sujeta a un término, o sea, que la constitucionalidad de la ficha signalética no depende exclusivamente del auto de formal prisión.


b) Entonces, cuando la orden para la identificación administrativa y el estudio de personalidad son impugnados a través del juicio de amparo, por vicios propios, es inconcuso que es procedente el mismo, esto es, nada impide que se analice la legalidad o ilegalidad de tales actos, pues de declararse que son inconstitucionales, sólo repercutiría en ellos y no alteraría el auto de término constitucional.


c) En apoyo de lo anterior y por analogía jurídica, se invoca la tesis de jurisprudencia número 58/2003, por contradicción de tesis, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO."


d) En conclusión, el estudio de legalidad del auto de formal prisión, así como el de la identificación administrativa son independientes y, consecuentemente, también lo son los medios de impugnación o recurso legal utilizados contra tales actos, ya que aun cuando sea interpuesto el recurso de apelación y el juicio de amparo indirecto, siempre que a través de dicho recurso ordinario no se aluda a la ficha signalética, en tanto que en el juicio de garantías tampoco se haga referencia al auto de término constitucional.


e) En esas condiciones, enfatiza que el juicio de amparo es procedente cuando se reclama únicamente la orden de elaboración de la ficha signalética del inculpado, sin impugnarse el auto de formal prisión, si ello se hace dentro del término legal.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RP. 512/2006, en síntesis, sostuvo:


a) No obstante que la J. de Distrito en su resolución de sobreseimiento no reconoció expresamente que en contra de la orden de identificación combatida por vicios propios, procede el recurso de apelación, sino que utiliza una expresión ambigua al aludir al "recurso ordinario a su alcance que prevé la ley que rige el acto reclamado", sin embargo, al invocar la tesis jurisprudencial del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que le obliga, es obvio que al aludir al recurso ordinario previsto para ello, se está refiriendo al recurso de apelación al que se hace mérito.


b) Se disiente del parecer sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, pues en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente se estableció el criterio de que es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la orden de identificación administrativa, aunque no se combata el auto de formal prisión, siempre y cuando se reclame por vicios propios, dentro del término de quince días, más no que el peticionario de garantías debiera cumplir con el principio de definitividad, ni mucho menos que el recurso de apelación fuese la vía idónea para combatir ese acto.


c) Por tanto, estima que en contra de la orden de identificación administrativa, la ley no prevé ningún recurso ordinario, en virtud del cual pudiere ser revocado o modificado ese acto de autoridad.


d) Del artículo 73, fracción XIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se evidencia que el recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o nulificar la resolución en contra de la cual se pretenda hacer valer el juicio de amparo indirecto, debe estar expresamente previsto en la ley que rija el acto.


e) Dentro de los hipotéticos de procedencia del recurso de apelación, previstos en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no se encuentra contemplada la orden de identificación administrativa, menos por vicios propios; luego entonces, resulta inconcuso que en su contra no procede dicho medio de impugnación.


f) Ello es así, porque el principio de definitividad sólo opera cuando el medio de defensa ordinario se encuentra expresamente especificado en la ley que rige el acto, pues sólo de esta manera se convierte en el medio idóneo para obtener la revocación o modificación del acto, antes de acudir al juicio de garantías, situación que en concreto no llega a actualizarse, porque si ese medio de impugnación no se encuentra reglamentado en la legislación adjetiva en la materia y fuero, el procesado ahora quejoso no estuvo en aptitud de conocer ese recurso de alzada, por ende, de utilizarlo adecuadamente, es decir, el amparista no estaba en condiciones de hacer valer el recurso de apelación en contra de la orden de identificación, por más que se hubiere esforzado en revisar todo el artículo de ese cuerpo de leyes, con lo que además se contraría el principio de buena fe por el que se rige el juicio constitucional. Para apoyar lo anterior invocó la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de rubro: "MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. CUANDO NO DEBEN AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO."


g) El reconocer que la ley procesal no tiene dispuesto que procede el recurso de apelación cuando se combate la orden de identificación por vicios propios, nos conduciría a admitir que en contra de este acto de autoridad, por exclusión, procede el recurso de revocación. Esta línea de pensamiento llevaría a una incongruencia, pues resulta inadmisible que en contra del auto de término constitucional, en donde tiene su origen la orden de identificación, por un lado, procede el recurso de apelación y, por otro, el de revocación, con lo que se estaría fragmentando la continencia de la causa, y con ello se conculcaría los principios de indivisibilidad y de no contradicción de las resoluciones, que el caso concreto del auto de formal prisión, no permite desmembrar los aspectos considerados en ese mandamiento, porque todos ellos forman una unidad, cuanto más que la ficha signalética no tiene vida jurídica propia, autónoma o independiente, porque para que la autoridad judicial la dicte en contra de un procesado, necesariamente tiene que existir como requisito sine qua non, un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de tal manera entonces que la identificación administrativa es consecuencia legal de cualquiera de estos mandamientos.


h) Resultaría contradictorio argumentar, que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se reclame la orden de identificación por vicios propios, no depende del auto de término constitucional, y en cambio, para fundamentar la procedencia del recurso de apelación, se acepte la dependencia de esa orden del auto de formal prisión.


i) Pero además, en el supuesto sin conceder que el procesado inconforme con la orden de identificación por vicios propios, tuviere que recurrir previamente esa parte del auto de término constitucional, a través del recurso de apelación a que se hace mérito, y durante la tramitación de éste decidiera acudir al juicio de amparo indirecto en contra de la formal prisión, resultaría que, con ello, se itera (sic), se conculcaría los principios de indivisibilidad y de no contradicción de las resoluciones, que el caso concreto del auto de formal prisión, no permite desmembrar los aspectos considerados en ese mandamiento, porque todos ellos forman una unidad, cuanto más que la ficha signalética no tiene vida jurídica propia, autónoma o independiente, porque para que la autoridad judicial la dicte en contra de un procesado, necesariamente tiene que existir como requisito sine qua non, un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de tal manera entonces que la identificación administrativa es consecuencia legal de cualquiera de estos mandamientos.



III. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RP. 243/2006, en lo que interesa al presente asunto, consideró:


a) Acertadamente y contrario a lo esgrimido por el recurrente, el J. de amparo sobreseyó en el juicio de garantías, pues sobre el particular se actualizaba una causal de improcedencia, las que son de estudio preferencial.


b) Los actos que el recurrente tildó de inconstitucionales, a saber, identificación administrativa y estudio de personalidad, por tratarse de actos de autoridad que dicta una medida administrativa, se rigen por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad del acusado, ni constituye una pena, ya que es una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso que sea condenado; por ello, para reclamarse la identificación administrativa y el estudio de personalidad en la vía del juicio de garantías, al no tratarse de un acto que afecte en sí mismo la libertad personal de la parte quejosa, no se surte la excepción establecida en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, para promover la demanda en cualquier tiempo y, de ese modo, tampoco se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la fracción XIII, último párrafo, del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en esa virtud, en la especie sí se requiere agotar dicho principio de definitividad, contenido en el primer párrafo de la citada fracción, concretamente, el recurso de apelación previsto en el artículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


c) Medio ordinario de defensa que, en términos de lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubiere tenido como objeto examinar la legalidad de la orden de identificación (ficha signalética) y estudio de personalidad reclamados en el juicio de amparo y, en consecuencia, dichos actos reclamados podrían ser modificados o revocados.


d) Por tanto, el juicio de amparo no procede cuando se señalan como actos reclamados, efectos y consecuencias de un diverso acto, contra los cuales el particular afectado pudo haber interpuesto un recurso ordinario de defensa y, por tanto, los actos reclamados podrían haberse reparado ante la autoridad que hubiere conocido del mismo, de tal suerte que al no haberse interpuesto previamente el recurso ordinario, no resulta procedente intentar el juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


e) Los actos que tilda de inconstitucionales no son inusitados ni trascendentales, pues por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva, o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al no ser la identificación administrativa y estudios de personalidad una pena inusitada y cruel, sino una medida administrativa, cuya ejecución aportará al J. del proceso más elementos para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, por ello, para solicitar el amparo contra esa determinación, debe agotarse el principio de definitividad.


f) Para apoyar su criterio invocó la jurisprudencia I..P. J/10, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL."


IV. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RP. 776/2005, en lo que interesa al presente asunto, consideró:


a) En la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues aun cuando la orden de identificación administrativa (ficha signalética) y estudio de personalidad, pueden ser susceptibles de impugnarse respecto de su constitucionalidad, por vicios propios, al margen del auto de plazo constitucional, pues dichos actos participan de naturaleza distinta y, por ello, se rigen por diversos preceptos como son los artículos 16 y 19 constitucionales, en atención a lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 126/2002-PS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia número 58/2003, publicada en la página 51, T.X., enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO."


b) La identificación administrativa y estudio de personalidad, por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, se rige por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad del acusado, ni constituye una pena, ya que es una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso, y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso que sea condenado; por ello, para reclamarse la identificación administrativa y el estudio de personalidad en la vía del juicio de garantías, al no tratarse de un acto que afecte en sí mismo la libertad personal de la quejosa, no se surte la excepción establecida en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, para promover la demanda en cualquier tiempo y, de ese modo, tampoco se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la fracción XIII, último párrafo, del artículo 73, de la Ley de Amparo y, en esa virtud, en la especie, sí se requiere agotar dicho principio de definitividad, contenido en el primer párrafo de la citada fracción.


c) El recurso de apelación establecido en el artículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubiere tenido como objeto examinar la legalidad de la orden de identificación (ficha signalética) y estudio de personalidad reclamados en el juicio de amparo y, en consecuencia, dichos actos reclamados podrían ser modificados o revocados.


d) De lo señalado se colige, que el juicio de amparo no procede cuando se señalan como actos reclamados, efectos y consecuencias de un diverso acto, contra los cuales el particular afectado pudo haber interpuesto un recurso ordinario de defensa y, por tanto, los actos reclamados podrían haberse reparado ante la autoridad que hubiere conocido del mismo, de tal suerte que al no haberse interpuesto previamente el recurso ordinario, no resulta procedente intentar el juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII, párrafo primero y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


e) Criterio que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA MISMA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL."


V. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RP. 2237/2005, en síntesis, sostuvo:


a) En la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues aun cuando la orden de identificación administrativa (ficha signalética) puede ser susceptible de impugnarse respecto de su constitucionalidad, por vicios propios, al margen del auto de plazo constitucional, pues dicho acto participa de naturaleza distinta y, por ello, se rigen por diversos preceptos como son los artículos 16 y 19 constitucionales, en atención a lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 126/2002-PS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia número 58/2003, publicada en la página 51, T.X., enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO."


b) La identificación administrativa por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, se rige por lo dispuesto en el artículo 16, de constitucional, que de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad del acusado, ni constituye una pena, ya que es una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso, y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso que sea condenado; por ello, para reclamarse la identificación administrativa y el estudio de personalidad en la vía del juicio de garantías, al no tratarse de un acto que afecte en sí mismo la libertad personal de la quejosa, no se surte la excepción establecida en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, para promover la demanda en cualquier tiempo y, de ese modo, tampoco se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la fracción XIII, último párrafo, del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en esa virtud, en la especie sí se requiere agotar dicho principio de definitividad, contenido en el primer párrafo de la citada fracción.


c) El recurso de apelación establecido en el artículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubiere tenido como objeto examinar la legalidad de la orden de identificación (ficha signalética) reclamada en el juicio de amparo y, en consecuencia, dicho acto reclamado podría ser modificado o revocado.


d) De lo señalado se colige, que el juicio de amparo no procede cuando se señalan como actos reclamados, efectos y consecuencias de un diverso acto, contra los cuales el particular afectado pudo haber interpuesto un recurso ordinario de defensa y, por tanto, los actos reclamados podrían haberse reparado ante la autoridad que hubiere conocido del mismo, de tal suerte que al no haberse interpuesto previamente el recurso ordinario, no resulta procedente intentar el juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII, párrafo primero y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


e) Para apoyar lo anterior invocó la jurisprudencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA MISMA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL."


Con base en lo expuesto, es posible afirmar que en la especie se acreditan los extremos a que se refiere la tesis descrita, ya que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, esto es, la relativa a si es o no procedente el juicio de amparo indirecto cuando los actos reclamados, por vicios propios, lo son la orden de identificación administrativa (ficha signalética) y el estudio de personalidad, sin que previamente se hubiera agotado el principio de definitividad, esto es, hecho valer el recurso ordinario de apelación; tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


En efecto, mientras el Octavo y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito sustentaron que el juicio de amparo indirecto es procedente cuando, sin haberse agotado el recurso ordinario, se reclama únicamente la orden de elaboración de la identificación administrativa (ficha signalética) del inculpado o el estudio de personalidad -sobre éste únicamente se pronunció el Octavo Tribunal Colegiado referido- sin impugnarse el auto de formal prisión, dentro del término legal; esto es, que no se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Tercer, Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito fueron coincidentes en señalar que cuando se reclaman, aun por vicios propios, los actos consistentes en la identificación administrativa (ficha signalética) y estudio de personalidad -el Séptimo Tribunal aludido solamente se refirió al tema de la identificación administrativa- para la procedencia del juicio de amparo indirecto, es necesario agotar el recurso de apelación ordinario con motivo del cual pueden ser modificados o revocados los actos reclamados; de no ser así, se actualiza una causal de improcedencia, prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que no se surten las excepciones contempladas en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, para terceros extraños y aquellos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


Atento a las consideraciones vertidas, la contradicción de tesis se suscita en relación con dos temas:


1) Determinar si deben o no agotarse los medios ordinarios de defensa (apelación) previo a promover el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama, por vicios propios, la orden de identificación administrativa (ficha signalética) dictada dentro del auto de término constitucional; oposición que se presenta entre el criterio sustentado por el Octavo y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito en contra del adoptado por el Tercer, Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


2) Determinar si deben o no agotarse los medios ordinarios de defensa (apelación) previo a promover el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama, por vicios propios, la orden de realización del estudio de personalidad dictado dentro del auto de término constitucional; oposición que se presenta entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en contra del adoptado por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


QUINTO. Declaratoria de sin materia de la contradicción respecto de uno de los temas fijados. No obstante la existencia de contradicción entre los criterios en pugna sustentados, por un lado, por el Octavo y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito y, por otro, por el Tercer, Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, en lo que a la procedencia del amparo indirecto en contra de la ficha signalética corresponde, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, respecto de ese tema, la presente denuncia de contradicción de tesis ha quedado sin materia, por las razones siguientes:


La posibilidad de que el Máximo Tribunal del país resuelva las contradicciones de tesis entre los tribunales federales responde a la necesidad, aceptada por el legislador, de que exista certeza respecto al criterio que se toma para la resolución de los juicios.


Así, es la seguridad jurídica el fin mediato que se persigue al resolver una contradicción de criterios entre diversos tribunales y, por ello, cuando existe una decisión que resuelve el punto en que dos Tribunales Colegiados están en contradicción, al conocerse el criterio a seguir, ya no es necesario que esta Suprema Corte entre al estudio de la contradicción y determine el criterio obligatorio.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial 7/2000, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado".(10)


En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil seis, resolvió por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 188/2005-PS, referente al mismo tema de la contradicción que ahora nos ocupa. En esa contradicción de tesis, en lo conducente, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Esta Primera Sala estima que debe prevalecer el criterio que se plasma en la presente resolución, que coincide con la postura sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en atención a las siguientes consideraciones:


"Como se adelantó, la materia de esta contradicción radica en determinar si deben agotarse o no los medios ordinarios de defensa, específicamente el recurso de apelación previsto en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, previamente a la interposición del juicio de amparo, cuando se impugna la orden de identificación administrativa que deriva de un auto de término constitucional.


"En esa tesitura, a fin de determinar el criterio que debe prevalecer, es menester hacer las siguientes precisiones:


"I. En las ejecutorias emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se invocaron para fundar su criterio los artículos 21, 22, fracción II, y 73, fracción XIII, último párrafo, de la Ley de Amparo; así como en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que a su juicio dicha identificación administrativa no constituye un acto que afecte la libertad personal, por lo que debe agotarse el principio de definitividad e interponer previamente el recurso de apelación en contra de la parte correspondiente del auto de plazo constitucional.


"II. La ejecutoria dictada en el juicio de amparo 2159/2005 por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la parte que interesa, se sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 58/2003 derivada de la contradicción de tesis 126/2002-PS, resuelta por esta Primera Sala, cuyo rubro es: ‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA), EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.’, así como en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para determinar que al impugnarse la identificación administrativa por vicios propios y no promoverse el recurso de apelación, procede el juicio de amparo biinstancial; esto es, le confiere a dicho medio de impugnación el carácter de opcional.


"III. En los asuntos que dan origen a la contradicción que se resuelve, la identificación administrativa (ficha signalética) se ordenó en el auto de término constitucional, que en ningún caso se impugnó.


"IV. Esta Primera Sala ha determinado al resolver la contradicción de tesis 126/2002-PS, que la identificación administrativa constituye una consecuencia legal del auto de término constitucional, cuya naturaleza jurídica es administrativa y que, por ende, se rige por el artículo 16 de la Constitución Federal, al tenor de las consideraciones siguientes:


"‘... la identificación administrativa es una consecuencia directa del dictado del auto de término constitucional. Es una consecuencia legal, ya que la propia ley ordinaria ordena la identificación una vez dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso. Así, esa medida administrativa deriva de un acto principal, por lo que si no se dictara éste, no nacería a la vida jurídica, es decir, la orden de identificación administrativa a un procesado no constituye un acto de autoridad independiente y autónomo del diverso auto de término constitucional, pues indudablemente la segunda es consecuencia de la primera. Por lo que si el acto principal dejara de existir, la identificación seguiría la misma suerte. Es por ello que cuando se impugna tanto el auto de término constitucional, como la identificación administrativa, es menester que el juzgador examine en primer lugar el acto primigenio; si determina que es inconstitucional, deberán tenerse como inconstitucionales también sus consecuencias, sin necesidad de analizar el segundo acto, ya que no debe perderse de vista que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por el contrario, si determina que es constitucional, entonces, en caso de hacerlos valer, se deberán analizar los argumentos vertidos en contra de la orden de identificación y resolver lo procedente, pues si únicamente se impugnó la segunda en vía de consecuencia, sin esgrimir argumentos en contra de la misma, deberán tenerse como constitucionales sus consecuencias, atento al mismo principio. No obstante la estrecha vinculación que guarda el auto de término constitucional con la identificación administrativa, el hecho que sólo se impugne esta última y no el primero, de manera alguna conlleva que deba estimarse a la identificación administrativa como un acto derivado de otro consentido, por lo siguiente: Por una parte, la identificación administrativa no constituye una pena, ya que no tiene como finalidad el sancionar la conducta delictiva, sino una simple medida administrativa de orden procesal para la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado, es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al J. del proceso y de futuros procesos, más elementos necesarios para individualizar la pena al sujeto que cometió el delito. Las anteriores consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, que señala «FICHAS SIGNALÉTICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS.». La identificación administrativa no está regulada en forma concreta por el artículo 19 constitucional, de modo que su constitucionalidad dependa indefectiblemente del auto preventivo del que dimana, sino que por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna, esto es, deberá estar fundada y motivada. Por lo que no por el hecho de no impugnar el acto de origen, debe estimarse que el derivado sea consecuencia de un acto consentido, pues la constitucionalidad del segundo sólo dependerá del primero cuando los conceptos de violación o agravios dirigidos a combatir la identificación administrativa se sustenten o dependan precisamente de la constitucionalidad del auto de formal prisión o sujeción a proceso, pero no cuando su constitucionalidad se impugne por vicios propios (verbigracia, cuando se impugna de inconstitucional el artículo que prevé la identificación administrativa o cuando se cuestiona la competencia del funcionario que ejecutará la misma). Además, si existiera pronunciamiento sobre la ilegalidad de un acto que deriva de otro y que no se impugnó por vicios propios, afectaría el acto antecedente del cual aquél es consecuencia; en cambio, si el acto derivado se impugna por vicios propios y el juzgador declara su inconstitucionalidad, ello repercutirá sólo en ese acto y en nada alteraría el auto de término constitucional. En efecto, tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional, en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, pues ambos constituyen la base del proceso, que no pueden seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados y no pueden pronunciarse si no existen elementos bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Esto es, en dicho numeral se establecen los requisitos de fondo y forma que debe contener el auto de término constitucional ...


"‘Mientras que la identificación administrativa es una cuestión que sólo atañe al procedimiento, de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad al acusado, ni constituye una pena, ya que constituye una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso, y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso de que sea condenado. De lo anterior se tiene que si bien la identificación es una consecuencia legal de un primer acto, al no regularse la legalidad o constitucionalidad del segundo por el artículo 19 de la Carta Magna, sino por el 16, el afectado podrá impugnar por vicios propios este último, sin que para ello sea necesario impugnar previamente el auto de término constitucional; es decir, podrá impugnarse de manera independiente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, siempre que esté dentro del término legal que la ley establece para ello ...


"‘... como quedó precisado, ambos participan de distinta naturaleza, siendo que, en relación al auto de formal prisión o sujeción a proceso, al ser restrictivos de libertad, el plazo para promover el juicio de garantías en su contra es ilimitado, ello en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone que en esas hipótesis la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo; mientras que en torno a la identificación, al ser un acto eminentemente administrativo, lo será de quince días, en términos del artículo 21 del mismo ordenamiento legal. Por consiguiente, no puede señalarse de manera alguna que un auto de término constitucional (auto de formal prisión o sujeción a proceso) pueda estimarse consentido, pues el procesado estará facultado para promover el juicio de amparo en cualquier tiempo.’ (énfasis añadido).


"En efecto, como se advierte de las consideraciones transcritas, la identificación administrativa constituye una consecuencia legal del auto de término constitucional, en virtud de que la propia ley ordinaria la ordena; sin embargo, el hecho de que derive de éste, no significa que la identificación administrativa constituya una pena o un acto que pudiera coartar la libertad personal, sino que constituye una prevención o disposición de índole administrativa procesal que permite y tiene por objeto la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado que aporten al J. del proceso y de futuros procesos los elementos para personalizar o individualizar la pena.


"Así, tal como lo sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la identificación administrativa es una cuestión que sólo atañe al procedimiento que no impone algún tipo de restricción a la libertad del acusado, ni constituye una pena, sino que es una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. más elementos de juicio para individualizar la pena al sujeto que cometió el delito.


"Derivado de lo anterior, se tiene que la identificación administrativa se encuentra regulada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no por el diverso artículo 19, por tratarse de un acto administrativo que debe estar fundado y motivado.


"V. Establecida la naturaleza jurídica de la identificación administrativa, lo conducente es determinar la naturaleza de la apelación y si mediante este recurso puede impugnarse la orden de identificación administrativa aludida.


"Para lo anterior, en primer término, conviene recordar que el derecho procesal ha creado a los medios de impugnación y a los recursos con la finalidad de enmendar los yerros cometidos en determinados autos dictados dentro del proceso, o en una resolución judicial pronunciada en los litigios ya juzgados.


"Tales recursos se interponen generalmente ante el juzgado o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.


"O.R., en su obra ‘Derecho Jurisdiccional’ (Bosch, Barcelona, 1989) ha señalado que los medios de impugnación en sentido amplio pueden conceptuarse como los instrumentos legales puestos a disposición de las partes y destinados a atacar la resolución judicial, para provocar su reforma, su anulación o declaración de nulidad.


"Por su parte, Alcalá-Zamora y Castillo y L., R., en su obra ‘Derecho Procesal Penal’ (Editorial G.K.L., Buenos Aires, s.d.), han afirmado que los medios impugnativos, en su mayoría recursos, son actos procesales de las partes dirigidas a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos y un nuevo proveimiento acerca de la resolución judicial que el impugnador no estima ajustada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos. En esos términos, el presupuesto de impugnación consiste pues, en que la resolución impugnable haya ocasionado un perjuicio a quien se presente a controvertirla.


"Así, las impugnaciones constituyen un medio jurídico para que el posible error o injusticia cometidos por el juzgador sean subsanados, bien mediante un nuevo y detenido examen por parte del mismo J., o bien, y más frecuentemente, por un tribunal superior en jerarquía.


"Por ende, podemos inferir, que el recurso es un medio de impugnación por el que se persigue un nuevo examen del asunto o del acto, por un órgano judicial de categoría superior al que dictó el auto o resolución que se impugna a fin de que se subsanen las ilegalidades cometidas en ellas. Con esto se exalta una de las características más importantes del recurso, su efecto devolutivo.


"En estos términos, podemos concluir que los recursos se traducen en la facultad que tienen los litigantes o las partes de un proceso, para pedir un nuevo análisis de la providencia y/o resolución controvertida por parte del superior jerárquico, con el objeto de que se enmienden los errores cometidos por el juzgador al momento de emitirla, mediante su modificación, revocación o anulación.


"En base a esto, también conviene recordar que el recurso, como cualquier medio de impugnación, está basado en la falibilidad humana y en la posibilidad del error; por ello, al establecerse un mecanismo jurídico a favor de las partes para impugnar providencias que estimen incorrectas, no apegadas a derecho o injustas, se está garantizando un doble interés: el de las partes directamente agraviadas, y el general o público, vinculado a una necesidad o reclamo social.


"Señalado esto, es ineluctable transcribir, en lo conducente, lo que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece respecto a dicho instrumento ordinario de defensa:


"‘Artículo 414. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.’


"‘Artículo 415. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida.’


"‘Artículo 416. La apelación podrá interponerse por escrito o de palabra, dentro de tres días de hecha la notificación si se tratare de auto, de cinco, si se tratare de sentencia definitiva, y de dos, si se tratare de otra resolución, excepto en los casos en que este código disponga expresamente otra cosa.’


"‘Artículo 417. Tendrán derecho de apelar ...


"‘II. El acusado y su defensor ...’


"‘Artículo 418. Son apelables:


"‘I. Las sentencias definitivas, incluyendo aquellas que se pronuncien en los procesos sumarios;


"‘II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad;


"‘III. Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos, y


"‘IV. Los autos en los que se niegue la orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el Ministerio Público; y


"‘V.T. aquellas resoluciones en que este código conceda expresamente el recurso.’


"‘Artículo 419. Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el efecto devolutivo y muy especialmente respecto de las sentencias definitivas que absuelvan al acusado.’


"Como se advierte de los preceptos transcritos, el recurso de apelación al que aluden, es una instancia a través de la cual una de las partes en el proceso, o ambas, pueden solicitar al tribunal de alzada o de segundo grado, un nuevo examen sobre una resolución o auto dictado por el J. de primera instancia con el objeto de que aquél la modifique, revoque o nulifique, cuando se estime que dicha resolución no se encuentre apegada a derecho.


"Por tanto, este recurso de apelación constituye un medio de defensa que las partes tienen a su alcance como una nueva oportunidad para que la inconforme obtenga un beneficio con la resolución que en su momento se dicte, de resultar ilegal el acto recurrido.


"Ahora bien, el propio Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 418, fracción II, establece que son apelables los autos de formal prisión o de sujeción a proceso; esto es, que mediante este recurso podrá el afectado solicitar que el superior jerárquico examine si se encuentran o no ajustados a derecho, y en caso de encontrarlos ilegales los revoque, modifique o nulifique.


"En consecuencia, si existe un medio de impugnación por el cual las partes pueden recurrir los autos de formal prisión o de sujeción a proceso y la identificación administrativa constituye una consecuencia legal de éstos; es decir, que forma parte de la resolución de término constitucional como lo previene el artículo 298 del mismo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; entonces, es del todo procedente que mediante dicho recurso de apelación pueda perfectamente impugnarse la orden de identificación administrativa que deriva de aquéllos.


"En efecto, el artículo en mención, expresamente dispone:


"‘Artículo 298. Dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el J. ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso.’


"Como se colige del artículo preinserto, la identificación del procesado forma parte del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, por ser una consecuencia directa éstos, pues una vez emitidos, el J. debe ordenar que se identifique al procesado.


"Por tanto, al tratarse de una secuela del auto de término constitucional, la identificación administrativa (ficha signalética) es perfectamente recurrible mediante la misma instancia o vía que el principal; máxime que en la especie, el recurso de apelación cumpliría con el objeto de que el tribunal de segunda instancia analice la legalidad de la identificación administrativa y en caso de encontrarla incorrecta o no apegada a derecho, la modifique o revoque, garantizándose así el interés de las partes agraviadas y el interés público.


"De ello se evidencia que sí puede ser controvertida la orden de identificación administrativa mediante este medio de impugnación ordinario y, por ende, que debe agotarse previamente a la interposición del juicio de garantías.


"VI. En efecto, no puede soslayarse que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, cuya procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


"Dichos principios o normas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentran previstos en el artículo 107 de la Constitución General de la República, entre los que se encuentra el de definitividad, que tiene por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional.


"El principio de definitividad establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, obliga al quejoso a agotar previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, pues como se precisó, el juicio de garantías se forjó como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales, como lo son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa ordinarios.


"En este sentido, la propia Constitución y su ley reglamentaria en la materia, restringen la procedencia del amparo, atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación de la violación de garantías al que no se puede acudir sino cuando previamente se han agotado sin éxito las medidas ordinarias de defensa.


"El principio constitucional de referencia está sustentado en el artículo 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal, que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"‘...


"‘III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"‘a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"‘b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan .’


"Este principio es recogido a su vez por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone lo siguiente:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional, dispone para los terceros extraños.


"‘Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución ...’


"Del contenido del precepto anterior, se desprende que el juicio de amparo será improcedente cuando el quejoso deje de observar el principio de definitividad; esto es, que el juzgador se encontrara impedido para analizar el fondo del asunto si la ley que regula al acto reclamado establece un recurso o medio ordinario de defensa, dentro del procedimiento, a través del cual las partes del juicio natural puedan obtener la revocación, modificación o nulificación del o los actos reclamados, previamente a la promoción del juicio de amparo; debiendo entenderse por la expresión ‘procedimiento’ a la pluralidad de tipos de procedimiento que se suscitan en uno o más procesos judiciales, y por ‘ley’ a los ordenamientos legales que guardan relación con los actos reclamados, por haber establecido su nacimiento o instrucción, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación.


"Así pues, la improcedencia del juicio se genera porque no se agotaron los medios de impugnación ordinarios por los cuales las resoluciones o actos reclamados pudieron haber sido reparados por la propia autoridad que los emitió, o bien, por el superior jerárquico o tribunal de segunda instancia.


"No obstante lo anterior, la propia ley establece que el principio de definitividad no es absoluto, toda vez que prevé diversas y específicas excepciones al mismo, como lo son que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, casos en los cuales, no habrá necesidad de agotar el medio ordinario de defensa que establezca la ley y podrá el quejoso acudir, sin más, al juicio de garantías.


"El artículo 22 de nuestra Carta Magna prohíbe los actos siguientes:


"‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"‘...


"‘Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.’


"Conforme a lo expuesto, tenemos que la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio constitucional que se promueve en contra de las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cuales la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas; salvo que tales actos importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, así como los que impongan penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales; pues, en términos de la propia ley, sólo estando en presencia de actos que impongan sanciones de este tipo, podría ocurrirse al juicio de amparo indirecto sin agotar los medios ordinarios de defensa.


"En mérito de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que cuando se reclame la orden de identificación administrativa de manera destacada o como acto independiente del auto de término constitucional de donde deriva, debe necesariamente observarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo; es decir, que deberá tramitarse el recurso de apelación previsto en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, antes de acudir al juicio biinstancial, por constituir este recurso una nueva oportunidad dentro del procedimiento para que sea analizada su legalidad por un tribunal de segunda instancia y, en su caso, el recurrente obtenga un beneficio con la resolución que se emita decretando su anulación, modificación o revocación.


"Ello es así, en atención a que el auto de término constitucional y la identificación administrativa participan de distinta naturaleza jurídica, pues el primero al ser restrictivo de la libertad, el plazo para impugnarlo es en cualquier tiempo conforme al artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, sin que previamente deba agotarse algún medio de impugnación ordinario; y la orden de identificación administrativa, es una consecuencia legal del auto de término constitucional, constituye una medida administrativa que se regula por el artículo 16 constitucional y, por ende, no puede tratarse de una pena o sanción que perturbe la libertad personal del quejoso, pues su ejecución únicamente tiene por objeto aportar elementos para la individualización de la pena de ese y de futuros juicios; lo cual de ninguna manera actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos por el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; pues al tratarse de un acto eminentemente administrativo, no puede perturbar la vida o libertad del procesado ni vulnerar el artículo 22 de nuestra Constitución Federal.


"En consecuencia, al tratarse de una prevención de índole administrativa-procesal, que no actualiza ninguno de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, necesariamente debe agotarse en su contra el medio ordinario de defensa previsto en la ley, antes de promover el juicio de garantías; esto es, agotar el recurso de apelación previsto en los artículos 414 y 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


"En esa tesitura, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley.


"ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 414 y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL ANTES DE ACUDIR AL AMPARO. Conforme al artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la orden de identificación administrativa del procesado (ficha signalética) es una consecuencia directa tanto del auto de sujeción a proceso como del de formal prisión, y constituye una medida de naturaleza administrativa-procesal que se rige por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejecución tiene por objeto aportar al J. de la causa y de futuros procesos, elementos suficientes para la individualización de la pena. Ahora bien, al igual que el auto del que deriva, la mencionada orden de identificación es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en los numerales 414 y 418 del referido código cuando se reclame de manera destacada o como acto independiente del auto de término constitucional del cual emana, ya que el recurso tendrá como finalidad que el tribunal de segunda instancia analice la legalidad de dicha orden y, en su caso, determine su modificación, revocación o nulificación. En congruencia con lo anterior, y en cumplimiento al principio de definitividad, se concluye que si el ordenamiento aplicable prevé el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación, éste debe agotarse antes de promover el juicio de amparo; máxime que la orden de identificación administrativa no constituye una pena o una sanción restrictiva de la libertad del procesado, por lo que no se actualiza alguna de las excepciones previstas en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo."


Lo anterior, nos permite señalar que existe seguridad jurídica sobre el tema en contradicción en razón de que en sesión de dieciséis de agosto de dos mil seis, al resolver la contradicción de tesis 188/2005-PS, esta Primera Sala dilucidó el tema que ahora se presenta nuevamente.


SEXTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, respecto del segundo tema de contradicción, esto es, el relativo a determinar si deben o no agotarse los medios ordinarios de defensa (apelación) previo a promover el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama, por vicios propios, la realización del estudio de personalidad dictada dentro del auto de término constitucional; oposición que se presenta entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en contra del adoptado por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis, se estima necesario realizar lo siguiente:


I. Un breve análisis sobre la naturaleza jurídica del estudio de personalidad;


II. Se analizarán las normas que regulan el recurso ordinario de apelación en el Distrito Federal;


III. Se estudiará el supuesto de la improcedencia del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; y,


IV. Con base en lo anterior, se determinará si debe o no agotarse el recurso de apelación previo a promover el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama, por vicios propios, la realización del estudio de personalidad dictada dentro del auto de término constitucional.


I. Naturaleza jurídica del estudio de personalidad. En primer término, debe señalarse que el estudio de personalidad constituye una valoración que se hace del sujeto activo del delito, por parte de un órgano técnico interdisciplinario que desempeña sus funciones dentro del reclusorio preventivo en que se le interna en tanto se concluye el proceso penal en su contra.


Este órgano técnico estará conformado por especialistas en diversos campos de conocimiento, como lo son: psicología, trabajo social, criminalística, medicina, derecho, entre otros; y tendrá por objeto hacer la valoración integral de la personalidad del procesado, para conocer sus costumbres, grado de instrucción, hábitos, edad, desarrollo físico e intelectual, los motivos que lo impulsaron a delinquir, condiciones económicas y especiales en que se encontraba al cometer el delito, su pertenencia a algún grupo, ya sea étnico o indígena, y en general todas aquellas circunstancias personales que pudieran haber incidido en su ánimo para cometer el delito por el que es procesado.


Ahora bien, el resultado del estudio de personalidad tiene un doble efecto: el primero, relativo a la ubicación del procesado en el centro preventivo de reclusión y, el segundo, el que sus circunstancias personales sean conocidas y consideradas por el juzgador al momento de determinar su grado de culpabilidad -en caso de que se le considere penalmente responsable- mismo que es el que esencialmente es utilizado para determinar o graduar la punición.(11)


Por otro lado, es necesario precisar que el estudio de personalidad es una consecuencia directa del dictado del auto de término constitucional. Es una consecuencia legal, ya que la propia ley ordinaria -como se ha señalado en el párrafo precedente- establece la necesidad de que el juzgador tenga conocimiento de la personalidad del procesado, para que en el caso de que llegue a ser considerado penalmente responsable del delito que se imputa, se cuente con elementos suficientes para graduar su culpabilidad, es por ello que su realización se ordena una vez dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso.


Así, es claro que el estudio de personalidad es una medida administrativa que deriva de un acto principal, por lo que si no se dictara éste, no nacería a la vida jurídica, es decir, la realización del estudio de personalidad a un procesado no constituye un acto de autoridad independiente y autónomo del diverso auto de término constitucional, pues indudablemente es su consecuencia. Por lo que si el acto principal dejara de existir, la identificación seguiría la misma suerte.


Es por ello que cuando se impugna tanto el auto de término constitucional, como el estudio de personalidad, es menester que el juzgador examine, en primer lugar, el acto primigenio; si determina que es inconstitucional, deberán tenerse como inconstitucionales también sus consecuencias, sin necesidad de analizar el segundo acto, ya que no debe perderse de vista que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por el contrario, si determina que es constitucional, entonces, en caso de hacerlos valer, se deberán analizar los argumentos vertidos en contra del estudio de personalidad y resolver lo procedente, pues si únicamente se impugnó el segundo en vía de consecuencia -no por vicios propios- sin esgrimir argumentos en contra de la misma, deberán tenerse como constitucionales sus consecuencias, atento al mismo principio.


No obstante la estrecha vinculación que guarda el auto de término constitucional con el estudio de personalidad, el hecho que sólo se impugne este último y no el primero, de manera alguna conlleva que deba estimarse al estudio de personalidad como un acto derivado de otro consentido.


En efecto, el estudio de personalidad no constituye una pena, ya que no tiene como finalidad el sancionar la conducta delictiva, sino una simple medida administrativa de orden procesal para el conocimiento de las peculiaridades del procesado, es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al J. del proceso elementos necesarios para individualizar la pena al sujeto que cometió el delito.


Aunado a lo anterior, es de destacarse que el estudio de personalidad no está regulado en forma concreta por el artículo 19 constitucional, de modo que su constitucionalidad dependa indefectiblemente del auto preventivo del que dimana, sino que por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna, esto es, deberá estar fundado y motivado.


Por lo que, no por el hecho de no impugnar el acto de origen, debe estimarse que el derivado sea consecuencia de un acto consentido, pues la constitucionalidad del segundo, sólo dependerá del primero, cuando los conceptos de violación o agravios dirigidos a combatir el estudio de personalidad, se sustenten o dependan precisamente de la constitucionalidad del auto de formal prisión o sujeción a proceso, pero no cuando su constitucionalidad se impugne por vicios propios (verbigracia, cuando se impugna de inconstitucional el artículo del que se desprende la necesidad del estudio de personalidad o cuando se cuestiona la competencia del funcionario que ejecutará el mismo).


Además, si el acto derivado -estudio de personalidad- se impugna por vicios propios y el juzgador declara su inconstitucionalidad, ello repercutirá sólo en ese acto y en nada alteraría el auto de término constitucional.


En efecto, tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional, en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, pues ambos constituyen la base del proceso, que no pueden seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados y no pueden pronunciarse si no existen elementos bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Esto es, en dicho numeral se establecen los requisitos de fondo y forma que debe contener el auto de término constitucional.


Mientras que el estudio de personalidad es una cuestión que sólo atañe al procedimiento, de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad al procesado, ni constituye una pena, ya que constituye una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso de que sea condenado.


De lo anterior se tiene que si bien el estudio de personalidad es una consecuencia legal de un primer acto, al no regularse la legalidad o constitucionalidad del segundo por el artículo 19 de la Carta Magna, sino por el 16, el afectado podrá impugnar por vicios propios este último, sin que para ello sea necesario impugnar previamente el auto de término constitucional; es decir, podrá impugnarse de manera independiente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, siempre que esté dentro del término legal que la ley establece para ello.


En efecto, como se ha establecido en los párrafos precedentes, el estudio de personalidad constituye una consecuencia legal del auto de término constitucional, en virtud de que la propia ley ordinaria prevé su realización; sin embargo, el hecho de que derive de éste, no significa que el estudio de personalidad constituya una pena o un acto que pudiera coartar la libertad personal, sino que constituye una prevención o disposición de índole administrativa procesal que permite y tiene por objeto el conocimiento de las peculiaridades del procesado que aporten al J. del proceso los elementos para personalizar o individualizar la pena.


Derivado de lo anterior, se tiene que el estudio de personalidad se encuentra regulado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no por el diverso artículo 19, por tratarse de un acto administrativo que debe estar fundado y motivado.


II. Normas que regulan el recurso ordinario de apelación en el Distrito Federal.


II.a Conviene recordar que el derecho procesal ha creado a los medios de impugnación y a los recursos con la finalidad de enmendar los yerros cometidos en determinados autos dictados dentro del proceso o en una resolución judicial pronunciada en los litigios ya juzgados.


Tales recursos se interponen generalmente ante el juzgado o tribunal de mayor jerarquía, y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.


Se ha afirmado que los medios impugnativos, en su mayoría recursos, son actos procesales de las partes dirigidas a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos y un nuevo proveimiento acerca de la resolución judicial que el impugnador no estima ajustada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos. En esos términos, el presupuesto de impugnación consiste pues, en que la resolución impugnable haya ocasionado un perjuicio a quien se presente a controvertirla.(12)


Así, las impugnaciones constituyen un medio jurídico para que el posible error o injusticia cometidos por el juzgador sean subsanados, bien mediante un nuevo y detenido examen por parte del mismo J., o bien, y más frecuentemente, por un tribunal superior en jerarquía.


Por ende, podemos inferir, que el recurso es un medio de impugnación por el que se persigue un nuevo examen del asunto o del acto, por un órgano judicial de categoría superior al que dictó el auto o resolución que se impugna a fin de que se subsanen las ilegalidades cometidas en ellas. Con esto se exalta una de las características más importantes del recurso, su efecto devolutivo.


En estos términos, podemos concluir que los recursos se traducen en la facultad que tienen los litigantes o las partes de un proceso, para pedir un nuevo análisis de la providencia y/o resolución controvertida por parte del superior jerárquico, con el objeto de que se enmienden los errores cometidos por el juzgador al momento de emitirla, mediante su modificación, revocación o anulación.


Con base en esto, también conviene recordar que el recurso, como cualquier medio de impugnación, está basado en la falibilidad humana y en la posibilidad del error; por ello, al establecerse un mecanismo jurídico a favor de las partes para impugnar providencias que estimen incorrectas, no apegadas a derecho o injustas, se está garantizando un doble interés: el de las partes directamente agraviadas, y el general o público, vinculado a una necesidad o reclamo social.


II.b Del análisis de los artículos 414 a 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.(13) Se advierte que el recurso de apelación al que aluden, es una figura procesal a través de la cual una de las partes en el proceso, o ambas, pueden solicitar al tribunal de alzada un nuevo examen sobre una resolución o auto dictado por el J. de primera instancia con el objeto de que aquél la modifique, revoque o nulifique, cuando se estime que dicha resolución no se encuentre apegada a derecho.


Por tanto, este recurso de apelación constituye un medio de defensa que las partes tienen a su alcance como una nueva oportunidad para que la inconforme obtenga un beneficio con la resolución que en su momento se dicte, de resultar ilegal el acto recurrido.


Ahora bien, el propio Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 418, fracción II, establece que son apelables los autos de formal prisión o de sujeción a proceso; esto es, que mediante este recurso podrá el afectado solicitar que el superior jerárquico examine si se encuentran o no ajustados a derecho y en caso de encontrarlos ilegales los revoque, modifique o nulifique.


En consecuencia, si existe un medio de impugnación por el cual las partes pueden recurrir los autos de formal prisión o de sujeción a proceso y el estudio de personalidad constituye una consecuencia legal de éstos; entonces, es del todo procedente que mediante dicho recurso de apelación pueda perfectamente impugnarse la orden de que se practique al procesado el estudio de personalidad.


Por tanto, al tratarse de una secuela del auto de término constitucional, el estudio de personalidad es perfectamente recurrible mediante la misma instancia o vía que el principal; máxime que, en la especie, el recurso de apelación cumpliría con el objeto de que el tribunal de segunda instancia analice la legalidad del estudio de personalidad y en caso de encontrarla incorrecta o no apegada a derecho, la modifique o revoque, garantizándose así el interés de las partes agraviadas y el interés público.


De ello, se evidencia que sí puede ser controvertida la orden a que se realice el estudio de personalidad mediante este medio de impugnación ordinario.


III. Improcedencia del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. No puede soslayarse que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, cuya procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


Dichos principios o normas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentran previstos en el artículo 107 de la Constitución General de la República, entre los que se encuentra el de definitividad, que tiene por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional.


El principio de definitividad establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, obliga al quejoso a agotar previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, pues como se precisó, el juicio de garantías se forjó como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales, como lo son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa ordinarios.


En este sentido, los artículos 107, fracción III, constitucional y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, restringen la procedencia del amparo, atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación de la violación de garantías al que no se puede acudir sino cuando previamente se han agotado sin éxito las medidas ordinarias de defensa.(14)


Del contenido de los preceptos anteriores, se desprende que el juicio de amparo será improcedente cuando el quejoso deje de observar el principio de definitividad; esto es, que el juzgador se encontrara impedido para analizar el fondo del asunto si la ley que regula al acto reclamado establece un recurso o medio ordinario de defensa dentro del procedimiento, a través del cual las partes del juicio natural puedan obtener la revocación, modificación o nulificación del o los actos reclamados, previamente a la promoción del juicio de amparo; debiendo entenderse por la expresión "procedimiento" a la pluralidad de tipos de procedimiento que se suscitan en uno o más procesos judiciales, y por "ley" a los ordenamientos legales que guardan relación con los actos reclamados, por haber establecido su nacimiento o instrucción, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación.


Así pues, la improcedencia del juicio se genera porque no se agotaron los medios de impugnación ordinarios por los cuales las resoluciones o actos reclamados pudieron haber sido reparados por la propia autoridad que los emitió, o bien, por el superior jerárquico o tribunal de segunda instancia.


No obstante lo anterior, la propia ley establece que el principio de definitividad no es absoluto, toda vez que prevé diversas y específicas excepciones al mismo, como lo son, que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución,(15) casos en los cuales, no habrá necesidad de agotar el medio ordinario de defensa que establezca la ley y podrá el quejoso acudir, sin más, al juicio de garantías.


Conforme a lo expuesto, tenemos que la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio constitucional que se promueve en contra de las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cuales la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas; salvo que tales actos importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, así como los que impongan penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales; pues, en términos de la propia ley, sólo estando en presencia de actos que impongan sanciones de este tipo, podría ocurrirse al juicio de amparo indirecto sin agotar los medios ordinarios de defensa.


Asimismo, debe señalarse que en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se han establecido otras excepciones al principio de definitividad en materia penal, concretamente, cuando el acto reclamado implica violación a las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, siempre que dichos actos impliquen la privación o restricción de la libertad, como podría ser el supuesto de la orden de aprehensión, el auto de plazo constitucional en el que se decreta la formal prisión o sujeción a proceso o el auto que otorga o niega la libertad provisional bajo caución.


IV. Debe o no agotarse el recurso de apelación previo a promover el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama, por vicios propios, la realización del estudio de personalidad dictada dentro del auto de término constitucional. En mérito de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que cuando se reclame el estudio de personalidad de manera destacada o como acto independiente del auto de término constitucional de donde deriva, debe necesariamente observarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo; es decir, que deberá tramitarse el recurso de apelación previsto en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, antes de acudir al juicio biinstancial, por constituir este recurso una nueva oportunidad dentro del procedimiento para que sea analizada su legalidad por un tribunal de segunda instancia y, en su caso, el recurrente obtenga un beneficio con la resolución que se emita decretando su anulación, modificación o revocación.


Ello es así, en atención a que el auto de término constitucional y el estudio de personalidad participan de distinta naturaleza jurídica, pues el primero, al ser restrictivo de la libertad, el plazo para impugnarlo es en cualquier tiempo conforme al artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, sin que previamente deba agotarse algún medio de impugnación ordinario; y el estudio de personalidad, es una consecuencia legal del auto de término constitucional, constituye una medida administrativa que se regula por el artículo 16 constitucional y, por ende, no puede tratarse de una pena o sanción que perturbe la libertad personal del quejoso, pues su ejecución únicamente tiene por objeto aportar elementos para la individualización de la pena de ese y de futuros juicios; lo cual de ninguna manera actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos por el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; pues al tratarse de un acto eminentemente administrativo, no puede perturbar la vida o libertad del procesado ni vulnerar el artículo 22 de nuestra Constitución Federal.


En consecuencia, al tratarse de una prevención de índole administrativa-procesal, que no actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, necesariamente debe agotarse en su contra el medio ordinario de defensa previsto en la ley, antes de promover el juicio de garantías; esto es, agotar el recurso de apelación previsto en los artículos 414 y 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


V. En esa tesitura, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley.


De los artículos 72 del Código Penal y 296 bis del Código de Procedimientos Penales, ambas legislaciones para el Distrito Federal, se advierte que el estudio de personalidad es una consecuencia directa tanto del auto de sujeción a proceso como del de formal prisión, y constituye una medida de naturaleza administrativa-procesal que se rige por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejecución tiene por objeto aportar al J. de la causa elementos suficientes para la individualizar la pena. Ahora bien, al igual que el auto del que deriva, el mencionado estudio de personalidad es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en los numerales 414 y 418 de la ley adjetiva citada cuando se reclama de manera destacada o como acto independiente del auto de término constitucional del cual emana, ya que el recurso tiene como finalidad que el tribunal de segunda instancia analice la legalidad de dicho estudio y, en su caso, determine su modificación, revocación o nulificación. En congruencia con lo anterior, y en acatamiento al principio de definitividad, se concluye que si el ordenamiento aplicable prevé el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación, éste debe agotarse antes de promover el juicio de amparo cuando el estudio de personalidad se reclama por vicios propios; máxime que dicho estudio no constituye una pena o una sanción restrictiva de la libertad del procesado, por lo que no se actualiza alguna de las excepciones previstas en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis entre los criterios sustentados por un lado, por el Octavo y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito y por otro, por el Tercer, Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, en lo que a la procedencia del amparo indirecto en contra de la ficha signalética corresponde, en términos de lo dispuesto en el quinto considerando de este fallo.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados, por un lado, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, por el otro, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en lo que a la procedencia del amparo indirecto en contra del estudio de personalidad corresponde, en términos de lo dispuesto en el considerando cuarto de este fallo.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., ponente y presidente J.R.C.D..



__________________

3. Resolución que obra de fojas 5 a 54 del expediente relativo a la presente contradicción de tesis.


4. Ejecutoria que obra de fojas 74 a 92 de este expediente.


5. Sentencia que obra agregada de fojas 104 a 185 del presente toca.


6. Ejecutoria que consta de fojas 330 a 370 del toca relativo a la presente contradicción de tesis.


7. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el Tomo XX, de diciembre de 2004, página 1392.


8. Sentencia que consta de fojas 380 a 394 del presente toca.


9. Tesis de jurisprudencia número 26/2001, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página: 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 175.


11. Al respecto, los artículos 296 bis del Código de Procedimientos Penales y el numeral 72, fracción V, del Código Penal, ambos para el Distrito Federal, disponen:

"Artículo 296 bis. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad de agente."

"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:

"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


12. Alcalá-Zamora y Castillo y L., R., en su obra "Derecho Procesal Penal" (Editorial G.K.L., Buenos Aires, s.d.).


13. Los artículos en cuestión son del tenor siguiente:

"Artículo 414. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada."

"Artículo 415. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida."

"Artículo 416. La apelación podrá interponerse por escrito o de palabra, dentro de tres días de hecha la notificación si se tratare de auto, de cinco, si se tratare de sentencia definitiva, y de dos, si se tratare de otra resolución, excepto en los casos en que este código disponga expresamente otra cosa."

"Artículo 417. Tendrán derecho de apelar:

"...

"II. El acusado y su defensor ..."

"Artículo 418. Son apelables:

"I. Las sentencias definitivas, incluyendo aquellas que se pronuncien en los procesos sumarios;

"II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad;

"III. Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos, y

"IV. Los autos en los que se niegue la orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el Ministerio Público; y

"V.T. aquellas resoluciones en que este código conceda expresamente el recurso."

"Artículo 419. Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el efecto devolutivo y muy especialmente respecto de las sentencias definitivas que absuelvan al acusado."


14. Los artículos referidos son del tenor siguiente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, ..."

Este principio es recogido a su vez por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone lo siguiente:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior, los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


15. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

"...

"Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."


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