Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 173
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 69/2006
Número de registro19874
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia civil.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, denunciantes, se encuentran legitimados para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo ADC. 58/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... en los casos, como el que nos ocupa, en que se exige el divorcio con base en alguno de los motivos a que se refiere la fracción X del artículo 262 del Código Civil de la entidad (sevicias, amenazas, injurias o conductas de violencia intrafamiliar), el actor debe relatar específicamente el lugar, el tiempo y el modo en que ocurrieron los sucesos con base en los que se pide la disolución del vínculo matrimonial, primero, para que el demandado esté en aptitud de preparar su defensa y, en su caso, refutar las afirmaciones de su contraparte, luego, para que el J. pueda determinar si la demanda de divorcio se promovió en tiempo y, finalmente, para que el propio resolutor pueda estimar la gravedad de la conducta atribuida al demandado y decidir si es tan delicada como para que origine la disolución del matrimonio.


"... la Sala responsable actuó adecuadamente cuando analizó la demanda inicial y determinó que los únicos hechos que podían ser materia de estudio en el juicio de origen, fueron los que supuestamente ocurrieron el día veintitrés de noviembre de dos mil tres, pues respecto de los suscitados en los meses de septiembre y octubre de dos mil dos, la acción de divorcio caducó, de acuerdo con lo que dispone el artículo 273 del Código Civil local, ya que la demanda se presentó el día trece de mayo de dos mil cuatro.


"No pasa inadvertido para este tribunal que, a decir de la quejosa, no era necesario que precisara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que atribuyó al demandado, toda vez que, según dice, éstos no fueron de ejecución momentánea, sino que ella fue víctima de actos de violencia intrafamiliar que se prolongaron en el tiempo.


"Sin embargo, esa apreciación resulta inexacta, si se toma en cuenta que, como se explicó anteriormente, la narrativa de las circunstancias específicas en que sucedieron los acontecimientos en que se basa la exigencia del divorcio, aun entratándose (sic) actos relacionados con violencia intrafamiliar, es indispensable, por una parte, para que el demandado no quede indefenso y, por otra, para que eventualmente pueda prosperar la acción intentada.


"Sobre el tema, también es preeminente señalar que este Tribunal Colegiado no comparte la tesis aislada número I.6o.C.351 C, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que la amparista cita en sus conceptos de violación, misma que puede localizarse en la página 1419, Tomo XXII, del mes de julio de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘DIVORCIO NECESARIO A CAUSA DE VIOLENCIA FAMILIAR. PROCEDE EL ESTUDIO DE ESA ACCIÓN, SIN NECESIDAD DE QUE EL PROMOVENTE PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, QUEDANDO OBLIGADO EL JUZGADOR A INTERVENIR DE OFICIO, ATENTO A LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY EN ESOS CASOS.’ (se transcribe).


"Lo anterior, porque ese Tribunal Colegiado parte de la base de que los actos de violencia intrafamiliar, dada la dinámica de la vida en común, pueden no recordarse precisa y exhaustivamente, por suscitarse en diversos momentos. Punto de vista con el que no se coincide, pues resulta lógico y comprensible que cualquier acto que implique violencia intrafamiliar, deja una huella profunda en la mente, pero sobre todo, en los sentimientos de la víctima, huella que por cierto es muy difícil de borrar; por lo que la víctima fácilmente puede recordar, muchas veces con lujo de detalles, las palabras y/o las acciones que le profirió el agresor, así como los lugares y las épocas en que sucedieron. Por eso, este tribunal considera que el precedente judicial de que se habla, por principio de cuentas, parte de una premisa equivocada.


"Además, en la tesis se pretende justificar la falta de relación pormenorizada de los hechos sustento de la acción, en que los Jueces de lo familiar están facultados para intervenir de oficio en los asuntos relacionados con violencia intrafamiliar. Pero esto únicamente quiere decir que tales autoridades jurisdiccionales pueden intervenir en esa clase de asuntos sin que exista petición expresa de alguna de las partes involucradas en el conflicto familiar; no obstante, esa facultad no llega al grado de que los Jueces de la materia puedan perfeccionar, adicionar, complementar, modificar o alterar los hechos en que se basa una demanda, lo que a fin de cuentas sería necesario si se optara por seguir el criterio de marras."


Cabe destacar que el criterio de ese Tribunal Colegiado, no fue plasmado en tesis.


CUARTO. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5946/2004, consideró lo que enseguida, se expone:


"... de acuerdo con una interpretación sistemática y armónica del contenido de los artículos 267, fracción XVII, 282, fracción VII, 323 quáter, 323 sextus, del Código Civil para el Distrito Federal, así como los numerales 940, 941 y 942, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los casos en que se promueva la acción de divorcio necesario con motivo de violencia familiar ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos de uno de ellos o de ambos, para proceder al estudio de esa acción, basta que el accionante, en el escrito de demanda respectivo, proporcione o narre ciertos datos, hechos o acontecimientos vinculados con la violencia familiar, sin que deba hacerlo en forma pormenorizada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron tales hechos, porque los hechos de violencia familiar, tienen implícita la característica de que se pueden generar por conductas u omisiones ocurridas en diversos momentos, lo que aunado a la dinámica de la vida familiar en común, provoca que muchas veces no se recuerden de manera precisa o exhaustiva todas sus circunstancias; por consiguiente, el juzgador, deberá tomar en cuenta lo narrado por el afectado, la naturaleza de la causa de divorcio invocada y su facultad legal para intervenir de oficio en los asuntos que se refieran a la violencia familiar, para analizar la procedencia de la acción considerando los elementos o pruebas rendidos durante la sustanciación del procedimiento, o en su caso, recabar los necesarios, para emitir su determinación final."


El anterior criterio dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: I.6o.C.351 C

"Página: 1419


"DIVORCIO NECESARIO A CAUSA DE VIOLENCIA FAMILIAR. PROCEDE EL ESTUDIO DE ESA ACCIÓN, SIN NECESIDAD DE QUE EL PROMOVENTE PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, QUEDANDO OBLIGADO EL JUZGADOR A INTERVENIR DE OFICIO, ATENTO A LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY EN ESOS CASOS. De una sistemática y armónica interpretación del contenido de los artículos 267, fracción XVII, 282, fracción VII, 323 quáter y 323 sextus, del Código Civil para el Distrito Federal, así como los numerales 940, 941 y 942, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, se advierte que en los casos en que se promueva la acción de divorcio necesario con motivo de violencia familiar ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos de uno de ellos o de ambos, para que se proceda al estudio de esa acción, basta que el accionante, en el escrito de demanda respectivo, narre ciertos datos, hechos o acontecimientos vinculados con la violencia familiar, sin que sea imprescindible que lo haga en forma pormenorizada precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron, porque aquéllos tienen implícita la característica de que se pueden generar por conductas u omisiones ocurridas en diversos momentos, lo que aunado a la dinámica de la vida familiar en común, provoca que muchas veces no se recuerden de manera precisa o exhaustiva todas sus circunstancias; por consiguiente, para analizar la procedencia de la acción de divorcio en esos casos, el juzgador deberá tomar en cuenta lo narrado por el afectado, la naturaleza de la causa de divorcio invocada y su facultad legal para intervenir de oficio en los asuntos que se refieran a dicha violencia, considerando los elementos de prueba rendidos durante la sustanciación del procedimiento, o en su defecto, ordenar se recaben los necesarios para emitir su determinación final."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados, estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos, y al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en la ejecutoria de referencia, sostuvo que: cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal relativa a la violencia intrafamiliar, para la procedencia de su análisis el actor debe relatar específicamente el lugar, el tiempo y el modo en que ocurrieron los sucesos con base en los que se pide la disolución del vínculo matrimonial, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó que: en los casos en que se promueve la acción de divorcio necesario con motivo de violencia intrafamiliar, para la procedencia del estudio de la misma, basta que el accionante, en su escrito de demanda respectivo, proporcione o narre ciertos datos, hechos o acontecimientos vinculados con la violencia familiar, sin que deba hacerlo de forma pormenorizada, esto es, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron tales hechos, ya que posteriormente podrá acreditarlos con los medios de prueba a su alcance.


Ahora bien, es conveniente precisar que aun y cuando los Tribunales Colegiados contendientes, analizaron diferentes legislaciones civiles, el contenido de los artículos interpretados es el mismo, lo anterior como a continuación se verá.


Para llegar a la conclusión antes mencionada, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, analizó los siguientes artículos:


a) Código Civil para el Distrito Federal.


"Artículo 267. Son causales de divorcio:


"...


"XVII. La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos. Se entiende por violencia familiar la descrita en este código; ..."


"Artículo 282. Desde que se presenta la demanda y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes conforme a las disposiciones siguientes:


"...


"VII. En los casos en que el J. de lo familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las causales invocadas en la demanda, tomará las siguientes medidas, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, que tratándose de violencia familiar deberá siempre decretar:


"a) Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar.


"b) Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados.


"c) Prohibir que el cónyuge demandado se acerque a los agraviados a la distancia que el propio J. considere pertinente."


"Artículo 323 Quáter. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave que se ejerce contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente del lugar en que se lleve a cabo y que pueda producir o no lesiones.


"La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación para alguna forma de maltrato."


"Artículo 323 Sextus. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.


"En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el J. dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este código."


b) Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 940. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la base de la integración de la sociedad."


"Artículo 941. El J. de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.


"En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.


"En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el J. deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento."


"Artículo 942. ... Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el J. exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la misma audiencia el J. del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público."


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, resolvió una controversia que tenía sustento en el artículo del Código Civil para el Estado de Durango, siguiente:


"Artículo 262. Son causales de divorcio:


"...


"X. La sevicia, las amenazas o las injurias, y las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro, hacia los hijos de ambos, de alguno de ellos, o de los ascendientes y descendientes que vivan o estén en el mismo domicilio. ..."


Ahora bien, no obstante que para resolver el asunto que se le sometió a su consideración, el Tribunal Colegiado antes señalado, no se apoyó en los siguientes preceptos, se considera conveniente transcribirlos para el efecto de establecer que las disposiciones civiles para el Estado de Durango, también contemplan artículos, cuyo contenido es idéntico a los de la legislación del Distrito Federal, que sirvieron como fundamento al Sexto Tribunal Colegiado, en la resolución materia de la presente contradicción.


a) Código Civil para el Estado de Durango.


"Artículo 277. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiera urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:


"...


"VII. Prohibir a los cónyuges que ocurran al domicilio o lugar determinado del otro cónyuge o viceversa, y tomar las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar, en su honor, en sus respectivos bienes, así como en los de la sociedad conyugal o en los de sus hijos en su caso."


"Artículo 318-2. Por violencia familiar se entiende como todo acto de fuerza física o moral, poder u omisión recurrente intencional que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia con la intención de dominar, someter, controlar o agredir física, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia que tenga relación de parentesco por consanguinidad, tenga o la haya tenido por afinidad, civil, o por concubinato, realizado dentro o fuera del domicilio ocupado por la familia y que tienda a causar daño.


"La educación, formación y el cuidado de los menores e incapaces no será en ningún caso considerada como justificación para alguna forma de maltrato, abuso, abandono o violencia."


"Artículo 318-3. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.


"En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el J. dictará las medidas a que se refiere la fracción VIII del artículo 277 de este código."


b) Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.


"Artículo 972. Todos los problemas inherentes a la familia son de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad; en consecuencia, en todos los asuntos de que trata este título tendrá intervención el Ministerio Público."


"Artículo 973. El J. de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia intrafamiliar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.


"En todos los asuntos de orden familiar los Jueces están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.


"En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el J. deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.


"El J. dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material. A este fin, regirán los siguientes principios:


"I. Las reglas sobre participación de la carga de la prueba no tendrán aplicación;


"II. Para la investigación de la verdad, el J. puede ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;


"III. El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad material, no tendrá aplicación."


"Artículo 974. ...


"Tratándose de violencia intrafamiliar prevista en los artículos 318-1 y 318-2 del Código Civil para el Estado de Durango, el J. exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la misma audiencia, el J. del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público."


De lo antes transcrito, se observa que el contenido de los artículos relativos a la causal de divorcio que resolvieron ambos Tribunales Colegiados, es igual, además, respecto del contenido de los preceptos que sirvieron de sustento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para el sentido de su resolución, existen disposiciones idénticas en la legislación del Estado de Durango.


Lo anterior, nos permite sostener que aun cuando no analizaron la misma legislación, sí analizaron preceptos legales idénticos.


Además, el hecho de que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, no haya analizado expresamente los artículos cuyo contenido es idéntico a los del Distrito Federal, no hace inexistente la presente contradicción, en atención a que dicha posibilidad estuvo a su alcance, al contener los Códigos de Durango, artículos idénticos a los que sirvieron de fundamento al Tribunal Colegiado del Primer Circuito, ya que para sustentar su criterio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, optó por una solución distinta y explicó expresamente por qué no se compartía el criterio, refutando consideraciones que tenían sustento en los preceptos de la legislación del Distrito Federal.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema; es decir, cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal relativa a la violencia intrafamiliar, en el escrito de demanda, cómo se deben narrar los hechos, con base en los que se pide la disolución del vínculo matrimonial; se apoyaron en la interpretación de preceptos legales cuyo contenido es igual, y al fallar, llegaron a conclusiones opuestas, por lo que, como ya quedó establecido, están satisfechos los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que es: si cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal relativa a la violencia intrafamiliar, en el escrito de demanda el actor debe relatar específicamente el lugar, el tiempo y el modo en que ocurrieron los hechos, con base en los que se pide la disolución del vínculo matrimonial o basta que el accionante, en su escrito, proporcione o narre ciertos datos, hechos o acontecimientos vinculados con la violencia familiar, sin que deba hacerlo de forma pormenorizada, esto es, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron tales hechos, ya que posteriormente podrá acreditar los hechos con los instrumentos de prueba a su alcance.


Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a lo que a continuación se expondrá.


Primero, debe decirse que en ambos juicios naturales, donde surgen los criterios materia de la presente contradicción de tesis, se solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundando su petición en la causal que se refiere a violencia intrafamiliar.


Para la resolución de la presente contradicción de tesis se considera pertinente hacer las siguientes precisiones:


Debemos decir que ambos Códigos Civiles contemplan dos tipos de divorcio, a saber: el divorcio voluntario y el divorcio necesario.


Se entiende por divorcio voluntario, aquel en el cual los cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial y para ello celebran un convenio que someten a la consideración de un J..


Por su parte, el divorcio necesario es aquel que puede pedirse por uno de los cónyuges cuando el otro ha incurrido en alguna de las causales enunciadas por los Códigos Civiles para tal efecto.


Ahora bien, dentro de lo que se conoce como divorcio necesario, existe, entre otras, una clasificación que depende del tipo de causal de divorcio, esto es, el divorcio remedio y el divorcio sanción.


Se entiende como divorcio remedio, aquel que se ejerce con fundamento en una de las causas, cuya naturaleza es la protección a favor de los cónyuges o de los hijos, contra enfermedades crónicas e incurables que padezcan uno de los cónyuges, que sean además contagiosas o hereditarias.


Por su parte, el divorcio sanción, es el que se ejerce con fundamento en una de las causales que señalan un acto ilícito o bien un acto contra la naturaleza misma del matrimonio.


Ahora bien, el divorcio sanción, como su nombre lo indica, trae algunas consecuencias para el cónyuge que es declarado culpable, entre otras y de manera sólo ejemplificativa:


1. La pérdida de la patria potestad sobre los hijos.


2. La obligación de pagar alimentos al otro cónyuge y naturalmente a los hijos menores de edad o incapacitados.


3. La obligación de pagar al cónyuge inocente los daños y perjuicios que le produzca el divorcio.


4. La obligación de devolver las donaciones hechas a su favor por concepto del matrimonio.


En conclusión, el divorcio que se ejerce con fundamento en la causal de violencia intrafamiliar, es de los descritos como divorcio sanción, en donde es necesario acreditar la conducta ilegal cometida por uno de los cónyuges.


Por tanto, la declaratoria de culpabilidad no trae como única consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, sino sanciones inherentes a dicha declaratoria.


Expuesto lo anterior, y una vez explicada sucintamente la naturaleza del divorcio que se solicita, con fundamento en la causal de violencia intrafamiliar, se procede a atender la circunstancia particular en cuanto a la forma en que se deben narrar en la demanda respectiva los hechos, materia del juicio.


Una vez presentada dicha demanda y habiéndose satisfecho todos los extremos legales, se entabla un juicio contradictorio, cuya materia del mismo es el acreditar las conductas ilícitas (violencia intrafamiliar) en las que ha incurrido el cónyuge demandado.


Ahora bien, los artículos 255 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango y 255 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que se refieren a los requisitos que deben contener los escritos de demanda, establecen lo siguiente:


"Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:


"I. El tribunal ante el que se promueve;


"II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;


"III. El nombre del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;


". Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.


"Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del J., y


"VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


"IX. Para el trámite de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista."


Lo anterior, hace evidente que en el escrito de demanda, entre otras cosas, se deben precisar los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión.


Por tanto, para que se cumpla con el requisito de precisión en la narrativa de los hechos, éstos deben aludir puntualmente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que considerar lo contrario permitiría una narración superflua que no se satisfaría dicho requisito.


Entonces, los hechos deben ser narrados aludiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entendiéndose por tiempo, al día, mes, año y hora en que sucedieron los hechos; por modo a la forma como sucedieron, describiéndolos lo más exactamente posible; y, por lugar, al sitio o local en donde sucedieron.


Lo antes dicho, hace evidente que para cumplir con el requisito de narrar con precisión los hechos, se debe aludir a las tres cuestiones antes descritas.


Por tanto, en una demanda de divorcio necesario cuya causa de disolución sea violencia intrafamiliar, se deben precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.


Lo anterior, ya que si se considera que el divorcio basado en la causal de violencia intrafamiliar es de los denominados divorcios sanción y, que como se dijo, la declaración de cónyuge culpable no sólo trae como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, sino también la condena al declarado culpable a otras cuestiones (pérdida de la patria potestad, condena a pagar alimentos, etcétera), se debe garantizar el derecho del demandado a defenderse, esto es así, ya que la obligación del cónyuge accionante a narrar en su demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que sirven de sustento para la disolución del vínculo, permite al demandado preparar su defensa de manera eficaz, ya que tendrá los elementos para elaborar su contestación y, en el momento procesal oportuno, la posibilidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputan con los medios de prueba que considere idóneos.


Porque considerar que el accionante pudiera narrar en su demanda sólo ciertos datos, hechos o acontecimientos vinculados con la violencia familiar, sin que deba hacerlo de forma pormenorizada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron y, posteriormente, subsanarse las omisiones de la demanda cuando en el periodo probatorio se acrediten conductas de violencia intrafamiliar, dejaría en estado de indefensión al cónyuge demandado, ya que no tendría en dicho periodo la oportunidad legal de preparar su defensa de conformidad a sus intereses.


Además, dentro de un procedimiento contencioso, el actor, primero debe narrar los hechos y, posteriormente probarlos, por lo que la circunstancia de que en la demanda de divorcio necesario fundada en violencia intrafamiliar se deban narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permite que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida.


Aunado a lo anterior, las pruebas son el instrumento que tienen a su alcance las partes, para acreditar los hechos materia de la demanda, por tanto, el periodo probatorio es el lapso donde se pueden aportar y desahogar pruebas con ese fin, pero en ningún caso en dicho periodo y con dichos instrumentos pueden subsanarse las omisiones de la demanda.


Asimismo, la narración precisa, esto es, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, permite al J. natural analizar las cuestiones de procedencia de la acción.


No es obstáculo a todo lo anterior, lo mencionado por uno de los Tribunales Colegiados, en el sentido de que el J. de la causa debe atender a su facultad legal para intervenir de oficio en los asuntos que se refieran a la violencia familiar, para analizar la procedencia de la acción considerando los elementos o pruebas rendidos durante la sustanciación del procedimiento, o en su caso, recabar los necesarios, para emitir su determinación final.


Lo anterior, ya que efectivamente, la ley faculta al J. de la causa a intervenir de oficio en asuntos de violencia intrafamiliar; sin embargo, esto se refiere únicamente a que los Jueces pueden dictar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física de alguna persona, sin que exista petición expresa de las partes, así como actuar de oficio dentro del procedimiento a fin de esclarecer la verdad, no obstante, dicha facultad no puede llegar al extremo de poder perfeccionar, adicionar, completar, modificar o alterar los hechos en que se basa la demanda de divorcio.


Esto es, los Jueces pueden actuar de oficio para el esclarecimiento de la verdad e incluso pueden ordenar cualquier tipo de prueba sin que la ofrezcan las partes, pero siempre dicho medio de probanza deberá estar relacionado con los hechos materia de la litis.


Al respecto, cabe señalar que lo antes relatado encuentra concordancia con lo resuelto en la diversa contradicción de tesis 167/2004-PS, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de marzo de dos mil cinco, en los términos siguientes:


"... Así, la demanda de divorcio necesario adolecerá de oscuridad, si en ella el actor se limitara a narrar los hechos constitutivos de la acción, sin que detalle las particularidades de los acontecimientos consistentes en dónde se suscitaron, cómo ocurrieron y cuándo se llevaron a cabo, en cuyo caso, la parte demandada sí se vería en un estado de indefensión.


"Por el contrario, si el escrito de demanda es claro, preciso y detallado, la parte demandada tendrá todos los elementos necesarios para imponerse de la demanda y en su caso acreditar hechos contrarios.


"Así las cosas, se llega a la conclusión en el sentido de que al promover el escrito de demanda, además de narrar los hechos constitutivos de la acción de divorcio necesario, es indispensable que el actor distinga claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos controvertidos."


Las consideraciones precisadas dieron origen a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del contenido que enseguida se cita:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 1a./J. 73/2005

"Página: 67


"DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE PROMUEVE CON BASE EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO ES NECESARIO ESPECIFICAR EN LA DEMANDA A CUÁL DE LAS CAUSALES AHÍ SEÑALADAS SE REFIEREN LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN. Para que prospere la acción de divorcio con base en alguna de las causales de la fracción citada (sevicia, amenazas, difamación, injurias graves o malos tratamientos), el cónyuge actor debe precisar detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos en que basa su acción, sin que ello implique que en la demanda deba especificarse cuál de ellas se actualizó en el caso y originó la acción, pues además de que el citado artículo no lo prevé así, dicha tarea es eminentemente jurisdiccional, toda vez que corresponde exclusivamente al J. del conocimiento examinar y decidir si los hechos narrados reflejan una o varias de las conductas que constituyen las causales mencionadas, sin que tal proceder implique dejar en estado de indefensión al demandado, porque de la demanda correspondiente, éste conocerá tanto los hechos que se le atribuyen como la causal de divorcio que se invoca, con lo cual podrá oponer las defensas y excepciones que estime pertinentes. Todo ello a la luz de la garantía de acceso efectivo a la justicia contenida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que en materia familiar debe prevalecer tal garantía constitucional. En consecuencia, para que prospere la acción de divorcio necesario basta con que el actor precise que promueve el juicio por la causal prevista en la referida fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, narrando los hechos en que base su pretensión."


Por todo lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que en el escrito mediante el cual se solicite la disolución del vínculo matrimonial invocando la causal de violencia intrafamiliar, se deben narrar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, lo anterior, para que el cónyuge demandado no quede en estado de indefensión, esto es, pueda preparar su contestación y defensa, asimismo, para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar la procedencia de la acción intentada.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:


Cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de violencia intrafamiliar, no basta que en la demanda se narren genéricamente los hechos que a juicio del actor actualicen dicha causal, sino que es necesario expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron. Lo anterior, no sólo para que la parte demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar la procedencia de la acción intentada. Además, si en los procedimientos contenciosos el actor debe narrar primero en su demanda los hechos y posteriormente probarlos en la etapa procesal correspondiente, resulta inconcuso que en el periodo probatorio no pueden subsanarse las omisiones de la demanda, pues las pruebas no son los instrumentos indicados para hacerlo.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H. y J.N.S.M.. Habiendo emitido voto en contra el señor Ministro presidente J.R.C.D. y estando ausente la señora M.O.S.C. de G.V..


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