Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 157
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 78/2006
Número de registro19872
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia civil cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente en funciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos, se advierte que por oficio XXII-216-P, de fecha diez de agosto de dos mil seis, se dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis de mérito, mismo que fue recibido el día dieciséis del mismo mes y año, según se desprende del sello de recibido impreso en la constancia que obra a foja 81 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó el dieciocho de agosto y concluirá el veintinueve de septiembre de dos mil seis, descontándose por inhábiles los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de septiembre del año que transcurre, según se desprende de la certificación hecha a foja 82 de autos por el secretario de Acuerdos de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de agosto de dos mil seis.


Por oficio DGC/DCC/1157/2006 de cinco de septiembre de dos mil seis, recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el presente asunto, estimando que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


CUARTO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veintidós de junio de dos mil seis, el amparo directo civil 203/2006, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo lo siguiente:


"Al optar por la vía oral civil, entonces la parte actora está abandonando las características del juicio hipotecario, como la inclusión en la sentencia de remate de un punto resolutivo que decrete la venta judicial del bien hipotecado ante el incumplimiento del demandado, con la implicación de una posterior desocupación de ser el caso, sujetándose, en cambio, al dictado de la resolución en la forma prevista para las emitidas en la vía oral.


"En esta última, se hace innecesario establecer un punto relativo a la enajenación judicial del bien hipotecado, que de suyo implica la desocupación, llegado el caso, dado que no hay inscripción previa de la demanda ni se reduce la posibilidad de cobro forzoso al inmueble gravado, como ocurre en el juicio hipotecario cuyo ulterior propósito es obtener el pago, voluntaria o forzadamente, mediante el remate en pública almoneda, por lo que la ejecución de las sentencias se constriñe a dicho acto.


"Ocurre de modo diferente con la vía oral, dado que ésta tiene prevista su propia forma de ejecución de las sentencias, en términos del artículo 24 del título especial respectivo:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe).


"Tal forma de ejecutar las sentencias dictadas por los Jueces de Paz en la vía oral, que se complementa con las reglas para el secuestro y realización de bienes previstas en los artículos siguientes al que ha quedado transcrito, determina que sea no sólo innecesario sino, incluso, contrario a la naturaleza de esa vía decretar el remate del bien hipotecado para el caso de incumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria, así como las consecuencias que de ello se siguen, como la desocupación del bien.


"No obstante la anterior es una regla general que, como tal, admite excepciones, entre ellas, la proveniente de una norma especial que deba prevalecer sobre aquélla.


"Ocurre así con la previsión contenida en el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual establece:


"‘Artículo 49.’ (se transcribe).


"Del anterior precepto, interesa el párrafo segundo, que en forma esencial establece que en el supuesto de que se trate de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido cuando el deudor incurra en alguna causa de rescisión, mismas que se enuncian en el primer párrafo e incluyen el hecho de que el acreditado incurra en cualesquiera de las ‘causales de violación’ pactadas en los contratos respectivos.


"Además, una primera consecuencia de esa rescisión es que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo; y un segundo efecto, es que las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.


"Sin embargo, debe hacerse hincapié en que la hipótesis de referencia, con las consecuencias indicadas, no opera automáticamente en todos los casos de rescisión de créditos conferidos por el mencionado organismo, sino que solamente es aplicable en el supuesto de que se trate de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto de vivienda, de tal suerte que si se trata de viviendas que no fueron construidas con esa clase de financiamiento, tal dispositivo legal es inaplicable.


"Así, se advierte de una interpretación sistemática del antes invocado artículo 49 y de los diversos artículos 3o., 41 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que disponen:


"‘Artículo 3o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 41.’ (se transcribe).


"‘Artículo 42.’ (se transcribe).


"El texto de los preceptos transcritos, permite advertir que el instituto mencionado utiliza sus recursos, en lo relativo a la adquisición de vivienda por parte de los derechohabientes, en dos vertientes fundamentales: una, el financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales destinados a los trabajadores, y otra, el otorgamiento de créditos destinados a adquirir esa vivienda o alguna distinta, sea nueva o usada.


"La primera hipótesis es la que interesa para el presente asunto, ya que tratándose de los créditos otorgados para esa clase de vivienda, es decir, la construida en conjuntos habitacionales directamente financiados por el organismo público de servicio social, hoy parte quejosa, se aplican las reglas especiales de rescisión, incluyendo sus consecuencias antes apuntadas, a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 49 de la ley invocada, los cuales interpretados, además a contrario sensu, están excluidos en su aplicación cuando se trata de créditos otorgados para adquirir viviendas que no fueron materia de ese financiamiento directo.


"Por las razones anteriores, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis VI.3o.C.104 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 1441, que es del tenor siguiente:


"‘CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. CUANDO SE DECRETA SU RESCISIÓN DEBE CONDENARSE AL ACREDITADO A ENTREGAR AL ACREDITANTE LA VIVIENDA ADQUIRIDA.’ (se transcribe).


"De ahí que al suscitarse tesis contradictorias entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo en materia civil, procede denunciarla ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito. ..."


2. Las consideraciones sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el veintiuno de abril de dos mil cinco, el amparo directo 114/2005, en lo que interesa, son las que a continuación se transcriben:


"Con base en lo anterior, debe sostenerse que efectivamente al haberse tenido por acreditada la causa de rescisión del contrato de crédito por falta de pago de las mensualidades convenidas, el instituto acreditante tiene derecho de reclamar no sólo la rescisión del contrato indicado, sino también la desocupación y entrega de la vivienda adquirida con dicho crédito, que fue dada en garantía del pago del mismo, al establecer el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores: (se transcribe).


"No obsta para sostener lo anterior, el hecho de que la vivienda adquirida por los demandados no hubiera sido otorgada por el instituto acreditante, sino que el contrato de compraventa fue celebrado con terceras personas; puesto que la desocupación y entrega de la vivienda por parte de los demandados al instituto acreditante, se funda en lo establecido por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que expresamente establece en el segundo párrafo del artículo 49, que cuando los deudores incurran en alguna de las causales de rescisión, los créditos conferidos deben darse por cancelados y rescindidos los contratos respectivos, estando obligado el deudor o quien ocupe la vivienda a desocuparla en el término de cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que le sea notificada la rescisión.


"Lo anterior tampoco implica que los demandados sean condenados doblemente, como se establece en la sentencia reclamada, de la cual se desprende una incongruencia, al habérseles condenado en el punto tercero resolutivo de la sentencia emitida en sustitución del Juez de primer grado a pagar al actor el equivalente a ciento veintinueve veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que representa el cien por ciento del crédito conferido al trabajador acreditado, como se advierte de la cláusula primera del contrato de crédito base de la acción, en la que se indica que se otorgó a éste ciento veintinueve veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal ..."


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: VI.3o.C.104 C

"Página: 1441


"CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. CUANDO SE DECRETA SU RESCISIÓN DEBE CONDENARSE AL ACREDITADO A ENTREGAR AL ACREDITANTE LA VIVIENDA ADQUIRIDA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tratándose de créditos otorgados por dicho instituto para la adquisición de vivienda, se darán por cancelados y los contratos rescindidos, cuando los deudores incurran en alguna de las causas señaladas tanto en la ley como en los contratos respectivos, en cuyo caso el deudor o quien ocupe la vivienda, debe desocuparla en el término de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que reciba el aviso correspondiente. En esa virtud al decretarse la rescisión de un contrato de crédito conferido por el Infonavit para la adquisición de una vivienda, se debe condenar al acreditado a desocupar y entregar la vivienda dentro del plazo que la ley establece."


QUINTO. Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 203/2006 y 114/2005, respectivamente, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, aun cuando los órganos jurisdiccionales no hayan formulado tesis al respecto.


En efecto, se da la contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia que apoya lo anterior, es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Igualmente tiene aplicación la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


SEXTO. Tomando en cuenta lo anterior, se estima necesario mencionar los antecedentes que se advierten de los amparos directos que motivaron la presente contradicción.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 203/2006, consideró que la forma de ejecutar las sentencias dictadas por los Jueces de Paz en la vía oral, previstas por el artículo 24 del título especial de la "Justicia de paz", que se complementa con las diversas disposiciones que se establecen en dicho título, determina innecesario e incluso contrario a la naturaleza de esa vía, decretar el remate del bien hipotecado para el caso de incumplimiento voluntario de la sentencia condenatoria y sus consecuencias, como lo es la desocupación del bien.


Que la anterior regla general admite excepciones, como lo es la proveniente de una norma especial, que debe prevalecer sobre ella, en el caso la contenida en el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que en su párrafo segundo establece que en el supuesto de que se trate de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido cuando el deudor incurra en alguna de las causas de rescisión que se enuncian en el primer párrafo o en cualquiera de las causas de violación pactadas en los contratos respectivos.


Que la primera consecuencia de la rescisión es que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del aviso correspondiente, en tanto que la segunda consiste en que las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha de la desocupación, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la vivienda.


Que la anterior hipótesis y sus respectivas consecuencias, no opera automáticamente en todas los casos de rescisión de créditos conferidos por el mencionado organismo, sino solamente es aplicable al supuesto de que se trate de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, de tal suerte que si se trata de viviendas que no fueron construidas con esa clase de financiamiento, el referido dispositivo legal es inaplicable.


Que del análisis del citado artículo 49, así como de los diversos 3o., 41 y 42 de la propia ley, se pone de manifiesto que el instituto utiliza sus recursos en lo relativo a la adquisición de viviendas por parte de los derechohabientes, en el financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales destinados a los trabajadores y el otorgamiento de créditos destinados a adquirir esa vivienda o alguna distinta, ya sea nueva o usada.


Que en lo relativo a los créditos otorgados para adquirir las viviendas construidas en conjuntos habitacionales directamente financiados por el instituto, se aplican las reglas especiales de rescisión incluyendo sus consecuencias, a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 49 ya invocado, los cuales interpretados a contrario sensu, están excluidos en su aplicación cuando se trata de créditos otorgados para adquirir viviendas que no fueron materia de ese financiamiento directo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 114/2005, sostuvo que al haberse tenido por acreditada la causa de rescisión del contrato, el instituto actor tiene derecho a reclamar además la desocupación y entrega de la vivienda adquirida con dicho crédito, que fue dada en garantía del pago del mismo, en términos del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Que no es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la referida vivienda no haya sido otorgada por el instituto acreditante, al haberse celebrado el contrato de compraventa con terceras personas, dado que la desocupación y entrega de la vivienda se funda en lo que expresamente establece el segundo párrafo del artículo anteriormente citado, que dispone que cuando los deudores incurran en alguna de las causales de rescisión, los créditos conferidos deben darse por cancelados y rescindidos los contratos respectivos, estando obligado el deudor o quien ocupe la vivienda a desocuparla en un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha en que le sea notificada la rescisión.


Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir los referidos órganos colegiados sus criterios, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos, dado que en las resoluciones de mérito se atendió a lo establecido por el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuanto a la interpretación que debe darse al segundo párrafo de dicho numeral.


En esas condiciones, queda de manifiesto que en la especie es necesario determinar, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la ley antes invocada, si la desocupación y entrega de la vivienda adquirida con el crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores opera únicamente respecto de los créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, o bien, también se aplica respecto de los créditos que se aplicaron en la adquisición de viviendas que no fueron construidas con dicho financiamiento.


SÉPTIMO.-Esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos:


Es de señalar que la presente contradicción radica, esencialmente, en la interpretación que los tribunales de mérito dieron al artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual se transcribe a continuación:


"Artículo 49. Los créditos que otorgue el instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos.


"Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo.


"En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda."


El precepto transcrito se refiere a las causas de rescisión de los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las consecuencias de haber incurrido en alguna de éstas.


Así, se tiene que el primer párrafo dispone que si el deudor, sin la autorización de dicho instituto, enajena, permuta o grava la vivienda, o bien, actualiza alguna causal de violación prevista en el propio contrato, incurre en causa de rescisión del contrato, el cual se dará por vencido anticipadamente.


El segundo párrafo refiere, en relación con los créditos que se hayan otorgado para la adquisición de viviendas financiadas por el propio instituto, que si el deudor incurre en alguna de las causas de rescisión antes enumeradas, se cancelará el crédito y se rescindirá el contrato, debiendo desocuparse la vivienda por parte de aquél o por quien en ese momento la habite, lo que tendrá que realizarse en un término perentorio de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la fecha en que se le notifique esta circunstancia.


En este último supuesto, el párrafo tercero prevé que las cantidades que se hubieren cubierto con motivo del crédito, hasta la fecha de la desocupación de la vivienda, se aplicarán al instituto, por concepto de pago por el uso de la misma.


Lo antes precisado revela que el citado precepto legal contiene la regulación de las causas de rescisión y terminación del contrato de crédito otorgado a los trabajadores por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, con motivo de la adquisición en propiedad de viviendas cómodas e higiénicas en los conjuntos habitacionales financiados por el propio instituto.


En este aspecto, la ley le otorgó al instituto -como administrador de los bienes del Fondo Nacional de la Vivienda-, la facultad de crear un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores la obtención del referido crédito, así como para coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ese objetivo.


Así, se tiene que el artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece:


"Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:


"I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;


"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:


"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,


"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y


"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;


"III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y


"IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece."


De donde se sigue que es claro que si bien existen diversos tipos de créditos otorgados por el instituto, todos ellos encaminados a lograr el objetivo de que los trabajadores puedan contar con una vivienda cómoda e higiénica; es el caso que el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, aun cuando en términos generales, en su primer párrafo, establece las causas de rescisión y terminación de los contratos de crédito que se hubieran otorgado por el instituto, enumerando cuáles son éstas, enseguida establece la distinción relativa a los créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, precisando las consecuencias por haber incurrido en las referidas causas de rescisión, como lo es la desocupación y entrega del inmueble y la aplicación a favor de aquél de las cantidades que se hubieren cubierto por concepto de uso de la vivienda.


Tan es así que el artículo 41 de la propia ley, dispone que el trabajador tendrá derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.


Este destino de los recursos del instituto -adquisición de viviendas, ya sea en conjuntos habitacionales financiados por el instituto o que no formen parte de éste-, se encuentra previsto por el artículo 42 de la referida ley, que dispone:


"Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:


"I. En línea uno al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso, tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.


"Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que hayan otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.


"El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;


"II. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto:


"a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones;


"b) En línea tres a la construcción de vivienda;


"c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones, y


"d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores.


"Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.


"III. Al pago de capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos de ley;


"IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del instituto;


"V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas, y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.


"VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.


"Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento del instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo 44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales.


"Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.


"Los beneficios otorgados por el presente artículo a los programas habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los trabajadores derechohabientes de ese instituto, que realicen operaciones de compra de casa habitación por medios distintos a los del instituto, siempre y cuando sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las casas habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los términos previstos por las leyes respectivas."


En ese orden de ideas, debe convenirse que las reglas de rescisión y las consecuencias que se prevén en los párrafos segundo y tercero de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los términos que se encuentra redactado el aludido numeral, se encuentran previstas para los créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, cuando haya sido construido con recursos del mismo, es decir, para la adquisición de viviendas que formen parte de los conjuntos habitacionales financiados con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; y en tal virtud, cuando en el contrato apareciere que la aplicación de los recursos del instituto fue para la adquisición de un inmueble, ya sea nuevo o usado, a un tercero, no procede condenar a la entrega del inmueble, ni a la aplicación de las cantidades pagadas por concepto del uso de la vivienda a favor del instituto.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en el siguiente rubro y texto:


-De la interpretación de los artículos 3o. y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte, por una parte, que el objeto de ese organismo consiste en administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así como establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; y, por otra, que los recursos de dicho Instituto serán destinados, en primer término, al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores mediante créditos que les otorgue el aludido Instituto; pero también podrán destinarse a la adquisición en propiedad de habitaciones, a la construcción de vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores. De ahí que el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley mencionada, al utilizar la frase "viviendas financiadas directamente por el instituto", distingue entre las que fueran construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la Vivienda y las que con motivo del otorgamiento de un crédito pudiera adquirir el trabajador de un tercero, sean nuevas o usadas, como lo dispone el artículo 41 del citado ordenamiento. Por tanto, es incuestionable que las reglas especiales de rescisión, incluyendo las consecuencias previstas en el referido artículo 49, como son la desocupación y entrega del inmueble, así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto por concepto de uso de la vivienda, no son aplicables a los contratos de crédito para adquisición de casas habitación que no hubiesen sido financiadas directamente por el propio Instituto.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 203/2006, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el amparo directo 114/2005.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR