Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 112
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 77/2006
Número de registro19867
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la contradicción deriva de asuntos del orden civil, materia de la competencia exclusiva de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la formuló una Magistrada de circuito.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


CUARTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Este tribunal resolvió el amparo en revisión 134/2006 el veinticuatro de mayo de dos mil seis.


El caso concreto que examinó fue el siguiente: en un juicio ejecutivo mercantil se dictó sentencia definitiva, adversa al demandado, éste apeló y en alzada se dictó resolución confirmando la de primera instancia.


En contra de la notificación del fallo de segundo grado, el demandado promovió incidente de nulidad, mismo que declaró infundado la propia autoridad de alzada.


En contra de esta determinación el demandado promovió juicio de amparo indirecto. El J. de Distrito desechó la demanda, bajo el argumento de que el acto reclamado -la resolución del tribunal de alzada que declara infundado el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado en un juicio ejecutivo mercantil- constituía un acto de ejecución de sentencia, de modo que el amparo indirecto resultaba improcedente, pues en casos así, en virtud de la ley y la jurisprudencia, ese medio de control sólo procedía en contra de la resolución que declarase cumplida la sentencia o estableciera la imposibilidad jurídica de cumplirla.


Inconforme, el quejoso interpuso revisión. En sus agravios alegó que la resolución reclamada no era un acto de ejecución de sentencia, sino autónomo respecto de dicha ejecución, de modo que no le era aplicable la regla aducida por el J. de Distrito. En su opinión, expuso que el acto era de imposible reparación y el amparo era procedente.


El Tribunal Colegiado estimó sustancialmente fundado el agravio.


Explicó que la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia de segundo grado, si bien era un acto dictado por un tribunal judicial después de concluido el juicio, no había sido dictado en el periodo de ejecución de sentencia, en tanto su finalidad directa e inmediata no era ejecutar la sentencia definitiva. En ese orden, la regla invocada por el J. de Distrito no resultaba aplicable al caso concreto.


Así, el Tribunal Colegiado revocó el auto del J. de Distrito y ordenó la admisión de la demanda:


"TERCERO. Los agravios son esencialmente fundados.


"En efecto, asiste razón al quejoso, ahora recurrente, N.C.M., al manifestar que la resolución que reclamó en el juicio de garantías no se dictó en ejecución de sentencia, es decir, en el periodo de tal ejecución.


"De la demanda de garantías que motivó el juicio donde se dictó el acuerdo que es materia del presente recurso, se observa que el quejoso reclamó la sentencia dictada por la S. responsable con fecha siete de febrero del año dos mil seis, que declaró infundado el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia.


"El J. Federal al examinar el referido acto, sostuvo que el mismo no era la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución respectivo, ni tenía el carácter de autónoma, por estar encaminada directamente a la ejecución de la sentencia definitiva; y como apoyo citó la jurisprudencia y la tesis, respectivamente, intituladas: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ÚLTIMA RESOLUCIÓN, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ y ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES. RESOLUCIONES INCIDENTALES PRONUNCIADAS DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA. OPORTUNIDAD PARA RECLAMARLAS A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO.’, y con base en lo anterior, desechó de plano la demanda de garantías.


"Tales consideraciones son ilegales, como se pasa a demostrar.


"La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta la jurisprudencia número 29/2003, consultable en la página 11 del T.X., junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías, por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.’


"De lo anterior se desprende, que siguiendo la segunda regla genérica de la anterior jurisprudencia, es válido concluir que la sentencia interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad de la notificación de la sentencia de segundo grado, si bien es un acto dictado por un tribunal judicial después de concluido el juicio; sin embargo, no se dictó en el periodo de ejecución de sentencia, ya que no tuvo como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, pues los actos que tienden a ejecutar la sentencia, se integran por las determinaciones en que el J. ordena requerir al demandado, que cumpla con la obligación establecida en la condena; empero, la sentencia interlocutoria reclamada no tuvo dicha finalidad, ya que sólo se limitó a declarar infundado el incidente de nulidad, que se interpuso contra la notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual, como ya se vio, de ninguna manera tiende a ejecutar la sentencia del J. natural; además ese acto goza de autonomía, porque debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada para la ejecución de una sentencia y la diversa que se emite en ejecución de la misma; pues la primera, que se pronuncia para la ejecución de la sentencia, está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo y ya no requiere de otra determinación judicial; en cambio, la que se dicta en ejecución de sentencia, no constituye la última resolución judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal objetivo.


"Cobra aplicación en la especie, la jurisprudencia sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 446 del Tomo VI, noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se comparte, y que dice: ‘SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS PARA O EN EJECUCIÓN DE. Conforme a una sana interpretación del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y la diversa en ejecución de la misma; por la primera, es decir, la pronunciada para la ejecución de sentencia, en términos del precepto en cita, debe entenderse la que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la emitida en ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última determinación judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal objetivo. En cuya virtud, si el proveído reclamado era impugnable a través del recurso de apelación por no constituir la última resolución dictada para la ejecución de sentencia, al no agotar el demandado dicho recurso ordinario, lo procedente es confirmar la resolución que desechó de plano su demanda de garantías por ser notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto intentado.’


"Por ello, no cobra aplicación la regla específica citada en la jurisprudencia antes transcrita, en la que se fundó el J. de Distrito para desechar la demanda.


"En las anteriores condiciones, procede revocar el acuerdo que se revisa y encomendar al J. de Distrito que admita a trámite la demanda de garantías de que se trata.


"Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que el J. Federal sustentó el acuerdo recurrido además en la tesis intitulada: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES. RESOLUCIONES INCIDENTALES PRONUNCIADAS DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA. OPORTUNIDAD PARA RECLAMARLAS A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO.’, que este órgano colegiado no comparte, por las razones que se indican en esta ejecutoria, en su oportunidad hágase la denuncia de contradicción de tesis que corresponde."


QUINTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Este órgano resolvió el amparo en revisión 886/98 el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve.


El caso concreto que examinó fue el siguiente: en un juicio sumario civil hipotecario se dictó sentencia definitiva, adversa a la parte demandada. Ésta interpuso incidente de nulidad en contra de la notificación de dicho fallo, mismo que fue resuelto infundado. En contra de esta determinación la demandada promovió juicio de amparo en la vía indirecta.


El J. de Distrito sobreseyó bajo el argumento de que no se había agotado el principio de definitividad, pues en su concepto, la resolución reclamada admitía ser impugnada mediante apelación.


Inconforme, el quejoso recurrió en revisión. En sus agravios planteó la inimpugnabilidad de la interlocutoria reclamada.


El Tribunal Colegiado de Circuito, al examinar el asunto, manifestó haber encontrado una diversa causa de improcedencia, de modo que omitió el estudio de los agravios. Así, explicó, la resolución reclamada constituía un acto dictado después de concluido el juicio, en su opinión, durante el periodo de ejecución.


Para esta clase de actos, el sistema de procedencia del juicio de amparo indirecto establecía la siguiente división: 1) actos dictados en ejecución de sentencia; y, 2) actos dictados para la ejecución de la sentencia. Los primeros preparan la ejecución, sin ser ésta; los segundos, dijo, son los que están encaminados directa, inmediata y específicamente a cumplir el fallo.


En los dos casos, prosiguió, el amparo podría interponerse hasta el dictado de la resolución final con la que culminara el procedimiento de ejecución, en vista de que la finalidad es evitar que se entorpezca la ejecución de un fallo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada:


"TERCERO. Resulta innecesario el análisis de la resolución combatida, así como los agravios expuestos por la recurrente, ya que este tribunal estima que en la especie resulta procedente confirmar la sentencia que se revisa, al actualizarse una diversa causal de improcedencia a la decretada por el a quo y dado que las mismas son de orden público, es procedente, por parte de este tribunal, hacerla valer de oficio, al conocer el recurso de revisión.


"...


"Ahora bien, de las constancias de autos aparece que el J. de Distrito consideró que en la especie se actualizaba la diversa causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo; en atención a que la quejosa no interpuso previo a la demanda de garantías, el recurso ordinario que señala la ley que rige el acto reclamado; por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías con base en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de dicha ley.


"No obstante lo anterior, este tribunal considera que debe confirmarse el sobreseimiento decretado en el citado juicio de garantías, al actualizarse la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Como antecedente cabe considerar que los juicios constan de tres etapas, y en esa consideración, hay actos: 1. Fuera o antes de juicios conocidos también como prejudiciales, relacionados y previstos en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. 2. En juicio que incluye los correspondientes a las etapas de instrucción y sentencia (fase in procedendo e in judicando), previstos en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. 3. Después de concluido el juicio, esto es a partir de dictada la sentencia y son todas aquellas que se generan dentro del periodo de ejecución, previstos en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo; estos últimos se subdividen. a) En ejecución de sentencia y son los que preparan la ejecución aunque no la ejecutan de manera directa. b) Para la ejecución de sentencia, que son los encaminados directa, inmediata y específicamente a cumplir el fallo.


"De lo anterior se establece que las resoluciones intermedias dictadas después de concluido el juicio dentro del periodo de ejecución de sentencia, no son combatibles a través del juicio de amparo para evitar así abusos del mismo, hipótesis o maniobras que, de tolerarse, resultarían conducentes a la obstaculización en el cumplimiento de sentencias ejecutorias, las cuales, por razones de interés social, no pueden entorpecerse o dilatarse por mandato expreso y categórico del artículo 17 constitucional.


"Consecuentemente, el reclamo en amparo de actos ‘en’ o ‘para’ ejecución de sentencia debe hacerse hasta que culmine el periodo de ejecución, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo. Esto acontece hasta en tanto haya una resolución que declare cumplida la sentencia, o bien, se reconozca la imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la parte interesada para instar a los Jueces, tribunales administrativos o del trabajo para que pronuncien el acuerdo conclusivo de la ejecución, cuando omitan hacerlo, pues el presente criterio determina que esa actuación resulta básica para la promoción del amparo.


"En el presente caso, al analizar la presente revisión, y advirtiendo que el acto reclamado que se revisa, es una sentencia interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en contra de la notificación de la sentencia definitiva y, por ende, se trata de una resolución dictada con posterioridad a la sentencia definitiva pronunciada en el juicio natural, la cual se encuentra comprendida dentro de las resoluciones intermedias que se dictan después de pronunciada la sentencia definitiva y, por ende, dentro del periodo de ejecución de sentencia, por lo cual en contra de la misma no es procedente el juicio de amparo indirecto, surtiéndose la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


"Lo anterior encuentra sustento jurídico en la tesis de la Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, de abril de 1997, tesis P. LVII/97, página 16, y que es del tenor siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ÚLTIMA RESOLUCIÓN, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 114, fracción III, párrafo segundo de la Ley de Amparo, exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Este requisito persigue, de conformidad con la exposición de motivos de la ley citada, evitar abusos del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la última resolución que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.’. Asimismo, es aplicable al caso la tesis visible en la Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis 2a. VIII/98, página 230, bajo el rubro: ‘RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías contra los siguientes actos: a) ejecutados fuera de juicio, como son actos preparatorios de juicio, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros similares; b) ejecutados después de concluido el juicio, que son todos aquellos que se realizan con posterioridad a la sentencia ejecutoria pero que no están encaminados de manera directa a ejecutarla, sino a hacer posible o a preparar la ejecución; y, c) de ejecución de sentencias, propiamente dichos, los que necesariamente deben estar encaminados a cumplir con el fallo respectivo. En esta clasificación se encuentran también los procedimientos de remate. Por tanto, las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, habida cuenta de que al existir una sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la obstaculización de su cumplimiento. Por tanto, no procederá el juicio de amparo en contra del incidente de oposición a la ejecución del convenio homologado, en términos de los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, aunque pretendan reclamar la inconstitucionalidad de una ley, sino hasta que se dicte la resolución terminal con la que culmine el procedimiento de ejecución.’


"Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es confirmar el sobreseimiento decretado por el a quo por la diversa causal de improcedencia que ha quedado señalada con anterioridad."


De esta ejecutoria derivó la tesis aislada siguiente (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos setenta y cuatro).


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES. RESOLUCIONES INCIDENTALES PRONUNCIADAS DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA. OPORTUNIDAD PARA RECLAMARLAS A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO. Las resoluciones intermedias dictadas después de concluido el juicio y dentro del periodo de ejecución de sentencia, no son combatibles a través del juicio de amparo, para evitar así obstáculos en el cumplimiento de sentencias ejecutorias. Por lo que la sentencia interlocutoria que se pronuncie al resolver un incidente de nulidad de notificaciones, promovido en contra de la notificación de la sentencia definitiva, es un acto ‘en’ ejecución de la misma. Consecuentemente el reclamo en amparo de actos ‘en’ o ‘para’ ejecución de sentencias debe hacerse hasta que culmine el periodo de ejecución, lo que acontece hasta en tanto haya una resolución que declare incumplida la sentencia, o bien, se reconozca la imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento.


"Amparo en revisión 886/98. M.C.I.A.. 16 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.R.V., secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: M.G.C.G.."


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se advierte, de la relación de las dos ejecutorias se sigue que sí existe contradicción de criterios, en tanto que en sendas sentencias, dos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en cuanto a la procedencia del amparo en contra de la resolución que decide el incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva, y llegaron a posturas encontradas: por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que sí, en tanto dicha resolución no es dictada en función de la ejecución de la sentencia; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estimó que sí estaba vinculada con dicha ejecución y, por tanto, el amparo sólo procedía en contra de la última resolución emitida dentro del procedimiento de ejecución.


El punto a dilucidar, entonces, estriba en determinar la naturaleza de la resolución que decide el incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva y, sobre esa base, establecer si en su contra procede el amparo indirecto de manera inmediata o hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (aunque con la precisión, advertida por esta S., de que en caso de que procediera un medio impugnativo en sede ordinaria, ésta tendría que agotarse previamente a la interposición del amparo en respeto del principio de definitividad).


SÉPTIMO. Criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. De la lectura atenta del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre: 1) los actos de ejecución de sentencia; y, 2) los que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución.


En relación con los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento).


En el caso de esta clase de actos dictados después de concluido el juicio y vinculados con la ejecución de la sentencia, como se vio, la procedencia del amparo se posterga hasta que se dicta la resolución final del procedimiento relativo. La razón que inspiró la creación de esta regla de procedencia fue impedir que el juicio de garantías sea utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva, de la que se presume que la sociedad está interesada en que la ejecución se realice con celeridad, en el menor tiempo posible.


Con ese motivo en mente, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones procesales cometidas durante el mismo que hubieran dejado sin defensa a la parte quejosa.


Tan preponderante resulta para el legislador el hecho de que, en aras del bienestar social, no se retrase la ejecución de una sentencia que ni siquiera permite que ello suceda con motivo de la impugnación de una disposición jurídica aplicada en un acto dictado dentro del procedimiento relativo, según se advierte del criterio siguiente: (tesis LVI/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página quince):


"AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.


"Amparo en revisión 1413/94. J.H.M.. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 2137/95. L. y L.D., S.A. de C.V. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


En relación con la segunda clase de actos, esto es, aquellos que son dictados después de concluido el juicio pero no vinculados con la fase ejecutiva, no se establece la prevención de postergar la procedencia del amparo y, por lo mismo, debe estimarse que el amparo indirecto es procedente de manera inmediata (aunque, ciertamente, en respeto del principio de definitividad, si procediera algún recurso en sede ordinaria por cuya virtud el acto pudiera ser modificado o nulificado, éste tendría que agotarse antes de acudir a la vía del amparo).


A efectos de dar sustento a las aseveraciones hechas al momento, conviene citar aquí el texto del numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ..."


Sobre lo expuesto hasta el momento en cuanto a la inteligencia del dispositivo transcrito, cabe invocar los criterios siguientes:


1. Jurisprudencia 32/2001 del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página treinta y uno:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


2. Jurisprudencia 29/2003 de esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página once:


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."


Ahora bien, para determinar qué actos dictados después de concluido el juicio pertenecen a una u otra categoría, ha de establecerse cuándo inicia la ejecución de una sentencia.


Ante la sentencia, la parte que ha sido vencida en juicio puede asumir una de dos actitudes: cumplirla o no cumplirla. En ambos casos, es necesario que el J. dicte, a instancia de parte, las medidas necesarias para lograr el contenido de la sentencia, aun en contra de la voluntad del vencido. Al conjunto de actos procesales que se realizan durante esta etapa eventual del proceso se le llama ejecución procesal y se realiza por la vía de apremio.


En este orden, es claro que la interlocutoria que desestima el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, si bien pertenece al ámbito de los actos dictados después de concluido el juicio, no es de los que se dictan dentro de la fase netamente de ejecución de la propia sentencia, porque se refiere a un estado independiente del en que la parte interesada excita al J. de la causa a que inicie el procedimiento de ejecución.


La finalidad del incidente de nulidad es constatar la existencia de una actuación practicada en contravención de las formalidades de ley, a efectos de regularizarla; en el caso, la de la notificación de la sentencia definitiva, tiene como fin nulificar el acto de comunicación procesal, que se estima viciado, a efectos de remediarlo. Como se puede apreciar, no pertenece a la esfera de la ejecución de sentencia, pues, primero, es independiente de la petición del interesado de que se cumpla con una sentencia; segundo, se dicta al margen de dicho procedimiento; y tercero, su efecto no es impedir propiamente la ejecución, sino nulificar un acto viciado.


Así las cosas, debe concluirse que la sentencia interlocutoria que decide el incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva no tiene la naturaleza de una resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia y, por ello, puede ser reclamada vía el amparo indirecto de manera inmediata (aunque con la precisión de que, en caso de que procediera un medio impugnativo en sede ordinaria, tendría que agotarse previamente a la interposición del amparo en respeto del principio de definitividad).


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S., redactado con el rubro y texto siguientes:


Del contenido del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución. Con relación a los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento). Con relación a la segunda clase de actos, esto es, aquellos que son dictados después de concluido el juicio pero no vinculados con la fase ejecutiva, no se establece la prevención de postergar la procedencia del amparo y, por lo mismo, debe estimarse que el amparo indirecto es procedente de manera inmediata. Ahora bien, para determinar qué actos dictados después de concluido el juicio pertenecen a una u otra categoría, ha de establecerse cuándo inicia la ejecución de una sentencia. Ante la sentencia, la parte que ha sido vencida en juicio puede asumir una de dos actitudes: cumplirla o no cumplirla. En ambos casos es necesario que el J. dicte, a instancia de parte, las medidas necesarias para lograr el contenido de la sentencia, aun en contra de la voluntad del vencido. En este orden, la interlocutoria que desestima el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva si bien pertenece al ámbito de los actos dictados después de concluido el juicio, no pertenece a los dictados dentro de la fase propia de ejecución de sentencia, porque se refiere a un estadio independiente del en que la parte interesada excita al J. de la causa a que inicie el procedimiento de ejecución. La finalidad del incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, es nulificar el acto de comunicación procesal, que se estima viciado, a efectos de remediarlo. Como se puede apreciar, dicha resolución no pertenece a la esfera de la ejecución de sentencia, pues, primero, es independiente de la petición del interesado de que se cumpla con una sentencia; segundo, se dicta al margen de dicho procedimiento y, tercero, su efecto no es impedir propiamente la ejecución, sino nulificar un acto viciado. Así las cosas, debe concluirse que la sentencia interlocutoria que decide el incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva no tiene la naturaleza de una resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia y, por ello, puede ser reclamada vía amparo indirecto de manera inmediata, previo agotamiento del principio de definitividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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