Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 673
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 146/2006
Número de registro19861
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Magistrado Inosencio del P.M., en su carácter de Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo órgano jurisdiccional resolvió el juicio de amparo directo 245/2006, promovido por R.C.L., el veintinueve de junio de dos mil seis.


De ahí que si la denuncia fue hecha por uno de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió un asunto materia de la posible contradicción; es evidente, que la misma proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron y que a continuación se transcriben.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 245/2006, promovido por R.C.L., el veintinueve de junio de dos mil seis, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso. En efecto, de las diversas constancias procesales que obran en autos se obtiene que R.C.L. promovió ante el Tribunal de Arbitraje del Estado en esta ciudad de Mexicali, Baja California, el juicio laboral 472/2003, en el que demandó al Municipio de Mexicali de Baja California, el pago de diversas prestaciones, así como el otorgamiento del puesto de jefe de sección ‘C’ nivel 14 y con motivo de ello, diferencias salariales, las cuales le correspondían de acuerdo con la antigüedad generada en su empleo, solicitando se llamara a juicio al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipio e Instituciones Descentralizadas de Baja California, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo. Adujo como hechos constitutivos de la acción, que el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, ingresó a laborar para la demandada en el Departamento de Alumbrado Público y Semaforización, dependiente de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, en el puesto de técnico electricista, el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, formó parte del referido sindicato, con un nivel nueve, sueldo tabular mensual de $5,582.04 pesos moneda nacional, afirmando que le debía corresponder el puesto de jefe de sección ‘C’ nivel 14, con un sueldo tabular mensual de $6,467.00 pesos, de acuerdo con la antigüedad que generó de dieciséis años, cinco meses, por lo que existía una diferencia a su favor de $885.46 pesos mensuales. Sin embargo, no obstante su antigüedad y de acuerdo con las condiciones generales de trabajo, en su anexo tres, relativo a políticas sobre niveles salariales para empleados sindicalizados con nombramiento de jefe de sección, para la promoción de los mismos, contenía diversidad de jefaturas de sección con su respectivo sueldo, y la cláusula cuarta establecía que para promover los ascensos de dichos jefes se tomaría en cuenta para el otorgamiento de ese puesto, exclusivamente, la antigüedad en el servicio como empleado municipal asimismo, en la cláusula quinta se contenía la ubicación de los jefes de sección dentro del nivel de sueldos, tomando en consideración su antigüedad y años de servicios, por lo que sí se consideraba que el actor contaba con dieciséis años cinco meses, por tanto, le correspondía el puesto de jefe de sección ‘C’ nivel 14, a partir del mes de febrero de dos mil dos; sin embargo, no se le otorgó la misma por lo cual la demanda en el juicio laboral. Para acreditar su acción, ofreció como pruebas de su parte, documental consistente en constancias de trabajo de siete de febrero de dos mil tres, relativa a su ingreso para prestar sus servicios con la demandada, desde el quince de febrero de mil novecientos ochenta y siete; documental relativa a talones de pago de salarios, fotocopia de las condiciones generales de trabajo correspondiente al año 2002-2003, con sus anexos, uno y tres, inspección de nóminas o listas de raya, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. La pasiva procesal contestó la demanda instaurada en su contra, indicó que el actor ingresó a laborar el quince de febrero de mil novecientos ochenta y siete, que tenía un nivel nueve, reconociendo el lugar de adscripción y la base de éste, negó que la actora tuviese derecho a demandar lo pretendido, al argumentar fundamentalmente, que de conformidad con las condiciones generales de trabajo, en su anexo tres, las jefaturas de sección serán otorgadas por el sindicato y podrán prevenir por algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio con la administración municipal, y como el caso, no se actualizó ninguna de las hipótesis contenidas en el anexo tres, no procedía el otorgamiento al actor de la jefatura de sección pretendida. Para justificar sus excepciones y defensas, ofreció como pruebas de su parte la confesional y declaración de parte a cargo del actor, informe de autoridad, inspección de las condiciones generales de trabajo vigente en el periodo 2003-2004, en particular, el anexo número tres, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. Asimismo, se siguió el juicio en todas sus etapas procesales, en donde la Junta responsable dictó el laudo reclamado, en el que determinó que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción y absolvió a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Establecido lo anterior, el impetrante aduce que el laudo reclamado es violatorio de garantías en su perjuicio, porque de acuerdo con la ley del servicio civil y las condiciones generales del trabajo, para ser recategorizado, primero se debe ser sindicalizado y luego contar con la antigüedad necesaria como empleado municipal, y otorgarle, consecuentemente, el nivel salarial, respecto del cual debería ser como jefe de sección ‘C’ nivel 14, ya que en las condiciones generales de trabajo se establecen distintas plazas de jefes de sección, a las que se puede acceder por algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio con la administración municipal, por lo que al contar con una antigüedad como empleado municipal para ese puesto, lo demás es potestativo, como lo es, la recategorización por escalafón o por el referido convenio, por lo que así debió determinarlo la Junta responsable y ordenarle a la parte facultada así lo hiciera, máxime que se llamó a juicio al sindicato quien no manifestó nada al respecto. Lo infundado de los conceptos de violación se debe a que si bien el quejoso tiene una antigüedad de dieciséis años cinco meses, como así lo reconoció la parte patronal y que de acuerdo con el anexo tres de las condiciones generales de trabajo por el año 2002-2003, en su cláusula quinta para ser jefe de sección ‘C’ nivel 14, se requiere una antigüedad de quince a veinte años de servicios, y que para ello se tomará en cuenta la antigüedad (fojas 79 y 80); también lo es, que para ello además se requiere como requisito fundamental para ocupar ese puesto, que el sindicato lo otorgue con motivo de algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio con la administración municipal, de acuerdo con el anexo tres de las condiciones generales de trabajo, que establecen: ‘... Primera. Se establecen seis jefaturas de sección, con diferentes niveles de sueldo, como sigue: jefe de sección nivel 11, jefe de sección «A» nivel 12, jefe de sección «B» nivel 13, jefe de sección «C» nivel 14, jefe de sección «D» nivel 15, jefe de sección «E» nivel 16. Segunda. Las jefaturas de sección serán otorgadas por el sindicato y podrán provenir por algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio con la administración municipal ... Cuarta. Para promover los ascensos de los jefes de sección, se tomará en cuenta exclusivamente la antigüedad en el servicio como empleado municipal. Quinta. Para ubicar a los jefes de sección dentro del nivel de sueldo correspondiente, se observará lo siguiente:


Ver tabla 1

"‘Sexta. Las promociones de los jefes de sección, se darán en la forma establecida en el presente anexo, tomando en consideración su antigüedad y años de servicios como empleados municipales establecidos en la regla que antecede, les dará el derecho a solicitar ser promovidos al nivel correspondiente ...’ (fojas 79 y 80); lo que se corroboró con la inspección a las condiciones generales de trabajo en donde el funcionario que la practicó (sic). Lo anterior no fue demostrado en el presente caso, dado que el trabajador con las pruebas que aportó no justificó ese aspecto, esto es, que el sindicato le hubiese otorgado ese puesto. Observándose que el actor solicitó a la Junta responsable llamara al sindicato a juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, como tercero interesado y no como parte demandada, a pesar de que la facultad de otorgar los puestos de jefatura ya indicados era potestad del sindicato; por tal razón, no se podía condenar al sindicato al otorgamiento de ese puesto, al no haberle sido exigido, pero tampoco al Municipio demandado por no ser una facultad que le correspondiera. Al respecto, es aplicable la tesis aislada I.1o.T.233 L, Octava Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, página 633, que dice: ‘TERCERO INTERESADO. PARA CONDENARLO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. DEBE ENDEREZARSE LA DEMANDA EN SU CONTRA.’ (se transcribe). Aún más, suponiendo sin conceder, que ante la omisión del sindicato de comparecer a juicio se le pudiera tener por conforme con el otorgamiento del puesto de jefe de sección ‘C’ nivel 14, de cualquier manera el actor no demostró que en el caso hubiese habido algún movimiento escalafonario o pactado alguna recategorización con la administración municipal, requisitos para la obtención del puesto, toda vez que éstos son indispensables para que el sindicato pueda otorgar el puesto de jefe ya indicado, pues contrario a lo aseverado, no es autónoma de la antigüedad y del otorgamiento, pues además se necesita la existencia de vacantes con motivo de algún movimiento escalafonario o recategorización pactada mediante convenio con la administración municipal, lo cual no aconteció en el particular, motivo por el cual, como bien lo determinó la Junta responsable, el actor no demostró los hechos constitutivos de la acción, resultando así infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso. Por último, es inatendible el argumento que invoca en relación con que en el diverso juicio de amparo directo 617/2005, tramitado ante el Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, dicho tribunal en un caso similar al aquí analizado, se otorgó al quejoso la protección constitucional. Ello es así, toda vez que dicho órgano de control constitucional, si bien interpretó las cláusulas segunda, cuarta, quinta y sexta de las condiciones generales de trabajo por el año 2002-2003, y este tribunal analizó las cláusulas segunda, cuarta, quinta y sexta de las mismas condiciones generales de trabajo, y que existe coincidencia en cuanto a que las plazas de jefatura a las que ya se hizo referencia, es facultad exclusiva del sindicato de trabajadores el otorgarlas y que para ello deba tomarse en cuenta la antigüedad del trabajador; sin embargo, se difiere, en cuanto lo determinado por dicho colegiado, en el sentido de que: ‘... todas y cada una de las condiciones expuestas, se actualizaron en el caso a estudio, en virtud de que no obstante que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, celebrada el ocho de agosto de dos mil tres, al hacer uso de la voz la parte actora, a través de su apoderado legal, solicitó que fuera llamado a juicio el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California (foja 19 vuelta); que dicha petición fue acordada de conformidad y que mediante actuación efectuada el veinticinco de septiembre de dos mil tres (foja 23), se notificó a dicho sindicato, el llamamiento a juicio; sin embargo, el sindicato no acudió al juicio y en la continuación de la audiencia de ley, celebrada el seis de octubre de dos mil tres (foja 28 vuelta), se le hizo efectivo el apercibimiento, decretado anteriormente, y se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, de lo que debe concluirse que aun cuando no haya existido en autos una propuesta formal por parte del sindicato, a fin de que el aquí quejoso fuera promovido a jefe de departamento, su omisión de acudir al juicio al que fue debidamente llamado, debe interpretarse en el sentido de que no tiene objeción alguna de que el actor en el juicio laboral, ocupe el puesto de jefe de sección ‘B’ nivel 13, que reclamó ...’. (foja 28). Se discrepa de la anterior determinación, pues mientras que el Tercer Tribunal Colegiado sostiene, que basta con llamarse a juicio al sindicato (sin demandarse), considerando que de no comparecer a juicio no tuvo objeción alguna para el otorgamiento del puesto en comento; este tribunal sostiene en la presente ejecutoria, que si de conformidad con lo dispuesto por la cláusula segunda de las condiciones generales de trabajo por el año 2002-2003, es facultad del sindicato otorgar las jefaturas a que se refiere la cláusula quinta del mismo documento, por ende, se le debe demandar a ese organismo sindical para exigirle el otorgamiento de ese puesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, y darle la oportunidad de defenderse, y se pueda dictar una sentencia de condena en su contra. Por tanto, al existir criterios opuestos entre el Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, en lo sustentado en la ejecutoria de amparo 617/2005, y el asumido por este cuerpo colegiado en la presente ejecutoria, es procedente denunciar la contradicción existente, por lo cual deberá remitirse el asunto a nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para que resuelva lo procedente."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 617/2005, promovido por J.C.N., el ocho de diciembre de dos mil cinco, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso. Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente realizar una breve síntesis de las constancias de autos. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil tres, J.C.N., demandó al Gobierno del Estado de Baja California ‘Poder Ejecutivo’, por el pago de las compensaciones devengadas a partir de junio de dos mil dos hasta abril de dos mil tres, así como el reconocimiento de la demandada de su derecho a recibir por el concepto de compensación la cantidad de $928.24 (novecientos veintiocho pesos 24/100 moneda nacional); también demandó el otorgamiento de la categoría y nivel salarial que realmente le correspondían, en relación con su antigüedad y que era la de jefe de sección ‘B’ nivel 13; como consecuencia de lo anterior, el pago de las diferencias salariales y demás prestaciones adicionales. En el capítulo de hechos el actor manifestó, que inició a laborar con la demandada el nueve de enero de mil novecientos noventa y uno, en el puesto de archivista, adscrito al centro de readaptación social; que en enero de dos mil dos, obtuvo su nombramiento de base; que el salario catorcenal devengado, era por la suma de $3,094.61 pesos (tres mil noventa y cuatro pesos 61/100 moneda nacional); agregó que desde el inicio de la relación laboral recibía el pago denominado compensación, con sus incrementos, hasta llegar a la cantidad de $928.24 (novecientos veintiocho pesos 24/100 moneda nacional); señaló que debido a su antigüedad de doce años y de acuerdo a las condiciones generales de trabajo, le correspondía la categoría de jefe de sección ‘B’ nivel 13. Con la demanda y anexos se integró el expediente número 355/2003, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California. Por otro lado, en la audiencia de ley verificada el seis de octubre de dos mil tres, el apoderado legal del Gobierno del Estado de Baja California y Poder Ejecutivo del Estado, contestó la demanda y dijo que el actor carecía de acción y de derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones ya mencionadas; en relación con los hechos admitió como cierta la fecha de ingreso del trabajador; que por cuanto hacía a la compensación, esta prestación era parte integrante de su salario, antes de que fuera trabajador de base, que una vez obtenida dicha base y con las prerrogativas de un trabajador sindicalizado, no obstante que en su salario no había concepto alguno que se denominara compensación, se le siguió cubriendo la misma. Como excepciones opuso la genérica de falta de acción y de derecho, referente a que fue a partir de dos mil dos, derivado de una resolución de la autoridad laboral, que se le reconoció como empleado de base e ingresó en la última categoría, por lo que al reclamar que se le promueva al nivel 13, se afectarían derechos escalafonarios de otros trabajadores; la excepción de oscuridad de la demanda y la de plus petitio. Una vez seguido el juicio en sus distintas etapas, el Tribunal de Arbitraje dictó el laudo definitivo, el siete de abril de dos mil cinco, en el que determinó: ‘PRIMERO. Se condena a la demandada Gobierno del Estado de Baja California «Poder Ejecutivo», de otorgar al actor J.C.N., lo reclamado en los incisos a) y b) de su escrito de demanda, consistentes en la cantidad reclamada por concepto de pago de compensación devengada e insoluta a partir del mes de junio de 2002 al mes de abril de 2003, así como también se le condena a que se le siga otorgando la compensación que reclama, en la cantidad mensual de $928.24 MN., mensual a partir del mes de mayo de 2003, por las razones ya expuestas en la parte final del considerando que antecede. SEGUNDO. Se absuelve a la demandada Gobierno del Estado de Baja California «Poder Ejecutivo», de las reclamaciones contenidas en los incisos c) y d) de su escrito de demanda, consistentes en la categoría o nivel de jefe de sección «B» que aduce y las demás prestaciones que como consecuencia de ello menciona el actor; en los términos determinados en el considerando anterior. TERCERO. Se le concede a la demandada el término de tres días hábiles, para que dé cumplimiento voluntario a la presente resolución. Cuarto. N.. ...’. Inconforme el actor con el laudo, interpuso juicio de amparo, del que conoció este cuerpo colegiado, dentro del expediente de amparo laboral número 309/2005 y por la ejecutoria de veintitrés de junio de dos mil cinco, se concedió al quejoso la protección constitucional a efecto: ‘... de que el Tribunal de Arbitraje, dejando intocado el laudo por lo que se refiere a condenar al demandado al pago de la compensación a favor del trabajador, y a que se le siga otorgando dicha prestación, por tratarse de un derecho adquirido, por parte del aquí tercero perjudicado y emita otro, en el que analice la prueba documental consistente en las condiciones generales de trabajo, otorgándole o no valor probatorio, exponiendo las razones conducentes, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción dicte el laudo que proceda conforme a derecho.’. En cumplimiento del fallo protector, el Tribunal de Arbitraje responsable, emitió nuevo laudo el dieciocho de agosto de dos mil cinco, que es el acto reclamado en el presente juicio de amparo y determinó: ‘PRIMERO. Se condena a la demandada Gobierno del Estado de Baja California «Poder Ejecutivo», de otorgar al actor J.C.N., lo reclamado en los incisos a) y b) de su escrito de demanda, consistentes en el pago de la cantidad de $10,210.65 MN., por concepto de compensaciones devengadas e insolutas a partir de junio de 2002 hasta de 2003 y a partir de mayo de 2003, el pago mensual de la cantidad de $928.24 MN., por el mismo concepto; asimismo, se reconoce el derecho del actor a recibir la cantidad de $928.24 MN., por concepto de compensación mensual respectivamente por las razones ya expuestas en el considerando que antecede. SEGUNDO. Se absuelve a la demandada Gobierno del Estado de Baja California «Poder Ejecutivo», de otorgar al actor J.C.N., lo reclamado en los incisos c) y d) de su escrito de demanda, consistentes en el otorgamiento de la categoría de jefe de sección «B» nivel 13, y como obtención de dicha jefatura y nivel que reclama, el pago de las diferencias salariales y demás prestaciones adicionales al salario que se pagan a los trabajadores de base o sindicalizados, existentes entre el nivel que actualmente ocupa y el que legalmente le corresponde y reclama, respectivamente, por las razones ya expuestas en el considerando que antecede. TERCERO. Se le concede a la demandada el término de tres días hábiles, para que dé cumplimiento voluntario a la presente resolución. Cuarto. N. y cúmplase ...’. Como se dijo, resulta fundado lo alegado por el peticionario de garantías, ya que el nuevo laudo dictado por el ad quem, se apartó de lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; en particular, cuando efectúa la valoración de la prueba documental consistente en las condiciones generales de trabajo, así como el documento políticas sobre niveles salariales para empleados sindicalizados con nombramiento de jefes de sección. En efecto, obra en autos copia debidamente cotejada, del documento mencionado en último término, que establece seis jefaturas distintas, entre ellas, jefe de sección ‘B’ nivel 13, que fue la reclamada por el actor en el juicio laboral, y por su importancia, se transcribirán las siguientes cláusulas del documento en cita: ‘Segunda. Las jefaturas de sección serán otorgadas por el sindicato y podrán provenir por algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio con la administración central.’. ‘Cuarta. Para promover los ascensos de los jefes de sección, se tomará como base exclusivamente la antigüedad en el servicio como empleado.’. ‘Quinta. Para ubicar a los jefes de sección dentro del nivel de sueldo correspondiente, se observará lo siguiente:


Ver tabla 2

"‘Sexta. Las promociones de los jefes de sección, se darán en forma automática, es decir, por el solo hecho de cumplir los años de servicios establecidos en la relación que antecede, les dará el derecho de ser promovidos al nivel correspondiente.’. De lo anterior, se desprende que el documento en análisis describe las distintas jefaturas, en sus variadas secciones, pero también describe la forma como los empleados pueden acceder a tales jefaturas, requisitos que se pueden resumir: que una jefatura debe ser otorgada por el sindicato, ya sea por movimiento escalafonario o recategorización; que la promoción de un empleado a una jefatura, dependerá exclusivamente de la antigüedad que tenga; que para obtener la categoría de jefe de sección ‘B’, se necesita tener de 10 a 15 años de antigüedad; que una vez cumplida la antigüedad requerida, automáticamente, se realizará la promoción respectiva. Todas y cada una de las condiciones expuestas, se actualizaron en el caso a estudio en virtud de que no obstante que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, celebrada el ocho de agosto de dos mil tres, al hacer uso de la voz la parte actora, a través de su apoderado legal, solicitó que fuera llamado al juicio el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California (fojas 19 vuelta); que dicha petición fue acordada de conformidad y que mediante actuación efectuada el veinticinco de septiembre de dos mil tres (foja 23), se notificó a dicho sindicato, el llamamiento a juicio; sin embargo, el sindicato no acudió al juicio y en la continuación de la audiencia de ley, celebrada el seis de octubre de dos mil tres (fojas 28 vuelta), se le hizo efectivo el apercibimiento, decretado anteriormente, y se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo de lo que debe concluirse que aun cuando no haya existido en autos una propuesta formal por parte del sindicato, a fin de que el aquí quejoso fuera promovido a jefe de departamento, su omisión de acudir al juicio al que fue debidamente llamado, debe interpretarse en el sentido de que no tiene objeción alguna de que el actor en el juicio laboral, ocupe el puesto de jefe de sección ‘B’ nivel 13 que reclamó. El segundo requisito atinente a la antigüedad, también fue cumplido, pues J.C.N., manifestó en su escrito inicial de demanda (foja 2), que ingresó a laborar el nueve de enero de mil novecientos noventa y uno; hecho que fue admitido por la demandada Gobierno del Estado en su escrito de contestación (foja 25); es decir, a la fecha de presentación de la demanda, veintinueve de mayo de dos mil tres, el ahora impetrante tenía una antigüedad de doce años, ocho meses, en el empleo, luego, tal como establecen la políticas sobre niveles salariales a que se ha hecho alusión, de manera automática, por el solo hecho de haber cumplido los años requeridos, el trabajador tenía derecho a que se le promoviera a la categoría de jefe de sección ‘B’ nivel 13. Así, es claro que fue inexacto que el tribunal determinará que era improcedente lo reclamado por el actor relativo al otorgamiento de la categoría y nivel salarial aludidos, porque: ‘... es requisito básico y fundamental de que el trabajador demandante primeramente obtenga su base y luego cumplir el requisito de ser propuesto por su propio sindicato para que se le otorgue la categoría de jefe de sección, y siendo entonces presupuesto básico de que el trabajador tenga reconocida primeramente la categoría de jefe de sección, extremo pues que el actor no demuestra en juicio que haya acontecido, lo que en consecuencia se traduce en una falta de formalidad y de requisito esencial para la procedencia a lo reclamado, toda vez que la antigüedad por sí sola no deviene ser suficiente para obtener o que se le otorgue la pretendida jefatura de sección en el nivel y términos que reclama, por no desprenderse de la hipótesis prevista en los normativos de la antes citada instrumental en su parte relativa sobre políticas salariales en cuanto a la promoción de jefes de sección, es decir, que a efecto de poder acceder a lo pretendido por el reclamante resulta ser indispensable como requisito primeramente haber sido promovido por el sindicato titular de las condiciones generales de trabajo y haber obtenido la categoría de jefe de sección a fin de que una vez satisfecho este supuesto surja el derecho del actor a las subsecuentes promociones de los diferentes niveles que se especifican en el anexo tres de las condiciones generales de trabajo ...’, se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal de Arbitraje, realizó una interpretación y aplicación indebidas, de lo previsto en las políticas salariales aludidas, así como soslayó el apercibimiento que ya había realizado al sindicato, en el sentido de que, si no comparecía a la audiencia, se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, situación que ocurrió y que debió ser tomada en cuenta al momento de resolver; de tal suerte, el laudo reclamado no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, analizando las pruebas en conciencia, lo que se proyectó en violación a las garantías de seguridad jurídica y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En tal virtud deberá concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, a efecto de que el Tribunal de Arbitraje, dejando intocado el laudo respecto a condenar al demandado al pago de las compensaciones devengadas y el reconocimiento al actor de recibir el concepto compensación, en forma mensual (puesto que al otorgarle la base al trabajador, se le siguió pagando tal compensación, como admitió el aquí tercero perjudicado), emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, condene al aquí tercero perjudicado a otorgar al impetrante la categoría y nivel salarial, es decir, jefe de sección ‘B’ nivel 13, por ende, las diferencias salariales que le correspondan conforme a dicha categoría."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En lo que interesa, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre los mismos temas, a precisar:


• Si es correcto dictar laudo condenatorio contra el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, con el carácter de tercero interesado llamado a juicio, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se demanda la obtención de un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo, y en el caso, establecen las condiciones generales de trabajo aplicables, que quien otorga dicho puesto es el propio sindicato, o bien, debe ser citado el referido sindicato a juicio con el carácter de demandado, para que en su caso proceda dictar laudo condenatorio en su contra.


• Si conforme a las condiciones generales aplicables, la obtención de un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo, respecto a los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California, prospera en forma automática de acuerdo a los años de servicios prestados por el trabajador, o bien, además de la antigüedad de los servicios prestados es necesario que se dé algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio con la administración central o municipal.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia o examen de los mismos elementos en cuestión, como lo son, que se demanda por la vía laboral, el otorgamiento de una jefatura de sección y nivel de sueldo, estableciendo las condiciones generales de trabajo aplicables, que quien otorga dicho puesto es el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes de Baja California, y en el caso, el referido sindicato fue llamado a juicio como tercero interesado, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, ya que mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito establece, que debe llamarse a juicio como demandado el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, mas no como tercero interesado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se demanda por la vía laboral, la obtención de un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo, estableciendo las condiciones generales de trabajo aplicables, que quien otorga dicho puesto es el propio sindicato, para que así pueda defenderse y proceda dictar laudo condenatorio en su contra, en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo; en tanto que el otorgamiento del puesto de jefe de sección y nivel de sueldo se da por algún movimiento escalafonario o por convenio pactado de alguna recategorización con la administración municipal. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó, que ante la presente situación, basta con llamar como tercero interesado al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Baja California, para que proceda dictar laudo condenatorio en su contra; en la inteligencia, que el otorgamiento del puesto de jefe de sección y nivel de sueldo se da en forma automática de acuerdo a los años de servicios prestados por el trabajador.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar:


• Si es correcto dictar laudo condenatorio contra el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, con el carácter de tercero interesado llamado a juicio, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se demanda la obtención de un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo, y en el caso, establecen las condiciones generales de trabajo aplicables, que quien otorga dicho puesto es el propio sindicato, o bien, debe ser citado el referido sindicato a juicio con el carácter de demandado, para que en su caso proceda dictar laudo condenatorio en su contra.


• Si conforme a las condiciones generales de trabajo aplicables, la obtención de un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo, respecto a los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, prospera en forma automática de acuerdo a los años de servicios prestados por el trabajador, o bien, además de la antigüedad de los servicios prestados es necesario que se dé algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio con la administración central o municipal.


Ahora bien, de las ejecutorias objeto a estudio se desprende, en lo que interesa, que por la vía laboral, entre otras prestaciones, se demandó el otorgamiento de determinado puesto de jefe de sección y nivel de sueldo, esto es, conforme a la antigüedad y a las condiciones generales de trabajo que rigen al empleado.


En el caso, las condiciones generales de trabajo aplicables establecen, en lo conducente, que:


"Segunda. Las jefaturas de sección serán otorgadas por el sindicato y podrán provenir por algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio con la administración. ..."


"Cuarta. Para promover los ascensos de los jefes de sección, se tomará como base exclusivamente la antigüedad en el servicio como empleado. ..."


"Quinta. Para ubicar a los jefes de sección dentro del nivel de sueldo correspondiente, se observará lo siguiente:


Ver tabla 3

De lo que se desprende, que las jefaturas de sección serán otorgadas, única y exclusivamente, por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, ya sea por movimiento escalafonario o por recategorización, cuya categoría de jefe de sección y nivel de sueldo dependerá de la antigüedad de años de servicios prestados por el empleado.


Por otra parte, los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, establecen lo siguiente:


"Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."


Esto es que por imperativo de los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, tanto las personas físicas como las morales a las cuales se les afecte su interés jurídico y así lo acrediten son parte en el proceso laboral.


Asimismo, el artículo 133 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, dispone lo siguiente:


"Artículo 133. Los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros del tribunal lo crean debido en conciencia."


Y el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, establece que:


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


En atención a los preceptos legales invocados, los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos a conciencia, sin sujetarse a ningún formalismo sobre estimación de pruebas, expresando eso sí, los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; además, deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente por las partes, es decir, sólo se puede ocupar de la litis planteada en la demanda y su contestación, así como de las pretensiones hechas valer en su momento oportuno por las partes, resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de cada uno de los conceptos exigidos.


De ahí que cuando se demanda en vía laboral, el otorgamiento de una jefatura de sección y nivel de sueldo, estableciendo las condiciones generales aplicables, que quien otorga dicho puesto es, única y exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Baja California, el cual fue llamado a juicio como tercero interesado, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la ley del servicio civil correspondiente; es evidente, que no puede existir laudo condenatorio en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio.


Resulta aplicable, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIX

"Página: 2558


"TRABAJO, TERCEROS INTERESADOS EN LOS JUICIOS DE.-Una cosa es ser demandado, y otra muy distinta ser tercero interesado en un litigio. Al demandado se le imputa la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación; al tercer interesado en un conflicto, se le llama por la posible intervención que hubiere tenido, para obligar al demandado a lesionar o desconocer dicho derecho, o bien, para ser oído, en caso de que hubiere adquirido otro, con motivo de la lesión cometida por el demandado, en daño del actor. En consecuencia, al propio tercero no se le exige el cumplimiento de obligación de ninguna naturaleza, y si se le llama al procedimiento es con objeto de oírlo para no menoscabar los intereses adquiridos con motivo de la indicada lesión. Para poner de relieve la distinción que se hace entre el demandado y el tercero, basta con hacer referencia a los terceros en los juicios de amparo, quienes vienen a ser unos coadyuvantes de la autoridad a quien se atribuye un acto violatorio de garantías, misma autoridad que es de admitirse tiene la calidad de demandada, mas no así el tercero, quien acude al juicio constitucional con el fin de sostener el acto reclamado y defender sus intereses. En las tercerías, el propio tercero coadyuva a las pretensiones del actor o del demandado, y así no puede reconocérsele su carácter de demandado. Por otra parte, la litis se forma con las pretensiones controvertidas entre el actor y el reo, mas no con las manifestaciones que haga el tercero, en un conflicto arbitral, precisamente por tener el carácter ya de coadyuvante o bien de interesado en defender sus derechos adquiridos."


Asimismo, de las condiciones generales de trabajo que quedaron transcritas, se infiere que para obtener un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo de mayor grado, en relación con los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipio e instituciones descentralizadas de Baja California, se tomará como base la antigüedad de los servicios prestados, pudiendo ascender de jefe de sección a jefe de sección ‘E’, y en su caso, nivel de sueldo del 11 hasta el 16, esto es, de 00-05 a 25-30 años de servicios; sin embargo, la obtención del puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo de mayor grado, no prospera en forma automática por la antigüedad de años de servicios prestados por el trabajador, que es una condicionante, sino que es necesario que se dé algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio entre el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y la Administración Central o Municipal, como expresamente lo establece la cláusula segunda de las condiciones generales de trabajo.


En las citadas condiciones, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son los que se redactan a continuación:


SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO SI SÓLO SE LE LLAMÓ COMO TERCERO INTERESADO EN UN JUICIO DONDE SE DEMANDÓ LA OBTENCIÓN DE UNA MEJOR JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO.-Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; por tanto, si en un juicio donde se demanda dicho puesto y nivel de sueldo, el sindicato fue llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio.


TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. LA OBTENCIÓN DE UNA JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO, NO OPERA EN FORMA AUTOMÁTICA POR LA ANTIGÜEDAD EN EL EMPLEO.-Conforme a las condiciones generales de trabajo aplicables, para obtener un puesto de Jefatura de Sección y Nivel de sueldo de mayor grado, en relación con los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, se tomará como base la antigüedad de los servicios prestados, pudiendo ascender de J. de Sección a J. de Sección "E", y en su caso, nivel de sueldo del 11 hasta el 16, esto es, de 00-05 a 25-30 años de servicios; sin embargo, la obtención de un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo de mayor grado, no opera en forma automática por la antigüedad de los años de servicios prestados por el trabajador, que es una condicionante, sino que es necesario que se dé algún movimiento escalafonario o recategorizaciones pactadas por convenio entre el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y la Administración Central o Municipal, como expresamente lo establece la cláusula segunda de las condiciones generales de trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se encuentran redactados en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis de jurisprudencia que se establecen en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento de la Primera y Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Los señores Ministros G.D.G.P. y S.S.A.A. votaron en contra.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR