Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 777
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 84/2006
Número de registro19858
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el representante legal de CP Ingredientes, Sociedad Anónima de Capital Variable (antes Arancia Corn Products, Sociedad Anónima de Capital Variable), parte actora en los juicios de nulidad de donde derivan las resoluciones impugnadas a través de los recursos de revisión fiscal en los que se sostienen los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas en las resoluciones de donde emanan los criterios que se estiman son opositores que, a saber, son los siguientes:


Revisión fiscal 153/2005, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"SEXTO. Por otra parte, la autoridad recurrente esgrime en un primer concepto de agravio, en esencia, lo siguiente:


"...


"A juicio de este Tribunal Colegiado, el concepto de agravio en estudio se considera fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada.


"En efecto, la autoridad recurrente señala en este agravio que el alta fructosa es considerado por la legislación un aditivo alimenticio y que, por tanto, recae en la excepción señalada en la fracción I, inciso b), subinciso 4, del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 215 de la Ley General de Salud, razón por la cual se considera que se encuentra gravado con la tasa del 15%.


"Así las cosas, el artículo 2o. A fracción I, inciso b), subinciso 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al veintinueve de agosto de dos mil uno, fecha en que la actora realizó la consulta fiscal a la autoridad hoy recurrente, la cual de su resolución de negativa ficta proviene el presente recurso, señala textualmente lo siguiente:


"‘Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"‘I. La enajenación de:


"‘...


"‘b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"‘...


"‘4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios. ...’


"Asimismo, el artículo 215 de la Ley General de Salud vigente en la misma fecha, señala textualmente lo siguiente: (se transcribe).


"De la transcripción de los anteriores artículos podemos concluir lo siguiente:


"1. Que el impuesto al valor agregado respecto de los alimentos será determinado aplicando la tasa del 0%.


"2. Que los alimentos son cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.


"3. Que los aditivos son cualquier sustancia que no tiene propiedades nutritivas utilizados para favorecer la estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad de un producto.


"Por otra parte, a fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y dos de los autos del juicio de nulidad, obra agregado el dictamen del perito tercero en discordia designado por la Sala a quo en donde se desprende, en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcribe).


"Lo anterior se resume en que la fructosa es un azúcar sintética que presenta cierto valor como sustancia alimenticia y un valor elevado como edulcorante, a tal grado que se le conoce como ‘el edulcorante natural por excelencia’.


"Así también se desprende que la fructosa tiene contenido nutricional, sin embargo, se comercializa como edulcorante y no por su contenido nutricional.


"Ahora bien, existen edulcorantes naturales (proporcionan nutrientes) y edulcorantes no nutritivos (aditivos), los cuales se encuentran contemplados en los artículos 158 y 200, respectivamente, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, mismos que en el año de dos mil uno, señalaban textualmente lo siguiente: (se transcribe).


"Ahora bien, de lo hasta aquí señalado se desprende que un aditivo es un producto o sustancia no nutritivo, por lo que no podemos hablar de que la fructosa sea un aditivo en su forma simple en virtud de que contiene nutrientes, pero sí un aditivo con ciertas características nutricionales como se verá posteriormente.


"...


"Luego, la fructosa no es comercializada por sus características nutricionales, sino por su poder edulcorante, lo cual demerita el nutriente que pudiera contener.


"Es decir, la fructosa no está en el comercio con la finalidad de nutrir a una población, sino únicamente por su poder de edulcorante, para resaltar sabores, colores, etcétera, de los alimentos, lo cual se traduce en que no tiene beneficio nutricional.


"En esa tesitura, cabe señalar que del proceso legislativo que dio origen al artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte claramente la intención del legislador de aplicar la tasa del 0% a todos los alimentos, con el objeto de que los contribuyentes tuvieran la posibilidad de acreditar el impuesto que les fuera trasladado por todos los insumos y servicios que intervinieran en su elaboración, esto para que los estratos sociales más desprotegidos puedan allegarse de productos alimenticios necesarios para su nutrición, la denominada canasta básica, por lo que no basta con que un producto aporte ciertos nutrientes al organismo del ser humano, para que deba gravarse con la tasa del 0%, toda vez que en el caso en particular, la fructosa no se utiliza como nutriente, sino únicamente como edulcorante, pues aun cuando dicho producto puede utilizarse en el proceso de producción de alimentos, no implica que el mismo debe verse beneficiado con dicha tasa, pues no se cumpliría con la voluntad legislativa de que los alimentos se produzcan a bajo costo a favor de la población.


"Consecuentemente, dicha tasa del 0% no es extensiva a todos los alimentos, sino sólo a los que sean considerados como de la canasta básica.


"Lo anterior toma mayor fuerza con lo asentado por el perito tercero en discordia nombrado por la Sala responsable, lo cual ha quedado debidamente transcrito en párrafos anteriores, particularmente en la pregunta número siete y ocho de dicho dictamen, en donde señala en esencia que la fructosa se utiliza en gran escala por sus propiedades edulcorantes, independientemente de sus valores nutritivos, es decir, que su uso exclusivo es por su poder edulcorante, no se utiliza como alimento sino que se incorpora a los alimentos con objeto de mejorar su sabor, con fines de aceptación y comercialización, no se incorpora por sus valores alimenticios, aunado a que no se sirve sola como alimento ni se comercializa como tal, ya que se vende por mayoreo no al pormenor, ni se vende en tiendas y similares.


"De esta guisa, este Tribunal Colegiado estima que la fructosa no puede ser considerada como alimento por poseer cierto contenido nutricional, ya que no se comercializa por esa razón, sino únicamente por su poder edulcorante, es decir, para mejorar los sabores de los alimentos, por lo que dicho producto encuadra en la excepción contenida en el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), subinciso 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Por lo anterior, es inconcuso que al ser el alta fructosa un aditivo con ciertas características de alimento, recae en la excepción señalada en el artículo señalado en el párrafo inmediato anterior, por lo que dicho producto deberá ser gravado con la tasa del 15% de conformidad con el artículo en cita, contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable en la resolución impugnada."


Revisión fiscal 326/2004, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"SEXTO. Los agravios hechos valer son infundados.


"...


"En el segundo motivo de agravio el recurrente manifiesta sustancialmente, que de los antecedentes legislativos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte la aplicación de la tasa del 0% para desgravar ciertos actos y servicios, entre otros, la enajenación de productos destinados a la alimentación, estableciendo excepciones muy señaladas, entre ellas, tuvo la finalidad de coadyuvar al sistema alimentario mexicano, destacándose las reformas relativas a desgravar sólo los alimentos básicos o de consumo generalizado, situación que no ocurre con el almidón de maíz y la maltodextrina, ya que el parámetro que tuvo en cuenta el legislador para incluir en el beneficio de la tasa del 0% a los productos destinados a la alimentación, fue precisamente la importancia que tiene cada uno de ellos dentro del contexto alimentario de los estratos sociales más desprotegidos, y que aunque los productos referidos contienen nutrientes, no fueron considerados por el legislador como alimento básico.


"Resulta igualmente infundado el agravio narrado con antelación por las consideraciones que se exponen a continuación:


"Del análisis del proceso legislativo a que hace mención el inconforme, se aprecia que la intención del legislador en ningún momento fue la de incluir en la tasa del 0% únicamente a los alimentos básicos o de consumo generalizado, sino que se advierte la voluntad legislativa de que todos los alimentos se vieran beneficiados por dicha tasa a fin de reducir su costo.


"Para una mejor comprensión de lo expresado con anterioridad, se hace necesario transcribir los antecedentes del proceso legislativo que dieron origen al artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual se adicionó a dicha ley mediante decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya exposición de motivos, en lo que interesa, señala: (se transcriben).


"De la reproducción realizada se observa que la intención del legislador de hacer extensiva la tasa del 0% a todos los alimentos, con el objeto de que los contribuyentes tuvieran la posibilidad de acreditar el impuesto que les fuera trasladado por todos los insumos y servicios que intervinieran en su elaboración, sin que se aprecie que tales alimentos estén limitados a ser de consumo generalizado, como lo refiere el agraviado.


"Así, el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su texto primigenio, disponía: (se transcribe).


"De lo anterior resulta evidente que el legislador pretendió establecer la tasa del 0% para todos los alimentos, con excepción de las bebidas distintas de la leche y de los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, entre las que no se encuentran el almidón de maíz y la maltodextrina.


"A través de las diversas reformas de las que fue objeto el numeral que nos ocupa, se incluyeron más excepciones a la tasa del 0%, tales como el caviar, salmón y angulas, y con posterioridad, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se adicionó el numeral 4 al inciso b) de la fracción I del artículo 2o. A, para quedar como sigue: (se transcribe).


"En la exposición de motivos de la reforma que incluyó a los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios, no se hizo referencia alguna a las razones que dieron lugar a dicha modificación, lo que permite concluir que los antecedentes legislativos del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no establecen que los alimentos gravados con la tasa del 0% sean únicamente aquellos que sean básicos o de consumo generalizado, como lo sostiene el recurrente, pues en ningún momento del proceso legislativo se estableció esa circunstancia.


"Ahora bien, el hoy inconforme al contestar la confirmación de criterio solicitada por la actora en el sentido de que los productos denominados almidón de maíz y maltodextrina no encuadran en el supuesto de excepción contemplado en el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), subinciso 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consideró que no procedía tal confirmación, toda vez que dichos productos son aditivos alimenticios, los que se encuentran excluidos de la aplicación de la tasa del 0% que refiere el precepto legal citado.


"...


"Por tanto, resulta infundado el argumento de la recurrente consistente en que independientemente de que aporten o no nutrientes al organismo, por el simple hecho de ser edulcorantes, el almidón de maíz y la maltodextrina se ubican en el supuesto de excepción que contempla el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), punto 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues contrario a tal afirmación, la excepción que contempla dicho precepto es para los aditivos alimenticios, los cuales se caracterizan, según lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley General de Salud, porque no tienen valor nutricional; circunstancia que se corrobora con lo indicado en el diverso numeral 200 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Productos y Servicios, por tanto, señala que los edulcorantes son aditivos, siempre y cuando no sean nutritivos.


"Por otra parte, en las letras C y D del primer agravio, el ocursante señala que la Sala del conocimiento debió corroborar que la actora haya enajenado el almidón de maíz y la maltodextrina, únicamente a empresas que se dediquen a la industria alimenticia, toda vez que la tasa del 0% sólo es aplicable respecto de productos destinados exclusivamente a la alimentación, siendo que el almidón de maíz y la maltodextrina tienen múltiples aplicaciones en diferentes industrias además de la alimenticia.


"El argumento anterior resulta infundado, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación establece: (se transcribe)


"De acuerdo con el precepto que antecede, las disposiciones fiscales que establecen cargas tributarias, así como las que consagran excepciones a las mismas, deben interpretarse en forma estricta.


"Ahora bien, el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una tasa del 0% para los productos destinados a la alimentación, en los siguientes términos: (se transcribe).


"De la lectura del precepto transcrito se desprende que la tasa del 0% es aplicable a los productos destinados a la alimentación, sin que en ningún momento el artículo establezca que los citados productos deban destinarse ‘exclusivamente’ a la alimentación.


"Consecuentemente, para determinar si el almidón de maíz y la maltodextrina están gravados con la tasa del 0%, debe determinarse si están destinados a la alimentación, sin que sea necesario acreditar que se utilizan ‘exclusivamente’ en la industria alimenticia, como lo pretende la autoridad recurrente, ni mucho menos que todos los clientes de la actora pertenezcan a esa rama de la industria.


"...


"En las relatadas condiciones, al carecer de razón el recurrente, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de revisión fiscal."


Revisión fiscal 145/2003, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"SEXTO. ... Por otra parte, la autoridad recurrente manifiesta que, contrario a lo resuelto por la Sala del conocimiento, para la aplicación de la tasa del 0% en tratándose del impuesto al valor agregado, no basta que los productos se consideren alimentos, sino que es necesario que tales productos alimenticios integren la canasta básica, dado que la intención del legislador fue únicamente proteger a los sectores más desfavorecidos, por lo que no todos los alimentos pueden estar gravados con esa tasa, sino únicamente los que son estrictamente necesarios para el ser humano, esto es, los que conforman la canasta básica.


"El razonamiento referido es infundado, pues del análisis del proceso legislativo a que se refiere la propia autoridad recurrente, se advierte que la intención del legislador en ningún momento fue la de incluir en la tasa del 0% únicamente a los alimentos de la canasta básica, sino que se desprende la voluntad legislativa de que todos los alimentos se vieran beneficiados por dicha tasa a fin de reducir su costo.


"Para llegar a la anterior conclusión, conviene transcribir los antecedentes del proceso legislativo que dio origen al artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: (se transcriben).


"Dicho precepto se adicionó a la Ley del Impuesto al Valor Agregado mediante decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya exposición de motivos, en la parte que interesa, señala: (se transcribe).


"De la transcripción anterior se advierte claramente la intención del legislador de hacer extensiva la tasa del 0% a todos los alimentos, con el objeto de que los contribuyentes tuvieran la posibilidad de acreditar el impuesto que les fuera trasladado por todos los insumos y servicios que intervinieran en su elaboración, sin que se advierta, en modo alguno, que tales alimentos estén limitados a los de la canasta básica.


"Así, el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su texto primigenio, decía: (se transcribe).


"De lo hasta aquí expuesto, resulta claro que el legislador pretendió establecer la tasa del 0% para todos los alimentos, con las únicas excepciones de las bebidas distintas de la leche y de los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores; excepciones que no incluyen a la dextrosa, glucosa y frudex.


"Ahora bien, a lo largo de las diversas reformas que sufrió el precepto legal en comento, se incluyeron más excepciones a la tasa del 0%, tales como el caviar, salmón y angulas, y finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se agregó un numeral 4 al inciso b) de la fracción I del artículo 2o. A, para quedar como sigue: (se transcribe).


"En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la inclusión de los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios, no se hizo referencia alguna a los motivos que dieron lugar a dicha modificación, lo que permite concluir que los antecedentes legislativos del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establecen, en modo alguno, que los alimentos gravados con la tasa del 0% sean únicamente aquellos que integran la canasta básica, como infundadamente lo pretende la recurrente, pues en ningún momento del proceso legislativo se estableció dicha circunstancia que, además, no puede inferirse con base en presunciones.


"Por otra parte, señala la autoridad recurrente que la dextrosa, glucosa y frudex se ubican en la excepción del numeral 4 del artículo en comento, en virtud de que constituyen aditivos alimenticios, por tratarse de edulcorantes.


"Dicho agravio resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


"...


"Por tanto, resulta infundado el argumento de la recurrente consistente en que, independientemente de que aporten o no nutrientes al organismo, por el simple hecho de ser edulcorantes, la dextrosa, glucosa y frudex se ubican en el supuesto de excepción que contempla el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), punto 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues contrario a tal afirmación, la excepción que contempla dicho precepto es para los aditivos alimenticios, los cuales se caracterizan, según lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley General de Salud, porque no tienen valor nutricional, circunstancia que se corrobora con lo indicado en el diverso numeral 200 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Productos y Servicios, por cuanto señala que los edulcorantes son aditivos, siempre y cuando no sean nutritivos.


"En otra parte del agravio que hace valer, la autoridad recurrente señala que la Sala a quo debió corroborar que la actora haya enajenado la dextrosa, glucosa y frudex, únicamente a empresas que se dediquen a la industria alimenticia, toda vez que la tasa del 0% sólo es aplicable respecto de productos destinados exclusivamente a la alimentación, siendo que la dextrosa, glucosa y frudex tienen múltiples aplicaciones en diferentes industrias, además de la alimenticia.


"El agravio en comento resulta asimismo infundado, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación establece: (se transcribe).


"De acuerdo con el precepto que antecede, las disposiciones fiscales que establecen cargas tributarias, así como las que consagran excepciones a las mismas, deben interpretarse en forma estricta.


"Ahora bien, el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una tasa del 0% para los productos destinados a la alimentación, en los siguientes términos: (se transcribe).


"De la lectura del precepto transcrito se desprende que la tasa del 0% es aplicable a los productos destinados a la alimentación, sin que en ningún momento el artículo establezca que los citados productos deban destinarse ‘exclusivamente’ a la alimentación.


"Consecuentemente, para determinar si la dextrosa, glucosa y frudex están gravados con la tasa del 0%, debe determinarse si están destinados a la alimentación, sin que sea necesario acreditar que se utilizan ‘exclusivamente’ en la industria alimenticia, como lo pretende la autoridad recurrente, ni mucho menos que todos los clientes de la actora pertenezcan a esa rama de la industria.


"...


"Bajo este orden de ideas, resulta intrascendente el que la actora haya realizado enajenaciones de dextrosa, glucosa y frudex a empresas que no se encuentran dentro de la rama alimenticia, puesto que el elemento determinante para la aplicación de la tasa del 0% no es el que los productos se enajenen a personas físicas o morales dedicadas a la rama de la industria alimenticia, como lo pretende la recurrente, sino que los productos, en sí mismos considerados, estén destinados a la alimentación, es decir, que aporten elementos para la nutrición del organismo del ser humano; sin que ningún precepto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado obligue a los contribuyentes a señalar qué cantidades de producto fueron enajenados a la industria alimenticia y qué cantidades se enajenaron a industrias de otro giro.


"Es corolario de lo hasta aquí expuesto, que basta con que un producto aporte nutrientes al organismo del ser humano para que deba considerarse como un alimento gravado con la tasa del 0%, independientemente de que pueda tener otras aplicaciones en la industria, como pudiera serlo la elaboración de bebidas alcohólicas, pues desde el momento en que dicho producto puede también utilizarse en el proceso de producción de alimentos, debe verse beneficiado con dicha tasa, a fin de cumplir con la voluntad legislativa de que los alimentos se produzcan a bajo costo.


"En las relatadas condiciones, como la tasa del 0% no sólo se aplica a los alimentos de la canasta básica, sino a todos los productos que aporten nutrientes al organismo humano, salvo los aditivos, entendiendo por éstos a los que no tienen valor nutricional, a pesar de que pueda tratarse de edulcorantes; y como la actora no estaba obligada a demostrar que el total de sus enajenaciones de dichos productos fue a industrias de la rama alimenticia, se concluye que los agravios de la autoridad recurrente carecen de sustento, por lo que debe declararse procedente pero infundado el recurso de revisión fiscal a que este toca se refiere."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio debe señalarse que no es óbice a lo anterior, el hecho de que los criterios que participan en la presente denuncia de contradicción de tesis se hayan sustentado al resolver un recurso de revisión fiscal, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 65/2003, que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA."(1)


Asimismo, importa destacar que el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(2)


Ahora bien, conforme a la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3), la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


De las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los recursos de revisión de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si la tasa del cero por ciento que prevé el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a todos los productos destinados a la alimentación, con independencia de que sean considerados de consumo básico o generalizado y, por ende, si basta con que dichos productos aporten ciertos nutrientes al organismo del ser humano para que les resulte aplicable la referida tasa.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones disímiles, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que del proceso legislativo que dio origen al artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la intención del legislador de aplicar la tasa 0% a los alimentos, tiene por objeto que los contribuyentes tengan la posibilidad de acreditar el impuesto que le sea trasladado por todos los insumos que intervinieron en su elaboración a fin de que los estratos sociales más desprotegidos puedan allegarse de los productos alimenticios necesarios para su nutrición, por lo que dicha tasa no es extensiva a todos los alimentos, sino sólo a los que sean considerados de consumo básico o generalizado y, por ende, no basta con que un producto aporte ciertos nutrientes al organismo del ser humano para que deba gravarse con la referida tasa del 0%.


En cambio, los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron que del referido proceso legislativo se aprecia que la intención del legislador fue la de incluir en la tasa del 0% a todos los alimentos con el fin de reducir su costo y no únicamente a los básicos o de consumo generalizado, por lo que basta que un producto aporte nutrientes al organismo del ser humano para que dicha tasa le sea aplicable, independientemente de que pueda destinarse a la elaboración de otros productos que no son considerados alimentos.


c) Asimismo, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• El acto reclamado en los recursos de revisión fiscal de donde derivan los criterios opositores, se hizo consistir en la resolución que declaró la nulidad de la respuesta dada a la consulta formulada por el contribuyente, en el sentido de que los productos (alta fructosa en el primer caso, almidón de maíz y maltodextrina en el segundo y dextrosa, glucosa y frudex en el tercero) que son utilizados como edulcorantes, aun cuando contengan propiedades nutritivas, tienen el carácter de aditivos y, por ende, encuadran dentro del supuesto de excepción que prevé el subinciso 4, inciso b), fracción I, del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir de dos mil dos, por lo que les resulta aplicable la tasa del 15% y no así la del 0%.


• En sus conceptos de agravio las autoridades recurrentes manifestaron, entre otras cuestiones, que de los antecedentes legislativos del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende que la aplicación de la tasa del 0% a los productos destinados a la alimentación tiene la finalidad de coadyuvar al sistema alimentario mexicano y beneficiar a los estratos sociales más desprotegidos, destacándose que la intención es desgravar los productos básicos o de consumo generalizado, porque la referida tasa no le resulta aplicable a los productos materia de la consulta, habida cuenta que con independencia de sus propiedades nutritivas, deben considerarse como aditivos y, por ende, encuadran dentro del supuesto de excepción que prevé el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir de dos mil dos.


• Para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados de Circuito parten del análisis del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado actualmente en vigor, así como de su proceso legislativo.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si la tasa del 0% que prevé al artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a todos los productos destinados a la alimentación (con las excepciones que el propio numeral prevé), o únicamente a los alimentos que integran la denominada canasta básica y, por ende, si basta con que un producto aporte ciertos nutrientes al organismo del ser humano para que dicha tasa le resulte aplicable.


No pasa inadvertido que en los asuntos de donde derivan los criterios opositores, el problema a dilucidar estriba en establecer si resulta aplicable la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado en la enajenación de los productos materia de la consulta fiscal, y que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el producto de que se trata debe estimarse como un aditivo, en virtud de que se utiliza por su propiedad edulcorante y no así por su valor nutritivo, y que para los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero de la misma materia y circuito, los productos materia de análisis deben estimarse como alimentos y no como aditivos, pues aun cuando se utilizan como edulcorantes, proporcionan nutrientes al organismo humano; sin embargo, ello no es obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, pues finalmente, para arribar a sus respectivas conclusiones, los referidos órganos colegiados parten del análisis del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor, a fin de establecer si la tasa del 0% es aplicable a todos los productos destinados a la alimentación o únicamente a aquellos que son de consumo básico o generalizado, siendo ésta la premisa fundamental de su criterio.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


Para resolver el punto de contradicción es menester precisar que desde su origen, el acreditamiento del impuesto al valor agregado se condicionó a la satisfacción de ciertos requisitos como lo es, entre otros, que el impuesto trasladado corresponda a bienes y servicios estrictamente indispensables para la realización de actos por los que se deba pagar el impuesto en comento, excluyéndose así la posibilidad jurídica de acreditar el impuesto trasladado relativo a operaciones exentas.


Ahora bien, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en su artículo 9o. establecía que no se pagaría el impuesto por la enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados, carne en estado natural, tortillas, masa, harina, pan, leche natural, huevo, azúcar, mascabado, piloncillo y sal (fracciones III a la VIII), así como de maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes (fracción XII), por lo que es evidente que el impuesto trasladado durante el proceso o comercialización de dichos productos no era acreditable, sin embargo, "por su trascendencia en el desarrollo económico del país", como excepción a esta regla general, en el artículo 13 se autorizó el acreditamiento del impuesto que se hubiere trasladado en la primera enajenación de la "maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes", según deriva del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados al proyecto de decreto por el que se creó la ley en comento.


Asimismo, conviene tener presentes las razones que en torno a los supuestos de exención del impuesto al valor agregado se esgrimieron al discutir la iniciativa de ley respectiva, y que en su parte que interesa, a la letra se leen:


"No sólo esa es la idea general del impuesto (gravar el consumo intermedio o final), sino que además, este impuesto al valor agregado que ahora tenemos en debate y por cuya aprobación estamos hablando en pro del dictamen, tiene muchas extensiones (sic) y tiene otras características que hacen que la carga real resulte muy atenuada.


"Tiene muchas extensiones (sic) o sea, hay muchas ventas o enajenaciones que no pagan el impuesto. Esto se conoce como tasa cero; la tasa cero, quiere decir que la venta de ese bien no ocasiona el impuesto.


"¿Cuáles son estos bienes o estos casos?; son el suelo, las construcciones adheridas al suelo, cuando sean para fines habitacionales, los animales y vegetales no industrializados, la carne en estado natural, las tortillas, masa, harina, pan, la leche natural y los huevos, el azúcar, la sal, el agua no gaseosa, la maquinaria y equipo, que sólo sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o la ganadería, así como los fertilizantes, todos estos están exentos del impuesto.


"Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto; pero además, hay otros bienes que tienen derecho a crédito y devolución al mes siguiente, o sea que la devolución es casi instantánea, puede pagarse el impuesto y al mes siguiente se pide que se acredite o se devuelva.


"Este trato preferencial es para los bienes de inversión, de manera que toda la inversión, toda la capitalización, tan necesaria para poder aumentar la estructura productiva del país y para generar empleo, va a estar prácticamente exenta del impuesto; lo va a pagar, pero va a poder ser devuelto al mes siguiente."


En ese orden, es evidente que en principio el legislador estimó necesario exentar del impuesto al valor agregado los artículos de "primera necesidad y de consumo popular", y otorgar un trato preferencial a los bienes de inversión, así como a los insumos destinados a la fabricación y prestación de determinados bienes y servicios, con el objeto de aumentar la estructura productiva del país y generar empleo, de tal suerte que aunque el acto o la actividad relativa no ocasionara el impuesto al valor agregado, lo que -señaló- "se conoce como tasa cero", el contribuyente podría acreditar el que le fue trasladado al adquirir dichos bienes, tal como acontecía tratándose de la primera enajenación de la "maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes", o bien, pedir la devolución del que hubiere pagado al mes siguiente.


Sin embargo, con "el propósito de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida", el legislador advirtió la necesidad de "extender la tasa de 0%, a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización". Así, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, se adicionó el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo texto original, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"a) Animales y vegetales que no estén industrializados.


"b) Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes:


"...


"Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley."


Posteriormente, con el propósito de "fortalecer las finanzas públicas", mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se incrementó la tasa general del impuesto al valor agregado al 15% y se estableció la tasa del 6% para gravar la enajenación de productos alimenticios que se encuentran industrializados, conservando la del 0% para los alimentos que "integran la llamada canasta básica del trabajador" y otros "productos alimenticios de consumo popular". En mérito de lo anterior, se modificó el artículo 2o. A y se adicionó el artículo 2o. B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"a) Animales y vegetales que no estén industrializados.


"b) Los siguientes bienes:


"1. Carne en estado natural;


"2. Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación;


"3. Harina de maíz y de trigo y nixtamal;


"4. Pan y tortillas de maíz y de trigo;


"5. Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal;


"6. P. alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas;


"7. Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo. ..."


"Artículo 2o.-B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de:


"I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de:


"a) Bebidas distintas de la leche.


"b) Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores a que se refieren los incisos B y C de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"c) Los que le sea aplicable las tasas del 0% y del 20%. ..."


No obstante, a fin de evitar que "se afecte el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país y con la firme decisión de consolidar los avances logrados en la batalla contra la inflación comprendida por los sectores obrero, campesino, empresarial y el Gobierno de la República, y reducir el impacto de los precios al gran público consumidor", mediante disposiciones de vigencia anual para los años de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y dos, se estableció que para calcular el impuesto al valor agregado en la enajenación e importación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación se aplicaría la tasa del 0%, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B transcrito con antelación.


Con el objeto de "reforzar el acuerdo de unidad para superar la emergencia económica", por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco se modificaron los artículos 2o.-A y 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de establecer que la tasa del 0% sería aplicable únicamente a la enajenación de animales y vegetales que no estuvieran industrializados, carne en estado natural (artículo 2o.-A) y tratándose de productos destinados a la alimentación, sólo cuando su enajenación se realizara al público en general en locales fijos de ventas al menudeo que no tuvieran servicio de entrega a domicilio (artículo 2o.-B), por lo que "todas las etapas de producción estarían gravadas a la tasa general del impuesto al valor agregado"; sin embargo, dicha disposición sólo estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre del año en cita, toda vez que "para alentar la actividad económica, principalmente a la pequeña y mediana empresa e impulsar las exportaciones", entre otras medidas, se estimó necesario "reestablecer la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final", motivo por el cual, mediante decreto publicado en el referido medio informativo el quince de diciembre de dos mil cinco, se derogó el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se modificó el artículo 2o.-A, en los siguientes términos:


"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.


"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"3. Caviar, salmón ahumado y angulas. ..."


Por último, mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se adicionó el numeral 4 del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer que la tasa del 0% no es aplicable tratándose de la enajenación de saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Lo anterior con el objeto de precisar que dicha tasa no es aplicable a las materias primas o insumos que se utilizan en la producción de alimentos y medicinas de patente, en tanto pueden ser utilizados para la elaboración de otros productos, según se advierte del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados al proyecto de reformas relativo, mismo que, en su parte que interesa, es del siguiente tenor:


"En virtud de que se han presentado controversias en los tribunales, derivadas de interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone que se precise en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos.


"En este orden de ideas, esta dictaminadora recomienda a esta soberanía adicionar el numeral 4 al inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:


"Artículo 2o.-A.


"...


"4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios."


Así, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del primero de enero del dos mil dos, establece lo siguiente:


"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"...


"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"3. Caviar, salmón ahumado y angulas.


"4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios. ..."


De lo hasta aquí expuesto se colige que si bien en principio, el legislador estimó pertinente "exentar" del impuesto al valor agregado, únicamente la enajenación de los alimentos que integran la denominada canasta básica y otros de consumo popular, lo cierto es que posteriormente, con el objeto de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano para proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor, hizo extensiva la tasa del 0% a la enajenación de todos los productos alimenticios (con ciertas excepciones), ya que de esta manera se reduce su costo, al permitir que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto al valor agregado que se les traslada durante el proceso de elaboración y comercialización de los productos alimenticios.


Por tanto, es inconcuso que la denominada canasta básica, no es un elemento que deba tomarse en consideración para establecer si resulta aplicable la tasa del 0% en la enajenación de productos alimenticios; sin embargo, ello no implica que deba aplicarse a todos esos productos, en tanto deben estar destinados exclusivamente a la alimentación, pues no debe soslayarse que en virtud de las controversias suscitadas con motivo de "interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente", el legislador estimó necesario precisar que "dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos", por lo que además de las excepciones que prevé el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben excluirse las materias primas o insumos que se utilicen para la elaboración de los productos alimenticios, aun cuando en sí mismos puedan considerarse como alimentos, tal como acontece tratándose de los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.


Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la sustentan, la tesis 2a. XXXIII/2002 de esta Segunda Sala, que a la letra se lee:


"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-La circunstancia de que el mencionado artículo establezca que las enajenaciones de saborizantes y aditivos alimenticios no se encuentran gravadas con la tasa del cero por ciento, sino con la general del quince por ciento, obedece al hecho de que el legislador tuteló a los productos exclusivamente destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de otros diversos, como los señalados saborizantes y aditivos alimenticios, pues si bien éstos pueden utilizarse en la fabricación de productos alimenticios al actuar como modificadores de sus características, no participan de la naturaleza propia de un alimento por carecer de la nota esencial de proporcionar nutrientes al organismo, además de que también pueden usarse para artículos no alimenticios. En congruencia con lo anterior, se concluye que el citado artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 4, no transgrede la garantía de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien existe un trato desigual, éste se justifica por el hecho de que dichos saborizantes y aditivos son distintos de los productos destinados a la alimentación, a pesar de que se agreguen a éstos para modificar sus propiedades, y porque tal trato responde a finalidades extrafiscales como lo son la de coadyuvar al sistema alimentario mexicano y la de proteger a los sectores sociales menos favorecidos. Además, el referido precepto legal otorga a sujetos que se encuentran dentro de la misma hipótesis de causación, consecuencias jurídicas iguales, las que se encuentran justificadas atendiendo a parámetros objetivos."(4)


Importa destacar que el valor nutricional de los insumos o materias primas que se utilizan para la elaboración de alimentos, no es el factor que determina la aplicación de la tasa del 0%, pues al señalarse en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dicha tasa se aplicará tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación, resulta evidente que la aludida disposición se refiere únicamente a alimentos y, por ende, las excepciones que prevé en los numerales 1 a 4 también son alimentos, pues no sería lógico incluir como excepción un producto de naturaleza distinta.


Luego, es dable concluir que la tasa del 0% que prevé el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable para la enajenación de los productos destinados exclusivamente a la alimentación, con independencia de que integren la denominada canasta básica o sean de consumo popular.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Si bien es cierto que en principio el legislador estimó pertinente aplicar la tasa del 0% únicamente a la enajenación de los alimentos que integran la canasta básica y otros de consumo popular, también lo es que posteriormente, con el objeto de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor, la referida tasa se hizo extensiva a la enajenación de todos los productos destinados a la alimentación (con ciertas excepciones), dado que de esta manera se reduce su costo, al permitir que los contribuyentes acrediten el impuesto al valor agregado que se les traslada durante el proceso de elaboración y comercialización respectivo, por lo que se concluye que la llamada canasta básica no determina la aplicación de la tasa del 0%.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al S.J. de la Federación, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el M.S.S.A.A. por hacer uso de sus vacaciones.



_______________

1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 330.


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77.


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta; T.X., abril de 2001, página 76.


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 591.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR