Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 436
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 59/2006
Número de registro19857
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia administrativa, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, órgano de amparo que, al parecer, sustenta una de las tesis contradictorias.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el veintiséis de noviembre de dos mil dos, al resolver la revisión principal 383/2002, entre otras consideraciones, sostuvo las siguientes:


"TERCERO. Son inconsistentes los agravios, pues este tribunal advierte una causa de improcedencia en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, que implica el sobreseimiento del juicio de garantías. ... Por último, la quejosa aduce que atendiendo al hecho de que la lista de sucesión de fecha quince de junio de mil novecientos sesenta depositada ante el Registro Agrario Nacional, carece de eficacia legal, que en el certificado de derechos agrarios 1085614, se hace constar que el finado S.J.L. no dejó sucesores registrados, y que en el certificado de derechos agrarios 178934, si bien se certificó que J.L. designó como sus sucesores a S.J.U., A.U. y M.J.U. -en ese orden-, tal lista no fue firmada, el tribunal debió resolver el juicio como si se tratara de una sucesión legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Agraria que dispone: ‘Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.’. Concluyendo que en atención al orden de preferencia contemplado por dicho numeral, a ella le corresponde un mejor derecho sobre el aquí tercero perjudicado para suceder los derechos agrarios que pertenecieron a su finado esposo. Lo anterior resulta infundado. En efecto, primeramente debe decirse que cierto es, como lo aduce la quejosa, que en el certificado de derechos agrarios 1085614, se hizo constar que el citado J.L. no dejó lista de sucesores registrada ante el Registro Agrario Nacional, asimismo, que en el certificado de derechos agrarios número 178934 aportado por el demandado, se certificó que el extinto titular de los derechos agrarios que nos ocupan, registró ante dicha dependencia a S.J.U., A.U. y M.J.U. como sus sucesores, sin que tal designación se hubiere firmado por el de cujus; sin embargo, como ya se dijo en párrafos precedentes, el tribunal responsable para resolver como lo hizo no se basó en los citados certificados, sino que para emitir su resolución se basó en la lista de sucesores que el finado S.J.L. depositó ante el Registro Agrario Nacional, misma que mediante sentencia de amparo, se le ordenó recabar al tribunal responsable, y si como ya se dijo también en párrafos precedentes tal documento está revestido de plena validez, resulta correcto que el tribunal haya resuelto atendiendo a las reglas de la sucesión testamentaria que regula el artículo 17 de la Ley Agraria, esto es, atendiendo a la referida lista de sucesión formulada por el de cujus y depositada ante el Registro Agrario Nacional. Por lo que, repítase, como se verá a continuación, el juicio de amparo resulta improcedente al no demostrar el quejoso que se encuentre vigente la expectativa de derecho para que se le reconozca como sucesor de los derechos agrarios del extinto ejidatario. Esto es así, porque para acceder al juicio de garantías es requisito indispensable acreditar el interés jurídico, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un derecho jurídicamente tutelado que se ve afectado por el acto de imperio de la autoridad que se tiene como responsable, y que faculta a su titular para acudir ante el órgano de control constitucional a solicitar el cese de la violación, así se desprende de la tesis de jurisprudencia número 854, publicada en la página quinientos ochenta y dos, correspondiente a la Octava Época del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.’. Ahora bien, este tribunal estima que la comprobación de que el quejoso ahora recurrente G.J.U., es hijo del extinto ejidatario S.J.L., esa sola circunstancia resulta insuficiente para tener por demostrado su interés jurídico, en virtud de que sólo constituyó una expectativa de derecho que decayó por no haberse reclamado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que falleció el ejidatario, sirviendo de apoyo la tesis de jurisprudencia número 214, publicada en la página doscientos veintiséis, correspondiente a la Novena Época del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA). La interpretación relacionada de los artículos 81, 82, 83 y 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como el espíritu en que se inspiró el establecimiento de la obligación de explotación directa y permanente de la parcela para garantizar su función social, permiten concluir que tal obligación, cuyo incumplimiento por dos años consecutivos da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, de conformidad con el referido numeral 85, fracción I, no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión, aunque no se le hubieren reconocido aún sus derechos sucesorios, pues el heredero adquiere la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento, de manera tal que la obligación de explotación de la unidad parcelaria la tiene desde esta fecha y no hasta que, en su caso, se le reconozcan los derechos sucesorios. Lo anterior permite concluir que, cuando el sucesor designado por el de cujus no está en posesión de la unidad de dotación parcelaria, el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio debe realizarlos en el plazo de dos años, siguientes al fallecimiento del titular, para obtener la posesión de la parcela y así estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de su explotación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos, pues la posesión de un tercero puede generar derechos a su favor que daría lugar al reconocimiento de los mismos, mediante la adjudicación de la unidad de dotación, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, fracciones III y IV, de la misma ley, al establecer categorías de campesinos con derechos de preferencia en virtud de la posesión, es decir, la posesión genera la expectativa de derecho a ser reconocido como titular de derechos agrarios y, por tanto, consecuencias de derecho protegidas por la ley.’. De las pruebas desahogadas en la litis constitucional, se advierte que el de cujus falleció el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el inconforme pretende el reconocimiento de sus derechos sucesorios hasta el veinticuatro de abril del año dos mil dos, fecha en que dice se enteró del conflicto de su madre A.U.S. con su hermano S.J.U., en el citado juicio agrario número 8/16/98, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años de ocurrido el deceso del ejidatario titular del certificado de derechos agrarios que pretende suceder, por lo que atendiendo al contenido de la tesis jurisprudencial aludida, es inconcuso que en el caso, la expectativa de derecho de que gozó el aquí inconforme, no llegó a materializarse en un bien jurídico tutelable a través de la acción constitucional. Es cierto que conforme a la citada jurisprudencia número 214, bajo el rubro: ‘SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).’, así como de la lectura de la ejecutoria que le dio origen, se pone de manifiesto que el más Alto Tribunal de justicia del país sostuvo, interpretando la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que el sucesor del de cujus, cuando no se encuentra en posesión de la unidad de dotación, debe reclamar sus derechos en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular. Sin embargo, tomando en cuenta la finalidad que se persigue con la norma, su ratio legis y la aplicación constante y uniforme hecha por los tribunales federales, este tribunal estima que dicha jurisprudencia también es aplicable bajo los supuestos de la Ley Agraria, pues la interpretación sistemática de los artículos 20, 23, fracción II y 57, fracción III, de la citada Ley Agraria (‘Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde: I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.’, ‘Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido; II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros; IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos; V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común; VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido; VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización; VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley; X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación; XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos; XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal; XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.’ y ‘Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente origen de preferencia: I. Posesionarios reconocidos por la asamblea; II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea. Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.’), llevan al conocimiento de que lo que quiso evitar el legislador ordinario con el establecimiento de las disposiciones en comento, fue que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el peligro de que se produjera una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social, es decir, la nueva Ley Agraria también conserva el principio relativo a la obligación de explotación directa y permanente de la parcela para garantizar su función social, por lo que el incumplimiento de tal obligación, por dos años consecutivos, da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, de conformidad con el referido numeral 57, fracción III, que no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión aunque no se le hubieren reconocido aún sus derechos sucesorios, pues el heredero adquiere la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento, de manera tal que la obligación de explotación de la unidad parcelaria la tiene desde esta fecha y no hasta que, en su caso, se le reconozcan los derechos sucesorios. De ahí que, repítese, cuando el sucesor designado por el de cujus no está en posesión de la unidad de dotación parcelaria, el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio debe realizarlos en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular, para obtener la posesión de la parcela y así estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de su explotación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos, pues la posesión de un tercero puede generar derechos a su favor que daría lugar al reconocimiento de los mismos mediante la adjudicación de la unidad de dotación, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la misma ley, al establecer la prescripción en virtud de la posesión, es decir, la posesión genera la expectativa de derecho a ser reconocido como titular de derechos agrarios y, por tanto, consecuencias de derecho protegidas por la ley. Debe decirse que lo anterior no contraría las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución de la sucesión en materia agraria, pues lo que se pretende con la aplicación de la jurisprudencia aludida, dentro del procedimiento agrario actual, es que el bien se trabaje a partir del fallecimiento del titular de los derechos agrarios. Algunos podrían considerar que no cabe la mencionada aplicación, porque el legislador no señaló causas de privación de derechos agrarios, sin embargo, se estima también que la actividad legislativa se realiza con el propósito de evitar situaciones irregulares, sobre todo el fraude a la propia ley, y en el caso, lo pretendido por el quejoso es que su expectativa de derecho sucesorio se le reconozca en el momento en el que él decidió ejercerla sin ningún límite para su ejercicio. Por lo que el plazo previsto por las disposiciones señaladas sí es aplicable, en virtud a las razones estimadas, de ahí que es válido adoptar la solución dada al caso. Otra razón más para sostener lo anterior, es el hecho de que para el solo efecto de acreditar el carácter de heredero y solicitar su inscripción como tal ante el Registro Agrario Nacional, de la interpretación integral de los preceptos de la nueva legislación agraria se infiere que aun en ausencia de conflicto entre herederos (lo cual excluye la intervención forzosa de los tribunales agrarios, conforme a la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, interpretado a contrario sensu), el interesado debe promover ante éstos, en vía de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 165 de la ley, con el objeto de demostrar que los supuestos previstos por la norma se han actualizado al caso concreto, es decir, se debe acreditar el carácter de ejidatario o comunero del de cujus, su defunción, así como el carácter de heredero del promovente para que la resolución que se dicte, sea el documento que se inscriba en el Registro Agrario Nacional y, en consecuencia, se expida el certificado o certificados correspondientes. Acorde a lo expuesto, por más que fuera verdad que la lista de sucesión del extinto ejidatario fuera falsa, lo cierto es que no es el hoy inconforme el autorizado para impugnar lo resuelto en el juicio sucesorio a través del juicio constitucional por carecer de interés jurídico, requisito indispensable para promover el juicio de amparo. Además, tal cuestión de si la lista de sucesores es apócrifa, atañe a las cuestiones de fondo propuestas, y es de sobra conocido que en los casos en los que se actualiza una causa de improcedencia que da lugar al sobreseimiento del juicio, técnicamente resulta incorrecto ocuparse de los problemas de fondo planteados. Para el caso se atiende al contenido de la tesis jurisprudencial 1028, publicada en la página setecientos ocho del citado Tomo VI, Materia Común, del A. de 1917-1995, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO, IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituye el problema de fondo, porque aquella cuestión es de estudio preferente.’."


De las consideraciones precedentes, derivó la tesis cuyos texto y datos de localización son:


"SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CASO EN QUE ES APLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 214, DE RUBRO: ‘SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).’, A LA LEY AGRARIA VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE FEBRERO DE 1992). Conforme a la jurisprudencia 214, del rubro de referencia, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 226, así como de la lectura de la ejecutoria que le dio origen, publicada en las páginas 337 a 359 del Tomo II, diciembre de 1995, Pleno, S.s y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se pone de manifiesto que el más Alto Tribunal de Justicia del país sostuvo que en los términos de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, el sucesor, cuando no se encuentra en posesión de la unidad de dotación, debe reclamar sus derechos en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular, pues, en tal caso, la expectativa de derechos que tenía el sucesor se cristalizaba. Supuesto que también es aplicable a la nueva Ley Agraria vigente a partir del 27 de febrero de 1992, tomando en cuenta la finalidad que se persigue con la norma, su ratio legis y la aplicación constante y uniforme hecha por los tribunales federales, se estima que dicha jurisprudencia también es aplicable, pues la interpretación sistemática de los artículos 20, 23, fracción II y 57, fracción III, de la citada Ley Agraria, llevan al conocimiento de que lo que quiso evitar el legislador ordinario con el establecimiento de las disposiciones en comento, fue que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el peligro de que se produjera una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social; es decir, la nueva Ley Agraria también conserva el principio relativo a la obligación de explotación directa y permanente de la parcela para garantizar su función social, por lo que el incumplimiento de tal obligación, por dos años consecutivos, da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, de conformidad con el referido numeral 57, fracción III, que no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión, aunque no se le hubieren reconocido aún sus derechos sucesorios, pues el heredero adquiere la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha de fallecimiento, de manera tal que la obligación de explotación de la unidad parcelaria la tiene desde esta fecha y no hasta que, en su caso, se le reconozcan los derechos sucesorios. De ahí que cuando el sucesor designado por el de cujus no está en posesión de la unidad de dotación parcelaria, el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio debe realizarlos en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular, para obtener la posesión de la parcela y así estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de su explotación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos, pues la posesión de un tercero puede generar derechos a su favor que darían lugar al reconocimiento de los mismos, mediante la adjudicación de la unidad de dotación, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la misma ley, al establecer la prescripción en virtud de la posesión, es decir, la posesión genera la expectativa de derecho a ser reconocido como titular de derechos agrarios y, por tanto, consecuencias de derecho protegidas por la ley." (Novena Época. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, enero de 2003. Tesis III.1o.A.101 A. Página 1868).


CUARTO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil seis, al resolver el amparo directo administrativo 632/2005, entre otras consideraciones, sostuvo las siguientes:


"SÉPTIMO. Con apoyo en los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de los conceptos de violación, al estar en presencia de un juicio de garantías atinente a la materia agraria y la quejosa es aspirante a comunera. En la ejecutoria pronunciada al resolver la contradicción de tesis 7/95, fuente de la jurisprudencia número 2a./J. 78/95, consultable en la página trescientos treinta y seis, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vertió, entre otras, las siguientes consideraciones ilustrativas para orientar el sentido de este fallo: (los transcribe). Como se ve, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, determinaba la obligación general de explotar la unidad de dotación al establecer la pérdida de los derechos sobre ella si durante dos años consecutivos no se trabajaba. El órgano jurisdiccional en consulta señaló que si bien al surtirse la hipótesis prevista en ese numeral se necesitaba la instauración del procedimiento correspondiente previsto en los artículos 426 a 433 de la referida codificación, ello no significaba la inexistencia de la pérdida de derechos agrarios, pues ese procedimiento sólo tenía como finalidad verificar la configuración o no de la causa de pérdida de esos derechos. En términos del citado artículo 85, fracción I, destacó el órgano jurisdiccional en consulta, la obligación de explotar la tierra corresponde no sólo al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre ella, incluido a quien los haya adquirido por sucesión, pues los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha de muerte del autor de la sucesión, en esa virtud la obligación de explotar la unidad de dotación la tiene desde el fallecimiento de aquél, no a partir del reconocimiento de los derechos sucesorios. Por tanto, si el sucesor designado tiene la obligación de explotar la tierra heredada, so pena de perder sus derechos de no hacerlo en el término de dos años consecutivos, cuando no está en posesión de la unidad de dotación dentro de dicho lapso debe realizar los trámites relativos para el reconocimiento de sus derechos y el traslado de dominio para obtener su posesión, para estar en posibilidad de cumplir dicha obligación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos. Lo anterior no acontece cuando el sucesor se encuentra en posesión de las tierras en cuestión, pues al ejercer materialmente sus derechos sucesorios, no le puede prescribir la acción para solicitar su reconocimiento, aun cuando formalmente no se le hayan reconocido. Con base en ello, ese cuerpo colegiado determinó que si bien la Ley Federal de Reforma Agraria no establecía expresamente término de prescripción de la acción para reclamar derechos sucesorios agrarios, debería estarse a las disposiciones del artículo 85, fracción I, de esa codificación, por lo que cuando el sucesor designado no está en posesión de la parcela, el trámite de reconocimiento de los derechos sucesorios agrarios debe realizarse en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular. Además, señaló la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posesión de un tercero puede generar derechos a su favor, con el consecuente reconocimiento de su titularidad, en función de lo establecido en el artículo 72, fracciones III y IV, de la citada ley. En conclusión, ante la inexistencia de un precepto en la Ley Federal de Reforma Agraria que expresamente señalara un plazo para ejercer la acción de reconocimiento de derechos sucesorios agrarios, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación integral de esa legislación y determinó la necesidad de recurrir al artículo 85, fracción I, el cual determinaba la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, cuando no se trabajara la tierra por un lapso de dos años consecutivos; de ahí la obligación del sucesor designado de ejercer la acción correspondiente en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular, cuando no tuviera la posesión de la unidad de dotación para no incurrir en la causa de pérdida de derechos contemplado en ese numeral, además de los derechos que pudiera adquirir la persona que detentara tal posesión. En ese orden, igual que en la Ley Federal de Reforma Agraria, en la Ley Agraria en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, no existe precepto que señale plazo para ejercer la acción de reconocimiento de derechos sucesorios agrarios, empero, tampoco hay disposición semejante o correlativa al artículo 82, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, sustento de la determinación de la Segunda S. del Máximo Órgano jurisdiccional del país en la ejecutoria analizada, motivo por el cual, en la actual legislación agraria no existe disposición de la cual se pueda desprender que el plazo para ejercer la acción de reconocimiento de derechos sucesorios agrarios sea de dos años. Ciertamente, en la Ley Agraria vigente los artículos 20, 23, fracción II y 57, fracción III, señalan: ‘Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde: I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.’. ‘Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones.’. ‘Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia: ... III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más.’. Como se advierte, ninguna de las anteriores normas legales señala plazo para la pérdida de derechos ejidales a virtud de no cumplir con la obligación de explotar la tierra durante dos años consecutivos. Cierto, el transcrito artículo 20, fracción III, establece la pérdida de la calidad de ejidatario por prescripción negativa, condicionado a que otra persona los adquiera por prescripción positiva, pues al respecto remite al numeral 48 que regula lo relativo a esa figura jurídica. Entonces, en términos de esa norma legal, el simple transcurso del tiempo no origina la pérdida de la calidad de ejidatario ni de sus derechos como tal, sino se requiere la intervención de diversa persona que prescriba positivamente esos derechos, lo cual no era requisito en la Ley Federal de Reforma Agraria, pues durante su vigencia la titularidad de esos derechos podría quedar vacante en caso de que no se ejercieran derechos de posesión sobre la parcela por dos años consecutivos. Por su parte, el artículo 57, fracción III, refiere a la asignación de tierras de uso común por parte de la asamblea general y al orden de preferencia para ello, en el cual se señalan a los hijos de ejidatario, así como a otros avecindados que hubieren trabajado las tierras por dos o más años, empero, de ese precepto no se desprende que a virtud de no trabajar ese tipo de tierras por parte de ejidatario o comunero, implique la pérdida de sus derechos, pues esa norma sólo establece el derecho de hijos de ejidatario y avecindados a ser preferidos cuando laboren esas tierras por el referido tiempo, lo cual, incluso, pudiera presentarse aun cuando ningún integrante del núcleo de población hubiere dejado de trabajar esas tierras. Bajo ese contexto, en la Ley Agraria en vigor no existe disposición correlativa al artículo 85, fracción I, de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, la cual, al igual que en esa legislación, sirviera de base para determinar la pérdida de los derechos sobre las tierras ejidales o comunales por su no explotación durante dos años consecutivos, para de esa manera establecer la obligación del sucesor designado de trabajar la tierra heredada en ese lapso de tiempo, so pena de perder sus derechos, lo cual generara su obligación de ejercer la acción de reconocimiento de sus derechos sucesorios en ese tiempo, para estar en posibilidad de cumplir dicha obligación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos. Por consiguiente, la actual Ley Agraria no determina el plazo de dos años, ni algún otro, para ejercer la acción de reconocimiento de derechos sucesorios agrarios, como incorrectamente lo señaló el tribunal agrario responsable, por tal motivo, no cobra aplicabilidad la jurisprudencia analizada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, no se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la tesis de rubro: ‘SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CASO EN QUE ES APLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 214, DE RUBRO: «SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).», A LA LEY AGRARIA VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE FEBRERO DE 1992.’, en la cual el tribunal agrario responsable sustentó la aplicación de la citada tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, la sentencia reclamada vulnera en perjuicio de L.C.M. las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, lo cual impone concederle la protección constitucional solicitada para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la cual parta de la base de que, en términos de la actual legislación agraria, no existe plazo para ejercer la acción de reconocimiento de derechos sucesorios y, con libertad de jurisdicción, resuelva la cuestión planteada para así restituir a la quejosa en el pleno goce de las garantías individuales violadas, como el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena."


QUINTO. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso a estudio existe o no la contradicción de tesis denunciada, motivo por el cual acto seguido se procede a sintetizar las consideraciones de las ejecutorias participantes en la misma.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 383/2002, sustentó, esencialmente, las consideraciones siguientes:


a) El quejoso G.J.U. carece de interés jurídico, pues si bien es verdad que acreditó ser hijo del extinto ejidatario S.J.L., también es verdad que esa sola circunstancia es insuficiente para acreditar dicho interés, pues sólo constituyó una expectativa de derecho, la cual no llegó a materializarse en un bien jurídico tutelable a través de la acción constitucional, dada la abstención del accionante del amparo de reclamar el reconocimiento del derecho respectivo dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual falleció el ejidatario citado. Este criterio se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 78/95, cuyo rubro es: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).", sustentada por esta Segunda S..


El órgano colegiado citado, agregó de la lectura de la jurisprudencia indicada y de las consideraciones de donde derivó se advierte que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar la Ley Federal de Reforma Agraria derogada sostuvo el criterio relativo a que el sucesor del de cujus, cuando no se encuentra en posesión de la unidad de dotación debe reclamar sus derechos en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular, pero en atención a la finalidad perseguida por la norma y su ratio legis se considera que tal jurisprudencia es aplicable bajo los supuestos de la Ley Agraria en vigor, pues la interpretación sistemática de sus artículos 20, 23, fracción II y 57, fracción III, ponen de manifiesto la intención del legislador de evitar que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo.


En otras palabras, la actual Ley Agraria también conserva el principio relativo a la obligación de explotar en forma directa y permanente la parcela para garantizar su función social, por lo cual el incumplimiento de esa obligación, por dos años consecutivos, da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 57, fracción III, de dicha ley, porque tal obligación no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, incluso a quien los hubiere adquirido por sucesión, aun cuando no se le hayan reconocido sus derechos sucesorios, en virtud de que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento del de cujus.


Por tanto, cuando el sucesor designado por el de cujus no está en posesión de la parcela, el reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio debe realizarlos en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular, pues sólo así podrá obtener la posesión de la parcela y explotarla, y de esa manera no incurrirá en la causal de la pérdida de sus derechos, máxime que la posesión de un tercero puede generar derechos a su favor e incluso para reconocer los mismos, mediante la adjudicación de la unidad de dotación en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Agraria; en virtud de que la posesión en virtud de la prescripción genera la expectativa de derecho de ser reconocido como titular de derechos agrarios protegidos por dicha ley.


b) Concluye el órgano colegiado con la afirmación relativa a que la aplicación de la jurisprudencia citada en el inciso anterior no contraría las bases esenciales del sistema legal de la institución de la sucesión en materia agraria, pues lo pretendido con esa aplicación, dentro del procedimiento agrario actual, es que el bien se trabaje a partir del fallecimiento del titular de los derechos agrarios.


2. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 632/2005, en lo interesante sustentó las consideraciones siguientes:


a’) Que esta Segunda S. al establecer la jurisprudencia 2a./J. 78/95 (citada al final del primer párrafo del inciso a) del punto uno precedente), ante la inexistencia de un precepto en la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, en el cual expresamente se señalara un plazo para ejercer la acción de reconocimiento de derechos sucesorios agrarios, realizó una interpretación integral de esa legislación y determinó la necesidad de recurrir a su artículo 85, fracción I, en el cual se determinaba la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación cuando no se trabajara la tierra por un lapso de dos años consecutivos; de ahí derivó la obligación del sucesor designado de ejercer la acción correspondiente en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento de su titular, cuando no tenía la posesión de la unidad de dotación para no incurrir en la causa de pérdida de derechos contemplado en dicho precepto. Además de los derechos que pudiera adquirir la persona que detentara tal posesión.


b’) En la Ley Federal de Reforma Agraria derogada y en la Ley Agraria en vigor no existe precepto en el cual se señale el plazo para ejercer la acción de reconocimiento de derechos sucesorios agrarios y en la ley citada en segundo lugar tampoco hay disposición semejante o correlativa a la contenida en el artículo 85, fracción I, de la ley invocada en primer término; luego, en la Ley Agraria no existe disposición de la cual se pueda desprender que el plazo para ejercer la acción de reconocimiento de derechos sucesorios sea de dos años.


Lo anterior, porque de la lectura de los artículos 20, 23 y 57 de la Ley Agraria en vigor, se advierte que en ninguno de ellos se señala plazo para declarar la pérdida de derechos ejidales por no cumplir con la obligación de explotar la tierra durante dos años consecutivos.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Agraria, la pérdida de la calidad de ejidatario por prescripción negativa está condicionada a que otro la adquiera por prescripción positiva, pues al respecto remite al numeral 48 de la propia ley, que regula esta institución jurídica; luego, de acuerdo a aquel precepto el simple transcurso del tiempo no origina la pérdida de la calidad de ejidatario, porque para ello es necesaria la intervención de diversa persona a cuyo favor prescriban positivamente aquellos derechos, requisito no exigible en la Ley Federal de Reforma Agraria, porque durante su vigencia la titularidad de esos derechos podrá quedar vacante en caso de no ejercicio de los derechos de posesión sobre la parcela por dos años consecutivos.


Además, de la lectura del artículo 57, fracción III, de la Ley Agraria, no se desprende que la abstención de no trabajar las tierras de uso común por parte del ejidatario o comunero origine la pérdida de sus derechos, porque en esa norma únicamente se establecen los derechos de hijos de comuneros y avencindados a ser preferidos cuando laboren este tipo de tierras, por el lapso de dos años.


Con base en las consideraciones precedentes el Tribunal Colegiado citado estableció que en la Ley Agraria en vigor no existe disposición correlativa al artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, la cual, al igual que en esa ley, sirviera de base para determinar la pérdida de los derechos del sucesor sobre las tierras ejidales o comunales por su no explotación durante dos años consecutivos, para establecer la obligación del sucesor designado de trabajar la tierra heredada en ese plazo, so pena de perder sus derechos, y de esta manera constreñirlo a ejercer la acción de reconocimiento de sus derechos sucesorios en ese periodo de tiempo y no incurrir en la causal de la pérdida de los mismos.


Finalmente, el colegiado de referencia concluyó que la Ley Agraria en vigor no establece el plazo de dos años, ni algún otro, para ejercer la acción de reconocimiento de derechos sucesorios agrarios, motivo por el cual no es aplicable la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación titulada: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR. (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA)."


Ahora bien, del análisis de las consideraciones preinsertas se obtiene la convicción de la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque se advierte que los Tribunales Colegiados precitados se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si la jurisprudencia sustentada por esta S. titulada: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR. (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).", es aplicable bajo los supuestos de la Ley Agraria en vigor y, por ende, si en virtud de ella cuando el sucesor del de cujus no está en posesión de la parcela el reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios los debe reclamar o no dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual falleció el ejidatario; sin embargo, arribaron a conclusiones distintas, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que tal jurisprudencia es aplicable bajo los supuestos de la Ley Agraria en vigor, razón por la cual el sucesor del autor de la sucesión en el supuesto indicado está obligado a reclamar en el plazo de dos años el reconocimiento de sus derechos relativos, porque sólo así podrá obtener la posesión de la parcela y explotarla, y de esa manera no incurrirá en la causal de la pérdida de sus derechos (no explotar en forma directa por dos años la parcela).


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, determinó que la jurisprudencia de mérito no es aplicable al supuesto de referencia, porque de lo dispuesto en los artículos 20, 23 y 57 de la Ley Agraria en vigor, se advierte que no se señaló plazo para declarar la pérdida de derechos sucesorios ejidales por no ejercer la acción de reconocimiento de ellos dentro del plazo de dos años a partir de la muerte del autor de la sucesión o por la no explotación de la parcela en forma directa por el sucesor en ese lapso.


En esta tesitura, se pone de relieve que los Tribunales Colegiados precitados abordaron el análisis de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones sustentadas en las ejecutorias transcritas con antelación y las tesis discrepantes derivaron del análisis de los mismos elementos, razones por las cuales se reitera la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que en el caso a estudio se surten los requisitos exigidos para tal efecto en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


SEXTO. Conforme a lo razonado en el considerando anterior, el punto de contradicción de tesis es el siguiente:


Determinar si al sistema normativo establecido en la Ley Agraria en vigor para regular la sucesión legítima, cuando el sucesor no está en posesión de la parcela o dotación respectiva y no demanda dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del autor de la sucesión el reconocimiento de sus derechos sucesorios resulta o no aplicable la jurisprudencia titulada: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA)."


Para resolver el punto de contradicción de tesis precisado, es necesario acudir al proceso legislativo de donde derivó la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos.


En la exposición de motivos de donde emanó la reforma de mérito, en lo interesante, se razonó lo siguiente:


"c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal. La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. ... Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Con tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria, y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor. La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas. Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas. Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrá ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones. Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas opciones; dejarían de serlo. Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad. Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, ha realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades. A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna."


Por otra parte, en el dictamen de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en lo interesante, se razonó lo siguiente:


"Como lo expresa la iniciativa ‘la realidad nos muestra que cada vez es más frecuente encontrar en el campo prácticas de usufructo parcelario y de renta, de asociaciones y mediería, inclusive de venta de tierras ejidales que se llevan a cabo al margen de la ley.’. El carácter ilegal de estas acciones ha obrado en demérito de los campesinos. La realidad y presión económica rebasan frecuentemente el marco jurídico. ... Para lograr la modernización y la capitalización del campo, es indispensable ampliar las facilidades para el uso racional de la tierra. Conviene, por ello, hacer posible la participación de las sociedades por acciones en la producción y en la propiedad rural. La reforma permite la constitución de sociedades mercantiles y establece los límites generales para su funcionamiento. La ley protege al campesino de la concentración indebida y de la especulación con la tierra. Al contemplar estas modalidades de asociación, las reformas no pretenden anular la vida ejidal y comunal; por el contrario, la confirman como uno de los aspectos irrenunciables de nuestro legado histórico. Con esto se reconoce a los campesinos como titulares con capacidad plena para decidir entre ellos las pautas que seguirán a fin de aprovechar las potencialidades de sus parcelas y lograr mejores niveles de vida. Se protege así la integridad de los pueblos indígenas, las áreas comunes de los ejidos y el territorio donde habitan sus moradores, con lo cual lograremos abrir nuevas posibilidades de aprovechamiento de las áreas que todavía no han sido parceladas, los grandes agostaderos ociosos y los bosques, en beneficio de ejidatarios y comuneros. El área parcelada del ejido podrá enajenarse entre sus miembros y sus poseedores podrán asociarse, ceder su uso a terceros y mantener la situación actual. Será la mayoría calificada la que otorgue el dominio de las parcelas a sus titulares. Los ejidatarios que deseen mantenerse como tales recibirán apoyo y el Estado mantiene su compromiso de protegerlos. Serán ejidatarios y comuneros quienes determinen los medios para construirse un nuevo modo de vida que les permita incrementar su bienestar. ... El objetivo de esta reforma es la modernización del campo, sin soslayar el principio de la justicia. No hay modernidad sin libertad y no hay justicia sin libertad. Por ello, cambiamos para ser modernos, para ser justos; adecuamos los medios a los fines. Tenemos la certeza de que cada situación y cada circunstancia histórica exigen nuevos instrumentos. Justicia y libertad son así, los principios que animan esta reforma. No se trata de modernizar por modernizar, sino de adecuarnos a la nueva realidad para ofrecer oportunidades a quienes hoy no las tienen. ... En las fracciones V y VII se establecen condiciones para facilitar la reactivación de la producción y su crecimiento. Se precisan asimismo, los cambios que atraigan y faciliten la inversión. Se requieren seguridad y nuevas formas de asociación donde imperen equidad y certidumbre; se mantienen los límites de la pequeña propiedad, pero se superan las restricciones productivas del minifundio, para lograr mediante la asociación, las escalas de producción adecuadas. ... Para lograr los cambios que promueve la capitalización del campo, consideramos que es pertinente la reforma de las fracciones IV y VI del artículo 27. Con esta modificación se permite la constitución de sociedades mercantiles en el agro y asimismo se establecen los criterios generales a los que se sujetarán. Es necesario destacar que con el nuevo texto propuesto por el Ejecutivo Federal, en las sociedades mercantiles las aportaciones de sus socios no podrán exceder a los límites de la pequeña propiedad, para evitar prácticas de acaparamiento, combatir la ociosidad de la tierra y estimular la capitalización del agro. ... La comisión considera que la reforma a la fracción VII incluye las disposiciones que protegen y fortalecen la vida comunitaria de los ejidos y comunidades; reconoce la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y vincular que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También se fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Se protege, asimismo, la integridad territorial de las comunidades indígenas. El texto de esta fracción funda la nueva etapa de la reforma agraria mexicana."


Finalmente, en el dictamen de doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, suscrito por las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales, de Fomento Agropecuario, de Recursos Hidráulicos y F. y del Sector Social Agrario de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto a la fracción VII del artículo 27 constitucional, en lo interesante, se razonó lo siguiente:


"A su vez, se precisó en el debate la propuesta de conferir al legislador ordinario el mandato de establecer normas para la protección de la integridad de las tierras de los grupos indígenas, así como para la protección de la tierra para el asentamiento humano y para la regulación del aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la adopción de acciones de fomento para elevar el nivel de vida de comuneros y ejidatarios. En lo relativo al mandato que se propone otorgar al legislador ordinario para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela, se reiteró el principio -propuesto en la iniciativa- de respetar su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos. A su vez, se respaldo la proposición de establecer procedimientos para la asociación entre sí de ejidatarios y comuneros con terceros y para que otorguen el uso de sus tierras, ampliando, la posibilidad de asociación con el Estado. En el caso de la propuesta para que los ejidatarios puedan transmitir sus derechos parcelarios, se precisó que fuera a miembros del núcleo de población, conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley y en los cuales compete a la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela. En este sentido se incluye una mención específica para señalar que en caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley."


Del proceso legislativo de mérito, derivó la fracción VII del artículo 27 constitucional, cuyo cuarto párrafo es del tenor siguiente:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley."


Ahora bien, del análisis del proceso legislativo de donde derivó el párrafo preinserto e incluso de este mismo, se advierte que la intención del autor de esa disposición fue establecer los criterios bajo los cuales la ley reglamentaria con respeto a la voluntad de los núcleos ejidales y comunal, y el de cada ejidatario sobre su parcela, regulará el aprovechamiento de sus tierras, el ejercicio de sus derechos para que puedan adoptar las condiciones más convenientes para el óptimo aprovechamiento de sus recursos productivos. Además, señalará los mecanismos para que los ejidatarios puedan otorgar el uso de sus tierras y la forma jurídica de transmitir sus derechos parcelarios entre los propios miembros del núcleo de población.


En otras palabras, por medio de la reforma en comento se otorgó a los ejidatarios autonomía y libertad en el uso y disfrute de su parcela o parcelas y sus recursos, permitiendo su aprovechamiento personal o por terceras personas, con el propósito de obtener la capitalización del campo y bienestar del ejidatario; luego, es obvio que a éste se le concedió plena libertad en el ejercicio de su derecho relacionado con la explotación de la parcela asignada individualmente, de tal manera que ésta pueda ser trabajada o cultivada por otra persona a través de cualquier contrato con la condición de que no esté prohibido por la ley.


En corolario de todo lo anterior, se considera que en el párrafo cuarto de la fracción VII del artículo 27 constitucional se sentaron las bases para la asociación de ejidatarios y comuneros entre sí, con el Estado o con terceros y para disponer libremente el uso de sus parcelas por sí o por terceras personas.


El veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó la Ley Agraria, por medio de la cual se reglamentó el artículo 27 constitucional y en la exposición de motivos de esa ley se estableció, en lo interesante, lo siguiente:


"Esta iniciativa de ley consolida la obra legislativa de más de siete décadas que conformó el sistema de tenencia. Ahora proponemos nuevas directrices en nuestras disposiciones agrarias y la consolidación de elementos torales de nuestra tradición legislativa en materia agraria, como son el sistema ejidal y comunal de tenencia de la tierra y el combate al latifundio. La propuesta que hoy presento a su consideración procura sintetizar nuestra rica actividad legislativa en un instrumento sencillo y claro, que mantenga lo esencial y actualice lo accesorio; la iniciativa de ley, animada por los principios de justicia y libertad, propone transformar lo que por años ha sido práctica común en derechos. ... El ejido no puede quedar al margen de los procesos de transformación de la agricultura. Sería incorrecto forzar la modernización con imposiciones, pero también sería un error frenar el cambio que desean los propios campesinos con restricciones legales. La iniciativa abre oportunidades para incrementar el potencial de los recursos al liberar la iniciativa de los productores. Asimismo permite, dentro del marco de libertad que establece, que los ejidatarios adopten las formas de organización que ellos consideren más adecuadas y les permite también celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos. No se establecen restricciones específicas en materia de asociación, para respetar íntegramente la garantía constitucional en la materia. Esto habrá de propiciar la atracción de capitales y de nueva tecnología hacia el sector rural, para garantizar el crecimiento sostenido de sus actividades productivas. Para ello, son indispensables las formas modernas de sumar esfuerzos y recursos. La asociación libre y equitativa, en sus múltiples versiones, puede ser el gran instrumento del cambio. ... Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario. ... Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado. La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción."


En el dictamen de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en lo interesante, se estableció lo siguiente:


"La Ley Agraria permite, dentro del marco de libertad que establece, que los ejidatarios adopten las formas de organización que consideren más adecuadas y que celebren cualquier contrato con objeto de diversificar oportunidades e incrementar sus ingresos. Esto ha de propiciar la atracción de capitales y de nueva tecnología hacia el sector rural, para revertir el rezago y garantizar el crecimiento sostenido de sus actividades productivas. Para ello son indispensables las formas modernas de sumar esfuerzos y recursos. La asociación en sus múltiples versiones, puede ser el gran instrumento para lograrlo si éste puede concretarse sin obstáculos. Hoy el campo demanda libertad y justicia para todos los ejidatarios, comuneros pequeños propietarios y facilidades para el acceso al capital y la tecnología. El agro no dejará de ser una actividad sujeta a altos riesgos por mera disposición legal, sino por la optimización de sus recursos y la multiplicidad de relaciones que en libertad incidan para minimizarlos. No entenderlo así nos llevaría a canalizar recursos y esfuerzos de una manera poco eficiente. El campo reclama fórmulas de solución simples, acordes con la lógica del genuino hombre del campo, que le permitan realizar sin obstáculos su actividad en la forma que él mejor que nadie conoce. El cambio queda en manos de los ejidatarios; de ellos es la responsabilidad. El Estado los apoyará, pero no suplantara su voluntad. ... En cuanto a las tierras parceladas la ley prevé que los poseedores de éstas podrán aprovecharlas directamente o conceder a otros ejidatarios o a terceros su uso. Los ejidatarios también podrán aportar libremente el usufructo sobre su parcela a sociedades civiles o mercantiles y transmitir sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o a los avecindados del mismo núcleo de población. Asimismo, ofrece libertad y autonomía a los ejidatarios para determinar su organización económica y social, así como decidir la forma de aprovechamiento de sus tierras. Con el mismo espíritu permite que los ejidatarios celebren cualquier contrato, entre ellos o con terceros."


Finalmente, las Comisiones Unidas del Sector Social Agrario y de Fomento Agropecuario, Recursos Hidráulicos y F., de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, emitieron el dictamen relativo y en lo que interesa se consideró lo siguiente:


"Derechos del ejidatario sobre su parcela: Corresponde al ejidatario el libre disfrute de su parcela y la posibilidad de enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para ello, el ejidatario sólo requerirá la conformidad por escrito ante dos testigos, el aviso previo al comisariado ejidal y respetar el derecho de preferencia a favor de su cónyuge y sus hijos."


De las consideraciones precedentes, se advierte con nitidez que a través de ellas se consagró a favor del núcleo de población ejidal y de los ejidatarios titulares de las parcelas respectivas, la facultad de celebrar cualquier contrato, aun con particulares, que tenga por objeto el uso de tierras o parcelas ejidales, si esto conviene para el aprovechamiento de sus recursos productivos. Asimismo, se concedió a los ejidatarios la oportunidad de explotar sus derechos parcelarios mediante asociaciones o inversiones de terceros, estas medidas son acordes con el espíritu de la reforma al artículo 27 constitucional ocurrida en el año de mil novecientos noventa y dos.


Las anteriores consideraciones están reflejadas en los artículos 45, 76 y 79 de la Ley Agraria, que a la letra dicen:


"Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables."


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."


De la interpretación lógica y armónica de los preceptos transcritos con vista a los antecedentes legislativos precedentes, se obtiene la convicción de que eliminaron la obligación del ejidatario de trabajar personalmente la parcela ejidal respectiva, pues no se entiende de otra manera la facultad que se le otorgó para celebrar cualquier contrato de aprovechamiento o asociación respecto a las tierras parceladas; contratos que si implican el uso de éstas no podrán exceder de treinta años. Además de que a los ejidatarios se les facultó y permitió aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o aprovechamiento, mediante los actos jurídicos previstos, en el numeral 79 transcrito.


En otras palabras, en virtud de los artículos en comento se eliminó la obligación del ejidatario de trabajar personalmente la parcela ejidal y, por ende, desapareció la causa de pérdida de derechos ejidales apoyada en la omisión de trabajar personalmente o con la familia la unidad de dotación por dos años consecutivos o más, prevista en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, pues se insiste que con el nuevo régimen agrario el ejidatario puede trabajar su parcela por sí o por conducto de terceras personas y recibir los frutos industriales o civiles derivados de los contratos que se celebren con terceras personas respecto a la parcela ejidal.


Ahora es conveniente precisar que esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 26/2000-SS, bajo la ponencia del M.G.I.O.M., sustentó las consideraciones siguientes:


"SEXTO. En cuanto a otro de los aspectos de la contradicción, debe decirse que la causal de privación de derechos agrarios prevista en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria no es equiparable a la pérdida de derechos parcelarios a que se refiere el artículo 20, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria. Para así advertirlo debe tenerse en consideración que la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, en sus artículos del 81 al 86, establecía: ‘Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él. A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él.’. ‘Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: a) Al cónyuge que sobreviva; b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos; c) A uno de los hijos del ejidatario; d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta, la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días. Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo.’. ‘Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Ésta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil.’. ‘Artículo 84. Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la asamblea general la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72.’. ‘Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando: I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley; II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido. En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia; III. Destine los bienes ejidales a fines ilícitos; IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación, en los ejidos ya constituidos; V.E., realice, permita, tolere o autorice la venta total o parcial de su unidad de dotación o de superficie de uso común o la dé en arrendamiento o en aparcería o cualquier otra forma ilegal de ocupación a miembros del propio ejido o a terceros, excepto en los casos previstos por el artículo 76; y VI. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.’. ‘Artículo 86. Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.’. De la transcripción anterior se aprecia que esos artículos delimitan el régimen sucesorio previsto en la Ley Federal de Reforma Agraria y precisan algunos supuestos que originaban la pérdida de derechos sobre la unidad de dotación y en general de los que se tuvieran como miembro de un núcleo de población ejidal comunal y la forma en que en este caso se tendrían que adjudicar. En cuanto a esto último, desde un punto de vista literal se aprecia que en el artículo 85 se señalaron distintos supuestos que originaban para el ejidatario o comunero la pérdida de sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, de los que tuviera como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los que hubiere adquirido sobre el solar que se le hubiere adjudicado en la zona de urbanización. Y en el artículo 86, se indicaba que al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta debería adjudicarse a quien legalmente apareciera como su heredero, quedando, por tanto, destinada al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado. Igualmente se advierte de esa transcripción, que en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se señaló que uno de los supuestos para que el ejidatario o comunero perdiera sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tuviera como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los que hubiere adquirido sobre el solar que se le hubiere adjudicado en la zona de urbanización, es que no trabajara la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o dejara de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondían, cuando se hubiera determinado la explotación colectiva, salvo los casos permitidos por la ley. Como este supuesto implica dejar de trabajar la tierra en forma personal o con la familia, durante dos años consecutivos o más, se concretó en la expresión ‘abandono de la unidad de dotación’. Ahora bien, el análisis relacionado de esa fracción con la segunda que establece como causa de pérdida de los derechos del ejidatario o comunero, el que no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de dieciséis años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido, cuando hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión, y con lo dispuesto en el artículo 86 de la misma ley, en el sentido de que al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de la unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando, por tanto, destinada al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; permite advertir que la causa de privación de derechos agrarios consistente en el abandono de la unidad de dotación, encuentra su origen en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar en forma personal la unidad de dotación o auxiliado por su familia, para cumplir con la función social que se le asignó de servir al sostenimiento de un grupo familiar, pues fue concebida como la extensión mínima para asegurar la subsistencia y el mejoramiento de la clase campesina. Pero también que la finalidad de esta causal de pérdida de derechos agrarios consistía en la protección económica del núcleo familiar. La función social que se asignó a la unidad de dotación se reflejó también en que conforme al régimen establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria, los únicos medios para transmitirla eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación, según se aprecia de lo dispuesto en los artículos del 81 al 86 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 75 del mismo ordenamiento que establecía que los derechos del ejidatario sobre su unidad de dotación eran inalienables e inexistentes los actos realizados en contrario. Con lo anterior, se pretende destacar que la renuncia de derechos agrarios no se encontraba regulada en la Ley Federal de Reforma Agraria como medio de transmisión de la unidad de dotación, lo que es acorde con la pretensión que se perseguía de que se destinara al sostenimiento de un grupo familiar, lo que no podría lograrse sin las medidas protectoras que antes se mencionaron. La renuncia de derechos agrarios no debe ser confundida con la renuncia de derechos hereditarios, prevista en el artículo 82, párrafo final, de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establecía que si dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la comisión dictada para decidir quién de entre dos o más personas que se encontraran en los supuestos previstos en los incisos b), c) y e) debe ser el sucesor, si el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencia establecido en ese artículo. ... Conforme al nuevo sistema y acorde con el reconocimiento de que los ejidatarios cuentan con plena capacidad y libertad para decidir la forma de aprovechamiento de sus tierras, éstas pueden ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal o comunal o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas. O bien, el ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, o aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades, tanto civiles como mercantiles, como textualmente se indica en el artículo 45 de la Ley Agraria. Con esto desapareció el requisito establecido en la legislación anterior de tener como ocupación habitual la de trabajar la tierra personalmente para adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15 de la Ley Agraria) y la causal de privación de derechos agrarios prevista en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, consistente en no trabajar la tierra personalmente o con la familia durante dos años consecutivos o más. Pero también se abandonó el concepto de unidad de dotación para sustituirlo por el de derechos parcelarios, y las ideas de extensión mínima de tierra para asegurar la subsistencia y mejoramiento de la clase campesina y de su función social que se le asignó de servir para el sostenimiento de un grupo familiar, porque se privilegió el propósito de atraer inversión al campo, capitalizarlo, revertir el minifundio, permitir otras formas de asociación y aprovechamiento, y reconocer que los ejidatarios tienen plena capacidad y libertad para adoptarlas. Al respecto, basta tener en consideración que en la Ley Agraria se permite la acumulación de derechos parcelarios a condición de que no se refieran a una superficie mayor al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni a la superficie equivalente a la pequeña propiedad (artículo 47 de la Ley Agraria). Es decir, de acuerdo con la actual legislación, el parcelamiento de tierras ejidales no persigue concretarse en una unidad de dotación, entendida como la extensión mínima de tierras para asegurar la subsistencia y mejoramiento de la clase campesina, ni en la función que tenía asignada de servir al sostenimiento de un grupo familiar. Se persigue elevar el nivel de vida de ejidatarios y comuneros estimulando la inversión y capitalización del campo mediante distintas formas de asociación y aprovechamiento. Acorde con esos propósitos, se ampliaron las formas de transmisión de los derechos parcelarios y se estableció la posibilidad de adquirir el dominio pleno de la parcela y enajenarla. En efecto, los derechos sobre la parcela y los demás inherentes a la calidad de ejidatario pueden transmitirse por sucesión (artículos 17 y 18 de la Ley Agraria); por venta, cuando no existen sucesores (artículo 19); mediante renuncia, caso en el que se entenderán cedidos al núcleo de población (artículo 20, fracción II); por prescripción negativa (artículos 20, fracción II y 48); por aceptación y separación de ejidatarios (artículo 22, fracción II); y por enajenación (artículo 80). Mientras que el dominio pleno sobre las parcelas puede ser enajenado una vez que se haya adquirido (artículos 81, 82 y 83). Con todo lo anterior, se puede advertir que no es posible considerar que la causal de privación de derechos sobre la unidad de dotación y en general los que tenga el ejidatario como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal previsto en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, consistente en no trabajar personalmente o con su familia durante más de dos años consecutivos o más, o dejar de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan al ejidatario cuando se haya determinado la explotación colectiva, equivale a la causal de pérdida de derechos parcelarios a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, porque en este ordenamiento no persistió la obligación a cargo del ejidatario de trabajar personalmente la tierra, ni el concepto de unidad de dotación a la que asignó la función social de servir al sostenimiento de un grupo familiar, que son los aspectos en los que se apoya esa causal; de manera que aun cuando el quejoso se ausente del poblado, por más que esto implique un perjuicio para el núcleo de población, no se puede considerar que esto implica renuncia de sus derechos agrarios, pues como ya se dijo, ésta debe ser expresa. No es obstáculo para concluirlo de esa forma, que la renuncia de derechos a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, implique la dejación, dimisión o abandono que haga voluntariamente el ejidatario, respecto de los derechos que deriven de tal carácter, y que la causal de privación de derechos agrarios prevista en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se puede concretar en la expresión abandono de la unidad de dotación, pues debe tenerse en consideración que la causal de privación de derechos agrarios en este supuesto, no se configuraba con el solo abandono de la unidad de dotación, sino porque esto se prolongaba durante dos años consecutivos o más, con lo que se producía una especie de prescripción negativa. La renuncia de derechos agrarios en cambio, no está sujeta al transcurso del tiempo. Una diferencia más que se observa entre la renuncia de derechos agrarios y la causal de privación de derechos agrarios por dejar de trabajar la unidad de dotación de manera personal o con su familia, es que ésta originaba un procedimiento de privación que culminaba con una declaración en ese sentido y su nueva adjudicación. En cambio, la renuncia de derechos no origina ningún procedimiento especial, lo que es acorde con el propósito de la reforma del artículo 27 constitucional y de la Ley Agraria, de dar plena autonomía y respeto a los ejidos y comunidades para decidir el destino y delimitación de las tierras parceladas."


Del estudio de las consideraciones preinsertas, se advierte que esta S. determinó lo siguiente:


a) Que los artículos 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, delimitaban el régimen sucesorio y precisaban algunos supuestos que originaban la pérdida de derechos sobre la unidad de dotación.


b) Que el análisis de la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, relacionada con la fracción II del propio precepto y 86 de la misma ley, permite establecer que la causa de privación de derechos agrarios consistente en el abandono de la unidad de dotación, tiene su origen en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar personalmente la misma o auxiliado por su familia, para cumplir con la función social de servicio al sostenimiento de ésta.


c) Que la finalidad de la causa de mérito era la protección del núcleo familiar.


d) De acuerdo a lo establecido en los artículos 81 a 86 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, en relación con el artículo 75 de ésta, los únicos medios para transmitir la unidad de dotación eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación y que, por ello, la renuncia de derechos agrarios no estaba regulada en ese ordenamiento como medio de transmisión de la parcela ejidal.


e) La renuncia de derechos agrarios no debe ser confundida con la renuncia de derechos hereditarios.


f) Con el nuevo sistema agrario las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por los ejidatarios titulares.


g) El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo mediante cualquier acto jurídico no prohibido por la ley.


h) De acuerdo a lo precisado en los incisos f) y g), desapareció el requisito establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, de tener como ocupación habitual la de trabajar la tierra personalmente para adquirir la calidad de ejidatario y la causal de privación de derechos agrarios prevista en el artículo 85, fracción I, de dicha ley, consistente en no trabajar la tierra personalmente o con la familia durante dos años consecutivos o más.


i) Conforme a las disposiciones de la Ley Agraria en vigor, se abandonó la función social asignada a la unidad de dotación, de servir para el sostenimiento de un grupo familiar, porque se privilegió el propósito de atraer inversión al campo, capitalizarlo, revertir el minifundio, permitir otras formas de asociación y aprovechamiento.


Esto es, de acuerdo a la Ley Agraria, el parcelamiento de las tierras ejidales no tiene la función de servir al sostenimiento de un grupo familiar, sino elevar el nivel de vida de ejidatarios y estimular la inversión y capitalización del campo.


Ahora es oportuno retomar el estudio del punto de contradicción de tesis consistente en determinar si conforme al sistema normativo establecido en la Ley Agraria en vigor para regular la sucesión legítima, cuando el sucesor no está en posesión de la parcela ejidal respectiva y no demanda dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del autor de la sucesión el reconocimiento de sus derechos sucesorios resulta o no aplicable la jurisprudencia 2a./J. 78/95, cuyo texto es el siguiente:


"SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA). La interpretación relacionada de los artículos 81, 82, 83 y 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como el espíritu en que se inspiró el establecimiento de la obligación de explotación directa y permanente de la parcela para garantizar su función social, permiten concluir que tal obligación, cuyo incumplimiento por dos años consecutivos da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, de conformidad con el referido numeral 85, fracción I, no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión, aunque no se le hubieren reconocido aún sus derechos sucesorios, pues el heredero adquiere la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento, de manera tal que la obligación de explotación de la unidad parcelaria la tiene desde esta fecha y no hasta que, en su caso, se le reconozcan los derechos sucesorios. Lo anterior permite concluir que, cuando el sucesor designado por el de cujus no está en posesión de la unidad de dotación parcelaria, el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio debe realizarlos en el plazo de dos años, siguientes al fallecimiento del titular, para obtener la posesión de la parcela y así estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de su explotación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos, pues la posesión de un tercero puede generar derechos a su favor que daría lugar al reconocimiento de los mismos, mediante la adjudicación de la unidad de dotación, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, fracciones III y IV, de la misma ley, al establecer categorías de campesinos con derechos de preferencia en virtud de la posesión, es decir, la posesión genera la expectativa de derecho a ser reconocido como titular de derechos agrarios y, por tanto, consecuencias de derecho protegidas por la ley." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995. Tesis 2a./J. 78/95. Página 336).


En principio, se considera útil reiterar que esta S. al resolver la contradicción de tesis 26/2000-SS estableció que los artículos 81 a 86 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, regulaban el régimen sucesorio y precisamente en el artículo 85 de ese ordenamiento legal se establecían algunos supuestos que originaban la pérdida de derechos sobre la unidad de dotación, tal como se advierte de la inserción siguiente:


"Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando: I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley; II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido. En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia; III. Destine los bienes ejidales a fines ilícitos; IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación, o superficies de uso común, en ejidos y comunidades ya constituidos; V.E., realice, permita, tolere o autorice la venta total o parcial de su unidad de dotación o de superficie de uso común o la dé en arrendamiento o en aparcería o cualquier otra forma ilegal de ocupación a miembros del propio ejido o a terceros, excepto en los casos previstos por el artículo 76; y VI. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela o bienes de uso común, ejidales o comunales, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente."


De la lectura de la fracción I del precepto transcrito, se advierte que la causa de pérdida de derechos agrarios, consistente en el abandono de la unidad de dotación, deriva de la obligación impuesta al ejidatario de trabajar personalmente esa unidad o auxiliado con su familia.


Actualmente, en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria en vigor, está regulada la sucesión de los derechos de los ejidatarios, tal como se advierte de la inserción siguiente:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


La lectura de los artículos antes transcritos, pone de manifiesto que en la Ley Agraria vigente se instituyó el régimen sucesorio de derechos agrarios ejidales que preveía la Ley Federal de Reforma Agraria en sus preceptos 81, 82, 83, 84, 85 y 86. Así, el artículo 17 de la Ley Agraria, conserva la facultad testamentaria del ejidatario y la flexibiliza al extremo de permitirle asignar los derechos sucesorios ejidales individuales a "cualquier otra persona", tal como lo establece la parte final del primer párrafo del artículo 17, después de la enumeración casuística de algunos parientes y demás.


La facultad de designación de que se trata, debe ejercerse formulando la lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, conforme a la cual debe hacerse la adjudicación correspondiente. Esta lista debe ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, puede ser modificada por el titular siguiendo las mismas formalidades en cuyo caso será válida la de fecha posterior.


El artículo 18 de la Ley Agraria establece la intestamentaria ejidal, como modalidad de la sucesión legítima. Así, cuando el ejidatario no haga designación de sucesores o ninguno de los señalados en la lista posea capacidad o voluntad para suceder, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia que este precepto señala: al cónyuge; concubina o concubinario; uno de los hijos del ejidatario; uno de sus ascendientes; y a cualquier otra persona de las que dependen económicamente de él.


La parte final del artículo en comento, prevé la situación de que dos o más personas se encuentren en la misma jerarquía del orden de preferencia, pudiendo dilucidarse entre los interesados quién asume los derechos ejidales; cuando no se llega a un acuerdo, corresponde al Tribunal Unitario Agrario la venta en subasta de los bienes relacionados y la distribución equitativa del producto entre las personas con derechos a heredar.


La herencia vacante se contempla en el artículo 19 de la Ley Agraria y estipula que cuando no existen sucesores el Tribunal Unitario Agrario proveerá a la venta entre ejidatarios y avecindados del núcleo, aplicándose el producto al núcleo de población ejidal.


En conclusión, en los preceptos en comento, ni en ningún otro, se contempló la obligación del sucesor del autor de la sucesión de ejercer sus derechos hereditarios en el plazo de dos años y menos se sancionó esa omisión con la pérdida de sus derechos.


El factor que influyó para el establecimiento de los criterios contradictorios, fue la interpretación de los artículos 20, 23, fracción II y 57, fracción III, de la Ley Agraria en vigor, pues con base en esa interpretación el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que al supuesto relativo a que cuando el sucesor del de cujus no está en posesión de la parcela ejidal y no reclama sus derechos sucesorios y el traslado de dominio en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del autor de la sucesión, sí es aplicable la jurisprudencia transcrita con antelación. En cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, consideró lo contrario.


Los preceptos de mérito son del tenor siguiente:


"Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;


"II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;


"III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"...


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"...


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más."


De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte lo siguiente:


a’) Que la calidad de ejidatario se pierde por cesión de los derechos respectivos, por renuncia de los mismos y por prescripción negativa, cuando otra persona adquiera los derechos por prescripción positiva en los términos establecidos por la ley.


b’) Que la asamblea de ejidatarios es competente para conocer de diversos asuntos, entre otros, de los relativos a la aceptación y separación de ejidatarios, así como de sus aportaciones.


c’) Los hijos de ejidatarios y los vecinos que hayan trabajado las tierras de uso común por dos años o más, están en el tercer lugar de preferencia cuando se trate de asignación de las mismas.


Así, de acuerdo a lo anterior, la interpretación aislada de los preceptos en comento no aporta ningún elemento eficiente y suficiente para producir la certeza de que en el régimen sucesorio ejidal en vigor se contemple un plazo para la pérdida de los derechos sucesorios ejidales por no cumplir con la obligación de explotar la parcela o tierra ejidal durante dos años consecutivos, o por no reclamar el reconocimiento de esos derechos en dicho plazo. Además, ni aun la interpretación lógica y armónica de tales preceptos es eficaz para sustentar la postura contraria, pues no debe perderse de vista que de acuerdo al régimen agrario establecido en las reformas al artículo 27 constitucional, publicadas el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el ejidatario puede aprovechar su parcela en forma personal o por terceras personas y se facultó al legislador federal para que a través de la ley reglamentaria de ese precepto instituya los mecanismos para que los ejidatarios puedan otorgar el uso de sus tierras a terceras personas. En cumplimiento de ese mandato, se expidió la Ley Agraria en vigor, de cuyos artículos 45, 76 y 79 se advierte la eliminación de la obligación del ejidatario de trabajar la parcela ejidal en forma personal, en virtud de que se le facultó para celebrar cualquier contrato de aprovechamiento o asociación y para conceder su uso a terceras personas mediante cualquier acto jurídico no prohibido por la ley.


En conclusión, en el régimen agrario derivado del artículo 27 constitucional y regulado detalladamente en la Ley Agraria en vigor, no existe la figura de pérdida de derechos sucesorios por abandono de la parcela ejidal, pues en dichos ordenamientos no existe un precepto que así lo determine, en virtud de que la intención de la reforma al artículo 27 citado, actualmente en vigor, y la expedición de la ley indicada, fue liberar al ejidatario de la obligación de explotar personalmente y en forma permanente la parcela ejidal y también la de abandonar la función social de ésta; luego, al haber desaparecido dicha obligación es inconcuso que no hay razón alguna para considerar que el abandono de la parcela por dos años produce la pérdida de los derechos sucesorios respectivos. Estas consideraciones ponen de relieve que en el supuesto en estudio es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 78/95, porque actualmente en el marco regulatorio de la sucesión agraria no se reiteró la obligación y sanción derivada del artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, la disposición contenida en los artículos 20, fracción III y 48 de la Ley Agraria en vigor, en el sentido de que la calidad de ejidatario se pierde por prescripción negativa, pues si bien es cierto que la causa de privación de derechos agrarios establecida en la fracción I del numeral 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada y la prescripción indicada tienen en común el abandono de los derechos agrarios durante cierto lapso de tiempo, y requieren la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el cual se decida si se actualizaron o no las hipótesis respectivas en las cuales operan esas figuras jurídicas, también lo es que difieren en su finalidad, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 85, fracción I, citado, el ejidatario sólo perdía los derechos de la unidad de dotación que no la trabajara personalmente o con su familia, pero podía conservar los de uso común y los adquiridos respecto al solar adjudicado en la zona urbana, es decir, el ejidatario no perdía su carácter como tal sino sólo los derechos abandonados. En cambio, como consecuencia de la prescripción negativa se pierde la calidad de ejidatario.


En las relacionadas consideraciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria, en los términos siguientes:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 78/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 336, con base en la interpretación relacionada de los artículos 81, 82, 83 y 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, sustentó el criterio de que el incumplimiento de la obligación de explotar en forma directa y permanente la parcela ejidal por dos años consecutivos origina la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación de conformidad con el artículo 85, fracción I, citado, y que no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión. Ahora bien, conforme al régimen agrario en vigor, la jurisprudencia de mérito no es aplicable al supuesto en el cual el sucesor no reclama el reconocimiento y declaración de sus derechos hereditarios en el plazo de dos años a partir del fallecimiento del titular de los derechos agrarios respectivos, ni trabaja personalmente durante ese lapso la parcela ejidal relativa, en virtud de que la intención de la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, fue permitir a los ejidatarios el aprovechamiento de la parcela en forma personal o por medio de terceras personas, con el propósito de obtener la capitalización del campo y bienestar del ejidatario; intención que está reflejada en el cuarto párrafo de la fracción VII del citado precepto constitucional, el cual fue reglamentado detalladamente en la Ley Agraria en vigor, en cuyos artículos 45, 76 y 79 se eliminó la obligación del ejidatario de trabajar personalmente la parcela ejidal respectiva, en virtud de que en ellos se le facultó para celebrar respecto de ésta, cualquier contrato o acto jurídico que impliquen su uso o explotación por terceras personas, con la condición de que su duración no exceda de treinta años, con lo que desapareció la causa de la pérdida de derechos ejidales prevista en el referido artículo 85, fracción I, derivada de no trabajar personalmente, el ejidatario o con su familia, la parcela ejidal.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta S. en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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