Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 748
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 173/2005
Número de registro19855
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 29, fracción II y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los juicios de los que deriva la posible contradicción, por tanto, cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 14663/2005, resuelto el día seis de septiembre de dos mil cinco, sostuvo:


"QUINTO. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa. Para una mejor comprensión del asunto es conveniente establecer los antecedentes del caso. Del expediente laboral que da origen al fallo impugnado se aprecia que el actor M.G.G. demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje: A) El cumplimiento del nombramiento laboral de fecha ocho de agosto de dos mil tres que celebró con la Secretaría de Educación Pública, con una vigencia desde 2003/16, 2003/16 y 2003/16 hasta 2004/16, 2004/16 y 2004/16, de acuerdo al formato único de personal, expedido a su favor por la demandada. B) Así como el pago de los salarios devengados, a partir del tres de junio de dos mil tres y hasta el dieciocho de septiembre del año mencionado, a razón de $4,021.00 pesos mensuales, ya que a la fecha de la interposición de su demandada no había recibido salario alguno por los servicios prestados a la Secretaría de Educación Pública, como profesor de secundaria de la materia de matemáticas con veinte horas frente al grupo; conforme al formato único de personal que le fue expedido por la demandada el once de junio de dos mil tres. Fundó su pretensión en los siguientes hechos: Ingresó a trabajar para la Secretaría de Educación Pública el tres de junio de dos mil tres, adscrito a la Escuela Secundaria Técnica Número 55 ‘B.J.’, como profesor de matemáticas con veinte horas frente a grupo en un horario comprendido de las diecisiete cuarenta a las veintiún horas de lunes a viernes de acuerdo al formato único de personal que le fue expedido el once de junio de dos mil tres, documento en el cual consta la categoría, horas, plaza y tipo de alta, además de la percepción a devengar por desempeñarse como profesor de matemáticas, documento firmado por la persona autorizada por la Secretaría de Educación Pública y el actor; así como también los horarios de clase que la demandada le programó con fechas doce de agosto de dos mil dos y cuatro de agosto de dos mil tres, el primero lo cumplió y lo desempeñó como profesor de secundaria frente al grupo. Continuó señalando que la Secretaría de Educación Pública expidió una constancia aprobatoria del curso de actualización pedagógica, impartido del siete de julio al primero de agosto; el cuatro de agosto le extendieron una constancia firmada por el director y subdirector de la Escuela Secundaria Técnica Número 55 ‘B.J.’, en la cual le asignaron el horario correspondiente a sus funciones, dentro del plantel en el ciclo escolar 2003-2004. Que durante el tiempo que prestó sus servicios para la Secretaría de Educación Pública desempeñó sus funciones con puntualidad, intensidad y esmero, pero el dieciocho de septiembre de dos mil tres fue enterado por los titulares del plantel en que laboraba del contenido del oficio de cinco de septiembre de ese mismo año, que en su parte medular se le comunicaba la terminación de su nombramiento, a partir del dieciséis de septiembre del mismo año, situación que refleja un despido injustificado, ya que no existió causa o motivos legales para proceder en su contra de esa forma. El secretario de Educación Pública contestó la demanda, negando acción y derecho al actor para reclamar la pretensión marcada en el inciso A) de su escrito inicial, en virtud de que no se le otorgó su nombramiento de alta 10, es decir, definitivo, por el contrario, su nombramiento fue en todo momento diverso al de base, lo que se apoya con el formato único de personal número 305371, fechado el ocho de agosto de dos mil tres, en el cual claramente se observa que las claves presupuestales 11034839E046204, 0390389, 11034839E046204, 392311 y 11034839E046212.0390864 que reclama el trabajador le fueron otorgadas con alta 20 (interina limitada). Agregó que conforme el artículo 18 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública que dispone: ‘La secretaría podrá remover, a su arbitrio, a todo trabajador de nuevo ingreso, antes de que cumpla (6) seis meses de servicios a partir de la fecha de su nombramiento’; se desprende claramente que el accionante carece de razón y fundamento jurídico, en virtud de que en ningún momento cumplió seis meses laborando, porque sólo trabajó dos quincenas en las claves 11034839E046204, 03900389, 11034839E046204.392311 y 11034839E046212.0390864 (quincenas once y doce de dos mil tres) y con el diverso formato único de personal 305371 de fecha ocho de agosto de dos mil tres, que alude a la quincena dieciséis de dos mil tres, es decir, del dieciséis de agosto del dos mil tres al dieciséis de septiembre de dos mil tres; por lo que se desprende que el actor trabajó únicamente dos meses y por tal motivo resulta aplicable el precepto arriba invocado; que es menester valorar el contenido de la fracción III del artículo 15 de la ley burocrática, que dispone lo siguiente: ‘Los nombramientos deberá contener: ... III. El carácter de nombramiento definitivo, interino provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; que en el caso concreto se le otorgó al actor el tipo de nombramiento alta interina limitada.’ (20); que fundamenta lo antes señalado en lo dispuesto por el artículo 46, fracción II, de la citada ley. Asimismo, opuso la excepción de pago, en virtud de que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar la pretensión referente al pago de los salarios devengados, a partir del tres de junio del año dos mil tres, hasta el dieciocho de septiembre del mismo año, pues no se le negó el pago de sus servicios, tan es así, que el propio trabajador firmó de su puño y letra la nómina de empleados del periodo dieciséis de septiembre al treinta de septiembre del dos mil tres, de la quincena once a la dieciocho de dos mil tres, es decir, del uno de junio al treinta de septiembre de dos mil tres, por lo que resultaba improcedente el pago reclamado por el actor. La demandada hizo suyas las pruebas documentales ofrecidas por el actor, consistentes en los formatos únicos de personal 304234 de junio de dos mil tres (200311 hasta 200312) y 305371 de ocho de agosto de dos mil tres (200316-200403) y ofreció original de las nóminas de empleados por centro de trabajo del periodo de dieciséis de septiembre de dos mil tres al treinta de septiembre de dos mil tres, para su perfeccionamiento solicitó se llevara a cabo la ratificación de contenido y firma por el actor; confesional del accionante y Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública. Sustanciado el procedimiento, la S. del conocimiento dictó el laudo reclamado, en el que condenó a la Secretaría de Educación Pública al cumplimiento a favor de M.G.G., del nombramiento laboral de ocho de agosto de dos mil tres, así como al pago de la parte no cubierta de los salarios devengados por el tiempo no laborado. Puntualizado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad. En todos sus conceptos de violación, la secretaría demandada enfatiza que la Junta de origen debió tomar en cuenta para la emisión de su fallo el artículo 18 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública. Las afirmaciones anteriores son inoperantes, en virtud de que respecto a que dicho documento fue desestimado por la autoridad responsable; al pronunciar su resolución manifestó lo siguiente: ‘Carecen de valor probatorio las fotocopias del Reglamento Interior y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública (fojas 36-72 y 73-103), en virtud de que tampoco se refieren a la litis planteada ...’ (foja 124 vuelta). Como puede advertirse de la anterior transcripción, la S. de origen desestimó la documental aludida por considerar que no tenía relación con la litis, y como tal argumento no lo combate la dependencia quejosa, las alegaciones que se estudian deben declararse inoperantes. Es aplicable al caso la tesis sustentada por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en página ciento tres de los Volúmenes 133-138 (ciento treinta y tres-ciento treinta y ocho), Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto que a continuación se transcriben: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichas violaciones resultan inoperantes.’ ... En otro aspecto aduce la peticionaria de garantías, que la autoridad responsable emitió una resolución carente de sustento jurídico, toda vez que de acuerdo a lo previsto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el hoy tercero perjudicado no tenía estabilidad en el empleo, ya que ostentaba una plaza en ‘alta interina limitada’; además, como ha quedado debidamente acreditado en autos, M.G.G., aquí tercero perjudicado, prestaría sus servicios a la impetrante de amparo por un periodo de seis meses, del dieciséis de agosto de dos mil tres al quince de febrero de dos mil cuatro, por lo que el demandado no tenía la obligación de acreditar la remoción del citado trabajador, dado que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo faculta para remover y nombrar libremente a un empleado interino, por tal motivo resulta inaplicable el artículo 784, fracciones IV y XII, de la Ley Federal del Trabajo, que cita la responsable como de aplicación supletoria a la materia, ya que dicha norma jurídica ‘no regula a detalle’ la litis del presente asunto; por tal motivo, el organismo agraviado no estaba obligado a acreditar la causa legal por la que fue demandado, como erróneamente lo determinó la S. responsable. Los argumentos que se analizan son infundados, en virtud de que la S. del conocimiento correctamente consideró que la demandada no justificó la razón por la cual el actor no concluyó las clases para las que fue contratado, pues únicamente argumentó, al contestar la demanda, que conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, tenía libertad de removerlo porque aún no cumplía seis meses de prestación de servicios; sin embargo, ello no exonera al titular de la secretaría demandada de tener una causa justa para separar al trabajador de su empleo. La apreciación de la S. responsable resulta apegada a derecho, pues el hecho de que el trabajador aún no cumpliera seis meses dentro de la secretaría, no es causa suficiente para que el titular pudiera dar por terminados los efectos del nombramiento a su arbitrio, pues ello implicaría otorgarle facultades ilimitadas para que dentro de ese periodo pudiera dar por concluido los efectos de cualquier relación de trabajo a su libre voluntad, lo cual pugna con el principio de estabilidad en el empleo consagrado en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional. Además, el artículo 46 de la ley burocrática en su fracción II dispone lo siguiente: ‘Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: ... II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación.’. De lo anterior se infiere que la duración del vínculo laboral queda sujeta al móvil que originó la expedición del nombramiento; por tanto, el titular de la dependencia burocrática no puede dar de baja a su arbitrio al trabajador que interinamente viene ocupando la plaza, pues el mismo tiene derecho a permanecer en ella hasta en tanto no se nombre el trabajador que definitivamente deba ocuparla, o el titular de la plaza se reincorpore al servicio o, en su caso, que exista motivo fundado para separarlo del cargo. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis de la Séptima Época, sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cincuenta y cinco de los Volúmenes 217-228, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a invocar y demostrar alguna causal de cese de las previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento, cuando separa a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicios, según el criterio sostenido por esta S. en la tesis número 61, publicada en el Informe de 1985, bajo el rubro «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU DESIGNACIÓN.», pues el citado artículo 6o. no remite a las causales de mérito, sino que sólo exige una nota desfavorable en el expediente laboral del trabajador; empero, tampoco cabe interpretar esas disposiciones en el sentido de otorgar facultades ilimitadas al titular de la dependencia para cesar libremente y sin responsabilidad alguna a un trabajador, únicamente porque éste no alcanza los seis meses de servicios, como establece la tesis 63, también de esta S. publicada en el mismo Informe de 1985, bajo el rubro «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUANDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO.», ya que el precepto en comento no señala exclusivamente el cumplimiento de seis meses de servicio para que el trabajador de nuevo ingreso adquiera el derecho a la inamovilidad, pues también alude a la inexistencia de nota desfavorable en el expediente y este requisito es fundamental para concluir si los servicios han sido satisfactorios para el titular o no lo han sido. La reflexión detenida del problema jurídico conduce a esta S. a considerar que, a fin de que el titular de una dependencia burocrática pueda cesar, sin responsabilidad alguna, a un trabajador antes de que cumpla seis meses de servicios, debe necesariamente existir la nota desfavorable que motive dicho cese, esto es, una situación que redunde en la consideración de que el trabajador no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando dicha nota no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado que prevé el artículo 46 de la ley federal del trabajo burocrático; por tanto, al cesar a un trabajador de nuevo ingreso el titular deberá invocar y, en consecuencia, demostrar en el juicio, la existencia de esa nota desfavorable para resolver que el cese fue justificado, pues siendo dicho cese una medida grave que trasciende a la estabilidad económica de la familia del trabajador, no puede quedar al capricho del titular, sino reconocer un motivo comprobable objetivamente; de otra manera, se impediría en forma arbitraria que el trabajador de nuevo ingreso pueda llegar a los seis meses de servicios y alcanzar el derecho a la inamovilidad. Amparo directo 2148/87. Secretario de Educación Pública. 14 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.G.L..’. Es de destacarse que contrario a lo argumentado por la peticionaria de garantías, los artículos 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no pueden sustentar la terminación de la relación de trabajo con el actor; pues no obstante que el artículo 63 del ordenamiento en cita, literalmente dispone:


"‘Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.’


"‘Artículo 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal manera que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar servicios sin responsabilidad para el titular.’


"‘Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43 fracción VIII de esta ley.’


"Lo así previsto, no puede interpretarse en forma aislada, sino que debe atenderse en su conjunto, considerando que dicha disposición se encuentra contenida en el capítulo del escalafón y que se refiere al procedimiento que se sigue. En efecto, de los preceptos legales arriba apuntados se advierte que el organismo demandado interpreta de manera incorrecta el precepto 63 de la ley burocrática. En efecto, el artículo 64 infiere que si a un empleado se le promueve a otro puesto de superior categoría en forma interina, y el titular del mismo regresa a ocuparlo, se efectúa un movimiento escalafonario en forma regresiva, en virtud del cual aquel empleado regresa también a su puesto de origen. De tal manera que la hipótesis ahí contenida en el sentido de la libertad que tiene el titular de una dependencia para nombrar y remover libremente al empleado interino que deba cubrir vacantes temporales no mayores a seis meses, se refiere a que, por ese lapso, podrá contratar a un trabajador eventualmente, sin tener que acudir a la Comisión Mixta de Escalafón; pero la remoción del mismo, por lo motivos arriba expresados, debe tener como origen alguna causa, dentro de las que se encuentra el que el titular de la plaza regrese a la misma; que siendo vacante definitiva, se asigne a quien tenga derecho a cubrirla conforme al escalafón o que el prestador del servicio hubiese incurrido en una causa grave que dé lugar a la remoción; pues en esos casos, el titular de la dependencia no tendrá responsabilidad respecto a la terminación del nexo laboral, mas no a que se remueva libremente al trabajador que se le otorgó un nombramiento antes de que concluya éste. A guisa de ejemplo, puede citarse la hipótesis de un trabajador que es contratado para ocupar una plaza, por uno o dos meses, por necesidades del servicio, mientras la Comisión de Escalafón dictamina la asignación definitiva; pero ello no quiere decir que si fue nombrado por seis meses, el titular de la dependencia pueda removerlo a su libre albedrío, antes de que se venza éste. Respecto de la tesis publicada con epígrafe ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACANTES TEMPORALES QUE NO EXCEDEN DE SEIS MESES. FACULTAD DEL TITULAR PARA NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE AL EMPLEADO INTERINO.’, que es invocada en los conceptos de violación, debe decirse que este Tribunal Colegiado no está obligado a observar el criterio establecido en dicha tesis por haber sido emitida por un órgano de igual jerarquía. En cuanto al criterio sustentado por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CON NOMBRAMIENTO DE INTERINOS.’; no resulta aplicable al caso, porque en los puntos de la litis no se estableció si cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, entre los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión se moverá escalafón o si el titular de la dependencia nombrará a quien deba cubrir la vacante. En el segundo motivo de disenso, afirma la secretaría quejosa que como se demostró que tenía el derecho para remover al personal interino o correr en forma inversa el escalafón para el trabajador sin responsabilidad, es obvio que debe absolverse a la dependencia demandada del pago de las nueve quincenas comprendidas entre el treinta de septiembre de dos mil tres al quince de febrero de dos mil cuatro, toda vez que en ningún momento se despidió infundadamente al aquí tercero perjudicado. Lo anterior es inexacto, habida razón de que líneas atrás, se precisó que el hecho de que el empleado aún no cumpliera seis meses dentro de la secretaría, no es causa suficiente para que el titular pudiera dar por terminados los efectos del nombramiento a su arbitrio, puesto que para el caso de que el trabajador incurriera en alguna de las causales establecidas en el artículo 46 de la multicitada ley burocrática, debe demandar la suspensión de los efectos del nombramiento, por ende, es evidente que la condena al cumplimiento del contrato celebrado entre la demandada y el actor M.G.G., es apegada a derecho, pues ella deriva de un despido que este cuerpo colegiado estima injustificado. En el tercer motivo de inconformidad, el organismo quejoso expresa que con base en las actuaciones y pruebas aportadas a juicio por ambas partes y especialmente los formatos únicos de personal, pues de la lectura del datado el once de junio de dos mil tres, se puede apreciar que el nombramiento expedido a favor del demandante sólo tiene efectos del 2003/11 al 2003/12, es decir, del uno al treinta de junio de dos mil tres, por tanto, debe cuantificarse un mes, el cual fue pagado en tiempo y forma al tercero perjudicado y que el mismo reconoció en la prueba de ratificación de contenido y firma de la nómina de empleados por el centro de trabajo del periodo 16 al treinta de septiembre de dos mil tres. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 9841/91, resuelto por mayoría de votos el día tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, sostiene:


"TERCERO. El análisis de los conceptos de violación que hace valer R.R.H., conduce a las siguientes consideraciones: En el expediente laboral del cual dimana el acto reclamado, se pone de manifiesto que la litis se circunscribió a determinar, si como lo aduce el actor, es procedente entre otras prestaciones, su reinstalación en el puesto de auxiliar analista técnico, como consecuencia del cese injustificado de que fue objeto el dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. O bien, si como lo indicó el titular, carece de acción, porque fue dado de baja en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 9o. del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo. Señala el quejoso que la autoridad responsable emite un laudo violatorio de garantías, pues incorrectamente consideró que la baja de que fue objeto por parte del demandado se ajusta a derecho, porque aún no cumplía seis meses de prestación de servicios; sin embargo, ello no exonera al titular de tener una causa justa para separarlo del empleo. Lo que se alega debe desestimarse, pues la Junta responsable para resolver se apegó a lo dispuesto en los artículos 6o., 46 y 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en el artículo 9o. del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de la secretaría demandada. En efecto, de autos aparece demostrado que el actor fue contratado interinamente desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y que por memorándum de veintiuno de abril siguiente se le comunicó su baja, de lo que se sigue que el trabajador actor no laboró los seis meses a que alude el artículo 6o. de la ley de la materia, para considerarlo inamovible. Por tanto, tratándose de una vacante temporal, la baja decretada no constituye una separación injustificada del trabajador, pues conforme al artículo 63 del propio cuerpo de leyes, el titular está facultado para removerlo libremente, lo que conduce a considerar que en las condiciones señaladas, no se impone al patrón la necesidad de cubrir los requisitos que establece el referido ordenamiento legal en el diverso artículo 46, ya que no se trata de un cese sino de una remoción, cabe precisar que el cese es aplicable a empleados de base, y la remoción cuando se trata, como en el caso, de vacantes temporales que no exceden de seis meses; por tanto, el demandado no tenía porque ceñirse a expresar una justa causa para prescindir de los servicios del actor, atento lo que dispone el invocado artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. No existiendo violación manifiesta a la ley, ni por tanto razón para suplir deficiencia de los conceptos de violación, lo que corresponde es negar el amparo."


Voto particular del Magistrado R.G.A..


"Mi discrepancia por la resolución de la mayoría la hago consistir en los razonamientos siguientes: Señala el quejoso que la autoridad responsable emite un laudo violatorio de garantías, pues incorrectamente consideró que la baja de que fue objeto por parte del demandado se ajusta a derecho, porque aún no cumplía seis meses de prestación de servicios; sin embargo, ello no exonera al titular de tener una causa justa para separarlo del empleo. Es fundado lo anterior, si se toma en cuenta que el secretario de Educación Pública dio por terminados los efectos del nombramiento del actor, argumentando que tenía menos de seis meses de servicios y por haber acumulado varias notas desfavorables (fojas 41 a 43); por su parte, la autoridad de instancia estimó procedente la excepción invocada por el demandado, considerando que se ajusta a lo previsto por el artículo 6o. de la ley burocrática. La apreciación de la S. responsable resulta contraria a derecho, pues aun cuando es verdad que el demandante tenía menos de seis meses laborados para la secretaría tal circunstancia no es suficiente para considerar fundada y motivada la baja del quejoso, máxime que no precisó en qué consistían las notas desfavorables en que incurrió el actor; luego entonces, el hecho de que el empleado aún no cumpliera seis meses dentro de la secretaría, no es causa suficiente para que el titular pudiera dar por terminados los efectos del nombramiento a su arbitrio, pues ello implicaría otorgarle facultades ilimitadas para que dentro de ese periodo pudiera dar por terminados los efectos de cualquier relación de trabajo a su arbitrio, lo cual pugna con el principio de estabilidad en el empleo consagrado en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional. Ahora bien, cabe destacar que el actor venía ocupando la plaza de auxiliar analista técnico, adscrito a la Dirección General de Educación Indígena, con el carácter de interino. En efecto, se llega a la anterior conclusión si se toma en cuenta la documental de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (foja 15), exhibida por el propio demandante, en la cual el director general de Educación Indígena, hace del conocimiento del coordinador administrativo de esa dependencia, que el actor pasaría a ocupar la plaza que deja vacante por ‘licencia’ el diverso empleado J.M.G.M., probanza que adminiculada con la documental que obra a fojas cuarenta y seis, relativa al nombramiento en facsímil firmado por el actor, se demuestra que prestó sus servicios a favor de la Secretaría de Educación Pública con el carácter de interino. De lo que se colige, que la duración del vínculo laboral queda sujeto al móvil que originó la expedición del nombramiento; por tanto, el titular de la dependencia burocrática no puede dar de baja a su arbitrio al trabajador que interinamente viene ocupando la plaza, pues el mismo tiene derecho a permanecer en ella hasta en tanto no se nombre al trabajador que definitivamente debe ocuparla, o en su caso que exista motivo fundado para cesarlo; al no estimarlo así la S. responsable, es evidente que su proceder resulta conculcatorio de garantías en perjuicio del quejoso. Por último, arguye el peticionario de garantías que la responsable para absolver al titular, realiza una incorrecta interpretación del artículo 9o. del Reglamento de Condiciones de Trabajo. Asiste razón al quejoso en esto que alega, porque la autoridad de instancia debió considerar que el precepto aludido no tiene aplicación en la especie pues textualmente establece que: ‘Ningún trabajador adquirirá el carácter de base, sino hasta que transcurran seis meses de la fecha de su ingreso, con nombramiento definitivo, a una plaza que no sea de confianza; o de su reingreso, en las mismas condiciones anteriores, después de estar separado tres años al servicio de la secretaría’; así pues, del texto del mismo se advierte que no tiene aplicación en el caso, pues dicho precepto es aplicable para quienes vienen desempeñando el empleo con un nombramiento definitivo, y posteriormente a seis meses tendrán el carácter de trabajadores de planta, hipótesis que no se surte en la especie, pues el actor tiene el carácter de interino, además de que ese artículo no faculta al titular de la secretaría a cesar sin causa justificada a aquellos trabajadores con menos de seis meses de servicios; en consecuencia, cabe concluir que el cese de los efectos del nombramiento de que fue objeto el actor se realizó en forma injustificada y al no considerarlo así la S., es evidente que su proceder viola en perjuicio del quejoso lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, considero que debió concederse el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta considere que el actor fue cesado injustificadamente."


QUINTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno ha establecido en la jurisprudencia P./J. 26/2001, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones que sustentan las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


1) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció de un juicio de amparo que promovió el secretario de Educación Pública contra un laudo que lo condenó al cumplimiento del nombramiento expedido a favor de M.G.G. de ocho de agosto de dos mil tres, y a pagarle la parte no cubierta de los salarios devengados por el tiempo laborado, el referido Tribunal Colegiado al emitir la ejecutoria respectiva, calificó de inoperantes e infundados los conceptos de violación y en torno al tema por el que se denuncia la contradicción de tesis dijo:


• Que era inoperante el argumento del quejoso en el que alegó que la S. del conocimiento debió valorar el artículo 18 de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, en virtud de que el quejoso no combate la consideración de la responsable en el sentido de que esa prueba se refiere a un aspecto que no formó parte de la litis.


• En cuanto al argumento de que la S. debió considerar que como el nombramiento del tercero perjudicado era como interino, en términos de los artículos 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no era inamovible; y, por tanto, el patrón no tenía obligación de acreditar la causa de remoción del servidor público, ya que su nombramiento interino fue por un periodo menor a los seis meses, el Tribunal Colegiado consideró que fue correcto el que la S. responsable estableciera la condena en los términos que ya quedaron anotados, porque la circunstancia de que un trabajador no hubiera cumplido seis meses dentro de la secretaría no es motivo suficiente para que el titular pueda dar por terminados los efectos del nombramiento a su arbitrio, pues ello implicaría darle facultades ilimitadas para que dentro de ese periodo pueda dar por concluido los efectos de cualquier relación laboral a su libre voluntad, lo cual pugna con el principio de estabilidad previsto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• Bajo ese tenor, expuso que la duración del nexo laboral queda sujeta al móvil que originó la expedición del nombramiento, por lo que el titular de la dependencia burocrática no puede dar de baja a su arbitrio a un trabajador que interinamente viene ocupando una plaza, ya que una vez expedido el nombramiento tiene derecho a permanecer en ella en cualquiera de estas hipótesis:


a) Hasta en tanto no sea nombrado al trabajador que deba definitivamente ocuparla;


b) El titular de la plaza se reincorpore al servicio; o,


c) Exista motivo fundado para separarlo del cargo.


Citó como apoyo de su consideración la tesis aislada de la extinta Cuarta S., bajo el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO." (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 55).


• En otro sentido, el Tribunal Colegiado consideró que el quejoso pretende la interpretación aislada del artículo 63 del la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero no debe efectuarse de esa manera, sino que debe considerarse en armonía con lo que los artículos 64 y 65 de la propia ley disponen, tomando en cuenta también la circunstancia de que están regulando los movimientos escalafonarios en la fuente de trabajo, los cuales requieren de la posibilidad de que el titular de la dependencia pueda eventualmente, sin necesidad de acudir a la Comisión Mixta de Escalafón, nombrar a un trabajador interino y desplazarlo sin responsabilidad cuando el titular de la plaza regresa, pero no puede a su arbitrio dejar sin efectos el nombramiento cuando no exista una causa que lo justifique.


• Señaló no compartir el criterio de un Tribunal Colegiado que sostiene la postura contraria, toda vez que por ser de la misma jerarquía no le obliga y que por lo que ve a la tesis de la Cuarta S., bajo el rubro de: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CON NOMBRAMIENTO DE INTERINOS."; señaló que no es aplicable al caso, porque en los puntos de la litis, no se estableció si cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, entre los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión se moverá el escalafón o si el titular de la dependencia nombrará a quien deba cubrir la vacante.


2) El Primer Tribunal Colegiado en su resolución mayoritaria que adoptó al resolver el amparo directo 9841/91, promovido por R.R.H., aparece que el referido órgano colegiado negó el amparo bajo los siguientes argumentos:


• Que fue correcto que la responsable absolviera de la reinstalación, atento a que para ello se apoyó en los artículos 6o., 46 y 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en el artículo 9o. de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Secretaría de Educación Pública (parte demandada), toda vez que su contratación fue como interino desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, siendo que el veintinueve de abril siguiente se le comunicó su baja, de donde se sigue que el trabajador no laboró seis meses como requiere el artículo 6o. de la ley reglamentaria ya citada, lo que era indispensable para considerarlo inamovible.


• Que tratándose de una vacante temporal, la baja que decrete el patrón no constituye una separación injustificada del trabajador, porque en términos del artículo 63 de la ley reglamentaria, el titular está facultado para remover libremente al personal, por lo que el patrón no necesita cumplir los requisitos del artículo 46 del propio ordenamiento, ya que no se trata de un cese, sino de una remoción.


• Por último, aclaró que el cese se aplica únicamente a empleados de base, y la remoción cuando se trata de vacantes temporales que no excedan de seis meses; en consecuencia, el demandado no tenía por qué expresar una causa justa para prescindir de los servicios del actor, porque así lo autoriza el artículo 63 de la ley de la materia.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados al examinar un mismo punto jurídico arribaron a conclusiones diametralmente opuestas.


En efecto, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado consideró que los trabajadores al servicio del Estado que son nombrados con fundamento en el artículo 63 de la ley federal aplicable, esto es, como interinos por un lapso hasta de seis meses, no pueden ser removidos libremente por el titular sin que medie justificación para ello; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en un asunto similar, consideró que dicho precepto legal autoriza la remoción del servidor público con independencia de que haya o no causa para ello.


Conforme a lo anterior, el punto jurídico sobre el que versará la presente contradicción se reduce a determinar si el titular de una dependencia que nombra libremente a un servidor público para ocupar una vacante interina de hasta seis meses conforme al artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puede removerlo de su cargo de manera libre con independencia de que exista causa que justifique ese movimiento.


SÉPTIMO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las siguientes consideraciones:


Es importante tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el criterio que enseguida se copia en torno a la clasificación de los nombramientos atendiendo a su temporalidad.


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis P. XXX/2004, página 8).


De lo anterior deriva que atendiendo a la temporalidad del nombramiento que se otorga a los servidores públicos, éstos pueden ser:


a) Definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular;


b) Interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses;


c) Provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular;


d) Por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y,


e) Por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado.


De la clasificación anterior, el que aquí interesa es el del inciso b), que define el nombramiento interino, como aquel que se expide para cubrir una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses, puesto que éste fue el supuesto que ambos órganos colegiados examinaron y del que derivaron en una consecuencia jurídica diversa, a saber, si los servidores públicos nombrados con esa calidad pueden o no ser removidos libremente por los titulares que los nombraron.


En otro orden de ideas, el punto de contradicción que ha sido delimitado en el considerando que antecede, requiere tener presente lo que dispone el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


Asimismo, debe reproducirse el texto de los artículos 6o., 15, 46, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dicen:


"Artículo 6o. Son trabajadores de base:


"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


"Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;


"II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;


"III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;


"IV. La duración de la jornada de trabajo;


"V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y


"VI. El lugar en que prestará sus servicios."


"Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla."


"Artículo 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular."


"Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43 fracción VIII de esta ley."


De los preceptos legales reproducidos se desprende lo siguiente:


a) Que la Constitución Federal instituyó a favor de los trabajadores al servicio del Estado de base, la garantía de que no podrán ser cesados sino cuando exista una causa justificada prevista en la ley.


b) Por su parte, del artículo 6o. de la Ley Federal aplicable deriva el derecho a la inamovilidad de los servidores públicos de base, a condición de que hubieran prestado servicios por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.


c) En el artículo 15 se precisan los requisitos que debe colmar cualquier nombramiento, del cual deriva la clasificación a que se refiere el criterio aislado que previamente se reprodujo.


d) Los artículos 63, 64 y 65 de la ley de la materia, incluidos en el capítulo de movimientos escalafonarios, establecen las variantes en los nombramientos de acuerdo a la temporalidad que habrá de cubrirse.


Ahora bien, la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada que aparece publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 199-204, Quinta Parte, visible en la página 40, sobre el tema sustentó el criterio siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUANDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, lo que significa que antes de ese término pueden ser removidos libremente por el titular, por lo que en estos casos no opera lo dispuesto en el artículo 46 del ordenamiento legal citado, pues, como ya se dijo, el trabajador no ha adquirido todavía derecho a la inamovilidad."


El criterio anterior que data del 11 de noviembre de 1985, fue abandonado por el que luego sostuvo la propia Cuarta S. en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, visible en la página 55, al resolver el amparo directo 2148/87, en sesión de 14 de octubre de 1987, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a invocar y demostrar alguna causal de cese de las previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento, cuando separa a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicios, según el criterio sostenido por esta S. en la tesis número 61, publicada en el Informe de 1985, bajo el rubro ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU DESIGNACIÓN’, pues el citado artículo 6o. no remite a las causales de mérito, sino que sólo exige una nota desfavorable en el expediente laboral del trabajador; empero, tampoco cabe interpretar esas disposiciones en el sentido de otorgar facultades ilimitadas al titular de la dependencia para cesar libremente y sin responsabilidad alguna a un trabajador, únicamente porque éste no alcanza los seis meses de servicios, como establece la tesis 63, también de esta S. publicada en el mismo Informe de 1985, bajo el rubro ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUANDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO’, ya que el precepto en comento no señala exclusivamente el cumplimiento de seis meses de servicio para que el trabajador de nuevo ingreso adquiera el derecho a la inamovilidad, pues también alude a la inexistencia de nota desfavorable en el expediente y este requisito es fundamental para concluir si los servicios han sido satisfactorios para el titular o no lo han sido. La reflexión detenida del problema jurídico conduce a esta S. a considerar que, a fin de que el titular de una dependencia burocrática pueda cesar, sin responsabilidad alguna, a un trabajador antes de que cumpla seis meses de servicios, debe necesariamente existir la nota desfavorable que motive dicho cese, esto es, una situación que redunde en la consideración de que el trabajador no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando dicha nota no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado que prevé el artículo 46 de la ley federal del trabajo burocrático; por tanto, al cesar a un trabajador de nuevo ingreso el titular deberá invocar y, en consecuencia, demostrar en el juicio, la existencia de esa nota desfavorable para resolver que el cese fue justificado, pues siendo dicho cese una medida grave que trasciende a la estabilidad económica de la familia del trabajador, no puede quedar al capricho del titular, sino reconocer un motivo comprobable objetivamente; de otra manera, se impediría en forma arbitraria que el trabajador de nuevo ingreso pueda llegar a los seis meses de servicios y alcanzar el derecho a la inamovilidad."


En la Novena Época, el Tribunal Pleno emitió el criterio que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, al que le correspondió el número de tesis P. XXXI/2004, visible en la página 9, que a letra dice:


"TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDEN CONSIDERARSE INTERINOS QUIENES HAN RECIBIDO DIVERSOS NOMBRAMIENTOS ININTERRUMPIDOS POR MÁS DE SEIS MESES EN UNA VACANTE DEFINITIVA. Si a un trabajador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le confieren varios nombramientos ininterrumpidos por un periodo superior a seis meses para ocupar un mismo puesto, que corresponde a una vacante definitiva, aquél no podrá considerarse interino ya que al haber estado sujeto a nombramientos continuos, cuya temporalidad ha excedido de ese plazo, y en virtud de que no se trata de una vacante temporal, no se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, el titular respectivo no podrá remover libremente al servidor público."


Este último criterio pareciera ser contradictorio con el anterior al concluir que el titular respectivo no podrá remover libremente al servidor público cuando le ha expedido nombramientos por más de los seis meses y que por eso no se actualiza el supuesto del artículo 63, lo que implicaría entonces que cuando se expida un nombramiento hasta por seis meses sí puede el titular remover libremente al trabajador; sin embargo, no es así, porque el caso del que se ocupó esa ejecutoria es diferente al que aquí se examina y para constatarlo enseguida se copian las partes conducentes del mismo.


"Por otra parte, para abordar la excepción de la demandada consistente en que el nombramiento de la actora fue interino y que, por ende, no le asiste el derecho a ser reinstalada, es necesario señalar cuál es la naturaleza de ese nombramiento, distinguiéndolo de los diversos que prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al efecto, es oportuno reproducir el texto de los artículos 5o., fracción IV, 6o., 15, fracción III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la citada ley burocrática, que establecen: (se transcriben). También es importante reproducir lo que prevén los artículos 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (se transcriben). De una interpretación armónica y sistemática de los artículos transcritos con antelación, se desprende que conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los nombramientos de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden clasificarse atendiendo a dos criterios, por una parte, a la naturaleza de las funciones que realiza el trabajador y, por otra, a la temporalidad de los mismos. De tal suerte que en términos de los artículos 5o. y 6o. de la ley burocrática y 180 y 182 de la citada ley orgánica, los trabajadores podrán ser de confianza o de base, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que realicen. Ciertamente, si de la esencia del nombramiento se advierte que las labores que desarrollan los trabajadores encuadran dentro de los supuestos previstos en los citados numerales 5o. y 180, el carácter de nombramiento será de confianza; en tanto que si las funciones encomendadas no se encuentran dentro de dicho catálogo, el mismo será de base. Por otra parte, independientemente de la clasificación anterior, de los transcritos preceptos se desprende que, por cuanto a su temporalidad, los nombramientos podrán ser: Definitivo: el que se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular. Interino: el que cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses (artículos 6o. y 63). Provisional: el que cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe el titular (artículo 64). Por tiempo fijo: el que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III y 46, fracción II). Por obra determinada: el que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II). En relación con estos nombramientos atendiendo a su temporalidad, debe tomarse en cuenta que al estar señalado en la ley en qué supuestos se dará cada uno de ellos, la denominación que se le dé al nombramiento respectivo no será determinante, pues para concluir cuáles son los derechos que asisten a un burócrata, debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, ya que conforme a lo previsto en los numerales antes transcritos, de ello dependerá la posibilidad de que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna. ... Ahora bien, una vez analizadas las excepciones y defensas opuestas por los demandados, se impone determinar si la actora acredita los presupuestos de la pretensión que deduce, que hace consistir en el otorgamiento de un nombramiento de base en la plaza de auxiliar de administrador adscrita a la Dirección General de Mantenimiento e Intendencia, al haberse desempeñado en ella por más de seis meses, sin nota desfavorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece: (se transcribe). Ante ello, en primer lugar debe señalarse que atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al establecer ese numeral, conforme a lo previsto en él, los trabajadores que sean nombrados en plazas de base adquirirán el derecho a la inamovilidad o ‘basificación’, una vez que hayan prestado sus servicios durante más de seis meses y sin nota desfavorable en su expediente. De especial relevancia resulta precisar que el derecho a la inamovilidad se adquiere al reunirse los requisitos mencionados con independencia de la denominación del nombramiento o los diversos nombramientos que se hayan otorgado al trabajador en diversas plazas de base, pues lo cierto es que habrá laborado durante más de seis meses desarrollando actividades propias de un trabajador de base, sin nota desfavorable. Incluso, debe tomarse en cuenta que atendiendo a la interpretación sistemática de lo previsto en ese precepto en relación con los diversos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, la referida ‘basificación’ está condicionada a que en la plaza correspondiente o en alguna de las que haya ocupado, no exista un titular al que se le haya concedido licencia, es decir, el derecho a la inamovilidad por laborar más de seis meses en plazas de base únicamente puede operar cuando la plaza o alguna de las plazas respectivas no tienen titular, pues de lo contrario se afectarían los derechos del que obtuvo la licencia correspondiente o el Estado se vería en la necesidad de crear una nueva plaza, lo que está sujeto a disponibilidad presupuestal.-En ese orden de ideas para ubicarse en lo dispuesto en el mencionado artículo 6o., es necesario acreditar: 1. Haber sido nombrado en una o más plazas de base.-2. Haber laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses.-3. Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no debe existir nota desfavorable.-4. Al momento de cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, deberá encontrarse alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya otorgado nombramiento definitivo.-Con base en lo anterior, se arriba al convencimiento de que la actora ... demostró haberse ubicado en la hipótesis del transcrito artículo 6o. de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, por las razones siguientes: En principio, es importante destacar que los nombramientos extendidos a la actora fueron otorgados para que ocupara una plaza que, atendiendo a la naturaleza de las funciones que realizaba, es de las consideradas de base.-De especial relevancia resulta analizar las disposiciones constitucionales y legales que en relación con los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen cuáles de ellos serán considerados de base y quiénes de confianza. Al respecto, los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General de la República; 5o., fracción IV y 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan: (se transcriben).-En relación con lo dispuesto en estos numerales, por principio, se advierte que al establecerse en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por su cargo, es decir, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.-Así, resulta patente que conforme a lo previsto en el citado precepto constitucional la determinación sobre qué trabajadores al servicio del Estado son de confianza y, por exclusión, cuáles son de base, quedó al arbitrio del legislador precisándose en la propia N.F. que para ello éste señalaría qué cargos sean de confianza, lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no permite desconocer que, ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.-Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un específico trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es éste el que debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.-Ante ello, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se arriba al convencimiento de que con independencia de que a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se les otorgue algún nombramiento de los previstos en los citados artículos 5o. y 180, es menester atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación del nombramiento, por tanto, debe estimarse que en este Alto Tribunal son servidores públicos de confianza los que realizan las atribuciones propias del secretario general de Acuerdos, del subsecretario general de Acuerdos, de los secretarios de estudio y cuenta, de los secretarios y subsecretarios de S., de los secretarios auxiliares de Acuerdos, de los actuarios, de auxilio al presidente en sus funciones administrativas, de coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, de director general, de director de área, de subdirector, de jefe de departamento, de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.-En tal virtud, para determinar cuándo un servidor público de este Alto Tribunal es un trabajador de confianza o de base, debe atenderse a las funciones que le corresponde desarrollar, con independencia de la denominación del puesto que ocupe, pues si tal distinción resulta relevante para efectos constitucionales, en virtud de que el trabajador de base goza de estabilidad en el empleo y el de confianza no, para arribar a una conclusión sobre la existencia de esa prerrogativa debe adoptarse un criterio que atiende a la esencia de las cargas de trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del puesto, ya que de lo contrario se dejaría de lado lo dispuesto en la Constitución General de la República y precisado por el legislador en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de esa N.F., quedando al arbitrio del patrón equiparado determinar qué funciones de los trabajadores al servicio del Estado son propias de los de confianza y cuáles de los de base.-En relación con lo anterior, resultan aplicables, en lo conducente, las tesis jurisprudenciales y aisladas que llevan por rubro, texto y datos de identificación: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (se transcribe).-(Séptima Época. Jurisprudencia de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Quinta Parte, página 68).-‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO «B» DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).-(Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de 2003, tesis 1a. VI/2003, página 217. Tesis aislada 1a. VI/2003).-‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (se transcribe).-(Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, tesis 4a./J. 22/93, página 20).-En ese contexto, en el presente caso cabe señalar que el nombramiento de auxiliar de administrador no corresponde a ninguno de los que conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación podrán considerarse de confianza.-Por otra parte, por lo que hace a la naturaleza de las funciones desarrolladas por la actora, debe tomarse en cuenta que el director general de Mantenimiento e Intendencia manifestó que el nombramiento respectivo era de base, pues en su contestación a la demanda señaló que: ‘El caso sometido a su potestad, es referente a una trabajadora nombrada en el puesto de auxiliar de administrador, cuya designación fue con el carácter de interino, cargo que por sus actividades no encuadra dentro de los supuestos a que alude el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.’.-Asimismo, del expediente personal de la trabajadora actora se desprende que la directora general de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombró a la actora en el puesto de auxiliar de administrador adscrita a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, sin que de los nombramientos respectivos ni del aviso de baja, se advierta señalamiento alguno en el que se precise que la plaza de cuenta haya tenido el carácter de confianza.-Por otra parte, de las manifestaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda, se desprende que las funciones que realizó fueron de tipo administrativo en la construcción de los nuevos edificios ubicados sobre Bolívar y Bucareli y de intendente haciendo limpieza de oficinas.-De las relatadas condiciones, se pone de manifiesto que la naturaleza de las funciones desarrolladas por E.E.R.A. al desempeñar el nombramiento de auxiliar de administrador no se ubican dentro de los supuestos señalados en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ende, que no corresponde su nombramiento a los señalados en ese numeral por lo que debe concluirse que ocupó una plaza de base de las aludidas en el artículo 182 de la ley orgánica en mención.-No obsta a la anterior conclusión el hecho de que la trabajadora haya manifestado en su demanda ‘ofreciéndome el C.G.C.V., quien funge como coordinador de asesores de la Dirección de Mantenimiento e Intendencia, trabajo como auxiliar de administrador enfocado a la supervisión de obras así como de tipo administrativo en la construcción de los nuevos edificios de oficinas ubicados sobre Bolívar y Bucareli’, pues ello únicamente revela el carácter de las labores que le fueron ofrecidas, pero no implica que éstas se hayan desarrollado, además de que, de las constancias de autos, especialmente de lo señalado por el titular de la dirección respectiva, se advierte lo contrario.-Por otra parte, como precisado quedó al estudiar las excepciones de la demandada, la actora laboró por más de seis meses en forma ininterrumpida en la plaza de auxiliar de administrador.-En abono a lo anterior, tampoco existió controversia en el hecho de que la actora inició la prestación de sus servicios en el cargo de auxiliar de administrador interina adscrita a la Dirección General de Mantenimiento e Intendencia, el ocho de marzo de dos mil dos y que, por tanto, al término del último nombramiento que se le otorgó, esto es, al treinta y uno de octubre de dos mil dos, tenía más de seis meses de servicio, pues además de que de los cuatro nombramientos que fueran allegados al sumario así se desprende, el propio titular demandado lo reconoció expresamente, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto relativo a la antigüedad establecido en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-También, cabe destacar que en el caso, la parte patronal en ningún momento adujo que la actora careciera de acción y derecho para reclamar el otorgamiento de un nombramiento de base, porque en su expediente personal tuviera notas desfavorables, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en tanto que del análisis minucioso del expediente personal que obra como prueba en el expediente, se advierte que no existen notas desfavorables en contra de la actora."


Hecha la aclaración anterior, esta Segunda S. considera la circunstancia de que un trabajador de nuevo ingreso que es nombrado para prestar servicios en un puesto de base por un lapso hasta por seis meses, si bien no puede considerarse inamovible, porque este derecho lo da la labor por un periodo superior al mencionado, sin nota desfavorable en el expediente personal, lo cierto es que eso no da derecho al patrón para removerlo libremente de ese puesto antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que si bien los nombramientos -interinos- que se otorgan con esa modalidad en atención a la temporalidad que durará el encargo, los realiza en todos los casos el titular de la dependencia de manera libre, esto es, sin dar intervención a la Comisión Mixta de Escalafón para que le proponga candidatos, y sin escuchar la opinión del sindicato (atento a que se trata de puestos de base sujetos a régimen de escalafón), de ese hecho no se sigue que tenga la facultad de removerlos discrecionalmente, a pesar de que por su naturaleza dichos trabajadores no hubieran obtenido el derecho a la inamovilidad del puesto, prerrogativa que sólo se obtiene por el transcurso del tiempo (más de seis meses) al ostentar una plaza de base que se encuentre libre de titular, sin que exista nota desfavorable en el expediente.


En efecto, la última parte del artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no debe interpretarse en el sentido de que la parte patronal puede remover sin causa al trabajador antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado, porque si bien dicho precepto en su parte final señala que el titular de la dependencia de que se trate removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla, ello obedece a que el nombramiento interino puede darse por concluido si la causa que lo originó desaparece, esto es, si el titular de la plaza regresa anticipadamente, por ejemplo, por haber renunciado a la licencia concedida, por haber cesado la incapacidad que estaba cubriendo el interino, en fin, cualquier causa que provoque la terminación anticipada del nombramiento, pues sería ilógico que el titular no tuviera facultades en este caso para desplazar al trabajador interino si desaparece la causa que dio origen a ese nombramiento y tener que pagar los salarios del periodo faltante, pues ello se traduciría en un doble pago tanto al titular de la plaza como al interino, a pesar de que no subsista la razón del nombramiento del último, de ahí que cuando la causa del interinato desaparece, se conceda al titular la facultad de terminar el nexo sin responsabilidad.


Bajo ese tenor, si bien el titular puede dejar sin efectos el nombramiento de un trabajador a quien le expidió un nombramiento como interino antes de su conclusión en los supuestos ya señalados, ello ocurrirá también en el evento de que exista nota desfavorable agregada al expediente del trabajador, pues ciertamente cuando se trata de esta clase de servidores públicos dada esa calidad no puede exigirse al patrón que le dé el mismo trato que a los trabajadores de base que se consideran inamovibles por haber colmado los requisitos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, haber laborado en una plaza libre por más de seis meses sin nota desfavorable en el expediente, a quienes sólo pueden darse de baja por causa justificada en los términos de la ley de la materia.


Las consideraciones anteriores conducen a esta Segunda S. a fijar el criterio jurisprudencial que regirá para el futuro en asuntos similares y que queda redactado en los términos siguientes:


-El artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula el nombramiento y remoción de los trabajadores interinos, no debe interpretarse en el sentido de que el patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, pues si bien no gozan de inamovilidad, por ser ésta un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de base, lo cierto es que la expresión contenida en la última parte del precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza regresa anticipadamente, pues sería ilógico que el patrón equiparado no tuviera facultades en ese supuesto para desplazar al trabajador interino sin responsabilidad, ya que de no hacerlo se traduciría en un doble pago, tanto a éste como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Asimismo, puede remover libremente al trabajador interino sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se refiere el artículo 6o. de la Ley citada, a quienes sólo puede darse de baja por causa justificada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S., al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente y ponente J.D.R.. El señor M.G.I.O.M. estuvo ausente por atender comisión oficial.


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