Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 693
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 153/2006
Número de registro19849
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila, órgano jurisdiccional que pronunció una de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presente las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados que intervienen en el presente asunto.


El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 100/2004, promovido por A.B.V. y otros, determinó:


"QUINTO. Cabe señalar, que se estudiarán en primer lugar los agravios que expresaron las autoridades señaladas como responsables, en virtud de que el primer argumento es sustancialmente fundado para revocar la sentencia que se revisa, por las consideraciones que a continuación se expondrán:


"En efecto, las autoridades recurrentes se agravian medularmente de que el J. de Distrito, si bien advirtió la diversa causal de improcedencia que acontece en la especie y que establece la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues el amparista no promovió el recurso correspondiente, que en contra de los actos que reclamó, en este caso, en contra del acta de Cabildo de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual supuestamente manifestó el amparista, se canceló su concesión y en contra del oficio de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, suscrito por el director de Transporte Público Municipal y jefe del Registro Público del Transporte, establecen los artículos 389 y 391 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo que el artículo 398 del citado ordenamiento, prevé la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, cuando no se afecte el interés público y que no establece mayores requisitos que los que dispone la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva de los actos reclamados, los cuales pueden ser modificados, revocados o nulificados, de acuerdo a lo establecido por los artículos en mención, con la finalidad de agotar las instancias legales pertinentes antes de acudir al juicio de amparo; sin embargo, contrariamente el juzgador considera que dicha casual de improcedencia no surte efecto, ya que dicho numeral 398 impone mayores requisitos que los establecidos por la Ley de Amparo para la concesión de la medida cautelar en cuestión, por el único hecho de enumerar las formas en las que se requiere exhibir la garantía de que ahí se trata, apreciación que resulta a su vez errónea e infundada por el a quo, pues el artículo 125 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que se otorgue garantía bastante para los efectos que en él se indican, mas no así como lo indica el a quo que dicha garantía deba exhibirse en cualquiera de las ‘formas previstas por la ley’, por lo que en esas condiciones el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, no prevé más requisitos que los que exige la Ley de Amparo para otorgar la suspensión del acto reclamado, amén que no precisa en qué artículo fundamenta su apreciación, pues no señala qué artículo de la Ley de Amparo establece que dicha garantía debe otorgarse en cualquiera de las formas previstas por la ley, por lo cual, en esas condiciones el J. de la causa debió sobreseer el presente juicio de garantías al actualizarse la causal de improcedencia en cuestión.


"En efecto, asiste razón a las autoridades señaladas como responsables aquí recurrentes, pues debe tenerse presente lo que disponen los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo: ‘Artículo 107.’ (se transcribe).


"‘Artículo 73.’ (se transcribe).


"De los preceptos transcritos se advierte que se consagra la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


"Es importante destacar, que el artículo y fracción indicados, hacen referencia a la no exigencia de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley rectora del recurso, juicio o medio de defensa, señala iguales o menores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad debe regir en ese caso concreto y, por consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo, el quejoso deberá agotar esos medios ordinarios de impugnación.


"El principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe previamente a su promoción acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos, legal y jurisprudencialmente que en esencia se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal, como puede apreciarse en el criterio contenido en la tesis aislada número LVI/2000, sustentada por la Segunda S., de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época, página 156, bajo el texto y tenor literal siguientes: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad cabe destacar que además de los anteriores extremos, la norma constitucional también alude a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal, cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para decretar la suspensión de los actos reclamados, situación que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la citada Ley de Amparo, lo que obliga a revisar con detenimiento las disposiciones conducentes del Código Municipal para el Estado de Coahuila, así como también las de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que el particular esté en aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado.


"Del análisis del Código Municipal del Estado de Coahuila, se advierte que los artículos 389 y 391 establecen que: ‘Artículo 389.’ (se transcribe).


"‘Artículo 391.’ (se transcribe)


"Por su parte, el artículo 398 del propio ordenamiento legal, regula lo relativo a la suspensión de los actos reclamados, el cual es del tenor siguiente:


"‘Artículo 398.’ (se transcribe)


"Con el propósito de verificar si en el caso los anteriores requisitos establecidos en el Código Municipal para el Estado de Coahuila, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, son mayores a los establecidos en la Ley de Amparo, resulta conveniente acudir igualmente a aquellos preceptos de este ordenamiento que tienden a regular los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de la medida suspensional a favor del quejoso, tratándose del juicio de amparo indirecto.


"Efectivamente, en cuanto al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto se presentan dos formas de concederse la medida suspensional que son: a) la suspensión de oficio y b) la suspensión a petición de parte.


"Con independencia de que los actos contra los cuales se haya solicitado la medida cautelar sean ciertos y de que la naturaleza de los mismos permita su paralización, la suspensión a petición de parte está sujeta a determinados requisitos, como puede verse a continuación:


"En principio, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, los cuales disponen: ‘Artículo 124.’ (se transcribe)


"‘Artículo 125.’ (se transcribe)


"La satisfacción de las anteriores condiciones o requisitos, obliga al J. de Distrito a conceder la medida cautelar que se le solicite.


"Pues bien, el examen comparativo del artículo 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, frente a los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que los requisitos establecidos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, no son mayores que los previstos para suspender el acto reclamado en el juicio de garantías, atendiendo a las siguientes razones legales:


"Del análisis del artículo 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, se aprecia que éste exige que no se afecte el interés público; y se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada; dicha garantía podrá ser constituida mediante depósito o en dinero, o en fianza, fijado por la autoridad; por su parte, la Ley de Amparo establece que es posible la suspensión del acto reclamado cuando no se afecte el interés público (artículo 124, fracción II) y dispone que el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo (artículo 125).


"Así, ambos ordenamientos coinciden en que:


"Es menester que no se afecte el interés público y, cuando sea procedente la suspensión, ésta se concederá si se otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaran si no obtiene sentencia favorable.


"Cabe precisar, que la circunstancia de que la garantía de que se trata podrá ser constituida mediante depósito, dinero o fianza, no implica que el Código Municipal para el Estado de Coahuila, exija mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, sino únicamente tiene el propósito de fijar la manera en que puede constituirse la garantía otorgada, es decir, que el hecho de que se determine en qué forma podrá ser constituida la garantía, de manera alguna influye para conceder la suspensión del acto impugnado, la cual debe decretarse, en su caso, con base en el cumplimiento de los requisitos previos que la ley prevé, en tanto que el auto que decreta o niega la suspensión sólo es la consecuencia del análisis de dichos requisitos y, por tanto, la circunstancia de la manera en que pueda constituirse dicha garantía no se traduce en una desventaja para conceder dicho beneficio.


"Por lo que si en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IV, constitucional, el principio de definitividad opera cuando la ley que rige el recurso o medio ordinario de defensa exige para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos a los previstos en la Ley de Amparo, debe estimarse que fue voluntad del Constituyente, que la referida excepción se actualizara únicamente cuando la ley que regula el respectivo recurso ordinario o medio de defensa prevé requisitos o trámites previos al otorgamiento de la medida cautelar que sean superiores a los establecidos en la Ley de Amparo, por lo que la imposibilidad de recurrir la determinación que se adopte sobre el otorgamiento provisional de la suspensión, de ninguna manera provoca una excepción al principio de definitividad, pues no conlleva para el gobernado una mayor carga de las que en términos de la Ley de Amparo debe afrontar para lograr la suspensión del acto reclamado.


"En consecuencia, si el artículo 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, establece que con la medida cautelar se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada; por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 125 dispone en esencia, el mismo requisito al aludir que cuando se puede ocasionar daño o perjuicio a terceros, la medida suspensional se concederá si el quejoso otorga garantía bastante con la finalidad de reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; se llega a la convicción de que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la manera en que puede constituirse dicha garantía; así, tanto en uno como en otro la medida cautelar procede cuando de otorgarse, no cause perjuicio al interés general estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes, se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. No es obstáculo para la conclusión mencionada, la circunstancia de que en el artículo 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, se establezca la forma en que puede constituirse dicha garantía, reglas que no coinciden con las de la Ley de Amparo, porque tales pautas no son propiamente, requisitos para conceder la suspensión.


"Las consideraciones antes apuntadas, conducen a este Tribunal Colegiado a la conclusión de que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades administrativas, cuando procediendo contra ellos algún recurso o medio de defensa legal conforme a la ley que los rija, ésta exija iguales o menores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, siendo claro que el Código Municipal para el Estado de Coahuila, en su artículo 398, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, exige iguales requisitos que los previstos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo para el mismo fin.


"Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, la tesis jurisprudencial 155/2002, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia en la Nación, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, Novena Época, página 576, bajo el rubro y tenor literal siguientes: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe).


"En mérito de lo anterior, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar el amparo en revisión 346/2004, interpuesto por C.L.R.V., primer síndico y representante legal del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, argumentó:


"CUARTO. Los agravios carecen de eficacia jurídica, conforme a las siguientes consideraciones:


"La persona moral denominada Cámara de la Propiedad Urbana de Torreón, Asociación Civil, por conducto de C.G.Á.M., en su carácter de presidente del consejo directivo y representante legal, promovió juicio de amparo indirecto, reclamando del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, el acuerdo tomado en la trigésima octava sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el nueve de junio de dos mil cuatro, en el cual se autorizó el cambio de la quejosa como miembro del consejo directivo del Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, Coahuila, por la Cámara Nacional de la Industria del Vestido. Juicio que se registró con el número 1207/2004 y en el que se dictó la sentencia que aquí se recurre.


"Por razón de método, se estudian en primer lugar los agravios relativos a la posible falta de emplazamiento de supuestos terceros perjudicados, los que de ser fundados podrían llevar a la revocación de la sentencia recurrida y a ordenar la reposición del procedimiento.


"Al respecto se aduce en los agravios, que no fue llamada a juicio esta última persona moral en cita.


"Tal pretensión es infundada, cuenta habida que desde el auto admisorio de la demanda, el a quo tuvo como tercera perjudicada a la Cámara Nacional de la Industria del Vestido (foja setenta y cuatro del expediente de amparo) ordenando su debido emplazamiento, el que se ejecutó el cinco de julio de dos mil cuatro, según consta a fojas setenta y ocho y setenta y nueve del cuaderno principal 1207/2004.


"T. a que A.B.V. debe ser considerado como tercero perjudicado en este juicio, ello es inexacto, ya que esta persona no ha tenido intervención alguna en este caso, según puede constatarse de los autos; específicamente, es inexacto que la persona mencionada haya gestionado a su favor el acto aquí reclamado, pues no obra en el expediente prueba alguna que así lo acredite.


"En otros agravios se expresa, que el J. de Distrito debió sobreseer en el juicio porque la quejosa no agotó el principio de definitividad, interponiendo contra el acto reclamado el recurso que establecen los artículos 389 y 391 del Código Municipal para el Estado de Coahuila; que el artículo 398 del citado ordenamiento, prevé la suspensión de la ejecución de los actos reclamados cuando no se afecte el interés público. Que es errónea la apreciación del a quo, en el sentido de que por el hecho de enumerar las formas de exhibir la garantía, la ley ordinaria prevé mayores requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo, pues el artículo 125 de la Ley de Amparo únicamente prevé que se otorgue garantía bastante, mas no dispone que dicha garantía deba exhibirse en cualquiera de las ‘formas establecidas por la ley’ y que, por tanto, el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza no prevé más requisitos que los que exige la Ley de Amparo, para otorgar la suspensión del acto reclamado, pues dicho código únicamente enumera las formas, cualquiera de ellas, en que podrá otorgarse la garantía en cuestión; que el a quo no precisa cuál precepto de la Ley de Amparo establece que dicha garantía debe otorgarse en cualquiera de ‘las formas establecidas por la ley’. Que la circunstancia de que la garantía de que se trata pueda ser constituida mediante depósito, dinero o fianza, no implica que la ley local exija mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión, ya que únicamente tiene el propósito de fijar la manera en que puede constituirse la garantía otorgada. Que si el artículo 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila establece que con la medida cautelar se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada, la Ley de Amparo en su artículo 125 dispone en esencia el mismo requisito, al aludir que cuando se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la medida suspensional se concederá si el quejoso otorga garantía bastante con la finalidad de reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, por lo que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales, sólo con diferencias irrelevantes de la manera en que puede constituirse dicha garantía. Que el quejoso en su demanda no reclama violaciones directas a la Constitución, sino que se duele de cuestiones de legalidad, por lo que con mayor razón debió haber agotado el recurso ordinario, que al respecto el J. de Distrito inobservó el artículo 192 de la Ley de Amparo, pues dejó de aplicar la jurisprudencia de rubro: ‘RECURSOS ORDINARIOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO, CUANDO EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN Y CUESTIONES DE LEGALIDAD.’


"En primer lugar debe decirse que en este caso sí se alegan violaciones directas a la Constitución, lo que de suyo actualizaría la excepción a que se refiere el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, al establecer que no existe obligación de agotar los recursos ordinarios si el acto reclamado carece de fundamentación. Lo anterior se afirma al expresar textualmente en la demanda de amparo, lo siguiente (se transcribe).


"En lo que atañe a si el Código Municipal del Estado de Coahuila exige o no mayores requisitos que los previstos por la Ley de Amparo, para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados a través del recurso de inconformidad, no le asiste la razón a la parte recurrente, como enseguida se demostrará.


"El artículo 398 del Código Municipal del Estado de Coahuila, dispone a la letra: ‘Artículo 398.’ (se transcribe).


"Y el artículo 124 de la Ley de Amparo, establece textualmente: ‘Artículo 124.’(se transcribe).


"Asimismo, el artículo 125 de la Ley de Amparo, expresa lo siguiente: ‘Artículo 125.’ (se transcribe).


"Finalmente, el artículo 139 de la Ley de Amparo, dispone literalmente lo que sigue: ‘Artículo 139.’ (se transcribe).


"Cabe destacar, en cuanto a los supuestos del artículo 125 de la Ley de Amparo, que más que un requisito de procedibilidad de la suspensión constituyen un requisito para su efectividad o eficacia.


"En efecto, dentro de la institución de la suspensión del acto reclamado del juicio de amparo, es menester distinguir dos tipos de requisitos derivados de la misma medida cautelar, que son los de procedencia, previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, y el requisito de efectividad, que se establece en el ya citado artículo 125; este último tiene como finalidad que la suspensión ya decretada por el J. de Distrito continúe surtiendo efectos; se entiende esto, desde el punto de vista de la relación sistemática con el artículo 139 ya transcrito, pues como claramente se advierte de su texto, el auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, pero dejará de hacerlo si el agraviado no cumple, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"Significa entonces que en materia de amparo la suspensión de los actos reclamados procede decretarla si se reúnen los requisitos del artículo 124; cierto es que en los casos en que pueda ocasionarse daño o perjuicio a tercero el juzgador, con apoyo en el artículo 125, fijará una garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios ocasionados; pero, es evidente que este requisito no lo tiene que cubrir el quejoso al momento en que el J. deba de pronunciarse sobre el otorgamiento de la suspensión de los actos porque se reitera estando reunidos los requisitos del artículo 124, la suspensión surte sus efectos desde luego, de manera que, si el impetrante no cumple, en este caso, con exhibir la garantía fijada, dejará de surtir efectos la suspensión que había sido decretada.


"Esta distinción cualitativa de requisitos, tratándose de la Ley de Amparo, en parangón con lo que establece el artículo 398 del Código Municipal del Estado de Coahuila, hace que este dispositivo contemple un requisito mayor que aquélla para que la autoridad pueda suspender la ejecución del acto reclamado, esto es, que no se afecte el interés público y se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada.


"V. cómo en materia de amparo el requisito de la garantía no tiene que satisfacerlo el quejoso al momento en que el J. deba de pronunciarse sobre el otorgamiento de la suspensión de los actos; en tanto que, para poder suspender la ejecución de los actos, el precitado 398 del Código Municipal del Estado, exige además del primero de los requisitos que menciona, que se garanticen suficientemente los posibles daños y perjuicios; de ahí que, atentos a su redacción gramatical ‘... y se garanticen ...’; implica que para que la autoridad administrativa pueda suspender la ejecución de los actos, es necesario que se garanticen aquellos posibles daños y perjuicios; mientras que eso no sucede en materia de amparo, porque para que proceda otorgar la suspensión de los actos reclamados y, por ende, surta efectos, basta que se reúnan los requisitos del artículo 124, como ya se dijo, no así el requisito de garantía a que alude el diverso 125, el que sólo es necesario cumplir para que siga surtiendo efectos la suspensión que desde luego ya se había concedido.


"Y si bien el artículo 398 del código municipal en cita, no prevé que surtirá efectos la suspensión hasta que se garanticen los posibles daños o perjuicios; también lo es que la interpretación gramatical del requisito en comento lleva a entender, que la garantía de esos daños o perjuicios es una exigencia necesariamente previa para que la autoridad administrativa pueda suspender la ejecución de los actos, lo que es así, si se toma en cuenta que ningún otro artículo de ese ordenamiento municipal, regula el momento en el que deba exhibirse la garantía para que, en su caso, siga operando la suspensión de los actos, como sucede en materia de amparo, ya que de la literalidad del precitado 398 se desprende que habrán de garantizarse los posibles daños o perjuicios para que la autoridad pueda suspender los actos, lo que no da margen a interpretar que sea otro el momento en que deban garantizarse esos daños o perjuicios para que se suspenda la ejecución de los actos, de modo tal que, es necesario cubrir ese requisito para los fines del otorgamiento de la suspensión de los actos administrativos.


"Al respecto cabe hacer hincapié, en que conforme al artículo 398 del Código Municipal del Estado de Coahuila, que establece la exhibición de la garantía, prevé que la ejecución del acto podrá suspenderse ‘... cuando no se afecte el interés jurídico y se garanticen suficientemente los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada.’


"En dicho texto, la conjunción copulativa ‘y’, que utiliza el precepto, implica que éste requiere además del requisito de que no se afecte el interés jurídico, el diverso consistente en que se garanticen los daños, es decir, exige la garantía de los daños para que se otorgue la medida suspensiva, lo que no exige la Ley de Amparo.


"Por otra parte, el requisito de la garantía no lo exige la Ley de Amparo para que se otorgue la suspensión, sino para que la medida continúe surtiendo efectos, tal como se conoce del artículo 139 de la Ley de Amparo que establece: ‘Artículo 139.’ (se transcribe).


"Por último, aun cuando es verdad que el artículo 125 de la Ley de Amparo establece que en los casos en que es procedente la ‘suspensión’ pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga ‘garantía’ bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, no menos cierto es que tal precepto no establece un requisito de procedencia para la suspensión sino de efectividad, puesto que así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que emitió al dirimir la contradicción de tesis 17/2000, de la que emana la jurisprudencia de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.’


"En la ejecutoria correspondiente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció (se transcribe).


"Y debe puntualizarse, que en el Manual del Juicio de Amparo, del Instituto de Especialización Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Editorial Themis, C.R., 1989, página 110, se señala: (se transcribe).


"En estas circunstancias carece de trascendencia jurídica el determinar cómo ha de satisfacerse la garantía en cada caso, en cuanto la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que prevé la causal de improcedencia que aquí se estudia, sólo alude a los requisitos necesarios para conceder la suspensión. Habiendo quedado demostrado con antelación, que la ley local materia de estudio, sí prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo, para conceder la suspensión de los actos impugnados en el recurso de inconformidad.


"Además, acerca del tema que aquí es materia de estudio debe precisarse, que el artículo 212 del Reglamento de Justicia Municipal, textualmente dispone: ‘Artículo 212.’ (se transcribe).


"Como puede constatarse del texto legal transcrito, la aludida disposición coincide en lo sustancial con el artículo 398 del Código Municipal del Estado de Coahuila, agregando sólo la variante de que podrá decretarse la suspensión de la ejecución del acto impugnado, cuando el interesado lo solicite y que tal solicitud deberá hacerse al promoverse el recurso. Requisito para la obtención de la suspensión que también establece el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo. Pero, en lo fundamental, el precepto legal que aquí se analiza del señalado reglamento municipal, persiste en exigir, que para decretar la suspensión se otorgue garantía suficiente; requisito que ha quedado demostrado con antelación que no existe en la Ley de Amparo.


"Sólo resta agregar, al respecto, que si bien la Ley de Amparo exige, para la concesión de la suspensión, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y los artículos 212 y 398 de las leyes locales que aquí son materia de análisis, sólo se refieren a que ‘no se afecte el interés público’, como requisito para otorgar la propia medida cautelar, ello en realidad no implica una diferencia cuantitativa, o sustancial, sino únicamente una forma de expresión y redacción diversos, encontrándose mayor amplitud en los conceptos precisados en la Ley de Amparo, la cual inclusive es enunciativa o ejemplificativa, al mencionar algunos casos de contravención al orden público.


"Pero en su esencia el requisito es el mismo, por estar referido al ‘interés público’, en el que se encuentra inmerso el interés de la sociedad por el respeto a las normas de orden público.


"Y siendo cierto que la Ley de Amparo no establece que la garantía relacionada con la suspensión pueda otorgarse en cualquiera de las formas establecidas por la ley, ello resulta insuficiente para llevar a la revocación de la sentencia recurrida pues, como ya se dijo en líneas precedentes de este análisis, la Ley de Amparo no exige que se exhiba garantía para el otorgamiento de la suspensión. Con este enfoque, resulta irrelevante, en relación con las cuestiones jurídicas aquí examinadas, todo lo relativo a la forma en que se constituya la garantía y lo que la ley disponga al respecto. Tal como lo admite la autoridad recurrente, al expresar en sus agravios (se transcribe).


"Y desafortunadamente este Tribunal Colegiado no puede unirse a lo determinado por el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el quince de abril del dos mil cuatro, el toca administrativo 100/2004, relacionado con el juicio de amparo 1093/2003, porque además de que se desconoce la sentencia dictada en ese caso, partiendo de la hipótesis de que haya sido con base en criterio contrario al aquí sostenido, este Tribunal Colegiado tiene independencia para el pronunciamiento de sus resoluciones, habiendo llegado a través del estudio minucioso de los agravios aquí hechos valer, a la conclusión de que éstos son infundados por las razones ya precisadas. Sin que el criterio contrario sea jurisprudencia, por no haberse dicho así en los agravios por lo que no existe vinculación alguna del mismo con lo que aquí se resuelve.


"T. a los agravios que se refieren a la improcedencia del juicio, por la no afectación del interés jurídico de la quejosa, resultan infundados e ineficaces por insuficientes, por las siguientes razones.


"Aduce la autoridad recurrente que el a quo no valoró debidamente los argumentos que sobre ese tópico hizo valer en su informe justificado y que las consideraciones que al respecto efectuó en el considerando cuarto de la sentencia, son insuficientes para tener por demostrada la legitimación ad causam, de la quejosa, además de que no se encuentran sustentadas en precepto legal alguno, por lo que en su concepto, la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación.


"Los resumidos agravios son infundados en la medida que, contrariamente a lo que sostiene la autoridad recurrente, el J. de Distrito sí efectuó una debida valoración de los argumentos contenidos en el informe al que se alude en los agravios, en el que adujo, que la quejosa no acreditó tener un derecho tutelado por la norma y que, por tanto, no demuestra la afectación que sufre en esto, pues el J. de Distrito atinadamente consideró, que al sostener la autoridad que la quejosa carece de un derecho preconstituido y, por ende, de un derecho legalmente tutelado debe entenderse que su argumento está encaminado a combatir la legitimación ad procesum de la peticionaria de garantías, considerando que si en la propia resolución reclamada la autoridad responsable ordenadora reconoce la titularidad de la quejosa como parte del Consejo Directivo del Sistema de Aguas y Saneamiento de Torreón, Coahuila, ello es suficiente para estimar colmado el requisito necesario para la procedencia del juicio de amparo. Y si bien es cierto que el a quo no citó precepto alguno en apoyo de sus consideraciones, también lo es que invocó la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘LEGITIMACIÓN PARA LA ACCIÓN DE AMPARO Y RECURSOS Y ACCIONES INCIDENTALES.’ (se transcribe).


"Además, la recurrente no expresa argumento alguno tendiente a destruir las precisadas consideraciones contenidas en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, sino que se limita a sostener, que las mismas son insuficientes para tener por demostrada la legitimación ad causam de la quejosa, sin expresar las razones lógico jurídicas que soporten su afirmación. De ahí que los agravios que nos ocupan también son ineficaces por insuficientes; y al no ser destruidas las consideraciones en que se fundó el a quo, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, en la parte relativa.


"Distintos agravios se esgrimen, consistentes en que el a quo se excedió en la suplencia de la deficiencia de la queja, al resolver que debe observarse a favor de la quejosa el cumplimiento de las garantías de legalidad y audiencia, ya que con el acto de molestia no se le priva de derecho alguno que le asista, por lo que no tenía la obligación de observar las garantías aludidas, pues el que formara parte del Consejo Directivo del Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, Coahuila, no le creó derechos a la quejosa; que el a quo no tomó en cuenta lo que al respecto argumentó en su informe justificado; que además, la garantía de audiencia sí le fue respetada a la quejosa; que contrariamente a lo sostenido por el J., con la constancia que aportó juntamente con su informe, sí se subsanaron los supuestos vicios de fundamentación y motivación que señala la quejosa, pues al haberle notificado el contenido íntegro del acto de que se duele, sí se respetó la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener.


"Los resumidos agravios son ineficaces, por insuficientes, ya que no atacan los motivos y fundamentos en que se basó el J. para otorgar el amparo, que en esencia tienen que ver con la violación al derecho de audiencia.


"Por tanto, tales motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido del amparo concedido.


"Siendo inexacto, que el J. se haya excedido en ‘la suplencia de la deficiencia de la queja’, pues en todo el texto de su sentencia que aquí se analiza, no expresó en parte alguna que estuviera supliendo una deficiencia; de modo que no pudo excederse en suplir una deficiencia que no dijo haber apreciado.


"Por otro lado afirma la recurrente en los agravios que se estudian, que con el acto reclamado no se priva a la quejosa de ‘derecho legal alguno que le asista’. Afirmaciones que resultan insuficientes para llevar a la revocación del fallo recurrido, en cuanto la parte recurrente no expresa razón alguna que las respalde; ni ataca las consideraciones que en contrario expuso el a quo.


"En otro aspecto, contra la opinión de la recurrente, toda autoridad está obligada a respetar el derecho de audiencia, como ella debió haberlo hecho.


"Y en cuanto al contenido de su informe, no le sirve para desvirtuar lo esgrimido en la sentencia recurrida, porque cuando se rindió dicho informe aún no se dictaba la sentencia, por lo que ni siquiera se conocían sus motivos y fundamentos, para estar en posibilidad de hacer una cabal impugnación de ellos. Y tampoco demostró la autoridad responsable aquí recurrente, ni en su informe, ni con alguna otra constancia, que sí haya dado oportunidad de defensa a la afectada, antes de dictar el acto reclamado.


"Debiendo acotar que la afectación del interés jurídico a que se refirió la autoridad recurrente en su informe, no tiene que ver con la violación de garantías que es cuestión de fondo, sino únicamente con la procedencia del juicio. Tema que fue agotado en líneas precedentes. Y el hecho de que existan medios de impugnación contra el acto reclamado no impide ni justifica, que se deje de respetar el derecho de audiencia que es una garantía individual consagrada en la Constitución General de la República.


"Por otra parte cabe destacar, que no fueron destruidos, a través de los agravios, los principales argumentos en que se funda la concesión del amparo, que a letra dicen (se transcribe).


"Así es, porque basta leer acuciosamente los agravios, para percatarse de esa falta de ataque, la cual origina, que esas precisadas consideraciones principales continúen en pie para seguir rigiendo el amparo otorgado.


"Sólo resta agregar, que al informe de la autoridad aquí recurrente, sólo se acompañó el acto reclamado y su notificación a la parte quejosa, lo que de ninguna manera desvirtúa lo resuelto por el J. en cuanto al fondo del asunto, porque el hecho de que se notifique el acto reclamado no implica, que en forma previa, se otorgara a la parte afectada aquí quejosa, el derecho de audiencia.


"En otro aspecto, es cierto que conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito tiene facultades para estudiar, aun de oficio, las causales de improcedencia del juicio, pero no hay precepto alguno que le obligue a realizar y plasmar en su sentencia un estudio acerca de todas las causales de improcedencia, sino que el objetivo fundamental de esa disposición, es que cuando aprecie que se actualiza alguna causal de improcedencia, pueda determinarlo así, aunque ninguna de las partes lo haya planteado.


"En la especie se aprecia, que el a quo, conforme al ejercicio de las facultades señaladas, no estimó que se actualice causa alguna de improcedencia.


"Y debe precisarse, que conforme al análisis exhaustivo que antecede, este Tribunal Colegiado tampoco apreció la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio.


"Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia materia de análisis en el presente recurso."


CUARTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Los requisitos enunciados se surten en la especie.


Por principio debe precisarse que los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Octavo Circuito, emitieron sus pronunciamientos relativos a partir de la interpretación del alcance del artículo 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, que prevé la suspensión del acto reclamado, en comparación con la establecida por la Ley de Amparo en los artículos 124, 125 y 139.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo que:


"Pues bien, el examen comparativo del artículo 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, frente a los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que los requisitos establecidos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, no son mayores que los previstos para suspender el acto reclamado en el juicio de garantías, atendiendo a las siguientes razones legales:


"...


"Así, ambos ordenamientos coinciden en que:


"Es menester que no se afecte el interés público; y, cuando sea procedente la suspensión, ésta se concederá si se otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaran si no obtiene sentencia favorable.


"Cabe precisar, que la circunstancia de que la garantía de que se trata podrá ser constituida mediante depósito, dinero o fianza, no implica que el Código Municipal para el Estado de Coahuila, exija mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, sino únicamente tiene el propósito de fijar la manera en que puede constituirse la garantía otorgada, es decir, que el hecho de que se determine en qué forma podrá ser constituida la garantía, de manera alguna influye para conceder la suspensión del acto impugnado, la cual debe decretarse, en su caso, con base en el cumplimiento de los requisitos previos que la ley prevé, en tanto que el auto que decreta o niega la suspensión sólo es la consecuencia del análisis de dichos requisitos y, por tanto, la circunstancia de la manera en que pueda constituirse dicha garantía no se traduce en una desventaja para conceder dicho beneficio. ..."


A partir de lo anterior, puntualizó:


"En consecuencia, si el artículo 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, establece que con la medida cautelar se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada; por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 125 dispone en esencia, el mismo requisito, al aludir que cuando se puede ocasionar daño o perjuicio a terceros, la medida suspensional se concederá si el quejoso otorga garantía bastante con la finalidad de reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; se llega a la convicción de que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la manera en que puede constituirse dicha garantía; así, tanto en uno como en otro, la medida cautelar procede, cuando de otorgarse, no cause perjuicio al interés general, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes, se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. No es obstáculo para la conclusión mencionada, la circunstancia de que en el artículo 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, se establezca la forma en que puede constituirse dicha garantía, reglas que no coinciden con las de la Ley de Amparo, porque tales pautas no son propiamente, requisitos para conceder la suspensión."


Finalmente, determinó:


"Las consideraciones antes apuntadas, conducen a este Tribunal Colegiado a la conclusión de que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades administrativas, cuando procediendo contra ellos algún recurso o medio de defensa legal conforme a la ley que los rija, ésta exija iguales o menores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, siendo claro que el Código Municipal para el Estado de Coahuila, en su artículo 398, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, exige iguales requisitos que los previstos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, para el mismo fin."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, afirmó que:


"En lo que atañe a si el Código Municipal del Estado de Coahuila exige o no mayores requisitos que los previstos por la Ley de Amparo, para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados a través de recurso de inconformidad, no le asiste la razón a la parte recurrente, como enseguida se demostrará. ...


"Cabe destacar, en cuanto a los supuestos del artículo 125 de la Ley de Amparo, que más que un requisito de procedibilidad de la suspensión, constituyen un requisito para su efectividad o eficacia.


"En efecto, dentro de la institución de la suspensión del acto reclamado del juicio de amparo, es menester distinguir dos tipos de requisitos derivados de la misma medida cautelar, que son los de procedencia, previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo; y el requisito de efectividad, que se establece en el ya citado artículo 125; este último tiene como finalidad, que la suspensión ya decretada por el J. de Distrito continúe surtiendo efectos; se entiende esto, desde el punto de vista de la relación sistemática con el artículo 139 ya transcrito, pues como claramente se advierte de su texto, el auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, pero dejará de hacerlo si el agraviado no cumple, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"Significa entonces, que en materia de amparo, la suspensión de los actos reclamados procede decretarla si se reúnen los requisitos del artículo 124; cierto es que, en los casos en que pueda ocasionarse daño o perjuicio a tercero, el juzgador con apoyo en el artículo 125 fijará una garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios ocasionados; pero, es evidente que este requisito no lo tiene que cubrir el quejoso al momento en que el J. deba de pronunciarse sobre el otorgamiento de la suspensión de los actos, porque se reitera, estando reunidos los requisitos del artículo 124, la suspensión surte sus efectos desde luego, de manera que, si el impetrante no cumple, en este caso, con exhibir la garantía fijada, dejará de surtir efectos la suspensión que había sido decretada."


En ese sentido, también precisó:


"Esta distinción cualitativa de requisitos, tratándose de la Ley de Amparo, en parangón con lo que establece el artículo 398 del Código Municipal del Estado de Coahuila, hace que este dispositivo contemple un requisito mayor que aquélla para que la autoridad pueda suspender la ejecución del acto reclamado, esto es, que no se afecte el interés público y se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada.


"V. como en materia de amparo, el requisito de la garantía no tiene que satisfacerlo el quejoso al momento en que el J. deba de pronunciarse sobre el otorgamiento de la suspensión de los actos; en tanto que, para poder suspender la ejecución de los actos, el precitado 398 del Código Municipal del Estado exige además del primero de los requisitos que menciona, que se garanticen suficientemente los posibles daños y perjuicios; de ahí que, atentos a su redacción gramatical ‘... y se garanticen ...’; implica que para que la autoridad administrativa pueda suspender la ejecución de los actos, es necesario que se garanticen aquellos posibles daños y perjuicios; mientras que eso no sucede en materia de amparo, porque para que proceda otorgar la suspensión de los actos reclamados y, por ende, surta efectos, basta que se reúnan los requisitos del artículo 124, como ya se dijo, no así el requisito de garantía a que alude el diverso 125, el que sólo es necesario cumplir para que siga surtiendo efectos la suspensión que desde luego ya se había concedido."


Además, sostuvo:


"Y si bien el artículo 398 del código municipal en cita, no prevé que surtirá efectos la suspensión hasta que se garanticen los posibles daños o perjuicios; también lo es, que la interpretación gramatical del requisito en comento lleva a entender, que la garantía de esos daños o perjuicios es una exigencia necesariamente previa para que la autoridad administrativa pueda suspender la ejecución de los actos, lo que es así, si se toma en cuenta que ningún otro artículo de ese ordenamiento municipal, regula el momento en el que deba exhibirse la garantía para que, en su caso, siga operando la suspensión de los actos, como sucede en materia de amparo, ya que de la literalidad del precitado 398, se desprende que habrán de garantizarse los posibles daños o perjuicios para que la autoridad pueda suspender los actos, lo que no da margen a interpretar que sea otro el momento en que deban garantizarse esos daños o perjuicios para que se suspenda la ejecución de los actos, de modo tal que, es necesario cubrir ese requisito para los fines del otorgamiento de la suspensión de los actos administrativos.


"...


"En dicho texto, la conjunción copulativa ‘y’, que utiliza el precepto, implica que éste requiere además del requisito de que no se afecte el interés jurídico, el diverso consistente en que se garanticen los daños, es decir, exige la garantía de los daños para que se otorgue la medida suspensiva, lo que no exige la Ley de Amparo.


"Por otra parte, el requisito de la garantía no lo exige la Ley de Amparo para que se otorgue la suspensión, sino para que la medida continúe surtiendo efectos, tal como se conoce del artículo 139 de la Ley de Amparo que establece: ‘Artículo 139.’ (se transcribe).


"Por último, aun cuando es verdad que el artículo 125 de la Ley de Amparo establece que en los casos en que es procedente la ‘suspensión’ pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga ‘garantía’ bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, no menos cierto es que tal precepto no establece un requisito de procedencia para la suspensión sino de efectividad, puesto que así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que emitió al dirimir la contradicción de tesis 17/2000, de la que emana la jurisprudencia de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.’ ..."


Luego de lo cual concluyó:


"En estas circunstancias, carece de trascendencia jurídica el determinar cómo ha de satisfacerse la garantía en cada caso, en cuanto la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que prevé la causal de improcedencia que aquí se estudia, sólo alude a los requisitos necesarios para conceder la suspensión. Habiendo quedado demostrado con antelación, que la ley local materia de estudio, sí prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo, para conceder la suspensión de los actos impugnados en el recurso de inconformidad.


"...


"Y siendo cierto que la Ley de Amparo no establece que la garantía relacionada con la suspensión, pueda otorgarse en cualquiera de las formas establecidas por la ley, ello resulta insuficiente para llevar a la revocación de la sentencia recurrida pues, como ya se dijo en líneas precedentes de este análisis, la Ley de Amparo no exige que se exhiba garantía para el otorgamiento de la suspensión. Con este enfoque, resulta irrelevante, en relación con las cuestiones jurídicas aquí examinadas, todo lo relativo a la forma en que se constituya la garantía y lo que la ley disponga al respecto."


Como puede verse, los referidos órganos emitieron sus respectivas resoluciones examinando cuestiones jurídicas iguales, por tratarse de los mismos elementos, como son los siguientes:


La figura de la suspensión en el juicio de amparo indirecto.


El artículo 125 de la Ley de Amparo.


La suspensión en el recurso de inconformidad previsto por el Código Municipal para el Estado de Coahuila.


El artículo 398 de dicho ordenamiento.


Ahora bien, la valoración de los anteriores elementos, condujo a los órganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consideró, en esencia, que los requisitos para obtener la suspensión prevista por el Código Municipal para el Estado de Coahuila, en el artículo 398, "no son mayores a que los previstos para suspender el acto reclamado en el juicio de garantías"; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del citado circuito, estimó que el aludido artículo de la norma local establece "un requisito mayor que aquélla para que la autoridad pueda suspender la ejecución del acto reclamado, esto es, que no se afecte el interés público y se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada".


Diferencia de criterio que, a su vez, condujo a que el aludido Tercer Tribunal Colegiado determinara que el juicio de amparo indirecto era improcedente contra actos de autoridades administrativas, mientras que el referido Segundo Tribunal Colegiado consideró que se actualizaba la excepción al principio de definitividad y, por tanto, el juicio de amparo sí era procedente, en términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis, consiste en:


Determinar si el requisito previsto por el artículo 398 del Código Municipal del Estado de Coahuila para que se decrete la suspensión de la ejecución del acto reclamado, consistente en la necesidad de que se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada, es igual o mayor al establecido en la Ley de Amparo para que opere dicha figura y, en consecuencia, si se actualiza o no una excepción al principio de definitividad, en términos de la fracción XV del artículo 73 de la norma invocada en último lugar.


QUINTO. La presente contradicción ha de resolverse conforme al criterio que sobre el tema a debate sienta esta S. al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan:


En primer lugar, debe atenderse al contenido de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;"


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;"


El texto de los preceptos transcritos consagra la improcedencia del juicio de amparo en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


El principio de definitividad que rige al juicio de garantías encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal. Ejemplo de lo anterior son las tesis jurisprudenciales sustentadas por el Pleno y la anterior Segunda S. de este Alto Tribunal, visibles en la Compilación de 1995, Tomo I, página 319 y Tomo III, página 104, cuyos textos literales son los siguientes:


"AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. RECURSOS ORDINARIOS. Antes de acudir al amparo no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama principalmente la anticonstitucionalidad de ésta, ya que sería contrario a los principios de derecho, el que se obligara a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad impugnan, por conceptuarla contraria a los textos de la Constitución."


"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca."


Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que además de los anteriores extremos, la norma constitucional también alude a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para decretar la suspensión de los actos reclamados, situación que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que obliga al análisis del Código Municipal del Estado de Coahuila, como las de la referida Ley de Amparo, respecto a los requisitos que deben satisfacerse a fin de que el particular esté en la aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado.


En el Código Municipal del Estado de Coahuila, el título décimo se denomina: "De la justicia municipal y los recursos administrativos", el cual en el capítulo IV de rubro: "Del procedimiento del recurso de inconformidad", contiene los siguientes preceptos:


"Artículo 392. El recurso de inconformidad se tramitará conforme al procedimiento que establece este capítulo, debiéndose aplicar supletoriamente en todo lo no previsto, la ley que regula el procedimiento de lo contencioso administrativo y, en su defecto, el Código Procesal Civil del Estado de Coahuila."


"Artículo 393. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que el acto haya ocurrido o se haya hecho del conocimiento público, o bien haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugna."


"Artículo 394. El escrito a través del cual se interpone el recurso de inconformidad, deberá contener los siguientes requisitos:


"I. El nombre y el domicilio del recurrente.


"II. La autoridad responsable de haber realizado el acto o emitido la resolución impugnada, indicando con claridad en qué consistió dicho acto o resolución.


"III. La fecha en que el acto o resolución le fue notificado o tuvo conocimiento del mismo.


"IV. La exposición sucinta de los motivos de inconformidad.


"V. La relación de las pruebas que se ofrecen para justificar los hechos en que se apoya el recurso.


"VI. El acompañamiento de los documentos que acrediten la personalidad jurídica del promovente, en el caso de que el recurso se interponga por una persona moral o representante legal del inconforme."


"Artículo 395. En el caso del trámite correspondiente a los recursos presentados ante el Ayuntamiento, recibido que sea el escrito de inconformidad, se abrirá un periodo de pruebas de diez días hábiles, a efecto de que se desahoguen aquellas que se hayan ofrecido y admitido.


"En el caso de que sea el juzgado municipal quien tramite el recurso, recibido el escrito de inconformidad, se correrá traslado a la autoridad demandada por el término de cinco días hábiles; transcurrido dicho término, se haya dado o no contestación a la demanda, se abrirá un periodo de pruebas de diez días hábiles, a efecto de que se desahoguen aquellas que se hayan ofrecido y admitido.


"Si por la naturaleza de las pruebas, el término anterior resulta insuficiente, se podrá ampliar por el lapso que se estime conveniente, únicamente para desahogar las pruebas que fueron admitidas.


"En ningún supuesto se admitirá la prueba confesional a cargo de las autoridades."


"Artículo 396. Concluido el periodo de pruebas, dentro de un término de cinco días hábiles, la autoridad dictará la resolución correspondiente, la cual podrá tener los siguientes sentidos:


"I. Reconocer la validez legal del acto o resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad total o parcial del acto o resolución impugnada.


"III. Decretar la nulidad del acto o resolución impugnada, para determinado efecto; debiendo precisar con claridad, la forma y término en que la autoridad deberá cumplirla; salvo que se trate de facultades discrecionales."


"Artículo 397. Serán personales las siguientes notificaciones:


"I. El auto de admisión del recurso.


"II. El auto de admisión de las pruebas.


"III. La resolución que ponga fin al recurso.


"Las notificaciones personales se harán directamente al recurrente si acude a las oficinas de la autoridad, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, o bien, por correo certificado con acuse de recibo. Las demás notificaciones se harán por estrados."


Además de los numerales insertos, el referido capítulo cuarto concluye con el artículo cuya interpretación generó la divergencia de criterios, el 398 del tenor siguiente:


"Artículo 398. La ejecución del acto reclamado podrá suspenderse cuando no se afecte el interés público y se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada. La garantía de que se trata podrá ser constituida mediante depósito en dinero fijado por la autoridad, o fianza que ella misma considere aceptable."


Como puede verse, dicho precepto establece que la ejecución del acto reclamado podrá suspenderse, para lo cual establece dos requisitos:


a) Que no se afecte el interés público, y


b) Que se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada.


Además, se puntualiza que la garantía de que se trata podrá ser constituida mediante depósito en dinero fijado por la autoridad, o fianza que ella misma considere aceptable.


Sobre el particular es menester tener presente que el punto de contradicción de las tesis de los Tribunales Colegiados, estriba en determinar si el requisito previsto por el artículo 398 del Código Municipal del Estado de Coahuila para que se decrete la suspensión de la ejecución del acto reclamado, consistente en la necesidad de que se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada, es igual o mayor al establecido en la Ley de Amparo para que opere dicha figura.


Por tanto, el pronunciamiento que debe efectuarse se centra en la exigencia del invocado numeral del citado ordenamiento local, de que para que proceda la suspensión del acto reclamado "se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada".


Al respecto, se coincide con la interpretación efectuada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito respecto a que la norma en comento del Estado de Coahuila no establece ninguna oportunidad para que la garantía de que se trata sea exhibida en un momento diverso para que la medida solicitada sea concedida, es decir, que "la conjunción copulativa ‘y’, que utiliza el precepto, implica que éste requiere además del requisito de que no se afecte el interés jurídico, el diverso consistente en que se garanticen los daños, es decir, exige la garantía de los daños para que se otorgue la medida suspensiva ... lo que es así, si se toma en cuenta que ningún otro artículo de ese ordenamiento municipal, regula el momento en el que deba exhibirse la garantía para que, en su caso, siga operando la suspensión de los actos, ... ya que de la literalidad del precitado 398, se desprende que habrán de garantizarse los posibles daños o perjuicios para que la autoridad pueda suspender los actos, lo que no da margen a interpretar que sea otro el momento en que deban garantizarse esos daños o perjuicios".


De tal manera, que conforme al artículo 398 del Código Municipal del Estado de Coahuila, si la garantía no se exhibe, la medida suspensional, como lógica consecuencia no se otorgará y, por tanto, el acto cuestionado podrá ser ejecutado; ya que, efectivamente, el precepto en análisis no deja margen de otra interpretación que no sea la literal, pues de manera expresa señala que la suspensión podrá decretarse cuando no se afecte el interés público "y se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse" de confirmarse la resolución impugnada, esto es, que necesariamente deben cumplirse con ambos requisitos.


Para mayor claridad se inserta nuevamente el aludido artículo:


"Artículo 398. La ejecución del acto reclamado podrá suspenderse cuando no se afecte el interés público y se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada. La garantía de que se trata podrá ser constituida mediante depósito en dinero fijado por la autoridad, o fianza que ella misma considere aceptable."


Ahora bien, la norma anterior debe contrastarse con lo dispuesto por los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, de acuerdo a la previsión que contempla la fracción XV del artículo 73 de dicha ley.


Tales preceptos son del contenido siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


(Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"I. Que la solicite el agraviado.


(Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 2006)

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional.


(Reformada , D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951) (F. de E., D.O.F. 14 de marzo de 1951)

"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


El alcance de los anteriores preceptos sobre el tópico en análisis, esto es, la exhibición de la garantía para obtener la suspensión del acto reclamado, ya fue determinada por el Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de diez votos, la contradicción de tesis 17/2000, el veintisiete de febrero de dos mil uno, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., de la cual derivó la tesis de jurisprudencia que a continuación se inserta:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el J. de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 43/2001, página 268).


Por tanto, si el Tribunal Pleno ya ha determinado que tratándose de la suspensión en el juicio de amparo, conforme a los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el J. de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, resaltando que la medida suspensional "surte sus efectos, ... inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada", debe concluirse que ello constituye una situación de menor exigencia para el gobernado que solicita la suspensión respecto de lo previsto en el código municipal en estudio.


Efectivamente, si el artículo 398 del ordenamiento local invocado exige que para que proceda decretar la suspensión de la ejecución del acto reclamado, es necesario, además de otro aspecto, que se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada, mientras que en el juicio de amparo, como se ha puntualizado, ello no es una exigencia, pues la exhibición de la garantía no tiene por objeto que se otorgue la suspensión solicitada, ya que ésta surte sus efectos inmediatamente después de que se concede, en la inteligencia que dicha garantía sólo es necesaria para que la suspensión continúe surtiendo aquéllos, pone de manifiesto que el Código Municipal del Estado de Coahuila en el artículo 398 exige mayores requisitos que los previstos para obtener la suspensión por la Ley de Amparo.


Lo anterior provoca que se actualice el supuesto previsto en la parte final del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, que se materialice una excepción al principio de definitividad, regulado en la invocada fracción, para la procedencia del juicio de garantías.


Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda S., que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, del rubro y texto siguientes:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 268, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", sostuvo que conforme a los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional puede decretarse con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el J. de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, resaltando que la medida surte sus efectos inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada. Por tanto, si el artículo 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila exige, para su procedencia, que se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse en el supuesto de confirmarse la resolución impugnada, mientras que en el juicio de amparo la exhibición de la garantía no tiene por objeto que se otorgue la suspensión solicitada, sino sólo que ésta continúe surtiendo efectos, se concluye que el indicado artículo 398 exige mayores requisitos que los previstos por la Ley de Amparo para obtener la suspensión del acto reclamado, lo que ocasiona que se actualice una excepción al principio de definitividad en el juicio de garantías, en términos de la parte final del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la ley últimamente citada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A. y G.I.O.M.. Los señores Ministros G.D.G.P. y presidenta M.B.L.R. votaron en contra.


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR