Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 155
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución1a./J. 74/2006
Número de registro19844
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia penal cuyo conocimiento corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 2223/2005, 3153/2005, 3423/2005, 3753/2005 y 163/2006, realizó las consideraciones que, en lo conducente, a continuación se reproducen:


a) A. directo penal 2223/2005, interpuesto por ... resuelto el treinta de septiembre de dos mil cinco:


"Finalmente, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio de la S. responsable, en el sentido de que si bien es cierto en términos del artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confirmó la suspensión de los derechos políticos de ... también lo es que argumentó el que dicha suspensión quedaría sin efectos en caso de que el aquí quejoso se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual no es correcto, ya que la suspensión de los derechos políticos, en términos del artículo 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se considera como una consecuencia de la pena de prisión, que en este caso se le impuso al quejoso, misma que contará a partir de que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y concluirá cuando se extinga la pena de prisión. Por ello, la S. responsable no debió supeditar dicha suspensión, a que el ahora quejoso ingrese o no a prisión para decir que procede la suspensión de mérito, pues la ley aplicable no distingue, como lo hace la S., que se acoja a algún sustitutivo de ella o al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que optar por lo anterior, no significa que desaparezca la pena de prisión, pues ésta deberá cumplimentarse como lo determinó la sentenciadora. Sin embargo, en este aspecto debe quedar en sus términos, ya que no es susceptible de cambio, porque tal error de apreciación benefició al ahora quejoso y porque el juicio de amparo no puede causarle perjuicio al promovente."


b) A. directo penal 3153/2005, interpuesto por ... resuelto el treinta de noviembre de dos mil cinco:


"En cuanto a la suspensión de derechos políticos, se advierte que la S. sentenciadora confirmó la suspensión de los derechos políticos del quejoso y de manera incorrecta asentó que ésta quedaría sin efectos en caso de que el ahora quejoso se acogiera al sustitutivo de la pena de prisión, lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de los derechos políticos se considera una consecuencia de la pena de prisión, la cual contará a partir de que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y concluirá cuando se extinga, por lo que la mencionada S. no debió supeditar dicha suspensión a que el sentenciado ingrese o no a prisión, pues la ley aplicable no distingue que su efectividad dependa o no de que el sentenciado se acoja a algún sustitutivo de ella, según tesis de este Tercer Tribunal, de número TC013076.9.P1, bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. SU EFECTIVIDAD NO DEPENDE DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGÚN SUSTITUTIVO DE LA PENA DE PRISIÓN O AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN.’ (se transcribe)."


c) A. directo penal 3423/2005, interpuesto por ... resuelto el quince de diciembre de dos mil cinco:


"Finalmente, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la S. responsable correctamente confirmó la suspensión en el ejercicio de sus derechos políticos del sentenciado por el tiempo que dure la pena de prisión, pero incurrió en error al estimar que tal suspensión quedaría sin efectos para el caso de que se acogiera al sustitutivo de la pena privativa de libertad decretada por el a quo, habida cuenta que, de conformidad con los artículos 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos se considera una consecuencia de la pena de prisión, que en el caso se impuso al quejoso, la cual contará a partir de que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta en ella; en ese orden de ideas, la S. responsable no debió supeditar tal suspensión a que el sentenciado ingrese o no a prisión, pues la ley aplicable no dispone que su efectividad dependa de si el acusado se acoja a algún sustitutivo de ella o al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y optar por lo anterior no significa que desaparezca la pena de prisión, la que se deberá cumplimentar como lo determinó la S. sentenciadora; mas como lo resuelto por ésta benefició a ... sólo debe hacerse la consideración al respecto, para que la S. lo tome en cuenta para casos futuros, en razón de que el juicio de amparo no debe perjudicar a quien lo solicita; al efecto, este Tribunal Colegiado ha sostenido la siguiente tesis: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. SU EFECTIVIDAD NO DEPENDE DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGÚN SUSTITUTIVO DE LA PENA DE PRISIÓN O AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN.’ (se transcribe)."


d) A. directo penal 3753/2005, interpuesto por ... resuelto el treinta y uno de enero de dos mil seis:


"Por otra parte, resulta correcta la suspensión de derechos políticos del sentenciado por un término igual al de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por ser consecuencia jurídica de la privativa de libertad. Sin embargo, es preciso hacer notar a la autoridad responsable, la incorrecta determinación en el sentido de que la suspensión de derechos políticos quedará sin efectos en caso de acogerse el sentenciado al beneficio de ley concedido. En efecto, la S. de apelación no debió supeditar dicha suspensión si el sentenciado ingresa o no a prisión; la ley no condiciona su efectividad a que el sentenciado se acoja a algún sustitutivo de ella o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, si opta por lo anterior, no significa que desaparezca la pena de prisión, ésta debe cumplimentarse como lo determinó la S. sentenciadora; sin embargo, como tal determinación fue benéfica al sentenciado, se deja intocada, únicamente se hace tal observación a la autoridad responsable. Es aplicable en ese sentido, la tesis de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, TC013076.9.P1, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2767, Materia Penal, del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. SU EFECTIVIDAD NO DEPENDE DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGÚN SUSTITUTIVO DE LA PENA DE PRISIÓN O AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN.’ (se transcribe)."


e) A. directo penal 163/2006, interpuesto por ... resuelto el treinta y uno de enero de dos mil seis:


"Por último, correctamente confirmó la suspensión de derechos políticos de la ahora sentenciada, por el tiempo de duración de la pena de prisión impuesta, lo cual es acorde con los numerales 38 constitucional y 58 del código sustantivo de la materia. Sin embargo, es preciso hacer notar a la autoridad responsable, la incorrecta determinación en el sentido de que la suspensión de derechos políticos quedará sin efectos en caso de acogerse el sentenciado, a algún beneficio de ley concedido. En efecto, la S. de apelación no debió supeditar dicha suspensión si el sentenciado ingresa o no a prisión; la ley no condiciona su efectividad a que el sentenciado se acoja a algún sustitutivo de ella o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, si opta por lo anterior, no significa que desaparezca la pena de prisión, ésta debe cumplimentarse como lo determinó la S. sentenciadora; sin embargo, como tal determinación fue benéfica al sentenciado, se deja intocada, únicamente se hace tal observación a la autoridad responsable. Es aplicable en ese sentido, la tesis de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, TC013076.9.P1, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2767, Materia Penal, del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. SU EFECTIVIDAD NO DEPENDE DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGÚN SUSTITUTIVO DE LA PENA DE PRISIÓN O AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN.’ (se transcribe)."


El criterio sustentado en las referidas ejecutorias, dieron origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: I.3o.P. J/17

"Página: 1742


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. SU EFECTIVIDAD NO DEPENDE DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGÚN SUSTITUTIVO DE LA PENA DE PRISIÓN O AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN. Si bien es cierto que la S. responsable, en términos de los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, primer párrafo, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, confirmó la suspensión de los derechos políticos del quejoso, también lo es que de manera incorrecta asentó que ésta quedaría sin efectos en caso de que el peticionario de garantías se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior es así, porque de conformidad con los citados artículos 57, fracción I y 58 del aludido Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de los derechos políticos se considera una consecuencia de la pena de prisión, que en el caso se impuso al sentenciado, la cual contará a partir de que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta en ella; en esa virtud, la S. responsable no debió supeditar dicha suspensión a que el sentenciado ingrese o no a prisión, pues la ley aplicable no distingue, que su efectividad dependa o no de que el sentenciado se acoja a algún sustitutivo de ella o al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que optar por lo anterior, no significa que desaparezca la pena de prisión, pues ésta deberá cumplimentarse como lo determinó la S. sentenciadora."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos penales 2419/2005, 2849/2005, 2979/2005 y 3629/2005, realizó las consideraciones que, en lo conducente, a continuación se reproducen:


a) A. directo 2419/2005, interpuesto por ... resuelto el doce de septiembre de dos mil cinco:


"Por lo que se refiere a la suspensión de los derechos políticos del sentenciado ... debe decirse que fue correcta la decisión del tribunal de alzada en modificar la sentencia de primer grado para puntualizar que tal suspensión únicamente debería ser para el caso de que el sentenciado compurgara la pena de prisión impuesta y por el tiempo de duración de ésta, siendo correcta también la imposición de dicha sanción por ser una consecuencia de la pena de prisión impuesta conforme a lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, constitucional."


b) A. directo 2849/2005, interpuesto por ... resuelto el veintiocho de octubre de dos mil cinco:


"Respecto de la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, previsto en el artículo 35 constitucional, es correcta, toda vez que las prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otras causas, por estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha en que se dicte auto de formal prisión, durante la extinción de una sanción privativa de libertad, y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, de conformidad con el numeral 38, fracciones II, III y VI, de la Carta Magna; de ahí que la suspensión de los derechos políticos del inconforme es una consecuencia directa de la pena de prisión impuesta y, por ello, la condena en ese sentido es legal. En ese orden de ideas, fue correcto el actuar del Magistrado responsable en modificar la sentencia de primer grado y señalar que la suspensión de derechos políticos y la supervisión del sentenciado por parte de la autoridad ejecutora serán aplicables si el aquí quejoso no se acoge al sustitutivo de la pena de prisión por multa que le fue concedido, en virtud de que al cubrirse ésta queda satisfecha su obligación procesal para con el Estado."


c) A. directo 2979/2005, interpuesto por ... resuelto el veintiocho de octubre de dos mil cinco:


"Finalmente, resulta apegado a derecho que la autoridad responsable tuviera por suspendidos los derechos políticos del sentenciado previstos en los artículos 57, fracción I y 58 del nuevo código represivo, por ser ésta una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta. Asimismo, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por los Magistrados integrantes de la S. responsable en el sentido de que si el sentenciado se acoge al sustitutivo de la pena de prisión por multa otorgado, la suspensión de derechos políticos quedará sin efecto; ello en razón de que conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 constitucional, la suspensión de dichos derechos será durante la extinción de una pena corporal; asimismo, la fracción I del numeral 57 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dispone que tal suspensión se impone como consecuencia necesaria de la pena de prisión; preceptos de los que se desprende que la suspensión de derechos políticos es de naturaleza accesoria y no autónoma, ello independientemente de que se encuentre dentro del catálogo de penas que se pueden imponer por la comisión de delitos, pues el precepto 30 del código adjetivo en cita, sólo hace una relación taxativa de las penas que pueden imponerse, mas no hace una precisión en cuanto a que éstas sean de naturaleza autónoma. Ahora bien, una vez precisado que la naturaleza jurídica de la suspensión de derechos políticos es accesoria, debe procederse a determinar si la pena de prisión se extingue al momento de que el sentenciado se acoge al sustitutivo de la pena de prisión por multa. Al respecto, es de mencionarse que si bien dentro de las causas de extinción de las penas no se encuentra la ‘sustitución de la pena de prisión’, lo cierto es que si atendemos al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que la palabra sustituir, no solamente en el lenguaje jurídico, significa cambiar una cosa por otra; es decir, tratándose de la pena, se refiere al cambio de la naturaleza de una sanción privativa de libertad por una de tipo económico y esta transmutación lleva consigo forzosamente la desaparición de la pena original y, por tanto, si la pena de prisión ha desaparecido, no existe ningún dispositivo ni institución jurídica en virtud de la cual pueda volver a cobrar vida; de ahí que al acogerse el sentenciado a la sustitución de la pena privativa de libertad por multa y cubrir el monto de ésta, es obvio que la pena de prisión desaparece y, por tanto, al no existir pena de prisión no puede haber parámetro para la aplicación de la suspensión de derechos políticos, pues conforme a lo previsto en la parte final del precepto 58 del código punitivo, dicha suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión; por tanto, si la pena de prisión desaparece con motivo de la sustitución de ésta por multa, resulta lógico que la suspensión de derechos políticos quede sin efectos, pues de considerar lo contrario se llegaría al absurdo de condenar a la suspensión de derechos políticos cuando la pena impuesta fuera de naturaleza pecuniaria, situación que no se encuentra prevista constitucionalmente. Sirve de apoyo al respecto el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 235017, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 115-120, Segunda Parte, visible en la página 109, bajo el rubro y texto: ‘SUSTITUCIÓN DE SANCIONES, NATURALEZA DE LA. Es un error generalizado interpretar que la sustitución de la pena de prisión por multa, implica que de no cubrirse ésta en un plazo determinado, nuevamente podrá cambiarse la naturaleza de la sanción, convirtiéndola otra vez en privativa de la libertad. Efectivamente, la palabra sustituir, no solamente en el lenguaje jurídico, significa cambiar una cosa por otra; es decir, tratándose de la pena, se refiere al cambio de la naturaleza de una sanción privativa de la libertad por una de tipo económico y esta transmutación lleva consigo forzosamente la desaparición de la pena original. Ahora bien, si la pena de prisión ha desaparecido, no existe ningún dispositivo ni institución jurídica en virtud de la cual pueda volver a cobrar vida, aun cuando el reo no llegue a pagar la multa impuesta, en cuyo caso la ley prevé la forma en que las autoridades fiscales correspondientes pueden utilizar los procedimientos adecuados para hacerla efectiva en favor del Estado.’."


d) A. directo 3629/2005, interpuesto por ... resuelto el trece de enero de dos mil seis:


"Asimismo, fue acertado que la Magistrada responsable ordenara la suspensión de los derechos políticos al aquí quejoso, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tal sanción de índole administrativo es una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta. En ese orden de ideas, también fue correcto el actuar de dicha Magistrada en confirmar la sentencia de primer grado, en el aspecto relativo a que dicha suspensión de derechos políticos quedará sin efectos en caso de que el aquí quejoso se acoja al sustitutivo de la pena de prisión por multa que le fue concedido, en virtud de que al cubrirse ésta queda satisfecha su obligación procesal para con el Estado. Lo anterior es así, en virtud que si bien es cierto que dentro de las causas de extinción de las penas no se encuentra la ‘sustitución de la pena de prisión’, lo cierto es que si atendemos al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que la palabra sustituir no solamente en el lenguaje jurídico significa cambiar una cosa por otra, es decir, tratándose de la pena se refiere al cambio de la naturaleza de una sanción privativa de libertad por una de tipo económico, y esta transmutación lleva consigo forzosamente la desaparición de la pena original y, por tanto, si la pena de prisión ha desaparecido, no existe ningún dispositivo ni institución jurídica en virtud de la cual pueda volver a cobrar vida; de ahí que al acogerse el sentenciado a la sustitución de la pena privativa de libertad por multa y cubrir el monto de ésta, es obvio que la pena de prisión desaparece y, por tanto, al no existir dicha pena no puede haber parámetro para la aplicación de la suspensión de derechos políticos, pues conforme a lo previsto en la parte final del ordinal 58 del código punitivo, dicha suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión; por tanto, si la pena de prisión desaparece con motivo de la sustitución por multa, resulta lógico que la suspensión de derechos políticos quede sin efectos, ya que de considerar lo contrario se llegaría al absurdo de condenar a la suspensión de derechos políticos cuando la pena impuesta fuera de naturaleza pecuniaria."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos penales 2223/2005, 3153/2005, 3423/2005, 3753/2005 y 163/2006, consideró que de conformidad con los artículos 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de los derechos políticos se considera una consecuencia de la pena de prisión, la cual contará a partir de que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta en ella; por lo que no debe supeditarse la suspensión de derechos políticos a que el sentenciado ingrese o no a prisión, pues la ley aplicable no prevé que su efectividad dependa o no de que el sentenciado se acoja a algún sustitutivo de la pena o al beneficio de la suspensión condicional de su ejecución, ya que optar por lo anterior, no significa que desaparezca la pena de prisión.


El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quedó contenido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: I.3o.P. J/17

"Página: 1742


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. SU EFECTIVIDAD NO DEPENDE DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGÚN SUSTITUTIVO DE LA PENA DE PRISIÓN O AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN. Si bien es cierto que la S. responsable, en términos de los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, primer párrafo, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, confirmó la suspensión de los derechos políticos del quejoso, también lo es que de manera incorrecta asentó que ésta quedaría sin efectos en caso de que el peticionario de garantías se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior es así, porque de conformidad con los citados artículos 57, fracción I y 58 del aludido Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de los derechos políticos se considera una consecuencia de la pena de prisión, que en el caso se impuso al sentenciado, la cual contará a partir de que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta en ella; en esa virtud, la S. responsable no debió supeditar dicha suspensión a que el sentenciado ingrese o no a prisión, pues la ley aplicable no distingue, que su efectividad dependa o no de que el sentenciado se acoja a algún sustitutivo de ella o al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que optar por lo anterior, no significa que desaparezca la pena de prisión, pues ésta deberá cumplimentarse como lo determinó la S. sentenciadora."


B. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos penales 2419/2005, 2849/2005, 2979/2005 y 3629/2005, estimó que la suspensión de derechos políticos queda sin efecto cuando el sentenciado se acoge a algún sustitutivo de la pena de prisión; ello, en razón de que conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 constitucional, la suspensión de dichos derechos se da durante la extinción de una pena corporal; asimismo, la fracción I del artículo 57 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dispone que tal suspensión se impone como una consecuencia necesaria de la pena de prisión, preceptos de los que se desprende que la suspensión de derechos políticos es de naturaleza accesoria.


Que si bien es cierto que dentro de las causas de extinción de las penas no se encuentra la "sustitución de la pena de prisión", lo cierto es que atendiendo al criterio sustentado por el Máximo Tribunal en el sentido de que la palabra sustituir en el lenguaje jurídico, no sólo significa cambiar una cosa por otra, por lo que tratándose de la sustitución de la pena, comprende el cambio de naturaleza de la misma, así la transmutación de una sanción privativa de la libertad por una de tipo económico, lleva consigo forzosamente la desaparición de la pena original, por lo que si la pena de prisión desaparece, no puede haber parámetro para la aplicación de la suspensión de derechos políticos.


Que conforme a la parte final del artículo 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión, por lo que si la pena de prisión desaparece con motivo de su sustitución, la suspensión de derechos políticos queda sin efectos, ya que de considerar lo contrario, se llegaría al extremo de condenar a la suspensión de derechos políticos cuando la pena impuesta fuera de naturaleza pecuniaria, situación que no se encuentra prevista constitucionalmente.


Así las cosas, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir los referidos órganos colegiados sus criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos, como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si la suspensión de derechos políticos como consecuencia de la pena de prisión, queda sin efecto cuando el sentenciado se acoge a algún sustitutivo de la pena de prisión.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que no debe supeditarse la suspensión de derechos políticos a que el sentenciado ingrese o no a prisión, pues la ley aplicable no prevé que su efectividad dependa o no de que el sentenciado se acoja a algún sustitutivo de la pena o al beneficio de la suspensión condicional de su ejecución, ya que optar por ello, no implica la desaparición de la pena de prisión; por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito considera que la suspensión de derechos políticos queda sin efecto cuando el sentenciado se acoge a algún sustitutivo de la pena de prisión, toda vez que tal sustitución comprende el cambio de naturaleza de la misma, lo cual lleva consigo forzosamente la desaparición de la pena original, por lo que si la pena de prisión desaparece, no puede haber parámetro para la aplicación de la suspensión de derechos políticos.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, a partir de la interpretación de los artículos 38, fracción III, de la Constitución Federal, y 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


SEXTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la suspensión de derechos políticos como consecuencia de la pena de prisión, queda sin efecto cuando el sentenciado se acoge a algún sustitutivo de la pena de prisión.


Los artículos 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente:


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I.V. en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición."


"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."


El primero de los artículos reproducidos establece cuáles son los derechos o prerrogativas del ciudadano, a saber: votar, ser votado; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional y ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.


El precepto constitucional transcrito en segundo término, establece las hipótesis en los que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras, durante la extinción de una pena corporal.


De acuerdo con la fracción III del referido artículo 38, la suspensión de los derechos políticos durará el tiempo de extinción de la pena privativa de libertad.


No obstante que en la parte inicial del señalado precepto se alude a la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, en su parte final se establece que la ley fijará los casos en que se pierden o suspenden los derechos o prerrogativas de referencia, autorizando de esta manera al legislador para que fije los casos respectivos.


Los artículos 56, 57 y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, disponen:


"Artículo 56. (Concepto de estas sanciones). La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos. La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos ..."


"Artículo 57. (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y privación de derechos son de dos clases. I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y II. La que se impone como pena autónoma. En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación."


"Artículo 58. (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de prisión produce la suspensión de derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión."


De las anteriores reproducciones se advierte:


1. Que la sanción relativa a suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal de los mismos (artículo 56);


2. Que hay dos clases de suspensión de derechos: por ministerio de ley, esto es, cuando se impone como consecuencia necesaria de la pena de prisión, y la que se impone como pena autónoma, es decir, como sanción independiente (artículo 57); y,


3. Que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y que tal suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia que imponga la pena de prisión y concluirá cuando ésta se extinga (artículo 58).


Debe apuntarse que el contenido del referido artículo 58, resulta congruente con lo que establece el artículo 38, fracción III, de la Constitución General de la República, en el sentido de que los derechos del ciudadano se suspenden durante la extinción de una pena corporal.


De lo hasta aquí expuesto resulta evidente que la sanción consistente en suspensión de derechos políticos, es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su duración depende de la que tenga la de prisión.


Cabe aquí citar el comentario que hace I.G.G. en relación con la fracción III del artículo 38, en la obra "Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones": "... en la fracción III se dispone que la suspensión durará hasta la extinción de la pena corporal, lo cual indica que si la sanción que establece el artículo 38 se causa por comisión de un acto delictuoso, la suspensión de derechos políticos y cívicos es parte integrante de la sanción penal."


Así las cosas, se tiene que la suspensión de derechos políticos como consecuencia necesaria de la pena de prisión, es de naturaleza accesoria, pues deriva de la imposición de esta última, tiene su origen en ella, sin que, por tanto, corresponda imponerla al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas por el juzgador en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo.


En relación con la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos políticos como consecuencia necesaria de la imposición de la pena de prisión, esta Primera S. ha sustentado el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: 1a./J. 67/2005

"Página: 128


"DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el J. debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.


"Contradicción de tesis 89/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


Así, en atención a la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos políticos como consecuencia necesaria de la de prisión, debe señalarse que cuando esta última es sustituida, la suspensión de derechos políticos sigue la misma suerte que aquélla.


En efecto, al ser la suspensión de derechos políticos una pena accesoria a la de prisión, cuando ésta es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos.


Cabe precisar que lo anterior es aplicable para cualquier sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o semilibertad), pues cuando la pena de prisión es sustituida por cualquier sustitutivo, incluye la suspensión de derechos políticos.


En efecto, si la pena de prisión es sustituida ya sea por multa, trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad o por tratamiento en libertad o semilibertad, dicha pena queda totalmente sustituida, lo cual implica que la sustitución incluye la suspensión de derechos políticos, quedando únicamente la pena por la que fue sustituida.


En otras palabras, la naturaleza de la pena sustitutiva resulta irrelevante para considerar que cuando la pena de prisión es sustituida, tal sustitución incluye la suspensión de derechos políticos que le es accesoria.


Ahora, resulta conveniente señalar que no puede estimarse que con la sustitución de la pena de prisión se extinga la suspensión de derechos políticos, pues, como ya se dijo, ésta es accesoria de la de prisión, por lo que la sustitución la incluye; además, la figura de sustitución de penas, no se equipara a la de su extinción, salvo cuando la sustitutiva es multa, a lo que nos referiremos más adelante.


La sustitución de penas sólo constituye una forma alterna que se confiere a favor del reo para que cumpla con la pena impuesta, cuya justificación se identifica con la prevención especial para lograr la readaptación del sentenciado.


En efecto, el artículo 18 de la Constitución Federal, obliga a las autoridades mexicanas a organizar un sistema penal orientado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente, lo que deriva en ciertos beneficios que pueden o deben otorgarse, según sea el caso, cuando ello sea procedente, a fin de dar una oportunidad más al individuo que ha incurrido en una infracción penal para que recapacite sobre su conducta y sobre las consecuencias que tuvo el delito que cometió, y lo motive a abstenerse de ejecutar nuevos actos criminales.


Aunado a lo anterior, cabe hacer mención de la inutilidad y el perjuicio que en la mayoría de los casos representa el cumplimiento de las penas cortas privativas de la libertad, por parte de los delincuentes primarios o que cometieron delitos por imprudencia, haciendo énfasis en el mal que entraña para esos sujetos la reclusión en convivencia con individuos habituales al delito, cuyo ejemplo influye desfavorablemente en el ánimo de los autores de infracciones más o menos leves y que no tienen el carácter de reincidentes.


En razón de lo anterior, los Códigos Penales tradicionalmente han regulado dos beneficios para el sujeto que haya sido condenado por la comisión de un delito, regulados como instituciones distintas, que son la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de su ejecución.


Así, el beneficio de la sustitución de la pena se instituyó específicamente para lograr una verdadera readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, sustituyendo la prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa -lo que redunda en beneficios tanto para el delincuente como para la sociedad-, tomando en cuenta los criterios aplicables para la individualización de las sanciones, que obligan a considerar las circunstancias personales del inculpado, las peculiaridades que concurrieron en la comisión del ilícito y su trascendencia y repercusión, pues tal análisis conducirá a ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado.


El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevé la sustitución de las penas, en los siguientes términos:


"Artículo 84 (Sustitución de la prisión). El J., considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:


"I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y


"II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.


"La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado."


"Artículo 85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad."


"Artículo 86. (Condiciones para la sustitución). La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá, cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.


"La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública."


"Artículo 87 (Revocación de la sustitución). El J. podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:


"I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o


"II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave. Si el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el J. resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.


"En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva."


De las anteriores reproducciones tenemos que los artículos 84 a 87 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, prevén y regulan la facultad del J. del proceso para que sustituya la pena de prisión por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad cuando aquélla no exceda de tres años, y por tratamiento en libertad o semilibertad cuando no exceda de cinco, y para sustituir la multa por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, debiendo señalar que el J. del proceso, al determinar la sustitución de la sanción, deberá sujetarse a los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad previstos en el artículo 72 del citado código sustantivo.


La procedencia del beneficio de sustitución de penas está condicionado a que el sentenciado cubra la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo con la situación económica del sentenciado.


Conviene destacar que el J. podrá dejar sin efectos la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida, lo que también ocurrirá cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave y si el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el J. de la causa resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.


En esas condiciones, resulta que si se deja sin efectos la sustitución y se ordena la ejecución de la pena de prisión, ésta llevará consigo la accesoria de suspensión de derechos políticos, es decir, se ejecutará la pena de prisión así como la suspensión de derechos políticos.


Cabe señalar que la posibilidad de revocar la sustitución de la pena, implica que ésta no se haya extinguido.


En efecto, la revocación de la sustitución estará sujeta a que la pena no se haya extinguido con la propia sustitución, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la pena sustitutiva, esto es, a que no extinga a la pena sustituida.


La sustitución por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, así como de tratamiento en libertad o semilibertad, no extingue la pena, en cambio, cuando se sustituye por multa, una vez que ésta se cubre, la pena se extingue de conformidad con lo previsto en los artículos 94, fracción I y 97 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, los cuales textualmente señalan:


"Artículo 94 (Causas de extinción). La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extingue por:


"I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad."


"Artículo 97 (Efectos del cumplimiento). La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables."


De acuerdo a lo anterior, cuando se cumple la pena por la que fue sustituida otra, la potestad para ejecutar las penas queda extinguida, lo cual conduce a establecer que cuando la pena de prisión es sustituida por multa, una vez que ésta es cubierta, se extingue la pena de prisión, así como la suspensión de derechos políticos que le es accesoria.


En las relatadas condiciones, debe concluirse que la suspensión de derechos políticos es una consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que cuando la primera es sustituida, la segunda también, debiendo prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los amparos directos 2223/2005, 3153/2005, 3423/2005, 3753/2005 y 163/2006, y los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito en los amparos directos penales 2419/2005, 2849/2005, 2979/2005 y 3629/2005.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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