Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 66
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución1a./J. 65/2006
Número de registro19828
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, numeral que establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, y es el caso que en el presente asunto la denuncia fue formulada por el Ministro presidente de la Primera Sala, de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. En la improcedencia civil 246/94, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sesión de dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, textualmente sostuvo lo siguiente:


"III. Son infundados los agravios. En efecto, al determinar la Juez de Distrito que el acto reclamando, consistente en la negativa del agente del Ministerio Público a abrir una averiguación previa, no viola en perjuicio del promovente garantías individuales, ni mucho menos le causa un agravio personal y directo en su esfera jurídica y, por ello, determina que la acción constitucional intentada resulta improcedente, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 4o. del mismo ordenamiento, para después citar los datos de localización de la tesis a que se refiere, transcribiendo su contenido; evidentemente que todo ello constituye la fundamentación y motivación del auto recurrido, pues tal transcripción no implica más que la propia Juez de Distrito hace suyos, en apoyo de su determinación, los argumentos que se contienen en tal tesis. Por otra parte, el criterio jurídico que en ella se contiene, sí es aplicable al caso, considerando que, conforme el artículo 21 de la Constitución General de la República, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, de tal manera que, nuestro sistema jurídico, al adoptarse el sistema acusatorio, se depositó en manos de esta institución la acción penal, a manera de monopolio, de ahí que esa propia institución representa a la sociedad y no a los particulares individualmente considerados, independientemente de que sean o no los ofendidos o víctimas en el delito de que en concreto se trate y, con esa calidad no tienen dentro de su patrimonio dicha acción, ni constituye un derecho privado de los mismos. En tal virtud, la abstención en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, aun en el supuesto de que, eventualmente, se juzgue indebida, en todo caso podría ser contraria al interés social que existe para que se investiguen y persigan los hechos delictuosos y se sancione a los responsables; por otra parte, tal abstención es susceptible de revisarse a través de los sistemas de control interno establecidos en las leyes respectivas, lo cual, en último caso, dará lugar a que los actos realizados por los titulares de esa institución sean materia de juicio de responsabilidad, pero de ninguna manera pueden ser combatidos en la vía constitucional. Lo antes expresado, tiene como base el principio de que los tribunales de la Federación no pueden determinar cuándo los hechos delictuosos deben ser investigados y perseguidos; así lo ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede verse de la jurisprudencia número 1167 y tesis relacionadas a la misma que pueden consultarse en las páginas de la 1867 a la 1872 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis, tomo de la ‘D’ a la ‘O’. Lo antes argumentado, es aplicable a la cuestión planteada por el quejoso, pues la determinación de no ejercitar acción penal, se basa en que no se reunieron los requisitos mínimos para su procedencia y, la hipótesis en que se estima que la denuncia o querella examinadas no pueden dar lugar a la apertura de una averiguación, guarda similitud con aquella hipótesis, puesto que, aunque en momentos procedimentales diferentes, en ambos se determina la existencia de alguna causa o motivo en virtud de los cuales no se contaría con materia para someterla al conocimiento del órgano jurisdiccional penal. Independientemente pues de lo justificado o no de lo determinado por el Ministerio Público, el denunciante no sufre afectación en sus intereses jurídicos, patrimoniales o, en general, personales, dado que como ya se vio, la acción penal está excluida del patrimonio privado. De igual manera, el hecho de constituirse en denunciante, al hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos presuntamente delictuosos, no significa que tal persona adquiera un derecho subjetivo, que lo legitime a defenderlo ante los tribunales, si se tiene presente que es una obligación y no un derecho el formular denuncias, cuando la persona tiene conocimiento de que se ha cometido un delito, que se va a cometer o que se está cometiendo, quedando a cargo de la repetida institución, Ministerio Público, el dar curso legal en la forma que proceda a tal denuncia, ello en ejercicio de sus propias atribuciones, mas no por impulso o requerimiento de quien hubiese denunciado."


De lo anterior derivó la tesis IX.1o.59 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 407, que es del siguiente tenor:


"MINISTERIO PÚBLICO. NEGATIVA A INICIAR AVERIGUACIÓN PREVIA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA. Conforme al artículo 21 de la Constitución General de la República, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, de tal manera que, en nuestro sistema jurídico, al adoptarse el sistema acusatorio, se depositó en manos de esta institución la acción penal, a manera de monopolio, de ahí que esa propia institución, representa a la sociedad y no a los particulares individualmente considerados, independientemente de que sean o no los ofendidos o víctimas en el delito de que en concreto se trate y, con esa calidad no tienen dentro de su patrimonio dicha acción, ni constituye un derecho privado de los mismos. En tal virtud, la abstención en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, aun en el supuesto de que, eventualmente, se juzgue indebida, en todo caso podría ser contraria al interés social que existe para que se investiguen y persigan los hechos delictuosos y se sancione a los responsables; por otra parte, tal abstención es susceptible de revisarse a través de los sistemas de control interno, establecidos en las leyes respectivas, lo cual, en último caso dará lugar a que los actos realizados por los titulares de esa institución, sean materia de juicio de responsabilidad, pero de ninguna manera pueden ser combatidos en la vía constitucional. Esas mismas razones son aplicables, por identidad jurídica, al caso en que se acuerda que el relato de hechos contenido en la denuncia o querella no puede dar lugar a la apertura de una averiguación, puesto que, aunque en momentos procedimentales diferentes, en ambos se determina la existencia de alguna causa o motivo por virtud de los cuales no se contaría con materia para someterla al conocimiento del órgano jurisdiccional penal. Independientemente, pues, de lo justificado o no de lo determinado por el Ministerio Público, el denunciante no sufre afectación en sus intereses jurídicos, patrimoniales o, en general personales, dado que como ya se vio, la acción penal está excluida del patrimonio privado."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintiséis de enero de dos mil seis, el recurso de revisión 92/2006, derivado del amparo indirecto en materia penal 2496/2005, tramitado ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, textualmente sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Este Tribunal Colegiado advierte que debe revocarse el auto recurrido, aunque para ello es necesario suplir la deficiencia de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, dadas las consideraciones que enseguida se expondrán. En principio, debe señalarse que el juicio de amparo es un medio de control de la Ley Fundamental que sirve para reclamar los actos de las autoridades que sean contrarios a la misma en lo concerniente a las garantías individuales de los gobernados y al mismo tiempo protector de éstos del ámbito competencial entre las autoridades federales y locales. Así es, el objeto del juicio de amparo es precisamente hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado. La doctrina y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que por garantía individual se entiende aquel derecho subjetivo público que tiene toda persona física o moral de reclamar al Estado el respeto a las prerrogativas fundamentales del hombre, es decir, desde el punto de vista del sujeto que resiente un menoscabo en su esfera jurídica por parte de una autoridad, la garantía individual implica para dicho sujeto un derecho, esto es, una potestad jurídica que hace valer frente al Estado en el sentido de que se tutelen las prerrogativas sustanciales del hombre, como son la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la propiedad. Ahora bien, el acto reclamado por la quejosa consistió en la negativa de las responsables de iniciar la averiguación previa porque ‘ya había caducado el derecho a los alimentos reclamado por la parte actora’. Cabe señalar que entre las garantías individuales vulneradas, señala las contenidas en el precepto 21 de la Carta Magna que, en la parte conducente, dice: (se transcribe). Como puede observarse, tal dispositivo constitucional regula la naturaleza y funciones del Ministerio Público, al cual se le encomienda la investigación y persecución de los delitos, lo que lleva a cabo durante la averiguación previa, por lo que es el órgano competente para ejercitar o desistirse de la acción penal. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 21, párrafo cuarto, de la Ley Fundamental, contiene la garantía de los gobernados de reclamar las resoluciones del Ministerio Público referentes al no ejercicio o desistimiento de la acción penal; congruente con ello, el legislador reformó los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la ley de la materia, que señalan que el juicio de amparo es procedente contra dichos actos. En el caso, la autoridad de control constitucional determinó que la demanda de garantías en cuestión resultaba improcedente, porque el acto reclamado no se trataba de una resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino de la ‘supuesta negativa de integrar una averiguación’; sin embargo, tal aseveración es incorrecta, pues de una interpretación extensiva de los artículos 21, párrafo cuarto, de la Carta Magna, 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que el juicio de amparo también procede contra la negativa de las responsables de integrar una averiguación previa, puesto que tal decisión tiene los mismos efectos de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento, ya que se niega el derecho de que se investigue respecto de un hecho denunciado como delito, lo que transgrede la garantía de seguridad jurídica contenida en dicho precepto constitucional; máxime que en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de combatir la resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir la apertura de la averiguación con motivo de los eventos denunciados, por lo que de impedirse tal acceso constitucional tornaría nugatoria la multicitada disposición fundamental. Es necesario precisar, que respecto de un tema semejante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a una conclusión similar a la que arriba este Tribunal Colegiado, pues así lo revela la jurisprudencia 1a./J. 16/2001, visible en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, cuyos rubro y texto dicen: ‘ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe). En dicha ejecutoria, entre otras cuestiones señaló: ‘... Dicho en otras palabras, el no ejercicio o desistimiento de la acción penal se puede lograr por una determinación expresa del Ministerio Público sobre el particular, hipótesis que no presenta ningún problema de interpretación, toda vez que se halla claramente establecida en el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, o bien, omitiendo el dictado de una resolución en la que determine lo que conforme a derecho corresponda, con lo cual se alcanza la finalidad que precisamente quiso combatir el Constituyente Permanente, al reconocer que en muchas ocasiones las denuncias de los ciudadanos no son atendidas y que en otras el Ministerio Público no actúa, con lo cual la víctima del delito queda al margen del proceso y los delitos quedan injustificadamente sin persecución.’. A mayor abundamiento, en el amparo en revisión 968/99, resuelto el treinta de enero de dos mil dos, por la Primera Sala del Máximo Tribunal de justicia del país, en el que el acto reclamado consistió en la negativa del Ministerio Público de integrar la averiguación previa porque se encontraba jurídicamente imposibilitado para perseguir los hechos ocurridos el dos de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, debido a que había operado la prescripción de la acción persecutoria para integrar la averiguación respectiva. En relación a la procedencia del juicio de amparo señaló: ‘... no pasa desapercibido el contenido textual del artículo 21 vigente de la Constitución Federal, que establece la posibilidad para recurrir jurisdiccionalmente la resolución del Ministerio Público respecto al no ejercicio de la acción penal, así como la jurisprudencia P./J. 128/2000 y tesis P. CLXVI/97, cuyos rubros señalan: «ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.» y «ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.», sostenidas por el Tribunal Pleno, que señalan que las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, y que en su contra procede el juicio de amparo; así como la jurisprudencia 1a./J. 16/2001, cuyo rubro señala: «ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.», sustentada por esta Primera Sala, que indica la procedencia del juicio constitucional en contra de las abstenciones del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal. Conforme a estos criterios, es claro y contundente que en contra de la determinación del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal o abstención de pronunciarse sobre esa acción, en donde como presupuesto se tiene la existencia de una averiguación previa, procede el juicio de garantías. Sin embargo, en el caso no se está en esas hipótesis, se está en presencia de una resolución a través de la cual el Ministerio Público determinó, como consecuencia de una denuncia, la imposibilidad jurídica para conocer de los hechos denunciados, en virtud de que estimó que operó la prescripción de la acción persecutora para integrar la averiguación previa respectiva; es decir, declaró la prescripción de la acción, sin que se hubiese iniciado, mucho menos integrado la averiguación previa correspondiente, lo que conlleva en sí mismo a que como acto de autoridad, sea procedente el juicio constitucional, pues en términos del artículo 21 constitucional, a dicha autoridad le corresponde la investigación y persecución de los delitos, y la forma en que resolvió la denuncia puede violar garantías individuales. En efecto, es procedente el juicio de garantías, habida cuenta que el Ministerio Público Federal en su carácter de autoridad, declaró la prescripción de la acción de los delitos denunciados, sin que previamente se hubiere realizado una investigación ministerial en donde se hubiesen determinado los ilícitos que se desprendían de los hechos denunciados, lo que indudablemente sólo se da, si se inicia e integra una averiguación previa.’. Por tanto, contra la negativa del Ministerio Público de integrar una averiguación previa con motivo de una denuncia formulada por un gobernado, es procedente el juicio de amparo, pues dicha determinación es susceptible de violar la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 21, párrafo cuarto, de la Ley Suprema."


El anterior criterio quedó plasmado en la tesis I.2o.P.120 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,T.X., marzo de 2006, página 2046, de texto y rubro siguientes:


"MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DE INICIAR UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. Los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del juicio biinstancial contra las resoluciones que confirman el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que de una interpretación extensiva de dichos numerales se llega a la conclusión que el amparo también procede contra la negativa de iniciar una averiguación previa, puesto que tal determinación tiene los mismos efectos de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento, ya que se niega el derecho al gobernado de que se investigue respecto de un hecho considerado delictivo, lo que transgrede la garantía de seguridad jurídica contenida en el precepto 21, párrafo cuarto, de la Ley Fundamental, máxime que en nada beneficiaría al denunciante contar con el derecho de reclamar el no ejercicio o desistimiento, si no tiene la facultad de exigir el inicio de una averiguación, por lo que de impedirse tal acceso constitucional tornaría nugatoria la citada disposición fundamental."


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer se requiere de la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y que se adopten posiciones diferentes; que dicha discrepancia recaiga fundamentalmente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de los pronunciamientos respectivos, y que las diversas conclusiones a que se arribe provengan del examen de elementos similares.


En otras palabras, para que se determine que en un asunto se actualiza una contradicción de criterios, es necesaria la configuración de los requisitos siguientes:


• Que al resolver los asuntos de los que provienen se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las que se sustentan las sentencias respectivas; y,


• Que la diferencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


De ahí que para poder afirmar válidamente la configuración de una controversia de esta índole, sea preciso que uno de los tribunales contendientes niegue lo que el otro afirme en relación con la misma problemática o institución jurídica.


Es aplicable a esta consideración el criterio contenido en la tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En esa tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el presente asunto se encuentran actualizados los requisitos antes anunciados y, por ende, debe concluirse que sí se encuentran acreditados los extremos que caracterizan a un asunto de esta naturaleza jurídica.


Esto es así, pues el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver la improcedencia civil número 246/94, sostuvo que la abstención del agente del Ministerio Público de iniciar una averiguación previa no causa agravio personal y directo en la esfera jurídica del denunciante ni resulta en transgresión de garantías, de manera que contra tal abstención resulta improcedente la vía constitucional, pues conforme al artículo 21 de la Constitución Federal, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, de donde se desprende que esa institución representa a la sociedad y no a los particulares individualmente considerados, independientemente de que sean ofendidos o víctimas del delito de que en concreto se trate.


Lo anterior, en opinión del órgano colegiado de referencia, deriva del principio de que los tribunales de la Federación no pueden determinar cuándo los hechos delictuosos deben ser investigados y perseguidos, y el hecho de hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos presuntamente delictuosos, no significa que el denunciante adquiera un derecho subjetivo que lo legitime a defenderlo ante los tribunales, más si se tiene presente que es una obligación y no un derecho el formular denuncias cuando se tiene conocimiento de que se ha cometido un delito, que se va a cometer o que se está cometiendo, quedando a cargo de la referida institución el dar curso legal en la forma que proceda a tal denuncia; ello en ejercicio de sus propias atribuciones mas no por impulso o requerimiento de quien hubiese denunciado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión penal RP. 92/2006, sostuvo el criterio contrario bajo la consideración que de una interpretación extensiva del artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que el juicio de amparo procede contra la negativa de las responsables de iniciar una averiguación previa, pues tal decisión tiene los mismos efectos de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, ya que se niega el derecho del interesado de que se investigue respecto de un hecho denunciado como delito, lo que resulta en transgresión de la garantía de seguridad jurídica, máxime que en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de combatir la resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir la apertura de la averiguación con motivo de los eventos denunciados, de manera que de impedirse tal acceso constitucional, se tornaría nugatoria la disposición fundamental referida.


En tal virtud, es evidente que frente a una misma problemática jurídica y habiendo analizado los mismos elementos y la misma norma constitucional, los tribunales federales arribaron a posiciones divergentes en lo referente a la negativa de iniciar una averiguación previa por parte del Ministerio Público, cuando se han hecho de su conocimiento hechos que pudieran ser constitutivos de delito, pues mientras uno sostiene que contra tal abstención procede la vía constitucional, el otro afirma que esto no es así.


En esos términos, se concluye que en este asunto se actualiza la figura de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, y que la problemática a dilucidar por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se circunscribe a determinar si contra la abstención de la representación social de iniciar una averiguación previa cuando han sido denunciados hechos posiblemente delictuosos procede el juicio constitucional, o si eso no es así.


SEXTO. A efecto de dirimir la cuestión planteada procede referirse, en primer término, al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé lo siguiente:


"Artículo 102.


"...


"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. ..."


Del texto transcrito deriva que, al corresponderle la persecución de los delitos, el Ministerio Público tiene la obligación de recibir las denuncias y querellas cuando se trate de hechos determinados que la ley señala como delitos, actividades entre las que se encuentran: recibir los datos o elementos de prueba que se exhiban; realizar investigaciones y desahogar las diligencias correspondientes, lo que constituye propiamente la averiguación previa que tiene por objeto conseguir el descubrimiento de la verdad histórica a través de las diligencias pertinentes, para en su caso ejercer la acción penal.


Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ...


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. ..."


Conviene referir que el texto anterior, vigente desde el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, y que con anterioridad a esa fecha, las resoluciones del Ministerio Público de no ejercicio o desistimiento de la acción penal no podían combatirse en forma alguna; sin embargo, tal situación se vio modificada con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a efectos de puntualizar expresamente que tales resoluciones sí admiten impugnación.


Cabe destacar que la reforma tuvo como propósito un interés múltiple, consistente en garantizar la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas, evitando que incumpla con sus funciones constitucionales a efecto de garantizar la persecución de los delitos, que se abata la impunidad, que se impidan actos de corrupción, y que las víctimas o sus familiares logren una reparación del daño, destacándose el interés del Constituyente Permanente en eliminar algunas causas que generan desconfianza a los ciudadanos en las autoridades. Inclusive, en la iniciativa del presidente de la República se señaló expresamente que en muchas ocasiones las denuncias no son atendidas y que en otras la representación social no actúa, quedando la víctima al margen del proceso, que es precisamente lo que se quiso evitar.


En tal tenor, con la reforma a la Constitución Federal se pretendió impedir que las actuaciones del Ministerio Público respecto de la persecución de los delitos sean negligentes o arbitrarias, y que por actos de corrupción no quede algún delito sin ser perseguido; además, se partió de que es menester brindar, de nueva cuenta, confianza y seguridad a los gobernados en sus instituciones, al saber que su indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un simple acto unilateral de autoridad.


Posteriormente y acorde con la reforma de referencia, el nueve de junio de dos mil, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, determinándose expresamente la procedencia de la vía constitucional contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en términos de lo dispuesto por la referida norma constitucional.


Tales numerales ordinarios quedaron redactados en los siguientes términos:


"Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


"...


"III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


Sentado lo anterior y como preámbulo para el análisis del punto de contradicción, cabe destacar que la denuncia en materia penal es la comunicación o notificación que hace cualquier persona a la representación social sobre determinado hecho posiblemente constitutivo de algún delito perseguible de oficio, y esta noticia criminis puede provenir de la víctima, de un tercero o del propio autor del delito (autodenuncia).


Al respecto, el Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 118 establece lo siguiente:


"Artículo 118. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.


"En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.


"Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables."


Así, la denuncia es el acto por el que cualquier persona hace del conocimiento del Ministerio Público, cumpliendo con la formalidad que establece la ley (que se formulen verbalmente o por escrito, que se describan los hechos supuestamente delictivos sin calificarlos jurídicamente y que contenga la firma o huella digital de quien la presente y su domicilio, si la denuncia se presentó por escrito), la comisión de hechos que pueden llegar a tipificar o configurar un delito, y una vez presentada será la autoridad ministerial la que en cumplimiento oficioso de sus funciones averigüe si los hechos puestos en su conocimiento son o no delitos, para en su caso ejercer la acción penal que corresponda.


En ese tenor, ante la denuncia de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, es posible distinguir dos momentos: el primero se refiere a la función a través de la cual el Ministerio Público, después de que tuvo conocimiento del asunto, se allega de pruebas y elementos de convicción con respecto al acreditamiento del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del inculpado, y el segundo se presenta en el supuesto de que se acrediten ambos elementos, caso en el que el Ministerio Público estará en condiciones de fundar y motivar el ejercicio de la acción penal, salvo que exista algún impedimento legal para ello.


Por tanto, antes de que el Ministerio Público pueda optar por el ejercicio o no de la acción penal, necesariamente deberá investigar los hechos puestos a su consideración, pues de no realizar tal averiguación se producirá el mismo efecto que el de una resolución expresa de desistimiento o de no ejercicio de la acción penal, dejando al particular en total y absoluto estado de indefensión, al no habérsele dado curso alguno a sus denuncias.


Ahora bien, como ya se dijo, el Constituyente Permanente reconoció que en muchas ocasiones las denuncias de los ciudadanos no son atendidas y que, en otras, el Ministerio Público no actúa, quedando la víctima del delito al margen del proceso y dejando a los delitos injustificadamente sin persecución, y es por ello que reformó el referido artículo 21, con el fin de eliminar cualquier vestigio de corrupción, impunidad, negligencia o arbitrariedad de la autoridad encargada de perseguir los delitos por imperativo constitucional, propósitos todos ellos que podrían alcanzarse fácilmente por el propio Ministerio Público al archivar la denuncia sin iniciar las investigaciones correspondientes.


Por tales razones, esta Primera Sala de la Suprema Corte determinó que resulta procedente el amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que la posición contraria implicaría solapar el estado de indefensión e inseguridad jurídica en el que quedaría el gobernado, con lo que se haría nugatorio el espíritu y alcances de la reforma constitucional aludida, llegando al punto, inclusive, de que el referido numeral 21 se convirtiera en letra muerta.


El criterio referido quedó plasmado en la tesis 1a./J. 16/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 11, que dice lo siguiente:


"ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión."


Así, al amparo de tal postura resulta evidente que para que la representación social pueda pronunciarse sobre los resultados de la averiguación, como presupuesto indispensable ésta debe haberse iniciado; más aún si se atiende a los antecedentes legislativos de la reforma constitucional, partiendo desde la exposición de motivos de la iniciativa presidencial hasta los dictámenes formulados por las comisiones encargadas por las colegisladoras Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de los que bien puede deducirse que el propósito perseguido por el Poder Revisor de la Constitución fue precisamente que el Ministerio Público cumpla su obligación de atender las denuncias de los hechos que han sido de su conocimiento, cuando pudieran ser constitutivos de delito.


En ese orden de ideas se concluye que la averiguación previa no constituye un poder o prerrogativa que la representación social pueda ejercer según su parecer, lo que sin duda fomentaría la arbitrariedad y la corrupción que es precisamente lo que se pretendió evitar con la reforma constitucional, toda vez que se trata de investigaciones que son presupuesto para castigar a los sujetos que hubieren afectado a las víctimas y a la sociedad en general con la comisión de un hecho delictuoso, lo que se traduce en que tales averiguaciones indefectiblemente deben realizarse cuando se hayan hecho del conocimiento de tal autoridad, con la formalidad debida, hechos que la ley haya calificado como delitos, a través de una denuncia, y la falta de cumplimiento a tal obligación constituye un acto de autoridad que resulta directamente violatorio de garantías al atentar contra los derechos a la impartición de justicia y a la seguridad jurídica en lo que se refiere a la persecución de los delitos.


Por otro lado, no debe dejar de mencionarse que la abstención de iniciar la averiguación previa también puede ser susceptible de violar en perjuicio de la víctima del delito -persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito- o de los familiares de éste, en términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado a partir del veintiuno de marzo de dos mil uno, fecha en que se le adicionó un apartado B, en el que se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido, para quedar redactado en los siguientes términos:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


Respecto del anterior numeral cabe destacar que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 152/2005-PS, determinó que la víctima del delito está legitimada para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a sus garantías, causándole un agravio personal y directo, lo que sin duda se actualizaría de no iniciar la averiguación correspondiente ante la denuncia del hecho que lo ofendió.


En el tenor expuesto, de una interpretación armónica y concatenada de las normas constitucionales y legales citadas, atendiendo a sus antecedentes históricos y a la realidad social que el mismo Constituyente Permanente ha reconocido expresamente y que incluso lo llevó a reformar la N.F., forzosamente debe concluirse que la omisión del Ministerio Público de iniciar una averiguación previa cuando se haya realizado una denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales, resulta violatoria de las garantías de seguridad jurídica e impartición de justicia, además de que atenta contra los derechos que la N.F. ha reconocido a las víctimas, lo que lleva a la conclusión indefectible de que dicha abstención sí puede combatirse mediante el juicio de amparo indirecto.


En este punto, es importante precisar que la conclusión a la que se ha arribado procede únicamente tratándose de delitos perseguibles de oficio, en virtud de que la materia de esta contradicción de tesis se refiere a las denuncias de hechos y no a las querellas, las que se rigen por principios y requisitos de procedibilidad diferentes.


Lo anterior de conformidad con el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice lo siguiente:


"Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.


"II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.


"Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.


"Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente."


Por último, no sobra mencionar que en nada beneficiaría al gobernado el que pudiera impugnar en la vía constitucional la falta de pronunciamiento respecto de los datos que hubiera arrojado la averiguación previa -como ya se determinó jurisprudencialmente por este Alto Tribunal- o el desistimiento o no ejercicio de la acción penal -derecho que quedó elevado a nivel constitucional-, si no tiene el derecho subjetivo público de exigir la investigación que la representación social debe realizar cuando se han denunciado hechos que pudieran ser constitutivos de delito.


Cabe mencionar que la conclusión a la que se ha arribado, ya fue sostenida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión de treinta de enero del dos mil dos, el amparo en revisión 968/99.


En las relatadas condiciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar plasmado en la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


-El juicio de amparo indirecto es procedente en términos del artículo 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, en contra de la abstención del Ministerio Público de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos perseguibles de oficio, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 113 y 118 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ello es así, pues tal omisión representa dejar al gobernado en estado de incertidumbre respecto a la persecución de los presuntos ilícitos denunciados, lo que contraviene el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, cuyo objeto es garantizar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, pues en nada beneficiaría al gobernado el derecho otorgado constitucional y legalmente para combatir el no ejercicio de la acción penal, si no se le faculta para exigir que ante una denuncia se inicien las averiguaciones correspondientes.


En términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..



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