Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Victoria Adato Green
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 6
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución1a./J. 80/2006
Número de registro19825
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción.


En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 760/2005, consideró un asunto en el cual se demandó la nulidad de un cheque, porque la firma del librador era falsificada y esa cuestión constituyó la materia del amparo. Al resolver esa cuestión, el Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:


En principio conviene precisar que la autoridad responsable determinó que la figura de la nulidad no se encontraba regulada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin distinguir si se refería a la nulidad absoluta, a la nulidad relativa o a la nulidad en general; por su parte, el quejoso coincide en que efectivamente, en la legislación especial la palabra "nulidad" o "acción de nulidad" no se encuentra integrada, pero agrega que esa circunstancia no es óbice para que el juzgador efectúe la declaratoria de nulidad, ya que la propia ley, en su artículo 176, contempla en forma genérica los elementos de existencia y de validez del título de crédito denominado cheque al establecer la firma como una manifestación de voluntad del librador para obligarse para con el girado.


Al respecto, debe decirse que ambos, autoridad responsable y quejosa, parten de una premisa errónea al sostener que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contempla la institución jurídica de "nulidad", pues contrario a lo que sostienen, dicha legislación contiene diversos artículos que aluden a la nulidad de ciertos actos. De ahí que contrario a lo que aducen tanto la autoridad responsable como el impetrante del amparo, la legislación especial aplicable en el presente asunto, sí contiene disposiciones expresas en cuanto a la institución jurídica de la nulidad, la que de suyo es aplicable en toda la normatividad de nuestro sistema jurídico, si se considera que toda nulidad se inspira en el interés general y tiene por fin protegerlo.


En efecto, las leyes que rigen nuestro sistema jurídico no son sino normas que regulan conductas humanas que deben producir consecuencias jurídicas, es decir, actos jurídicos celebrados por aquellos sujetos a quienes se encuentran dirigidas; luego, si en cada acto y en cada institución, la ley y la doctrina establecen una serie de elementos de existencia o de requisitos de validez, es evidente que ante la falta de uno o varios de esos elementos o requisitos debe aplicarse la teoría de las nulidades en los términos en que el legislador la haya introducido al ordenamiento legal aplicable al caso.


Luego, si en el caso, la parte actora demandó la declaración de nulidad absoluta de determinados títulos de crédito denominados cheques, por considerar que tales documentos carecen del requisito contenido en el artículo 176, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, atento que la firma que los calza no proviene de su puño y letra, es evidente que lo así alegado se traduce en que el acto jurídico que se documenta en cada uno de los cheques, cuya nulidad se pretende, carece del consentimiento del librador, y en esa virtud, como afirma la impetrante del amparo, es cierto que implícitamente la ley especial permite ejercer la acción de nulidad respecto de esos títulos de crédito.


Además, se observa que los supuestos derivados del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para objetar el pago de un cheque, tienen en común la falta de consentimiento o de voluntad del supuesto librador para su expedición, lo que invariablemente es requisito para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico documentado en esos títulos.


Asimismo, debe precisarse que la procedencia de la acción de nulidad de un cheque, de ninguna manera involucra a un sujeto ajeno a la relación contractual como lo es la persona que cobra el título, toda vez que el libramiento de un cheque supone la existencia de tres sujetos, a saber: el librador, el librado y el tomador (beneficiario), este último puede ser persona incierta (al portador) o específica (nominativo que inclusive puede ser el propio librador), de suerte tal que la declaración de nulidad debe afectar a todos aquellos que intervinieron en la celebración del acto nulo, pues las nulidades absolutas y las nulidades relativas coinciden en que, una vez pronunciadas, el acto que era atacado es integral y retroactivamente destruido; por ende, si dicha declaración influye también en el beneficiario (que se oculta al amparo de una firma falsa), de ningún modo resulta contrario a derecho, antes bien, es una consecuencia lógica de esa institución jurídica.


Ciertamente, el que con motivo de la declaración de nulidad se faculte al librado para repetir contra el beneficiario, de ninguna manera contraviene la finalidad que se establece en el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, antes bien, la facultad así adquirida por la institución bancaria se encuentra dirigida a restituir las cosas al estado que guardaban antes de la celebración del acto nulo, el que evidentemente no sólo debe afectar al librador y al librado, sino que debe influir en todos los que dieron lugar al acto nulo, inclusive el beneficiario, no obstante la dificultad que signifique la posibilidad de que éste también restituya los bienes recibidos ni que su intervención derive de la comisión de un hecho ilícito, pues es precisamente esa ilicitud la que dio origen a la nulidad del acto, al depender de la demostración de un acto ilícito que es fuente de obligaciones para el falsificador de la firma.


Por tanto, en virtud de que al disponer el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la institución bancaria se encuentra obligada a no realizar el pago de los cheques cuando la firma difiere notoriamente de la que se encuentra registrada en sus archivos o cuando existe aviso de robo o extravío del talonario respectivo, es evidente que esa disposición atiende a la posibilidad de que el cuentahabiente no haya otorgado su voluntad para expedir ese documento y que, por ende, el mismo se encuentre afectado de nulidad; empero, si a pesar de que la firma sea notoriamente discrepante, el banco realiza el pago al beneficiario, no puede alegar que la acción de nulidad no procede ante la imposibilidad o dificultad que tiene para repetir contra el tercero a quien hizo el pago de los cheques, pues no se puede beneficiar con ese argumento a quien dio lugar a la verificación del acto nulo.


II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 150/2005, también abordó un asunto en el cual se hizo valer la nulidad de un cheque, porque -aducía el actor- la firma del librador estaba falsificada. Las consideraciones que al respecto sostuvo el Tribunal Colegiado fueron las que a continuación se sintetizan:


Es necesario indicar que tanto la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la legislación mercantil general, así como los usos bancarios y mercantiles, no regulan la institución jurídica de la nulidad, por lo que se deben aplicar en forma supletoria las normas del Código Civil Federal, pues no obstante que el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establezca el derecho a objetar un pago, no se puede considerar que son figuras idénticas con la nulidad.


Ahora bien, dentro de la teoría general de la nulidad de los actos civiles, se reconocen varios grados de invalidez, y la doctrina clásica admitida por la legislación civil federal, señala la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.


El principio general es que la nulidad sea absoluta y sólo será nulidad relativa cuando la ley expresamente lo diga o la caracterice como tal, permitiendo que puedan convalidarse por confirmación expresa o tácita por el cumplimiento voluntario del acto viciado.


No obstante, se precisa que en contra de los cheques al portador, pagados a determinada persona, no procede la acción de nulidad absoluta en virtud de que el caso hipotético de que se llegase a decretar fundada la acción, la naturaleza jurídica de la nulidad no lograría su fin, esto es, eliminar los efectos que produjo el propio acto nulo desde el momento en que se constituyó, puesto que quedaría latente el derecho de acción correspondiente entre la institución de crédito que lo pagó y la persona que en su caso haya falsificado la firma, rompiéndose así con la finalidad sustancial de la nulidad absoluta que, como ya se apuntó, es que el acto deje de surtir efecto alguno, puesto que no sólo existiría la relación jurídica entre el librador y la institución que lo pagó, sino también estaría jurídicamente vinculado el supuesto librado que cobró el cheque.


En esas condiciones, es evidente que el hecho de que el Juez responsable atendiera la litis integrada en primera instancia con la aplicación del derecho de objeción de pago contenido en el artículo 194 de la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito, es una cuestión que resultó legal, pues, por una parte, como ya se precisó, la actora sí expuso en sus hechos lo concerniente a la notoriedad de la falsificación de la firma y citó una tesis que interpreta e invoca ese artículo y, por la otra, de ningún modo se dejó en estado de indefensión a la parte demandada, ya que ésta, al dar contestación a la demanda, encaminó su defensa y excepciones sobre ese derecho previsto en el precitado artículo 194.


Este mismo tribunal, al resolver el amparo directo 208/2004, analizó un caso en el que un tarjetahabiente hacía valer que su tarjeta de crédito había sido robada y que, por tanto, las firmas que se habían hecho en los pagarés -vouchers- que soportaban la deuda que la institución de crédito quería cobrarle, no eran suyas.


El Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


Las tarjetas de crédito indirectas o bancarias (en las cuales la prestación de servicios corre a cargo de terceros) no constituyen un título de crédito, ni son el crédito mismo, pues para que funcione es necesario invariablemente que con anterioridad el banco celebre con el futuro cuentahabiente un contrato.


El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente es aquel en virtud del cual el banco acreditante pone a disposición de una persona física o moral (acreditado) una cierta cantidad de dinero, la cual, conforme vaya haciendo uso de la misma, el acreditado puede ir regresando en pagos parciales, de forma que aunque disponga de parte del monto, el límite máximo de crédito nunca se agote, es decir, que el acreditado puede disponer permanentemente de una cantidad, la cual nunca se terminará durante la vigencia del contrato, siempre que no exceda el límite. El banco se obliga a pagar por cuenta del tarjetahabiente los bienes que éste adquiere o los servicios que se le prestan mediante el uso de la tarjeta de crédito en los establecimientos afiliados; asimismo, los bancos deben celebrar los contratos correspondientes de comisión o cobranza con los establecimientos afiliados en los que éstos se obligan a aceptar el pago de bienes y servicios, mediante la identificación con la tarjeta de crédito y la firma de los pagarés correspondientes en las notas de compra o de consumo, de las cuales se hacen varias copias, quedando una original en poder del banco para su cobro, una copia en poder del establecimiento afiliado y una para el cliente o usuario.


Periódicamente los establecimientos afiliados presentan en las oficinas del banco relaciones de los pagarés para que éstos les sean devueltos o acreditados en sus cuentas de cheques, y los pagos y abonos respectivos aparecen reflejados en los estados mensuales de cuenta que los bancos están obligados a enviar a los tarjetahabientes y que servirán de prueba si llegaren a existir divergencias en relación con el monto de las disposiciones.


Así, las instituciones de crédito sólo pueden cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos, y en los contratos que suscriban las instituciones con los proveedores deberá especificarse que el proveedor quedará obligado, entre otras cosas, a comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponde a la que aparece en la tarjeta respectiva, es decir, que la institución de crédito se encuentra en aptitud de efectuar cargos a la cuenta de un tarjetahabiente, siempre y cuando se demuestre que la firma que calza en los pagarés es la del tarjetahabiente.


De acuerdo al artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los actos y operaciones de crédito se rigen por lo dispuesto en la ley en cita y en las demás leyes especiales relativas y, en su defecto, por la legislación mercantil general, en su caso, por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, por el Código Civil Federal.


Ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni la legislación mercantil y los usos bancarios y mercantiles regulan la institución jurídica de la nulidad, por lo que se deben aplicar en forma supletoria las normas del Código Civil Federal, pues no obstante que en las reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la misión y operación de tarjetas de crédito se establezca el procedimiento para objetar los estados de cuenta que expidan las instituciones crediticias, no se puede considerar que son figuras idénticas la nulidad y la objeción de estados de cuenta.


En contra de los pagarés suscritos en virtud de una compra que se realiza a través de una tarjeta de crédito no procede la acción de nulidad absoluta, en virtud de que en el caso hipotético de que se llegase a decretar fundada la acción, la naturaleza jurídica de la nulidad no lograría su fin, esto es, eliminar los efectos que produjo el acto nulo desde el momento en que se constituyó, puesto que quedaría latente el derecho de acción correspondiente entre el banco emisor y la negociación afiliada, rompiéndose así con la finalidad sustancial de la nulidad absoluta, que es que el acto deje de surtir efectos.


Cosa distinta sucede con los pagarés suscritos en virtud de la simple entrega de determinada cantidad de dinero entre personas físicas o morales y que no emanan del pago realizado mediante una tarjeta de crédito, esto es, que su suscripción no se generó por diverso acto jurídico más que el que es contenido en la propia redacción del documento.


Es claro que la acción de nulidad absoluta de ningún modo puede decretarse fundada, puesto que en ese supuesto, prevalecerían los efectos del acto nulo entre el banco emisor y la empresa afiliada, máxime que lo que puede reclamarse es la liberación del cargo sobre la base de que el establecimiento y en su caso el banco emisor de la tarjeta de crédito omitieron cumplir con el deber de cuidado consistente en verificar a simple vista si la firma del pagaré es la del tarjetahabiente, sin que se requiera la demostración de falsedad con prueba pericial, porque no se trata de anular el voucher por vicio de la firma falsa, sino de anular el cargo efectuado a la cuenta del cliente por falta de cumplimiento al deber de cuidado que implica una diligencia ordinaria.


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis I.3o.C.494 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"NULIDAD ABSOLUTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2225 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. NO ES APLICABLE EN TRATÁNDOSE DE CHEQUES O DE LOS PAGARÉS QUE SE SUSCRIBEN POR VIRTUD DE UNA COMPRA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la legislación mercantil general, así como los usos bancarios y mercantiles, no regulan la institución jurídica de la nulidad absoluta, por lo que se deben aplicar en forma supletoria las normas del Código Civil Federal, pues no obstante que el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establezca el derecho a objetar un pago, no se puede considerar que son figuras idénticas con la nulidad. Dentro de la teoría general de la nulidad de los actos civiles, se reconoce la denominada nulidad absoluta admitida por la legislación civil federal en los artículos 2225 y 2226 del Código Civil Federal. El acto nulo, aun atacado de nulidad absoluta, por la buena y sola razón de que ese acto es una realidad mientras que no ha sido destruido por una decisión judicial, surte sus efectos como acto nulo, pero de proceder la acción de nulidad, todos los efectos se retrotraerán como si nunca hubiera existido. El artículo 2226 del propio ordenamiento legal señala como características de la nulidad absoluta, que de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción; por lo tanto, en contra de los cheques pagados a determinada persona, o de los pagarés que se suscriben por virtud de una compra a través de una tarjeta de crédito, no procede la acción de nulidad absoluta en virtud de que en el caso hipotético de que se llegase a decretar fundada la acción, la naturaleza jurídica de la nulidad no lograría su fin, esto es, eliminar los efectos que produjo el propio acto nulo desde el momento en que se constituyó, al quedar latente el derecho de acción correspondiente entre la institución de crédito que lo pagó y la persona que en su caso falsificó la firma, rompiéndose así con la finalidad sustancial de la nulidad absoluta que es que el acto deje de surtir efecto alguno, puesto que no sólo existiría la relación jurídica entre el titular de la cuenta bancaria y la institución que lo pagó, sino también estaría jurídicamente vinculado el supuesto sujeto que cobró el cheque o firmó el pagaré."(1)


III. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 570/2004-13, analizó un asunto en el cual se hizo valer la nulidad de un cheque, porque la firma del librado se había falsificado. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró lo que a continuación se sintetiza:


Se debe partir de la premisa que nulo es aquel acto jurídico que no reúne las condiciones esenciales para su existencia, pero se encuentra privado de efectos por la ley; de tal suerte que el efecto de la declaración de nulidad por el Juez sería el de destruir retroactivamente los efectos del acto, obligando a las partes a restituirse mutuamente lo recibido o percibido en virtud o por consecuencia de dicho acto.


En la especie, el cheque librado y pagado por la institución de crédito demandada no puede ser objeto de la declaración de nulidad, porque no obstante que el cheque es propiamente un acto jurídico, su efecto (el pago) no puede destruirse retroactivamente y que las partes se restituyan mutuamente lo recibido, ya que, como según refiere el actor, no fue él quien recibió la cantidad de dinero amparada por el título de crédito base de la acción.


De esta manera, al declararse la nulidad del cheque, el quejoso debería devolver la cantidad no recibida a cambio del cheque que dice es nulo, lo que sería jurídicamente incorrecto, habida cuenta que se estaría en presencia de una acción contradictoria a las pretensiones del actor.


De la citada premisa se obtiene que tratándose de cheques librados y pagados a un tercero resulta improcedente la acción de nulidad, pues, como se dijo, dicha acción es totalmente contraria a la pretensión del actor; por ello, la ley previó la acción de objeción de pago del cheque librado y pagado por la institución de crédito, cuando ésta no verificó que la firma es notoriamente distinta a las registradas por su librador en dicha institución, tal como lo dispone el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de ser procedente esta acción, obligaría a la demandada al pago de la cantidad tomada de la cuenta de depósito con dinero a la vista que abrió con la institución de crédito tercera perjudicada, lo cual no acontece en la acción de nulidad, cuyo efecto es la restitución mutua de lo recibido y, en el caso particular, el quejoso no puede restituir al banco demandado una cantidad que no recibió.


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis I.13o.C.30 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CHEQUES. ACCIÓN DE NULIDAD, IMPROCEDENTE. Conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contra el pago indebido de un cheque por la notoria falsedad o alteración de la firma del librador procede la acción de objeción de pago, cuya finalidad es la restitución de la cantidad en dinero que la institución de crédito respectiva tomó de la cuenta de depósito con dinero a la vista del actor, dejando a salvo sus derechos para repetir contra la persona que efectuó el cobro indebido y no la de nulidad prevista en el artículo 2225 del Código Civil para el Distrito Federal, cuya consecuencia sería la restitución mutua de lo recibido, en virtud de que conforme al principio de especialidad de leyes debe prevalecer la acción regulada en la ley especial; habida cuenta que de promoverse la acción de nulidad fundándose en la notoria falsedad o alteración de la firma del librador, el actor no podría restituir al banco la cantidad cobrada a merced del cheque cuestionado porque no fue él quien recibió el numerario ni permitiría a la institución de crédito repetir en contra del cobro indebido precisamente por lo nulo del título."(2)


Por su parte, al resolver el amparo directo 591/2004-13, este Tribunal Colegiado conoció de un asunto en el cual la parte actora del juicio natural demandó la nulidad de los pagarés -vouchers- en los que obraban los actos jurídicos cargados a su cuenta bancaria y, como consecuencia de lo anterior, la cancelación y devolución de los cargos indebidos efectuados por la demandada, haciendo valer que la firma de esos títulos de crédito no era suya. La parte demandada se defendió aduciendo que la acción de nulidad era improcedente, porque la figura jurídica de la nulidad de los pagarés no estaba prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por ende, no era aplicable el Código Civil Federal.


El Tribunal Colegiado consideró al respecto, lo siguiente:


Es nulo cualquier acto que no reúne las condiciones esenciales para su existencia, de suerte que el efecto de declaración de nulidad por el Juez sería el de destruir retroactivamente los efectos del acto obligando a las partes a restituirse mutuamente lo recibido o percibido en virtud o por consecuencia de dicho acto jurídico.


En la especie, los pagarés o vouchers no pueden ser objeto de la declaración de nulidad, porque las partes no puedan restituirse mutuamente las cosas que en su caso se recibieron a cambio.


Los efectos de la declaración de nulidad por un Juez consistirían en destruir los efectos del acto jurídico retroactivamente y que las partes se restituyan mutuamente lo recibido, por lo que no obstante que los referidos pagarés son actos jurídicos, su efecto no puede destruirse retroactivamente y las partes no pueden restituirse mutuamente lo recibido, ya que según refiere el actor, no fue él quien realizó las compras cargadas a su cuenta bancaria amparadas por los títulos de crédito (en cuanto el actor sostiene que se trata de pagarés), de tal suerte que de declararse la nulidad de ellos, el actor debería devolver las mercancías que dice que no adquirió a cambio de dichos pagarés, lo que sería jurídicamente imposible; además, se estaría en una acción contradictoria a las pretensiones del actor, quien en realidad pretende a través de dicha nulidad la cancelación y devolución de los cargos indebidos, pero nada dice en relación con la devolución de la contraprestación recibida con la suscripción de tales pagarés -vouchers-, que por tratarse de títulos de crédito, como se expresó, su acción sólo puede sustentarse en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que es la objeción de pago prevista en el artículo 194 de ese ordenamiento legal, el cual, aunque se refiere al caso de los cheques, se aplica por identidad de razón tratándose de pagarés, porque:


a) La institución de crédito no participó en la suscripción de los pagarés, pues sólo tuvo que realizar el pago, como sucede en los cheques.


b) Para el cobro de documentos es necesario que se hubiere solicitado el pago por el tenedor de los mismos, como sucede en los cheques.


c) Los documentos fueron cargados a la cuenta bancaria del actor, como sucede también en caso de los cheques.


Luego, de haber sido procedente la acción propuesta por el actor, se obligaría a la demandada a la devolución de la cantidad tomada de la cuenta de depósito con dinero a la vista que se abrió con la institución de crédito demandada, lo cual no acontece en la acción de nulidad, cuyo efecto es la restitución mutua de lo recibido, y en el caso particular el enjuiciante no podría restituir al banco enjuiciado una cantidad de dinero o mercancías que dice que no recibió.


Por tanto, tratándose de pagarés, resulta improcedente la acción de nulidad, porque no está prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Además, el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que la aplicación de ese cuerpo normativo, así como de otros especiales, es de aplicación preferente sobre los ordenamientos generales señalados en el propio dispositivo y, por otra parte, el Código Civil Federal establece que las leyes que establezcan excepciones a las reglas generales únicamente son aplicables en las hipótesis específicamente señaladas en aquéllas.


Entonces, no resulta aplicable el Código Civil Federal respecto a la nulidad de los pagarés, porque, como se dijo, las prestaciones que pudiera reclamar la institución bancaria demandada en el juicio natural, únicamente serían las reguladas específicamente en la ley especial, como es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en el caso es la objeción de pago de los títulos de crédito.


La figura de la nulidad de los títulos de crédito no está prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo que conforme a la regla contenida en el artículo 2o. de esa ley, al encontrarse el caso a estudio específicamente reglamentado en una norma jurídica especial, debe prevalecer la aplicación de ésta sobre la aplicación de una norma de carácter más general.


CUARTO. Existencia de la contradicción.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4)


Las ejecutorias 208/2004 y 591/2004-13, emitidas respectivamente por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito no forman parte de la presente contradicción, porque como se verá más adelante, ésta consiste en determinar si procede o no la acción de nulidad absoluta del cheque cuando se hace valer que se falsificó la firma del librador, mientras que en las ejecutorias mencionadas se analizaron casos en los cuales lo que se demandó fue la nulidad de los pagarés firmados con motivo de las compras realizadas a través de tarjetas de crédito.


Esa diferencia permite establecer que entre las ejecutorias mencionadas y la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no existe contradicción de criterios, pues entre ellas no se analizaron los mismos elementos (por una parte, se analiza la posibilidad de nulificar los pagarés y, por otra, los cheques) y, consecuentemente, no existe la misma cuestión jurídica entre ellas, por lo que no puede existir una contradicción de criterios.


Por otra parte, de la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los amparos directos 150/2005 y 570/2004-1-3, emitidas respectivamente por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se demuestra con los razonamientos siguientes:


En primer lugar, los tres tribunales contendientes analizaron los mismos elementos, pues resolvieron asuntos en los cuales el librador demandó en el juicio natural la nulidad del cheque que el librado pagó a un tercero, impugnándose la firma de dicho título de crédito.


En segundo lugar, los tres tribunales analizaron la misma cuestión jurídica: determinar si procede la acción de nulidad cuando se hace valer la falsificación de la firma de un cheque para obtener la restitución de la cantidad pagada por el librado, o si, por el contrario, la acción que debe ejercerse es la de objeción al pago establecida en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin embargo, el criterio que cada uno de los tribunales adoptó al resolver la litis fue diferente.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que es posible ejercer la acción de nulidad del cheque cuando se hacen valer alteraciones a la cantidad o falsificación de la firma de dicho título de crédito, los otros tribunales contendientes consideraron que la acción de nulidad en esos casos no procedía y que, en todo caso, debió ejercerse la acción de objeción al pago hecho por el librado, establecida en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Así, se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos (asuntos en los que se hizo valer la nulidad absoluta de los cheques para obtener la restitución de lo pagado por el librado con base en esos cheques) sobre una misma cuestión jurídica (si en esos casos procede la acción de nulidad, o si, por el contrario, debe ejercerse la acción de objeción al pago establecida en el artículo 194 del la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), pero las decisiones a las que llegaron fueron divergentes, pues un tribunal consideró que sí era procedente la acción de nulidad en dichos casos; y otro consideró que ello no era posible porque existía una acción en la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y esa es la que debía ejercerse.


Establecido lo anterior, el problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿Cuando se demanda al librado la devolución de las cantidades que pagó por un cheque cuya firma es falsa, puede hacerse valer la acción de nulidad absoluta o, por el contrario, es necesario que en esos casos se ejerza la acción de objeción prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El análisis de la presente contradicción se realizará a través de las siguientes etapas:


I. En primer lugar, se realizará un estudio sobre la posibilidad de demandar la ineficacia de los actos jurídicos, de conformidad con el Código Civil Federal, para lo cual se hablará sobre la inexistencia y la nulidad, estableciéndose sus principales características y sus efectos.


II. Posteriormente, se precisarán los elementos y características principales de la acción de objeción al pago prevista por el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


III. Después se hará un estudio sobre el principio de especialidad en la aplicación de las leyes.


IV. Una vez realizado lo anterior, se estará en posibilidad de establecer cuál es el criterio que debe prevalecer.


I. La inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos en la legislación civil federal.


A) La inexistencia de los actos jurídicos.


La validez de los actos jurídicos puede definirse como la existencia perfecta del acto, porque reúne sus elementos esenciales y no tiene ningún vicio interno o externo.


Así, en cuanto a los elementos esenciales, de conformidad con el artículo 2224 del Código Civil Federal,(5) los actos jurídicos que se definen como la manifestación de la voluntad para producir consecuencias de derecho, generalmente -salvo en casos como el matrimonio, en el que la solemnidad es un elemento de existencia- necesitan para existir de dos elementos:


a) Existencia de consentimiento.


b) Existencia del objeto.


Si esos elementos no concurren, entonces se está ante la inexistencia del acto correspondiente y, por ello, no es susceptible de surtir efectos jurídicos.


De esta manera, si se declara que un acto jurídico es inexistente, cualquier prestación que se hayan dado las partes del mismo queda insubsistente y, por tanto, deben restituirse mutuamente lo recibido en virtud del acto cuya inexistencia se declaró.


B) La nulidad de los actos jurídicos.


Ahora bien, además de la concurrencia de esos elementos esenciales, para que un acto sea válido, no debe tener ningún vicio interno o externo, o de lo contrario se está ante un acto viciado de nulidad, supuesto en el cual el acto jurídico existe, pero no es eficaz, es decir, no produce efectos jurídicos.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"INEXISTENCIA Y NULIDAD. DIFERENCIAS. La inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto, aun cuando sea de manera imperfecta. Dicho en otras palabras, el acto existe, pero está viciado por la falta de alguno o algunos de los elementos de validez."(6)


La legislación civil prevé una consecuencia para el caso de que los actos jurídicos tengan algún vicio que la propia ley establece como causante de invalidez, como sucede cuando el objeto es ilícito, no se observaron las formas legales para el acto, existe error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad o si las partes eran incapaces. En cualquiera de esos casos, el acto jurídico en cuestión existe, pero esa existencia es imperfecta.


Esa existencia imperfecta de los actos jurídicos es lo que las leyes y la doctrina conocen como nulidad y no es otra cosa más que, por una lado, una sanción y, por el otro, una protección prevista por el legislador para el caso de que los actos jurídicos se realicen con algún vicio de los mencionados.


Ahora bien, esta sanción o protección legislativa no tiene siempre las mismas consecuencias para cualquier clase de vicio. La legislación civil es clara al señalar que la nulidad de un acto jurídico puede ser absoluta o relativa, según lo establezca la ley.


Al respecto, el artículo 2226 del Código Civil Federal señala que la nulidad absoluta no impide que el acto produzca efectos de manera provisional, pero cuando se decreta la nulidad, los efectos se destruyen retroactivamente.


Por su parte, el artículo 2227 del Código Civil Federal señala que cualquier nulidad diferente a la absoluta se considerará relativa, y se distingue precisamente en que siempre producirá efectos jurídicos, y cuando se decrete la nulidad, ese decreto no destruirá retroactivamente los efectos del acto en cuestión, sino sólo los efectos hacia futuro.


En cuanto a los efectos que la nulidad produce, el artículo 2239 señala que la anulación de un acto jurídico constriñe a las partes a restituirse mutuamente lo que hubieren recibido derivado del acto jurídico anulado.


Entonces, puede demandarse la invalidez de los efectos de un acto jurídico porque carece de sus elementos esenciales o porque está viciado de una forma tal que la ley no permite que se produzcan las consecuencias de derecho válidamente.


II. La acción de objeción al pago, regulada por el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Por su parte, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:


"Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.


"Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.


"Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo."


De lo dispuesto en el artículo transcrito se advierte que, por regla general, el librador no puede objetar el pago que el librado hace al tenedor del cheque, haciendo valer que la firma no es suya o que se alteró el contenido del título, cuando éste se expidió en uno de los esqueletos proporcionados por el banco. La razón por la cual ello sucede generalmente, es porque se presume que la culpa de la alteración o falsificación es del librador o de sus empleados, factores, representantes o dependientes, por lo cual tiene la obligación de vigilar el buen uso que se dé a la chequera proporcionada por el banco.


No obstante, esa presunción se rompe en dos supuestos, a saber:


a) Cuando la alteración de la cantidad o la falsificación son notorias, de manera tal que los empleados de la institución de crédito puedan advertirlas fácilmente. Es obvio que si a simple vista la firma no coincide con la que tiene registrada el banco o la cantidad se advierte alterada, la institución de crédito debe negarse al pago, porque se prefiere que el tenedor del título se inconforme a que se haga el pago, es decir, se protege al cliente de la institución bancaria, independientemente de que hubiera dado aviso o no sobre la pérdida o robo del talonario o esqueleto correspondiente.


b) Cuando se da aviso al librado de que los esqueletos proporcionados al librador se extraviaron o fueron robados. Este aviso es necesario, porque el librado no puede saber por sí mismo si los títulos fueron robados o se extraviaron, es decir, existe la presunción, basada en un principio de buena fe, de que el tenedor del título lo es porque tiene derecho a la cantidad literal establecida en el cheque y no porque sea resultado del robo o extravío. En estos casos no se requiere que la alteración o falsificación de la firma sean notorias, porque es suficiente el aviso oportuno al banco librado de la pérdida o robo de los documentos.


Esta posibilidad de objetar el pago responde a la intención legislativa de generar seguridad a los clientes de los bancos, a través de la garantía de que la institución de crédito ejecutará la voluntad originalmente plasmada en el título en la cantidad señalada por el librador y a través de su firma auténtica. Así, en los casos en los que la firma del librador es notoriamente distinta, la institución de crédito debe rehusarse al pago, pues no podría privar al cliente de su patrimonio cuando su voluntad no está plasmada en el documento y se considera mejor que el supuesto librado se inconforme por no poder cobrar el título-valor, a que dicha voluntad se desvíe en relación con el destino que quiso dar a su patrimonio, circunstancia que el legislador quiso prevenir.


La idea es proteger los intereses de las personas que han depositado en la institución bancaria su confianza al haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero, pues los servicios que competen a las instituciones de crédito deben ser seguros, lo que significa que la institución de crédito está obligada a realizar el cotejo de las firmas o revisar si la cantidad está alterada o no, por ser una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido del cheque.


De resultar fundada la acción de oposición, procede la restitución de la cantidad en dinero que la institución de crédito respectiva tomó de la cuenta de depósito con dinero a la vista del actor, dejando a salvo los derechos de la institución de crédito para repetir contra la persona que efectuó el cobro indebido.


III. El principio de especialidad de la ley.


Está constitucionalmente previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, que en los juicios del orden civil lato sensu (materias civil, mercantil, laboral), debe estarse a la letra de la ley, a la interpretación jurídica de la misma y a los principios generales del derecho y que todos los actos de autoridad deben estar correctamente fundados, es decir, deben encontrar sustento en una norma válida.


De lo anterior puede colegirse que existe en los preceptos mencionados una garantía de legalidad, según la cual las autoridades no pueden apartarse de las normas expresamente creadas por las autoridades competentes para ser aplicadas por aquéllas. Si una autoridad aplicara una ley que no corresponde a un caso concreto, transgrediría las garantías mencionadas.


Las propias leyes establecen cuál va a ser su ámbito de aplicación y las características de ésta.


En el derecho mercantil mexicano, el artículo segundo del Código de Comercio, señala que:


"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


De acuerdo a lo anterior, en la materia mercantil, por regla general y a falta de disposición de las leyes mercantiles, son aplicables a los actos de comercio las disposiciones del Código Civil Federal.


Por su parte, la ley que se encarga de regular la figura jurídica de los cheques establece un orden de aplicación de las normas respecto de los actos y operaciones que regula,(7) a saber:


"Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:


"I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,


"II. Por la legislación mercantil general; en su defecto,


"III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,


"IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."


Como puede advertirse, la ley especial mencionada señala cómo debe realizarse la aplicación de las normas cuando se trate de alguna de las figuras reguladas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Así, en principio y antes de aplicar cualquier otra disposición, debe hacerse uso de las normas dispuestas por la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y sólo cuando ello no sea posible, por existir una defectuosa reglamentación se debe acudir a otro sistema de normas. En el caso de los títulos de crédito se deben aplicar, primeramente, las leyes especiales correspondientes, después el Código de Comercio, posteriormente la costumbre bancaria o mercantil, y en su defecto por el Código Civil del Distrito Federal, pero por disposición expresa del artículo segundo transitorio de la reforma al Código Civil Federal publicada el treinta de mayo de dos mil, debe entenderse que se aplica supletoriamente el Código Civil Federal,(8) es decir, se establece un sistema de aplicación de normas que se caracteriza porque establece la aplicación de las normas especiales sobre las generales.


Así, las disposiciones mencionadas establecen un principio de especialidad conforme al cual, en principio, debe aplicarse la ley especial sobre la general.


IV. Criterio que debe prevalecer.


En los casos en los que se pretende recuperar el dinero que paga un banco con base en un cheque cuya firma fue falsificada, no procede solicitar la nulidad absoluta del cheque, sino que debe ejercerse la acción de objeción al pago establecida por el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según las siguientes consideraciones:


En principio, debe señalarse que la firma de un cheque es considerada un elemento de existencia, pues si el grafismo que calza el cheque no es el del titular de la cuenta bancaria, no existe el consentimiento de éste. En efecto, además de que, como ya se dijo, un elemento de existencia de los actos jurídicos es el consentimiento, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece, en su artículo 176, que:


"Artículo 176. El cheque debe contener:


"I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;


"II. El lugar y la fecha en que se expide;


"III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"IV. El nombre del librado;


"V. El lugar del pago; y


"VI. La firma del librador."


Por tanto, en términos estrictos, no procedería la acción de nulidad absoluta de un cheque por la falsedad de la firma, pues en todo caso, se debería demandar la inexistencia, pues ante la falta del consentimiento del librador, no está uno de los elementos esenciales para la existencia del acto jurídico que es el consentimiento.


No obstante lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la distinción entre nulidad absoluta e inexistencia únicamente tiene un valor doctrinal, porque independientemente de que se pretenda nulificar absolutamente el acto o declararlo inexistente, los efectos de la declaración de nulidad absoluta o de inexistencia serían los mismos, pues se dejaría el acto jurídico sin la posibilidad de producir sus efectos, y en los dos casos, éstos desaparecerían retroactivamente.


Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las siguientes tesis aisladas, emitidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEÓRICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES. Si por actos inexistentes debe entenderse, aquellos que adolecen de un elemento esencial, ya sea el consentimiento o el objeto, y que no reúnen los elementos de hecho que suponen su naturaleza o su finalidad, y en ausencia de los cuales, lógicamente es imposible concebir su existencia; y por cuanto se refiere a los actos jurídicos viciados de nulidad absoluta, puede sostenerse que son aquellos en que el acto se ha realizado de manera imperfecta, aunque sus elementos esenciales se presenten completos, ya que al haber sido celebrados sin observar las reglas imperativas establecidas en la ley, carecen de perfección conforme a las normas previstas para garantizar la defensa del interés general o de orden público, y así, asegurar la protección de un interés privado; es indudable que, atento lo anterior, de conformidad con los artículos 2078, 2079 y 2080 del Código Civil del Estado de México, el acto jurídico que adolezca de objeto o de consentimiento, o haya ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición, no es susceptible de valer ni desaparecer por confirmación, cuyos vicios pueden invocarse por todo interesado, a efecto de prevalecerse contra los mismos. En tal virtud, al ser iguales las sanciones para tales actos, por consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia jurídica, pues aunque produzcan provisionalmente ciertos efectos, éstos se retrotraerán al momento en que se declarase judicialmente la nulidad absoluta o la inexistencia, con lo que se destruye el acto de que se trate, tales circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias entre nulidad absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales y teóricas, de acuerdo con la doctrina. Por lo cual, si el matrimonio es un contrato civil, como así se establece en el párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias de los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en razón de ser un contrato; y sin embargo, es válido afirmar que el matrimonio como contrato tiene particularidades y efectos, de las que los demás actos jurídicos y contratos no participan y, consecuentemente, las sanciones civiles que se aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de inexistencia, sustraen al matrimonio del régimen general de las nulidades y de las inexistencias, por lo que los hijos habidos dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar su filiación, según lo estatuye el artículo 326 del Código Civil del Estado de México."(9)


Entonces, en el caso hipotético de que pudiera demandarse la nulidad o la inexistencia del cheque para obtener la restitución del pago que hizo el banco al librado, el camino que tendría que seguir la parte actora al momento de exponer sus pretensiones sería demandar la nulidad o la inexistencia del cheque y, como consecuencia de esa declaración de nulidad absoluta o inexistencia, la invalidez del pago que hizo el banco, pero como se demostrará a continuación, ello no es jurídicamente posible.


En efecto, independientemente de que exista o no la figura de la acción de nulidad en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito o en las leyes mercantiles, por el principio de especialidad de la ley, existe una norma específicamente diseñada para los casos en los cuales se pretende la devolución del dinero que el banco le pagó al supuesto beneficiario del cheque cuya firma se falsificó.


En efecto, como se dijo, los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que dan lugar a la transmisión de los títulos de crédito o se hayan practicado con éstos se rigen por las normas en el orden establecido por el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o sea, primero por dicha ley y las demás especiales, y sólo ante el defecto de esas normas para regular una situación jurídica concreta, puede acudirse a las normas más generales hasta llegar a la legislación civil federal.


Así, independientemente de que exista o no la figura de la nulidad en las leyes que regulan a los títulos de crédito, existe una acción específica con sus propias condiciones de ejercicio, para el caso de que se quiera recuperar el pago hecho indebidamente por un banco que pagó un cheque que tenía la firma falsificada, por lo que atendiendo al principio de especialidad, debería ejercerse esa acción y no la de nulidad o inexistencia.


Esas condiciones de ejercicio de la acción responden a una intención del legislador de establecer un sistema de responsabilidad basado en la culpa derivada de la falta de cuidado, ya sea por parte del titular de la cuenta de cheques o por parte del librado, respecto de los esqueletos o talonarios de los cheques.


En efecto, como se señaló ya, la acción de objeción al pago establecida por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que no se puede invocar la falsedad de la firma de un cheque cuando se quiere recuperar el pago indebido que hizo un banco cuando el librador dio lugar a la falsificación por su culpa o por la de sus factores, representantes o dependientes.


Entonces, existe la responsabilidad de quien expide los cheques o de sus dependientes o factores de dar un buen uso a la chequera. Incluso el propio artículo mencionado señala que cuando el cheque aparece extendido en un talonario del banco, sólo puede objetarse el pago en dos supuestos: a) si la alteración o la falsificación son notorias; o si b) se pierde el talonario o esqueleto y no se avisa oportunamente de la pérdida al banco.


Así, se advierte una intención legislativa de establecer cierto grado de vigilancia por parte del tenedor de los títulos de crédito para que se le dé un buen uso a los talonarios o esqueletos que le proporciona una institución de crédito. Si la chequera o un esqueleto son robados, en principio el titular de la cuenta de cheques está obligado a responder con el dinero que tenga en la cuenta y sólo puede exonerarse de esa responsabilidad si demuestra que le dio aviso al banco. Si se da aviso al banco, entonces, éste no debe pagar, independientemente del parecido entre la firma del librador registrada por el banco y la que calce en el cheque.


Ahora bien, en caso de que no se diera aviso oportuno, existe la obligación de responder del pago hecho por el banco con los recursos de la cuenta bancaria y en esos casos, únicamente si la firma del cheque es notoriamente diferente a la que tiene registrada el banco, éste podrá negarse a pagar.


Entonces, existe un sistema de responsabilidad creado por el legislador, específicamente diseñado para los cheques que tiene sus propias normas y sus posibilidades de ejercicio, como la condición de que exista culpa del banco al pagar (i.e. si dio aviso y el banco pagó o si la firma era completamente diferente) o como las excepciones que en este caso el banco podría oponer en caso de que se demandara la restitución de la cantidad que pagó (i.e. como demostrar que fue culpa exclusiva del titular de la cuenta de cheques, de sus factores o dependientes, que no dio aviso oportuno del robo o del extravío de los talonarios o esqueletos o que la firma que tiene registrada y la del cheque son tan parecidas que sólo un perito en la materia podría advertir la falsificación). Ese sistema contiene una serie de reglas especiales que el legislador estableció y que no pueden soslayarse.


En el caso de que se quisiera ejercer la acción de nulidad o de inexistencia, desaparecería todo ese sistema de responsabilidad basado en la culpa que diseñó el legislador por las razones ya descritas. Así, al ejercerse la acción, lo único que tendría que demostrarse es que la firma del librador no es la suya y el banco no tendría defensa alguna, es decir, no podría argumentar que no le dieron aviso de la pérdida o del robo de la chequera o que las formas eran extremadamente parecidas, es decir, no podría demostrar la culpa del tenedor de la cuenta de cheques, de sus factores o representantes, con lo cual se violaría la intención del legislador de establecer ese sistema de responsabilidad basado en la comprobación de la culpa del banco si paga cuando se le da aviso de la pérdida o robo de los talonarios o esqueletos o cuando la firma del cheque es notoriamente distinta a la del librador, o en su caso, en la prueba de la culpa del titular de la cuenta de cheques por no haber tenido cuidado con su chequera o por no dar aviso oportuno del robo o extravío de ésta al librado.


De acuerdo con las consideraciones antepuestas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


Atento al principio de especialidad previsto en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -conforme al cual prevalece la aplicación de las normas especiales sobre las generales- y en virtud de que el numeral 194 de dicha ley establece una norma específica, con sus propias condiciones de ejercicio, especialmente diseñada para los casos en los cuales se pretende la devolución del dinero que la institución bancaria pagó al tenedor del cheque, haciendo valer que la firma en él plasmada se falsificó, se concluye que en la referida hipótesis procede la acción de objeción al pago regulada en el artículo 194 citado y no la de nulidad absoluta o de inexistencia del cheque. Lo anterior es así, ya que no debe soslayarse la intención del legislador al establecer un sistema de responsabilidades respecto de los esqueletos o talonarios de los cheques, en el cual, por un lado, se garantice que las instituciones crediticias ejecuten la voluntad del librador originalmente plasmada en el título de crédito y, por otro, se vigile que el librador, sus factores, representantes o dependientes le den un buen uso al talonario; de ahí que el señalado artículo 194 prevé que cuando el cheque aparece extendido en un esqueleto del banco, el librador sólo puede objetar su pago en dos supuestos: a) si la alteración o la falsificación son notorias, o b) si el talonario o esqueleto se pierden o son robados y se avisa oportunamente de esa circunstancia al banco librado. En cambio, con la pretensión de ejercer la acción de nulidad o de inexistencia, desaparecería todo ese sistema de responsabilidad basado en la culpa, pues con el solo hecho de demostrar que la firma del cheque no es la del supuesto librador, el banco quedaría en estado de indefensión ya que no podría argumentar la falta de aviso de la pérdida o del robo de la chequera o que las firmas eran extremadamente parecidas, es decir, no podría demostrar la culpa del tenedor de la cuenta de cheques, de sus factores o representantes, consistente en no haber vigilado el buen uso del talonario correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



_________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del Tomo XXII, julio de 2005, página 1471.


2. I.. Novena Época, del Tomo XXI, febrero de 2005, página 1641.


3. I.. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Así, el artículo 2224 señala que: "El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado."


6. I.. Séptima Época, tomo 24, Cuarta Parte, página 13. El precedente es: A. directo 2313/67. F.O.C.B.. 2 de diciembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Ponente: R.R.V..


7. Dichos actos y operaciones se encuentran enumerados en el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual señala que: "Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.-Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio."


8. Dicho artículo establece:

"Segundo. Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal. ...", de forma tal que en última instancia, en materia de títulos y operaciones de crédito, se aplican las disposiciones del Código Civil Federal.


9. I.. Séptima Época, tomo 205-216, Cuarta Parte, página 116. El precedente es: A. directo 4060/85. F.H.E.V.. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: V.A.G. de I.. Secretario: V.A.S.C..

También las siguientes tesis aisladas establecen el criterio de que la diferencia entre la inexistencia y la nulidad absoluta es meramente doctrinal:

1) "NULIDAD O INEXISTENCIA. IRRELEVANCIA EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES.-Si la acción intentada en juicio fue la de nulidad, y la responsable la denominó de inexistencia, esta diversidad de nombres de la acción no tiene trascendencia, si lo que se persigue, y en ambos casos se obtiene, es la privación de los efectos legales del contrato.".-I.. Séptima Época. Tercera Sala, tomo 53, Cuarta Parte, página 15. El precedente es: A. directo 680/70. P.V.E.. 4 de mayo de 1973. Mayoría de cuatro votos. Disidente: R.R.V.. Ponente: J.R.P.V..

2) "NULIDAD E INEXISTENCIA.-Aunque el demandante deduzca la acción de nulidad de un contrato con sus consecuencias legales inherentes, y la Sala responsable la denomine de inexistencia, no puede estimarse que ésta incurra en violación de garantías, porque de acuerdo con nuestra legislación, los efectos, tanto de la declaración de nulidad de un acto jurídico, como el reconocimiento de su inexistencia, son los mismos, pues en uno y en otro caso, el acto queda privado de toda eficacia; o sea, que esta diversidad de nombres de la acción, no tiene trascendencia, si lo que se persigue en ambos casos, es la privación de los efectos del acto."-I.. Séptima Época, Tercera Sala, tomo 52, Cuarta Parte, página 45. El precedente es: A. directo 5605/71. M.G. de Zarza. 13 de abril de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V..

3) "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS.-El artículo 2224 del Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los contratos sobre cosas que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la transacción sobre una sucesión futura, prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es, indiscutiblemente, la transferencia del derecho de propiedad, según el artículo 2248; pero ello obstante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a presentar la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta situación no se compagina con la institución de la inexistencia, que es la nada jurídica. Lo mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y 2183 que prevén algunos de estos casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según el artículo 2230; el profesor B.S., que según las ‘Notas’ de G.T. inspiró la adopción de las inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse precisamente al artículo 1802: ‘Cuando una persona, dice (Teoría de las Obligaciones, tomo I, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay hasta entonces la oferta del otro contratante; no existe aún contrato por falta de consentimiento. Ésta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que se refieren los artículos citados en el número anterior’. Ahora bien, según los artículos 2162, 2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo (iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa, cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto jurídico la simulación absoluta, mientras que en tratándose de la relativa, descubierto el acto real que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Si la simulación planteada es absoluta, naturalmente que también se plantea como herida de nulidad absoluta, según el texto legal correspondiente antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la teoría tripartita de la invalidez podría ser un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de nulidad, la acción correspondiente es imprescriptible." I.. Sexta Época, Tomo XCVI, Cuarta Parte, página 67. El precedente es: A. directo 8286/63. Concretos Premezclados, S.A. 24 de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.R.V..


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