Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 819
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución2a./J. 151/2006
Número de registro19823
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, QUINTO Y DÉCIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo del Acuerdo del Tribunal Pleno 4/2002, relativo al envío de asuntos de su competencia originaria a las S., de fecha ocho de abril de dos mil dos, pues aun cuando el tema divergente se refiere a un tópico común, como lo es la procedencia del juicio de amparo en materia administrativa, en el considerando noveno del citado acuerdo plenario, se estableció "Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las S. de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido.". Por tanto, aunque la competencia originaria corresponde al Tribunal Pleno dada la finalidad de la contradicción de tesis, resulta competente esta Segunda Sala para conocer del asunto, máxime que existen precedentes sobre el tema cuestionado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo que, respectivamente, dicen:


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por uno de los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que evidentemente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario destacar las consideraciones esenciales sustentadas por los órganos colegiados en las respectivas ejecutorias.


A) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco, el amparo en revisión (improcedencia) 102/2005, sostuvo las consideraciones esenciales siguientes:


"CUARTO. Son fundados (sic) los agravios hechos valer por el recurrente.


"La Juez Federal en el acuerdo recurrido, desechó la demanda de garantías al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior, al considerar que resultaba incuestionable que en el caso se actualizaba dicha causal de improcedencia, en virtud de que en contra del acto que por esa vía se impugnó, a saber, la resolución de trece de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, procedía el recurso de inconformidad, en virtud del cual la resolución podía ser modificada, revocada o nulificada por el Pleno del Consejo de la Judicatura; asimismo, las sanciones en ella esgrimidas eran susceptibles de ser suspendidas con la interposición de dicho recurso, sin que fuere el caso que se exijan mayores requisitos para conceder la suspensión que en la ley de la materia, puesto que con la admisión a trámite de dicho recurso quedaba suspendida la ejecución de la resolución impugnada.


"Cabe señalar que la Juez Federal llegó a la determinación anterior, al considerar que de la lectura integral del aviso emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, publicado en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con fecha nueve de octubre de dos mil tres, en el cual se establece que ‘... en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario 13-57/2003, emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión de fecha 8 de octubre de 2003 ...’, se autorizaba ‘... la adición de un párrafo a las bases segunda y sexta del Acuerdo General 25-30/2003 emitido por este órgano colegiado en sesión de fecha veintiuno de mayo del año en curso, mediante el cual se establece el procedimiento para la sustanciación del recurso de inconformidad previsto por los artículos 210, párrafo tercero y 232, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ...’


"Al respecto, manifiesta sustancialmente el recurrente, que la anterior determinación le causa perjuicio, toda vez que la a quo indebidamente tiene por acreditada la causal de improcedencia consistente en que debió previamente agotar el recurso de inconformidad, no obstante que alega el inconforme el mencionado recurso no se encuentra previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sino por el acuerdo a que se refiere la Juez Federal, y señala que la fuente legislativa a que se refiere la ‘ley federal de amparo, es contraria a la regulada para resolver la presente litis constitucional por la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito Federal vigente, y por razón de jerarquía prevalece la ley federal, por ser la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, una ley local, bajo esta tesitura siendo de mayor rango la ley federal que la local, de acuerdo a la estructura de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, en apego a ello en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, debe estar regulado de manera imperativa por la H. Asamblea Legislativa el recurso de inconformidad.’


"Y reitera que en dicha ley orgánica no se regula el recurso de inconformidad citado, sino que el fundamento de la inferior lo es un acuerdo plenario, el cual no se equipara a la ley por no existir norma constitucional que lo faculte para ello.


"Concluye que la Juez Federal pretende fundamentar su decisión en un acuerdo que no tiene la calidad de ley y desconoce el contenido de un mandato legislativo, de tal manera que da mayor jerarquía a un simple acuerdo de carácter administrativo que a una disposición emitida por un Poder Legislativo integrante del Estado con facultades explícitas para legislar, y así invierte la pirámide jurídica propia de un marco de derecho como el del Estado mexicano, para evitar el estudio de una cuestión que afecta a un gobernado en su calidad de funcionario judicial.


"Sobre el particular, debe decirse que no le asiste razón al inconforme, toda vez que si bien es cierto que por medio de un acuerdo se establece el procedimiento para la sustanciación del recurso de inconformidad, ello no quiere decir que dicho medio de defensa no se encuentre previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, toda vez que como se desprende del texto de los siguientes artículos, el citado medio de defensa se encuentra previsto; además de que también se encuentra contemplado que el consejo, por medio de acuerdos generales, tiene la facultad amplia para establecer los mecanismos y medios para combatir las decisiones de la Comisión de Disciplina Judicial.


"‘Artículo 210. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura, los J. del fuero común del Distrito Federal, el visitador general, los visitadores judiciales, así como todos los servidores públicos de la administración de justicia, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente ley, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.


"‘El órgano encargado de sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones por faltas de los servidores públicos de la administración de justicia del fuero común en el Distrito Federal, es el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; por conducto de la Comisión de Disciplina Judicial, en primera instancia.


"‘El consejo, por medio de acuerdos generales, establecerá los mecanismos y medios para combatir las decisiones de la Comisión de Disciplina Judicial, en todo caso el consejo resolverá en definitiva, en los términos de esta ley y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’


"‘Artículo 232. Las sanciones previstas en esta ley serán impuestas por la Comisión de Disciplina Judicial, en primera instancia.


"‘El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal conocerá de la imposición de sanciones en segunda instancia, pudiendo, en su caso, revisar, revocar o modificar la resolución dictada por la Comisión de Disciplina.


"‘En todo caso el Pleno del consejo resolverá de forma definitiva e inatacable.’


"Consecuentemente, al estar prevista la instancia que en el caso no se intentó con clara violación del principio de definitividad, así como la facultad para normar y reglamentar el procedimiento, es indiscutible que, como acertadamente dijo la Juez, se actualiza la causal de notoria improcedencia del juicio de amparo.


"En primer término, debe decirse que el citado órgano tiene atribuciones para emitir las disposiciones de observancia general que sean necesarias para la exacta observancia de la ley.


"También cabe señalar que la validez de la disposición de un acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico.


"Y es claro que en el caso, la citada adición al acuerdo general, mediante el cual se establece el procedimiento para la sustanciación del recurso de inconformidad, no se opone a los lineamientos normativos contenidos en los artículos 210 y 232, sino que los complementa, como se señala a continuación:


"‘Se autoriza la adición de un párrafo a las bases segunda y sexta del Acuerdo General 25-30/2003 emitido por este órgano colegiado en sesión de fecha veintiuno de mayo del año en curso, mediante el cual se establece el procedimiento para la sustanciación del recurso de inconformidad previsto por los artículos 210, párrafo tercero y 232, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para quedar como sigue:


"‘...


"‘«Segunda. El término para interponer el recurso de inconformidad, será de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea hecha la notificación de la resolución que se recurre.


"‘«En caso de no interponerse el recurso antes indicado, al fenecer el término concedido para hacerlo valer, se procederá a la ejecución y cumplimiento de la resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.


"‘«...


"‘«Sexta. Admitido el recurso por la Comisión de Disciplina Judicial, ésta lo remitirá conjuntamente con el expediente administrativo de que se trate, al presidente del Pleno del consejo para el efecto de que se turne al consejero que corresponda, que no podrá ser aquel que haya integrado la Comisión de Disciplina Judicial que emitió la resolución impugnada, a fin de elaborar el proyecto respectivo, y presentarlo ante el Pleno del consejo para su discusión y, en su caso, aprobación en la sesión respectiva.»


"‘Al admitirse a trámite el recurso de inconformidad, quedará en suspenso la ejecución de la resolución impugnada hasta en tanto se resuelva por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal el mismo y dicha resolución sea notificada al recurrente.


"‘La presente adición tendrá vigencia a partir de su primera publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Para conocimiento de los Magistrados, J., demás servidores públicos del propio tribunal, litigantes y público en general, publíquese por dos veces esta determinación en el Boletín Judicial referido y por una sola vez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para su mayor difusión.


"‘Atentamente.

"‘Sufragio efectivo. No reelección.

"‘México, D.F., 8 de octubre de 2003

"‘La secretaria general del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

"‘L.. M.R.H..’


"Por las consideraciones anteriores, resulta infundado el único agravio formulado por el recurrente, y lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido."


B) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 527/2004, en sesión de siete de marzo de dos mil cinco, respecto del tema materia de la contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones esenciales siguientes:


"CUARTO. En su primer agravio, aduce la parte recurrente que la sentencia impugnada es contraria a derecho, por haber aplicado la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que dice el Juez indebidamente sostuvo que en contra del acto de la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, debió agotarse el recurso de inconformidad previsto en los artículos 210 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en relación con el Acuerdo 25-30/2003, emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, cuya interposición a consideración del a quo resultaba obligatoria.


"Señala que el recurso en cuestión no se establece en los artículos 210 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que el Acuerdo 25-30/2003 que prevé el recurso de inconformidad en contra de los actos de la Comisión Disciplinaria del mencionado Consejo de la Judicatura, es una disposición de menor jerarquía, de manera que si la ley no establece recurso en contra de los actos o sanciones emitidos por la Comisión de Disciplina, tal laguna no puede suplirse por un simple acuerdo, por lo cual dice no tenía por qué agotar tal recurso. Para apoyar su argumento, invocó la tesis de rubro: ‘RECURSOS ESTABLECIDOS EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. SUS ALCANCES.’ (del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito).


"Es fundado el anterior agravio, de acuerdo con las consideraciones de derecho que se expresan a continuación.


"En efecto, asiste la razón a la parte quejosa recurrente al indicar que en el caso a estudio no se encontraba obligado a agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, atento a que el recurso de inconformidad aludido en la sentencia recurrida, se encuentra previsto en un acuerdo emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y no así en una ley.


"En efecto, en consideración del Juez Federal, la parte quejosa, antes de acudir al juicio constitucional, se encontraba obligada a agotar el recurso de inconformidad previsto en los artículos 210 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en relación con el Acuerdo 25-30/2003, del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.


"Dado lo resuelto por el a quo, es necesario acudir al texto de las disposiciones jurídicas que establecen el recurso de inconformidad de que se trata:


"Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"‘Artículo 210. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura, los J. del fuero común del Distrito Federal, el visitador general, los visitadores judiciales, así como todos los servidores públicos de la administración de justicia, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente ley, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.


"‘El órgano encargado de sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones por faltas de los servidores públicos de la administración de justicia del fuero común en el Distrito Federal, es el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; por conducto de la Comisión de Disciplina Judicial, en primera instancia. El consejo, por medio de acuerdos generales, establecerá los mecanismos y medios para combatir las decisiones de la Comisión de Disciplina Judicial, en todo caso el consejo resolverá en definitiva, en los términos de esta ley y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’


"‘Artículo 232. Las sanciones previstas en esta ley serán impuestas por la Comisión de Disciplina Judicial, en primera instancia.


"‘El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal conocerá de la imposición de sanciones en segunda instancia, pudiendo, en su caso, revisar, revocar o modificar la resolución dictada por la Comisión de Disciplina.


"‘En todo caso el Pleno del consejo resolverá de forma definitiva e inatacable.’


"La interpretación sistemática de los anteriores preceptos permite conocer, en lo que al caso interesa, que quien se encuentra facultado para imponer sanciones por faltas administrativas cometidas por los servidores públicos de la administración de justicia del fuero común en el Distrito Federal, es la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, y conforme al párrafo final del primer artículo transcrito, el citado Consejo de la Judicatura se encuentra facultado, además, para emitir acuerdos generales que establezcan los mecanismos y medios para combatir las decisiones de la Comisión de Disciplina Judicial.


"Por su parte, el Acuerdo 25-30/2003, establece:


"Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.


"‘Acuerdo General 25-30/2003. Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Estados Unidos Mexicanos. Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. México)


"‘Acuerdo General 25-30/2003, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, que establece el procedimiento para la sustanciación del recurso de inconformidad previsto por los artículos 210 párrafo tercero y 232 párrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de acuerdo con las siguientes bases:


"‘Primera. El servidor público afectado por la resolución emitida por la Comisión de Disciplina Judicial, podrá interponer el recurso de inconformidad previsto por este acuerdo general.


"‘El recurso de inconformidad tiene por objeto que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal confirme, revoque o modifique la resolución dictada por dicha comisión.


"‘Segunda. El término para interponer el recurso de inconformidad, será de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea hecha la notificación de la resolución que se recurre.


"‘Tercera. El recurso de inconformidad deberá de presentarse por escrito ante la propia Comisión de Disciplina, conteniendo los siguientes requisitos:


"‘I. El nombre y firma del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;


"‘II. Precisar la resolución administrativa que se impugna, así como la fecha en que fue notificado de la misma;


"‘III. Los motivos de inconformidad que considere le cause la resolución impugnada y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre.


"‘Cuarta. Interpuesto el recurso de inconformidad dentro del término legal, el consejero semanero de la Comisión de Disciplina Judicial proveerá lo que corresponda.


"‘Quinta. En el caso de que el recurrente no cumpliere con alguno de los requisitos exigidos en la base tercera de este acuerdo, se tendrá por no interpuesto el recurso; igual circunstancia ocurrirá, cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto en la base segunda de este acuerdo general.


"‘Sexto. Admitido el recurso por la Comisión de Disciplina Judicial, ésta lo remitirá conjuntamente con el expediente administrativo de que se trate, al presidente del Pleno del consejo para el efecto de que se turne al consejero que corresponda, que no podrá ser aquel que haya integrado la Comisión de Disciplina Judicial que emitió la resolución impugnada, a fin de elaborar el proyecto respectivo, y presentarlo ante el Pleno del consejo para su discusión y, en su caso, aprobación en la sesión respectiva.


"‘Este acuerdo deberá hacerse del conocimiento de los Magistrados, J., demás servidores públicos del H. Tribunal, litigantes y público en general, para lo cual publíquese por dos veces el mismo en el Boletín Judicial, así como en la Gaceta Oficial del Distrito Federal por una sola ocasión, para su debido conocimiento.’


"Esto es, de las anteriores disposiciones jurídicas se desprende que el recurso de inconformidad en cuestión, se encuentra previsto materialmente en un acuerdo general y no en una ley. Sobre el particular, debe destacarse que la ley del acto no contempla la existencia, concretamente, del ‘recurso de inconformidad’ como tal, esto es, en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no se menciona recurso alguno con el nombre que se dice en el acuerdo general de que se trata.


"Así las cosas, contrario a lo sostenido por el a quo, se estima que en el caso no resultaba aplicable la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues si bien es verdad que el juicio de garantías se rige por el principio de definitividad, no debe perderse de vista que conforme a la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, así como de los artículos 73, fracciones XII, XIII y XV, y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, no existe la obligación de acatar el citado principio de definitividad cuando se reclaman, entre otros actos, aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, no se encuentren previstos en la ley que lo regula, sino que su existencia se establece en normas de menor jerarquía, como un reglamento o un acuerdo.


"Lo anterior se justifica si se atiende a la circunstancia de que los medios de defensa o recursos administrativos son los procedimientos que establece la ley para obtener que la autoridad, en sede administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque. Una de las características principales de tales medios de impugnación, la constituye el hecho de que su existencia se encuentre específicamente determinada en una ley, condición de eficacia para que su observancia vincule a los gobernados, por tanto, no habrá recurso administrativo sin ley que lo autorice, la cual precisamente por ser un ordenamiento general, imperativo y abstracto, formal y materialmente legislativo (ley emanada del Congreso de la Unión), obliga ineludiblemente al particular a la interposición del recurso, como condición previa para instar o acceder al juicio constitucional.


"Consecuentemente, si el recurso de inconformidad de que se trata se encuentra previsto en un acuerdo general emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, resulta claro que la parte quejosa no se encontraba obligada a agotarlo, por encontrarse frente a una excepción al principio de definitividad.


"Tal criterio se deduce de la tesis ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 82/99-SS, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya sinopsis es la siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XII, julio de 2000

"‘Tesis: 2a. LVI/2000

"‘Página: 156


"‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe su texto).


"De igual forma, en apoyo de lo resuelto, se invoca el criterio que informa la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo punto de vista se comparte, la que se transcribe a continuación:


"‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO DICHOS MEDIOS DE DEFENSA SE ENCUENTRAN PREVISTOS EN UN REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y NO EN LA LEY QUE ÉSTE REGLAMENTA. ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe su texto).


"Bajo esa perspectiva, resulta innecesario analizar si el recurso de inconformidad previsto en el Acuerdo 25-30/2003 establece requisitos mayores que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, pues independientemente del resultado que se obtenga, como se dijo, no podría exigirse que se agotara el recurso citado antes de la interposición del juicio de garantías, ya que constituye un medio de defensa que no se encuentra previsto en la ley, lo que conlleva a que se actualice una excepción al principio de definitividad y, por ello, no es necesario agotar el mencionado recurso.


"En esas condiciones, atento al resultado obtenido con el agravio examinado, es innecesario el de los restantes motivos de agravio planteados en el recurso, procediendo, en consecuencia, al estudio de las demás causas de improcedencia planteadas ante el Juez Federal."


C) El criterio que antecede fue reiterado por el mismo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 74/2005, en sesión de veinticinco de abril de dos mil cinco, con base en las consideraciones esenciales siguientes:


"CUARTO. Es fundado, en esencia, el agravio que formula el recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones.


"En primer lugar, cabe mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 115/99, consultable en la página cuatrocientos cuarenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, ha resuelto que sólo los recursos ordinarios o medios de defensa establecidos en una norma legal en sentido formal y material, son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento al principio de definitividad, y que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese recurso o medio de defensa de manera específica, aludiendo expresamente a él.


"La citada jurisprudencia es del tenor literal siguiente:


"‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO). Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una ‘ley’, y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo.’


"Por tanto, cabe ahora determinar si el recurso de inconformidad, que la secretaria encargada del despacho del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal resolvió, debía agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo, realmente está previsto en una norma de carácter formal y material para ser susceptible de provocar la improcedencia del juicio de amparo.


"Así pues, la a quo refiere que el citado medio de impugnación se encuentra establecido en los artículos 210 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como en el Acuerdo General 25-30/2003 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y Acuerdo Plenario 13-57/2003 del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Los preceptos legales arriba mencionados, establecen lo siguiente: (se transcriben los artículos 210 y 232).


"De la lectura de los artículos transcritos, se advierte, como lo refiere el recurrente, que no regulan y aluden de manera específica y expresa el recurso de inconformidad, sino que únicamente señalan que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por medio de acuerdos, establecerá los mecanismos y medios para combatir las decisiones de la Comisión de Disciplina y que el Pleno de dicho consejo será el que conocerá de la imposición de sanciones en segunda instancia.


"Es decir, los preceptos legales en estudio no establecen de manera expresa la existencia del recurso de inconformidad, sino que sólo hacen referencia a que la determinación de los medios de impugnación, sin precisar cuáles, se establecerá en acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.


"Por ende, se puede afirmar válidamente que contrario a lo considerado por la a quo, el recurso de inconformidad no se encuentre expresamente establecido en los preceptos legales de referencia, y si bien es cierto que en los Acuerdos Generales 25-30/2003 y 13-57/2003 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respectivamente, se regula el citado recurso de inconformidad, cierto es también que dichos acuerdos no reúnen las características de una norma legal en sentido formal y material, pues no se trata de una norma general, impersonal y abstracta emanada del órgano constitucionalmente investido de la facultad legislativa, sino simplemente de acuerdos emitidos por un órgano administrativo.


"De ahí que contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, el quejoso ahora recurrente no se encontraba obligado a interponer previamente al juicio de amparo, el recurso de inconformidad previsto en los acuerdos generales de referencia, dado que, como ya se dijo, dichos acuerdos no pueden ser considerados una norma legal en sentido formal y material.


"Por consiguiente, debe revocarse el sobreseimiento decretado en la resolución recurrida, y con fundamento en el artículo 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, se procede al análisis de las restantes causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, no analizadas en la misma."


D) El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 365/2004, en sesión de quince de diciembre de dos mil cuatro, respecto del tema materia de la contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones esenciales siguientes:


"SEXTO. Es fundado lo que manifiesta la recurrente en su agravio único, atento a las siguientes consideraciones.


"En síntesis, alega que para que se actualice la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio de garantías, es necesario que dichos medios se encuentren contemplados en un acto formal y materialmente legislativo, que se refiera de manera expresa y específica al recurso y que esa referencia debe entenderse a todas sus consecuencias jurídicas, es decir, que debe comprender todas las determinaciones contenidas en el acto de autoridad.


"Sigue diciendo que el artículo 210, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sólo hace referencia a que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal establecerá los mecanismos y medios para combatir las decisiones de la Comisión de Disciplina Judicial pero no prevé ningún recurso ni medio de impugnación y que ni ese precepto ni el artículo 232 de la ley citada se refieren a un recurso con una determinada denominación, sino que el recurso de inconformidad fue creado a través de un acuerdo del consejo y por ello al no haberse establecido dicho recurso de manera clara y específica por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no se encuentra obligada a agotarlo y, en consecuencia, resultan ilegales las razones sostenidas por el a quo para declarar fundada la causal de improcedencia alegada por las autoridades.


"El argumento toral en que se sustenta el agravio que formula la recurrente, se encuentra enderezado a destacar que el medio de defensa aludido por el a quo no se encuentra contemplado por la ley, entendida ésta como un acto formal y materialmente legislativo, puesto que dicha ley no se refiere de manera expresa y específica al recurso ni hace referencia a todas sus consecuencias jurídicas, como lo es la suspensión del acto combatido a que se refiere la jurisprudencia transcrita.


"Del análisis de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, se desprende que el medio de defensa debe estar previsto en una ley.


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"‘No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.’


"De acuerdo con lo anterior, debe entenderse que el medio de defensa debe estar previsto en un acto legislativo, tanto desde el punto de vista formal como material, además de que la suspensión debe operar de conformidad con las mismas leyes que prevean el medio de defensa, tal como lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 3/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 8, que literalmente dice:


"‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS» A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe su texto).


"Con base en lo anterior, debe estimarse que le asiste la razón a la recurrente cuando señala que el recurso de inconformidad no fue establecido en la ley, toda vez que tal como lo refiere la agraviada, la referida Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en sus artículos 210 y 232, ni siquiera lo designó como tal (se transcriben ambos artículos).


"Aunado a lo anterior, debe considerarse que de la transcripción que hizo el a quo de los Acuerdos 25-30/2003 y 13-57/2003 emitidos ambos por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, se evidencia que la suspensión del acto impugnado se encuentra contemplada en los acuerdos referidos y no en la ley, pues en la especie el a quo indicó lo siguiente: (se transcribe).


"De acuerdo con lo anterior, debe estimarse fundado el agravio hecho valer por la recurrente, en virtud de que el referido recurso no fue previsto por la ley de la materia en todas sus consecuencias jurídicas, puesto que la suspensión del acto impugnado quedó regulada en un simple acuerdo y en esas condiciones el recurso de inconformidad aludido por el Juez es improcedente para estimar actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


"Por otro lado, este tribunal no advierte de oficio la actualización de alguna otra causal de improcedencia que pudiera conducir al sobreseimiento del juicio, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, a continuación se procede a realizar el estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa que fueron omitidos por el a quo."


CUARTO. Para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, para constatar si se reúnen o no los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis, resulta necesario precisar algunos antecedentes relevantes de las ejecutorias emitidas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito y sintetizar las consideraciones esenciales que sustentan el sentido de cada fallo.


A) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 102/2005, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco, confirmó el auto del Juez de Distrito en el que se desechó la demanda de garantías por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, al no haberse agotado el principio de definitividad que rige en el juicio constitucional.


El acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en la cual se declaró procedente una queja administrativa interpuesta contra el quejoso en su carácter de Juez de Primera Instancia de lo Civil en el Distrito Federal.


En relación con dicho acto, el Juez de Distrito sostuvo que es procedente el recurso de inconformidad previsto por los artículos 210, párrafo tercero y 232, párrafos segundo y tercero, en relación con las bases segunda y sexta del Acuerdo General 25-30/2003 emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por lo que a través de ese recurso la resolución reclamada puede ser modificada, revocada o nulificada y, además, las sanciones impuestas pueden ser suspendidas sin exigir mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo.


Sobre el particular, el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los agravios de la parte quejosa referidos a que el recurso de inconformidad no está regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues aun cuando sea el Acuerdo General 25-30/2003, el que establece el procedimiento para la sustanciación de dicho recurso, ello no quiere decir que no esté previsto en esa ley, además de que también está contemplado que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por medio de acuerdos generales, tiene la facultad amplia para establecer los mecanismos y medios para combatir las decisiones de la Comisión de Disciplina Judicial.


Por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que al estar prevista la instancia o recurso, así como la facultad del mencionado consejo para normar y reglamentar el procedimiento, se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, por no haberse agotado el principio de definitividad.


B) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 527/2004, en sesión de siete de marzo de dos mil cinco, revocó la sentencia recurrida que había sobreseído en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, al no haberse agotado el principio de definitividad que rige en el juicio constitucional.


El acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en la cual se sancionó administrativamente al quejoso, como secretario de Acuerdos de un Juzgado de lo Familiar, en funciones de Juez de Primera Instancia por ministerio de ley, en el Distrito Federal.


El Juez de Distrito en la sentencia recurrida, sostuvo que la parte quejosa, antes de acudir al juicio constitucional, estaba obligada a agotar el recurso de inconformidad previsto en los artículos 210 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en relación con el Acuerdo 25-30/2003 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.


En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó fundados los agravios de la parte quejosa, en el sentido de que no era procedente el sobreseimiento en el juicio de amparo, porque los referidos artículos no establecen el recurso de inconformidad a que alude la sentencia recurrida, en contra del acto de la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, y que el Acuerdo 25-30/2003 emitido por dicho consejo, es de menor jerarquía, de manera que si el recurso no lo prevé la ley, no existe obligación de agotar el principio de definitividad.


Por tanto, el tribunal de amparo concluyó que no resulta aplicable la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues si bien es verdad que el juicio de garantías se rige por el principio de definitividad, no debe perderse de vista que conforme a la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, así como de los artículos 73, fracciones XII, XIII y XV, y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, no existe la obligación de agotar el citado principio de definitividad cuando se reclaman, entre otros actos, aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, en virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, no se encuentren previstos en la ley que lo regula, sino que su existencia se establece en normas de menor jerarquía, como un reglamento o un acuerdo.


El criterio que antecede fue reiterado por el mismo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 74/2005, en sesión de veinticinco de abril de dos mil cinco, al considerar que el recurso de inconformidad no se encuentra expresamente establecido en los artículos 210 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y si bien es cierto que en los Acuerdos Generales 25-30/2003 y 13-57/2003 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respectivamente, se regula el citado recurso, también es cierto que dichos acuerdos no reúnen las características de una norma legal en sentido formal y material, pues no se trata de una norma general, impersonal y abstracta, emanada del órgano constitucionalmente investido de la facultad legislativa, sino simplemente de acuerdos emitidos por un órgano administrativo, por lo que no existía obligación de agotar ese medio de defensa, previamente al juicio de amparo.


C) El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 365/2004, en sesión de quince de diciembre de dos mil cuatro, revocó la sentencia recurrida que había sobreseído en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, al no haberse agotado el principio de definitividad que rige en el juicio constitucional.


El acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en la cual se sancionó administrativamente al quejoso, como servidor público del Poder Judicial del Distrito Federal.


El Juez de Distrito en la sentencia recurrida, sostuvo que la parte quejosa, antes de acudir al juicio constitucional, estaba obligada a agotar el recurso de inconformidad previsto en los artículos 210 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en relación con el Acuerdo 25-30/2003, del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, dado que se prevé la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada.


En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó fundados los agravios de la parte quejosa, en virtud de que el mencionado recurso de inconformidad no fue previsto por la citada ley en todas sus consecuencias jurídicas, puesto que la suspensión del acto impugnado quedó regulada en un simple acuerdo y en esas condiciones no era necesario agotar el recurso y no se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


De las consideraciones que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito participantes, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, en tanto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 102/2005, sostuvo que es improcedente el juicio de amparo contra una resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso debió agotar previamente el recurso de inconformidad previsto por los artículos 210, párrafo tercero y 232, párrafos segundo y tercero, en relación con las bases segunda y sexta del Acuerdo General 25-30/2003 emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, máxime que las sanciones impuestas pueden ser suspendidas sin exigirse mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo.


En cambio, los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 527/2004, 74/2005 y 365/2004, respectivamente, en esencia sostuvieron un criterio diverso en casos similares, en el sentido de que no opera la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, por tratarse de una excepción al principio de definitividad que hace innecesario agotar el recurso de inconformidad contra una resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, porque ese medio de impugnación no está expresamente establecido en los artículos 210 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y si bien está regulado en el Acuerdo General 25-30/2003 del citado consejo, este acuerdo no reúne las características de una norma legal en sentido formal y material, por lo que no existía obligación de agotar tal recurso, previamente al juicio de amparo.


Tales criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus fallos, analizaron la procedencia del juicio de amparo con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo; en todos los casos el acto reclamado lo fue la resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, y en las ejecutorias respectivas se dilucidó si debía agotarse o no el recurso de inconformidad, en términos de los artículos 210 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en relación con el Acuerdo 25-30/2003 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.


Cabe destacar que la necesidad de agotar o no el mencionado recurso de inconformidad, la ponderaron los Tribunales Colegiados de Circuito en razón de su previsión legal o de su regulación en un acuerdo general que no es ley en sentido formal, de cuyo tema existe la jurisprudencia P./J. 3/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA."


La existencia de la citada jurisprudencia no obsta para resolver esta contradicción de tesis, atendiendo al principio de seguridad jurídica que se pretende salvaguardar con la unificación de criterios jurídicos divergentes, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustenta su criterio en el hecho de que el recurso de inconformidad sí está previsto en los artículos 210, párrafo tercero y 232, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que es el Acuerdo General 25-30/2003 emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, el que establece el procedimiento para su sustanciación, lo cual difiere del criterio de los otros Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales consideraron que el recurso no está previsto en dichas normas legales, por lo que es necesaria la solución de este asunto para dar seguridad jurídica a los gobernados.


En estas condiciones, el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si debe agotarse o no, previamente al juicio de amparo, el recurso de inconformidad en términos de los artículos 210, párrafo tercero y 232, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en relación con las bases segunda y sexta del Acuerdo General 25-30/2003 emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, contra una resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial del propio consejo.


QUINTO. Determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


Como el problema jurídico a resolver tiene que ver con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, es necesario atender, en primer término, al contenido de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que respectivamente dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Los anteriores preceptos establecen la improcedencia del juicio de amparo en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


El principio de definitividad que rige en el juicio de garantías encuentra su justificación porque al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos en la ley y la jurisprudencia, entre otros, los que se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal.


En relación con lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LVI/2000

"Página: 156


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.


"Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema central de la contradicción que se resolvió."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: 2a./J. 115/99

"Página: 448


"RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).-Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una ‘ley’, y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 12/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 3/2001

"Página: 8


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA.-El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo previene que el juicio de amparo es improcedente: ‘Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal ... que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ...’. Ahora bien, del contenido de este precepto, se advierte que no se indica qué debe entenderse por ‘leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo’, a fin de establecer si es necesario o no agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal procedente, siempre que proceda la suspensión definitiva, sin exigirse mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder dicha medida, independientemente que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido conforme a dicha ley. Sin embargo, la intención del legislador al referirse a ‘leyes que rigen los actos’, no pudo ser otra, más que la de considerar, a aquellos ordenamientos legales (entendiendo por éstos a las leyes propiamente), que guardan relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en la inteligencia que no siempre tales actos serán normados por un solo cuerpo legal, sino que puede darse el caso de que lo sea por varios, e incluso sólo en uno se prevenga lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Es decir, para determinar cuáles son las leyes que rigen el acto y así tener pleno conocimiento sobre el recurso, juicio o medio de defensa legal que en contra del mismo se debe agotar previamente al amparo, debe atenderse a la relación que guardan esas leyes con dicho acto, sobre todo aquella que establece propiamente el medio de defensa en cuestión y, si además se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 73, fracción XV, para así estimar que es obligatorio agotarlo.


"Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


De conformidad con los mencionados criterios jurisprudenciales, el juicio de amparo en materia administrativa contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, es improcedente si dichos actos deben ser revisados de oficio, "conforme a las leyes que los rijan", o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos sin exigirse mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo.


En ese sentido, se estableció el criterio de que el ordenamiento jurídico que debe contener los recursos o medios ordinarios de defensa procedentes para impugnar el acto reclamado requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una "ley" y no cualquier otro ordenamiento general el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación del acto reclamado.


La conclusión precedente de ninguna manera implica que el particular no pueda interponer recursos o medios de defensa previstos en ordenamientos diversos a los legales, sino sólo patentiza que la circunstancia de su falta de agotamiento no es susceptible de producir la improcedencia del juicio de garantías, por no tratarse de una ley en sentido formal y material.


En los casos materia de contradicción de tesis, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en la cual se sancionó administrativamente al quejoso, como servidor público del Poder Judicial del Distrito Federal.


Por tanto, para determinar si previamente al juicio de amparo debe agotarse o no el recurso de inconformidad en contra del citado acto, en términos de los artículos 210, párrafo tercero y 232, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en relación con las bases segunda y sexta del Acuerdo General 25-30/2003 emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, es necesario atender al contenido de estas normas, que establecen:


"Artículo 210. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura, los J. del fuero común del Distrito Federal, el visitador general, los visitadores judiciales, así como todos los servidores públicos de la administración de justicia, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente ley, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.


"El órgano encargado de sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones por faltas de los servidores públicos de la administración de justicia del fuero común en el Distrito Federal, es el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; por conducto de la Comisión de Disciplina Judicial, en primera instancia.


"El consejo, por medio de acuerdos generales, establecerá los mecanismos y medios para combatir las decisiones de la Comisión de Disciplina Judicial, en todo caso el consejo resolverá en definitiva, en los términos de esta ley y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 232. Las sanciones previstas en esta ley serán impuestas por la Comisión de Disciplina Judicial, en primera instancia.


"El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal conocerá de la imposición de sanciones en segunda instancia, pudiendo, en su caso, revisar, revocar o modificar la resolución dictada por la Comisión de Disciplina.


"En todo caso el Pleno del consejo resolverá de forma definitiva e inatacable."


"Acuerdo General 25-30/2003, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, que establece el procedimiento para la sustanciación del recurso de inconformidad previsto por los artículos 210 párrafo tercero y 232 párrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de acuerdo con las siguientes bases:


"Primera. El servidor público afectado por la resolución emitida por la Comisión de Disciplina Judicial, podrá interponer el recurso de inconformidad previsto por este acuerdo general.


"El recurso de inconformidad tiene por objeto que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal confirme, revoque o modifique la resolución dictada por dicha comisión.


"Segunda. El término para interponer el recurso de inconformidad, será de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea hecha la notificación de la resolución que se recurre.


"Tercera. El recurso de inconformidad deberá de presentarse por escrito ante la propia Comisión de Disciplina, conteniendo los siguientes requisitos:


"I. El nombre y firma del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;


"II. Precisar la resolución administrativa que se impugna, así como la fecha en que fue notificado de la misma;


"III. Los motivos de inconformidad que considere le cause la resolución impugnada y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre.


"Cuarta. Interpuesto el recurso de inconformidad dentro del término legal, el consejero semanero de la Comisión de Disciplina Judicial proveerá lo que corresponda.


"Quinta. En el caso de que el recurrente no cumpliere con alguno de los requisitos exigidos en la base tercera de este acuerdo, se tendrá por no interpuesto el recurso; igual circunstancia ocurrirá, cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto en la base segunda de este acuerdo general.


"Sexta. Admitido el recurso por la Comisión de Disciplina Judicial, ésta lo remitirá conjuntamente con el expediente administrativo de que se trate, al presidente del Pleno del consejo para el efecto de que se turne al consejero que corresponda, que no podrá ser aquel que haya integrado la Comisión de Disciplina Judicial que emitió la resolución impugnada, a fin de elaborar el proyecto respectivo, y presentarlo ante el Pleno del consejo para su discusión y, en su caso, aprobación en la sesión respectiva.


"Este acuerdo deberá hacerse del conocimiento de los Magistrados, J., demás servidores públicos del H. Tribunal, litigantes y público en general, para lo cual publíquese por dos veces el mismo en el Boletín Judicial, así como en la Gaceta Oficial del Distrito Federal por una sola ocasión, para su debido conocimiento."


De las normas que anteceden, se advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en sus artículos 210 y 232, estableció que:


a) El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por conducto de la Comisión de Disciplina Judicial, es el órgano encargado de sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones por faltas de los servidores públicos de la administración de justicia del fuero común en el Distrito Federal.


b) La citada Comisión de Disciplina Judicial está facultada para imponer, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley.


c) El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal conocerá en forma definitiva e inatacable de la imposición de sanciones en segunda instancia, pudiendo revisar, revocar o modificar la resolución dictada por la Comisión de Disciplina.


En estas condiciones, se advierte que la referida ley no establece expresamente el recurso de inconformidad, aunque sí prevé la facultad del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para resolver, en segunda instancia, las impugnaciones de las resoluciones que emite la Comisión de Disciplina Judicial del propio consejo.


La citada ley orgánica no prevé ni regula el trámite del recurso de inconformidad, sino que el tercer párrafo del artículo 210 facultó al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para que, por medio de acuerdos generales, estableciera los mecanismos y medios para combatir las decisiones de la Comisión de Disciplina Judicial.


Por tanto, no se está en el supuesto de improcedencia del juicio de garantías que establece el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en virtud de que el recurso de inconformidad de que se trata no está previsto en una ley como acto formal y materialmente legislativo.


Si bien el Acuerdo General 25-30/2003, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en el cual se prevé y regula el recurso de inconformidad tiene las características de un acto materialmente legislativo, en tanto contiene normas de observancia general expedidas con base en una facultad legal, lo cierto es que esa circunstancia no obsta para estimar que dicho recurso debe agotarse previamente a la interposición del juicio de amparo, ya que la causa de improcedencia de que se trata prevé que los recursos ordinarios que requieren ser agotados previamente al juicio de garantías son aquellos establecidos en la ley que rige el acto reclamado.


El anterior criterio es congruente con la finalidad del juicio de amparo, en virtud de que los afectados pueden promover esta acción sin necesidad de agotar el mencionado recurso de inconformidad, independientemente de que las normas aplicables prevean o no la suspensión del acto sin exigir mayores requisitos que los que establece la Ley de Amparo, dado que el recurso y su regulación específica, en cuanto a la oportunidad de promoverlo y al trámite del mismo, no está previsto en una ley. Lo anterior, sin perjuicio de que los propios afectados decidan hacer valer el recurso de que se trata, pues no existe imposibilidad jurídica para ello.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIRTUD DE QUE NO ESTÁ PREVISTO EN LEY.-De los artículos 210, párrafo tercero y 232, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en relación con las bases segunda y sexta del Acuerdo General 25-30/2003, del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, se concluye que no es necesario agotar, previamente al juicio de amparo, el recurso de inconformidad contra una resolución de la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura citado, en virtud de que la Ley Orgánica señalada no prevé dicho medio de impugnación. Esto es, si bien es cierto que este último ordenamiento establece la facultad del Pleno del propio Consejo para resolver en segunda instancia, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de las resoluciones emitidas por la aludida Comisión, también lo es que las normas rectoras de dicho recurso están contenidas en el mencionado Acuerdo General, el cual no tiene las características de una ley, como acto formal y materialmente legislativo y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 102/2005, y el emitido por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 527/2004, 74/2005 y 365/2004, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; envíese al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.D.R., estuvo ausente por atender comisión oficial.


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