Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 593
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución2a./J. 149/2006
Número de registro19820
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: M.G.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y suscitada al resolver asuntos de naturaleza administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tomar en consideración las razones sustentadas en las resoluciones de donde emanan los criterios que se estiman son opositores.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja administrativa 24/2006, el treinta y uno de mayo de dos mil seis, determinó en sus consideraciones lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios que hacen valer los recurrentes se estiman sustancialmente fundados.


"Por la relación que guardan entre sí se analizan en su conjunto los motivos de agravio formulados por los recurrentes al afirmar que con la ampliación de demanda atacan nuevos actos que fueron aplicados en la contestación de las solicitudes contenidas en el escrito de petición, donde las autoridades responsables fundan y motivan la falta de contestación y la improcedencia de las peticiones planteadas por los interesados, por tanto sí tienen relación con la litis constitucional, pues la omisión de contestar las peticiones formuladas por los quejosos es un acto negativo que tiene efectos positivos, al generar una contestación ficta afectando su esfera jurídica como titulares de la garantía al derecho de petición.


"Que existe una violación al artículo 16 constitucional cuando las autoridades dictan una resolución sin fundamentación y motivación, en contravención a los derechos de una persona no con una resolución positiva y concreta, sino por abstenerse a dictar una resolución legalmente obligatoria para la autoridad, independientemente de que pueda existir una transgresión a un ordenamiento secundario.


"Aducen que tales omisiones pueden combatirse a través del juicio de amparo sin necesidad de agotar recursos ordinarios; si en el caso las responsables al rendir sus informes respectivos exhiben diversos oficios conteniendo las supuestas contestaciones a las diversas peticiones formuladas por los impetrantes de garantías, es evidente que en el caso se surten los supuestos de la jurisprudencia invocada por el propio juzgador federal en el acuerdo que ahora se combate, resultando procedente la ampliación de la demanda de amparo.


"Manifiestan que al combatir en su escrito de ampliación una violación directa a la Constitución, esto hace optativo agotar los recursos ordinarios o acudir al juicio de garantías, ya que el estudio de tal cuestión por la naturaleza del acto se encuentra estrecha e inseparablemente vinculada al análisis de legalidad de los demás actos reclamados por la íntima relación con los actos omisivos señalados en el escrito de demanda, que en el caso se trata de actos nuevos al igual que las autoridades responsables señaladas, pues los quejosos no tenían conocimiento de los mismos hasta el momento en que se les dio vista con las pruebas que fueron anexadas a los informes justificados.


"Refieren que el a quo pretende que el cómputo para interponer el juicio de amparo inicie al día siguiente de que se tuvo conocimiento el acto, cuando los artículos 21 y 34 de la Ley de Amparo establecen que el término de quince días debe computarse cuando surten efecto las notificaciones, en la especie manifestaron ante el J. Federal que la notificación de los informes se realizó en el procedimiento del juicio de garantías, en tal razón su notificación debe normarse conforme al ordenamiento legal en cita, y no como lo pretende el juzgador desde el momento en que se tuvo conocimiento de los nuevos actos reclamados por considerar que los oficios de referencia son posteriores a la demanda de garantías y que la litis constitucional ya se encuentra fijada, cuyo conocimiento no se tenía al momento de interponer la demanda de amparo, violando así los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 77, fracciones I y II de la ley de la materia.


"En los agravios segundo y tercero se duelen que se transgrede el artículo 145 de la Ley de Amparo aplicable por analogía y por mayoría de razón al escrito de ampliación de demanda en cuanto a que procede el desechamiento de una demanda cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en la especie no es patente, clara y evidente, ello es suficiente para su admisión, si el J. de Distrito consideró que los informes y oficios no tienen relación con los actos omisivos reclamados en el escrito inicial de demanda porque los nuevos actos impugnados tienen el carácter de ser positivos, debió en todo caso dar trámite a la demanda y en su momento conforme a las circunstancias del caso dictar la sentencia que en derecho corresponda, pues en el acuerdo recurrido se observa que se fundamentó en meras creencias, sin prueba alguna o fundamento, lo cual no denota motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el cual consiste en que debe ser claro, sin lugar a dudas y evidente por sí mismo, que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador, sin que pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba, aspectos que no se satisfacen en la especie.


"Consideran se debe admitir la ampliación de la demanda formulada contra los nuevos actos para que la protección constitucional sea efectiva, favorezca la expedición del despacho de los negocios judiciales, por ser de interés público el resolver en un solo juicio de amparo y no en varios sobre el mismo asunto, dado que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que procede la ampliación cuando de la lectura de los informes justificados aparezca que los actos provienen de autoridades diversas a las señaladas originalmente como responsables o emanen de actos no impugnados, también por analogía los quejosos están en aptitud de allegarse tal conocimiento de los documentos anexos a los informes, aun cuando no sean parte de aquéllos, pues el criterio de la Suprema Corte es en el sentido de que la interpretación de la demanda de garantías debe ser en forma integral y conjunta con los medios de prueba que se aporten, entonces ese principio se puede aplicar a los nuevos actos reclamados en la ampliación de la demanda, ya que sería un contrasentido considerarlos en forma aislada.


"Insisten en que de no admitir la ampliación de la demanda se les deja en estado de indefensión por no darles la oportunidad de allegar al J. los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de esa acción, violando en su perjuicio los artículos 145 y 147 de la Ley de Amparo, pues al no existir motivo manifiesto e indudable de improcedencia debe admitirse la demanda.


"Finalmente, alegan que el a quo pasa por alto la jurisprudencia número 176 y cuarta tesis relacionada con la misma, publicada en la segunda parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, en el sentido de que la ampliación de la demanda de amparo puede llevarse a cabo hasta antes de que se rindan los informes justificados por las autoridades responsables y cuando no haya transcurrido el término de ley, o bien, después de recibir los informes justificados cuando se tiene conocimiento de la existencia de otros actos o la intervención de otras autoridades, computando el plazo a partir de la notificación al quejoso de la presentación de tales informes, como acontece en el caso de mérito, considerando procedente la ampliación al reunir los requisitos legales.


"Conforme a las copias fotostáticas certificadas remitidas por el J. de Distrito en apoyo a su informe, las cuales surten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se desprende, lo siguiente:


"I. Los peticionarios de garantías con fecha diez de enero de dos mil seis presentaron demanda de amparo, manifestando que se violaron en su perjuicio las garantías previstas en los artículos 8o., 14, 16 y 17 de la Carta Magna, señalando como actos reclamados los siguientes:


"‘... D) Actos reclamados:


"‘1. La negativa a dar contestación fundada, motivada y congruente de las diversas solicitudes presentadas ante las autoridades responsables, por medio de la cual les hacemos diversas peticiones, tal como se especifica en los antecedentes de esta demanda.


"‘2. Las consecuencias lógico-jurídicas que se deriven de los anteriores actos reclamados ...’


"En el capítulo de antecedentes los impetrantes manifestaron que el treinta de agosto de dos mil cinco se constituyó la asociación civil quejosa, formada por pequeños propietarios que fueron desplazados de la denominada zona de conflicto en los Municipios de Las Margaritas, Ocosingo y A., en el Estado de Chiapas, a efecto de ejercer su derecho de petición solicitando a las responsables informaran las gestiones realizadas por las autoridades federales y locales sobre el problema y solución del conflicto armado por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional iniciado en el año de mil novecientos noventa y cuatro, sin que hasta ese momento hayan recibido contestación.


"II. Con fecha once de enero de dos mil seis se ordenó admitir la demanda de amparo, notificar a las autoridades responsables y fijó las nueve horas con veinte minutos del diez de febrero de dos mil seis para la celebración de la audiencia constitucional.


"III. En su oportunidad las autoridades responsables rindieron sus informes justificados, anexando diversas constancias para acreditar que contestaron los pedimentos formulados por los quejosos, motivo por el cual los impetrantes de garantías por escrito presentado el dieciséis de marzo del año en curso formularon ampliación de demanda de amparo donde señalaron como nuevos actos los siguientes:


"‘1. Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el sábado once de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por su primer acto de aplicación que se contiene en el oficio número SACN/300/034/2006, de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, emitido por el subsecretario de la Secretaría de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública, el cual fue notificado por medio de acta de notificación el día veintitrés de febrero de dos mil seis.


"‘Este acto se lo atribuimos en cuanto a su discusión y aprobación al Congreso General o de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que hace a su sanción, promulgación, publicación e iniciación de su vigencia al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 89, fracción I, de la Carta Magna; por lo que hace a su refrendo al secretario de Gobernación; y por último en cuanto hace a su aplicación a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables.


"‘2. La contestación que se contiene en el informe justificado rendido por el consejero jurídico del gobernador del Estado maestro E.R.S. de fecha treinta de enero de dos mil seis, del cual se tuvo conocimiento mediante proveído dictado por su Señoría de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, el cual fue notificado por lista a los impetrantes de garantías el día veintitrés del mismo mes y año; así como el acuerdo de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, y adjunto a su informe justificado.


"‘3. El oficio número 110.03.01-/9414 con registro 1530/2006 de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, que contiene el informe que rinde la directora de lo Contencioso de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentos del cual se tuvo conocimiento mediante acuerdo de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, el cual fue notificado por lista fijada en los estrados de este Juzgado de Distrito el día veintitrés del mismo mes y año; así como el oficio número 110.01-7773/05 con registro número 12061 de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, que adjunta a su informe justificado la autoridad antes indicada.


"‘4. El oficio número 110.01-7060/06 con registro número 315620 y 12061 de fecha veinte de febrero de dos mil seis, emitido por la coordinadora general Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentos, del cual se tuvo conocimiento el día veintiocho de febrero del año en curso.


"‘5. El oficio número SACN/300/034/2006, de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, emitido por el subsecretario de la Secretaría de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública, el cual fue notificado por medio de acta de notificación el día veintitrés de febrero de dos mil seis.


"‘6. Los oficios números REF.II-102-C24338, REF.II-102-C24339, REF.II-102-C24340 y REF.II-102-C24341, de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, emitidos por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria de los cuales se tuvo conocimiento el día veintiocho de febrero de dos mil seis.


"‘7. El oficio número DL/GF/2005/0003, de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, emitido por el gerente fiduciario de BANCRI, S.N.C., de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, del cual se tuvo conocimiento el día veintiocho de febrero de dos mil seis.


"‘8. El oficio número SG-CDNCH/012/06, de fecha nueve de febrero de dos mil seis, emitido por el coordinador para el Diálogo y la Negociación en Chiapas, del cual se tuvo conocimiento el día veintiocho de febrero del año en curso.


"‘9. El oficio número 110-1211, de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, firmado por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, del cual se tuvo conocimiento el día seis de marzo de dos mil seis.’


"En las relatadas circunstancias, los argumentos que ahora formulan los quejosos resultan sustancialmente fundados en razón de que si bien es cierto la ampliación de la demanda de amparo es una figura jurídica creada en la práctica por la jurisprudencia, a la que tienen derecho los peticionarios de garantías, también cierto resulta que ésta debe sujetarse a determinados requisitos de procedencia, tales como el que no se haya integrado la litis y que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al rendirse los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que llevaron a cabo los actos reclamados, pero debe existir siempre una relación con los actos primigenios.


"En el caso de mérito, este órgano jurisdiccional determina que se satisfacen los requisitos de procedencia para la ampliación de demanda solicitada por los quejosos.


"En efecto, de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, consejero jurídico del gobernador del Estado y la directora de lo Contencioso de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentos, se desprende que la parte quejosa tuvo conocimiento de los oficios que se acompañaron a tales informes, emitidos con motivo de las diversas peticiones que fueron formuladas, a través de los documentos siguientes:


"1. El oficio número 110.01-7773/05, de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco.


"2. El oficio número 110.01-7060/06 emitido por la coordinadora general Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentos el veinte de febrero de dos mil seis.


"3. Los oficios números REF.II-102-C2338, REF.II-102-C24339, REF.II-102-C24340 y REF.II-102-C231, de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, emitidos por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria.


"4. El oficio número DL/GF/2005/0003 emitido por el gerente fiduciario de BANCRI, Sociedad Nacional de Crédito el treinta de diciembre de dos mil cinco.


"5. El oficio número SG-CDNH/012/06, de fecha nueve de febrero de dos mil seis emitido por el coordinador para el Diálogo y la Negociación en Chiapas.


"6. El oficio número 110-1211 del veintiocho de febrero de dos mil seis emitido por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, y


"7. El oficio número SACN/300/034/2006 del veintiuno de febrero de dos mil seis emitido por el subsecretario de la Secretaría de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública.


"Así, resulta en la especie que si los oficios señalados con antelación fueron dictados con motivo de la petición que no había sido acordada por las autoridades responsables ante quienes los impetrantes ejercieron su derecho en los términos del artículo 8o. constitucional, éstos se encuentran relacionados con el acto reclamado inicialmente en la demanda de amparo, entonces no existe impedimento legal alguno para admitir la ampliación de demanda formulada por éstos, en aras de una pronta impartición de justicia, porque de no hacerse así implicaría obligar a los peticionarios de garantías a promover otro juicio de garantías contra los nuevos actos, en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna.


"En efecto, la ampliación de la demanda tiene como finalidad permitir integrar debidamente las pretensiones de la parte quejosa, y si bien esa posibilidad necesariamente está condicionada a la aparición de nuevos elementos relacionados con el ejercicio de la acción constitucional que hayan sido desconocidos para los peticionarios de garantías al momento de presentar su libelo constitucional, en la especie queda evidenciado que fueron de su conocimiento a través de la vista que se ordenó dar por el J. Federal con los informes justificados rendidos por las responsables. Por tanto, una vez conocidos esos nuevos elementos que son introducidos a la litis, la parte quejosa, contrario a lo determinado por el juzgador, sí está en posibilidad de combatirlos, a través de la figura jurídica de la ampliación de demanda.


"Máxime cuando en el caso de mérito se encuentran satisfechos los siguientes requisitos de procedencia:


"a) Que hasta el momento no ha sido celebrada la audiencia constitucional;


"b) Que la ampliación se presentó después de haberse rendido los informes justificados, momento en el cual se tuvo conocimiento de los nuevos actos reclamados; y


"c) Siempre que se presente la ampliación dentro del plazo establecido por la Ley de Amparo para la demanda principal.


"Por todo ello, si de autos se desprende que los quejosos tuvieron conocimiento de los nuevos actos que reclaman el veintitrés de febrero de dos mil seis, el término de quince días consignado en el artículo 21 de la ley de la materia para promover la ampliación de demanda de amparo inició el día veinticuatro siguiente y feneció el dieciséis de marzo del año antes mencionado, por lo que si ésta fue presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito el mismo dieciséis de marzo, es inconcuso que no había precluido su derecho a hacerlo, de ahí que deba tramitarse como corresponde en derecho.


"En apoyo de las consideraciones que sustentan el presente fallo sirve de fundamento la tesis número 2a. XLI/99, Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página doscientos nueve, T.I., correspondiente al mes de abril de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto es el siguiente:


"‘DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN.’ (se transcribe).


"Así como, la jurisprudencia número P./J. 15/2003, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doce, T.X., julio de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto es el siguiente:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’ (se transcribe).


"En las relatadas circunstancias, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio invocado por el juzgador, identificado con el número XXI.1o.P.A.39 K y sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página mil ochocientos catorce, Tomo XXII, correspondiente al mes de agosto de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro indica: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE CUANDO SE PRETENDE RECLAMAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.’, en tanto que es intrascendente el hecho de que al formular la demanda de amparo se reclame un acto omisivo consistente en la negativa de las autoridades responsables de dar contestación a los escritos de fechas veinticuatro de noviembre, cinco y siete de diciembre de dos mil cinco, y que al formular su escrito de ampliación de demanda los nuevos actos reclamados sean de carácter positivo, pues tal aspecto sólo se encuentra condicionado a que se trate, entre otras hipótesis de actos nuevos, pero no que difieran en cuanto a su naturaleza; por cuanto a que exista o no la certeza sobre la procedencia del juicio contra el acto ampliado, como se dice, debe recordarse que el J. Federal se encuentra en libertad de decidir si es necesario o no agotar los recursos o medios de defensa ordinarios y, de ser esto cierto, resolver lo conducente; también puede suceder que admitida la ampliación referida ya con los informes justificados pueda alcanzar en el fallo, la conclusión debida respecto a la procedencia del juicio, incluyendo los aspectos de la definitividad. ..."


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 41/2005, en sesión de nueve de junio de dos mil cinco, determinó en sus consideraciones lo siguiente:


"QUINTO. La ampliación de la demanda es una institución procesal que no está expresamente prevista en la Ley de Amparo, sino que es enteramente de creación jurisprudencial. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la razón que justifica su incorporación al juicio de garantías, radica en que a través suyo, es posible que en determinadas ocasiones, el J. de Distrito esté en aptitud de resolver, en un solo momento, aquellas cuestiones que guardan indisoluble vinculación entre sí, cumpliéndose la garantía contenida en el artículo 17 constitucional.


"A ese respecto, aplica la jurisprudencia P./J. 12/2003 del Pleno del Máximo Tribunal, publicada en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.’ (se transcribe).


"De acuerdo con lo anterior, esa finalidad de dar una solución completa al caso planteado, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Federal, presupone que aquello que sea materia de ampliación, es decir, el señalamiento de nuevos actos reclamados, de nuevas autoridades responsables o, en su caso, la expresión de nuevos conceptos de violación, esté en una relación de absoluta indisolubilidad con los otros aspectos que originalmente fueron abordados por la demanda de amparo, ya que de no ser así, la necesidad de ampliar esta última no estaría justificada, atentándose entonces contra el carácter extraordinario de la citada institución procesal.


"Por otro lado, debe también tenerse en cuenta que, para que se admita la posibilidad de que el quejoso modifique extensivamente el libelo de garantías, en aquellos casos en que lo que se pretende es incluir nuevas conductas en la litis constitucional, es indispensable que estas últimas sean de la misma naturaleza jurídica que la originalmente combatida, pues de otro modo estará presente la posibilidad de que no proceda el juicio de amparo en su contra, por aplicación de alguno de sus principios esenciales, como es el de definitividad.


"En dicha hipótesis, evidentemente que no tendría sentido admitir una ampliación, sólo para posteriormente resolver, llegado el momento de la emisión de la sentencia, que el juicio de garantías que era procedente contra el acto original, deberá ser sobreseído por lo que respecta al nuevo acto reclamado.


"Por el espíritu que la informa, se cita la jurisprudencia P./J. 73/2003, integrada también por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en la página 754 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, con el siguiente tenor literal:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS HECHOS NUEVOS O SUPERVENIENTES QUE SE INVOQUEN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEBEN SER SUSCEPTIBLES DE COMBATIRSE A TRAVÉS DE ESA VÍA Y ESTAR RELACIONADOS CON LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA.’ (se transcribe).


"Por tanto, teniendo en cuenta los principios anteriormente señalados, cabe concluir que, para que se admita el derecho del quejoso a ampliar su demanda de amparo, es necesario, primero, que con ello se favorezcan los fines enunciados en el artículo 17 constitucional; segundo, que exista una indisoluble vinculación entre lo originalmente abordado por la demanda, y aquello otro que pretende ser objeto de la ampliación, lo que presupone la coexistencia de violaciones análogas; y tercero, que si lo que se pretende es incorporar a la litis nuevos actos reclamados, la naturaleza jurídica de estos últimos debe ser esencialmente idéntica a los originalmente combatidos, para prevenir así problemas relacionados con la procedencia del juicio.


"Pues bien, en el caso particular que nos ocupa, a juicio de este Tribunal Colegiado no se surten las condiciones necesarias que obliguen a admitir la ampliación propuesta por el quejoso, cuenta habida que, como bien lo mencionó el J. de Distrito, el reclamo constitucional de origen está relacionado sólo con una conducta omisiva, a saber, la falta de contestación a una solicitud, la cual únicamente es relevante en el ámbito de la garantía consagrada en el artículo 8o. de la Carta Magna.


"Por el contrario, aquello que pretende ser objeto de ampliación, es el acto de naturaleza positiva consistente en la respuesta expresa recaída a la petición que la autoridad responsable ya atendió, a la que el impetrante imputa vicios propios que, según su propio dicho, se relacionan, más bien, con la violación de diversas garantías consagradas en los artículos 5o., 14 y 16 del Texto Constitucional.


"Como puede verse, es claro entonces que se trata de actos que difieren del todo en cuanto a su naturaleza jurídica y a las garantías individuales que pueden violar, al grado de que, de admitirse la ampliación propuesta, para efectos de la sentencia de amparo, indudablemente su análisis deberá ser realizado con tajante separación, porque no podrán abordarse de manera conjunta.


"Lo anterior se afirma así teniendo en cuenta que, cuando se concede la protección constitucional por violación al derecho de petición, la legalidad de la respuesta dada por la autoridad responsable, no es aspecto que deba tenerse en cuenta al analizar si quedó cumplida, o no, la ejecutoria de amparo, confirmándose con esto el carácter desvinculado que existe entre la contestación de la autoridad, y la conducta omisiva en que previamente incurrió, al negarse a atender la solicitud escrita.


"En apoyo de lo anterior se cita, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 1/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, que se encuentra redactada de la siguiente manera:


"‘INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA LEGALIDAD DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’ (se transcribe).


"A lo anterior debe sumarse que, en la especie, ni siquiera existe certeza respecto a la procedencia del juicio de garantías contra el nuevo acto por el que la demanda se pretende ampliar, lo que se afirma así considerando que, al contrario de lo que ocurre con el derecho de petición, donde no es necesario agotar recursos o medios de defensa ordinarios, resulta que en tratándose de actos positivos, como es el oficio en el cual consta la respuesta dada a la solicitud del quejoso, por regla general sí opera plenamente el principio de definitividad.


"Luego, no siendo entonces absolutamente indivisibles los aspectos originalmente contenidos en la demanda y aquellos otros cuya ampliación se pretende, por ser distinta la naturaleza jurídica de los actos reclamados, diversas también las garantías individuales involucradas, y además, estar presente la cuestión de la procedencia del juicio, por aplicación del principio de definitividad, indiscutiblemente resulta que la admisión propuesta no resulta justificable a la luz del artículo 17 constitucional, motivo por el cual, el J. de Distrito estuvo en lo correcto al no admitirla.


"De acuerdo con lo anteriormente dicho, no asiste razón a la parte recurrente cuando aduce que entre ambos actos reclamados, a saber, la violación al derecho de petición y la respuesta expresa que finalmente se obtuvo, existe una relación indisoluble que hace imperativo que su constitucionalidad se analice en el mismo proceso, porque, como ya se ha dejado establecido a lo largo de este estudio, más bien existe una innegable separación, que justifica su combate de manera autónoma.


"Por otro lado, no es relevante para calificar la legalidad del auto recurrido, la razón esgrimida por el revisionista en donde aduce que aún no se le había dado vista con el informe con justificación, pretendiendo desvirtuar así que ya se había cerrado la litis del amparo, pues, con independencia de lo anterior, se ha visto que en la especie no se surten las hipótesis que permitan admitir la posibilidad de la ampliación.


"En tal virtud, no resulta aplicable al caso que nos ocupa la jurisprudencia de rubro: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.’, que el quejoso cita en sus agravios, según la cual sí procede ampliar el libelo constitucional mientras el informe justificado no se rinda, porque como ya se señaló, no es en dicha circunstancia relativa a la oportunidad, sino en la naturaleza jurídica diversa de los actos que pretenden combatirse, en donde descansan las razones que justifican el auto recurrido en queja, en cuanto a su sentido.


"Por el mismo motivo, tampoco es relevante que en la emisión de la respuesta haya intervenido una nueva autoridad, no señalada en principio en la demanda de amparo, porque tal circunstancia, más que demostrar la necesidad de que el juicio contra ambos actos se resuelva de manera simultánea, confirma la consideración en el sentido de que existe una desvinculación tal que los hace independientes, favoreciendo así su impugnación de manera separada.


"Finalmente, respecto al argumento según el cual, de no admitirse la ampliación se dejaría indefenso al quejoso, esto porque ya ha fenecido el plazo con que contaba para promover un nuevo juicio de amparo, debe decirse que el mismo resulta también ineficaz, en la medida que sólo se refiere a una situación de hecho, cuya veracidad no demuestra que el auto recurrido haya sido dictado en forma ilegal.


"En mérito de lo anterior, dado que no se demostró que la actuación del J. de Distrito fuera irregular, procede declarar infundada la queja."


Las consideraciones que anteceden, dieron origen al criterio que se contiene en la tesis XXI.1o.P.A.39 K, que aparece publicada en el Tomo XXII, agosto de 2005, en la página 1814 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE CUANDO SE PRETENDE RECLAMAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. Como la ampliación de la demanda es una institución procesal no prevista en la Ley de Amparo, sino de creación jurisprudencial, sólo debe admitirse en casos excepcionales, cuando con ello se favorezcan los fines enunciados en el artículo 17 constitucional y siempre que exista una indisoluble vinculación entre lo originalmente reclamado y lo que pretende ser objeto de ampliación. En tal virtud, si durante la tramitación de un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, la autoridad responsable emite respuesta expresa a la solicitud del quejoso, no se surten las hipótesis que permiten a éste ampliar su demanda para impugnar el contenido de la contestación, cuenta habida que se trata de dos actos, uno omisivo y otro positivo, que del todo difieren en naturaleza jurídica y garantías individuales que pueden violar, además que no existe certeza sobre la procedencia del juicio contra el acto ampliado, toda vez que, al contrario de lo que ocurre con el derecho de petición, donde no es necesario agotar recursos o medios de defensa ordinarios, en tratándose de actos positivos, como es el oficio de respuesta, por regla general, opera en forma plena el principio de definitividad."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.


Conforme a la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, Novena Época y que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", la existencia de una contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala, que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


De las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los recursos de queja administrativa de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados: Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber: si procede la ampliación de demanda cuando lo que se pretende reclamar es la respuesta de la autoridad responsable dada durante la tramitación de un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones disímiles.


• El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó lo siguiente:


Que tratándose de la ampliación de la demanda de amparo, además de sujetarse a determinados requisitos de procedencia, debe existir siempre una relación con los actos primigenios.


Que en el caso, los oficios que la responsable hizo del conocimiento de la parte quejosa fueron emitidos con motivo de diversas peticiones formuladas a las autoridades responsables, ante lo cual, tales oficios se encuentran relacionados con el acto reclamado inicialmente en la demanda de amparo; entonces, no existe impedimento legal alguno para admitir la ampliación de demanda formulada por los quejosos, en aras de una pronta impartición de justicia; porque de no hacerse así, implicaría obligar a los peticionarios de garantías a promover otro juicio de garantías contra los nuevos actos, en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna.


Que lo anterior es así, pues la ampliación de demanda tiene como finalidad integrar debidamente las pretensiones de la parte quejosa y esa posibilidad, además de los requisitos de procedencia, está condicionada a la aparición de nuevos elementos relacionados con el ejercicio de la acción constitucional que hayan sido desconocidos para los peticionarios de garantías al momento de presentar su libelo constitucional.


Así, que es intrascendente el hecho de que al formular la demanda de amparo se reclame el acto omisivo de no dar respuesta a la solicitud realizada conforme al artículo 8o. constitucional y que al formular su escrito de ampliación de demanda los actos emitidos en respuesta sean de carácter positivo, pues la ampliación de demanda sólo se encuentra condicionada a que se trate, entre otras hipótesis, de nuevos actos, pero no se requiere que éstos difieran en cuanto a su naturaleza.


Que el J. Federal se encuentra en libertad de decidir si respecto del nuevo acto es necesario o no agotar los recursos o medios de defensa ordinarios y resolver lo conducente. Asimismo, que el J. Federal puede admitir la ampliación referida y con los informes justificados puede alcanzar en el fallo la conclusión debida respecto a la procedencia del juicio, incluyendo los aspectos de definitividad.


• Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, determinó:


Que no es dable admitir la ampliación de demanda tratándose de la omisión de dar respuesta a cierta petición realizada con fundamento en el artículo 8o. constitucional, dado que la materia de la ampliación debe estar en una relación de absoluta indisolubilidad con los otros aspectos originales, ya que de no ser así, la necesidad de ampliar la demanda no estaría justificada, atentándose entonces contra el carácter extraordinario de la citada institución procesal.


Asimismo, que debe tenerse en cuenta que, para que se admita la ampliación de demanda, es indispensable que los nuevos actos combatidos sean de la misma naturaleza jurídica que la originalmente combatida, pues de otro modo estará presente la posibilidad de que no proceda el juicio de amparo en su contra, por la aplicación de alguno de sus principios esenciales, como es el de definitividad.


Que, para que se admita el derecho del quejoso a ampliar su demanda de amparo, es necesario, primero, que con ello se favorezcan los fines enunciados en el artículo 17 constitucional; segundo, que exista una indisoluble vinculación entre lo originalmente abordado por la demanda, y aquello otro que pretende ser objeto de la ampliación, lo que presupone la coexistencia de violaciones análogas; y tercero, que si lo que se pretende es incorporar a la litis nuevos actos reclamados, la naturaleza jurídica de estos últimos debe ser esencialmente idéntica a los originalmente combatidos, para prevenir así problemas relacionados con la procedencia del juicio.


Ahora bien, en la especie, la conducta omisiva de la autoridad y el acto de respuesta difieren del todo en cuanto a su naturaleza jurídica y a las garantías individuales que pueden violar, al grado de que, de admitirse la ampliación propuesta, su análisis deberá ser realizado con tajante separación y no de manera conjunta; ello, porque la omisión y su respuesta tienen un carácter desvinculado.


Luego, siendo entonces divisibles los aspectos originalmente contenidos en la demanda y aquellos otros cuya ampliación se pretende, por ser distinta la naturaleza jurídica de los actos reclamados; siendo diversas también las garantías individuales violadas y, además estar presente la cuestión de la procedencia del juicio, por aplicación del principio de definitividad, resulta que la admisión propuesta no resulta justificable a la luz del artículo 17 constitucional.


c) Asimismo, los criterios antes precisados parten del examen de los mismos elementos, a saber:


• Se promovió demanda de amparo indirecto en contra de la omisión de dar respuesta a solicitudes realizadas con fundamento en el artículo 8o. de la Constitución General de la República.


• Las demandas de amparo fueron admitidas por los Juzgados de Distrito respectivos.


• Las autoridades responsables rindieron sus informes justificados, anexando diversas constancias para acreditar que contestaron los pedimentos formulados por los quejosos.


• Los quejosos formularon ampliación de demanda, señalando como nuevos actos reclamados las constancias exhibidas por las autoridades responsables en respuesta a los pedimentos formulados por los quejosos.


En esas condiciones, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si procede la ampliación de demanda cuando lo que se pretende reclamar es la respuesta de la autoridad responsable dada durante la tramitación de un juicio de garantías, promovido por violación al derecho de petición.


QUINTO.-El criterio que debe prevalecer, es el que sustenta esta Segunda Sala, similar al que sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Este Alto Tribunal ha examinado la figura de la ampliación de la demanda de amparo desde diversos aspectos y a través de diversas tesis de jurisprudencia:


En cuanto a su fundamento, el Pleno del más Alto Tribunal ha determinado que es posible considerar a la ampliación de la demanda de amparo como parte del sistema procesal del amparo, ello, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial; máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar. Así, el Tribunal Pleno consideró que la ampliación de la demanda de amparo constituye una figura indispensable para que el juzgador dé una solución completa a la acción del gobernado.


Igualmente, el Tribunal Pleno ha considerado que la ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal.


Lo anterior, se encuentra contenido en la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.-La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal, y si bien no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 12/2003, página 11).


Por otra parte, el Tribunal Pleno ha definido las hipótesis de procedencia de la ampliación de demanda de amparo indirecto, a saber: a) cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso; b) cuando en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado; o c) cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados.


Asimismo, el Pleno igualmente estableció que la ampliación de demanda puede recaer sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.


Lo anterior se contiene en la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.-La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 15/2003, página 12).


En el mismo orden de ideas, esta Segunda Sala, recogiendo la interpretación armónica de las disposiciones relativas a la acción constitucional que ha realizado la propia Suprema Corte, enumeró las reglas del momento procesal en que puede ejercitarse la ampliación de demanda de amparo, a saber: 1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los informes por las autoridades responsables. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; 2a. Después de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que ve a los conceptos de violación. La ampliación de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley de Amparo para la demanda principal; y 3a. Que en ninguno de los supuestos señalados haya sido celebrada la audiencia constitucional.


Los supuestos anteriores aparecen en el criterio que lleva por rubro, texto y datos de identificación los que a continuación se transcriben:


"DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN.-Aunque la Ley de Amparo no prevé expresamente, la figura de la ampliación de la demanda, la Suprema Corte, con fundamento en la relación armónica de las disposiciones relativas a la acción constitucional, ha establecido, en tesis aisladas que sí procede y ha dado algunas reglas en relación con el momento procesal en que puede ejercitarse, a saber: 1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los informes por las autoridades responsables. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; 2a. Después de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que ve a los conceptos de violación. La ampliación de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley de Amparo para la demanda principal. 3a. Que en ninguno de los supuestos señalados haya sido celebrada la audiencia constitucional." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis 2a. XLI/99, página 209).


De lo expuesto se colige lo siguiente:


• Fundamento:


El fundamento de la ampliación de demanda lo es el artículo 17 de la Constitución General de la República, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, pronta e imparcial;


• Alcances:


La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito para que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal; pudiendo recaer sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación;


• Hipótesis de procedencia tratándose de amparo indirecto:


Los supuestos en los cuales procede la ampliación de demanda en amparo indirecto son: a) Desconocimiento de datos por el quejoso; b) Fundamentos o motivación de los actos reclamados; y c) Conocimiento de nuevos actos de autoridad vinculados con los reclamados en el escrito inicial de demanda; y


• Momento procesal en que puede ejercitarse: 1. Antes de que se hayan rendido los informes por las autoridades responsables; y 2. Después de rendidos éstos, importando destacar que esto opera en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que ve a los conceptos de violación. Como condición de lo anterior, debe considerarse que la ampliación procede hasta antes de celebrada la audiencia constitucional.


Ahora bien, por lo que hace al derecho de petición, el artículo 8o. de la Constitución General de la República establece que los funcionarios y empleados públicos respetarán su ejercicio, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


Asimismo, establece que a toda petición deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.


Esto es, el derecho de petición consignado en el artículo 8o. constitucional consiste en que a toda petición formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación también por escrito, congruente con lo solicitado, la cual deberá hacerse saber al peticionario en breve término.


Así, el juicio de amparo instaurado en contra de la omisión de la autoridad en atender la petición del quejoso, tiene por objeto, precisamente, que las autoridades responsables den contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud.


Ahora bien, cuando la autoridad señalada como responsable hace del conocimiento del quejoso el acuerdo emitido en respuesta a la petición que le fue solicitada durante la secuela procedimental del juicio, la ampliación de la demanda es procedente en contra de tal respuesta.


Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de garantías, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo que puede ser analizado por el propio J. de Distrito y que en cierto sentido puede ser analizado por economía procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución General de la República.


En efecto, como anteriormente se ha hecho patente, el artículo 17 de la Constitución establece como garantía individual la impartición de justicia completa, pronta e imparcial; precepto cuyo contenido ha adoptado este Alto Tribunal en el análisis y mejora del sistema procesal del juicio de garantías. En este sentido, si este Alto Tribunal, a la luz de dicho precepto, ha establecido que la ampliación de demanda es procedente, entre otros supuestos, cuando se advierta la existencia de un acto nuevo, debe considerarse, por mayoría de razón, que no existe obstáculo para considerar que es procedente la ampliación de demanda interpuesta ante la respuesta de la autoridad responsable que ha abandonado su actitud omisa, aunque esta situación, que atenta contra el artículo 8o. constitucional, desaparezca al generarse un acto de naturaleza diversa.


Lo anterior no irroga perjuicio alguno al sistema dispuesto en la Ley de Amparo para efecto de la procedencia de la demanda de garantías pues, por el contrario, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar el acuerdo de la responsable como corresponda y estime conveniente y, si el quejoso opta por ampliar su demanda porque considera que ésta es la vía adecuada, por razones de economía procesal, el J. de Distrito que ha conocido de la demanda de amparo puede y debe ponderar si el juicio constitucional es la vía procedente para tal impugnación o no, lo cual, de hecho, acontecería si el quejoso impugnara el acuerdo de la responsable a través de una nueva acción de amparo, con la sola particularidad de que se tendrían dos expedientes diversos.


A mayor abundamiento, es de advertir que el desechamiento de la ampliación de la demanda puede dejar en estado de indefensión al quejoso, ya que para el momento en que este tema se cuestione mediante la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Colegiado correspondiente, seguramente ya habrá transcurrido el plazo para la interposición de un diverso juicio de garantías y, ante esta eventualidad, indudablemente es preferible optar por admitir la ampliación de la demanda.


No obsta a lo anterior, el hecho de que el J. de Distrito se encuentre en posibilidad de considerar actualizada la fracción III del artículo 74, en relación con la diversa XVI del numeral 73, relativa a la improcedencia del juicio de amparo ante el cese de los efectos del acto reclamado, ello porque esta consideración podría acontecer por lo que respecta al acto de omisión de la responsable en emitir el acuerdo de respuesta pero no por lo que hace a la ampliación de demanda; en todo caso, podría sobreseerse respecto de los nuevos actos si el J. Federal estima que en la especie se acreditan diversas razones para ello.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Si durante la tramitación de un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable emite respuesta expresa a solicitud del quejoso, éste puede promover otro amparo o ampliar su demanda inicial contra ese nuevo acto, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de amparo, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo relacionado con aquella omisión que, por tanto, puede analizarse en el mismo juicio, a más de que por razones de concentración y economía procesal y en estricto cumplimiento al artículo 17 constitucional, es conveniente que así sea. Lo anterior no quebranta el sistema dispuesto en la Ley de Amparo, por el contrario, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar la respuesta de la autoridad responsable como corresponda y estime conveniente, y si opta por ampliar su demanda porque considera que ésta es la vía adecuada, el J. de Distrito debe analizarla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.S.S.A.A. por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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