Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 720
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución2a./J. 142/2006
Número de registro19818
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el veintiséis de mayo de dos mil seis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo 244/2006-A-22, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"SEXTO. ... En el anterior contexto, resulta fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, el segundo motivo de inconformidad, en el cual la parte quejosa argumenta, violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a los diversos 38, fracción IV y 238, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la S. responsable consideró, incorrectamente, que la autoridad demandada puede auxiliarse de diverso personal para ejercer sus funciones, en el caso, de un ‘reconocedor aduanal’ para realizar la clasificación arancelaria de la mercancía embargada, en términos de los artículos 2o., fracción II, 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera y 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que éstos no prevén como autoridad aduanera al citado reconocedor, en virtud de tener tal carácter, aquellas que precisamente así determina el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que es incompetente el referido ‘reconocedor’; además, señala la quejosa, que dentro de lo dispuesto por el artículo 31, primer párrafo, fracción II, en relación con el diverso 29, fracción XLVIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se advierte que exista dentro del personal adscrito a las aduanas dicho nombre, puesto o cargo y, mucho menos las funciones con que cuenta, por lo que, manifiesta la promovente, no es posible que la expresión ‘y el personal que las necesidades del servicio requiera’ le otorgue facultades a cualquier persona que auxilie a la autoridad aduanera a efecto de apoyar el procedimiento administrativo, en un dictamen de clasificación arancelario para determinar el crédito fiscal, puesto que éstos deben contemplarse en la ley, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la misma les permite, por tanto, el único facultado para tramitar el despacho de los asuntos aduanales, es el propio administrador, quien únicamente puede ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan; en las salas de pasajeros, por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección, razón por la cual, todos los asuntos dentro de su competencia pueden ser únicamente realizados mediante la suplencia por los funcionarios facultados para ello, dentro de los cuales se ubican éstos; finalizando la quejosa, que es una garantía constitucional, que los actos de molestia deben ser emitidos por autoridad competente, la cual en el caso concreto se viola, al considerarse que el ‘reconocedor’ cuenta con facultades para actuar, aun cuando no tenga existencia legal dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que con ello se convalida un acto viciado de origen. En efecto, los artículos 2o., fracción II y 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, vigente en el dos mil tres, establecían cuáles son las autoridades aduaneras o las que pueden ejercer las atribuciones contempladas en la referida ley, al señalar que: ‘Artículo 2o. (Para los efectos de esta ley se considera: ... I.’ (se transcribe). El artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, dispone: ‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... XIV.’ (se transcribe). Por su parte, los artículos 29, fracción XLVIII y 31, primer párrafo, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecían: ‘Artículo 29. Compete a la Administración General de Aduanas: ... XLVIII.’ (se transcribe). ‘Artículo 31. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes: ... I.’ (se transcribe). Por su parte el artículo 1o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, respecto a la aplicabilidad del mismo con la Ley Aduanera, señala: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Por su parte el artículo 2o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al respecto, señala: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Ahora, el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en el dos mil tres, establecía que, para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria, contará con servidores públicos y unidades administrativas; precisando, en lo que aquí interesa que: ‘Las administraciones generales y las Unidades de Plan Estratégico y Mejora Continua y de Programas Especiales estarán integradas por sus titulares y por administradores centrales, coordinadores, administradores, subadministradores, jefes de departamento, enlaces, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’. Por su parte el artículo 12 del reglamento interior en cita, refiere: ‘Artículo 12.’ (se transcribe). Asimismo, el artículo 8o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en lo que aquí interesa, dispone: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). De los numerales citados se desprende, expresamente, que las aduanas estarán integradas por los funcionarios que se señala en el artículo 2o. de la Ley Aduanera, en relación con los diversos 2o. y 31 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, cada aduana estará a cargo de un administrador, del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como del personal que requieran para satisfacer sus necesidades y, que el facultado para tramitar el despacho, en específico, del asunto que aquí se estudia, en materia aduanera, lo es el propio administrador, quien sólo puede ser suplido (artículo 8o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria), por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección; razón por la cual, todos los asuntos dentro de su competencia, pueden ser únicamente realizados mediante la suplencia por los funcionarios facultados para ello, dentro de los cuales se ubican estos últimos, es decir, la designación de los cargos de los funcionarios públicos que integran las autoridades fiscales y aduaneras, por lo que únicamente éstos pueden ejercer las atribuciones que les son conferidas. Sin embargo, en dichas disposiciones (Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, respectivamente), no se precisa, ni dan la posibilidad de suponer, cuáles son las denominaciones de los puestos o categorías que integran el personal que se requiere ‘para satisfacer las necesidades del servicio’ a que se refieren los artículos citados de los reglamentos interiores, ni mucho menos señala o hace suponer, las funciones que desarrollarán quienes ocupen dichos puestos, como tampoco de dichas normas puede desprenderse, qué necesidades son fundamentales para el servicio que prestan las aduanas. Entonces, si de los reglamentos interiores, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, en específico, de los artículos 2o. y 31, así como 2o. y 12, respectivamente, se precisa como integrantes de las aduanas (además de las que se citan en la misma), al personal que se requiera para satisfacer la necesidad del servicio, sin señalar los puestos o categorías que integran ese personal, ni las acciones que desarrollará el mismo, es menester que estos puestos y funciones estén definidos en la ley que regula los servicios que prestan las aduanas (Ley del Servicio de Administración Tributaria o su reglamento interior), pues no es posible que dentro de este personal, se pueda incluir a cuanto funcionario desee la administración, ni es admisible que se le pueda atribuir cuanta facultad o función considere la misma; primero, porque ello eventualmente crea una incertidumbre jurídica contra los gobernados y, segundo, porque del conjunto de atribuciones que se desprenden de las normas citadas, Ley del Servicio de Administración Tributaria y su reglamento interior y el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se revela que son regladas expresamente las funciones y facultades con que cuentan las autoridades en materia aduanal. En consecuencia, si de las leyes que rigen el funcionamiento de las autoridades aduaneras, no se desprende la existencia del puesto o categoría del ‘reconocedor aduanal’, ni que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar la clasificación en mención, como lo acepta la S. responsable al señalar: ‘... aun cuando se confieren directamente a los titulares de dichas unidades administrativas, deben considerarse que en el propio precepto del reglamento interior antes invocado, se prevé que estos titulares sean auxiliados en el ejercicio de sus facultades por el personal que las necesidades del servicio requiera; por consiguiente, independientemente de que el referido precepto legal no señale expresamente a los reconocedores aduanales como personal adscrito a las aduanas, ello no se traduce en su incompetencia para emitir la clasificación arancelaria ...’. Resulta indudable, que la responsable carece de apoyo jurídico para concluir, que dentro del personal necesario para las funciones de las aduanas se encuentren incluidos los denominados ‘reconocedores aduanales’ y, que a éstos corresponda realizar la clasificación arancelaria, aún en auxilio del administrador de la aduana. Tiene aplicación, por las razones que informa, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual se comparte, visible en la página 1619, del Tomo XVII, marzo de 2003 del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto, siguientes: ‘RECONOCEDOR ADUANAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR.’ (se transcribe). Corrobora lo anterior, la ejecutoria emanada de la contradicción de tesis número 58/2002 de donde surgió la jurisprudencia 2a./J. 118/2005, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘PRIMER RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ADUANERA, COMO ACTO JURÍDICO, DEBE PRACTICARSE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA Y NO POR SUS AUXILIARES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).’, la cual se encuentra visible en la página 826, del Tomo XXII, octubre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la que si bien es cierto, el objeto de la contradicción de tesis fue determinar, si los integrantes de las aduanas, en lo particular, los jefes de departamento de Operación Aduanera y del área de reconocimiento aduanero, o bien, si los auxiliares de los administradores de las aduanas, y cuando las necesidades del servicio lo requieran, están o no facultadas para levantar el acta circunstanciada, relativa al primer reconocimiento aduanal mediante autorización expresa del administrador en términos del artículo 43 de la Ley Aduanera, no menos lo es, que el tema de ‘los auxiliares de las aduanas’, se tocó someramente pues al respecto se señaló: ‘Así pues, el primer reconocimiento se lleva al cabo por la «autoridad aduanera», en tanto que el segundo reconocimiento debe practicarse por los dictaminadores autorizados por la secretaría ... luego, los artículos 174 y 175 de la Ley de Aduana vigente en mil novecientos noventa y nueve, regulan lo relativo a los dictaminadores aduaneros ... Lo anterior, pone de manifiesto, se reitera, que el primer reconocimiento y el segundo deben practicarse por entes distintos, en el caso, por la autoridad aduanera, en el segundo, por «los dictaminadores aduaneros». En el último supuesto mencionado no cabe duda que sólo podrán ser los dictaminadores aduaneros que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los que lleven al cabo el segundo reconocimiento, pues así lo dispone expresamente la Ley Aduanera ...’. Lo anterior robustece, que la clasificación arancelaria emitida por la ‘reconocedora’, a efecto de determinar el valor de las mercancías embargadas y los impuestos causados por éstas, fue emitida por autoridad incompetente, pues los auxiliares de la autoridad aduanera, son los que se encuentran señalados en la Ley Aduanera; el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo éstos los ‘dictaminadores’ autorizados los cuales se encuentran señalados en los artículos 159, 162, fracción I, 174 y 175 de la Ley Aduanera y entre los que no se encuentra el referido ‘reconocedor aduanal’, de ahí que se concluya que la clasificación aduanera, emitida por la ‘reconocedora aduanal’ B.S.S., resulte contraventora de los artículos 14 y 16 constitucionales. Es pertinente señalar, que las jurisprudencias citadas, si bien tratan el tema en el año mil novecientos noventa y nueve, menos no lo es, como ya se evidenció, que en la legislación vigente en la época de los hechos, dos mil tres, no se encontró el cargo o puesto de ‘reconocedor aduanal.’. No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el hecho que en la parte final la fracción XIV del numeral 144 de la Ley Aduanera, así como la fracción XLVIII del 29 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se precise que se: ‘... podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito ...’; toda vez, como ya se precisó, la Ley de Aduanas en sus artículos 159, 162, fracción I, 174 y 175, señala las atribuciones de los agentes aduanales y del dictaminador aduanal, así como los requisitos que debe cumplir una persona para que se le autorice desempeñar el último nombramiento; de ahí, que se corrobore, que las autoridades, sólo están facultadas para realizar las funciones que expresamente le conceda la ley; de donde resulta la necesidad de que por norma legal, se precisen los puestos y categorías de los integrantes de las aduanas, así como las funciones, sin que dicha necesidad se considere cumplida, mediante una norma que hable dogmáticamente de algún cargo, pues no es admisible la integración de cualquier persona a las aduanas, permitiendo, además, el otorgamiento de funciones no previstas por la ley para determinado puesto, como en el caso, en el que señala ‘cualquier otro perito’, en el que se pretende incluir al reconocedor aduanal; pues como ya se vio, en las normas aplicables (Ley Aduanera, Ley del Servicio de Administración Tributaria y su reglamento interior, así como el diverso Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), no se advierten sus funciones y facultades; de ahí que, de considerar lo contrario, se violentaría en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, de que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, además de estar debidamente fundado y motivado aun cuando el acto sea realizado, en auxilio, en este caso, de la autoridad aduanera, pues con el mismo, se causa perjuicio al gobernado, ello en razón de que con base en la clasificación aduanera (la cual tiene como objetivo primordial, la clasificación de las mercancías objeto del comercio exterior, a efecto de que se determinen las contribuciones a pagar de la operación aduanera que se realiza), emitida por la reconocedora aduanal se determinó un cargo a pagar por la persona moral quejosa. De ahí que, si en la especie, el procedimiento administrativo que culminó con la determinación de un crédito fiscal a cargo de la hoy quejosa, Photo Stencil México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como ya se precisó anteriormente, se basó en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, para determinar el valor de la mercancía materia del procedimiento, la cual fue realizada por una autoridad incompetente, como lo es la ‘reconocedora aduanal’, según se desprende del reconocimiento de la autoridad responsable al referir que ‘... tal clasificación la elaboró la reconocedora aduanal B.S.S. ...’, y así se advierte de la resolución primigenia, al señalar que ‘... procede determinar el crédito fiscal considerando la clasificación arancelaria descrita en el resultando número dos de la presente resolución ... la cual fue elaborada por la reconocedora aduanal B.S.S. ...’; es indudable que se violaron las garantías individuales de la hoy quejosa. Por tanto, no se comparte el criterio en que se apoyó la S. responsable, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la página 640, del T.X., junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘RECONOCEDOR ADUANAL, COORDINADOR DE RECONOCIMIENTO ADUANERO O VISTA ADUANAL, NO SUSTITUYEN AL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA EN SUS FUNCIONES, SÓLO FUNGEN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE ÉSTE.’; toda vez que como quedó plasmado en la presente ejecutoria, el hecho que la legislación prevea, que las autoridades aduaneras se puedan auxiliar de otros peritos o del personal que requieran para las necesidades del servicio, no llega al extremo que una autoridad que no exista, (tanto su cargo como sus funciones, en auxilio de los administradores de aduanas) pueda emitir actos, que si bien es cierto, lo realizan en auxilio de las autoridades, también lo es que afectan al gobernado; de ahí, que se dé la seguridad, de que quien realiza los actos de molestia, aún en auxilio, se encuentra legitimado para ello. En consecuencia, la sentencia que constituye el acto reclamado, contraviene lo dispuesto por los numerales 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, por ende, vulnera las garantías individuales del peticionario de amparo, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que hace procedente otorgarle la protección federal solicitada, para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y proceda a emitir una nueva, en la que se ciña a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resolviendo conforme a derecho. Así las cosas, resulta innecesario analizar los diversos conceptos de inconformidad que hace valer la parte promovente, con fundamento en el criterio jurisprudencial ... que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). SÉPTIMO. En atención a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción que al parecer existe entre el criterio sustentado por este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual comparte con el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ... visible en la página 1619, del Tomo XVII, marzo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación de rubro (sic) al resolver el presente juicio de amparo directo y, el que sostuvo el Cuarto (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia consultable con el rubro: ‘RECONOCEDOR ADUANAL, COORDINADOR DE RECONOCIMIENTO ADUANERO O VISTA ADUANAL, NO SUSTITUYEN AL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA EN SUS FUNCIONES, SÓLO FUNGEN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE ÉSTE.’. Al respecto sirve de apoyo, el criterio jurisprudencial número 94/2000 sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 319, del Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.’ (se transcribe)."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el siete de febrero de dos mil uno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo directo 33/2001-III, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"CUARTO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, el segundo concepto de violación, en el que sustancialmente se aduce que, la S. responsable incorrectamente consideró, que aun cuando el reconocedor aduanal no está contemplado como autoridad aduanera, ésta puede auxiliarse de diverso personal para ejercer sus funciones; que en términos de los artículos 2o., fracción II, de la Ley Aduanera y 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se prevé como autoridad aduanera al reconocedor, en virtud de tener tal carácter aquellas que precisamente así determina el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que es incompetente el citado empleado; que no es posible que la expresión ‘y el personal que las necesidades del servicio requiera’ le otorgue facultades a cualquier persona que auxilie a la autoridad aduanera para fiscalizar a los importadores y exportadores, puesto que éstos deben contemplarse en la ley, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; que es una garantía constitucional que los actos de molestia deben ser emitidos por autoridad competente, la cual se viola al considerarse que el reconocedor cuenta con facultades para actuar, aun cuando no tenga existencia legal dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que con ello se convalida un acto viciado de origen. En efecto, el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos (1998), establece cuáles son las autoridades aduaneras o las que pueden ejercer las atribuciones contempladas en la referida ley, al señalar que: ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’. Por su parte, el artículo 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, dispone: ‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales o fiscalizados. ...’. El artículo 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en la época de los hechos, establece: ‘Artículo 4o. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario. Para la mejor organización del trabajo, el secretario podrá, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.’. El artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone el nombre de los funcionarios públicos y las unidades administrativas con que contará para el despacho de los asuntos de su competencia, precisando en su último párrafo, que: ‘Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores especiales, administradores regionales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandante, agentes de la policía fiscal y por los demás servidores públicos que señalan este reglamento, así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’. El artículo 42, apartado A, fracción XXIII, del mismo ordenamiento legal, dispone que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados. Los artículos 42, apartado C y 44, penúltimo párrafo, del reglamento interior en mención, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador, el cual sólo podrá ser suplido en sus funciones por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala, en las secciones aduaneras por los jefes de sección, y que las aduanas se integran, además de los funcionarios mencionados, de notificadores, verificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera. De los numerales citados, se desprende expresamente, el nombre de los funcionarios públicos que integran las autoridades fiscales y aduaneras, por lo que únicamente éstos pueden ejercer las atribuciones que les son conferidas, de los que a su vez se advierte que la representación, trámite y despacho de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario, quien podrá delegar funciones mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación; y, por su parte, el funcionario facultado para tramitar el despacho de los asuntos en la aduana, lo es el propio administrador, quien sólo puede ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección, razón por la cual, todos los asuntos dentro de su competencia, pueden ser únicamente realizados mediante la suplencia por los funcionarios facultados para ello, dentro de los cuales se ubican estos últimos. Asimismo, de los preceptos supratranscritos, se desprende que las aduanas estarán integradas por los funcionarios que en dicha norma se citan, y del personal que requieren para satisfacer las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha disposición no precisa ni da la posibilidad de suponer cuáles son las denominaciones de los puestos o categorías que integran el personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio a que se refiere la norma, ni mucho menos señala o hace suponer las funciones que desarrollarán quienes ocupen estos puestos, como tampoco de dicha norma puede desprenderse qué necesidades son fundamentales para el servicio que prestan las aduanas. Luego entonces, es claro que si dicha norma precisa como integrantes de las aduanas (además de las que se citan en la misma), al personal que se requiera para satisfacer la necesidad del servicio, sin señalar los puestos o categorías que integran ese personal ni las funciones que desarrollará el mismo; es menester que estos puestos y funciones estén definidas en cualquier otra norma que regula los servicios que prestan las aduanas, pues no es posible que dentro de este personal, se pueda incluir a cuanto funcionario desee la administración ni es admisible que se le pueda atribuir cuanta facultad o función considere la administración, primero, porque ello eventualmente crea una incertidumbre jurídica en contra de los gobernados y segundo, porque el conjunto de atribuciones que se desprenden de la parte orgánica de la Carta Magna y de las demás leyes que de ella derivan, revelan que son regladas expresamente, las disposiciones atinentes. Asimismo, en ninguna de las legislaciones invocadas, se desprende la existencia del puesto o categoría de ‘reconocedor aduanal’, como tampoco aparece que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento aduanero. En consecuencia, si de las leyes que rigen el funcionamiento de las autoridades aduaneras no se desprende la existencia del puesto o categoría de ‘reconocedor aduanal’, ni que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento en mención, es indudable que la responsable carece de apoyo jurídico para concluir, que dentro del personal necesario para las funciones de las aduanas, se encuentren incluidos los denominados ‘reconocedores aduanales’, y que a éstos corresponda la facultad de realizar el reconocimiento de los requisitos que deben contener los pedimentos de importación. A mayor abundamiento, cabe mencionar que las autoridades sólo están facultadas para realizar las funciones que expresamente les conceda la ley, de ahí la necesidad de que por norma legal, se precisen los puestos y categorías de los integrantes de las aduanas, así como las funciones, sin que dicha necesidad se considere cumplida mediante una norma general que admita la integración de cualquier persona a las aduanas, permitiendo además el otorgamiento de funciones no previstas por la ley para determinado puesto, pues de lo contrario se violentaría en perjuicio de los gobernados, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, de que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, además de estar debidamente fundado y motivado. Por tanto, si en la especie el procedimiento de comprobación se inició por una autoridad incompetente como lo es el reconocedor aduanal, según sello y firma que aparece en el pedimento 3346-8001004 (foja 56 del expediente fiscal), es indudable que se violaron las garantías individuales del hoy quejoso. Consecuentemente, al resultar fundado y suficiente el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita otra siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria. En virtud de que el otorgamiento de la protección constitucional trae como consecuencia la insubsistencia de la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los restantes conceptos de violación, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de este fallo. Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte el criterio de su homólogo el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la jurisprudencia V.2o. J/7 consultable en la página 86, Tomo VII de abril de 1991 del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


En relación con la resolución dictada el veinte de enero de dos mil tres por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo directo 342/2002-III, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, el primero de los conceptos de violación, en el que sustancialmente se aduce que, la S. responsable incorrectamente consideró, que aun cuando el reconocedor aduanal no está contemplado como autoridad aduanera, ésta puede auxiliarse de diverso personal para ejercer sus funciones; que en términos de los artículos 2o., fracción II, de la Ley Aduanera y 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se prevé como autoridad aduanera al reconocedor, en virtud de tener tal carácter aquellas que precisamente así determina el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que es incompetente el citado empleado; que no es posible que la expresión ‘y el personal que las necesidades del servicio requiera’ le otorgue facultades a cualquier persona que auxilie a la autoridad aduanera para fiscalizar a los importadores y exportadores, puesto que éstos deben contemplarse en la ley, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; que es una garantía constitucional que los actos de molestia deben ser emitidos por autoridad competente, la cual se viola al considerarse que el reconocedor cuenta con facultades para actuar, aun cuando no tengan existencia legal dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria ya que con ello se convalida un acto viciado de origen. En efecto, el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos (2000), establece cuáles son las autoridades aduaneras o las que pueden ejercer las atribuciones contempladas en la referida ley, al señalar que: ‘Artículo 2o. Para efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’-Por su parte, el artículo 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, dispone: ‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales o fiscalizados ....’. El artículo 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en la época de los hechos, establece: ‘Artículo 4o. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario. Para la mejor organización del trabajo, el secretario podrá, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.’. El artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone el nombre de los funcionarios públicos y las unidades administrativas con que contará para el despacho de los asuntos de su competencia, precisando en su último párrafo, que: ‘Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores especiales, administradores regionales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandantes, agentes de la policía fiscal y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’. El artículo 42, apartado A, fracción XXIII, del mismo ordenamiento legal, dispone que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados. Los artículos 42, apartado C y 44, penúltimo párrafo, del reglamento interior en mención, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador, el cual sólo podrá ser suplido en sus funciones por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala, en las secciones aduaneras por los jefes de sección, y que las aduanas se integrarán, además de los funcionarios mencionados, de notificadores, verificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera. De los numerales citados, se desprende expresamente, el nombre de los funcionarios públicos que integran las autoridades fiscales y aduaneras, por lo que únicamente éstos pueden ejercer las atribuciones que les son conferidas, de los que a su vez se advierte que la representación, trámite y despacho de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario, quien podrá delegar funciones mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; y, por su parte, el funcionario facultado para tramitar el despacho de los asuntos en la aduana, lo es el propio administrador, quien sólo puede ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección, razón por la cual, todos los asuntos dentro de su competencia, pueden ser únicamente realizados mediante la suplencia por los funcionarios facultados para ello, dentro de los cuales se ubican estos últimos. Asimismo, de los preceptos supratranscritos, se desprende que las aduanas estarán integradas por los funcionarios que en dicha norma se citan, y del personal que requieren para satisfacer las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha disposición no precisa ni da la posibilidad de suponer cuáles son las denominaciones de los puestos o categorías que integran el personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio a que se refiere la norma, ni mucho menos señala o hacer suponer las funciones que desarrollarán quienes ocupen estos puestos, como tampoco de dicha norma puede desprenderse qué necesidades son fundamentales para el servicio que prestan las aduanas. Luego entonces, es claro que si dicha norma precisa como integrantes de las aduanas (además de las que se citan en la misma), al personal que se requiera para satisfacer la necesidad del servicio, sin señalar los puestos o categorías que integran ese personal ni las funciones que desarrollará el mismo; es menester que estos puestos y funciones estén definidos en cualquier otra norma que regula los servicios que prestan las aduanas, pues no es posible que dentro de este personal, se pueda incluir a cuanto funcionario desee la administración, ni es admisible que se le pueda atribuir cuanta facultad o función considere la administración, primero, porque ello eventualmente crea una incertidumbre jurídica en contra de los gobernados y segundo, porque el conjunto de atribuciones que se desprenden de la parte orgánica de la Carta Magna y de las demás leyes que de ella derivan, revelan que son regladas expresamente, las disposiciones atinentes. Asimismo, en ninguna de las legislaciones invocadas, se desprende la existencia del puesto o categoría de ‘reconocedor aduanal’, como tampoco aparece que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento aduanero. En consecuencia, si en las leyes que rigen el funcionamiento de las autoridades aduaneras no se desprende la existencia del puesto o categoría de ‘reconocedor aduanal’, ni que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento en mención, es indudable que la responsable carece de apoyo jurídico para concluir, que dentro del personal necesario para las funciones de las aduanas, se encuentren incluidos los denominados ‘reconocedores aduanales’, y que a éstos corresponda la facultad de realizar el reconocimiento de los requisitos que deben contener los pedimentos de importación. A mayor abundamiento, cabe mencionar que las autoridades sólo están facultadas para realizar funciones que expresamente les conceda la ley, de ahí la necesidad de que por norma legal se precisen los puestos y categorías de los integrantes de las aduanas, así como sus funciones, sin que dicha necesidad se considere cumplida mediante una norma general que admita la integración de cualquier persona a las aduanas, permitiendo además el otorgamiento de funciones no previstas por la ley para determinado puesto, pues de lo contrario se violentarían en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, de que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, además de estar debidamente fundado y motivado. Por tanto, si en la especie el procedimiento de comprobación se inició por una autoridad incompetente como lo es el reconocedor aduanal, según sello y firma que aparece en el pedimento 3430-0001343, es indudable que se violaron las garantías individuales del hoy quejoso. Consecuentemente, al resultar fundado y suficiente el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita otra, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria. El mismo criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 33/2001, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil uno, que dio lugar a la emisión de la tesis número IV.2o.A.4 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 2001, página 535; con el rubro y texto siguientes: ‘RECONOCEDOR ADUANAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR.’ (se transcribe). En virtud de que el otorgamiento de la protección constitucional trae como consecuencia la insubsistencia de la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los restantes conceptos de violación, ya que cualquiera que fuera el resultado de este estudio, en nada variaría el sentido del presente fallo. Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la jurisprudencia V.2o. J/7 consultable en la página 86, Tomo VII, abril de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe).


En relación con la resolución dictada el veinte de enero de dos mil tres por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo directo 382/2002-III, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, el segundo de los conceptos de violación, en el que sustancialmente se aduce que, la S. responsable incorrectamente consideró, que aun cuando el reconocedor aduanal no está contemplado como autoridad aduanera, ésta puede auxiliarse de diverso personal para ejercer sus funciones; que en términos de los artículos 2o, fracción II, de la Ley Aduanera y 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se prevé como autoridad aduanera al reconocedor, en virtud de tener tal carácter aquellas que precisamente así determina el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que es incompetente el citado empleado; que no es posible que la expresión ‘y el personal que las necesidades del servicio requiera’ le otorgue facultades a cualquier persona que auxilie a la autoridad aduanera para fiscalizar a los importadores y exportadores, puesto que éstos deben contemplarse en la ley, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; que es una garantía constitucional que los actos de molestia deben ser emitidos por autoridad competente, la cual se viola al considerarse que el reconocedor cuenta con facultades para actuar, aun cuando no tengan existencia legal dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria ya que con ello se convalida un acto viciado de origen. En efecto, el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos (2000), establece cuáles son las autoridades aduaneras o las que pueden ejercer las atribuciones contempladas en la referida ley, al señalar que: ‘Artículo 2o. Para efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’. Por su parte, el artículo 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, dispone: ‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales o fiscalizados ...’. El artículo 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en la época de los hechos, establece: ‘Artículo 4o. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario. Para la mejor organización del trabajo, el secretario podrá, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.’. El artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone el nombre de los funcionarios públicos y las unidades administrativas con que contará para el despacho de los asuntos de su competencia, precisando en su último párrafo, que: ‘Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores especiales, administradores regionales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandantes, agentes de la policía fiscal y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’. El artículo 42, apartado A, fracción XXIII, del mismo ordenamiento legal, dispone que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados. Los artículos 42, apartado C y 44, penúltimo párrafo, del reglamento interior en mención, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador, el cual sólo podrá ser suplido en sus funciones por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala, en las secciones aduaneras por los jefes de sección, y que las aduanas se integrarán, además de los funcionarios mencionados, de notificadores, verificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera. De los numerales citados, se desprende expresamente, el nombre de los funcionarios públicos que integran las autoridades fiscales y aduaneras, por lo que únicamente éstos pueden ejercer las atribuciones que les son conferidas, de los que a su vez se advierte que la representación, trámite y despacho de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario, quien podrá delegar funciones mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; y, por su parte, el funcionario facultado para tramitar el despacho de los asuntos en la aduana, lo es el propio administrador, quien sólo puede ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección, razón por la cual, todos los asuntos dentro de su competencia, pueden ser únicamente realizados mediante la suplencia por los funcionarios facultados para ello, dentro de los cuales se ubican estos últimos. Asimismo, de los preceptos supratranscritos, se desprende que las aduanas estarán integradas por los funcionarios que en dicha norma se citan, y del personal que requieren para satisfacer las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha disposición no precisa ni da la posibilidad de suponer cuáles son las denominaciones de los puestos o categorías que integran el personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio a que se refiere la norma, ni mucho menos señala o hace suponer las funciones que desarrollarán quienes ocupen estos puestos, como tampoco de dicha norma puede desprenderse qué necesidades son fundamentales para el servicio que prestan las aduanas. Luego entonces, es claro que si dicha norma precisa como integrantes de las aduanas (además de las que se citan en la misma), al personal que se requiera para satisfacer la necesidad del servicio, sin señalar los puestos o categorías que integran ese personal ni las funciones que desarrollará el mismo; es menester que estos puestos y funciones estén definidas en cualquier otra norma que regula los servicios que prestan las aduanas, pues no es posible que dentro de este personal, se pueda incluir a cuanto funcionario desee la administración, ni es admisible que se le pueda atribuir cuanta facultad o función considere la administración, primero, porque ello eventualmente crea una incertidumbre jurídica en contra de los gobernados y segundo, porque el conjunto de atribuciones que se desprenden de la parte orgánica de la Carta Magna y de las demás leyes que de ella derivan, revelan que son regladas expresamente, las disposiciones atinentes. Asimismo, en ninguna de las legislaciones invocadas, se desprende la existencia del puesto o categoría de ‘reconocedor aduanal’, como tampoco aparece que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento aduanero. En consecuencia, si en las leyes que rigen el funcionamiento de las autoridades aduaneras no se desprende la existencia del puesto o categoría de ‘reconocedor aduanal’, ni que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento en mención, es indudable que la responsable carece de apoyo jurídico para concluir, que dentro del personal necesario para las funciones de las aduanas, se encuentren incluidos los denominados ‘reconocedores aduanales’, y que a éstos corresponda la facultad de realizar el reconocimiento de los requisitos que deben contener los pedimentos de importación. A mayor abundamiento, cabe mencionar que las autoridades sólo están facultadas para realizar funciones que expresamente les conceda la ley, de ahí la necesidad de que por norma legal se precisen los puestos y categorías de los integrantes de las aduanas, así como sus funciones, sin que dicha necesidad se considere cumplida mediante una norma general que admita la integración de cualquier persona a las aduanas, permitiendo además el otorgamiento de funciones no previstas por la ley para determinado puesto, pues de lo contrario se violentarían en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, de que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, además de estar debidamente fundado y motivado. Por tanto, si en la especie el procedimiento de comprobación se inició por una autoridad incompetente como lo es el reconocedor aduanal, según sello y firma que aparece en el pedimento 3430-0001343, es indudable que se violaron las garantías individuales del hoy quejoso. Consecuentemente, al resultar fundado y suficiente el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita otra, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria. El mismo criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 33/2001, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil uno, que dio lugar a la emisión de la tesis número IV.2o.A.4 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 2001, página 535; con el rubro y texto siguientes: ‘RECONOCEDOR ADUANAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR.’ (se transcribe). En virtud de que el otorgamiento de la protección constitucional trae como consecuencia la insubsistencia de la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los restantes conceptos de violación, ya que cualquiera que fuera el resultado de este estudio, en nada variaría el sentido del presente fallo. Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la jurisprudencia V.2o. J/7 consultable en la página 86, Tomo VII, abril de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


En relación con la resolución dictada el veintitrés de enero de dos mil tres por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo directo 277/2002-I, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"QUINTO. ... Ahora bien, el examen del segundo concepto de violación, revela la ilegalidad del acto reclamado. Aduce sustancialmente el quejoso, que la S. responsable incorrectamente consideró, que aun cuando el reconocedor aduanal no está contemplado como autoridad aduanera, ésta puede auxiliarse de diverso personal para ejercer sus funciones; que en términos de los artículos 2o., fracción II, de la Ley Aduanera y 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se prevé como autoridad aduanera al reconocedor, en virtud de tener tal carácter aquellas que precisamente así determina el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que es incompetente el citado empleado; que no es posible que la expresión ‘y el personal que las necesidades del servicio requiera’ le otorgue facultades a cualquier persona que auxilie a la autoridad aduanera para fiscalizar a los importadores y exportadores, puesto que éstos deben contemplarse en la ley, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; que es una garantía constitucional que los actos de molestia deben ser emitidos por autoridad competente, la cual se viola al considerarse que el reconocedor cuenta con facultades para actuar, aun cuando no tenga existencia legal dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que con ello se convalida un acto viciado de origen. En efecto, el artículo 2o, fracción II, de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos (2000), establece cuáles son las autoridades aduaneras o las que pueden ejercer las atribuciones contempladas en la referida ley, al señalar que: ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece’. Por su parte, el artículo 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, dispone: ‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación a los recintos fiscales o fiscalizados...’. El artículo 4o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en la época de los hechos, establece: ‘Artículo 4o. La administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria recaerán directamente en el presidente. El presidente es la máxima autoridad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, y ejercerá las facultades de éste, por lo que mediante acuerdo podrá delegar las facultades otorgadas a los titulares de las Unidades Administrativas Centrales y Regionales a que se refiere el artículo 2o. de este reglamento, a favor de los administradores centrales, administradores y subadministradores. El citado acuerdo de delegación de facultades deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta del presidente, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.’. El artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone que para el despacho de los asuntos de su competencia el Servicio de Administración Tributaria contará con los servidores públicos y unidades administrativas, precisando en su último párrafo, que ‘Las administraciones generales, estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’. El artículo 22, apartado A, fracción XXII, del mismo ordenamiento legal, dispone que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados. Los artículos 22, apartado C y 24, penúltimo párrafo, del reglamento interior en mención, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador de aduana el cual sólo podrá ser suplido indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección. Los demás servidores públicos serán suplidos (sic) se integrarán, además de los funcionarios mencionados, por el personal que las necesidades del servicio requiera. De los numerales citados, se desprenden expresamente, la designación de los cargos de los funcionarios públicos que integran las autoridades fiscales y aduaneras, por lo que únicamente éstos pueden ejercer las atribuciones que les son conferidas, de los que a su vez se advierte que la representación, trámite y despacho de los actos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario, quien podrá delegar funciones mediante acuerdos que deberán publicarse (sic) en facultado para tramitar el despacho de los asuntos en la aduana, lo es el propio administrador, quien sólo puede ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección, razón por la cual, todos los asuntos dentro de su competencia, pueden ser únicamente realizados mediante la suplencia por los funcionarios facultados para ello, dentro de los cuales se ubican éstos últimos. Asimismo, de los preceptos supratranscritos, se desprende que las aduanas estarán integradas por los funcionarios que en dicha norma se citan, y del personal que requieren para satisfacer las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha disposición no precisa ni da la posibilidad de suponer cuáles son los denominados de los puestos o categorías que integran el personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio a que se refiere la norma, ni mucho menos señala o hace suponer las funciones que desarrollarán, quienes ocupen estos puestos, como tampoco de dicha norma puede desprenderse qué necesidades son fundamentales para el servicio que prestan las aduanas. Luego entonces, es claro que si dicha norma precisa como integrantes de las aduanas (además de las que se citan en la misma), al personal que se requiera para satisfacer la necesidad del servicio, sin señalar los puestos o categorías que integran ese personal ni las acciones que desarrollará el mismo; es menester que estos puestos y funciones estén definidos en cualquier otra norma que regula los servicios que prestan las aduanas, pues no es posible que dentro de este personal, se pueda incluir a cuanto funcionario desee la administración, ni es admisible que se le pueda atribuir cuanta facultad o función considere la administración, primero porque ello eventualmente crea una incertidumbre jurídica en contra de los gobernados y segundo, porque el conjunto de atribuciones que se desprenden de la parte orgánica de la Carta Magna y de las demás que de ella derivan, revelan que son regladas expresamente, las disposiciones atinentes. Asimismo, en ninguna de las legislaciones invocadas, se desprende la existencia del puesto o categoría de ‘reconocedor aduanal’, como tampoco aparece que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento aduanero. En consecuencia, si en las leyes que rigen el funcionamiento de las autoridades aduaneras no se desprende la existencia del puesto o categoría de ‘reconocedor aduanal’, ni que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento en mención, es indudable que la responsable carece de apoyo jurídico, para concluir, que dentro del personal necesario para las funciones de las aduanas, se encuentren incluidos los denominados ‘reconocedores aduanales’, y que a éstos corresponda la facultad de realizar el reconocimiento de los requisitos que deben contener los pedimentos de importación. A mayor abundamiento, cabe mencionar que las autoridades sólo están facultadas para realizar las funciones que expresamente le conceda la ley, de ahí la necesidad de que por norma legal, se precisen los puestos y categorías de los integrantes de las aduanas, así como las funciones, sin que dicha necesidad se considere cumplida mediante una norma general que admita la integración de cualquier persona a las aduanas, permitiendo además el otorgamiento de funciones no previstas por la ley para determinado puesto, pues de lo contrario se violentaría en perjuicio de los gobernados, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, de que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, además de estar debidamente fundado y motivado. Por tanto, si en la especie el procedimiento de comprobación se inició por una autoridad incompetente como lo es el reconocedor aduanal, según sello y firma que aparece en el pedimento 3338-0000779, es indudable que se violaron las garantías individuales del hoy quejoso. Al ser fundado y suficiente el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, se hace innecesario el examen del primero, ya que en el anterior, la resolución impugnada es fruto de acto viciado, mientras que en el primero se trata de una indebida fundamentación; prioridad técnica que lleva a tal conclusión. En consecuencia, la sentencia que constituye el acto reclamado contraviene lo dispuesto por los numerales 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, vulnera las garantías individuales del peticionario de amparo, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que hace procedente otorgarle la protección federal solicitada, para el efecto de que la S.F. responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y proceda a emitir una nueva, en la que se ciña a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resolviendo conforme a derecho. ... Cabe citar el criterio sustentado por este tribunal, en la tesis visible en la página 535, Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente: ‘RECONOCEDOR ADUANAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR.’ (se transcribe)."


En relación con la resolución dictada el veintitrés de enero de dos mil tres por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo directo 282/2002-I, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"QUINTO. ... Ahora bien, el examen del segundo concepto de violación, revela la ilegalidad del acto reclamado. Aduce sustancialmente el quejoso, que la S. responsable incorrectamente consideró, que aun cuando el reconocedor aduanal no está contemplado como autoridad aduanera, ésta puede auxiliarse de diverso personal para ejercer sus funciones; que en términos de los artículos 2o., fracción II, de la Ley Aduanera y 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se prevé como autoridad aduanera al reconocedor, en virtud de tener tal carácter aquellas que precisamente así determina el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que es incompetente el citado empleado; que no es posible que la expresión ‘y el personal que las necesidades del servicio requiera’ le otorgue facultades a cualquier persona que auxilie a la autoridad aduanera para fiscalizar a los importadores y exportadores, puesto que éstos deben contemplarse en la ley, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; que es una garantía constitucional que los actos de molestia deben ser emitidos por autoridad competente, la cual se viola al considerarse que el reconocedor cuenta con facultades para actuar, aun cuando no tenga existencia legal dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que con ello se convalida un acto viciado de origen. En efecto, el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos (2000), establece cuáles son las autoridades aduaneras o las que pueden ejercer las atribuciones contempladas en la referida ley, al señalar que: ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’. Por su parte, el artículo 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, dispone: ‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación a los recintos fiscales o fiscalizados...’. El artículo 4o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en la época de los hechos, establece: ‘Artículo 4o. La Administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria recaerán directamente en el presidente. El presidente es la máxima autoridad administrativa del servicio de administración tributaria, y ejercerá las facultades de éste, por lo que mediante acuerdo podrá delegar las facultades otorgadas a los titulares de las Unidades Administrativas Centrales y Regionales a que se refiere el artículo 2o. de este reglamento, a favor de los administradores centrales, administradores y subadministradores. El citado acuerdo de delegación de facultades deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta del presidente, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.’. El artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone que para el despacho de los asuntos de su competencia el servicio de administración tributaria contará con los servidores públicos y unidades administrativas, precisando en su último párrafo, que ‘Las administraciones generales, estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’. El artículo 22, apartado A, fracción XXII, del mismo ordenamiento legal, dispone que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados. Los artículos 22, apartado C y 24, penúltimo párrafo, del reglamento interior en mención, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador de aduana el cual sólo podrá ser suplido indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección. Los demás servidores públicos serán suplidos (sic) se integrarán, además de los funcionarios mencionados, por el personal que las necesidades del servicio requiera. De los numerales citados, se desprende expresamente, la designación de los cargos de los funcionarios públicos que integran las autoridades fiscales y aduaneras, por lo que únicamente éstos pueden ejercer las atribuciones que les son conferidas, de lo que a su vez se advierte que la representación, trámite y despacho de los actos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario, quien podrá delegar funciones mediante acuerdos que deberán publicarse en (sic) facultado para tramitar el despacho de los asuntos en la aduana, lo es el propio administrador, quien sólo puede ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras por los jefes de sección, razón por la cual, todos los asuntos dentro de su competencia, pueden ser únicamente realizados mediante la suplencia por los funcionarios facultados para ello, dentro de los cuales se ubican estos últimos. Asimismo, de los preceptos supratranscritos, se desprende que las aduanas estarán integradas por los funcionarios que en dicha norma se citan, y del personal que requieren para satisfacer las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha disposición no precisa ni da la posibilidad de suponer cuáles son los denominados de los puestos o categorías que integran el personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio a que se refiere la norma, ni mucho menos señala o hace suponer las funciones que desarrollarán, quienes ocupen estos puestos, como tampoco de dicha norma puede desprenderse qué necesidades son fundamentales para el servicio que prestan las aduanas. Luego entonces, es claro que si dicha norma precisa como integrantes de las aduanas (además de las que se citan en la misma), al personal que se requiera para satisfacer la necesidad del servicio, sin señalar los puestos o categorías que integran ese personal ni las acciones que desarrollará el mismo; es menester que estos puestos y funciones estén definidos en cualquier otra norma que regula los servicios que prestan las aduanas, pues no es posible que dentro de este personal, se pueda incluir a cuanto funcionario desee la administración, ni es admisible que se le pueda atribuir cuanta facultad o función considere la administración, primero porque ello eventualmente crea una incertidumbre jurídica en contra de los gobernados y segundo, porque el conjunto de atribuciones que se desprenden de la parte orgánica de la Carta Magna y de las demás que de ella derivan, revelan que son regladas expresamente, las disposiciones atinentes. Asimismo, en ninguna de las legislaciones invocadas, se desprende la existencia del puesto o categoría de ‘reconocedor aduanal’, como tampoco aparece que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento aduanero. En consecuencia, si en las leyes que rigen el funcionamiento de las autoridades aduaneras no se desprende la existencia del puesto o categoría de ‘reconocedor aduanal’, ni que a tal categoría le corresponda la facultad de realizar el reconocimiento en mención, es indudable que la responsable carece de apoyo jurídico, para concluir, que dentro del personal necesario para las funciones de las aduanas, se encuentren incluidos los denominados ‘reconocedores aduanales’, y que a éstos corresponda la facultad de realizar el reconocimiento de los requisitos que deben contener los pedimentos de importación. A mayor abundamiento, cabe mencionar que las autoridades sólo están facultadas para realizar las funciones que expresamente le conceda la ley, de ahí la necesidad de que por norma legal, se precisen los puestos y categorías de los integrantes de las aduanas, así como las funciones, sin que dicha necesidad se considere cumplida mediante una norma general que admita la integración de cualquier persona a las aduanas, permitiendo además el otorgamiento de funciones no previstas por la ley para determinado puesto, pues de lo contrario se violentaría en perjuicio de los gobernados, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, de que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, además de estar debidamente fundado y motivado. Por tanto, si en la especie el procedimiento de comprobación se inició por una autoridad incompetente como lo es el reconocedor aduanal, según sello y firma que aparece en el pedimento 3395-000412, es indudable que se violaron las garantías individuales del hoy quejoso. Al ser fundado y suficiente el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, se hace innecesario el examen del primero, ya que en el anterior, la resolución impugnada es fruto de acto viciado, mientras que en el primero se trata de una indebida fundamentación; prioridad técnica que lleva a tal conclusión. En consecuencia, la sentencia que constituye el acto reclamado contraviene lo dispuesto por los numerales 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, vulnera las garantías individuales del peticionario de amparo, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que hace procedente otorgarle la protección federal solicitada, para el efecto de que la S.F. responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y proceda a emitir una nueva, en la que se ciña a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resolviendo conforme a derecho. ... Cabe citar el criterio sustentado por este tribunal, en la tesis visible en la página 535, Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente: ‘RECONOCEDOR ADUANAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR.’ (se transcribe)."


Las anteriores ejecutorias dieron origen a la tesis, cuyos rubro, texto y datos de publicación enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: IV.2o.A. J/5

"Página: 1619


"RECONOCEDOR ADUANAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, fracción VI, de la Ley Aduanera y 42, apartado A, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 3 de diciembre de 1999, se confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las aduanas del país, la facultad de practicar reconocimiento aduanero de las mercancías de importación y exportación. Por su parte, los artículos 2o. y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2o., 42, apartado C y 44, décimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 3 de diciembre de 1999 y 2o., fracción II, de la Ley Aduanera, indican las denominaciones de las unidades administrativas y cargos públicos que integran ambas dependencias para el despacho de los asuntos de su competencia; establecen que las facultades conferidas a la citada Secretaría de Estado corresponden originalmente al secretario y que las podrá delegar mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación; de igual forma precisa los funcionarios que integran las aduanas del país y los que pueden suplir a los titulares de las mismas y cuáles son las autoridades competentes para ejercer las atribuciones en materia aduanera; sin embargo, en ningún momento cita ni se refiere a la existencia del "reconocedor aduanal" como autoridad, ni que dicho funcionario cuente con competencia para ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades aduaneras; en consecuencia, éste es incompetente para efectuar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior y, por tanto, su actuación es violatoria de garantías al contravenir lo dispuesto por el artículo 16 constitucional."


QUINTO. En relación con la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito de treinta de noviembre de dos mil en la revisión fiscal 55/2000, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"QUINTO. Son fundados los agravios transcritos en el considerando tercero, atento a lo que enseguida se pasa a exponer. Para una mejor comprensión del asunto conviene señalar que del expediente relativo al juicio de nulidad fiscal de donde emana la sentencia impugnada se advierte, entre otras cosas, que: a) El acta administrativa de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete que dio origen al procedimiento administrativo en materia aduanera R.6., seguido en contra del agente aduanal M.Á.H.C., en lo conducente, señala: (se transcribe). El veintinueve de octubre del mismo año, el administrador Local de Auditoría Fiscal de Veracruz, resolvió ... (se transcribe). Que al no estar conforme el citado agente aduanal con la resolución anterior, interpuso en su contra recurso de revocación ... resolución cuya nulidad se demandó ante la entonces única S. Regional del Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, residente en Puebla, Puebla, y que mediante la sentencia hoy recurrida así la declaró la Tercera S. Regional del Golfo-Centro del propio Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, al estimar, básicamente, que ‘... del análisis que se realiza al acta de reconocimiento e inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, No. R.6., documental que obra en autos a fojas 139 a 147, otorgándosele pleno valor probatorio en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, en lo conducente sobresale, lo asentado en el primer párrafo de la hoja uno del oficio antes referido donde se señaló lo siguiente: En la ciudad de Veracruz, Veracruz, siendo las veinte horas del día treinta del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, estando presente el administrador de la Aduana de Veracruz, licenciado V.M.d.R. y S., quien acredita su personalidad mediante oficio No. 326-A-33020 de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el administrador general de Aduanas al amparo de lo dispuesto por el artículo 12, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asistido por la Coordinadora de Reconocimiento Aduanero licenciada I.P.H. persona designada para practicar el reconocimiento aduanero y quien acredita su personalidad con el gafete número GF-3016 y constancia de identificación contenida en el oficio No. 4141-II-A-5-001942 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, con vigencia al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el administrador de la Aduana de Veracruz, quien la expide al amparo del artículo 96, apartado A fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De lo antes transcrito, se desprende que la actuación del personal que se ostentó como coordinadora de reconocimiento aduanero, carece de sustento legal, ya que no se acredita su existencia legal para ejercer las facultades correspondientes y así considerar legítima su intervención en un acto de autoridad, causando con esto un estado de incertidumbre jurídica al particular involucrado, ya que el cargo ostentado no se encuentra previsto como funcionario adscrito a las aduanas, en el ordenamiento legal correspondiente, ya que en lo conducente en el apartado C del artículo 96 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente a la fecha de emisión del acta en estudio, se contenía lo siguiente: «Artículo 96. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera.». Confirmándose de lo contenido en el precepto legal antes transcrito, que en el acta de reconocimiento aduanero e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera No. R 64/94, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, intervino una persona que se ostentó bajo el cargo de coordinador de Reconocimiento Aduanero, que carece de legal existencia; es decir, no se encuentra reconocido en el ordenamiento legal que regula las facultades de las autoridades ... consecuentemente, la multicitada acta de reconocimiento aduanero, carece de elementos de legalidad, lo que trasciende a la resolución determinativa de la situación fiscal en materia de comercio exterior, contenida en el oficio 342-SAT-R5-L49-11374, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Veracruz, del Servicio de Administración Tributaria, tornándola en fruto de acto viciado, pues su origen se basa en un procedimiento tramitado por un funcionario inexistente y, por ende, incompetente para ello, con lo que la autoridad transgrede lo previsto en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación; razón por la cual resulta procedente declarar la nulidad del acto combatido en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y en este orden de ideas y según se prevé en el último párrafo del artículo 237 del referido código tributario, se declara la nulidad de la resolución entonces recurrida contenida en el oficio 342-SAT-R5-L49-11374, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.’. Ahora bien, los artículos 2o., fracción II y 144, fracciones VI y XXX, de la Ley Aduanera, vigente en la fecha en que se llevó al cabo la referida diligencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establecen: ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... ‘Artículo 144. ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175. ... XXX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.’. A su vez, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, también vigente en aquella época, dispone, en sus numerales 34, fracciones XXIII, XLVI y LII y 42, incisos A), fracciones XVI, XXII, XXIII, XXVI y XIX y C), lo siguiente: ‘Artículo 34. Compete a la Administración General de Aduanas: ... XXIII. D. mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza y funciones de las mercancías de comercio exterior, efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos, practicar el examen pericial de otros productos y materias primas, desempeñar las funciones de oficina de ensaye, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a las dependencias oficiales, conforme a los convenios autorizados y a los particulares, mediante el pago de los derechos correspondientes; ... XLVI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas o instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... LII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción; ... La Administración General de Aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los siguientes servidores públicos: ... así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’. ‘Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados; ... XXII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito, para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción: ... XXIII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes; así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... XXVI. Determinar conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías y, en su caso, el valor comercial de las mismas; ... XXIX. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación de contribuciones omitidas en los casos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera.’. De los referidos preceptos se desprende que si bien es verdad que la inspección o reconocimiento aduanero se confiere en términos genéricos a la ‘aduana’ y que dicha facultad recae en su administrador, por ser el titular de la misma, y no en cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, y no menos lo es que aquél está facultado para habilitar a personal subalterno, como auxiliar, en la práctica de esa diligencia fiscal, por consiguiente, como lo alega la recurrente, el hecho de que en el caso la ‘coordinadora’ I.P.H. haya sido designada por el administrador de la Aduana de Veracruz, como persona designada para practicar el reconocimiento ‘aduanero’, que se llevó al cabo el repetido treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no implica que aquél dejara de ser el responsable, como lo es, de tal diligencia y no la mencionada ‘coordinadora’, ya que ésta sólo fungió como órgano auxiliar del administrador, en quien recae la competencia para verificar esa diligencia, luego entonces, como se aduce y contra lo señalado por la S.F. Regional, no se actualiza la causa de nulidad con que se tilda la resolución ante ella impugnada, con base en que el acta circunstanciada de hechos R.6., que le dio origen, era ilegal, porque ‘intervino una persona que se ostentó bajo el cargo de coordinador de Reconocimiento Aduanero, que carece de legal existencia, es decir, no se encuentra reconocido en el ordenamiento legal que regula las facultades de las autoridades’ siendo de advertirse, que para concluir así, se ha tenido en cuenta el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro: ‘CRÉDITO FISCAL, LIQUIDACIÓN DEL. COMPETE NO AL VISTA ADUANAL QUIEN FORMULA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA BASE DE LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO, SINO AL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL.’ ... la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de voz: ‘VISTA ADUANAL. CUÁNDO PUEDE EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS.’ (se transcribe), y los criterios que sostuvo este órgano colegiado al dictar ejecutoria en las revisiones fiscales número 3/2000, 8/2000 y 50/2000, así como el sostenido el día de hoy en el diverso toca fiscal número 71/2000, que dio origen a la tesis aislada número 27/2000 de rubro: ‘RECONOCEDOR ADUANAL O COORDINADOR DE RECONOCIMIENTO ADUANERO, NO SUSTITUYEN AL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA EN SUS FUNCIONES, SÓLO FUNGEN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE ÉSTE.’ que dice: (se transcribe). Así las cosas, procede revocar la sentencia recurrida, con el fin de que la S.F. Regional la deje sin efecto y emita una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, pero prescindiendo de los argumentos que aquí se estimaron incorrectos, analice los restantes conceptos de nulidad planteados y la respuesta dada al respecto por las autoridades demandadas en el juicio relativo, resolviendo lo que proceda en derecho."


En relación con la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito de treinta de noviembre de dos mil en la revisión fiscal 71/2000, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios son fundados. En efecto, los artículos 2o., fracción II y 144, fracciones VI y XXX, de la Ley Aduanera, vigente en la fecha en que se llevó al cabo la diligencia de reconocimiento aduanero contenido en el acta número R. 62/97, de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que dio origen al procedimiento administrativo en materia aduanera en contra del agente aduanal J.G.O.D., establecen: ‘Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’; ‘La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175. ... XXX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.’. A su vez, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en aquella época, establece: ‘Artículo 34. Compete a la Administración General de Aduanas: ... XXIII. D. mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza y funciones de las mercancías de comercio exterior, efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos, practicar el examen pericial de otros productos y materias primas, desempeñar las funciones de oficina de ensaye, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a las dependencias oficiales, conforme a los convenios autorizados y a los particulares, mediante el pago de los derechos correspondientes; ... XLVI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... LII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción; ... La administración general de aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los siguientes servidores públicos: ... así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’. ‘Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados; ... XXII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito, para ejercer las facultades a que se refiera esta fracción; XXIII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes; así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... XXVI. Determinar conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías y, en su caso, el valor comercial de las mismas; ... XXIX. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación de contribuciones omitidas en los casos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera.’. De los referidos preceptos legales si bien es verdad que se desprende, que la inspección o reconocimiento aduanero se confiere en términos genéricos a la aduana, y que dicha facultad recae en el administrador, por ser el titular de la misma, y no en cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, no menos lo es que, contrario a lo analizado por la S.F., aquél está facultado para habilitar a personal subalterno, como auxiliar, en la práctica de esa diligencia fiscal, por consiguiente, como lo alegan las recurrentes, el hecho de que E.M.M. haya sido designada por V.M.d.R. y Sains, administrador de la Aduana de Veracruz, coordinadora de Reconocimiento Aduanero para llevar al cabo, el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, la referida diligencia de reconocimiento aduanero e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera número R. 062/97, no implica que aquél dejara de ser el responsable, como lo es, de la misma y no la mencionada reconocedora aduanal, ya que ésta sólo fungió como órgano auxiliar de aquel en quien recae la competencia para verificar esa diligencia, luego entonces, como se aduce y contrario a lo señalado por la S. Regional, no se actualiza la causa de ilegalidad a que alude el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Por analogía, se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicado en la página ochocientos cincuenta y uno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, que dice: ‘CRÉDITO FISCAL, LIQUIDACIÓN DEL. COMPETE NO AL VISTA ADUANAL QUIEN FORMULA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA BASE DE LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO, SINO AL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL.’ (se transcribe). Sobre el particular, por compartir también el criterio, cabe citar la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ... que dice: ‘VISTA ADUANAL. CUÁNDO PUEDE EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS.’ (se transcribe). Cabe destacar que en similares términos a los que aquí se sustentan, este tribunal resolvió, entre otros, los recursos de revisión fiscal números 3/2000, 29/2000 y 32/2000. En tales condiciones, al resultar ilegal la sentencia recurrida, procede revocarla con el fin de que la S.F. la deje sin efecto y emita una nueva, en la que, analice los demás motivos de nulidad planteados, en concordancia con la contestación, que al respecto hubiese dado la demandada, resolviendo, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda, prescindiendo de los argumentos que aquí se estimaron incorrectos."


En relación con la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito de veintiséis de enero de dos mil uno en la revisión fiscal 78/2000, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"SEXTO. Son esencialmente fundados los agravios transcritos. En efecto, cabe recordar que la S.F. declaró la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-R5-L40-II-4879, de fecha quince de julio del año pasado, dictada por el administrador local jurídico de Ingresos de Veracruz, en el recurso de revocación SAT No. RP. 786/99, mediante la cual se confirma la determinación de un crédito fiscal por la suma de quinientos cincuenta y cuatro pesos, con diecinueve centavos, en el diverso oficio 324-SAT-R5-L40-10610, de veintidós de febrero de aquel año ‘... toda vez que en el procedimiento administrativo en materia aduanera, que da origen a la resolución impugnada por la cual se resuelve la situación fiscal en materia de comercio exterior de la hoy demandante (sic), intervino personal carente de facultades ...’. Al respecto, quienes integran este cuerpo colegiado, llegan a la convicción de que las recurrentes tienen razón, al alegar, medularmente, que la autoridad que goza de la facultad para iniciar dicho reconocimiento aduanero, lo es el propio administrador de la Aduana de Veracruz, puesto que es el encargado de revisar los pedimentos y demás documentos presentados por el contribuyente para la importación de las mercancías y practicar el reconocimiento aduanero, de ahí que el acta de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, sea legal, porque quien la levantó fue aquél, máxime que tiene carácter de autoridad aduanera, en términos del numeral 2o., fracción II, de la Ley Aduanera, puesto que del análisis de este precepto, así como de los diversos 144, fracciones VI y XXX, de la Ley Aduanera, 34, fracciones XXIII, XLVI, LII y 42, apartados A, fracciones XVI, XXII, XXVI y XXIX y C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigentes en la época de los hechos que establecen: ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’. ‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175. ... XXX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.’. ‘Artículo 34. Compete a la Administración General de Aduanas: ... XXIII. D. mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza y funciones de las mercancías de comercio exterior, efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos, practicar el examen pericial de otros productos y materias primas, desempeñar las funciones de oficina de ensaye, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a las dependencias oficiales, conforme a los convenios autorizados y a los particulares, mediante el pago de los derechos correspondientes; ... XLVI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas o instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... LII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción; ... La administración general de aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los siguientes servidores públicos: ... así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’. ‘Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados; ... XXII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito, para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción; ... XXVI. Determinar conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías y, en su caso, el valor comercial de las mismas; ... XXIX. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación de contribuciones omitidas en los casos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera.’. Ahora bien, de lo anterior se desprende que la competencia originaria para practicar el mencionado reconocimiento aduanero de las mercancías que ingresan a territorio nacional en el régimen de importación definitiva, corresponde al titular de la ‘aduana’, quien en este caso, es el administrador de la Aduana de Veracruz, y aunque es cierto que del acta de inicio se aprecia la circunstancia de que R.A.R.C., en su carácter de ‘... persona designada para practicar el reconocimiento aduanero ...’, intervino en la diligencia fiscal de mérito, también lo es que, como atinadamente lo arguyen las inconformes (sic) quien levantó desde el comienzo, practicó en todo momento el reconocimiento aduanero, estuvo presente en dicha diligencia fiscal, y signó al calce del acta de referencia, fue el mencionado administrador reduciéndose, por tanto, la actuación de la denominada ‘reconocedora aduanal’, a una mera asistencia, sin que esto implique que lo substituya, puesto que aquél no deja de ser responsable de la práctica de esa inspección en el ramo de comercio exterior, ya que la función de la ‘reconocedora aduanal’, deriva de su calidad de órgano auxiliar situación que es perfectamente válida aun cuando el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no la contemple expresamente, cuenta habida que, de conformidad a lo previsto en el invocado numeral 42, apartados A, fracción XVI y C, de ese ordenamiento legal, del multicitado administrador dependerá ‘... el personal que las necesidades del servicio requiera ...’, estando facultado, además, para ‘... expedir las credenciales o constancias de notificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados ...’, lo que significa que cuenta con la atribución de designar o habilitar el personal de apoyo necesario, conforme a la naturaleza del servicio a fin de que lo asista, como aconteció en la especie, en la realización de dicho reconocimiento aduanero. En esa tesitura, contrario a lo razonado por la S. Regional, no se actualiza la causal de ilegalidad prevista en el numeral 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debiéndose proceder a la revocación de la sentencia recurrida. Cobra aplicación en lo particular, la tesis número 28/2000, sustentada por este propio Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de fecha treinta de noviembre del año en curso, cuyos rubro y sinopsis son las siguientes: ‘RECONOCEDOR ADUANAL, O COORDINADOR DE RECONOCIMIENTO ADUANERO, NO SUSTITUYEN AL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA EN SUS FUNCIONES, SÓLO FUNGEN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE ÉSTE.’ (se transcribe). Por consiguiente, al resultar ilegal la resolución recurrida, procede revocarla con el fin de que la S.F. la deje insubsistente y emita una nueva en la que, ocupándose del estudio de los demás motivos de nulidad hechos valer, pero tomando en cuenta la respuesta dada por las autoridades en la contestación al libelo, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que proceda."


En relación con la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito de dos de febrero de dos mil uno en la revisión fiscal 85/2000, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"IV. Es esencialmente fundado lo aducido como agravios. En efecto, contra lo expuesto por la S.R.F. en el sentido de que de las actas de reconocimiento e inicio de procedimiento administrativo números 31/97 y 32/97, apartado C del artículo 42, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria ‘claramente se constata que como parte integrante de las aduanas, no se contempla en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, textualmente el puesto de «vista aduanal», con el que se ostentaron V.M.B.N. y P.O.H., al pretender representar a la autoridad ante la hoy accionante, en las actas de reconocimiento aduanero, de fechas 24 y 27 de octubre de 1997, lo que le causa estado de indefensión e incertidumbre jurídica, contraviniéndose la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional’, y que ‘si de las actas de reconocimiento aduanero e inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera que se analiza, así como de las propias resoluciones impugnadas, se desprende en forma evidente que las referidas actas fueron levantadas y firmadas por personas que intervinieron con el carácter de «vista aduanal», personas designadas para practicar dicho reconocimiento aduanero, luego entonces, acudiendo al contenido del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se aprecia contemplada en ninguno de sus numerales la existencia del referido vista aduanal, y mucho menos sus facultades o atribuciones y entre las que se encuentre la de asistir al administrador de la aduana, y además firmar el acta de reconocimiento aduanero, y aún menos se le conceden facultades para practicarlo como en la especie sucedió, se deriva que en el caso intervino un funcionario de facto en la tramitación del procedimiento aduanal ya que carece de competencia para llevarlo a efecto, siendo esto un elemento de legalidad que todo acto de autoridad debe contener, acorde a lo previsto en el artículo 16 constitucional; circunstancia que trasciende a las resoluciones determinativas de la situación fiscal en materia de comercio que ahora se impugna, tornándolas en frutos de actos viciados, pues su origen se basa en un procedimiento tramitado por un funcionario inexistente y, por ende, incompetente para ello, con lo que la autoridad transgrede lo previsto en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación; razón por la cual, resulta procedente declarar la nulidad del acto combatido en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación’, cabe decir que de la lectura de las propias actas de reconocimiento aduanero e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera que obran de la foja treinta y uno a la treinta y seis y de la treinta y uno a la cincuenta y uno de los expedientes fiscales 2530/98-07-03-3, y su acumulado 2821/98, que motivaron las resoluciones números 324-SAT-R8162-E-4-43028, de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho y 324-SAT-R8-L62L-E-4-43036, de la misma fecha emitidas por el administrador local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, cuya nulidad fue demandada por Tiendas Chedraui, Sociedad Anónima de Capital Variable, pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que quien, en realidad, llevó al cabo el indicado reconocimiento aduanero e inició el procedimiento administrativo de referencia, fue el doctor I.Q. y R., en su carácter de administrador de la Aduana de México, Distrito Federal, sita en la avenida y delegación que ahí se indica, quien, además, se identificó y acreditó su personalidad ante C.M.L., dependiente de la agencia aduanal a cargo de G.S. y G., funcionario que de conformidad con el artículo 42, apartados A, fracción XXIII y C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en la fecha del reconocimiento, que al respecto establece: ‘Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XIII. (sic) Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes; así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera ...’ en relación con el numeral 150 de la Ley Aduanera, que dispone: ‘Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley. En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.’, se encuentra facultado para realizar ese reconocimiento aduanero, lo que implica que el que sirvió de apoyo a la resolución impugnada no se encuentra afectado de nulidad, como equivocadamente lo estimó la S.R.F., puesto que fue practicado por un funcionario, cuyo cargo se encuentra contemplado tanto en la invocada Ley Aduanera, cuanto en el mencionado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, por ende, resulta competente para llevarlo al cabo, siendo de precisarse que el hecho de que durante el desarrollo de ese reconocimiento hubiera sido asistido por V.M.B.N. y P.O.H. ‘persona designada para practicar el reconocimiento aduanero’, no puede afectar de nulidad dicho acto, toda vez que tales personas sólo actuaron en auxilio del aludido administrador, como parte del personal que satisface las necesidades del servicio que prestan las aduanas, de conformidad con el citado artículo 42, apartado A, fracción XVI, del repetido reglamento, que dispone que compete a las aduanas: ‘... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país, imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados ...’ justificándose legalmente la actuación de los aludidos B.N. y O.H., ya que el titular de la aduana, por disposición de la ley, tiene la facultad tanto de realizar el reconocimiento aduanero, cuanto el de designar el personal que lo auxilie en el trámite. Así las cosas, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la multicitada S. Regional emita una nueva, en la que declarando infundado el concepto de impugnación de que se trata, analice los restantes aducidos en el caso, pero tomando en cuenta lo alegado por las autoridades demandadas en la correspondiente contestación, y resuelva lo que proceda en derecho, siendo de advertirse que en igual sentido se pronunció este tribunal al resolver los tocas fiscales números 55/2000, 71/2000 y 78/2000."


En relación con la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito de treinta de marzo de dos mil uno en la revisión fiscal 19/2001, en las consideraciones destaca lo siguiente:


"III. En principio debe establecerse que es procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por la administradora local jurídica de Ingresos de Xalapa, en representación de las demandadas en el juicio fiscal de nulidad número 2512/98-07-03-5, por ubicarse el presente asunto en las hipótesis a que alude el artículo 248, fracciones I y III, incisos e) y f), del Código Fiscal de la Federación, en relación con la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 23/98, que bajo el número 2a./J. 11/99 y voz: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR LAS AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ es visible en la página doscientos cuarenta, Tomo IX, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. IV. Es esencialmente fundado uno de los motivos de desacuerdo transcrito, lo que hace innecesario el análisis del diverso planteado en el caso. En efecto, contra lo expuesto por la S.R.F. en el sentido de que del acta de reconocimiento aduanero e inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera número R. 57/97, y del artículo 42, apartados A, fracción XIV y C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y 144, fracciones VI y XIV, de la Ley Aduanera y 96, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el acto que afecta al hoy actor fue emitido con base en una actuación como lo fue el reconocimiento aduanero, proveniente de una autoridad no prevista en el ordenamiento legal correspondiente, es decir, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. La existencia del reconocedor aduanal no puede derivarse de la frase que establece en la última parte del apartado C que dice: ‘ ... el personal que las necesidades del servicio requiera.’, pues de tal contexto jurídicamente no puede derivarse una facultad del administrador de la aduana para crear autoridades o funcionarios que lo auxilien en el ejercicio de las funciones administrativas en materia aduanera que tiene encomendadas, pues para estos fines se debe auxiliar de los funcionarios previstos expresamente en el citado apartado, y la frase en cita únicamente se circunscribe para el personal operativo que de ninguna manera puede intervenir en la realización de actos que trasciendan a la esfera jurídica de los particulares, cabe decir que de la lectura de la propia acta de reconocimiento aduanero e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, número R. 57/97, que motivó la resolución número 324-SAT-R5-L40-18787, de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz, cuya nulidad fue demandada por el agente aduanal M.Á.H.C., pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que quien, en realidad, llevó al cabo el indicado reconocimiento aduanero e inició el procedimiento administrativo de referencia, fue el licenciado V.M.d.R. y S., en su carácter de administrador de la Aduana de Veracruz, quien, además, se identificó y acreditó su personalidad ante R.A.L.O., representante de la agencia aduanal a cargo del aludido H.C., funcionario que de conformidad con el artículo 42, apartados A, fracción XXIII y C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en la fecha del reconocimiento, que al respecto establece: ‘Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XIII. (sic) Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes; así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera ...’ en relación con el numeral 150 de la Ley Aduanera, que dispone: ‘Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley. En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.’, se encuentra facultado para realizar ese reconocimiento aduanero, lo que implica que el que sirvió de apoyo a la resolución impugnada no se encuentra afectado de nulidad, como equivocadamente lo estimó la S.R.F., puesto que fue practicado por un funcionario, cuyo cargo se encuentra contemplado tanto en la invocada Ley Aduanera, cuanto en el mencionado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, por ende, resulta competente para llevarlo al cabo, siendo de precisarse que el hecho de que durante el desarrollo de ese reconocimiento hubiera sido asistido por M.M.S., persona designada para practicar el reconocimiento aduanero, no puede afectar de nulidad dicho acto, toda vez que tal persona sólo actuó en auxilio del aludido administrador, como parte del personal que satisface las necesidades del servicio que prestan las aduanas, de conformidad con el citado artículo 42, apartado A, fracción XVI, del repetido reglamento, que dispone que compete a las aduanas: ‘ ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país, imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados ...’ justificándose legalmente la actuación del aludido M.S., ya que el titular de la aduana, por disposición de la ley, tiene la facultad tanto de realizar el reconocimiento aduanero, cuanto el de designar el personal que lo auxilie en el trámite. Así las cosas, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la multicitada S. Regional emita una nueva, en la que declarando infundado el concepto de impugnación de que se trata, analice los restantes aducidos en el caso, pero tomando en cuenta lo alegado por las autoridades demandadas en la correspondiente contestación, y resuelva lo que proceda en derecho, siendo de advertirse que en igual sentido se pronunció este Tribunal al resolver los tocas fiscales números 55/2000, 71/2000, 78/2000 y 85/2000."


Las anteriores ejecutorias dieron origen a la tesis cuyos rubro, texto y datos de publicación son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: VII.1o.A.T. J/24

"Página: 640


"RECONOCEDOR ADUANAL, COORDINADOR DE RECONOCIMIENTO ADUANERO O VISTA ADUANAL, NO SUSTITUYEN AL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA EN SUS FUNCIONES, SÓLO FUNGEN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE ÉSTE. De lo dispuesto en los artículos 2o., fracción II y 144, fracciones VI y XXX, de la Ley Aduanera; 34, fracción XLVI y 42, apartados A fracciones XVI y XXIII, y C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ambos ordenamientos en vigor el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que si bien es verdad que la inspección o reconocimiento aduanero se confiere en términos genéricos a la ‘aduana’, y que dicha facultad recae en el administrador, por ser su titular, y no en cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, no menos lo es que aquél está facultado para habilitar a personal subalterno, como auxiliar, en la práctica de esa diligencia fiscal, por consiguiente, el hecho de que el administrador de la Aduana de Veracruz haya designado un ‘reconocedor aduanal’, un ‘coordinador de reconocimiento aduanero’ o un ‘vista aduanal’ para llevar al cabo la diligencia de reconocimiento e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, no implica que aquél, en quien recae la competencia para verificar esa diligencia, dejara de ser el responsable, como lo es de la misma y lo fuera alguno de éstos, que sólo fungieron como su órgano auxiliar, lo que implica que la indicada circunstancia, no actualiza la causa de ilegalidad a que alude el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación."


SEXTO. Antes de estudiar la existencia de la posible contradicción de tesis que se ha denunciado, debe destacarse que los criterios que serán materia de estudio provienen de expedientes de amparo y además de recursos de revisión, motivo por el cual no puede pasar inadvertido que esta Segunda S., en su anterior integración, sostuvo el criterio relativo a que los procedimientos de contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, no pueden ser resueltos cuando los puntos de vista antagónicos derivan de asuntos resueltos a través del recurso de revisión fiscal, incluso así se sostuvo en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de facultades legales para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia es la que debe prevalecer. En efecto, el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República establece: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la S. que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer’. Por su parte, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo preceptúa: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días’. De una correcta interpretación de las hipótesis jurídicas con anterioridad transcritas, se desprende que las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de contradicción de tesis pronunciadas por Tribunales Colegiados, únicamente se encuentran facultadas para resolver cuál debe prevalecer, cuando tales tesis hayan sido emitidas en juicios de amparo. Por otra parte, no existe precepto alguno que justifique la intervención de la Suprema Corte en juicios de nulidad fiscal para el efecto precisado. En el caso, las tesis que motivaron la denuncia fueron sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto del Primer Circuito en Materia Administrativa en las revisiones fiscales números 333/88 y 296/88, respectivamente, y no en juicios de amparo y, por ello, esta S. no puede legalmente emitir criterio alguno respecto de la contradicción a que este expediente se refiere." (Esta jurisprudencia aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 19-21, julio-septiembre de 1989, página 74).


No obstante, esta Segunda S. entre las diversas consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 39/99-AD, que fue fallada por unanimidad de votos en sesión de cuatro de febrero de dos mil, siendo ponente el Ministro J.V.A.A., con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, interrumpió aquella jurisprudencia, y las razones de ello estribaron en que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de revisión fiscal generan pronunciamientos que por su naturaleza se encuentran relacionados con temas y problemas que en su caso se llegan a presentar en el juicio de garantías, y concretamente en el amparo directo. Además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis en términos de ley, es que son emitidos por un tribunal terminal, es decir, por un órgano jurisdiccional cuya decisión no es impugnable por las diferentes circunstancias procesales que concurren en esta clase de recursos, y es inobjetable que en estos supuestos el Tribunal Colegiado actúa como tribunal terminal, particularidad que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior dio lugar a la emisión de la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a. XVIII/2000

"Página: 379


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA). La Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 10, sostuvo el criterio de que carece de facultades para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia de contradicción es la que debe prevalecer, tratándose de las pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse el criterio anterior, toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de esa naturaleza, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y es inobjetable que en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, lo que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación."


Asimismo, es aplicable, por analogía, el criterio contenido en la tesis aislada del Tribunal Pleno que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXVI/2000

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S. de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios."


En el mismo sentido que el criterio anterior, es aplicable, por analogía, la tesis aislada que sustenta esta Segunda S. y que enseguida se inserta:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, a continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis.


Cabe recordar que, para que se dé la contradicción de tesis es necesario que dos o más Tribunales Colegiados de Circuito examinen un mismo problema y sostengan criterios divergentes, tal como se explica en la tesis P./J. 26/2001 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que en relación con la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo 244/2006-A-22, no se da la oposición por el análisis de los mismos elementos.


Ciertamente, del contenido de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo 244/2006-A-22 antes reseñado, se advierte que fundándose el referido tribunal en el contenido de los artículos 2o., fracción II y 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, vigente en dos mil tres, artículos 29, fracción XLVIII y 31, primer párrafo, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y artículos 1o., 2o., 8o. y 12 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como en el artículo 2o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, considera que cada aduana está a cargo de un administrador, del cual dependerán las personas que se enuncian "así como el personal que requieran para satisfacer sus necesidades", siendo que el facultado para efectuar el despacho tratándose de la clasificación arancelaria es el propio administrador, el cual sólo puede ser suplido por las personas que establece el artículo 8o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los cuales tienen designado su cargo y pueden realizar las funciones que específicamente les son conferidas.


Que no obstante lo anterior, no se establece cuáles son las denominaciones de los puestos o categorías de quienes integran el personal que se requiere "para satisfacer las necesidades del servicio" y tampoco se les designa las funciones que han de desarrollar ni se establece cuáles son las necesidades que son fundamentales para el servicio que prestan las aduanas.


De ahí que concluya el Tribunal Colegiado de Circuito que no es posible que dentro del personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio se pueda incluir a cualquier funcionario que desee la administración y tampoco se le pueda atribuir cualquier facultad o función que ella considere, porque además que constituye una incertidumbre para el gobernado, las funciones y facultades con que cuentan las autoridades en materia aduanal, son regladas.


Agrega el referido Tribunal Colegiado de Circuito que carece de apoyo jurídico que dentro del personal necesario para las funciones de las aduanas, se incluyan a los "reconocedores aduanales" y que a ellos les corresponda realizar la clasificación arancelaria, en auxilio del administrador de la aduana, aplicando para ello la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de voz: "RECONOCEDOR ADUANAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR.", entre otras tesis, la cual si bien se refiere al tema examinado en mil novecientos noventa y nueve, lo cierto es que en la legislación vigente en la época de los hechos (dos mil tres), no se encontró el cargo de "reconocedor aduanal".


Que no es obstáculo para ello, que en la Ley Aduanera como en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se establezca que se "podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito", ya que la propia Ley Aduanera establece las atribuciones de los agentes aduanales y del dictaminador aduanal y los requisitos que debe cumplir una persona para que se le autorice a desempeñar el último nombramiento; de ahí que se corrobore que las autoridades sólo están facultadas para realizar las funciones que expresamente les conceda la ley.


De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito estime que resulta necesario que mediante una norma, se precisen los puestos y categorías de los integrantes de las aduanas, así como las funciones, "pues no es admisible la integración de cualquier persona a las aduanas, permitiendo, además, el otorgamiento de funciones previstas por la ley para determinado puesto, como en el caso, en el que señala ‘cualquier otro perito’, en el que se pretende incluir al reconocedor aduanal; pues en las normas aplicables (Ley Aduanera, Ley del Servicio de Administración Tributaria y su reglamento interior, así como el diverso Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), no se advierten sus funciones y facultades y, considerar lo contrario, violentaría las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional", por lo que el procedimiento administrativo que culminó con la determinación del crédito fiscal a cargo de la quejosa, se basó en una clasificación arancelaria, cotización y avalúo para determinar el valor de la mercancía materia del procedimiento, realizada por una autoridad incompetente, como lo es la "reconocedora aduanal".


De la resolución anterior, destaca que el referido Tribunal Colegiado de Circuito examinó la competencia del llamado "reconocedor aduanal", como personal para satisfacer las necesidades del servicio, para realizar la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de las mercancías, para determinar el valor de la mercancía materia del procedimiento fundándose en disposiciones de la Ley Aduanera, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigentes en dos mil tres, respectivamente.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 33/2001-III, 342/2002-III, 382/2002-III, 277/2002-I y 282/2002-I, antes indicados y fundándose, respectivamente, en lo dispuesto en los artículos 2o., fracción II y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y ocho y en dos mil, 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en esos años y artículos 2o., 4o., 22, apartados A, fracción XXII y C, 24, 42, apartados A, fracción XXIII y C y 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en términos generales considera que solamente los funcionarios públicos que integran las autoridades fiscales son quienes pueden ejercer las funciones que les son conferidas por los diversos ordenamientos de acuerdo con las atribuciones que les son conferidas, pues el secretario de Hacienda y Crédito Público puede delegar sus funciones mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y el administrador es el facultado para tramitar el despacho aduanero, quien sólo puede ser suplido por las personas que se establecen en las referidas disposiciones, razón por la cual todos los asuntos de su competencia, pueden ser únicamente realizados mediante la suplencia por los funcionarios facultados para ello, dentro de los cuales se ubican estos últimos.


Continúa el citado Tribunal Colegiado de Circuito señalando que de los preceptos referidos, se advierte que las aduanas estarán integradas por los funcionarios que en dichas normas se citan "y del personal que requieren para satisfacer las necesidades del servicio", sólo que dicha disposición no precisa las denominaciones de los puestos o categorías del personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio y las funciones que han de desarrollar quienes ocupen esos puestos ni cuáles necesidades son fundamentales para el servicio que prestan las aduanas.


Que no es posible que dentro del "personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio" se pueda incluir "a cuanto funcionario desee la administración, ni es admisible que se le pueda atribuir cuanta facultad o función considere la administración", porque eventualmente crea una incertidumbre jurídica en contra de los gobernados y porque el conjunto de atribuciones que se desprenden de la Constitución y de las demás leyes que de ella derivan revelan que son regladas expresamente.


Que de ninguna de las legislaciones invocadas se desprende la existencia del puesto o categoría de "reconocedor aduanal", y que tenga la facultad de realizar reconocimiento aduanero y que a mayor abundamiento, las autoridades sólo están facultadas para realizar funciones que expresamente les conceda la ley, de ahí la necesidad de que se precisen los puestos y categorías de los integrantes de las aduanas, así como sus funciones "sin que dicha necesidad se considere cumplida mediante una norma general que admita la integración de cualquier persona a las aduanas permitiendo además atribuciones no previstas por la ley para determinado puesto, pues de lo contrario se violentarían en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional"


De ahí que el referido Tribunal Colegiado de Circuito concluya que el "reconocedor aduanal" es una autoridad incompetente para iniciar el procedimiento de comprobación, en algunos casos, y para realizar el reconocimiento de los requisitos que deben contener los pedimentos de importación.


Esto es, que de las ejecutorias mencionadas destaca que el citado Tribunal Colegiado de Circuito examinó la competencia del "reconocedor aduanal" para efectuar el reconocimiento aduanal, fundándose esencialmente en lo dispuesto en la Ley Aduanera, Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigentes en mil novecientos noventa y ocho y en dos mil, respectivamente.


Finalmente, por lo que se refiere al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 71/2000, 19/2001, 55/2000, 78/2000 y 85/2000, fundándose, respectivamente, en lo dispuesto en los artículos 2o., fracción II y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, artículos 34, fracciones XXIII, XLVI, LII, 42, fracciones XVI, XXII, XXVI, y XXIX, 42, apartados A, fracciones XIV, XVI, XXIII y C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, sostiene, esencialmente, que la autoridad que tiene la facultad originaria para iniciar el reconocimiento aduanero en el régimen de importación definitiva, es el propio administrador de la aduana, en tanto que es el encargado de revisar los pedimentos y demás documentos presentados por el contribuyente en la importación de mercancías y practicar reconocimiento aduanero y aunque en las actas aparece una persona designada para practicar el reconocimiento aduanero, quien levantó el acta desde el comienzo, practicó en todo momento el reconocimiento aduanero, estuvo presente en la diligencia fiscal y signó al calce del acta de referencia fue el mencionado administrador, reduciéndose la actuación de la denominada "reconocedora aduanal" a una mera "asistencia", sin que esto implique que lo sustituya, pues el administrador es el responsable de la práctica de esa inspección en el ramo del comercio exterior, ya que la función de la "reconocedora aduanal" deriva de su calidad de órgano auxiliar, aun cuando el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no la contemple expresamente, pues su actuación deriva de lo dispuesto por el referido reglamento al disponer que del administrador dependerá "el personal que las necesidades del servicio requiera."


Lo anterior pone de relieve que no existe la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 244/2006-A-22, examinó la competencia del llamado reconocedor aduanal para intervenir en el trámite de la clasificación arancelaria en el procedimiento aduanero en su carácter de personal que se requiere para las necesidades del servicio, fundándose, además, en legislación aplicable en dos mil tres; el resto de los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron las facultades del "reconocedor aduanal" o "coordinadora aduanal", que con dicho carácter actúa para intervenir en el trámite del reconocimiento aduanero.


OCTAVO. Desde diverso aspecto, del contenido de las tesis y las ejecutorias que les dieron origen, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, un conflicto de tesis sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere de la concurrencia de determinados requisitos, como son: que en los asuntos se analicen cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones o razonamientos de las respectivas sentencias, y que los criterios provengan de los mismos elementos.


En el caso se estima que se cumplen estos supuestos y que existe contradicción de criterios, por lo siguiente:


Al conocer de los asuntos, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron una situación jurídica esencialmente igual, esto es, si es competente o no una persona para realizar el reconocimiento aduanal sin que su puesto o categoría esté determinado específicamente en disposición alguna y su actuación se examinó considerando que se trata del "personal que las necesidades del servicio requiere", dependiente del administrador general de la aduana.


Al resolver la cuestión efectivamente planteada, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a posturas diversas, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito considera que no es posible que dentro del "personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio" a que aluden los preceptos reglamentarios, se pueda incluir a cualquier funcionario que desee la administración para realizar un reconocimiento de las mercancías y que tampoco se le puede atribuir cualquier facultad o función que ella considere, porque además que constituye una incertidumbre para el gobernado, se advierte que son regladas las funciones y las facultades con que cuentan las autoridades en materia aduanal; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, estima que si bien de conformidad con lo dispuesto en los preceptos que menciona, entre otros, el reconocimiento aduanero es una facultad que corresponde a la aduana y que recae en el administrador por ser titular de la misma, lo cierto es que dicho funcionario se encuentra facultado para habilitar a personal subalterno como auxiliar en la práctica de esa diligencia fiscal, como parte del personal que satisface las necesidades del servicio que prestan las aduanas, considerando que él es el responsable de la actuación de dicho personal.


Los criterios antes mencionados parten de los mismos elementos ya que los Tribunales Colegiados de Circuito examinan la competencia de personas que sin tener una designación específica de su puesto o categoría en ordenamiento alguno, auxilian al administrador general como parte del "personal que se requiere para satisfacer las necesidades del servicio" y realizar el reconocimiento aduanal.


Si bien los ordenamientos en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito se refieren a cuerpos normativos emitidos en diversas fechas, siendo, además, que algunas de las disposiciones en que se basaron actualmente se han reformado (artículos 2o., 42, apartados A y C y 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el doce de mayo de dos mil seis, artículos 144, fracción XXX, en dos mil cinco y dos mil seis y 150 de la Ley Aduanera, el dos de febrero de dos mil seis, artículos 29, fracción XLVIII y 31 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el diecisiete de mayo de dos mil tres y siete de mayo de dos mil seis, entre otros); en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, continúa el supuesto normativo concerniente a la existencia del personal que actúa "según las necesidades del servicio" y que depende de las administraciones generales de aduanas tal como se aprecia del artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, entre otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, que a continuación se transcribe:


"Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:


"...


"Administración general de aduanas:


"...


"Administración general de asistencia al contribuyente:


"...


"Administración general de auditoría fiscal federal:


"...


"Administración general de grandes contribuyentes:


"...


"Administración general jurídica:


"...


"Administración general de recaudación:


"...


"Administración general de innovación y calidad:


"...


"Administración general de comunicaciones y tecnologías de información:


"...


"Administración general de evaluación:


"...


"Aduanas.


"...


"Las administraciones generales y las unidades de plan estratégico y mejora continua y de programas especiales estarán integradas por sus titulares y por administradores centrales, coordinadores, administradores, subadministradores, jefes de departamento, enlaces, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. ..."


Sobre estas premisas se encuentra demostrada la existencia de la oposición de criterios, respecto de la cual esta S. debe resolver qué criterio debe prevalecer con carácter jurisprudencial.


Así, la materia de la presente contradicción consistirá en determinar si es competente para realizar el reconocimiento aduanal el personal que sin tener un puesto o categoría específica en ordenamiento alguno, auxilia al titular de la Administración General de Aduanas dadas las "necesidades que requiere el servicio".


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda S. que deriva de las siguientes consideraciones:


Cabe destacar que en la diversa contradicción de tesis 58/2002-SS, sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Segundo del Octavo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y por otra parte el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, fallada el dos de septiembre de dos mil cinco por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió que el primer reconocimiento aduanero de mercancías, previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, como acto jurídico, debe practicarse exclusivamente por el administrador de la aduana quien levantará el acta correspondiente, para que así se produzcan las consecuencias jurídicas que de ello deriven en ejercicio de las facultades que la ley reconoce y no así por sus auxiliares.


Por lo que se refiere al segundo reconocimiento, en la citada ejecutoria se concluyó que por disposición expresa de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve, corresponde su realización a los dictaminadores aduaneros que cuenten con autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto.


En la misma ejecutoria, se consideró que conforme a lo dispuesto en los artículos 3o. y 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, 2o. y 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el administrador de la aduana podrá ser asistido por algún otro funcionario o persona (perito) en su auxilio o de acuerdo a las necesidades que el servicio requiera, de manera que cualquier otro colaborador de la aduana puede revisar las mercancías, con la finalidad de detectar irregularidades y que sin embargo, corresponde al administrador realizar su primer reconocimiento como acto jurídico y levantar el acta correspondiente para que se produzcan las consecuencias jurídicas que de ello deriven en ejercicio de las facultades que la ley le concede, esto es, seguir el procedimiento que determina la Ley Aduanera en sus artículos 150 a 153, por lo que es incorrecto considerar que los diversos integrantes de las aduanas, como elementos auxiliares de los administradores y cuando las necesidades del servicio lo requieran, puedan practicar el referido acto jurídico de reconocimiento de mercancías, independientemente de existir o no escrito del administrador autorizándolos para ello, ya que una cosa es la revisión material de las mercancía para detectar posibles irregularidades, la que puede realizarse por cualquier colaborador de la aduana y otra distinta es el primer reconocimiento aduanero a cargo del administrador.


Las consideraciones en que se sustentó la anterior ejecutoria son del tenor siguiente:


"... la contradicción de tesis se encuentra configurada, en los términos siguientes:


"- Determinar si los diversos integrantes de las aduanas, en lo particular, los jefes del departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, o bien, el verificador, reconocedor o vista aduanal, como elementos auxiliares de los administradores de las mismas y cuando las necesidades del servicio requiera, están facultados o no para levantar el acta circunstanciada relativa al primer reconocimiento aduanero previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve y, en su caso, mediante autorización expresa de los propios administradores de las aduanas.


"DÉCIMO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La presente contradicción de tesis tiene por objeto, determinar si los diversos integrantes de las aduanas, en lo particular, los jefes de departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, o bien, el verificador, reconocedor o vista aduanal, como elementos auxiliares de los administradores de las mismas y cuando las necesidades del servicio requiera, están facultados o no para levantar el acta circunstanciada relativa al primer reconocimiento aduanero, previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, y en su caso, mediante autorización expresa de los propios administradores de las aduanas.


"En este sentido, conviene precisar que los artículos 3o., 10, 14 y 35 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, establecen, en lo conducente, que las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por ‘las autoridades aduaneras’; que quienes efectúen el transporte por cualquier medio de las mercancías objeto de entrada o salida del territorio nacional, tienen la obligación de presentar dichas mercancías ante ‘las autoridades aduaneras’ junto con la documentación exigible; que el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a ‘las aduanas’, entendiendo como recintos fiscales aquellos lugares en donde ‘las autoridades aduaneras’ realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas; y entendiéndose por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la propia ley deben realizar en ‘la aduana las autoridades aduaneras’ y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


"En tanto que, son facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la Ley Aduanera en cita, entre otras, las siguientes:


"‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"‘...


"‘II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta ley.


"‘...


"‘III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.


"‘...


"‘VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.


"‘...


"‘IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.


"‘...


"‘XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declaradas en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la sección primera del capítulo III del título tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.


"‘...


"‘XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


"‘Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.


"‘XV. Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios’


"Ahora bien, el artículo 43 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, a la letra dispone lo siguiente:


"‘Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"‘En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"‘En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"‘Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"‘En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"‘El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"‘En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"‘El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"‘En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez.’


"Así también, resulta indispensable precisar que, el artículo 44 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, establece lo siguiente:


"‘Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"‘I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"‘II. Las descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"‘III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.’


"De lo que se desprende, que en el procedimiento de reconocimiento aduanero, una vez que el interesado elaboró el pedimento y efectuó el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por él, se presentarán las mercancías con el pedimento ante ‘la autoridad aduanera’ y se determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas, en caso afirmativo ‘la autoridad aduanera’ efectuará el reconocimiento ante el interesado en el recinto fiscal, esto es, se realizará un primer reconocimiento.


"Lo anterior significa que el primer reconocimiento puede o no existir, pues dependerá del resultado que se obtenga de activar el mecanismo de selección automatizado, de tal suerte que sólo en el caso de que dicho mecanismo, aleatoriamente, determine que sí debe efectuarse el reconocimiento aduanero, éste se llevará al cabo y, además, debe efectuarse por ‘la autoridad aduanera’. Es decir, el primer reconocimiento aduanero no necesariamente se practica, ya que como se dijo, dependerá del resultado de activar el mecanismo de selección automatizado, en cuyo caso afirmativo ‘la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal’.


"Asimismo, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe llevarse al cabo el primer reconocimiento una vez que éste se efectúa por ‘la autoridad aduanera’, debe activarse nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"Conforme a lo anterior, debe decirse que el primer reconocimiento debe llevarse al cabo si el mecanismo de selección automatizado así lo determina, y en caso afirmativo, una vez realizado éste, es obligatorio activarlo nuevamente para que determine si debe o no hacerse un segundo reconocimiento, es decir, en ambos casos, la práctica del primero como el segundo reconocimiento aduanero dependerá del resultado que se obtenga de activar el mecanismo de selección automatizado.


"Por otro lado, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, en las aduanas señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas, tomando en cuenta el volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, el interesado debe activar por segunda ocasión el referido sistema automático, para el efecto que se determine si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de ‘los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría’, y en su caso, si no se detectan irregularidades que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato; consistiendo el reconocimiento aduanero en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, con el fin de obtener los elementos necesarios para precisar la veracidad de lo declarado.


"Así las cosas, cabe distinguir entonces dos tipos de aduanas, las primeras que no son señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas, tomando en cuenta el volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita y, las segundas, las que sí tienen tal señalamiento mediante reglas de la secretaría en cita. En las primeras, sólo se lleva al cabo el segundo reconocimiento de mercancías si se practicó el primero y el mecanismo de selección automatizado determina que debe llevarse al cabo el segundo, de tal suerte que dicho mecanismo sólo se activa en forma obligatoria una vez y la segunda activación dependerá de que en la primera se hubiere determinado la práctica del primer reconocimiento, dado que si en esa primera vez el mecanismo en comento no determina la práctica del primer reconocimiento, no puede volver a activarse para determinar la práctica de un segundo reconocimiento; en tanto que, en las otras aduanas, no es necesario que se lleve al cabo el primer reconocimiento, pues independientemente de que éste se hubiere practicado porque así lo hubiere determinado el mecanismo aludido, este mismo mecanismo debe activarse una vez más, esto es, la primera para saber si se lleva al cabo el primer reconocimiento, pero aun cuando el resultado sea negativo, debe activarse una vez más para determinar si se efectúa un reconocimiento por ‘los dictaminadores aduaneros’.


"Por consecuencia, tanto el segundo reconocimiento como el que derive de la segunda activación del mecanismo de selección automatizado debe practicarse por ‘los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría’, en términos del artículo 43, párrafo sexto, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice:


"‘El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.’


"Así pues, el primer reconocimiento se lleva al cabo por ‘la autoridad aduanera’, en tanto que el segundo reconocimiento debe practicarse por ‘los dictaminadores autorizados por la secretaría’.


"Luego, los artículos 174 y 175 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, regulan lo relativo a los dictaminadores aduaneros, conforme a lo siguiente.


"‘Artículo 174. La secretaría otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan los siguientes requisitos:


"‘I.S. ciudadano mexicano.


"‘II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.


"‘III. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida probidad y honradez.


"‘IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en la Administración General de Aduanas.


"‘V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus servicios.


"‘VI. Presentar y aprobar el examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.


"‘La autorización antes mencionada tendrá vigencia por un año.


"‘El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en las fracciones anteriores será causa de cancelación de la autorización para ejercer como dictaminador aduanero.’


"‘Artículo 175. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 44 de esta ley, y se les aplicará una sanción equivalente de 300% a 400% de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras.


"‘Cuando a un dictaminador se le haya impuesto en tres ocasiones la sanción a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará su autorización para actuar como dictaminador.


"‘En el caso en que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador.’


"Lo anterior pone de manifiesto, se reitera, que el primer y segundo reconocimiento deben practicarse por entes distintos, en el primer caso, por ‘la autoridad aduanera’ y, en el segundo, por ‘los dictaminadores aduaneros’.


"En el último de los supuestos mencionados no cabe duda que sólo podrán ser los dictaminadores aduaneros que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que lleven al cabo el segundo reconocimiento, pues así lo dispone expresamente la Ley Aduanera.


"Así las cosas, resultando facultad de ‘la autoridad aduanera’ practicar el reconocimiento aduanero objeto de estudio, conviene precisar que el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, dice lo siguiente:


"‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:


"‘...


"‘II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’


"De ahí que, para los efectos de la Ley Aduanera, en lo particular, en lo relativo a su artículo 43, debe entenderse como ‘la autoridad aduanera’, la que determine el reglamento interior relativo y demás disposiciones aplicables, que tienen competencia para ejercer las facultades que la propia ley establece, como lo es, el reconocimiento aduanero que nos ocupa.


"En este orden de ideas, en primer término, resulta necesario precisar que, en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en su artículo 2o., aparecen como servidores públicos y unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Administración General de Aduanas y las propias aduanas; en su artículo 60, las facultades de la Administración General de Aduanas; y, en su artículo 96, las facultades de las aduanas; posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue reformado el artículo 96; por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, fue reformado el artículo 2o., sin que aparezcan como servidores públicos y unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Administración General de Aduanas y las propias aduanas, y por otro lado, fueron derogados los artículos 60 y 96; y, finalmente, mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, se reformó el artículo 2o., en el cual aparece como órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General Adjunta de Proyectos Jurídicos Aduaneros, estableciendo su competencia el artículo 46, que a la letra dice:


"‘Artículo 46. Compete a la Dirección General Adjunta de Proyectos Jurídicos Aduaneros:


"‘I.E. y formular los anteproyectos de iniciativas de ley y proyectos de reglamentos en materia aduanera, así como los proyectos de reglas generales y otras disposiciones de carácter aduanero relacionadas con la fracción I del artículo 38 de este reglamento, en coordinación con las unidades administrativas competentes en la formulación de la política de ingresos federal;


"‘II. Participar con las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria en la adecuada interpretación y aplicación de la legislación aduanera y de los acuerdos, convenios y tratados internacionales, en el ámbito de su competencia;


"‘III. Conocer, en lo que le compete, de la problemática y opiniones vertidas por las dependencias y entidades de la administración pública federal, sobre las medidas de política impositiva que deben instrumentarse;


"‘IV. Conocer, en lo que le compete, de la problemática y opiniones vertidas por los diversos grupos o sectores sociales, para proponer las medidas que se deben tomar en relación con el tratamiento a sectores de contribuyentes y de diversos grupos sociales en relación con las contribuciones y el cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera;


"‘V. Proponer la política de negociación de convenciones y tratados en materia aduanera;


"‘VI. Participar en las negociaciones de convenios y tratados internacionales en materia comercial en las que se discutan temas aduaneros;


"‘VII. Participar, conjuntamente con las unidades administrativas de la secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de su competencia, en los grupos de trabajo que se establezcan al amparo de los acuerdos, convenios o tratados suscritos por México, en materia aduanera y de reglas de origen;


"‘VIII. Mantener comunicación con las autoridades de otros países encargadas de definir la política aduanera y representar a la secretaría en foros, eventos y reuniones nacionales e internacionales, en los que se analice su competencia, y


"‘IX. Participar con otras unidades administrativas de la secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en la instrumentación de acciones para el intercambio de conocimientos técnicos con los países con los que se tengan celebrados acuerdos, convenios o tratados, en el ámbito de su competencia.’


"Quedando en estos términos, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esto es, en mil novecientos noventa y nueve, sin que en la especie, se refiera a las facultades de ‘la autoridad o las autoridades aduaneras’ en materia de reconocimiento aduanero. Sin embargo, a manera de antecedente, cabe precisar que el artículo 96, apartado C, del reglamento en cita, vigente en mil novecientos noventa y siete, a la letra dice:


"‘Artículo 96. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona:


"‘......


"‘C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores y agentes de la policía fiscal y el personal que las necesidades del servicio requiera.’


"Luego entonces, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en mil novecientos noventa y nueve, en sus artículos 2o., 34, fracción XLVI y 42, disponen, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con los siguientes servidores públicos y unidades administrativas:


"‘...


"‘Administración General de Aduanas.


"‘...


"‘Aduanas.


"‘...


"‘Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores especiales, administradores regionales, administradores, subadministradores, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandantes, agentes de la policía fiscal y los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’


"‘Artículo 34. Compete a la Administración General de Aduanas:


"‘...


"‘XLVI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas o instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros.’


"‘Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, nombre y estructura, que enseguida se menciona:


"‘A. Ejercer las facultades siguientes:


"‘...


"‘XVII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías, y determinar las sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción;


"‘...


"‘XXIII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros;


"‘...


"‘C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera.’


"Por lo que, si el Servicio de Administración Tributaria contará con aduanas para el debido despacho de los asuntos de su competencia, las cuales tienen la facultad de practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales correspondientes y estando a cargo de las mismas un administrador; es evidente, que el referido administrador es el facultado para realizar el primer reconocimiento aduanero, previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera.


"Luego entonces, cabe indicar que el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, establece lo siguiente:


"‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"‘...


"‘XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


"‘Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.’


"En este sentido, tomando en cuenta que es facultad exclusiva del administrador de la aduana practicar el primer reconocimiento aduanero, previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, esto es, por ser el titular de la propia aduana, así como de que las Administraciones Generales de Aduanas estarán integradas, entre otros servidores públicos, por los administradores, subadministradores, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes del auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandantes, agentes de la policía fiscal y los demás servidores públicos que señale el reglamento relativo, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, en tanto que del administrador dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera, y el personal que las necesidades del servicio requiera, todo en términos de los artículos 2o. y 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en mil novecientos noventa y nueve, así como que a los artículos 3o. y 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera en cita, los funcionarios y empleados federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo solicitan; y, para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación (materia de reconocimiento aduanero), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador o a cualquier otro perito. Esto es, que la revisión material de las mercancías con la finalidad de detectar irregularidades puede ser realizada por cualquier colaborador de la aduana, sin embargo, corresponde al administrador personalmente realizar el primer reconocimiento de las mismas, como acto jurídico y quien levantará el acta correspondiente, para que así se produzcan las consecuencias jurídicas que de ello deriven en ejercicio de las facultades que la ley le concede, cuestión que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice:


"‘Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.’


"Debiendo quedar precisado que los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, aplicable al caso, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"‘En dicha acta se deberá hacer constar:


"‘I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"‘II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"‘III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"‘IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"‘Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.’


"‘Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"‘I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado.


"‘II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento.


"‘III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas.


"‘IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% de las manifestaciones en el pedimento o en la carta de porte cuando el pedimento no sea obligatorio, siempre que se trate de transportistas en vías terrestres, se embargará la totalidad del excedente, quedando el resto del embarque en garantía del interés fiscal. Tratándose de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sólo se procederá al embargo precautorio de la totalidad del excedente.


"‘V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"‘Se embargarán precautoriamente los medios de transporte, sin incluir las mercancías que los mismos transporten, cuando ellos ocasionen daños en los recintos fiscales, con el objeto de garantizar el pago de la multa que corresponda.’


"‘Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley. En este caso las aduanas notificarán el acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"‘Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo anterior.


"‘En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.’


"‘Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.


"‘En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.’


"De ahí que, al corresponder a ‘las autoridades aduaneras’, como acto jurídico, levantar el oficio de constancia o acta circunstanciada de hechos, motivo del primer reconocimiento aduanero, para efectos del procedimiento relativo, es inconcuso que el administrador es quien debe practicar dicho reconocimiento aduanal, esto es, exclusivamente cuando con motivo del mismo se detecten irregularidades, pues sólo y exclusivamente en ese supuesto, puede practicarse en su caso el primer reconocimiento y se levantará el acta correspondiente (artículo 46 de la Ley Aduanera) y se seguirá el procedimiento que determina la ley (artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera), resultando en este caso, incorrecto considerar que los diversos integrantes de las aduanas, como elementos auxiliares de los administradores de las mismas y cuando las necesidades del servicio requiera, puedan practicar el referido reconocimiento de mercancías, independientemente de existir o no oficio del administrador autorizándolos para ello, ya que una cosa es la revisión material de las mercancías con la finalidad de detectar posibles irregularidades, la que puede ser realizada por cualquier colaborador de la aduana, y otra cosa distinta, es el primer reconocimiento aduanero a cargo del administrador (acto jurídico).


"Por tanto, el criterio que en lo sucesivo debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguiente:


"PRIMER RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ADUANERA, COMO ACTO JURÍDICO, DEBE PRACTICARSE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA Y NO POR SUS AUXILIARES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999). De conformidad con el citado precepto, una vez que el interesado elaboró el pedimento y pagó las contribuciones y cuotas compensatorias por él determinadas, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se determinará si debe practicarse su reconocimiento; en caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante el interesado en el recinto fiscal, debiendo entenderse por aquélla el administrador de la aduana por ser su titular. Pues bien, conforme a los artículos 3o. y 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, así como 2o. y 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el administrador de la aduana podrá ser asistido por algún otro funcionario o persona (perito) en su auxilio o de acuerdo a las necesidades que el servicio requiera, de manera que cualquier colaborador de la aduana puede revisar las mercancías, con la finalidad de detectar irregularidades; sin embargo, corresponde al administrador realizar su primer reconocimiento como acto jurídico y levantar el acta correspondiente, para que así se produzcan las consecuencias jurídicas que de ello deriven en ejercicio de las facultades que la ley le concede, esto es, seguir el procedimiento que determina la Ley Aduanera en sus artículos 150 a 153; de ahí que sea incorrecto considerar que los diversos integrantes de las aduanas, como elementos auxiliares de los administradores y cuando las necesidades del servicio lo requieran, puedan practicar el referido acto jurídico de reconocimiento de mercancías, independientemente de existir o no escrito del administrador autorizándolos para ello, ya que una cosa es la revisión material de las mercancías para detectar posibles irregularidades, la que puede realizarse por cualquier colaborador de la aduana, y otra distinta es el primer reconocimiento aduanero a cargo del administrador."


Si bien en la anterior ejecutoria se llegó a la conclusión relativa a que la revisión material de las mercancías con la finalidad de detectar irregularidades puede ser realizada por "cualquier colaborador de la aduana", lo cierto es que en la referida ejecutoria no se examinó el supuesto concerniente a si el personal que realiza esa actividad y actúa como "personal que las necesidades del servicio requiere", debe tener un puesto o categoría específica en algún ordenamiento, o bien, si se le puede atribuir cualquier función o facultad y si es necesario que se encuentre descrita la necesidad del servicio.


D. se ha mencionado que no se concibe una organización administrativa donde todos los individuos adscritos a ella tuvieran igual rango, lo cual impediría que unos dieren órdenes o directivas y otros las cumpliesen. No habría coordinación, imperaría el caos y todo sería inoperante. De ahí la existencia de superiores y de inferiores vinculados entre sí por una relación de supremacías y de subordinación, respectivamente. Ello determina la llamada "jerarquía", instituto esencial en toda eficiente organización administrativa.


Así, se define la "jerarquía", como una relación de supremacía de los funcionarios superiores respecto de los inferiores, y de subordinación de éstos a aquéllos.


Esta jerarquía se manifiesta a través del poder de mando o poder jerárquico, que prácticamente y en términos generales se concreta en lo siguiente:


1. Posibilidad de que el superior jerárquico dirija e impulse la acción del inferior dando las órdenes pertinentes. Esta potestad de dar órdenes generalmente no surge en forma expresa en el ordenamiento positivo, pero es una consecuencia implícita del poder jerárquico.


2. Posibilidad de dictar normas de carácter interno, de organización o de actuación, tales como instrucciones, circulares, etcétera.


3. Posibilidad del superior de nombrar los integrantes de los órganos inferiores.


4. Aunque la delegación de competencia no tiene que ver con el poder jerárquico, tal delegación podrá ser dispuesta por el superior cuando se dé el supuesto normativo correspondiente.


5. Facultad de vigilancia, de control o fiscalización.


6. Facultad de resolver conflictos o cuestiones de competencia que se produzcan entre los órganos inferiores.


A la serie de poderes del superior jerárquico, corresponden deberes del inferior. Los deberes del inferior en el ordenamiento jerárquico se concretan en la subordinación al superior (Tratado de Derecho Administrativo, tomo 1, de M.S.M., segunda edición, E.A.P., S.A., Buenos Aires, Argentina, páginas 591 a 595).


En cambio, en la delegación de facultades, un órgano encarga a otro inferior el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias a dicho órgano superior, esto es, implica algo más que el encargo hecho por el superior al inferior para que éste realice funciones suyas. La delegación supone un desprendimiento de un deber funcional.


Esta delegación es extraña al poder jerárquico y nada tiene que ver con él, siendo necesario que para la procedencia de la delegación exista una norma que la autorice expresamente y que se trate de una efectiva delegación de competencia, no así de una simple imputación de funciones, esto es, los titulares no pueden disponer de ella como de un derecho propio.


La norma que autorice la delegación es una norma atributiva de competencia que comprende simultáneamente a dos órganos: al delegante al que le atribuye la potestad de delegar, y al delegado quien podrá ejercitar válidamente los actos comprendidos en la delegación.


Por su parte, la suplencia por reemplazo del titular del órgano no influye en modo alguno en la competencia atribuida a dicho órgano. Esto es, la suplencia no modifica la competencia existente sino que se asegura de la continuidad del ejercicio de ésta. La competencia corresponde únicamente al órgano y en caso de suplencia permanece inalterable, del mismo modo que cuando el titular sucede a otro. La suplencia no implica ejercicio de una competencia ajena: el suplente no ejercita la competencia del suplido, pues ambos ejercitan la misma competencia propia del órgano a que pertenecen (M.S.M., segunda edición, E.A.P., S.A., Buenos Aires, Argentina, página 578).


Hecha la distinción entre el poder jerárquico, la delegación y la suplencia, se advierte que en el régimen de jerarquía, existen personas que tienen una actuación en la función o empleo públicos, cuyo desempeño es de manera circunstancial o accidental, que puede actuar por obligación, por designación o espontáneamente, sin que figure entre los cuadros ordinarios de la administración o específicamente en una norma preexistente (M.S.M., segunda edición, E.A.P., S.A., Buenos Aires, Argentina, tomo 3-B, página 25).


En la especie, el personal que auxilia al titular de la administración general de aduanas según las necesidades del servicio y que realiza la revisión material de las mercancías con la finalidad de detectar irregularidades, actúa de acuerdo con el poder jerárquico que sobre él ejerce el titular, sin que medie institución alguna de delegación, pues no hay una norma expresa que así lo determine ni supone el desprendimiento de un deber funcional y tampoco se trata de suplencia alguna, pues no se está ejerciendo una competencia única del órgano como acontece con el primer reconocimiento en que el referido titular tiene la competencia exclusiva, como acto jurídico, de levantar el oficio de constancia o acta circunstanciada.


En el caso que se examina, los preceptos en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito para llegar a sus conclusiones, son del tenor siguiente:


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito:


AD. 33/2001-III


Ley Aduanera (1998)


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales o fiscalizados ... ."


Reglamento Interior del Servio de Administración Tributaria (1998 conforme a la legislación de 1997 en vigor hasta el 12 de junio de 1998)


"Artículo 2o. Último párrafo. Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores especiales, administradores regionales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandantes, agentes de la policía fiscal y por los demás servidores públicos que señalan este reglamento, así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 42, Apartado A, fracción XXIII. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados."


"Artículos 42, Apartado C y 44, penúltimo párrafo, del reglamento interior, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador, el cual sólo podrá ser suplido en sus funciones por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala, en las secciones aduaneras por los jefes de sección, y que las aduanas se integran, además de los funcionarios mencionados, de notificadores, verificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera."


"Artículo 44. Penúltimo párrafo (1998)."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (1998)


"Artículo 4o. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario. Para la mejor organización del trabajo, el secretario podrá, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación."


AD. 342/2002-III


Ley Aduanera (2000)


"Artículo 2o. Para efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales o fiscalizados. ..."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (2000)


"Artículo 2o. Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores especiales, administradores regionales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandantes, agentes de la policía fiscal y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 42. Fracción XXIII."


"Artículo 42. Apartado C."


"Artículo 44 penúltimo párrafo (2000)."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (2000)


"Artículo 4o. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario. Para la mejor organización del trabajo, el secretario podrá, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación."


AD. 382/2002-III


Ley Aduanera (2000)


"Artículo 2o. Para efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales o fiscalizados. ... "


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (2000)


"Artículo 2o. Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores especiales, administradores regionales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandantes, agentes de la policía fiscal y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 42. Apartado A, fracción XXIII. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados."


"Artículos 42, apartado C y 44, penúltimo párrafo, del reglamento interior en mención, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador, el cual sólo podrá ser suplido en sus funciones por los subadministradores o jefes de departamento que del mismo dependan, en las salas de pasajeros por los jefes de sala, en las secciones aduaneras por los jefes de sección, y que las aduanas se integrarán, además de los funcionarios mencionados, de notificadores, verificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (2000)


"Artículo 4o. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario. Para la mejor organización del trabajo, el S. podrá, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación."


AD. 277/2002-I


Ley Aduanera (2000)


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales o fiscalizados. ... "


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (2000)


"Artículo 2o. Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 4o. La administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria recaerán directamente en el presidente. El presidente es la máxima autoridad administrativa del servicio de administración tributaria, y ejercerá las facultades de éste, por lo que mediante acuerdo podrá delegar las facultades otorgadas a los titulares de las Unidades Administrativas Centrales y Regionales a que se refiere el artículo 2o. de este reglamento, a favor de los administradores centrales, administradores y subadministradores. El citado acuerdo de delegación de facultades deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta del presidente, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 22. Apartado A.F.X.. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados."


"Los artículos 22, apartado C y 24, penúltimo párrafo, del reglamento interior en mención, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador de aduana el cual sólo podrá ser suplido indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección.


"Los demás servidores públicos serán suplidos se integrarán, además de los funcionarios mencionados, por el personal que las necesidades del servicio requiera."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (2000)


"Artículo 4o. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario. Para la mejor organización del trabajo, el secretario podrá, sin perjuicio directo, delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación."


AD. 282/2002-I


Ley Aduanera (2000)


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación a los recintos fiscales o fiscalizados. ..."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (2000)


"Artículo 2o. Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 4o. La administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria recaerán directamente en el presidente. El presidente es la máxima autoridad administrativa del servicio de administración tributaria, y ejercerá las facultades de éste, por lo que mediante acuerdo podrá delegar las facultades otorgadas a los titulares de las Unidades Administrativas Centrales y Regionales a que se refiere el artículo 2o. de este reglamento, a favor de los administradores centrales, administradores y subadministradores. El citado acuerdo de delegación de facultades deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta del presidente, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 22. Apartado A.F.X.. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados."


"Los artículos 22, apartado C y 24, penúltimo párrafo, del reglamento interior en mención, establecen que cada aduana estará a cargo de un administrador de aduana el cual sólo podrá ser suplido indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección.


"Los demás servidores públicos serán suplidos se integrarán, además de los funcionarios mencionados, por el personal que las necesidades del servicio requiera."


Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito:


RF. 71/2000


Ley Aduanera (1997)


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales o fiscalizados. ..."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (1997)


"Artículo 34. Compete a la Administración General de Aduanas: ... XXIII. D. mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza y funciones de las mercancías de comercio exterior, efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos, practicar el examen pericial de otros productos y materias primas, desempeñar las funciones de oficina de ensaye, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a las dependencias oficiales, conforme a los convenios autorizados y a los particulares, mediante el pago de los derechos correspondientes; ... XLVI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas o instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... LII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción; ... La administración general de aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los siguientes servidores públicos: ... así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados; ... XXII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito, para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción; XXIII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes; así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... XXVI. Determinar conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías y, en su caso, el valor comercial de las mismas; ... XXIX. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación de contribuciones omitidas en los casos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera."


RF. 19/2001


Ley Aduanera (1997)


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley. En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (1996 11 noviembre)


"Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XIII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes; así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera. ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público


"Artículo 96, fracción XXIV (1996 11 noviembre)."


RF. 55/2000


Ley Aduanera (1997)


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ..."


"Artículo 144 ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175. ... XXX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (1997)


"Artículo 34. Compete a la Administración General de Aduanas: ... XXIII. D. mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza y funciones de las mercancías de comercio exterior, efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos, practicar el examen pericial de otros productos y materias primas, desempeñar las funciones de oficina de ensaye, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a las dependencias oficiales, conforme a los convenios autorizados y a los particulares, mediante el pago de los derechos correspondientes; ... XLVI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas o instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... LII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción; ... La administración general de aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los siguientes servidores públicos: ... así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."



"Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados; ... XXII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito, para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción; ... XXIII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes; así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... XXVI. Determinar conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías y, en su caso, el valor comercial de las mismas; ... XXIX. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación de contribuciones omitidas en los casos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera."


RF. 78/2000


Ley Aduanera (1998)


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175. ... XXX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (1998)


"Artículo 34. Compete a la Administración General de Aduanas: ... XXIII. D. mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza y funciones de las mercancías de comercio exterior, efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos, practicar el examen pericial de otros productos y materias primas, desempeñar las funciones de oficina de ensaye, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a las dependencias oficiales, conforme a los convenios autorizados y a los particulares, mediante el pago de los derechos correspondientes; ... XLVI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas o instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... LII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción; ... La administración general de aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los siguientes servidores públicos: ... así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados; ... XXII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito, para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción; ... XXVI. Determinar conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías y, en su caso, el valor comercial de las mismas; ... XXIX. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación de contribuciones omitidas en los casos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera."


RF. 85/2000


Ley Aduanera (1997)


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley. En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (1997)


"Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XIII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes; así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país, imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y el personal que las necesidades del servicio requiera. ..."


Específicamente del contenido del artículo 2o. de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho (hasta antes del diez de junio de mil novecientos novena y ocho) y dos mil, se advierte, por una parte, que la autoridad o autoridades aduaneras son las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que la referida ley establece.


Por su parte, el artículo 1o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho (hasta el diez de junio de mil novecientos y ocho) y mil novecientos noventa y nueve, establece que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos aplicables, como reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el secretario de Hacienda le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia.


En el referido ordenamiento, en su artículo 2o., vigente en mil novecientos noventa y nueve, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho (hasta antes del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho), se advierte que para el despacho de los asuntos, el Servicio de Administración Tributaria contará, entre otros, con la Administración General de Aduanas y que ésta se encuentra integrada, por administradores generales, administradores centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y por los demás servidores públicos que señala el referido reglamento "así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio".


Asimismo, del contenido de los artículos 34, fracción XXIII, 42, apartados A, fracción XIII y C y 42 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito, aluden a que compete a la Administración General de Aduanas, entre otras facultades, practicar el reconocimiento aduanero y contar con el "personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio".


De lo anterior se advierte que el administrador general de aduanas tiene la facultad de designar el "personal que requiera para las necesidades el servicio" y que en el caso es para que pueda realizar la revisión material que demanda el reconocimiento aduanero de la mercancía, sin que dicho personal deba contar necesariamente con un puesto o categoría previsto en la legislación aduanera, ya que del contenido de los preceptos reseñados de la Ley Aduanera y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se colige que aun cuando es el administrador general de aduanas quien tiene la facultad para realizar el primer reconocimiento aduanero como acto jurídico y los dictaminadores el segundo reconocimiento, lo cierto es que los citados ordenamientos reconocen la existencia de otro personal que dependerá del referido administrador general de aduanas, personal éste que actuará en auxilio del titular, el que podrá efectuar la revisión material de las mercancías con la finalidad de detectar posibles irregularidades.


Esto es, que el personal designado según las necesidades del servicio puede revisar las mercancías, ya que sus atribuciones devienen del ejercicio del poder jerárquico de su superior con apoyo en las referidas normas aduaneras y reglamentarias correspondientes, lo que no constituye por sí mismo una afectación a la esfera jurídica de los particulares, pues su actividad tan sólo constituye un antecedente de la resolución que en su caso habrá de dictarse, siendo que su existencia se justifica en la medida que el referido administrador tiene la facultad por una parte, de realizar el reconocimiento y, por otra, para habilitar personal subalterno que le ha de auxiliar materialmente en dicha tarea operativa que surge en el funcionamiento del despacho aduanero.


La circunstancia relativa a que en la propia ley o en las normas reglamentarias no se regulen específicamente ciertos detalles del trámite del despacho aduanero o incluso se omita regular el ejercicio de ciertas atribuciones, no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, pues ello equivaldría a exigir en el texto legal, la precisión de aspectos casuísticos que más bien están referidos a cuestiones de legalidad, como lo es la fundamentación y motivación de los actos de molestia, los cuales varían de un supuesto a otro, que deben valorarse de acuerdo a las circunstancias, pues en todo caso, las autoridades deben fundar y motivar correctamente sus actos por disposición expresa del citado mandato constitucional, de manera que la omisión del legislador no exime a la autoridad del cumplimiento de los requerimientos constitucionales.


De ahí que resulte apropiado que el titular de la Administración General de Aduanas, como superior jerárquico, cuente con las atribuciones necesarias para dar agilidad y prontitud, a los actos de aplicación de la ley a través del personal que designa según las necesidades que el servicio demande, aun cuando dicho personal no cuente con un puesto o categoría específicos.


Apoya la anterior consideración, en lo conducente, la tesis 1a. LXVI/2004, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos treinta y uno, Tomo XIX, correspondiente a junio de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 1a. LXVI/2004

"Página: 231


"AGENTES ADUANALES. EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 164, FRACCIÓN IV Y 165, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2002, QUE PREVÉN COMO MEDIDA PROVISIONAL LA SUSPENSIÓN EN SUS FUNCIONES, NO REGULEN EN FORMA Y TÉRMINOS EL TRÁMITE DEL DESPACHO ADUANERO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Los artículos 164, fracción IV y 165, fracción III, de la Ley Aduanera, al prever que cuando se incoe un procedimiento administrativo sancionador especial en materia aduanera en contra de un agente aduanal, pretendiéndose la cancelación de su patente por imputársele la infracción consistente en señalar en un pedimento aduanero el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado un trámite aduanero, o cuando los datos resulten falsos o inexistentes, aquél podrá ser suspendido en sus funciones durante la investigación, establecen una medida que se identifica, a nivel constitucional, con los actos de molestia, los cuales, para estimarse apegados al artículo 16 de la Constitución Federal sólo requieren constar por escrito, ser emitidos por autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. Ahora bien, el hecho de que en la propia ley no se regulen específicamente ciertos detalles del trámite del despacho aduanero o incluso se omita regular el ejercicio de ciertas atribuciones, no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el referido precepto constitucional, pues ello equivaldría a exigir en el texto legal la precisión de aspectos casuísticos que más bien están referidos a cuestiones de legalidad, como lo es la fundamentación y motivación de los actos de molestia, los cuales varían de un supuesto a otro, por lo que deben valorarse de acuerdo a las circunstancias particulares, pues en todo caso las autoridades deben fundar y motivar correctamente sus actos por disposición expresa del citado mandato constitucional, de manera que la omisión del legislador no exime a la autoridad del cumplimiento de los requerimientos constitucionales."


Atento a lo razonado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 2o. de la Ley Aduanera, en relación con los numerales 2o., 34, fracción XXIII, 42, apartados A, fracción XXIII y C, y 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigentes en 1997, 1998 (hasta el 10 de junio) y 2000, prevén que para el despacho de los asuntos, el Servicio de Administración Tributaria contará, entre otros, con el "personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio". De lo anterior deriva que aun cuando el Administrador General de Aduanas tiene la facultad para realizar el primer reconocimiento aduanero como acto jurídico y los dictaminadores el segundo reconocimiento, existe otro personal que depende y actúa en auxilio de dicho Administrador, el cual puede efectuar la revisión material de las mercancías con la finalidad de detectar posibles irregularidades, aunque carezca de un puesto o categoría específicos en la legislación aduanera. Ello es así, porque las atribuciones del personal habilitado para satisfacer las necesidades del servicio derivan del ejercicio del poder jerárquico de su superior con apoyo en las referidas normas aduaneras y reglamentarias, lo que no constituye por sí mismo una afectación a la esfera jurídica de los particulares, pues su actividad sólo es un antecedente de la resolución que en su caso se dictará, además de que su existencia se justifica en la medida que el administrador está facultado para habilitar personal subalterno que aun cuando no cuente con un puesto o categoría específicos, le auxilie materialmente en dicha tarea operativa que surge en el funcionamiento del despacho aduanero y dicho servidor público será quien en su caso emita el acto administrativo que proceda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en términos del séptimo considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse la jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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