Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 526
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución2a./J. 154/2006
Número de registro19817
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la presidenta del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales de donde proviene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha nueve de junio de dos mil seis, el recurso de revisión fiscal número RF. 152/2006 interpuesto por el administrador local jurídico del sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... para una mejor comprensión de este asunto, resulta necesario precisar que la empresa actora en el juicio natural, C., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución contenida en el oficio 326-SAT-IV-47625, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, emitida por la Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual determinó un crédito fiscal en contra de la referida empresa, respecto de diversas operaciones de comercio exterior, por la cantidad de $2'056, 287.66 (dos millones cincuenta y seis mil doscientos ochenta y siete pesos 66/100 M.N.), por concepto de cuota compensatoria omitida actualizada, impuesto al valor agregado omitido actualizado, y multas, por los pedimentos números 02 40 3611 2005599, 02 40 3611 2005600, 02 40 3611 2005601, 02 40 3611 2005602, 02 40 3611 2005603, 02 40 3611 2005604, 02 40 3611 2005605, 02 40 3611 2005597, 02 40 3611 2005606. De la citada resolución impugnada se observa que la autoridad determinó confirmar las irregularidades asentadas en el escrito de hechos u omisiones con número de referencia GC-0440I-017, consistentes en la omisión total del pago de las cuotas compensatorias a que se encontraban sujetas las mercancías introducidas al territorio nacional al amparo de los citados pedimentos de importación y que fueron objeto del procedimiento de conformidad con la ‘resolución de carácter provisional que declara de oficio el inicio de la investigación administrativa sobre la importación de bicicletas y llantas y camas (sic) para bicicleta, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 40.11 40.13 y 87.12 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de mil novecientos noventa y tres, la ‘resolución definitiva de investigación antidumping sobre la importación de bicicletas, llantas y cámaras para bicicleta, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 40.11 40.13 y 87.12 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la ‘resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de bicicletas, llantas y cámaras para bicicleta, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 40.11.50.01, 40.13.20.01, 87.12.00.01, 87.12.00.02, 87.12.00.03, 87.12.00.04 y 87.12.00.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil, y el ‘acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, reformado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dos de marzo de dos mil uno y veinticinco de marzo de dos mil dos; lo anterior, en virtud de no haber acreditado conforme a las disposiciones legales aplicables en materia de certificación de origen, que la mercancía importada mediante los pedimentos referidos era originaria de un país distinto a aquel que las exportó en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, en relación con las fracciones I inciso d), y II, inciso a) del artículo cuarto del referido acuerdo y por lo mismo omitió el pago de una cuota compensatoria en razón del 144% que se aplicó sobre el valor en aduana de la mercancía, en términos de lo dispuesto por el punto 73 de la resolución citada en tercer término (fojas 75 y 77). La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la referida demanda, una vez tramitado el procedimiento, con fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, dictó sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, con el argumento de que la autoridad demandada había omitido resolver la situación de la empresa actora en el procedimiento administrativo en materia aduanera que instauró en su contra, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera. Ahora bien, en el primer agravio la autoridad recurrente alega que ... los anteriores argumentos son fundados porque no obstante que la autoridad demandada en su oficio de contestación a la demanda, no hubiese hecho valer la causal de improcedencia que ahora aduce la autoridad recurrente, lo cierto es que en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, la Sala Fiscal estaba obligada a analizar de oficio, la procedencia del juicio, pues en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del citado precepto legal. En efecto, el artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: ‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por las causales y contra los actos siguientes: ... VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa. ...’. El artículo transcrito establece que es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de actos que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa; es decir, dicha disposición establece la regla general consistente en la obligación de los interesados de acatar el principio de definitividad del acto reclamado, esto es, que debe agotar previamente al juicio de nulidad el recurso ordinario, conforme a la ley ordinaria que rija en el caso; sin embargo, dicha regla tiene una excepción que el juicio de nulidad no resulta improcedente cuando el recurso sea optativo para el interesado. Ahora bien, como lo alega la autoridad recurrente, la Ley de Comercio Exterior, que regula el acto impugnado en el juicio de nulidad, en sus artículos 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, disponen lo siguiente: ‘Artículo 94. El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones: ... V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen; ...’. ‘Artículo 95. El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución. El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Las resoluciones no recurridas dentro del ámbito establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’. ‘Artículo 96. En relación con el recurso de revocación que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la fracción V del artículo 94, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 en lo que no se oponga a las siguientes reglas: I. Se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución, o bien, contra la que lo ejecute, salvo que en el mismo recurso se impugnen ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad que determinó las cuotas compensatorias; ...’. De los artículos antes transcritos se desprende lo siguiente: a) Que el recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen. b) Que el recurso de revocación se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución, o bien, contra la que lo ejecute, salvo que en el mismo recurso se impugnen ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad que determinó las cuotas compensatorias. c) Que el referido recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución. d) Que el recurso en cuestión se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. e) Que es necesario agotar el recurso de revocación para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. f) Que las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. g) Que las resoluciones no recurridas dentro del ámbito establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como se advierte, el artículo 95 señala que el recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación; al respecto los artículos 130 a 133-A que integran la sección III, denominada ‘Del trámite y resolución del recurso’ del referido cuerpo de normas, vigente en dos mil cuatro, establecen lo siguiente: ‘Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución. Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.’. ‘Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.’. ‘Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.’. ‘Artículo 133. La resolución que ponga fin al recurso podrá: I.D. por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso; II. Confirmar el acto impugnado; III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución; IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; V.M. el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.’. ‘Artículo 133-A. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquel en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la resolución del recurso, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados. Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos. b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.’. Las disposiciones legales transcritas prevén la tramitación y resolución del recurso de revocación. En efecto, el artículo 130 prevé cuestiones relativas a la admisión y desahogo de pruebas en el recurso de revocación. El artículo 131 señala que la autoridad deberá dictar resolución en dicho recurso y notificarla en un término que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El artículo 132 establece los requisitos que debe cumplir la resolución del recurso, así como la facultad de la autoridad de corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados. El artículo 133 enuncia el sentido en que podría emitirse la resolución del recurso de revocación, esto es, desecharlo por improcedente, confirmar el acto impugnado, ordenar la reposición del procedimiento, dejar sin efectos el acto impugnado, modificar este último o dictar un nuevo acto que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Por último, el artículo 133-A establece los términos y plazos en que las autoridades demandadas y cualesquier otra autoridad relacionada, estarán obligadas a cumplir con las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, en los casos en que la resolución hubiese dejado sin efectos el acto impugnado y éste contenga un vicio de forma, o cuando esté viciada en cuanto al fondo. Bajo ese contexto es dable considerar que en las resoluciones en las que se determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las aplican, procederá, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, fracción V y 95 de la Ley de Comercio Exterior, que es el ordenamiento legal que rige ese tipo de actos, el recurso de revocación, el cual se tramitará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 130, 131, 132, 133 y 133-A del Código Fiscal de la Federación que prevén las reglas generales para la tramitación y resolución del recurso de revocación. Por tanto, si en el presente caso la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por la Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se determinó a la empresa actora, C., Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito fiscal en cantidad total de $2'056,287.66 (dos millones cincuenta y seis mil doscientos ochenta y siete pesos 66/100 M.N.), integrado por cuota compensatoria omitida actualizada, impuesto al valor agregado omitido actualizado y multas; la parte actora necesariamente debió impugnarla a través del recurso de revocación, previamente a la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal como lo establecen los artículos 94, fracción V y 95 de la Ley de Comercio Exterior. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, que el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 señale lo siguiente: ‘Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: ... c) Dicten las autoridades aduaneras. ...’. ‘Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.’. ‘Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos. Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo. Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’. En efecto, dichos artículos establecen que el recurso de revocación es procedente contra las resoluciones dictadas por autoridades fiscales federales que dicten las autoridades aduaneras; y que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado, antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que el interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sin embargo, esos artículos del Código Fiscal de la Federación no son aplicables a este asunto; en primer lugar, porque los mismos prevén la procedencia del recurso de revocación contra resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales que dicten las autoridades aduaneras, recurso cuya interposición será optativa; y en el presente caso, si bien la resolución impugnada fue emitida por una autoridad aduanera, como lo es la Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, también lo es que en dicha resolución la autoridad determinó un crédito fiscal a la empresa actora, por omisión total del pago de las cuotas compensatorias a que se encontraban sujetas las mercancías introducidas al territorio nacional al amparo de los pedimentos de importación números 02 40 3611 2005599, 02 40 3611 2005600, 02 40 3611 2005601, 02 40 3611 2005602, 02 40 3611 2005603, 02 40 3611 2005604, 02 40 3611 2005605, 02 40 3611 2005597, 02 40 3611 2005606 y que fueron objeto del procedimiento, de conformidad con la ‘resolución de carácter provisional que declara de oficio el inicio de la investigación administrativa sobre la importación de bicicletas, llantas y cámaras para bicicleta, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 40.11 40.13 y 87.12 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de mil novecientos noventa y tres, la ‘resolución definitiva de investigación antidumping sobre la importación de bicicletas, llantas y cámaras para bicicleta, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 40.11 40.13 y 87.12 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la ‘resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de bicicletas, llantas y cámaras para bicicleta, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 40.11.50.01, 40.13.20.01, 87.12.00.01, 87.12.00.02, 87.12.00.03, 87.12.00.04 y 87.12.00.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil, y el ‘acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, reformado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dos de marzo de dos mil uno y veinticinco de marzo de dos mil dos; lo anterior, en virtud de no haber acreditado conforme a las disposiciones legales aplicables en materia de certificación de origen, que la mercancía importada mediante los pedimentos referidos era originaria de un país distinto a aquel que las exportó en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, en relación con las fracciones I, inciso d), y II, inciso a) del artículo cuarto del referido acuerdo; y por lo mismo, la autoridad demandada le aplicó la cuota compensatoria a razón del 144% sobre el valor en aduana de la mercancía, en términos de lo dispuesto por el punto 73 de la resolución mencionada en tercer término. Por lo anterior, en este caso, la norma aplicable, a efecto de la procedencia del recurso de revocación, es la Ley de Comercio Exterior, que es la que rige lo relativo a las cuotas compensatorias en específico y no el artículo 117, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, que regula el recurso de revocación contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que dicten las autoridades aduaneras, ya que éste se refiere a las autoridades aduaneras en forma general; ello en atención al principio de derecho que dice que tratándose de leyes de igual jerarquía, como sucede en el caso, en que tanto la Ley de Comercio Exterior como el Código Fiscal de la Federación, son ordenamientos federales ordinarios, la norma especial tiene preferencia en su aplicación a la ley general. En segundo lugar, la Ley de Comercio Exterior establece, como se dijo, la procedencia del recurso de revocación en contra de las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen y sólo remite para la tramitación y resolución de dicho recurso, al Código Fiscal de la Federación; por tanto, se concluye que en este caso, el ordenamiento aplicable para la procedencia del recurso lo es la Ley de Comercio Exterior. En esas condiciones, como lo aduce la autoridad recurrente, el juicio de nulidad es improcedente, en términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, porque la parte actora no cumplió con lo dispuesto en los artículos 94, fracción V y 95 de la Ley de Comercio Exterior, esto es, no interpuso el recurso de revocación previsto en las citadas normas; lo cual debió analizar de oficio la Sala Fiscal en la sentencia recurrida; de ahí que sea fundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente. Al resultar fundado el anterior agravio, se hace innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad, atento a lo que establece, por analogía, la jurisprudencia 107 ... cuyo texto dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala Fiscal deje insubsistente la sentencia recurrida y dicte otra, en la que, siguiendo los lineamientos expuestos en la presente ejecutoria, resuelva el asunto conforme a derecho proceda."


CUARTO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el ocho de junio de dos mil cinco, el amparo directo número DA. 161/2005, promovido por Gigante, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa, precisó:


"SEXTO. ... los antecedentes que informan la sentencia reclamada los cuales se desprenden de las constancias del juicio de nulidad número 8738/04-17-09-6 ... La parte actora en el juicio natural Gigante, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-IV-79439, con número de referencia GC-0340I-087, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, emitida por la Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, en la que se le determinó un crédito fiscal a cargo de la actora por la cantidad total de $364,649.30 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 30/100 moneda nacional), integrado por cuota compensatoria, recargos y multas. Seguido en sus trámites el juicio de nulidad en comento, culminó con la sentencia de diez de febrero de dos mil cinco, en la que la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó sobreseer en el juicio, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación pues estimó que en la resolución impugnada se había liquidado un crédito fiscal a cargo de la actora derivado de la determinación y aplicación de cuotas compensatorias, razón por la que concluyó que la actora debió agotar el recurso de revocación establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior. ... Es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, el primer concepto de violación ... toda vez que ... ante la ambigüedad legislativa que representa interponer el recurso de revocación en sede administrativa o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de resoluciones dictadas por autoridades aduaneras que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen, no debe estimarse necesaria la interposición de la revocación previo a la promoción del juicio fiscal, a fin de no privar del derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los afectados por aquéllas, por razones atribuibles a la ambigüedad de la ley y no a su negligencia inexcusable. En efecto, el referido precepto constitucional establece: (se transcribe). El precepto constitucional transcrito consagra el derecho público subjetivo de acceso efectivo a la impartición de la justicia que consiste en la posibilidad de promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas. Así lo ha reconocido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 113/2001 ... del tenor siguiente: ‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Dada su notoria importancia para la resolución del asunto, es conveniente transcribir las consideraciones de la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial transcrito que expresan, en la parte de interés, lo siguiente: (se transcribe). De la jurisprudencia y ejecutoria transcritas se obtiene, en lo que al presente asunto interesa, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 17 constitucional, ha determinado lo siguiente: a) Que en ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia. b) Que entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado. c) Que la impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes. d) Que los plazos y términos que se establezcan en las leyes es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende. Asimismo, se observa que el Pleno del Alto Tribunal determinó que en el artículo 17 constitucional se garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas, pues como deriva del propio texto constitucional, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de esa actividad, por lo que el mismo no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador. Por lo que si bien se deja en manos del legislador el fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, como sucede cuando se desconoce la naturaleza jurídica del vínculo del que emanan los derechos cuya tutela se solicita, tornándolos nugatorios. Que como todo derecho fundamental el acceso efectivo a la justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Por lo que los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, en el curso de éste o al dictarse la sentencia respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da. Que por ello, tomando en cuenta principios constitucionales como el de seguridad jurídica u otros de la misma índole, o si en la respectiva relación jurídica de origen las partes acuden en un mismo plano o alguna de ellas investida de imperio, o si aquélla es de naturaleza civil, mercantil o laboral, entre otras, el legislador deberá valorar tales circunstancias con el fin de dar cauce al proceso respectivo sin establecer presupuestos procesales o condiciones que no se justifiquen constitucionalmente, como puede suceder cuando éstos desconozcan a tal grado la relación jurídica de donde emanan los derechos cuya tutela se solicita, que tornen nugatoria su defensa jurisdiccional. Que en esos términos, los requisitos u obstáculos que para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido establezca el legislador serán constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al acceso efectivo a la justicia, se encuentran encaminados a resguardar otros derechos principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo. Que en tal virtud, la potestad que se otorga al legislador ordinario en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a cumplir con la finalidad que llevó al Poder Revisor de la Constitución a precisar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia y, por ende, a no establecer requisitos o presupuestos que sin justificación constitucional impidan el pleno ejercicio de ese derecho o que al no atender a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pide, su cumplimiento pueda implicar su pérdida o grave menoscabo. Que en relación con las limitantes o condiciones para obtener una resolución jurisdiccional sobre el fondo de lo pedido, en ocasiones el legislador ha estimado conveniente condicionar tal derecho al agotamiento previo de una instancia o recurso, principalmente cuando en la relación jurídica que subyace a la litis planteada participa una autoridad administrativa. Que los recursos administrativos constituyen medios de defensa que se establecen a favor de los gobernados para impugnar en la propia sede administrativa la legalidad de un acto de una autoridad administrativa, con el fin de que el mismo órgano emisor u otro de superior jerarquía lo anule o reforme como consecuencia de una violación al ordenamiento aplicado o por falta de aplicación de la disposición debida. Que estos recursos administrativos tienen principalmente los siguientes objetivos: a) Autolimitar las atribuciones discrecionales de la autoridad administrativa. b) Controlar la actividad administrativa. c) Proteger los derechos de los administrados. d) Disminuir la carga de los tribunales administrativos. Que respecto a estas instancias administrativas, en cuanto a la función jurisdiccional que materialmente se desarrolla al resolverlos, con independencia de que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, su establecimiento pueda significar para los administrados un medio para ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia, resulta innecesario determinar tal cuestión cuando el propio legislador ha establecido respecto de un derecho sustantivo de los gobernados, por un lado, la posibilidad de acudir a solicitar su tutela ante un tribunal previsto constitucionalmente y, por el otro, ha condicionado el acceso a la respectiva vía formalmente jurisdiccional al agotamiento de un recurso en sede administrativa, ya que en ese contexto legal con independencia de que la referida instancia conllevará un acceso a la justicia, lo cierto es que legal e incluso constitucionalmente ya se ha otorgado el derecho a solicitar la tutela de la respectiva prerrogativa ante un tribunal establecido constitucionalmente, por lo que, en todo caso, debe verificarse si el requisito que condiciona la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido ante este último órgano ante el cual se desarrolla, indudablemente, el derecho de acceso efectivo a la justicia, se encuentra constitucionalmente justificado, lo que acontece, entre otras hipótesis, cuando esa condición o presupuesto no desconoce la naturaleza de la relación jurídica que subyace a la litis que se pretende entablar. Que en relación con estos medios de defensa, debe tenerse presente que el crecimiento y desarrollo de la administración pública en un Estado social de derecho como el que establece la Constitución General de la República, ha dado lugar a que la propia administración entable con los particulares relaciones jurídicas de diversa índole, desde aquellas en las que acude investida de imperio, hasta las diversas en las que desprovista de éste entabla vínculos jurídicos con los gobernados. Que ante tal circunstancia debido a que la administración de justicia debe prestarse en forma pronta y completa, y a que los gobernados deben tener un efectivo acceso a la justicia, para determinar si la obligación de agotar una instancia antes de acudir ante un órgano jurisdiccional es violatoria del artículo 17 constitucional debe tomarse en cuenta la naturaleza de la relación jurídica dentro de la cual surge el derecho que se pretende hacer valer, con el fin de verificar si existe algún motivo constitucional que justifique el establecimiento de ese obstáculo. Además, que debe analizarse si la regulación de la instancia o recurso de agotamiento obligatorio respeta la índole de la prestación correspondiente, o por el contrario para su resolución fija al gobernado mayores requisitos de los que deben cumplirse ante el respectivo tribunal, erigiéndose en un presupuesto desproporcionado, que impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia. Que partiendo del análisis de la naturaleza del vínculo jurídico del que deriva la pretensión cuya tutela se busca será posible concluir si constitucionalmente existe algún motivo que justifique el establecimiento de instancias previas que deban agotarse como condición para obtener ante un tribunal constitucionalmente establecido una resolución sobre el fondo de lo pedido. Que también debe tomarse en cuenta si la regulación de la instancia cuyo agotamiento se obliga atiende a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pretende, sin establecer mayores requisitos o presupuestos procesales que los que la respectiva ley establece para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido ante el correspondiente órgano jurisdiccional pues de ser así, la instancia de agotamiento obligatorio se tornaría en un auténtico obstáculo al derecho al acceso efectivo a la justicia, circunstancia que excede los límites a los que se encuentra sujeta la normatividad que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, corresponde emitir al legislador ordinario. De lo anteriormente relatado se obtiene, en lo que al presente asunto interesa, que atendiendo al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional, como queda a voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, entonces aquél al establecer las instancias de justicia que diriman cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan los particulares, como sucede con los recursos administrativos, no debe establecer obstáculos o presupuestos procesales que tornen nugatoria su defensa jurisdiccional que impidan el pleno ejercicio de ese derecho. Ahora bien, sobre la interpretación del artículo 17 constitucional y su interacción con los recursos en sede administrativa, conviene tener presente el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria pronunciada el primero de marzo de dos mil dos, al resolver el amparo directo en revisión 980/2001, promovido por Enlaces Radiofónicos, Sociedad Anónima de Capital Variable que expresa, en la parte de interés, lo siguiente: (se transcribe). La ejecutoria transcrita, dio origen a las tesis números 2a. L/2002, 2a. LI/2002, 2a. LII/2002, 2a. LIII/2002 y 2a. LIV/2002, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que son del tenor siguiente: ‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’ (se transcribe). ‘RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS.’ (se transcribe). ‘RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO IMPLICAN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.’ (se transcribe). ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS RESOLUCIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). ‘SEGURO SOCIAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL AL PERMITIR QUE LA RESOLUCIÓN SE EMITA SIN ABORDAR LA TOTALIDAD DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, SI ALGUNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO.’ (se transcribe). De la ejecutoria y tesis transcritas se advierte, en lo que al presente asunto interesa, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el mandato contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador al establecer normas adecuadas para esos propósitos y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales; es decir, todos aquellos órganos del Estado que, formando o no parte del Poder Judicial, tienen encomendada la tarea de resolver controversias, diciendo el derecho entre las partes. Que dicha garantía individual o derecho subjetivo a la impartición de justicia, consigna a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, es decir, contiene dentro de sí cuatro subgarantías, a saber: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas plantadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado; 3. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución; y 4. Justicia gratuita, lo que quiere decir que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de dicho servicio público. Que por ello las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de las subgarantías mencionadas son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales o bien sólo materialmente jurisdiccionales. Que tratándose de recursos administrativos, en toda organización administrativa debe existir un sistema de controles o de medios de fiscalización de la actividad de la administración pública; que dicho sistema tiene por objeto lograr la eficiencia de los órganos de la administración, así como garantizar a los administrados la legalidad de los actos de autoridad que los afectan. Que esos diversos derechos del administrado necesitan protegerse otorgando a su titular los medios legales para obtener la reparación debida en caso de violación, es decir, para lograr la reforma o anulación del acto lesivo. Que para conseguir ese propósito existe una gran diversidad de sistemas en los Estados contemporáneos y, por ello, se han establecido medios jurídicos entre los que se encuentran los recursos administrativos, que se conceptúan como el medio legal de que dispone el particular afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, una revisión del propio acto por la autoridad administrativa, a fin de que lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo. Que para instituir tales recursos, tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo poseen facultades constitucionales propias. En el caso del Ejecutivo, estas son las inherentes a la ‘reserva de la administración’ y lo hace a través del instrumento jurídico con que dicho Poder Ejecutivo expresa su voluntad: el decreto o el reglamento, los que una vez emitidos o dictados obligan a la administración pública, a cuya actividad jurídica sirven de límite. Que los elementos característicos del recurso administrativo son los siguientes: 1. La existencia de un acto administrativo, que a juicio del particular a quien va dirigido afecte un derecho o un interés legítimo; 2. La autoridad administrativa que, conforme a la ley que regula sus actos, conoce del recurso; 3. La determinación del plazo dentro del cual debe interponerse el recurso; 4. La fijación de un procedimiento para su tramitación y; 5. La obligación de la autoridad revisora de emitir una resolución. Que la interposición del recurso con los requisitos y formalidades que la ley establece debe hacerse ante la autoridad que conforme a la ley ha de conocer del mismo; esa autoridad puede ser la misma que emitió el acto, su superior jerárquico o un órgano especial distinto de las dos mencionadas, que tiene las facultades que la ley le otorga y que pueden ser de simple anulación, de reforma del acto impugnado o de reconocimiento de algún derecho del recurrente, sujetándose al examen de los agravios aducidos, o bien, y esto especialmente cuando se trata del superior jerárquico, el examinar no sólo la legalidad sino también la oportunidad del acto impugnado. Que en cualquier caso, al promoverse el recurso por el particular afectado, en contra de un acto administrativo, hay colaboración del gobernado para lograr eficiencia administrativa, para lo cual no obsta que el interesado recurrente resulte beneficiado con la resolución que en su caso se emita por lo que, en todo caso, el recurso administrativo constituye un medio de control en la administración. Por lo que el recurso no implica una función jurisdiccional propiamente dicha, sino simplemente administrativa, pues en el recurso administrativo no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de la administración pública fueran contradictorias con las del particular lo que no sucede, en tanto que hasta que no haya sido agotada la vía administrativa, no podrá afirmarse que la administración sostiene un punto de contradicción con el particular. Que aun cuando entre los procedimientos recursales y el procedimiento judicial existe cierta similitud, ello no es suficiente para estimar que por medio de aquellos se realiza una verdadera función jurisdiccional, pues sus formalidades no colman la exigencia de la función de resolver controversias. Que en el recurso administrativo no se despliega un acto materialmente jurisdiccional, pues no existe un órgano independiente ante el que se dirima una controversia; se trata de una revisión que realiza la propia administración responsable del acto impugnado, en ejercicio de un control jurídico que mira más a la eficacia de su actuación, que es de orden público, que a la tutela de intereses particulares. Por tanto, dentro de los procedimientos recursales generalmente no rigen los principios de igualdad de las partes, ni de contradicción, puesto que no hay demandado, ni existe un Juez imparcial. Por lo que en los recursos administrativos rige en lo esencial la garantía de impartición de justicia que instituye el artículo 17 de la Constitución Federal, pero no cobran aplicación, a plenitud, las subgarantías que conforman ese derecho subjetivo público sino que, atendiendo a las diversas finalidades de esos medios de defensa, dichas subgarantías se verán moduladas para hacerse más o menos intensas en cada uno de esos medios de defensa. De lo anteriormente expuesto, se obtiene que si los recursos administrativos han sido diseñados para garantizar a los administrados la legalidad de los actos de autoridad que los afectan, con el objeto de obtener la reparación debida en caso de violación, es decir, para lograr la reforma o anulación del acto lesivo, a fin de defender sus derechos, en acatamiento a la garantía de acceso efectivo a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional, es inconcuso que no debe existir ambigüedad en la legislación que los reglamenta para combatir el acto administrativo, pues ello equivaldría a establecer un obstáculo que torna nugatoria la defensa jurisdiccional del particular que le impide el pleno ejercicio de ese derecho fundamental. En efecto, como se ha visto anteriormente, el establecimiento de las instancias de justicia que diriman cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan los particulares, como sucede con los recursos administrativos, no debe establecer obstáculos o presupuestos procesales que tornen nugatoria su defensa jurisdiccional que impidan el pleno ejercicio del derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por el contrario, los medios de defensa legal al ser creados para otorgar a los particulares medios legales para facilitar la defensa de sus derechos contra el acto de autoridad que impugnan por lesivo a sus intereses, deben ser provistos claramente en la ley, a fin de aquéllos puedan promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas, esto es, puedan ejercer, a plenitud, el ejercicio del aludido derecho fundamental. Luego, de existir ambigüedad legislativa sobre la procedencia de las instancias de justicia para impugnar un acto, es inconcuso, que se obstaculiza el pleno ejercicio del derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lejos de lograr que las aludidas instancias constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, se imposibilita la defensa de sus derechos del particular contra el acto de autoridad que impugnan, haciendo nugatorio el derecho de promover la actividad jurisdiccional. Por tanto, cuando para la impugnación un acto de autoridad existe ambigüedad en la procedencia de las instancias de justicia provistas en la ley, debe oírse al gobernado en la que eligió, pues sólo de esa manera podrá ejercer el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones que dedujo, pues la protección del orden constitucional y legal es más valiosa, para la conservación del Estado de derecho, que los tecnicismos legales que pueden resolver cuestiones ambiguas de procedencia, en forma ambivalente. Considerar lo contrario equivaldría a privar al gobernado del derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional, por razones atribuibles a la ambigüedad de la ley, y no a su negligencia inexcusable. En la especie, como lo expone la quejosa, existe ambigüedad legislativa, para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades aduaneras que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen, pues la legislación prevé como instancias de justicia para impugnarlas, el recurso de revocación en sede administrativa o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser el primero de naturaleza optativa, de modo que debe oírsele en la que eligió, a fin de no privarle del derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, en el juicio de origen, la hoy quejosa demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-IV-79439, con número de referencia GC-0340I-087, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, emitida por la Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, en la que se le determinó un crédito fiscal a cargo por la cantidad total de $364,649.30 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 30/100 moneda nacional), integrado por cuota compensatoria omitida y actualizada, recargos y multas. Como es de observarse, el acto combatido en el juicio de nulidad, lo constituye una resolución emitida por una autoridad aduanera que aplicó una cuota compensatoria a cargo de la hoy quejosa. Luego, de conformidad con los artículos 94, fracción I y 95 de la Ley de Comercio Exterior, en contra de la resolución combatida en el juicio fiscal procedía el recurso administrativo de revocación. En efecto, los aludidos numerales, en su texto vigente al momento en que se dictó la resolución impugnada en el juicio de nulidad, es decir, al dos de diciembre de dos mil tres, disponen lo siguiente: ‘Artículo 94. El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones: I. En materia de mercado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación; ...’. ‘Artículo 95. El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución. El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Las resoluciones no recurridas dentro del ámbito establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por consentidas y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’. Del primero de los preceptos legales transcritos, se desprende que el recurso administrativo de revocación procede entre otras resoluciones, contra las que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen. Por su parte, el segundo de tales numerales, establece en forma categórica que el mencionado recurso debe agotarse por el interesado previamente a interponer juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 117, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación contra la resolución combatida en el juicio de origen también procedía el recurso de revocación previsto en ese ordenamiento legal, que conforme a sus artículos 120 y 125 es optativo de agotar previamente a la interposición del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En efecto, los artículos 117, fracción I, inciso a), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, disponen lo siguiente: ‘Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: ... c) Dicten las autoridades aduaneras. ...’. ‘Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.’. ‘Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos. Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo. Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’. Del numeral transcrito en primer término se desprende que el recurso de revocación procede contra resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras. Por su parte, los artículos 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación establecen que dicho medio de defensa resulta optativo para el interesado, es decir, éste puede impugnar un acto a través del citado recurso, o bien, promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En la especie, la resolución impugnada en el juicio de origen fue emitida por una autoridad aduanera, a saber, la Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de modo que se actualiza la hipótesis de procedencia contemplada en el artículo 117, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación. Luego, al tenor de lo dispuesto por los artículos 120 y 125 del propio código, la resolución combatida en el juicio de origen, podía ser impugnada al través del recurso de revocación, o bien, directamente mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser optativa la interposición del recurso de revocación. Lo anterior pone de relieve, que mientras que conforme a lo dispuesto por los artículos 94, fracción I y 95 de la Ley de Comercio Exterior, la resolución que determinó a cargo de la hoy quejosa un crédito fiscal por la cantidad total de $364,649.30 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 30/100 moneda nacional), integrado por cuota compensatoria omitida y actualizada, recargos y multas, debía ser impugnada necesariamente a través del recurso de revocación previo a la interposición del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal, lo establecido por los numerales 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación permitían considerar la posibilidad de que la referida resolución pudiera impugnarse directamente ante el tribunal de anulación, al ser optativa la interposición del recurso administrativo. En esas condiciones, es patente la ambigüedad legislativa que existe para impugnar la resolución a que se ha hecho referencia, al establecerse por una parte, en la Ley de Comercio Exterior, la obligatoriedad de agotar el recurso administrativo de revocación, cuando el Código Fiscal de la Federación, prevé su optatividad, lo que sin duda genera incertidumbre jurídica al gobernado y lo imposibilita a ejercer el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia. Por tanto, ante la ambigüedad manifiesta en la procedencia de las instancias de justicia provistas tanto en la Ley de Comercio Exterior como en el Código Fiscal de la Federación, en la inteligencia de que la primera legislación prevé la obligatoriedad de agotar el recurso de revocación mientras que la segunda dispone su optatividad, debe oírse al gobernado en la que eligió, que en el caso fue, precisamente, la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues sólo de esa manera la hoy quejosa podrá ejercer el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones que dedujo, en tanto que la protección del orden constitucional y legal, como se ha dicho, es más valiosa, para la conservación del Estado de derecho, que los tecnicismos legales que pueden resolver cuestiones ambiguas de procedencia, en forma ambivalente. De lo antes expuesto, deriva que la conclusión alcanzada por la Sala Fiscal del conocimiento resulta incorrecta, toda vez que ante la ambigüedad de la ley para impugnar la resolución que determinó a cargo de la hoy quejosa un crédito fiscal por la cantidad total de $364,649.30 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 30/100 moneda nacional), integrado por cuota compensatoria omitida y actualizada, recargos y multas, a través del recurso de revocación o directamente mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que el aludido recurso es de agotamiento forzoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior, mientras que es optativo, en términos de los numerales 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, no era procedente sobreseer en el juicio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 202, fracción VI, en relación con el 203, fracción II, del aludido código tributario federal. En efecto, los artículos 202, fracción VI y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, disponen lo siguiente: ‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.’-‘Artículo 203. Procede el sobreseimiento: ... II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.’. De la interpretación armónica y relacionada de los preceptos a que se ha hecho referencia, se advierte que el sobreseimiento del juicio contencioso opera contra resoluciones que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, salvo aquellos casos cuya interposición sea optativa. Lo anterior pone de manifiesto que la regla general, consiste en que el interesado debe acatar el principio de definitividad del acto impugnado, esto es, que debe agotar previamente al juicio de nulidad el recurso ordinario, conforme a la ley ordinaria que rija en el caso, pero al mismo tiempo se advierte de la fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación que esa regla acepta una excepción, a saber, que la interposición del recurso sea optativa para el interesado. Por tanto, el objetivo de la regla general que establece la improcedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consiste en que la parte interesada en contra del acto que impugne debe agotar previamente el recurso o medio de defensa que establezca la ley respectiva, siempre y cuando no sea optativo. En la especie, no era procedente sobreseer en el juicio de nulidad promovido por la hoy quejosa, con apoyo en los numerales transcritos, precisamente, al existir ambigüedad sobre la obligatoriedad u optatividad de agotar el recurso de revocación administrativo, previamente a promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de una resolución dictada por una autoridad aduanera que determinó a cargo de la hoy quejosa un crédito fiscal integrado por una cuota compensatoria y demás accesorios legales. En cambio, ante la ambigüedad legislativa que representa interponer el recurso de revocación en sede administrativa o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de resoluciones dictadas por autoridades aduaneras que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen, no debe estimarse necesaria la interposición de la revocación previo a la promoción del juicio fiscal, a fin de no privar del derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los afectados por aquéllas, por razones atribuibles a la ambigüedad de la ley y no a su negligencia inexcusable. En las relatadas condiciones, es patente la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, contra la sentencia de diez de febrero de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad número 8738/04-17-09-6 por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para el efecto de que ésta la deje insubsistente y, en su lugar, dicte otra, en la que de no advertir la actualización de alguna otra causa de improcedencia, resuelva la litis del juicio contencioso administrativo de origen conforme a derecho proceda, debiendo fundar y motivar su resolución."


En los mismos términos se pronunció el citado Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el trece de septiembre de dos mil cinco, el amparo directo AD. 224/2005, promovido por Importaciones y Exportaciones Erikson, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que aun cuando se estima innecesaria su transcripción, dado el sentido de la presente ejecutoria, sí se considera necesario precisar sus antecedentes, que a la letra dicen:


"SEXTO. ... los antecedentes que informan la sentencia reclamada, los cuales se desprenden de las constancias del juicio de nulidad número 7717/04-17-09-5 ... La parte actora en el juicio natural Importaciones y Exportaciones Erickson, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-A45-IX-(20)-15460, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, emitida por el administrador general de Aduanas de México, en la que se le determinó un crédito fiscal a cargo de la actora por la cantidad total de $551,277.00 (quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), integrado por concepto de impuestos, multas y recargos. ... el juicio de nulidad en comento, culminó con la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco, en la que la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó sobreseer en el juicio, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, pues estimó que en la resolución impugnada se había liquidado un crédito fiscal a cargo de la actora derivado de la determinación y aplicación de impuestos, multas y recargos, razón por la que concluyó que la actora debió agotar el recurso de revocación establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior ...’ (el resto de la ejecutoria es en el mismo sentido que la transcrita con anterioridad).


Las citadas ejecutorias, dieron origen a la tesis aislada que a continuación se inserta con sus datos de publicación:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS, SIN QUE PREVIAMENTE SEA NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. De los artículos 94, fracción V, y 95, segundo párrafo, de la Ley de Comercio Exterior, se advierte que el recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen, y que el mencionado recurso se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por su parte, los artículos 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación establecen que el recurso de revocación procede contra resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, y que dicho medio de defensa resulta optativo para el interesado, es decir, éste puede impugnar un acto a través del citado recurso, o bien, promover directamente contra dicho acto, juicio ante el citado tribunal federal. Ahora bien, si el afectado con una resolución dictada por una autoridad aduanera, opta por impugnarla vía juicio de nulidad, la acción resulta procedente, al tratarse de una resolución definitiva dictada por dicha autoridad y ser optativa la interposición del recurso administrativo de revocación, conforme a los referidos numerales del código tributario. Sin que sea óbice a lo expuesto el que conforme a los citados artículos de la Ley de Comercio Exterior, la resolución de mérito deba impugnarse necesariamente a través del recurso de revocación previo a la interposición del juicio de nulidad, puesto que ante la ambigüedad legislativa en la procedencia de las instancias de justicia existente entre ambos ordenamientos, debe oírse al gobernado en la que eligió, que en el caso fue, precisamente, la promoción del juicio de nulidad, pues sólo de esa manera el afectado podrá ejercer el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones que dedujo, en tanto que la protección del orden constitucional y legal, es más valiosa para la conservación del Estado de derecho, que los tecnicismos legales que pueden resolver cuestiones ambiguas de procedencia, en forma ambivalente; por ende, es inconcuso que el juicio de nulidad procede contra dichas resoluciones al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 202 del código tributario, que se refiere a los actos que puedan ser impugnados por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción, como en el caso, de aquellos cuya interposición sea optativa.’ (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, tesis I.8o. A. 82 A, página 2393).


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito; preceptos que a la letra dicen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"XIII. ...


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis" debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención, teniendo en consideración lo siguiente:


De conformidad con el anterior argumento, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció tesis de jurisprudencia que precisa que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda Sala hace suyo, se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


La tesis precitada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito se presenta cuando existe discrepancia de criterios, entre ellos, respecto de una misma cuestión jurídica; que tal discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


Del análisis de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se advierte lo siguiente:


A) El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número RF. 152/2006, en esencia, sostuvo que:


• En el juicio natural, la actora C., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución emitida por la Administración Central de Contabilidad y G., de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual determinó un crédito fiscal en su contra por la cantidad de $2'056, 287.66 (dos millones cincuenta y seis mil doscientos ochenta y siete pesos 66/100 M.N.), por concepto de cuota compensatoria omitida actualizada, impuesto al valor agregado omitido actualizado y multas.


• Tal resolución determinante del crédito fiscal "en materia de comercio exterior" es de carácter definitivo y debió impugnarse a través del recurso de revocación, previsto en los artículos 94, fracción V y 95 de la Ley de Comercio Exterior, previamente a la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• Los citados preceptos de la Ley de Comercio Exterior señalan que el recurso se tramitará y resolverá de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal de Federación concretamente en sus artículos 130, 131, 132, 133 y 133-A que establecen las reglas generales de sustanciación del recurso de revocación previsto en el código tributario en cita.


• En consecuencia, no es aplicable lo dispuesto en los artículos 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federal que prevén el recurso de revocación contra resoluciones dictadas por autoridades aduaneras, ya que estos preceptos se refieren a tales autoridades de manera general.


• Lo anterior obedece a que tratándose de leyes de igual jerarquía (Ley de Comercio Exterior y Código Fiscal de la Federación) que son ordenamientos federales ordinarios debe atenderse en primer orden a la norma especial, que tiene preferencia en su aplicación sobre la ley general.


• Concluye que en acatamiento al principio de definitividad, si se impugna en juicio de nulidad un crédito fiscal por concepto de cuotas compensatorias y no se agotó previamente el recurso de revocación previsto en los artículos 94, fracción V y 95 de la Ley de Comercio Exterior procede el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo (pues el recurso en mención es de naturaleza forzosa y no optativa).


B) Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos AD. 161/2005 y AD. 224/2005, básicamente consideró:


• Como antecedente del AD. 161/2005, advirtió que la parte actora en el juicio natural Gigante, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución emitida por la Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, en la que se le determinó un crédito fiscal por la cantidad total de $364,649.30 (trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 30/100 M.N.), integrado por cuota compensatoria, recargos y multas.


• En el AD. 224/2005 observó que la parte actora en el juicio natural Importaciones y Exportaciones Erickson, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución emitida por el administrador general de Aduanas de México, en la que se le determinó un crédito fiscal por la cantidad total de $551,277.00 (quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.), integrado por concepto de impuestos, multas y recargos.


• En ambos casos resuelve que la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades aduaneras que determinen impuestos omitidos, multas, recargos y cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen, está prevista en dos diversas legislaciones como instancias de justicia para combatirlas, el recurso de revocación en sede administrativa o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• Así, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 117, fracción I, inciso c), prevé que todas las resoluciones dictadas por autoridades aduaneras, son impugnables mediante el recurso de revocación, que es de naturaleza optativa. Por su parte, la Ley de Comercio Exterior en sus artículos 94, fracción V y 95 disponen que tratándose de resoluciones en materia de cuotas compensatorias en específico, es forzosa su impugnación, mediante el recurso de revocación ahí previsto, el cual se debe tramitar y resolver conforme al citado código.


• Por tanto, determina que ante la ambigüedad legislativa que representa interponer el recurso de revocación en sede administrativa o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de resoluciones dictadas por autoridades aduaneras que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen no debe estimarse necesaria la interposición del recurso previamente a la promoción del juicio fiscal, a fin de no privar del derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Federal a los afectados por aquéllas, por razones atribuibles a la ambigüedad de la ley, y no a su negligencia inexcusable.


• Concluye que debe oírse al gobernado en la vía que eligió (recurso administrativo o juicio de nulidad) en cumplimiento del artículo 17 constitucional.


De las síntesis realizadas de los antecedentes, conceptos y resoluciones vertidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se advierte que no son materia de contradicción los siguientes puntos:


1) Los créditos fiscales determinados por autoridades aduaneras pueden combatirse de manera opcional a través del recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación o mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues ambos tribunales son coincidentes al respecto.


2) Tratándose específicamente de la determinación de cuotas compensatorias, realizada por la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial) su impugnación está prevista en la Ley de Comercio Exterior cuyos artículos 94, fracción V y 95 establecen el recurso de revocación, remitiendo para su tramitación y resolución al Código Fiscal de la Federación, instancia administrativa cuyo agotamiento es forzoso, de manera previa al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues ambos tribunales son coincidentes en tal aspecto.


En consecuencia, sí existe la contradicción de criterios denunciada únicamente en cuanto al siguiente tema:


Tratándose de la impugnación de créditos determinados por autoridad aduanera por concepto de cuotas compensatorias omitidas o por diferencias de éstas, multas, recargos, actualizaciones y en ocasiones, también de diversos impuestos omitidos ¿debe atenderse al recurso de revocación regulado por el Código Fiscal de la Federación, que es de naturaleza optativa, o bien, si debe estarse a lo previsto en la Ley de Comercio Exterior, que prevé el recurso de revocación cuyo agotamiento es forzoso? previamente a la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEXTO. Señalado lo anterior, es menester precisar que la materia de esta contradicción únicamente se constriñe a dilucidar cuál es el medio de defensa que debe interponer el gobernado y en qué ley se encuentra previsto, para impugnar las resoluciones emitidas por autoridades aduaneras en las que se determinen créditos por cuotas compensatorias omitidas o su diferencia, multas, recargos y actualizaciones (y en ocasiones impuestos diversos con sus accesorios).


Una vez determinado el punto de contradicción que será materia del presente estudio, se considera que debe prevalecer un tercer criterio diverso del sustentado por los Tribunales Colegiados contendientes, atendiendo a las siguientes precisiones.


A fin de resolver tal cuestión, en primer lugar, es importante examinar las garantías que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


De la interpretación literal del párrafo segundo del precepto transcrito, se llega a las siguientes conclusiones:


a) Se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.


b) Entre los derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta que se permita a los gobernados instar ante una autoridad o ante un órgano determinado, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que defiende.


c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes.


d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.


En ese orden de ideas, destaca que las garantías consagradas en el artículo 17 constitucional, de acceso a la justicia y a ser oído en su defensa dentro de un procedimiento, no deben interpretarse de manera limitada y restringida a que únicamente se administre justicia por tribunales que resuelvan procedimientos jurisdiccionales, sino que siguiendo el espíritu del Constituyente y en un efectivo marco de protección a las garantías del justiciable debe entenderse que la aplicación del derecho fundamental en cita, se extiende a la posibilidad de combatir los actos de autoridad a través de procedimientos administrativos, que si bien se desarrollen en los plazos y términos que fijen las leyes, la resolución que al efecto se emita aunque no sea en ejercicio de una facultad jurisdiccional, por no existir contienda ni atribuciones para ello, la autoridad sí se pronuncie sobre la afectación que en sus derechos invoque el gobernado, acatando el imperativo de hacerlo de manera pronta, completa e imparcial.


Sobre los orígenes, límites y alcances del artículo 17 constitucional, se ha pronunciado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que a continuación se inserta:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 113/2001, página 5).


La ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita, en la parte que interesa, puntualizó lo siguiente:


"Ahora bien, para precisar el alcance del precepto constitucional en comento resulta conveniente tomar en cuenta su texto original, aprobado por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, así como los motivos que sustentaron la reforma realizada al mismo, cuyo texto actual se encuentra vigente desde el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. El referido precepto disponía originalmente:


"‘Artículo 17. Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma y ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"De la comparación literal del texto original con el vigente se advierte que el Poder Revisor de la Constitución, mediante la reforma de mil novecientos ochenta y siete, precisó el derecho fundamental de los gobernados a tener un acceso efectivo a la justicia, a la vez que acotó la potestad del legislador en tanto que limitó la regulación respectiva a que la misma permitiera la emisión pronta, completa e imparcial de las resoluciones jurisdiccionales.


"Inclusive, para arribar a una conclusión sobre la finalidad que tuvo el Poder Revisor de la Constitución al reformar el precepto en comento, a continuación se reproduce, en la parte conducente, la exposición de motivos de la que derivó la respectiva reforma constitucional (se transcribe).


"Ante tales elementos, resulta inconcuso que en el actual artículo 17 constitucional se garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia ...


"... si bien se deja en manos del legislador el fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, como sucede cuando se desconoce la naturaleza jurídica del vínculo del que emanan los derechos cuya tutela se solicita, tornándolos nugatorios.


"Así es, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.


"...


"En esos términos, los requisitos u obstáculos que para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido establezca el legislador serán constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al acceso efectivo a la justicia, se encuentran encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo.


"... la potestad que se otorga al legislador ordinario en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a cumplir con la finalidad que llevó al Poder Revisor de la Constitución a precisar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia y, por ende, al no establecer requisitos o presupuestos que sin justificación constitucional impidan el pleno ejercicio de ese derecho o que al no atender a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pide, su cumplimiento pueda implicar su pérdida o grave menoscabo.


"Por otra parte, ... debe tomarse en cuenta que en relación con las limitantes o condiciones para obtener una resolución jurisdiccional sobre el fondo de lo pedido, en ocasiones el legislador ha estimado conveniente condicionar tal derecho al agotamiento previo de una instancia o recurso, principalmente cuando en la relación jurídica que subyace a la litis planteada participa una autoridad administrativa.


"Al efecto, destaca que los recursos administrativos constituyen medios de defensa que se establecen a favor de los gobernados para impugnar en la propia sede administrativa la legalidad de un acto de una autoridad administrativa, con el fin de que el mismo órgano emisor u otro de superior jerarquía lo anule o reforme como consecuencia de una violación al ordenamiento aplicado o por falta de aplicación de la disposición debida.


"Cabe agregar que estos recursos administrativos tienen principalmente los siguientes objetivos:


"a) Autolimitar las atribuciones discrecionales de la autoridad administrativa.


"b) Controlar la actividad administrativa.


"c) Proteger los derechos de los administrados.


"d) Disminuir la carga de los tribunales administrativos.


"Por lo que ve a estas instancias administrativas, cabe dejar sentado que, en cuanto a la función jurisdiccional que materialmente se desarrolla al resolverlos, con independencia de que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, su establecimiento pueda significar para los administrados un medio para ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia, resulta innecesario determinar tal cuestión cuando el propio legislador ha establecido respecto de un derecho sustantivo de los gobernados, por un lado, la posibilidad de acudir a solicitar su tutela ante un tribunal previsto constitucionalmente y, por el otro, ha condicionado el acceso a la respectiva vía formalmente jurisdiccional al agotamiento de un recurso en sede administrativa, ya que en ese contexto legal con independencia de que la referida instancia conllevara un acceso a la justicia, lo cierto es que legal e incluso constitucionalmente ya se ha otorgado el derecho a solicitar la tutela de la respectiva prerrogativa ante un tribunal establecido constitucionalmente, por lo que, en todo caso, debe verificarse si el requisito que condiciona la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido ante este último órgano, ante el cual se desarrolla, indudablemente, el derecho de acceso efectivo a la justicia se encuentra constitucionalmente justificado, lo que acontece, entre otras hipótesis, cuando esa condición o presupuesto no desconoce la naturaleza de la relación jurídica que subyace a la litis que se pretende entablar.


"... debido a que la administración de justicia debe prestarse en forma pronta y completa, y a que los gobernados deben tener un efectivo acceso a la justicia, para determinar si la obligación de agotar una instancia antes de acudir ante un órgano jurisdiccional es violatoria del artículo 17 constitucional, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la relación jurídica dentro de la cual surge el derecho que se pretende hacer valer, con el fin de verificar si existe algún motivo constitucional que justifique el establecimiento de ese obstáculo. Además, debe analizarse si la regulación de la instancia o recurso de agotamiento obligatorio respeta la índole de la prestación correspondiente, o por el contrario para su resolución fija al gobernado mayores requisitos de los que deben cumplirse ante el respectivo tribunal, erigiéndose en un presupuesto desproporcionado, que impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia.


"Es decir, partiendo del análisis de la naturaleza del vínculo jurídico del que deriva la pretensión cuya tutela se busca, será posible concluir si constitucionalmente existe algún motivo que justifique el establecimiento de instancias previas que deban agotarse como condición para obtener ante un tribunal constitucionalmente establecido una resolución sobre el fondo de lo pedido.


"Igualmente, debe tomarse en cuenta si la regulación de la instancia cuyo agotamiento se obliga atiende a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pretende, sin establecer mayores requisitos o presupuestos procesales que los que la respectiva ley establece para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido ante el correspondiente órgano jurisdiccional, pues, de ser así, la instancia de agotamiento obligatorio se tornaría en un auténtico obstáculo al derecho al acceso efectivo a la justicia, circunstancia que excede los límites a los que se encuentra sujeta la normatividad que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, corresponde emitir al legislador ordinario. ..."


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 980/2001, promovido por Enlaces Radiofónicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de primero de marzo del año dos mil dos, se pronunció en similares términos, respecto del artículo 17 constitucional, precisando lo relativo al establecimiento de recursos administrativos que permitan el efectivo acceso a la justicia; asunto que dio origen a diversas tesis aisladas, a continuación se insertan las que orientan el presente estudio.


"RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS. El recurso administrativo, en razón de su naturaleza, no implica la realización de una función jurisdiccional en tanto que en él no existe un órgano independiente ante el que se dirima una controversia, sino que se trata de un mero control interno de legalidad de la propia administración responsable de los actos impugnados, en ejercicio de un control jurídico que tiende más a la eficacia de su actuación, que es de orden público, que a la tutela de intereses particulares, de manera que dentro de los procedimientos recursales generalmente no rigen los principios de igualdad de las partes, ni de contradicción, puesto que no hay demandado, ni existe un Juez imparcial. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los recursos administrativos rige, en lo esencial, la garantía individual de impartición de justicia pronta y completa que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que los principios que conforman ese derecho subjetivo público, deberán adecuarse a las diversas finalidades de esos medios de defensa." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo 2002, tesis 2a. LI/2002, página 303).


"RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO IMPLICAN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. Los recursos administrativos y los pronunciamientos en ellos emitidos son actos de naturaleza administrativa, en tanto que el órgano que los tramita y resuelve no realiza una verdadera función jurisdiccional, ya que no hay controversia entre el particular que lo hace valer y el órgano de la administración pública, pues se trata de un mero control interno de legalidad de sus actos, que no es resuelto por un órgano imparcial e independiente del que emite el acto, además de que al promoverse el recurso por el particular afectado en contra de un acto administrativo, hay colaboración del gobernado para lograr eficiencia administrativa, para lo cual no obsta que el interesado recurrente resulte beneficiado con la resolución que se emita, por lo que, en todo caso, el recurso administrativo constituye un medio de control en la administración. De lo anterior se concluye que el recurso en sede administrativa no implica una función jurisdiccional propiamente dicha, sino simplemente administrativa, pues no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de la administración pública fueran contradictorias con las del particular, lo que no sucede, toda vez que hasta en tanto no haya sido agotada la vía administrativa, no podrá afirmarse que la administración sostiene un punto de contradicción con el particular." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a. LII/2002, página 304).


La ejecutoria que dio origen a las citadas tesis, en la parte que interesa para el presente análisis, precisó lo siguiente:


"... con el objeto de establecer si en el recurso administrativo la garantía de acceso a la justicia cobra vigencia a plenitud, con todos sus atributos, se hace necesario definir la naturaleza y notas distintivas de esos medios de defensa.


"En toda organización administrativa debe existir un sistema de controles o de medios de fiscalización de la actividad de la administración pública; dicho sistema tiene por objeto lograr la eficiencia de los órganos de la administración, así como garantizar a los administrados la legalidad de los actos de autoridad que los afectan.


"Esos diversos derechos del administrado necesitan protegerse otorgando a su titular los medios legales para obtener la reparación debida en caso de violación, es decir, para lograr la reforma o anulación del acto lesivo.


"Para conseguir ese propósito existe una gran diversidad de sistemas en los estados contemporáneos y, por ello, se han establecido medios jurídicos entre los que se encuentran los recursos administrativos, que se conceptúan como el medio legal de que dispone el particular afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, una revisión del propio acto por la autoridad administrativa, a fin de que lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo.


"Para instituir tales recursos, tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo poseen facultades constitucionales propias. En el caso del Ejecutivo, estas son las inherentes a la ‘reserva de la administración’ y lo hace a través del instrumento jurídico con que dicho Poder Ejecutivo expresa su voluntad: el decreto o el reglamento, los que, una vez emitidos o dictados obligan a la administración pública, a cuya actividad jurídica sirven de límite.


"Como elementos característicos del recurso administrativo encontramos los siguientes:


"1. La existencia de un acto administrativo, que a juicio del particular a quien va dirigido, afecte un derecho o un interés legítimo;


"2. La autoridad administrativa que, conforme a la ley que regula sus actos, conoce del recurso;


"3. La determinación del plazo dentro del cual debe interponerse el recurso;


"4. La fijación de un procedimiento para su tramitación y;


"5. La obligación de la autoridad revisora de emitir una resolución.


"La interposición del recurso con los requisitos y formalidades que la ley establece, debe hacerse ante la autoridad que conforme a la ley ha de conocer del mismo; esa autoridad puede ser la misma que emitió el acto, su superior jerárquico o un órgano especial distinto de las dos mencionadas, que tiene las facultades que la ley le otorga y que pueden ser de simple anulación, de reforma del acto impugnado o de reconocimiento de algún derecho del recurrente, sujetándose al examen de los agravios aducidos, o bien, y esto especialmente cuando se trata del superior jerárquico, el examinar no sólo la legalidad sino también la oportunidad del acto impugnado.


"En cualquier caso, al promoverse el recurso por el particular afectado, en contra de un acto administrativo, hay colaboración del gobernado para lograr eficiencia administrativa, para lo cual no obsta que el interesado recurrente resulte beneficiado con la resolución que en su caso se emita, por lo que, en todo caso, el recurso administrativo constituye un medio de control en la administración.


"Lo anterior permite establecer que el recurso no implica una función jurisdiccional propiamente dicha, sino simplemente administrativa, pues en el recurso administrativo no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de la administración pública fueran contradictorias con las del particular, lo que no sucede, en tanto que hasta que no haya sido agotada la vía administrativa, no podrá afirmarse que la administración sostiene un punto de contradicción con el particular.


"...


"Por otro lado, aun cuando entre los procedimientos recursales y el procedimiento judicial existe cierta similitud, ello no es suficiente para estimar que por medio de aquéllos se realiza una verdadera función jurisdiccional, pues sus formalidades no colman la exigencia de la función de resolver controversias.


"En efecto, en el recurso administrativo no se despliega un acto materialmente jurisdiccional, pues no existe un órgano independiente ante el que se dirima una controversia; se trata de una revisión que realiza la propia administración responsable del acto impugnado, en ejercicio de un control jurídico que mira más a la eficacia de su actuación, que es de orden público, que a la tutela de intereses particulares. Por tanto, dentro de los procedimientos recursales generalmente no rigen los principios de igualdad de las partes, ni de contradicción, puesto que no hay demandado, ni existe un Juez imparcial.


"Como consecuencia de lo antes expuesto, se debe concluir que en los recursos administrativos rige en lo esencial la garantía de impartición de justicia que instituye el artículo 17 de la Constitución Federal, pero no cobran aplicación, a plenitud, las subgarantías que conforman ese derecho subjetivo público sino que, atendiendo a las diversas finalidades de esos medios de defensa, dichas subgarantías se verán moduladas para hacerse más o menos intensas en cada uno de esos medios de defensa. ..."


De las jurisprudencias y ejecutoria transcritas se concluye que tanto el Tribunal Pleno como esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 17 constitucional, han determinado que dicho precepto garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, entre los que destaca el acceso efectivo a la administración de justicia que se desarrolla tanto en los órganos jurisdiccionales como ante las autoridades administrativas, precisando los siguientes puntos:


Para el debido cumplimiento de la garantía en cita no basta que se permita a los gobernados acudir ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado. Dicha garantía individual o derecho subjetivo a la impartición de justicia consigna a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, consistentes en:


1) Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.


2) Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


3) Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución.


4) Justicia gratuita, quiere decir que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de dicho servicio público.


Por ello, las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los mencionados derechos que contiene el artículo 17 constitucional son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales o bien sólo materialmente jurisdiccionales.


En ese sentido, el acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos sean jurisdiccionales o recursales, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionen la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan en ejercicio de su garantía, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre que no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.


Asimismo, el acceso efectivo a la justicia se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la impartición de justicia que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión de órgano competente sobre las pretensiones deducidas, pues como deriva del propio texto constitucional, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que debe ejercerse cumpliendo los requisitos establecidos por el legislador ordinario, que está facultado para regular la administración y aplicación de justicia, regulación que puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, como sucede cuando se desconoce la naturaleza jurídica del vínculo del que emanan los derechos cuya tutela se solicita, tornándolos nugatorios.


En consecuencia, el ejercicio del derecho fundamental en comento no es absoluto, por lo que su ejercicio debe sujetarse a las normas que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan; por lo que los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, del recurso o medio de defensa, en el curso de éstos o al dictarse la resolución respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la propia Constitución Federal, como lo es el principio de seguridad jurídica así, el legislador ordinario debe considerar la relación jurídica de origen, las partes, teniendo en cuenta si acuden en un mismo plano o alguna de ellas investida de imperio, si es de naturaleza civil, mercantil, laboral, administrativa, etcétera, a fin de establecer presupuestos procesales o condiciones que se justifiquen constitucionalmente para evitar hacer nugatoria la defensa respectiva, sin establecer requisitos u obstáculos para lograr el acceso efectivo a la justicia.


Siguiendo esa tesitura, se advierte que en relación con las limitantes o condiciones para obtener una resolución jurisdiccional sobre el fondo de lo pedido, en ocasiones el legislador ha estimado conveniente condicionar tal derecho al agotamiento previo de una instancia o recurso, principalmente cuando en la relación jurídica que subyace a la litis planteada participa una autoridad administrativa, por ende, los recursos administrativos constituyen medios de defensa que se establecen a favor de los gobernados para impugnar en la propia sede administrativa la legalidad de un acto de una autoridad administrativa, con el fin de que el mismo órgano emisor u otro de superior jerarquía lo anule o modifique como consecuencia de una violación al ordenamiento aplicado o por falta de aplicación de la disposición debida.


Así, los recursos administrativos tienen entre otros objetivos el de autolimitar las atribuciones discrecionales de la autoridad administrativa, controlar la actividad administrativa, proteger los derechos de los administrados y disminuir la carga de los tribunales administrativos; sin que constituya una instancia jurisdiccional con independencia de que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional su establecimiento pueda significar para los administrados un medio para ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia, aun cuando en ocasiones el legislador ha establecido respecto de un derecho sustantivo de los gobernados, por un lado, la posibilidad de acudir a solicitar su tutela ante un tribunal previsto constitucionalmente y, por el otro, ha condicionado el acceso a la respectiva vía formalmente jurisdiccional al agotamiento de un recurso en sede administrativa, pues este condicionamiento debe estar constitucionalmente justificado.


Para instituir tales recursos tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo poseen facultades constitucionales propias. En el caso del Ejecutivo, estas son las inherentes a la "reserva de la administración" y lo hace a través del instrumento jurídico con que dicho Poder Ejecutivo expresa su voluntad: el decreto o el reglamento, los que, una vez emitidos o dictados obligan a la administración pública a cuya actividad jurídica sirven de límite.


Los elementos característicos del recurso administrativo son la existencia de un acto administrativo, que a juicio del particular a quien va dirigido afecte un derecho o un interés legítimo, la autoridad administrativa que, conforme a la ley que regula sus actos, conoce del recurso (sea la misma que dictó el acto o su superior jerárquico), la determinación del plazo dentro del cual debe interponerse el recurso, la fijación de un procedimiento para su tramitación y la obligación de la autoridad revisora de emitir una resolución. Sin que este medio de defensa implique una función jurisdiccional propiamente dicha, sino simplemente administrativa, pues en el recurso administrativo no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de la administración pública fueran contradictorias con las del particular, lo que no sucede en tanto que hasta que no haya sido agotada la vía administrativa no podrá afirmarse que la administración sostiene un punto de contradicción con el particular.


En efecto, en el recurso administrativo no se despliega un acto materialmente jurisdiccional, pues no existe un órgano independiente ante el que se dirima una controversia, se trata de una revisión que realiza la propia administración responsable del acto impugnado en ejercicio de un control jurídico que mira más a la eficacia de su actuación, que es de orden público, que a la tutela de intereses particulares. Por tanto, dentro de los procedimientos recursales generalmente no rigen los principios de igualdad de las partes, ni de contradicción, puesto que no hay demandado, ni existe un Juez imparcial, consecuentemente, en los recursos administrativos rige en lo esencial la garantía de impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal pero no cobra aplicación, a plenitud, la totalidad de los derechos que lo integran, sino que, atendiendo a las diversas finalidades de esos medios de defensa, dichos derechos fundamentales se verán modulados en cada uno de esos medios de defensa.


De lo expuesto, se colige que si los recursos administrativos han sido diseñados para garantizar a los administrados la legalidad de los actos de autoridad que los afectan, con el objeto de obtener la reparación debida en caso de violación, es decir, para lograr la revocación, modificación o anulación del acto lesivo, a fin de defender sus derechos, en acatamiento a la garantía de acceso efectivo a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional, es inconcuso que no debe existir ambigüedad en la legislación que los reglamenta para combatir el acto administrativo, pues ello equivaldría a establecer un obstáculo que torna nugatoria la defensa jurisdiccional del particular que le impide el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, por ende, el ordenamiento que establezca tal medio de defensa claro en su regulación.


Ahora bien, en la especie, la materia de la presente contradicción radica en determinar cómo debe hacerse efectiva la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, tratándose de resoluciones dictadas por autoridad aduanera en que se determine un crédito fiscal por cuotas compensatorias omitidas o, en su caso, diferencias, multas, recargos, actualizaciones y en ocasiones sumado a esto, impuestos omitidos, es decir, si su impugnación debe hacerse 1) a través del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación (de naturaleza optativa y atendiendo a la autoridad aduanera que emitió el acto), 2) conforme al recurso también llamado de revocación establecido en la Ley de Comercio Exterior (cuyo agotamiento es forzoso previamente a la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de que se trata de cuotas compensatorias regidas por la citada ley especial) o, bien, 3) si habrá de interponerse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Aduanera que establece la procedencia del recurso de revocación para combatir la determinación de créditos fiscales previstos en materia de comercio exterior.


A fin de resolver lo así planteado, es menester puntualizar el significado de las cuotas compensatorias y su normatividad.


Su creación surge dentro del comercio internacional con motivo de la importación de mercancías y obedece a la intención de acabar o aminorar el efecto de las prácticas desleales de comercio, que son conductas realizadas por empresas productoras situadas en el extranjero al vender determinadas mercancías a importadores ubicados en el territorio nacional en condiciones de discriminación de precios, es decir, a un precio de exportación inferior a su valor normal en el caso del dumping (consistente en la introducción de mercancías al territorio mexicano a un precio inferior al precio al que dicha mercancía se vende para el consumo interno en el país exportador), o bien con el beneficio que otorga un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, o sus entidades, directa o indirectamente, a los productores, transformadores, comercializadores o exportadores de mercancías, para fortalecer inequitativamente su posición competitiva internacional. Sus efectos causan daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares a las de importación.


Entonces, la cuota compensatoria es un medio para contrarrestar los efectos de una práctica desleal de comercio internacional y se calcula a partir de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación. Las cuotas compensatorias que pueden ser provisionales (que son las impuestas en una resolución preliminar) o definitivas se aplican en una resolución final. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la responsable del cobro de dichas cuotas compensatorias, las que estarán vigentes durante el tiempo y en la medida que sean necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.


Las cuotas compensatorias están reguladas básicamente por la Ley Aduanera y en algunos puntos específicos por la Ley de Comercio Exterior, entre otros ordenamientos, de los cuales se insertan, en la parte que interesa para el presente estudio, los siguientes preceptos:


Ley Aduanera (vigente en 2002 a 2004)


"Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.


"Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior. ..."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:


"I.S., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.


"III. Mercancías, los productos, artículos ..."


"Artículo 3o. Las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por las autoridades aduaneras.


"Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y a poner a su disposición las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas. ..."


"Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo ...


"La Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.


"Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias. ..."


"Artículo 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta ley, con las siguientes:


"...


"II. Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran. ..."


"Artículo 63. Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos ...


"...


"Las autoridades aduaneras procederán al cobro del impuesto general de importación y de las cuotas compensatorias causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional, actualizándose ..."


"Artículo 66. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado:


"...


"II. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas:


"...


"c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías. ..."


"Artículo 81. Los agentes o apoderados aduanales determinarán en cantidad líquida por cuenta de los importadores y exportadores las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán en la forma oficial aprobada por la secretaría, bajo protesta de decir verdad:


"...


"IV. El monto de las contribuciones causadas con motivo de la importación o exportación y, en su caso, las cuotas compensatorias."


"Artículo 84-A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el servicio de administración tributaria, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el artículo 86-A de esta ley."


"Artículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141, fracción II y VI, del Código Fiscal de la Federación, quienes:


"I.E. la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el servicio de administración tributaria, mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.


"La garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía otorgada ...


"II.E. el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, en los casos que señale el servicio de administración tributaria ..."


"Artículo 91. Los agentes y apoderados aduanales señalarán en el pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias."


"Artículo 101. Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, podrán regularizarlas importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. ..."


"Artículo 129. Serán responsables solidarios ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:


"I. El agente o apoderado aduanal cuando incurra en ...


"II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el reglamento que realice el traslado ..."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


"...


"XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.


"XVII. Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los derechos causados. ..."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"...


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias ... en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. ..."


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera."


"Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio ... El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días para acreditar ... Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. ..."


"Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:


"I.O. el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse. ..."


"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:


"...


"IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes ..."


"Artículo 187. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías ...


"III. Multa equivalente del 70% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VI. ..."


"Artículo 198. Las autoridades aduaneras, al imponer las multas, deberán considerar como agravantes los siguientes supuestos: ..."


"Artículo 203. En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.


"La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


Por su parte, la Ley de Comercio Exterior también regula las cuotas compensatorias pero en diversos aspectos, de los ya señalados, como se aprecia de los preceptos que a continuación se transcriben, en la parte que interesa:


Ley de Comercio Exterior

(vigente en 2002 a 2004)


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población."


"Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


"Artículo 3o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I.S., la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;


"...


"III. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente ley. ..."


"Artículo 5o. Son facultades de la secretaría:


"...


"IV. Establecer las reglas de origen;


"...


"VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones; ..."


"Artículo 9o. El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias ..."


"Artículo 11. ... Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilar y verificar el cumplimiento de las reglas de origen."


"Artículo 17. ...


"Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior."


"Artículo 28. Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios u objeto de subvenciones en su país de origen o procedencia, que causen o amenacen causar un daño a la producción nacional. Las personas físicas o morales que importan mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional están obligadas a pagar una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 29. La determinación de la existencia de discriminación de precios o subvenciones, del daño o amenaza de daño, de su relación causal y el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.


"La prueba de daño o de amenaza de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la secretaría podrá imponer las cuotas compensatorias correspondientes sin necesidad de probar daño o amenaza de daño."


"Artículo 53. A partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga ..."


"Artículo 57. Dentro de un plazo de 130 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:


"I. Determinar cuota compensatoria provisional ...


"II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa, o


"III. Dar por concluida la investigación administrativa ..."


"Artículo 59. Dentro de un plazo de 260 días, contados a partir del día siguiente de la publicación ... de la resolución de inicio de la investigación, la secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la secretaría deberá:


"I.I. cuota compensatoria definitiva;


"II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o


"III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria. ..."


"Artículo 63. Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación."


"Artículo 65. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas. ..."


"Artículo 67. Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional."


"Artículo 68. Las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte interesada y podrán revisarse en cualquier tiempo de oficio por la secretaría. ..."


"Artículo 70. Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán cuando en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor ..."


"Artículo 85. A falta de disposición expresa en esta ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación."


"Artículo 89. ...


"Los importadores o sus consignatarios estarán obligados a calcular en el pedimento de importación correspondiente los montos de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, o de salvaguarda, y a pagarlas, junto con los impuestos al comercio exterior ..."


"Artículo 93. Corresponde a la secretaría sancionar las siguientes infracciones:


"...


"III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa por el valor de la mercancía importada en el periodo de investigación de que se trate;


"...


"Las multas a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las sanciones penales y civiles que corresponda, en los términos de legislación aplicable. Para la imposición de las multas se deberá oír previamente al presunto infractor."


"Artículo 94. El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:


"I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;


"II. En materia de certificación de origen;


"III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52;


"IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;


"V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;


"VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 60;


"VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;


"VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;


"IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73, y


"X. Que impongan las sanciones a que se refiere esta ley.


"Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la secretaría."


"Artículo 95. El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución.


"El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán el carácter de definitivas y podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 239 bis del Código Fiscal de la Federación.


"Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación, se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


"Artículo 96. En relación con el recurso de revocación que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la fracción V del artículo 94, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 en lo que no se oponga a las siguientes reglas:


"I. Se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución, o bien, contra la que lo ejecute, salvo que en el mismo recurso se impugnen ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad que determinó las cuotas compensatorias;


"II. Si se impugnan ambos, la resolución del recurso contra la determinación de cuotas compensatorias definitivas será de pronunciamiento previo al correspondiente a los actos de aplicación. La autoridad competente para resolver los primeros enviará copia de la resolución a la autoridad facultada para resolver los segundos. En caso de que se modifique o revoque la determinación de las cuotas compensatorias definitivas, quedará sin materia el recurso interpuesto contra los actos de aplicación de dichas cuotas, sin perjuicio de que el interesado interponga recurso contra el nuevo acto de aplicación;


"III. Si se interponen recursos sucesivos contra la resolución que determinó la cuota compensatoria y contra los actos de aplicación, se suspenderá la tramitación de estos últimos. El recurrente estará obligado a dar aviso de la situación a las autoridades competentes para conocer y resolver dichos recursos. La suspensión podrá decretarse aun de oficio cuando la autoridad tenga conocimiento por cualquier causa de esta situación, y


"IV. Cuando se interponga el juicio ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando la resolución dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación."


De lo hasta aquí transcrito, se puede concluir que la Ley de Comercio Exterior tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a elevar el bienestar de la población; así, para cumplir su objetivo, la ley en cita, faculta al Ejecutivo Federal, a través de la actual Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial), para que, entre otras atribuciones, establezca medidas que regulen o restrinjan la circulación o tránsito de mercancías por el territorio nacional procedentes del exterior, cuando después de realizada la investigación (de oficio o a petición de parte), consistente en los estudios y análisis del posible perjuicio económico, productivo, de distribución, comercio y consumo que pueden generar las prácticas desleales de comercio internacional, básicamente por la importación de productos en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, entonces, de resultar positivo tal examen establece cuotas compensatorias que permitan una paridad y equilibrio entre los precios de los productos generados en el país y los importados a menor precio, con lo cual se tiende a evitar el perjuicio o daño en la economía nacional y del consumidor.


Asimismo, se advierte que dichas cuotas compensatorias pueden ser de carácter provisional o definitivo, mismas que la Secretaría de Economía establece, fija o determina sobre los productos con la precisión de que los importadores que se sientan perjudicados por la afectación de cuotas compensatorias que sufran los bienes que importan y la autoaplicación que de tales cuotas compensatorias calculen en sus pedimentos de importación, entonces, previa garantía, pueden impugnar las resoluciones dictadas por la secretaría en comento, a través de los procedimientos que la propia Ley de Comercio Exterior establece, entre ellos, el recurso de revocación previsto en los artículos 94 y 95.


Debe resaltarse de manera destacada que la ley en cita dispone que una vez establecidas las cuotas compensatorias sobre las mercancías importadas, el importador, agente aduanal o transportista debe realizar el cálculo y enterar las mismas en cada importación que efectúe y corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su cobro y la aceptación de la garantía que el gobernado ofrezca en caso de impugnación de aquélla.


Es decir, la Ley de Comercio Exterior regula el aspecto administrativo para el establecimiento y procedimiento de cuotas compensatorias a la mercancía importada en condiciones de discriminación de precios (cuando se importa un producto a un precio menor del que ostenta uno producido en el país), o de subvención en su país de origen (porque en éste cuentan con algún tipo de beneficio), tendiente siempre a la protección de la producción nacional, a incrementar la competitividad de la economía nacional e integrarla a la internacional.


Por otra parte, la Ley Aduanera precisa que esta ley, las de impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, y están obligados a su cumplimiento quienes introducen a territorio nacional o exportan de él, cualquier tipo de mercancías, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías en mención.


Asimismo, la Ley Aduanera faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de las autoridades aduaneras, para la comprobación, determinación y cobro de impuestos al comercio exterior y sus accesorios de carácter federal, como también de las cuotas compensatorias, asignando asimismo, atribuciones para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros a que dé lugar la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de comercio exterior, para lo cual prevé los medios de defensa inherentes, como lo es el recurso de revocación establecido en el artículo 203 de la ley en comento.


En los dispositivos de mérito, claramente se precisa que las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por las autoridades aduaneras y que las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.


Cabe destacar, que la Ley Aduanera establece que están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo; que la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, y que todas las personas y entidades antes precisadas también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias.


Por tanto, dispone la ley de mérito que quienes importen mercancías deberán cumplir, además de otras obligaciones previstas por esta ley, con la de obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.


De lo hasta aquí expuesto se colige que tratándose de la importación de mercancías a fin de evitar el comercio desleal y el daño a la economía nacional que éste pudiera ocasionar, la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial) está facultada por la Ley de Comercio Exterior para determinar si procede el establecimiento de cuotas compensatorias sobre dichos bienes introducidos al territorio nacional y la fijación de las mismas; sin embargo, conforme a lo previsto por la Ley Aduanera la determinación y cobro a los obligados (quienes introducen a territorio nacional, cualquier tipo de mercancías, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías en mención), al pago de impuestos al comercio exterior, sus accesorios y las cuotas compensatorias compete únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante quien, en su caso podrá impugnarse la liquidación correspondiente.


Conviene en este punto precisar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ha establecido diversos criterios que orientan el presente estudio, respecto al tema en análisis, en las tesis:


"COMERCIO EXTERIOR, FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN EN ESA MATERIA. CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA QUE CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, LAS DELEGA, TANTO EN LAS AUTORIDADES ADUANERAS, COMO EN LAS ADMINISTRACIONES DE AUDITORÍA FISCAL.-De lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Aduanera del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y 144 de la Ley Aduanera en vigor a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta, originariamente, con facultades relativas a la administración tributaria en materia de comercio exterior, las que ha delegado en diversas dependencias, atendiendo a las necesidades del servicio, a los recursos y a las políticas de administración tributaria imperantes. Esa delegación se ha actualizado, por una parte, en la Administración General de Aduanas y en las aduanas, de acuerdo con los artículos 72 y 114, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, vigente del veinticinco de febrero de ese año al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en principio, con motivo del despacho aduanero, y también mediante el ejercicio de facultades de comprobación; y por otra parte, en la Administración General de Auditoría Fiscal y en las Administraciones Locales de Auditoría, en términos del artículo 111, apartado B, del mencionado reglamento, dotándolas de diversas facultades, tanto de comprobación y determinación de impuestos y sus accesorios de carácter federal, como de cuotas compensatorias, asignándoles también, atribuciones para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros a que dé lugar la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, de lo cual se concluye que las Administraciones de Auditoría Fiscal también tienen facultades para comprobar y determinar contribuciones en materia de comercio exterior." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 60/98, página 272).


"COMERCIO EXTERIOR. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN VIGOR HASTA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1996).-De la armónica y teleológica interpretación de las diversas fracciones del artículo 111, apartado B, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el texto que fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, vigente hasta al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en particular, de sus fracciones IV, V, VII, XII y XIII, se desprende que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal cuentan con facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias al comercio exterior, incluido el correcto pago de impuestos y cuotas compensatorias, así como facultades de determinación en esos aspectos, encontrándose, además, dotadas del poder para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, obviamente, relativas al comercio exterior, o del ejercicio de las facultades de comprobación de las aduanas de su circunscripción territorial. Por consiguiente, al tener facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias al comercio exterior, es inconcuso que pueden revisar la exactitud de los datos contenidos en los documentos relativos a ese cumplimiento, llámense declaraciones, pedimentos o dictámenes y, además, determinar, ya sea el pago correcto de los impuestos al comercio exterior o de las cuotas compensatorias que también pertenecen a esa materia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 61/98, página 323).


De los criterios preinsertos, así como del análisis efectuado a la Ley de Comercio Exterior y a la Ley Aduanera, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que tratándose del establecimiento de cuotas compensatorias por mercancías introducidas a territorio nacional en prácticas de comercio desleal, éstas se fijan por la Secretaría de Economía, sobre los bienes importados con fundamento en la Ley de Comercio Exterior, y el recurso de revocación previsto en sus artículos 94 y 95 procederá contra dichas resoluciones que determinen cuotas compensatorias.


Por otra parte, una vez introducida la mercancía a territorio nacional, en caso de existir una liquidación que determine diferencias u omisiones de impuestos, cuotas compensatorias, multas, actualizaciones, recargos, etcétera, compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirla a través de las autoridades aduaneras correspondientes, respecto de los sujetos obligados al entero de las mismas, o de sus responsables solidarios (agente aduanal o transportista), de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Aduanera razones éstas por las que es inconcuso que la impugnación de la liquidación y cobro de impuestos al comercio exterior, sus accesorios y cuotas compensatorias debe realizarse conforme a los medios de defensa previstos en la Ley Aduanera que los rige, en este caso a través del recurso de revocación, para cuyo procedimiento remite a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, que prevé todo lo relativo a su trámite y resolución, con lo cual se cumple con el derecho fundamental de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese orden de ideas, se advierte que la Ley Aduanera en su artículo 203, vigente en dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro (aplicados a las liquidaciones emitidas por las autoridades aduaneras en materia de cuotas compensatorias, que motivaron los juicios de nulidad, de cuyos fallos conocieron los Tribunales Colegiados contendientes), sin que haya sufrido reformas y continúa vigente en dos mil seis, establece lo siguiente:


"Artículo 203. En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.


"La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


A su vez el Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil dos y dos mil tres (sin haber sufrido reformas al dos mil seis), respecto del recurso de revocación, dispone:


"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación."


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código. ..."


"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente."


"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes ..."


"Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos. ..."


(Sólo este párrafo tiene una reforma para el 2006, que "el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía".)


Consecuentemente, para impugnar un oficio liquidatorio dictado por autoridad aduanera en el que determine cuotas compensatorias omitidas y/o sus diferencias, accesorios, recargos, multas, actualizaciones, y en su caso contribuciones, adeudadas en los ejercicios de dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, el gobernado debía estarse a lo ordenado en el artículo 203 de la Ley Aduanera de manera concatenada con lo establecido en los diversos numerales 117, 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, que disponen (aun en el año de dos mil seis pues no han sufrido reformas), que tales resoluciones determinantes de un crédito fiscal, pueden combatirse a través del recurso de revocación, el cual es de agotamiento optativo, previo a su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, que la interposición del medio de defensa en cita no es forzoso antes de acudir al juicio de nulidad.


Atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación, se estima que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el siguiente:


-La Ley de Comercio Exterior faculta al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial), para establecer medidas que regulen o restrinjan la entrada, circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional, cuando resulte positiva la investigación efectuada sobre el posible perjuicio económico, productivo, de distribución, comercio o consumo que pueden generar por las prácticas desleales de comercio internacional, básicamente por discriminación de precios o de subvención en su país de origen; asimismo, la faculta para establecer cuotas compensatorias que permitan un equilibrio entre los precios de los productos generados en el país y los importados a menor precio, con lo cual se tiende a evitar el perjuicio o daño a la economía nacional y al consumidor. Al respecto, cuando las autoridades aduaneras, conforme a la Ley Aduanera, al comprobar, determinar y liquidar impuestos al comercio exterior y sus accesorios, también cobren las cuotas compensatorias, no son aplicables los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior que establecen como forzoso el agotamiento del recurso de revocación para impugnarlas, sino que constituyendo ya un crédito fiscal por omisión o diferencias en el pago de cuotas compensatorias y sus accesorios, el medio de impugnación procedente es el recurso de revocación previsto en el artículo 203 de la Ley Aduanera, que remite a los artículos 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, cuyo agotamiento es optativo previamente a la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con lo cual se cumple con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.D.R., estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el M.G.I.O.M..


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