Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 451
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución2a./J. 130/2006
Número de registro19812
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que respectivamente dicen:


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con el carácter de autoridad responsable en los amparos directos de los que derivan las sentencias que sustentan las tesis materia de contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Las consideraciones esenciales que sustentan la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el cinco de octubre de dos mil cinco, el amparo directo 288/2005, son las siguientes:


"QUINTO. Resulta fundado en esencia uno de los conceptos de violación hecho valer por la quejosa O.M.C., tal como se pasa a demostrar.


"En principio y como antecedente conviene señalar que el actor C.M.P.S. demandó ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Cuatro, la nulidad de los acuerdos de la asamblea general de ejidatarios de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, únicamente en lo que se refiere a la asignación de la parcela 117 Z-1 P4/4 y el reconocimiento al actor como poseedor con derecho a trabajar la parcela en cuestión.


"La parte demandada, ahora quejosa, al contestar reconvino en el sentido de solicitar la nulidad del acta de asamblea de diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, oponiendo como excepciones la falta de legitimación procesal y la prescripción de la acción.


"El uno de abril de dos mil cinco, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Cuatro resolvió el juicio número TUA 34-271/203, en el que estimó procedentes las acciones ejercidas por la parte actora declarando la nulidad parcial del acta de asamblea general de ejidatarios de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del núcleo agrario denominado Tixcuytún, Municipio de Mérida, Estado de Yucatán, en lo que se refiere al acuerdo del punto séptimo del orden del día, única y exclusivamente en lo concerniente a la asignación de la parcela número 117 Z-1 P4/4 del ejido de que se trata a favor de la ahora quejosa y, en consecuencia, del certificado parcelario; asimismo, se condenó al ejido para que en el término de sesenta días naturales, en cumplimiento de la sentencia convoque a asamblea general de ejidatarios, a fin de que respete los derechos posesorios del actor, en la superficie en disputa; por último, declaró improcedente la acción reconvencional.


"La quejosa señaló en su primer concepto de violación que el tribunal responsable actuó de manera incorrecta, ya que al dictar la sentencia aplicó supletoriamente el Código Civil Federal dejando de apreciar que esto solamente es factible cuando no exista disposición expresa en la Ley Agraria y el artículo 61 del mencionado cuerpo normativo precisa el término de noventa días naturales para impugnar la asamblea o de lo contrario dicha asignación será firme y definitiva, citando los criterios de rubros: ‘RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA POR LA QUE REALIZA ASIGNACIÓN DE TIERRAS. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR POR QUIEN NO ES EJIDATARIO.’ y ‘ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. MODO DE COMPUTAR EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR EJIDATARIOS Y POSEEDORES REGULARES.’


"Es fundado el resumido argumento.


"En efecto, se sostiene lo anterior porque del análisis de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal responsable analizó la excepción que se hizo valer con base en el numeral 61 de la Ley Agraria, aplicando supletoriamente disposiciones del Código Civil Federal, dejando de apreciar que esto solamente es factible en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria, cuando no se encuentre prevista la hipótesis.


"Esto es así, en virtud de que los numerales 2o. y 61 de la Ley Agraria establecen lo siguiente (se transcriben).


"De los preceptos aludidos se desprende que cuando no se encuentre previsto en la Ley Agraria el supuesto planteado se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate, por su parte el numeral 61 de la Ley Agraria prevé la hipótesis de impugnación de asignación de tierras, en un plazo de noventa días.


"Por su parte, el tribunal responsable al analizar la cuestión hecha valer por la ahora quejosa, señaló lo siguiente:


"‘Al margen de lo acertado o erróneo en el sentido que fuera interpuesta dicha excepción por la demandada, toda vez que la excepción de prescripción o preclusión es de orden público, e incluso puede ser analizada de oficio por este juzgador, toda vez que de conformidad con el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, bastando para que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir; se procede al análisis de la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acta de asamblea intentada en términos del artículo 61 de la ley de la materia. En relación con la excepción opuesta por los demandados y respecto de la acción intentada por la actora si bien es cierto que la Ley Agraria establece la normatividad y términos conforme a los cuales se puede impugnar la asignación de tierras efectuada por la asamblea general de ejidatarios en términos del artículo 56 de dicho ordenamiento legal, señalando en su artículo 61 que la asignación de tierras por la asamblea, podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación, pudiendo acudir en forma individual a deducir su reclamación, sin que tal circunstancia implique la invalidación de la asignación de las demás tierras, indicando en su último párrafo la asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva; y respecto de este término de noventa días naturales que la ley concede a los individuos para impugnar el acuerdo o acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales es conveniente precisar que existen diversos sujetos de derechos agrarios que pueden ser perjudicados con tales resoluciones, como son los ejidatarios, posesionarios regulares y posesionarios irregulares; siendo los primeros nombrados, titulares de derechos agrarios; los segundos aquellas personas a quienes el ejido les ha otorgado con las formalidades de la ley, la posesión de tierras ejidales y los últimos nombrados, aquellos sujetos que tienen una posesión ya sea mediante algún título precario o en ocasiones sin título alguno; considerando que los ejidatarios y poseedores regulares tienen la facultad de asistir y participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, y que los posesionarios irregulares, no tienen esta aptitud por no tener derechos legalmente reconocidos en el núcleo agrario, es claro que los primeros por su condición de ejidatarios y ser reconocidos por la asamblea están obligados a enterarse de las convocatorias y asuntos del ejido para participar en las asambleas de ejidatarios, situación que no acontece con los poseedores irregulares, resultando que los ejidatarios y posesionarios regulares tienen la obligación de conocer y enterarse de las fechas en que se celebran las reuniones de ejidatarios y son citados a las mismas por convocatorias, quedando a su albedrío el asistir o no, a dichas reuniones, motivo por el cual el cómputo de noventa días antes citado debe correr para dichos sujetos de derechos agrarios a partir del día siguiente al de la celebración de la asamblea; situación que no acontece para los posesionarios irregulares, quienes dado a que como ya se ha dicho no tienen oportunidad de participar en las asambleas, ni son citados a las mismas, por lo que no tienen obligación de enterarse de las fechas para su celebración, así como de los acuerdos tomados en ellas, motivo por el cual para este tipo de sujetos de derechos agrarios el cómputo de noventa días para inconformarse respecto a la delimitación y destino de las tierras ejidales debe correr a partir de la fecha que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras que a su juicio afecte sus intereses jurídicos; en la especie, nos encontramos tal como ha quedado debidamente acreditado en autos, con la constancia de derechos agrarios que obra a foja 7, en presencia de un ejidatario con derechos agrarios vigentes, quien si bien tal como se observa en la lista de ejidatarios asistentes a dicha reunión ejidal participó en ella, imprimiendo incluso en dicha relación al margen derecho de su nombre su huella digital, acreditándose con ella que el actor asistió a la asamblea de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, cuya nulidad solicita, reconociéndosele incluso derechos sobre las tierras de uso común y derechos posesorios sobre cinco parcelas adicionales a la que reclama en este juicio, motivo por el que el término de 90 días para impugnar dicha acta de asamblea debería correr para el actor desde el día siguiente al en que se celebró la asamblea ejidal que impugna, esto es, a partir de julio de mil novecientos noventa y siete, por otro lado, también es verdad que los acuerdos de asamblea constituyen verdaderos actos jurídicos voluntarios que tienen el fin inmediato de establecer relaciones jurídicas entre los ejidatarios, posesionarios y avecindados creando, modificando, transfiriendo, conservando o extinguiendo derechos sobre los bienes y derechos propiedad del núcleo ejidal y que como todo convenio que crea, transfiere, modifica o extingue obligaciones, acorde con los numerales 1792, 1794, 1795, 1803, 1812, 1813, 2224 y 2226 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria por disposición de la misma en su artículo 2o., todo acto jurídico para su existencia requiere de consentimiento y objeto que pueda ser materia del contrato, pudiendo ser invalidado por: I) incapacidad legal de las partes, II) por vicios del consentimiento, III) porque su objeto sea ilícito, y IV) porque el consentimiento no se haya dado en la forma que la ley establece; que el consentimiento puede ser expreso o tácito, que el error de hecho o de derecho invalida un acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad; y que el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento no producirá efecto legal alguno, no siendo susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción en virtud de que en el caso concreto, ha quedado debidamente acreditado que la asignación de la parcela número 117 Z-1 P4/4 a favor de la demandada O.M.C. por parte de la asamblea general de ejidatarios, además de haberse efectuado en contravención a lo establecido por los artículos 56 y 57 de la Ley Agraria en perjuicio del actor Concepción M. Puc Sulú, fue otorgada por error en el consentimiento de la voluntad, como lo mencionan los integrantes del comisariado ejidal en su escrito de contestación de demanda al señalar «que si bien resulta cierto que en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada el veintinueve de julio de mil novecientos novena y siete, en la lista de posesionarios reconocidos por la asamblea se encuentra el nombre de O.M.C., así como también que en la relación de sujetos con derecho a parcela aparezca beneficiada con las parcelas marcadas con los números 116 y 117 ignorando por qué esta persona fue reconocida como posesionaria en el ejido, ya que nunca ha trabajado tierras ejidales y que como esta persona existen otros nombres de sujetos beneficiados con tierras ejidales quienes nunca se han presentado en el ejido e ignoramos quiénes sean por no ser conocidos de los ejidatarios.» (foja 110), afirmación que fuera ratificada por el presidente de dicho órgano de representación ante esta autoridad al ser interrogado al respecto del porqué haya salido un certificado parcelario a nombre de la señora que tiene su origen en un acuerdo de asamblea, al mencionar «no sé, eso fue en 1997 vino el INEGI y nos repartió, llegó el título a nombre de ella, pero no sólo de ella, de varios otros, sin que nosotros hayamos dado nuestro consentimiento, fue cuando nos dimos cuenta que las parcelas salieron a nombre de personas que nosotros ni siquiera conocíamos ...» (foja 157), afirmación que fuera ratificada por el núcleo agrario exhibiendo el comisariado ejidal un acta de asamblea de fecha seis de julio del año dos mil cuatro (fojas 205 a 210); documento valorado en términos del artículo 189 de la Ley Agraria en el que el núcleo agrario por conducto de los ejidatarios que lo conforman avala las declaraciones realizadas por el comisariado ejidal en contestación a las prestaciones reclamadas por el ejidatario C.M.P.S. en el presente juicio agrario, mismo que le fuera requerido por esta autoridad dada su intención de allanarse a las prestaciones de la parte actora; robusteciéndose con ello lo afirmado por el actor en su escrito inicial de demanda al señalar que el visitador agrario de la Procuraduría Agraria, aprovechándose de la buena fe de los ejidatarios, asignó parcelas y los documentos a nombre de personas ajenas al ejido de Tixcuytún, que jamás han trabajado las tierras de ese ejido y que de esas asignaciones jamás se les entregó contraprestación alguna; confirmándose que hubo un error en la asignación de la parcela 117 a favor de O.M.C., con el testimonio rendido por los CC. R.A.S.G. y José Concepción Guardia Aké, quienes por igual al ser interrogados por esta autoridad en términos de la fracción V del artículo 185 de la Ley Agraria hicieron patente que hubo una confusión en la asignación de los números de las parcelas, al señalar en las preguntas que les fueran formuladas, el primer ateste: «¿Tiene conocimiento de que la señora haya pagado al ejido? No tengo conocimiento de que haya pagado al ejido, tal vez de otras, pero no es esta parcela sino es otra parcela, es la 109, 110 y 111, es decir, el sobrino A.A. de la señora pagó al señor Guardia una parcela diferente a la 116 y 117, y las tres parcelas miden casi dos hectáreas, esas parcelas las tenía en posesión el señor Guardia, pero no salieron los certificados a nombre de él». Respondiendo, asimismo, el segundo de los nombrados a la pregunta número tres del interrogatorio que obra a foja 185: «A la tres. Yo nunca la he visto a ella, es más me fue a ver por el terreno que tiene pero es que hay una equivocación ahí, ya que mi papá F.G. vendió el terreno a un tal A.A., pero no es ese terreno que vendió mi papá, es otro, es el que M. tiene, pero según doña O. es el que tiene ... sí se pagó ese terreno, pero no es el que ella tiene, no es el número, está cerca, está a dos lotes de ahí y creo que son el 109, 110 y 111 ...»; pruebas instrumental de actuaciones, confesional y testimonial a las que se concede valor probatorio en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, con las que se acredita que por un error en el consentimiento de la voluntad de la asamblea se asignaron y dieron certificado parcelarios a nombre de personas ajenas al núcleo de población, así como que hubo una confusión en la asignación de los números de parcelas; así las cosas, al quedar debidamente demostrado que en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, al procederse a la asignación de la parcela número 117 Z-1 P4/4 a favor de la demandada O.M.C., existió un vicio en la voluntad y consentimiento de los asambleístas, consiste en el error de hecho al asignar la parcela en posesión del actor Concepción M. Puc Sulú, a favor de la ahora demandada quien no tenía la posesión de la misma, ni documento alguno que le otorgara mejor derecho para su usufructo, toda vez que de conformidad con los artículos 1812, 1813, 2224 y 2226 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia, el consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, dado que el error de hecho invalida el acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad y la falta de consentimiento hace al acto jurídico inexistente, no produciendo efecto legal alguno, ni siendo susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción, pudiendo valerse de su inexistencia por todo interesado, se concluye por este juzgador que no tiene aplicación en el presente caso el término de 90 días que para la impugnación de las asambleas de asignación, señala para los ejidatarios el artículo 61 de la Ley Agraria, ya que en el caso concreto al otorgarse el acuerdo de asamblea existió un vicio en la voluntad de la misma que invalida dicho acto jurídico haciéndolo incluso inexistente, acto jurídico que como ya se ha mencionado no es susceptible de convalidarse por prescripción. Declarándose en consecuencia improcedente por no ser aplicable al caso concreto, la excepción de prescripción en términos del artículo 61 de la Ley Agraria opuesta por la demandada O.M.C..’


"De lo anterior se observa que el tribunal responsable indebidamente aplicó de manera supletoria el Código Civil Federal, al analizar la excepción de prescripción que hizo valer la parte demandada en el juicio, estimando que la asignación de la parcela número 117Z-1 P4/4, a favor de la ahora quejosa, era inexistente porque estaba viciada de error en el consentimiento de la voluntad, dejando de apreciar que la hipótesis de prescripción por el transcurso del plazo de noventa días para reclamar la asignación de la tierra en disputa se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley Agraria en virtud de que el referido precepto agrario contempla que en el caso de la asignación de tierras por la asamblea, dicha asignación puede ser impugnada cuando se presuma que ésta se realizó con vicios y defectos graves, lo que equivale a la consideración que emite la autoridad responsable en el sentido de que el consentimiento no es válido, cuando ha sido dado por error, de ahí que al estudiarse la excepción de prescripción no debe aplicarse supletoriamente ninguna legislación, tal como lo previene el numeral 2o. de la propia ley en cuestión.


"En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado para efectos de que el tribunal responsable analice la prescripción planteada como excepción por la parte demandada ahora quejosa, con base exclusivamente a lo dispuesto en el numeral 61 de la Ley Agraria, sin recurrir a supletoriedad alguna.


"Resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación, al estimar fundado uno de ellos y suficiente para otorgar la protección federal."


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el veinte de octubre de dos mil cinco, el amparo directo 292/2005, son las siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados.


"...


"Agotado el tema anterior es oportuno poner de relieve los antecedentes del asunto que resultan útiles para resolver los restantes aspectos de la litis constitucional.


"Entonces, se narra que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34 con sede en esta ciudad de Mérida consideró procedente la acción promovida por el aquí tercero perjudicado, C.M.P.S., quien, en lo principal, demandó y obtuvo la nulidad del punto séptimo de la asamblea general de ejidatarios de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, relativa a la delimitación, destino y designación de tierras ejidales del núcleo de población Tixcuytún, en lo que se refiere a la asignación de la parcela número 116 Z-1-P4/4, a favor de la demandada ahora quejosa, O.M.C..


"Importa resaltar que tras exponer las razones que la llevaron a concluir en tal sentido la autoridad responsable estudió y desestimó la excepción de prescripción de la acción de nulidad opuesta por M.C..


"Ello, con la explicación de que si bien era cierto que el actor participó en la asamblea de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete cuya nulidad solicitó (pues incluso aparece su huella digital en la lista de ejidatarios asistentes); no lo era menos el hecho de que se acreditó en autos del juicio de origen que existieron vicios en el consentimiento del acto jurídico de asignación de la parcela número 116 Z-1-P4/4 a la peticionaria del amparo; lo cual, acorde con los artículos 1792, 1794, 1795, 1803, 1812, 1813, 2224 y 2226 del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente a la Ley Agraria por disposición del numeral 2o., da lugar a que dicho acto jurídico no produzca efectos y no pueda valer por confirmación ni por prescripción; esto último, que daba lugar a que en el particular caso al actor no le fuera aplicable el término de 90 días naturales previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar las decisiones tomadas en una asamblea general de ejidatarios.


"Específicamente, en contra de este razonamiento de la autoridad M.C. sostiene que en el particular son inaplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil Federal en virtud de que existe disposición expresa en el artículo 61 de la Ley Agraria, en el sentido de que el término para impugnar una asamblea de ejidatarios lo es el de noventa días naturales.


"No le asiste razón, porque el contenido de la norma agraria citada prevé sólo un supuesto regular con el que pretende dar seguridad jurídica a los acuerdos de una asamblea general de ejidatarios. Mas, si derivado del artículo 56 de la Ley Agraria, a través de ésta, los miembros del ejido toman acuerdos relacionados con la delimitación y destino de las tierras que le pertenecen, que traen innumerables consecuencias tanto de hecho (para su vida interna), como legales (jurídicas) es inconcuso entonces que no en todos los casos podrá estarse únicamente a lo previsto en el citado numeral 61 de la ley de la materia. Para ello, precisamente, el artículo 2o. de la legislación en cita, autoriza la aplicación supletoria de la legislación civil federal, entendida ésta como el Código Federal de Procedimientos Civiles, para todas aquellas cuestiones de derecho ‘... no prevista en esta ley ...’.


"Justifica esta decisión del legislador la circunstancia de que tratándose del derecho social sea su signo característico por excelencia la insuficiencia de sus específicas normas para resolver el cúmulo de derechos y conflictos que surgen en su aplicación, lo cual motiva a que sean complementadas con las previsiones de los códigos de derecho privado, a fin de que bajo este apoyo normativo, de contenido más amplio, puedan aplicar las regulaciones contenidas en sus preceptos. Así, la supletoriedad sirve de suplemento a la normatividad que regula la propiedad y la actividad agraria, con diversas legislaciones diversas del derecho social.


"A la luz de lo acabado de considerar resulta que al darse el supuesto de que un acto jurídico (asamblea general de ejidatarios) se hubiere celebrado con vicios en el consentimiento de sus miembros (como sostuvo la autoridad responsable ocurrió en la especie), entonces sí quepa remitirse a lo que al respecto establece la legislación supletoria de la Ley Agraria, a fin de estar en aptitud de resolver un conflicto específico surgido entre sujetos de derecho social y generado por un hecho previsto en una normatividad de derecho privado. Con ello, se da razón a la procedencia de la supletoriedad de la ley civil y se evita la resolución del conflicto con base en una disposición, cuyo contenido no fue previsto para el caso particular de que algún acuerdo de la asamblea general de ejidatarios fuera dado con vicios en el consentimiento de los otorgantes.


"Es importante resaltar que si bien la quejosa señala en su demanda el numeral 167 de la Ley Agraria; éste no cobra aplicación en el tema en controversia que lo es la aplicación supletoria del Código Civil Federal para el caso de vicios en el consentimiento otorgado por los participantes de una asamblea general de ejidatarios, que es una cuestión de derecho sustantivo.


"Lo anterior, en vista de que el citado precepto se refiere a la supletoriedad en materia procesal, al establecer que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley Agraria cuando la figura a regular exista en esta última legislación y se encuentre insuficientemente regulada.


"Tampoco escapa a la atención de este órgano colegiado, el argumento de la quejosa en el sentido de que si la autoridad responsable fundó su sentencia en el derecho civil, entonces debió considerar que ‘... la acción de nulidad fundada en incapacidad o error, prescribe a los sesenta días, contados a partir de que el error fue conocido ...’, en términos de los artículos 638 y 2236 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Sin embargo, tal señalamiento no trae consecuencia positiva alguna para la quejosa pues al hacerlo pierde de vista que lo que el tribunal agrario consideró, fue que al tenor de los artículos 1812 y 1813, el error fue determinante en la voluntad, de ahí que sea una cuestión que dio lugar a la nulidad absoluta del acto jurídico, en contra de la cual no puede oponerse la prescripción del derecho para hacer valer la correspondiente acción ni la convalidación. Por tanto, el término de sesenta días que la quejosa aquí pretende hacer valer a su favor, no puede actualizarse acorde con lo establecido en el artículo 2226 de la legislación sustantiva supletoria que sostiene: ‘... La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.’


"Por otro lado, se señala que contrariamente a lo afirmado, la acción ejercitada por el aquí tercero perjudicado no es improcedente con fundamento en el artículo 27, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior, debido a que este precepto establece la propiedad originaria a favor de la nación de todas las tierras y aguas comprendidas dentro de sus límites y señala también que el dominio de esas tierras y aguas podrá adquirirse según ciertas prescripciones, entre las que se encuentra, la señalada en la citada fracción, que establece: ‘IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.’ y refiere a una acción que legitima a los integrantes de un núcleo de población para que al darse la división o el reparto de las tierras que se les han asignado con error o vicio, puedan nulificarlos.


"Ahora bien, cabe acotar, que en este precepto se consideran los posibles conflictos a suscitarse al momento de la constitución de los ejidos, que es cuando se les dota de tierras y ésta se reparte entre sus miembros fundadores, caso en el cual, de suscitarse conflicto, se hace menester la existencia de cierta mayoría calificada para promover la acción de nulidad. No obstante, al tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 61 de la Ley Agraria, en casos subsecuentes, suscitados luego de la constitución de los ejidos y primer reparto de las tierras; la acción de nulidad puede hacerse valer ante el tribunal agrario competente, por un ejidatario en lo particular cuando considere que no se le han respetado sus derechos agrarios.


"De ahí que sea equivocada la consideración de la quejosa en el sentido de que en este caso, sí era requerida la mayoría calificada a que alude ese precepto constitucional.


"Resta indicar, que no le asiste razón a la quejosa cuando afirma que el tribunal responsable se excedió en sus facultades al indicar dentro del acto reclamado que la parcela en litigio debe ser asignada al ahora tercero perjudicado, ya que así en realidad lo que hace es sustituirse a la asamblea general de ejidatarios que es el órgano supremo del ejido.


"...


"En las relatadas consideraciones, ante lo infundado de los conceptos de violación propuestos, procede negar el amparo solicitado."


QUINTO. Para constatar si se reúnen o no los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario destacar los principales antecedentes y las consideraciones esenciales que sustentan el sentido de cada una de las ejecutorias correspondientes.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el cinco de octubre de dos mil cinco, el amparo directo 288/2005, concedió el amparo a la quejosa O.M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Cuatro, en el juicio agrario TUA 34-271/203.


a) En el juicio agrario del que deriva la sentencia reclamada, figura como actor C.M.P.S.; y como demandados: la asamblea general de ejidatarios de Tixcuytún, Municipio de Mérida, Estado de Yucatán y O.M.C..


b) La acción agraria de origen se hizo consistir en la nulidad de los acuerdos de la asamblea general de ejidatarios de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, únicamente en lo que se refiere a la asignación de la parcela 117 Z-1 P4/4, así como la nulidad del certificado parcelario 12450 y en vía de reconvención la parte demandada planteó la nulidad del acta de asamblea de diez de abril de mil novecientos noventa y cinco.


c) El Tribunal Agrario estimó procedente la nulidad parcial del acta de asamblea general de ejidatarios de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del núcleo agrario denominado Tixcuytún, Municipio de Mérida, Estado de Yucatán, en lo que se refiere al acuerdo del punto séptimo del orden del día, única y exclusivamente en lo concerniente a la asignación de la parcela número 117 Z-1 P4/4, así como del correspondiente certificado parcelario, condenando al ejido para que en el término de sesenta días naturales convocara a asamblea general de ejidatarios, a fin de que respete los derechos posesorios del actor.


d) El Tribunal Colegiado de Circuito estimó fundado el concepto de violación que hizo valer la parte codemandada en el juicio natural, en el sentido de que era incorrecta la aplicación supletoria del Código Civil Federal, para desestimar la excepción de prescripción que hizo valer la codemandada, en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, ya que ello sólo es factible cuando no exista disposición expresa en dicha ley.


e) Las consideraciones de la autoridad responsable, que el tribunal de amparo estimó incorrectas, en esencia son las siguientes:


"... por otro lado, también es verdad que los acuerdos de asamblea constituyen verdaderos actos jurídicos voluntarios que tienen el fin inmediato de establecer relaciones jurídicas entre los ejidatarios, posesionarios y avecindados, creando, modificando, transfiriendo, conservando o extinguiendo derechos sobre los bienes y derechos propiedad del núcleo ejidal y que como todo convenio que crea, transfiere, modifica o extingue obligaciones, acorde con los numerales 1792, 1794, 1795, 1803, 1812, 1813, 2224 y 2226 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria por disposición de la misma en su artículo 2o., todo acto jurídico para su existencia requiere de consentimiento y objeto que pueda ser materia del contrato, pudiendo ser invalidado por: I) incapacidad legal de las partes, II) por vicios del consentimiento, III) porque su objeto sea ilícito, y IV) porque el consentimiento no se haya dado en la forma que la ley establece; que el consentimiento puede ser expreso o tácito, que el error de hecho o de derecho invalida un acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad; y que el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento no producirá efecto legal alguno, no siendo susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción en virtud de que en el caso concreto, ha quedado debidamente acreditado que la asignación de la parcela número 117 Z-1 P4/4 a favor de la demandada O.M.C. por parte de la asamblea general de ejidatarios, además de haberse efectuado en contravención a lo establecido por los artículos 56 y 57 de la Ley Agraria en perjuicio del actor Concepción M. Puc Sulú, fue otorgada por error en el consentimiento de la voluntad, como lo mencionan los integrantes del comisariado ejidal en su escrito de contestación de demanda al señalar ‘que si bien resulta cierto que en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada el veintinueve de julio de mil novecientos novena y siete, en la lista de posesionarios reconocidos por la asamblea, se encuentra el nombre de O.M.C., así como también que en la relación de sujetos con derecho a parcela aparezca beneficiada con las parcelas marcadas con los números 116 y 117 ignorando por qué esta persona fue reconocida como posesionaria en el ejido, ya que nunca ha trabajado tierras ejidales y que como esta persona existen otros nombres de sujetos beneficiados con tierras ejidales, quienes nunca se han presentado en el ejido e ignoramos quiénes sean por no ser conocidos de los ejidatarios.’ (foja 110), afirmación que fuera ratificada por el presidente de dicho órgano de representación ante esta autoridad al ser interrogado al respecto del porqué haya salido un certificado parcelario a nombre de la señora que tiene su origen en un acuerdo de asamblea, al mencionar ‘no sé, eso fue en 1997 vino el INEGI y nos repartió, llegó el título a nombre de ella, pero no sólo de ella, de varios otros, sin que nosotros hayamos dado nuestro consentimiento, fue cuando nos dimos cuenta que las parcelas salieron a nombre de personas que nosotros ni siquiera conocíamos ...’ (foja 157), afirmación que fuera ratificada por el núcleo agrario exhibiendo el comisariado ejidal un acta de asamblea de fecha seis de julio del año dos mil cuatro (fojas 205 a 210); documento valorado en términos del artículo 189 de la Ley Agraria en el que el núcleo agrario por conducto de los ejidatarios que lo conforman avala las declaraciones realizadas por el comisariado ejidal en contestación a las prestaciones reclamadas por el ejidatario C.M.P.S. en el presente juicio agrario, mismo que le fuera requerido por esta autoridad dada su intención de allanarse a las prestaciones de la parte actora; robusteciéndose con ello lo afirmado por el actor en su escrito inicial de demanda al señalar que el visitador agrario de la Procuraduría Agraria, aprovechándose de la buena fe de los ejidatarios, asignó parcelas y los documentos a nombre de personas ajenas al ejido de Tixcuytún, que jamás han trabajado las tierras de ese ejido y que de esas asignaciones jamás se les entregó contraprestación alguna; confirmándose que hubo un error en la asignación de la parcela 117 a favor de O.M.C., con el testimonio rendido por los CC. R.A.S.G. y José Concepción Guardia Aké, quienes por igual al ser interrogados por esta autoridad en términos de la fracción V del artículo 185 de la Ley Agraria, hicieron patente que hubo una confusión en la asignación de los números de las parcelas, al señalar en las preguntas que les fueran formuladas, el primer ateste: ‘¿Tiene conocimiento de que la señora haya pagado al ejido? No tengo conocimiento de que haya pagado al ejido, tal vez de otras, pero no es esta parcela, sino es otra parcela, es la 109, 110 y 111, es decir, el sobrino A.A. de la señora pagó al señor Guardia una parcela diferente a la 116 y 117, y las tres parcelas miden casi dos hectáreas, esas parcelas las tenía en posesión el señor Guardia, pero no salieron los certificados a nombre de él’. Respondiendo, asimismo, el segundo de los nombrados a la pregunta número tres del interrogatorio que obra a foja 185: ‘A la tres. Yo nunca la he visto a ella, es más me fue a ver por el terreno que tiene, pero es que hay una equivocación ahí, ya que mi papá F.G. vendió el terreno a un tal A.A., pero no es ese terreno que vendió mi papá, es otro, es el que M. tiene, pero según doña O. es el que tiene ... sí se pagó ese terreno, pero no es el que ella tiene, no es el número, está cerca, está a dos lotes de ahí y creo que son el 109, 110 y 111 ...’; pruebas instrumental de actuaciones, confesional y testimonial a las que se concede valor probatorio en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, con las que se acredita que por un error en el consentimiento de la voluntad de la asamblea, se asignaron y dieron certificado parcelarios a nombre de personas ajenas al núcleo de población, así como que hubo una confusión en la asignación de los números de parcelas; así las cosas, al quedar debidamente demostrado que en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, al procederse a la asignación de la parcela número 117 Z-1 P4/4 a favor de la demandada O.M.C., existió un vicio en la voluntad y consentimiento de los asambleístas, consiste en el error de hecho al asignar la parcela en posesión del actor Concepción M. Puc Sulú, a favor de la ahora demandada quien no tenía la posesión de la misma, ni documento alguno que le otorgara mejor derecho para su usufructo, toda vez que de conformidad a los artículos 1812, 1813, 2224 y 2226 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia, el consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, dado que el error de hecho invalida el acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad y la falta de consentimiento hace al acto jurídico inexistente, no produciendo efecto legal alguno, ni siendo susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción, pudiendo valerse de su inexistencia por todo interesado, se concluye por este juzgador que no tiene aplicación en el presente caso el término de 90 días que para la impugnación de las asambleas de asignación, señala para los ejidatarios el artículo 61 de la Ley Agraria, ya que en el caso concreto al otorgarse el acuerdo de asamblea existió un vicio en la voluntad de la misma que invalida dicho acto jurídico haciéndolo incluso inexistente, acto jurídico que como ya se ha mencionado no es susceptible de convalidarse por prescripción. Declarándose en consecuencia improcedente por no ser aplicable al caso concreto, la excepción de prescripción en términos del artículo 61 de la Ley Agraria opuesta por la demandada O.M.C.."


f) En esencia, el criterio del tribunal de amparo consiste en que la autoridad responsable, al analizar la excepción de prescripción de la acción de nulidad de asamblea que hizo valer la codemandada (respecto de un punto de acuerdo relativo a la asignación de una parcela), no debió aplicar supletoriamente disposiciones del Código Civil Federal, ya que ello sólo es factible cuando no se encuentre prevista la hipótesis, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Agraria y, en el caso, el plazo de prescripción para reclamar la asignación de tierras por parte de la asamblea de ejidatarios está previsto en el artículo 61 de dicha ley.


B) En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el veinte de octubre de dos mil cinco, el amparo directo 292/2005, negó el amparo a la quejosa O.M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Cuatro, en el juicio agrario TUA 34-270/2003.


a) En el juicio agrario del que deriva la sentencia reclamada (igual que en el asunto anterior), figura como actor C.M.P.S.; y como demandados: la asamblea general de ejidatarios de Tixcuytún, Municipio de Mérida, Estado de Yucatán y O.M.C..


b) La acción agraria de origen se hizo consistir en la nulidad de los acuerdos de la asamblea general de ejidatarios de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, únicamente en lo que se refiere a la asignación de la parcela 116 Z-1 P4/4, así como la nulidad del certificado parcelario 12448; y en vía de reconvención la parte demandada planteó la nulidad del acta de asamblea de diez de abril de mil novecientos noventa y cinco.


c) El tribunal agrario estimó procedente la nulidad parcial del acta de asamblea general de ejidatarios de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del núcleo agrario denominado Tixcuytún, Municipio de Mérida, Estado de Yucatán, en lo que se refiere al acuerdo del punto séptimo del orden del día, única y exclusivamente en lo concerniente a la asignación de la parcela número 116 Z-1 P4/4, así como del correspondiente certificado parcelario, condenando al ejido, para que en el término de sesenta días naturales convocara a asamblea general de ejidatarios, a fin de que respete los derechos posesorios del actor.


d) El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, codemandada en el juicio natural, entre otros, el referido a la impugnación de la aplicación supletoria del Código Civil Federal, para desestimar la excepción de prescripción que hizo valer la codemandada, en términos del artículo 61 de la Ley Agraria.


e) Las consideraciones de la autoridad responsable, materia de análisis en el amparo, son las mismas que quedaron precisadas en relación con el anterior asunto materia de contradicción de tesis.


f) El criterio que sostuvo el tribunal de amparo, es en el sentido de que no tiene razón la quejosa, en cuanto alega indebida aplicación supletoria del Código Civil Federal, en virtud de que el artículo 2o. de la Ley Agraria autoriza la aplicación supletoria de la legislación civil federal para todas aquellas cuestiones de derecho "... no prevista en esta ley ...", lo cual se justifica porque tratándose del derecho social, éste se caracteriza por la insuficiencia de sus específicas normas para resolver el cúmulo de derechos y conflictos que surgen en su aplicación, lo cual motiva a que sean complementadas con las previsiones de los códigos de derecho privado, a fin de que bajo este apoyo normativo, de contenido más amplio, puedan aplicar las regulaciones contenidas en sus preceptos.


Por lo anterior, el tribunal de amparo sostiene que al darse el supuesto de que un acto jurídico (asamblea general de ejidatarios) se hubiere celebrado con vicios en el consentimiento de sus miembros (como sostuvo la autoridad responsable ocurrió en la especie), entonces sí puede acudirse a la aplicación supletoria del Código Civil Federal, a fin de estar en aptitud de resolver un conflicto específico, surgido entre sujetos de derecho social y generado por un hecho previsto en una normatividad de derecho privado, sin que tenga aplicación el artículo 167 de la Ley Agraria, ya que éste se refiere a la supletoriedad en materia procesal, al establecer que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a dicha ley, cuando la figura a regular exista en esta última legislación y se encuentre insuficientemente regulada.


SEXTO. Para estimar existente la contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con los antecedentes y consideraciones expuestas, sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 288/2005 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, al resolver el amparo directo 292/2005, dado que llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si son aplicables o no, de manera supletoria a la Ley Agraria, las normas del Código Civil Federal relativas a los vicios de consentimiento, respecto de la nulidad de un acuerdo de asamblea relacionado con la asignación de parcelas, a fin de determinar si es aplicable o no el plazo de prescripción que establece el artículo 61 de la citada ley.


Ambos tribunales llegaron a conclusiones diversas respecto de un mismo problema jurídico, pues el primero de los nombrados sostuvo que en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria, no es aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, ya que el plazo de prescripción para reclamar la asignación de tierras por parte de la asamblea de ejidatarios está previsto en el artículo 61 de dicha ley; mientras que el segundo de los referidos tribunales sostuvo que sí es aplicable supletoriamente la legislación civil federal, en materia sustantiva, para resolver el conflicto relacionado con los vicios del consentimiento del acuerdo de asamblea relativo a la asignación de tierras.


No pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, en una parte de sus consideraciones estimó como institución materia de la suplencia de normas, la prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, cuya regulación sostuvo que hace innecesaria la aplicación supletoria del Código Civil Federal, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, consideró que sí es aplicable dicho ordenamiento legal, por ser necesarias las cuestiones jurídicas relacionadas con los vicios del consentimiento del acto jurídico, a fin de decidir si era procedente la excepción de prescripción que se hizo valer.


Lo anterior, no obsta para estimar existente la contradicción de tesis, porque de las ejecutorias de referencia, apreciadas en su integridad, se deduce que ambos tribunales decidieron sobre la aplicación supletoria de la misma ley sustantiva, en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria, para resolver, en vía de consecuencia, si era procedente la prescripción planteada como excepción por la parte demandada en el juicio natural, tomando en cuenta las consideraciones de la autoridad responsable relacionadas con el error como vicio de la voluntad de la asamblea ejidal.


Por tanto, se satisfacen los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia para que exista contradicción de tesis, en virtud de que los criterios opuestos se sustentan en las consideraciones de los respectivos fallos y los tribunales de que se trata ponderaron los mismos elementos, con base en los cuales llegaron a conclusiones diversas.


Se afirma que ambos tribunales de amparo al sustentar criterios contradictorios analizaron los mismos elementos, en virtud de que resolvieron asuntos iguales, inclusive promovidos por la misma quejosa, contra la misma autoridad responsable, respecto de las sentencias dictadas en diversos juicios agrarios en los que la materia de la litis fue el mismo problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de los artículos 2o. y 61 de la Ley Agraria.


En consecuencia, el punto de contradicción consiste en determinar si son aplicables o no, de manera supletoria a la Ley Agraria, las normas del Código Civil Federal relativas a los vicios del consentimiento, para resolver si debe estarse al plazo de prescripción que establece el artículo 61 de dicha ley, respecto de la nulidad de un acuerdo de asamblea relacionado con la asignación de parcelas.


Lo anterior, hace necesario determinar si debe estarse al plazo de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, pero ello no implica dilucidar si opera o no tal prescripción, según sus reglas de cómputo, dado que la solución a este último problema se hizo depender de lo resuelto en torno a la supletoriedad del citado código; y en el caso que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, el tribunal agrario designado como autoridad responsable quedó en posibilidad de analizar nuevamente la procedencia de la excepción de prescripción.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


La solución del problema jurídico a dilucidar requiere en primer lugar, de la interpretación del artículo 2o. de la Ley Agraria, que establece:


"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.


"El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables."


En lo que interesa a la solución de este asunto, el primer párrafo del precepto que antecede establece que la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, es aplicable supletoriamente a la Ley Agraria en lo que ésta no prevea.


Se trata de una aplicación supletoria de la legislación civil federal en general, respecto de cuestiones no previstas en la Ley Agraria, cuyas normas complementarias son necesarias para dilucidar un derecho o resolver una controversia.


En la materia adjetiva es el artículo 167 de la misma Ley Agraria el que prevé que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en la propia ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones del título décimo y que no se opongan directa o indirectamente.


De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editorial P., México, 1994, el concepto de ley supletoria está referido a la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra: "La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma tal que se integren con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. La supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación en las leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida. La supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley


En relación con la aplicación supletoria de normas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales y aislados sostuvo que tal supletoriedad sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, al tenor de las tesis cuyos textos y datos de identificación, son del tenor siguiente:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Tesis sin número, de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42 del Volumen XXVII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época).


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas." (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157, Volúmenes 121-126, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS. Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles. a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente." (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157, Volúmenes 121-126, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


Estas tesis refieren que la aplicación supletoria de normas opera sólo cuando la ley a suplir prevé la institución o la cuestión procesal que se pretende complementar, pero la regula de manera deficiente o no la desarrolla.


Sin embargo, el anterior criterio fue ampliado al establecerse la posibilidad de que la aplicación supletoria de un ordenamiento legal

proceda no sólo respecto de instituciones contempladas en la ley a suplir, que no estén reglamentadas, o bien, las regule en forma deficiente, sino también en el caso de cuestiones jurídicas no establecidas en tal ley, a condición de que sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantea y de que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios contenidos en las mismas, tal como deriva de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: 2a. LXXII/95

"Página: 279


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


"Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 396/94. J.L.H.C.. 7 de julio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R.."


En estas condiciones, los requisitos que deben satisfacerse para estimar procedente la aplicación supletoria de normas, son los siguientes:


a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente.


b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretende aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente.


c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen de manera específica la institución o cuestión jurídica de que se trate.


Una vez precisados los requisitos que condicionan la aplicación supletoria de normas, procede examinar si en el caso es factible o no la aplicación complementaria del Código Civil Federal, para dilucidar un problema jurídico de nulidad por vicios de consentimiento de un acuerdo de asamblea de ejidatarios, relacionado con la asignación de parcelas.


El requisito precisado en el inciso a) se encuentra satisfecho porque la Ley Agraria en su artículo 2o. establece expresamente que la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, es aplicable supletoriamente a dicha ley, en lo que ésta no prevea.


El segundo requisito precisado en el inciso b) también está acreditado, dado que la Ley Agraria, por ser un ordenamiento especial, no contempla normas generales aplicables a los vicios del consentimiento de los actos jurídicos.


En cambio, el tercer requisito precisado en el inciso c) no se satisface para estimar procedente la aplicación supletoria de leyes, ya que no es necesario acudir a las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, para solucionar el problema jurídico relacionado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios.


Los artículos del Código Civil Federal relativos a los vicios del consentimiento y a la inexistencia y nulidad del acto jurídico, en los cuales se sustentó la sentencia reclamada en los amparos materia de contradicción de tesis, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 1,812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.


"Artículo 1,813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa."


"Artículo 2,224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado."


"Artículo 2,226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."


Lo anteriores preceptos legales están contemplados en el Código Civil Federal: Libro cuarto. De las obligaciones. Primera parte. De las obligaciones en general. Título primero. Fuentes de las obligaciones. Capítulo I. Contratos. Apartado correspondiente a "vicios del consentimiento".


El consentimiento a que aluden los referidos preceptos, es un requisito de existencia del contrato y los vicios que afecten ese elemento esencial, pueden dar lugar a la invalidez del acto, en términos de los artículos 1794, fracción I y 1795, fracción II, del citado ordenamiento legal.


El diccionario de derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara, editorial P., 32a. edición, México, 2003, define el consentimiento como el acuerdo entre dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y obligaciones.


En términos generales, el consentimiento puede ser expreso o tácito y está referido a la intención o manifestación de la voluntad de las personas físicas que intervienen en la celebración del acto jurídico.


El artículo 1812 del Código Civil Federal alude a tres vicios que pueden afectar el consentimiento, ya sea por error, violencia o dolo. El primero de estos vicios (error de hecho o de derecho), es el que interesa a la solución de este asunto.


Sobre el particular, resulta ilustrativa la siguiente tesis aislada.


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 57, Cuarta Parte

"Página: 25


"VICIOS DE CONSENTIMIENTO. El error, el dolo, la intimidación o la violencia, son instituciones del derecho que pueden viciar el consentimiento, o más ampliamente, la voluntad. En todos estos casos el consentimiento existe, sólo que se encuentra viciado, por no haberse emitido inteligentemente. El error es una creencia no conforme con la verdad, y el dolo, en rigor, es tan sólo el error que sufre un contratante, por artes del otro o de un tercero, en connivencia con este, quienes pueden concretarse, además a mantenerlo en el que aquél por sí mismo incurrió.


"Amparo directo 3969/70. F.H.V.. 28 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


En resumen, la voluntad o intención de la persona física de realizar un determinado acto jurídico, es lo que en derecho se llama consentimiento, por ende, ese acto es la manifestación exterior de la voluntad tendiente a producir efectos jurídicos en términos de ley.


Con independencia de las distintas clasificaciones doctrinales del "error de derecho o de hecho", éste puede invalidar el acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de quienes intervienen en él; por ende, ese acto será inexistente y no producirá efecto legal alguno.


En el lenguaje común el error es una creencia no conforme con la verdad. El error de hecho se refiere a situaciones fácticas que pueden estar relacionadas con el objeto o con la naturaleza del acto jurídico, entre otros aspectos. El error de derecho alude a la existencia, alcance o interpretación de las normas jurídicas.


Ahora bien, para solucionar el problema jurídico planteado en los casos materia de contradicción de tesis, no es necesario acudir a las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento en virtud de que el acto que se pretende invalidar es un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios que es el órgano supremo del ejido y en sus decisiones participan todos sus integrantes; por tanto, el acto jurídico impugnado proviene de una voluntad mayoritaria o colectiva que se forma a partir de las distintas voluntades de los votantes, los que con independencia del sentido de su voto individual quedan sujetos a aquella voluntad colectiva.


Esa voluntad atribuida directamente a la asamblea de ejidatarios en su fase externa es distinta de la voluntad real manifestada por cada una de las personas físicas. Tal voluntad colectiva constituye la decisión del máximo órgano de representación del ejido y su manifestación a través del acto jurídico, puede ser cuestionada por no reunirse determinados requisitos legales inherentes a la asamblea o a la naturaleza del propio acto, o bien, porque la decisión sea contraria a derecho, mas no es posible atribuirle vicios del consentimiento referidos a la intención de las personas físicas.


En el caso particular, las consideraciones que se tomaron en cuenta para declarar la nulidad del punto de acuerdo de la asamblea ejidal, relativo a la asignación de tierras se hacen consistir en que dicha asamblea no otorgó su consentimiento para la asignación de parcelas a determinadas personas que según el comisariado ejidal no eran poseedores ni habían trabajado tierras ejidales, por lo que aducen la existencia de un error o confusión de la asamblea general en la asignación de determinadas parcelas, en tanto la autoridad responsable en los casos materia de contradicción de tesis expuso: "por un error en el consentimiento de la voluntad de la asamblea, se asignaron y dieron certificados parcelarios a nombre de personas ajenas al núcleo de población, así como que hubo una confusión en la asignación de los números de parcelas ... existió un vicio en la voluntad y consentimiento de los asambleístas, consiste en el error de hecho al asignar la parcela en posesión del actor ... a favor de la ahora demandada quien no tenía la posesión de la misma, ni documento alguno que le otorgara mejor derecho para su usufructo."


Tales consideraciones son las que tomaron en cuenta los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que sustentan los criterios materia de contradicción de tesis; sin embargo, no cabe la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con el error de hecho o de derecho, como vicio del consentimiento referido a la intención o manifestación de la voluntad de las personas físicas que intervienen en la celebración de un acto jurídico, porque al ser la asamblea general de ejidatarios el órgano supremo del núcleo de población, sus decisiones pueden ser invalidadas por no reunirse los requisitos exigidos por la ley y/o el reglamento interno, o por ser el acto contrario a derecho, mas no por vicios del consentimiento no objetivados o comprobados respecto de todos los integrantes que intervinieron en el punto de acuerdo que se pretende anular.


En relación con lo anterior la Ley Agraria establece:


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"...


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;


"...


"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


"Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea."


"Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.


"La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.


"Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria."


"Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna en virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.


"Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios."


"Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.


"Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea. "


"Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.


"Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo."


"Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente."


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos en virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


De los anteriores preceptos legales se obtienen las siguientes conclusiones:


a) Los ejidos como entes dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.


b) El órgano supremo del ejido es la asamblea general, en la que participan todos los ejidatarios que lo integran y sus resoluciones pueden ser por mayoría de votos de los presentes o por mayoría calificada tratándose de alguno de los asuntos precisados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, en cuyo caso se requiere el voto de las dos terceras partes de los asistentes.


c) La organización y funcionamiento de la asamblea general deriva principalmente de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, los cuales establecen las bases y los requisitos que deben tomarse en cuenta para el registro de ejidatarios, el periodo en el que debe reunirse la asamblea y los asuntos de su competencia exclusiva, el lugar en que debe celebrarse tal asamblea y las reglas y requisitos que deben reunir las convocatorias respectivas, el quórum para la instalación válida de las asambleas y las autoridades agrarias que deben estar presentes, según los asuntos a tratar.


d) Tratándose de los asuntos precisados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, entre los cuales se encuentra la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, tierras parceladas y asignación o reconocimiento de derechos ejidales, la convocatoria debe ser expedida por lo menos con un mes de anticipación y para la instalación válida de la asamblea deben estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios (en caso de primer convocatoria) o la mitad más uno cuando se trate de una segunda o ulterior convocatoria.


e) Los artículos 56 y 57 de la Ley Agraria establecen las bases para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, fijándose el orden de preferencia.


En estas condiciones, la organización y funcionamiento de la asamblea ejidal se rige por las bases y requisitos legales que establece la ley de la materia; y en caso de omitirse alguna de las formalidades de ley, ello puede dar lugar a la nulidad del acto, según el tipo de asunto y la naturaleza de los requisitos omitidos.


En ese sentido, el artículo 61 de la invocada ley prevé la impugnación ante el tribunal agrario de la asignación de tierras por parte de la asamblea ejidal, mediante una acción colectiva de un veinte por ciento o más, de los ejidatarios del núcleo de población o de oficio cuando a juicio del procurador agrario se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que puedan perturbar el orden público. También prevé la impugnación en forma individual por parte de los perjudicados en sus derechos con motivo de la asignación de tierras.


Ahora bien, si lo que se pretende es la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea ejidal, relativo a la asignación de una parcela, no es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal, relativas al error de hecho como vicio del consentimiento referido a la intención o manifestación de la voluntad de las personas físicas, en virtud de que la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido y en ella participan todos los ejidatarios presentes, por lo que sus resoluciones pueden ser por mayoría de votos o por una mayoría calificada de las dos terceras partes, tratándose de alguno de los asuntos precisados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, por tanto, el acto jurídico impugnado proviene de una voluntad mayoritaria o colectiva que se forma a partir de las distintas voluntades de los votantes, los que con independencia del sentido de su voto individual quedan sujetos a aquella voluntad colectiva.


Esa voluntad atribuida directamente a la asamblea de ejidatarios, exteriorizada a través del acuerdo impugnado, es distinta del consentimiento manifestado por cada una de las personas físicas. Aquella voluntad colectiva o mayoritaria es propiamente la decisión del órgano supremo del ejido y su manifestación a través del acto jurídico no representa la intención como elemento volitivo del agente, sino la voluntad exterior de un ente colectivo, cuya validez depende de que se reúnan determinados requisitos legales o de que la decisión esté apegada a derecho, según el caso.


Por tanto, no es procedente la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, para resolver si opera o no el plazo de prescripción que establece el artículo 61 de dicha ley, respecto de la nulidad de un acuerdo de asamblea relacionado con la asignación de parcelas, en virtud de que la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido, es distinta de la voluntad que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de modo que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que sólo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea, sino de que la decisión reúna determinados requisitos legales o esté apegada a derecho, según el caso.


Así, no son aplicables de manera supletoria a la Ley Agraria, las normas del Código Civil Federal relativas a los vicios del consentimiento, respecto de la nulidad de un acuerdo de asamblea relacionado con la asignación de parcelas y, en su caso, la prescripción debe resolverse en términos del artículo 61 de dicha ley, atendiendo por su contenido, a la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Tesis: 2a./J. 50/2000

"Página: 197


"POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.-De conformidad con lo que disponen los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 71, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales; sin embargo, mientras los dos primeros pueden asistir y participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, los posesionarios irregulares no tienen oportunidad de intervenir en ellas; en tal virtud, cabe decir que para el ejidatario y los posesionarios regulares, el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, inicia a partir del día siguiente de la fecha de la misma, a diferencia de los posesionarios irregulares para quienes el cómputo de dicho plazo, no debe iniciar, necesariamente a partir de esa fecha, sino desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea.


"Contradicción de tesis 133/98. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato. 28 de abril del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.M.Q.M.."


La conclusión alcanzada no dilucida si opera o no la prescripción, según sus reglas de cómputo, dado que la solución a este último problema se hizo depender de lo resuelto en torno a la supletoriedad de las normas del Código Civil Federal, relativas a vicios del consentimiento y en el caso que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, el tribunal agrario designado como autoridad responsable quedó en posibilidad de analizar nuevamente la procedencia de la excepción de prescripción.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Para que proceda la aplicación supletoria de normas se requiere que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. De los anteriores requisitos, no se satisface el precisado en el inciso c) para estimar procedente la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, a fin de resolver un problema jurídico vinculado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios en relación con la asignación de parcelas, en virtud de que la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido, es distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de modo que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que sólo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea, sino de que la decisión reúna determinados requisitos legales o esté apegada a derecho, según el caso. Por tanto, la prescripción que se haga valer en relación con la nulidad de un acuerdo de la asamblea de ejidatarios relativo a la asignación de parcelas debe resolverse en términos del artículo 61 de la Ley Agraria.



Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 288/2005 y 292/2005, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; envíese al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A. y G.I.O.M.. La señora Ministra presidenta M.B.L.R. votó en contra. El señor G.D.G.P., estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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