Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 142
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución1a./J. 61/2006
Número de registro19802
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo y el punto tercero, fracción VI, del mismo acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito denunciantes, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 429/2005, sustentó las consideraciones siguientes:


"IV. Los agravios formulados son fundados pero inoperantes.


"... demandó la protección constitucional en contra del auto de formal prisión que le fue dictado por los delitos de lesiones y daños culposos, en la causa ... del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia en Chicontepec, Veracruz, así como la elaboración de la correspondiente ficha signalética.


"Al respecto, por sentencia autorizada el veintiuno de octubre de dos mil cinco, la Juez Séptimo de Distrito en el Estado, concedió la protección constitucional para el efecto de que el referido Juez de Chicontepec, Veracruz, dejara insubsistente el auto de formal prisión combatido, de fecha diez de agosto de dos mil cinco, y con plenitud de jurisdicción dictara una resolución en la que ordenara ‘suspender el procedimiento penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 410, fracción II, del actual Código de Procedimientos Penales del Estado, dado que existe un impedimento procesal, consistente en que el Ministerio Público investigador consignante no cumplió con la garantía de debido proceso legal durante la etapa de la investigación ministerial, al no haber hecho del conocimiento de los diversos querellantes ... esta última por conducto de su progenitora, la existencia de un procedimiento de mediación, previsto en los artículos 135 y 136 del mencionado ordenamiento legal y, por tanto, para cumplir con lo anterior, el Juez responsable también deberá ordenar en esa nueva resolución, que se remita al agente del Ministerio Público investigador y adscrito de Chicontepec, Veracruz, consignante, copia certificada tanto de las querellas relativas a dichos agraviados como de las pruebas que la sustenten, para que una vez que éste cumpla con las reglas que rigen el procedimiento en el periodo de investigación ministerial, por cuanto hace a dichos agraviados, realice la petición que en derecho corresponda; a fin de restituir al quejoso en el goce y disfrute de la garantía individual violada.’. Ahora bien, este tribunal no comparte el criterio que la J.F. invocó para conceder la protección constitucional, pues dicha autoridad de amparo pasa por alto que la formalidad del procedimiento a que alude, constituye un derecho previsto exclusivamente en favor del sujeto pasivo de la infracción, esto es, del querellante, y no del sujeto activo, de conformidad con una armónica interpretación del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que dispone:


"‘Artículo 135. Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, si el delito sobre el que versa la investigación ministerial es de los perseguibles por querella, el agente del Ministerio Público investigador, una vez recibida y ratificada la petición del querellante, procederá de la manera siguiente:


"‘I.I. al quejoso que la ley previene un procedimiento de mediación, cuyo objeto es proponer y analizar opciones para que el agraviado e indiciado lleguen a un acuerdo mediante el cual se respeten los derechos de ambos, sin necesidad de abrir un proceso para decidir el conflicto entre ellos;


"‘II. Si el querellante expresa su anuencia para que la mediación tenga lugar, tal circunstancia se hará constar en acta expresa y el agente del Ministerio Público investigador remitirá las actuaciones al agente del Ministerio Público conciliador del distrito judicial correspondiente; de no haberlo, el investigador sustanciará el procedimiento;


"‘III. El agente del Ministerio Público citará al agraviado y al indiciado, a una diligencia de mediación a celebrarse dentro de un término máximo de cinco días;


"‘IV. El día de la diligencia, el agente del Ministerio Público le hará saber al indiciado los hechos que se le imputan, dando lectura a la querella y a las pruebas que la sustenten, para que exprese lo que a su derecho convenga;


"‘V. La única formalidad en el procedimiento de mediación será el levantamiento del acta circunstanciada de la diligencia por parte del agente del Ministerio Público que la presida, ante la fe del secretario con el que actuará necesariamente. El acta contendrá: fecha, hora, un extracto de la querella, los datos necesarios para la identificación del agraviado y del inculpado, los medios de identificación que fueron utilizados, así como el resultado de la diligencia. Los comparecientes, el agente y su secretario firmarán al margen de cada hoja y al calce de la última. El que no sepa firmar estampará la huella de su dedo pulgar. Si los interesados solicitan copia certificada de la diligencia de mediación, les será expedida;


"‘VI. Se considerará que la audiencia de mediación no cumplió su objeto cuando alguna de las partes, a pesar de estar legalmente notificada, no asiste a la audiencia. Si la que asistió pide que se libre un segundo citatorio, se acordará de conformidad y se mandará librarlo, con apercibimiento que de no comparecer, el trámite de mediación queda concluido y se continuará con el correspondiente a la investigación ministerial. Si en la audiencia no se llega a ningún acuerdo, concluida la diligencia y firmada el acta respectiva, se continuará el trámite ordinario de la investigación por el agente del Ministerio Público de origen; y


(Reformada, G.O. 3 de agosto de 2004)

"‘VII. Si el inculpado reconoce de su libre y espontánea voluntad los hechos que se le imputan y cubre o garantiza la reparación del daño y el ofendido acepta los términos propuestos, se formulará el convenio respectivo que traerá aparejada ejecución y del que se dará una copia a cada uno. El incumplimiento de lo pactado dará lugar a que el agraviado opte por exigir su cumplimiento en la vía que corresponda o que se deje sin efecto el convenio y solicitar se continúe la tramitación de la investigación ministerial. El cumplimiento tendrá como efecto el archivo definitivo de la querella.


"‘Si el ofendido o el indiciado pertenecen a una comunidad indígena se les proveerá de un intérprete para el desahogo de la diligencia de mediación.


"‘El procedimiento de mediación se considerará cumplido y, por ende, satisfechos los compromisos pactados, cuando transcurridos sesenta días naturales, contados a partir de la fecha establecida para el cumplimiento de las prestaciones convenidas, el ofendido no manifieste expresamente lo contrario. Esta circunstancia se hará constar invariablemente en el convenio.’


"Lo acabado de transcribir, permite arribar a la conclusión, de que la formalidad del procedimiento a que se hace alusión en la sentencia materia del presente recurso es un mecanismo de defensa que la ley procesal ordinaria concede durante la indagatoria a la persona que se ostenta como víctima del delito. Bajo esa tesitura, es incuestionable que la circunstancia de que el Ministerio Público investigador, durante la integración de la averiguación, hubiese omitido hacer del conocimiento de los diversos querellantes ... esta última por conducto de su progenitora, el aludido procedimiento de mediación, no afecta los intereses jurídicos legalmente tutelados de ... plasmados tanto en la Ley Suprema como en la ley penal ordinaria.


"Sumado a lo anterior, cabe decir que de aceptar el criterio empleado en la sentencia que se revisa, sería tanto como analizar la inconstitucionalidad de un acto que no forma parte de la litis constitucional, toda vez que la omisión apuntada no es un acto imputable al Juez de origen, sino al fiscal investigador que no aparece como autoridad responsable en el juicio de garantías, lo que a su vez también lleva a considerar que en su caso, deben considerarse irreparablemente consumadas las violaciones relativas al aludido procedimiento de mediación, por no poder decidirse en el mismo sin afectar la nueva situación jurídica del procesado derivada del auto de formal prisión señalado como acto reclamado, en el juicio constitucional del cual emana el presente recurso de revisión, debiendo señalarse a mayor abundamiento, que el estudio de las violaciones procesales, originadoras de la reposición del procedimiento por regla general escapa a la materia del amparo indirecto en materia penal, en que se señale como acto reclamado la orden de aprehensión o la formal prisión, de acuerdo con la normativa que rige el propio juicio.


"Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que, se está en el caso de revocar la decisión materia del presente recurso, y con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, concederse el amparo para efectos a favor del promovente, pero por razones totalmente distintas a las externadas por la J.F.."


Del juicio anterior derivó la tesis número TC076044.9 PE1, cuyos rubro y texto disponen:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Tesis: VII.2o.P.44 P

"Página: 2068


"PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU OMISIÓN NO VULNERA LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL DEL INCULPADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ. Es inexacto sostener que el Ministerio Público incumplió con la garantía de debido proceso legal del inculpado durante la etapa de investigación ministerial, por no haber informado a todos los querellantes de la existencia del procedimiento de mediación, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, en virtud de que tal formalidad constituye un derecho de la víctima del delito, de conformidad con una armónica interpretación del invocado precepto, ya que se trata de un mecanismo que la ley procesal ordinaria concede durante la indagatoria al querellante, con el objeto de que éste llegue a un acuerdo con el indiciado sin necesidad de abrir un proceso; por ende, es claro que la falta de información de su existencia, no afecta los intereses jurídicos de este último, tutelados en la Ley Suprema y en la ley penal ordinaria. A mayor abundamiento, de entrar al estudio de tal violación propuesta, ello implicaría analizar un acto ajeno a la litis constitucional, que además no es imputable al Juez de origen sino al fiscal investigador no señalado como responsable, lo cual a su vez significa que las violaciones relativas a dicho procedimiento, resultan irreparablemente consumadas por no poder decidirse en el mismo sin afectar la nueva situación jurídica del procesado, derivada del auto de formal prisión reclamado. Aún más, el estudio de las violaciones procesales originadoras de la reposición del procedimiento, por regla general escapa a la materia del amparo indirecto penal promovido contra la orden de aprehensión o la formal prisión, de acuerdo con la normativa que rige el propio juicio."


Este mismo criterio fue aplicado por el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo en revisión 17/2006, promovido por ... en el cual el acto reclamado fue la orden de presentación de seis de julio de dos mil cinco, decretada en la causa penal ... En ese asunto, el indiciado expresó como agravio que tal acto fue violatorio de sus garantías individuales, en concreto la garantía de debido proceso legal, ya que se debió haber llevado a cabo el procedimiento de mediación previsto por los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, toda vez que el delito de lesiones por el que se emitió la orden de presentación se persigue por querella.


b) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 327/2004, argumentó en lo que interesa al tema de la posible contradicción de tesis, lo que a continuación se expone:


"QUINTO. En uso de la facultad que para suplir la queja deficiente en favor del reo en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia sujeta a revisión y otorgar la protección constitucional solicitada, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


"Del análisis de las constancias que obran en el sumario penal se advierte que el Juez de Distrito se limitó a examinar si el auto de formal prisión dictado en contra de ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de daños cometido por culpa, previsto por el artículo 226, en relación con el 21, tercer párrafo, del actual Código Penal para el Estado, reúne los requisitos de fondo y forma que para su dictado exige el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero sin analizar si el agente del Ministerio Público investigador cumplió las reglas que rigen el procedimiento en el periodo de investigación ministerial, que comprende las diligencias necesarias para estar en posibilidad de resolver si procede ejercer la acción penal en casos como el presente en que se trata de un delito que es perseguible por querella de parte ofendida.


"En efecto, el agente del Ministerio Público investigador omitió cumplir el procedimiento de mediación previsto en los artículos 135 y 136 del capítulo II Diligencias de investigación ministerial, del actual Código de Procedimientos Penales para el Estado,(1) que dicen: (se transcriben)


"Ahora bien, la interpretación gramatical de los preceptos legales transcritos, permite advertir que consagran el derecho de los querellantes y la correlativa obligación para el agente del Ministerio Público investigador, consistente en que, una vez recibida y ratificada la petición del querellante y antes de ejercer la acción penal ante la autoridad judicial competente debe informarle que la ley previene un procedimiento de mediación, cuyo objeto es proponer y analizar las opciones existentes para que las partes (agraviado e indiciado) lleguen a un acuerdo en que se respeten los derechos de ambos, sin necesidad de abrir un proceso penal, de conformidad con los requisitos y formalidades contenidas en los artículos antes citados, a los que debe ajustar su actuación.


"En esas condiciones, para cumplir con la garantía del debido proceso legal que consagra la Constitución Federal, durante la etapa de investigación ministerial el agente del Ministerio Público debió informar que existe el procedimiento de mediación, cuyo objeto es proponer y analizar opciones para que pueda llegar a un acuerdo con el indiciado, antes de que determine el ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial competente; y, al no haberlo hecho así es inconcuso que el auto de formal prisión que dictó, es violatorio de garantías en perjuicio del impetrante del amparo.


"En consecuencia, procede revocar la sentencia que se revisa y conceder al quejoso la protección constitucional que solicitó en contra del auto de formal prisión reclamado."


El mismo Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 476/2004, 105/2005, 110/2005 y 250/2005, aplicó las consideraciones antes transcritas, lo que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: "DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA. PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.", asimismo dicho criterio lo empleó al resolver el diverso amparo en revisión 20/2006.


El contenido de la jurisprudencia de mérito es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: VII.1o.P. J/52

"Página: 2186


"DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA. PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Previamente al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión reclamados en el juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe verificar si el Juez responsable cumplió con los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales de la entidad en lo relativo a: 1) Si el delito por el que se inició la investigación ministerial es de los perseguibles por querella; 2) Si ésta fue recibida y ratificada por el querellante; y, 3) Si antes de ejercer la acción penal ante la autoridad judicial competente el agente del Ministerio Público investigador informó al querellante que la ley previene el procedimiento de mediación, cuyo objeto es proponer y analizar opciones para que pueda llegar a un acuerdo con el indiciado, en el que se respeten los derechos de ambos sin necesidad de abrir un proceso penal para decidir el conflicto, con base en las formalidades previstas por los citados artículos 135 y 136. En esas condiciones, si se advierte que el Juez responsable dictó la resolución reclamada con base en que con los elementos de convicción que obran en la investigación ministerial se acreditó el cuerpo de un delito perseguible por querella y se justificó la probable responsabilidad de quien o quienes participaron en su ejecución, pero sin analizar si el agente ministerial investigador dio cumplimiento a las formalidades que rigen el procedimiento de mediación a las que debe ajustar su actuación antes de ejercer la acción penal, resulta indudable que el juzgador federal debe conceder la protección constitucional para el efecto de que se cumplan esas formalidades esenciales antes de que la representación social continúe el trámite ordinario de la investigación, que se traducen en el respeto al derecho público subjetivo del debido proceso. Por tanto, si el J.F. se limitó a examinar y resolver la constitucionalidad del acto reclamado, procede revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, pues dicho acto es violatorio de garantías en perjuicio del quejoso, toda vez que la omisión de la autoridad responsable infringe las formalidades esenciales del procedimiento o debido proceso legal que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76, la cual establece que para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se surten los extremos anteriores y que, por tanto, existe la contradicción de tesis planteada.


Lo anterior es así porque ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si la omisión de informar a los querellantes del procedimiento de mediación, previsto por los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, en la etapa de averiguación previa, vulnera la garantía de debido proceso legal del inculpado, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Las peculiaridades que informan a los asuntos sometidos a su consideración, son las siguientes:


i) Los delitos por los cuales se dictó auto de formal prisión a los procesados, se persiguen por querella. Sólo en el caso del amparo en revisión 17/2006, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, se reclamó la orden de aprehensión y/o comparecencia y/o presentación.(2)


ii) El agente del Ministerio Público que conoció de las diversas averiguaciones previas omitió informar a los querellantes respecto del procedimiento de mediación previsto en los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.


iii) Los Tribunales Colegiados son coincidentes al establecer que el procedimiento de mediación es un derecho a favor del querellante, que tiene por objeto que las partes lleguen a un acuerdo sin necesidad de abrir un proceso penal.


Asimismo, se advierte que los razonamientos que sustentan las conclusiones que se contienen en cada ejecutoria son discrepantes, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito estima que previamente al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión reclamados en el juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe verificar si el Juez responsable verificó a su vez que durante la averiguación previa se cumplió con los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, en el entendido de que si el agente ministerial investigador no dio cumplimiento a las formalidades que rigen el procedimiento de mediación antes de ejercer la acción penal, resulta indudable que el juzgador federal debe conceder la protección constitucional para el efecto de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, antes de que la representación social continúe el trámite ordinario de la investigación, lo que se traduce en el respeto a la garantía de debido proceso. Por tanto, si el J.F. se limitó a examinar y resolver la constitucionalidad del acto reclamado, procede revocar la sentencia y conceder el amparo, pues dicho acto es violatorio de garantías en perjuicio del quejoso.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que es inexacto sostener que el Ministerio Público incumplió con la garantía del debido proceso legal del inculpado durante la etapa de investigación ministerial, por no haber informado a todos los querellantes de la existencia del procedimiento de mediación, previsto en el artículo 135 del código procesal, en virtud de que tal formalidad constituye un derecho de la víctima del delito, por lo que es claro que la falta de información de su existencia no afecta los intereses jurídicos del indiciado, agregando que de entrar al estudio de tal violación implicaría analizar un acto ajeno a la litis constitucional, el cual no es imputable al Juez de origen sino al fiscal investigador no señalado como responsable, lo cual a su vez significa que las violaciones relativas a dicho procedimiento, resultan irreparablemente consumadas por no poder decidirse sin afectar la nueva situación jurídica del procesado, derivada del auto de formal prisión reclamado. El estudio de las violaciones procesales originadoras de la reposición del procedimiento, por regla general escapa a la materia del amparo indirecto penal promovido en contra de la orden de aprehensión o la formal prisión, de acuerdo con la normatividad que rige el propio juicio.


Finalmente, que ambos Tribunales Colegiados analizan los mismos elementos, al referirse a hechos similares y a hipótesis previstas en los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si la omisión de informar a los querellantes del procedimiento de mediación regulado por los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, por parte del agente del Ministerio Público durante la fase de averiguación previa, vulnera la garantía de debido proceso legal del inculpado y, en su caso, si tal violación puede ser materia del juicio de amparo indirecto que promueva el inculpado en contra del auto de formal prisión, la orden de aprehensión o su equivalente.


QUINTO. Para resolver la problemática planteada, será conveniente, en primer lugar, referirse a la naturaleza jurídica de la mediación penal.


Gramaticalmente, la voz mediación proviene del latín, mediatio, mediationis, que significa "acción y efecto de mediar"; lo cual entre otras acepciones, significa interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad.


En materia penal, la mediación nace de un movimiento de atención y compensación a favor de la víctima y la recuperación de su papel en el proceso. En esa corriente se estima que el derecho penal moderno ha neutralizado a la víctima, de tal modo que ha quedado totalmente ausente del conflicto. Por tanto, se trata de un procedimiento novedoso, que va más allá de los fines tradicionales perseguidos en el proceso, es decir, no sólo se busca la verdad histórica de los hechos, sino que la víctima y el indiciado, por medio de una negociación, lleguen a un acuerdo satisfactorio, sin necesidad de abrir el juicio.


Así, la mediación pretende instaurar una nueva orientación en el derecho penal, pues se postula como una alternativa frente a las corrientes clásicas meramente retributivas del delito a través de la imposición de la pena y de las utilitaristas que procuran la readaptación social del delincuente, pues en el caso de la conciliación se procura reparar el daño causado a la víctima, antes que atiborrar la prisión con delincuentes.


La mediación básicamente consiste en una negociación asistida por un tercero, quien no interviene a efecto de resolver el conflicto e imponer una decisión, sino que el manejo de la controversia y de las posibles soluciones a la misma continúan en poder de las partes. Este tercero denominado mediador deberá actuar con total imparcialidad y neutralidad.


Así, se define a la mediación penal como una negociación asistida por un tercero neutral, imparcial y aceptado por la víctima y el indiciado, que tiene por finalidad la concreción de acuerdos voluntarios y mutuamente satisfactorios para las partes en conflicto.


La mediación también puede ser concebida como una de las medidas alternativas a la pena de prisión.


Por lo que se refiere a las características del procedimiento de mediación, la doctrina ha establecido las siguientes:


• La solución del conflicto se lleva de forma extrajudicial.


• Se trata de una confrontación entre la víctima y el indiciado, para que de manera voluntaria lleguen a un acuerdo.


• Busca una solución adecuada al problema de manera rápida y eficaz.


• Sólo es aplicable en delitos no graves.


• Ante todo se procura la compensación de la víctima.


En cuanto a la finalidad que persigue la mediación, la doctrina ha inferido lo siguiente:


• Es un sistema alternativo a las sanciones tradicionales.


• Busca mejorar la eficiencia de la justicia y la asistencia a la víctima.


• Es un derecho penal orientado a la reparación.


• Participa la víctima en el sistema penal.


• Se reducen las penas de prisión.


• Se responsabiliza al delincuente de sus actos.


Una vez sentados los elementos teóricos anteriores, conviene conocer el contenido de los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, que disponen:


"Artículo 135. Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, si el delito sobre el que versa la investigación ministerial es de los perseguibles por querella, el agente del Ministerio Público Investigador, una vez recibida y ratificada la petición del querellante, procederá de la manera siguiente:


"I.I. al quejoso que la ley previene un procedimiento de mediación, cuyo objeto es proponer y analizar opciones para que el agraviado e indiciado lleguen a un acuerdo mediante el cual se respeten los derechos de ambos, sin necesidad de abrir un proceso para decidir el conflicto entre ellos;


"II. Si el querellante expresa su anuencia para que la mediación tenga lugar, tal circunstancia se hará constar en acta expresa y el agente del Ministerio Público Investigador remitirá las actuaciones al agente del Ministerio Público Conciliador del Distrito Judicial correspondiente; de no haberlo, el investigador sustanciará el procedimiento;


"III. El agente del Ministerio Público citará al agraviado y al indiciado, a una diligencia de mediación a celebrarse dentro de un término máximo de cinco días;


"IV. El día de la diligencia, el agente del Ministerio Público le hará saber al indiciado los hechos que se le imputan, dando lectura a la querella y a las pruebas que la sustenten, para que exprese lo que a su derecho convenga;


"V. La única formalidad en el procedimiento de mediación será el levantamiento del acta circunstanciada de la diligencia por parte del agente del Ministerio Público que la presida, ante la fe del secretario con el que actuará necesariamente. El acta contendrá: fecha, hora, un extracto de la querella, los datos necesarios para la identificación del agraviado y del inculpado, los medios de identificación que fueron utilizados, así como el resultado de la diligencia. Los comparecientes, el agente y su secretario firmarán al margen de cada hoja y al calce de la última. El que no sepa firmar estampará la huella de su dedo pulgar. Si los interesados solicitan copia certificada de la diligencia de mediación, les será expedida;


"VI. Se considerará que la audiencia de mediación no cumplió su objeto cuando alguna de las partes, a pesar de estar legalmente notificada, no asiste a la audiencia. Si la que asistió pide que se libre un segundo citatorio, se acordará de conformidad y se mandará librarlo, con apercibimiento que de no comparecer, el trámite de mediación queda concluido y se continuará con el correspondiente a la investigación ministerial. Si en la audiencia no se llega a ningún acuerdo, concluida la diligencia y firmada el acta respectiva, se continuará el trámite ordinario de la investigación por el agente del Ministerio Público de origen; y


(Reformada, G.O. 3 de agosto de 2004)

"VII. Si el inculpado reconoce de su libre y espontánea voluntad los hechos que se le imputan y cubre o garantiza la reparación del daño y el ofendido acepta los términos propuestos, se formulará el convenio respectivo que traerá aparejada ejecución y del que se dará una copia a cada uno. El incumplimiento de lo pactado dará lugar a que el agraviado opte por exigir su cumplimiento en la vía que corresponda o que se deje sin efecto el convenio y solicitar se continúe la tramitación de la investigación ministerial. El cumplimiento tendrá como efecto el archivo definitivo de la querella.


"Si el ofendido o el indiciado pertenecen a una comunidad indígena se les proveerá de un intérprete para el desahogo de la diligencia de mediación.


"El procedimiento de mediación se considerará cumplido y, por ende, satisfechos los compromisos pactados, cuando transcurridos sesenta días naturales, contados a partir de la fecha establecida para el cumplimiento de las prestaciones convenidas, el ofendido no manifieste expresamente lo contrario. Esta circunstancia se hará constar invariablemente en el convenio."


"Artículo 136. En la audiencia, el agente del Ministerio Público podrá auxiliarse de alguna persona que, por su autoridad moral y ascendencia amistosa sobre el inculpado y el ofendido, pueda facilitar el avenimiento. Si se trata de individuos pertenecientes a una comunidad indígena, se tomarán en cuenta los usos y costumbres de la misma para requerir la intervención del conciliador."


De lo anterior se advierte que la mediación penal prevista en la legislación procesal del Estado de Veracruz es un procedimiento extrajudicial, que tiene por objeto que la víctima y el indiciado lleguen a un acuerdo en virtud del cual se solucione el conflicto, sin que se abra el procedimiento penal, en el cual de ordinario interviene el Ministerio Público como un tercero mediador.


Ahora bien, las normas en estudio disponen que es deber del Ministerio Público informar al querellante (denominado quejoso) que la ley previene un procedimiento de mediación. Por ende, es un derecho procesal del querellante el ser informado de la existencia jurídica de tal procedimiento o alternativa extrajudicial. En adición, la norma prevé que el inicio del mismo queda a la discreción del querellante, pues este último puede aceptar o no iniciar una conciliación.


También resulta claro de la redacción de la ley que no está contemplado informar al indiciado de la posibilidad de llegar a un arreglo extrajudicial, ni mucho menos está previsto que quede a su discreción dar inicio a un procedimiento de este tipo, por lo que puede concluirse que en el caso específico de la legislación penal del Estado de Veracruz, tal derecho a ser informado y tal libertad de decisión son prerrogativas del querellante.


En la exposición de motivos del proyecto del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, de siete de noviembre de dos mil dos se adujo lo que a continuación se transcribe en cuanto al procedimiento de mediación:


"III. ... cambios que exigen, entre otras medidas, una adecuación del proceso penal con el objeto de corregir, ante todo, el desequilibrio entre los derechos del inculpado y los pertinentes al ofendido o víctima del delito, acatando las disposiciones actuales del artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y muy especialmente, que se cumpla el anhelo ancestral de tener aseguradas una procuración y una administración de justicia prontas y expeditas, eliminando dilaciones en los trámites, dificultades y rigideces, de formalismos excesivos, más otros vicios que en la realidad las hacen desesperantes por su lentitud, causando rezagos ominosos de investigaciones ministeriales y de resoluciones judiciales, y una violación vitanda al texto del artículo 17 de la Ley Fundamental de nuestro país.


"...


"En esta parte se introduce una institución relativamente novedosa, de la que hay antecedentes en nuestros procedimientos civil y penal: la mediación conciliatoria.


"No sólo en Veracruz, sino en las entidades federativas de la República Mexicana y en países de Europa, América del norte y del sur, existe una tendencia para prever y regular institucionalmente que los sistemas del derecho punitivo tengan una capacidad operativa práctica. Hoy, la política criminal muestra inclinación hacia la despenalización, la diversificación, la discriminalización, la mínima intervención y el abolicionismo penal.


"No es este el lugar apropiado para entrar en los detalles particulares de esas medidas; baste decir que por ‘despenalización’ debe entenderse no la desaparición de las penas, sino su atenuación mediante la incorporación de penas alternativas o de sistemas de mediación ante el delito, o sea ‘un procedimiento institucional, tramitado previamente a la celebración de un proceso penal, en el cual un funcionario público denominado mediador, colabora para que los actores del conflicto derivado de un hecho delictivo, conocido por alguno de los agentes del proceso penal, busquen solucionar sus diferencias a través de una negociación. El cumplimiento de un acuerdo lícito logrado entre las partes, extingue la pretensión penal.’ (La mediación ante el delito. N.D.B..


"La mediación indicada tiene una larga historia, que empieza en el derecho romano y se prolonga hasta los tiempos contemporáneos, utilizándose en países como Estados Unidos de América, Inglaterra, Alemania, Francia, Suiza, Noruega, Bélgica, España, Colombia, Bolivia, Costa Rica, Guatemala y, muy especialmente en la República Argentina. En nuestro país en el Estado de Puebla está vigente una Ley de Mediación y Nuevo León esta por tenerla, si no es que ya la tiene. Igualmente, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos dispone, en su artículo 121, que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito perseguible por querella, procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por sí mismo o requiriendo la intervención de quien esté en condiciones de promover esa conciliación.


"En el Estado de Veracruz, la mediación conciliatoria está prevista y regulada en el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles y, con base en los referentes expresados, se estima oportuno que también lo esté en nuestro Código de Procedimientos Penales, sin necesidad de una ley especial ni de crear instancia paralelas al Ministerio Público, aprovechando la experiencia que han ido acumulando los agentes conciliadores del Ministerio Público con que cuenta el Estado, introduciendo una ampliación de su esfera de competencia que por ahora se limita en la intervención en asuntos pertinentes a delitos de violencia intrafamiliar, fundamentalmente.


"Además, en la presente iniciativa se propone que si el delito sobre el que versa la investigación ministerial es de los perseguibles por querella de parte, el agente del Ministerio Público investigador, recibida y ratificada la petición del querellante, proceda de la siguiente manera: informe al quejoso que la ley previene un procedimiento de mediación para analizar opciones que posibiliten un acuerdo entre agraviado e indiciado mediante el cual, respetando los derechos de ambos, sea innecesario abrir un proceso para resolver el conflicto entre ellos; que si el querellante expresa su anuencia para la mediación, haciéndose constar la misma en acta expresa, el agente investigador remita lo actuado al agente del Ministerio Público Conciliador del Distrito. ..."


Por otra parte, en la discusión de veintidós de octubre de dos mil tres, durante el sexto periodo de sesiones extraordinarias de la LIX Legislatura del Estado de Veracruz, respecto del artículo 135 del código procesal en cuestión, se expresó lo siguiente:


"... En esta fracción VII del artículo 135, es más bien el planteamiento de contemplar en esta fracción una palabra, a fin de que se prevea la acción jurídica a cargo del agraviado cuando el incumplimiento del convenio suscrito ante el agente del Ministerio Público respectivo sólo lo haya realizado de forma parcial con el objeto de salvaguardar de manera integral los derechos del agraviado.


"Para ello, propongo la redacción de esta fracción para quedar como sigue: ‘Si el inculpado reconoce de su libre y espontánea libertad los derechos que se imputan y cubre o garantiza la reparación del daño o el ofendido acepta en los términos propuestos, se formulará el convenio respectivo del que se dará una copia a cada uno. El incumplimiento total o incluso parcial de lo pactado dará lugar a que se deje sin efecto el convenio de mediación y el agraviado podrá solicitar la tramitación consecuente de la investigación ministerial. El incumplimiento tendrá como efecto, el archivo definitivo de la querella.’


"Donde vemos que es más recurrente esta situación es, por ejemplo, en el incumplimiento de dar alimentos, que muchas veces se cumple de manera parcial y con eso en un momento dado, bueno, ya siente la persona que en este lado tiene la obligación de darlos, que está liberado del compromiso o del convenio establecido, y muchas veces aquí la situación, bueno, da lugar a que se dé por cumplido el convenio, pero sólo es de manera parcial. Entonces, creemos conveniente que en un momento dado se establezca que el incumplimiento de manera total o parcial dejará sin efecto el acuerdo."


Con lo anterior queda precisado el contenido de las normas en estudio, en el sentido de que con el propósito de procurar el equilibrio de los derechos que asisten tanto al indiciado como a la víctima, surge la mediación como una figura pensada especialmente a favor de esta última, y que tiene como propósito evitar un proceso penal engorroso, eliminando dilaciones en los trámites, dificultades y rigideces de formalismos excesivos.


En virtud de que en términos de ley son derechos del querellante tanto el ser informado de la existencia del procedimiento de mediación, como decidir agotar esa alternativa extrajudicial, esta Primera S. estima que si el Ministerio Público, durante la averiguación previa, no cumple con la multicitada obligación de informar al querellante y, por ende, no se lleva a cabo la mediación, entonces se actualiza una violación al procedimiento que le causa perjuicio a este último, sin que estrictamente repercuta en la esfera jurídica de garantías y derechos que asisten al indiciado o procesado, según el caso, pues no ha sido instituido como un derecho o un beneficio procedimental a su favor.


Por tanto, la omisión de mérito, a la luz de la legislación penal de Veracruz, no vulnera la garantía del debido proceso legal del inculpado prevista en el artículo 14 constitucional y, por ende, este último no se puede prevaler de ella, especialmente si interpone el juicio de amparo indirecto en contra de la orden de aprehensión, su equivalente o el auto de formal prisión.


En efecto, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal establece que el juicio de amparo sólo puede iniciarse a instancia de parte agraviada, lo cual quiere decir, a la luz del artículo 4o. de la Ley de Amparo, que únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto.(3)


A su vez, la procedencia del amparo depende de la existencia de un agravio personal y directo, entendiendo como agravio todo menoscabo, patrimonial o no, a la esfera jurídica de derechos del gobernado. Como tal debe ser apreciable objetivamente, de manera real, por oposición a hipotético.


Este principio no tiene excepciones, de tal suerte que si dentro de la esfera de derechos procesales del inculpado o procesado no se encuentra la de ser instado a iniciar un procedimiento de mediación penal, según la legislación del Estado de Veracruz, entonces no puede prevalerse de una omisión ministerial sobre el particular, en calidad de agravio, ni mucho menos la autoridad constitucional puede hacerla valer de oficio y en suplencia de la deficiencia de la queja.


Las conclusiones alcanzadas en la presente ejecutoria no prejuzgan sobre la participación que las legislaciones de otras entidades federativas puedan otorgar al indiciado en el procedimiento de mediación penal, pues si bien no existe disposición constitucional que prevea esa garantía a su favor, la ley ordinaria sí podría hacerlo en su beneficio.


Por las consideraciones antes expuestas, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:


-Del contenido de las normas referidas y de su proceso legislativo se advierte el propósito del legislador de procurar el equilibrio de los derechos que asisten tanto al indiciado como a la víctima, surgiendo la mediación como una figura de atención y compensación a favor de ella, aplicable sólo tratándose de delitos no graves y cuyo propósito es evitar el proceso penal mediante un arreglo conciliatorio entre las partes en conflicto, respetando los derechos de ambas, en donde ordinariamente el Ministerio Público tiene el carácter de tercero mediador. Asimismo, de dichas normas se desprende que el querellante tiene derecho a ser informado de la existencia del mencionado procedimiento de mediación, así como de decidir si agota o no esa alternativa extrajudicial. Por tanto, si durante la averiguación previa el Ministerio Público no informa al querellante sobre tal alternativa y, por ende, no se lleva a cabo la mediación, se actualiza una violación al procedimiento que causa perjuicio a la víctima, mas no al indiciado o procesado, pues la referida legislación procesal dispone que el inicio de la conciliación aludida sólo es prerrogativa del querellante, de ahí que si el inculpado interpone juicio de amparo indirecto contra la orden de aprehensión, su equivalente o el auto de formal prisión, carece de interés jurídico para prevalerse de la referida omisión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y presidente J.R.C.D.. Los señores M.S.A.V.H. y O.S.C. de G.V., votaron en contra.



___________________

1. "Artículo 136. En la audiencia, el agente del Ministerio Público podrá auxiliarse de alguna persona que, por su autoridad moral y ascendencia amistosa sobre el inculpado y el ofendido, pueda facilitar el avenimiento. Si se trata de individuos pertenecientes a una comunidad indígena, se tomarán en cuenta los usos y costumbres de la misma para requerir la intervención del conciliador."


2. Asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (los artículos citados corresponden al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz)


a) Amparo en revisión 429/2005. Delito de lesiones, previsto en el artículo 143. Se persigue por querella.


b) Amparo en revisión 17/2006. Delitos de daños y lesiones, previstos en los artículos 226, en relación con los preceptos 21, 136 y 137, fracción III, del mismo ordenamiento. Se persiguen por querella.


Asuntos resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


a) Amparo en revisión 327/2004. Delito de daños culposos, previsto en el artículo 226 en relación con el 21, párrafo tercero. Se persigue por querella.


b) Amparo en revisión 476/2004. Delito de daños culposos, previsto en el artículo 226 en relación con el 21, párrafo tercero. Se persigue por querella.


c) Amparo en revisión 105/2005. Delito de lesiones culposas, previsto en los artículos 136 y 137, fracciones I y II, en relación con los artículos 85, 142 y 143. Se persigue por querella.


d) Amparo en revisión 110/2005. Delito de daños culposos, previsto en el artículo 226 en relación con el 21, párrafo tercero. Se persigue por querella.


e) Amparo en revisión 250/2005. Delito de daños culposos, previsto en el artículo 226 en relación con el 21, párrafo tercero. Se persigue por querella.


f) Amparo en revisión 20/2006. Delito de incumplimiento de la obligación de dar alimentos, previsto en el artículo 236. Se persigue por querella.


3. (Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


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