Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 121
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución1a./J. 67/2006
Número de registro19797
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos segundo, párrafo primero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en apego al acuerdo correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil seis, al resolver el amparo directo civil 786/2005, promovido por B.P.R.V., en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, emitió el criterio que se estimó contradictorio, al resolver el amparo directo 183/99 promovido por Arrendadora Ágil, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. ... como lo estimó la Sala señalada como autoridad responsable, que el automóvil materia de la compraventa cuya nulidad pretende la parte quejosa no es ilícito, pues en cuanto al remarcaje de los números de motor y serie, no existe prueba alguna de que en ello hubiere intervenido el hoy tercero perjudicado, además de que la amparista no aportó prueba eficiente para demostrar que esa persona tuviera conocimiento de ese aspecto. Consecuentemente, es obvio que según la sentencia impugnada no se actualizó la causal de invalidez del contrato invocada por el quejoso, al caso la establecida en los artículos 1795, fracción III y 2225 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, máxime que el diverso numeral 2230 del mismo código establece que: ‘La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es incapaz.’, precepto que confirma que la ilicitud del objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se solicita, sólo puede tenerse por acreditada si el actor demuestra que el demandado actuó con dolo al venderle un objeto de procedencia ilícita, lo cual no se acreditó. Asimismo, el hecho de que la responsable no hubiere valorado las diversas pruebas que se desahogaron durante la tramitación del juicio natural consistentes en el contrato de arrendamiento celebrado por la quejosa con Renollan de Toluca, S., el oficio de ésta por el que solicitó su cancelación con motivo de la alteración de los números de serie y motor del vehículo de que se trata y la declaración del apoderado de la empresa aludida, no causa perjuicio alguno a la promovente de este juicio, porque la parte actora no demostró la causa de nulidad del contrato que invocó en su demanda inicial, lo que debe ser analizado de manera preferente por las autoridades jurisdiccionales. Resulta inexacto que la autoridad responsable hubiere tergiversado la esencia del juicio que siempre se trató de la ilicitud del objeto, justamente porque de acuerdo a ese planteamiento, de manera congruente, dicha Sala estimó que el objeto materia de la compraventa no es ilícito. Por último, el hecho de que la arrendataria deje de pagar a la actora el alquiler del automóvil de que se trata al no haber sido valorado por la Sala responsable tal aspecto debido a que estimó improbada la acción intentada, ningún agravio causa a la quejosa. Por las razones expresada procede negar el amparo solicitado."


Lo anterior, dio origen al criterio que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: II.2o.C.203 C

"Página: 698


"COMPRAVENTA. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CUANDO EL VENDEDOR NO TUVO CONOCIMIENTO DEL ORIGEN ILÍCITO DEL OBJETO. Cuando se intente la acción de nulidad de un contrato de compraventa, por considerar la parte compradora que se encuentra afectado de ese vicio en razón al origen ilícito del objeto, además de la prueba sobre el aspecto objetivo que ataña a lo ilícito de la cosa, es menester la acreditación del aspecto subjetivo merced al cual se acredite el conocimiento del vendedor de esa circunstancia y, no obstante ello, pacte su venta; de tal suerte que al no probarse ambas circunstancias, la acción de nulidad es improcedente."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver en sesión de veinticinco de enero de dos mil seis, el amparo directo civil número 786/2005, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"Por otra parte, es fundado el concepto de violación marcado con el inciso 1) que antecede, porque el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí dispone: ‘Artículo 1631.’ (se transcribe). ‘Artículo 2101.’ (se transcribe). ‘Artículo 1663.’ (se transcribe). ‘Artículo 1666.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). Así pues, para lograr claridad en la conclusión a la cual se arribará en párrafos subsecuentes, es pertinente distinguir el objeto directo del contrato y el de las obligaciones nacidas del mismo. En ese sentido, el objeto directo en el contrato de compraventa consiste en transmitir el dominio de una cosa por una parte y en pagar un precio cierto y en dinero por la otra; mientras que las obligaciones nacidas de ese contrato, se traducen en la transferencia de la cosa (enajenación) que hace el vendedor y en el pago que ejecuta el comprador. Situación que se robustece si se toma en consideración lo establecido por el artículo 2114 del Código Civil del Estado, al disponer que el vendedor está obligado, fracción I, a entregar al comprador la ‘cosa vendida’. Luego entonces, la falta de transmisión de la propiedad de la cosa vendida entraña el incumplimiento de la obligación que tiene el vendedor de trasmitir la propiedad de la cosa vendida, ya que tal transmisión es la esencia de la compraventa. Esa falta de cumplimiento de las obligaciones, da lugar a la rescisión del contrato, pero cuando aquélla proviene de que el vendedor no es dueño de la cosa y por esa causa no ha podido trasmitir la propiedad de ella, entonces, como existe una imposibilidad jurídica para que el vendedor cumpla su obligación, y esta imposibilidad surge desde el momento en que el contrato se celebra, sin que pueda decirse que haya habido un solo momento en que su ejecución hubiera sido posible, el contrato es nulo y el comprador tiene las acciones de nulidad y de garantía. Por tanto, el hecho de que el demandado haya entregado materialmente el vehículo materia de la compraventa al aquí quejoso, no implica que se haya transmitido la propiedad del bien, pues no basta que el vendedor ponga en posesión material al comprador, sino que está obligado a hacerle tener no sólo la posesión a título de dueño, sino aun la propiedad misma de la cosa vendida, por ser precisamente uno de los elementos del contrato de compraventa. De tal suerte que si ese objeto resulta ilícito, por ser contrario a las normas prohibitivas, en tanto que los artículos 2100 y 2101 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí disponen, respectivamente, que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, y que la venta de cosa ajena es nula; es pues inconcuso que el objeto del contrato es ilícito y, por tanto, da lugar a la nulidad del mismo. Ahora bien, como acertadamente lo sostiene el impetrante del amparo, el aspecto subjetivo del vendedor respecto al conocimiento que tenga sobre la ilicitud del objeto, sólo tiene trascendencia para determinar si el vendedor por haber actuado con dolo o mala fe, además de la consecuencia establecida por el artículo 2072 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, debe responder de los daños y perjuicios causados al comprador; mas no constituye un elemento de la acción de nulidad, cuando ésta se funda en la ilicitud del objeto en el contrato de la compraventa derivado de la venta de cosa ajena."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las anteriores transcripciones se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostuvo esencialmente que para que sea procedente la acción de nulidad de un contrato de compraventa, es necesario que el comprador, además de acreditar que el vendedor no era dueño de la cosa objeto de la transacción, tiene que acreditar que dicho vendedor tenía conocimiento de la ilicitud del objeto al momento de vender ese bien.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (denunciante), en esencia, sostuvo que para que sea procedente la acción de nulidad de un contrato de compraventa, basta que el accionante acredite que el vendedor no era dueño de la cosa, pues ante la ausencia de ese requisito el vendedor no puede transmitir la propiedad del bien, y atendiendo a que la referida transmisión es la esencia del contrato de compraventa, es inconcuso que al carecer el vendedor de ese elemento facultativo por no ser dueño de ella, el contrato celebrado por éste con el comprador es nulo y, por ende, contiene las acciones de nulidad y garantía.


Como se advierte de lo anterior, ambos Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, relacionados con la procedencia de la acción de nulidad respecto de un contrato de compraventa cuando la cosa objeto de dicho contrato es ilícita, pues analizaron si el elemento subjetivo consistente en que el vendedor no tuviese conocimiento de la ilicitud de la cosa objeto del contrato de compraventa al momento de la venta, es o no un elemento esencial para que proceda la acción de nulidad.


Por lo que ve al segundo de los requisitos, las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden, permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta, precisamente, en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los citados órganos colegiados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del análisis de los mismos elementos, así como la aplicación e interpretación de disposiciones legales sustancialmente iguales, como lo son los artículos 1631, 1663, 1666, 1667, 2072, 2100, 2101 y 2114 del Código Civil de San Luis Potosí, así como los artículos 1794, 1824, 1825, 1826, 1827, 1795, 2225 y 2230 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito, de conformidad con lo sustentado en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar, si para que sea procedente la acción de nulidad de una compraventa basta con que el actor acredite la ilicitud de la cosa y, por ende, que el vendedor no era dueño de la cosa o, además, se debe acreditar el elemento subjetivo consistente en que el vendedor haya tenido conocimiento de la ilicitud de la cosa al momento de realizar la venta.


En otras palabras, estamos ante la problemática de determinar si para que sea procedente la acción de nulidad respecto de un contrato de compraventa, es necesario acreditar únicamente el elemento objetivo consistente en la ilicitud del bien objeto de la compraventa y que, por ende, el vendedor no se puede considerar dueño de la cosa que vende, o bien, además es necesario para que prospere la acción de nulidad, que el comprador acredite el elemento subjetivo consistente en que el vendedor haya tenido conocimiento de la ilicitud de la cosa objeto de la compraventa.


Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala considera necesario examinar la legislación que tomaron en cuenta los órganos contendientes, que es la que regula el capítulo de las obligaciones y la validez de los contratos para definir el alcance que se dio a los criterios en contradicción, la cual establece lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la ejecutoria respectiva, se apoyó en el entonces denominado Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuyas disposiciones tienen el mismo contenido que las correlativas del actual Código Civil Federal, que se transcriben a continuación:


"Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:


"I. Consentimiento;


"II. Objeto que pueda ser materia del contrato."


"Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:


"I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;


"II. Por vicios del consentimiento;


"III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;


"IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."


"Artículo 1824. Son objeto de los contratos:


"I. La cosa que el obligado debe dar;


"II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer."


"Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio."


"Artículo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento."


"Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:


"I. Posible;


"II. Lícito."


"Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley."


"Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz."


Código Civil Federal.


"Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:


"I. Consentimiento;


"II. Objeto que pueda ser materia del contrato."


"Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:


"I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;


"II. Por vicios del consentimiento;


"III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;


"IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."


"Artículo 1824. Son objeto de los contratos:


"I. La cosa que el obligado debe dar;


"II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer."


"Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio."


"Artículo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento."


"Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:


"I. Posible;


"II. Lícito."


"Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley."


"Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz."


Código Civil de San Luis Potosí.


"Artículo 1631. El contrato puede ser invalidado:


"I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;


"II. Por vicios del consentimiento;


"III. Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito;


"IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."


"Artículo 1663. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:


"I. Posible;


"II. Lícito."


"Artículo 1666. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres."


"Artículo 1667. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres."


"Artículo 2072. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado."


"Artículo 2100. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad."


"Artículo 2101. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al registro público para los adquirentes de buena fe."


"Artículo 2114. El vendedor está obligado:


"I. A entregar al comprador la cosa vendida;


"II. A garantizar las calidades de la cosa. ..."


Asimismo, se estima pertinente transcribir los preceptos del Código Civil del Estado de México, que contienen similares disposiciones, porque ahí tiene su residencia uno de los tribunales contendientes; y aun cuando esta legislación no fue invocada, resulta útil para definir el tema materia de la contradicción.


Código Civil del Estado de México.


"Artículo 7.7. Para la existencia del acto jurídico se requiere:


"I. Consentimiento;


"II. Objeto;


"III. Solemnidad en los casos que así lo disponga la ley."


"Artículo 7.8. Para que el acto jurídico sea válido se requiere:


"I.C.;


"II. Ausencia de vicios en el consentimiento;


"III. Que el objeto, motivo o fin sea lícito;


"IV. Formalidades, salvo las excepciones establecidas por la ley."


"Artículo 7.10. Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse por todo interesado."


"Artículo 7.12. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción."


"Artículo 7.57. El dolo o mala fe de una de las partes o de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante."


"Artículo 7.68. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:


"I. Posible;


"II. Lícito."


"Artículo 7.71. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público."


Es necesario destacar que para la validez de cualquier acto jurídico, se requiere que reúnan ciertos requisitos sin los cuales pueden estar viciados de nulidad, ya sea absoluta o relativa.


La nulidad relativa existe cuando el vicio contenido en el contrato puede ser subsanable por las partes contratantes o por una tercera persona; y se habla de nulidad absoluta cuando el vicio con que se dio vida jurídica al contrato es insubsanable por la naturaleza misma de éste.


Asimismo, es pertinente señalar que el objetivo principal del contrato de compraventa, es que el propietario de un bien transmita la legítima propiedad y el dominio de éste al comprador.


Ahora bien, para que un contrato de compraventa sea válido, debe reunir determinados requisitos o elementos esenciales, como son: el consentimiento de las partes, la licitud en el objeto del contrato y la forma, tal como lo establecen los artículos 1795 del Código Civil Federal, 1631 del Código Civil de San Luis Potosí y 7.8 del Código Civil del Estado de México.


Por tanto, el objeto de un contrato de compraventa es ilícito, cuando el bien motivo de ese acto jurídico, por alguna circunstancia propia o del documento que ampare la propiedad, lo lleva a estar fuera del comercio, ya sea porque los documentos que amparan su fabricación y venta de origen son ilegítimos, o porque fueron alterados los datos de identificación del bien, trayendo consigo la pérdida de los elementos distintivos del bien producido en serie y, por ende, las alteraciones provocan que no se pueda identificar a su legítimo propietario.


Es importante precisar que de los antecedentes de la presente denuncia de contradicción de tesis se intentaron dos acciones, esto es, la de nulidad de contrato y la de pago de daños y perjuicios; empero, la finalidad de la primera es cuando el adquirente o comprador del bien pretende liberarse de problemas jurídicos a futuro respecto del bien adquirido y no busca un efecto indemnizatorio, caso en el cual sí sería necesario demostrar el elemento subjetivo del dolo por parte del vendedor respecto de la ilicitud del origen del objeto motivo del contrato, actualizándose la segunda de las acciones intentadas, es decir, el conocimiento del vendedor respecto de la ilicitud del objeto, que sólo tiene trascendencia para determinar si el que vendió el bien actuó con dolo o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2270 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y su correlativo 2101 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que, respectivamente, disponen:


"Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al registro público para los adquirentes de buena fe."


"Artículo 2101. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al registro público para los adquirentes de buena fe."


En cambio, si dicho acto carece de validez, es de concluirse que procede la acción de nulidad respecto del contrato de compraventa, sin que sea óbice a lo anterior que el vendedor no haya tenido conocimiento de la ilicitud del bien, ya que no se puede llegar al extremo de suponer que dicha ignorancia convalide el hecho de que el bien objeto de la transacción esté viciado.


Esta Primera Sala, en el punto que es materia de la presente contradicción de criterios, considera que basta que el actor acredite el elemento objetivo consistente en la ilicitud de la cosa objeto de la compraventa para que proceda la acción de nulidad, es decir, no se estima necesario que el comprador demuestre que el vendedor tenía conocimiento de la ilicitud de dicho objeto para la procedencia de la acción de nulidad, toda vez que este último elemento subjetivo, solamente adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado con dolo o mala fe, debe responder por los daños y perjuicios causados al comprador.


Lo anterior, en virtud de que la ilicitud de la cosa objeto de la compraventa, constituye un vicio en el contrato que no es susceptible de subsanarse por las partes contratantes o por una tercera persona, por lo que dicho convenio está afectado de nulidad absoluta.


Ello es así, en atención a que el objetivo principal de este tipo de contratos de compraventa, radica en que el propietario de un bien transmita la legítima propiedad y dominio de éste al comprador.


En esa tesitura, si en la especie se presenta un contrato de compraventa de un bien mueble (automóvil), el cual es ilícito por circunstancias propias o del documento que ampara la propiedad, los actos jurídicos que se realicen con dicho bien deben ser nulos, pues se presupone que el origen de dicho objeto no es lícito.


Esto es, cuando el objeto del contrato es ilícito por no respaldarse en documentos fidedignos y se comprueba la ilegalidad de la factura que ampara el bien, o que los datos de identificación del mueble amparado con ese documento fueron alterados, los actos jurídicos que se hayan realizado con esos bienes también son nulos, pues hacen presuponer la obtención de ese bien mediante la posible comisión de un ilícito.


De tal suerte, si el vendedor del bien entrega al comprador un objeto del cual no es dueño, se presenta la figura de la venta de la cosa ajena, toda vez que dicho vendedor no puede transmitir la propiedad y el dominio legítimos sobre el bien objeto de la transacción. Entonces, si dicho acto carece de validez, es de concluirse que procede la acción de nulidad respecto del contrato de compraventa, sin que sea óbice a lo anterior que el vendedor no haya tenido conocimiento de la ilicitud del bien, ya que no se puede llegar al extremo de suponer que dicha ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el mencionado elemento subjetivo sólo adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado con dolo o mala fe, debe responder por los daños o perjuicios causados al comprador.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


-Cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de compraventa, en razón del origen ilícito del objeto, basta que acredite el elemento objetivo consistente en tal ilicitud para que proceda dicha acción, en virtud de que aquélla constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta al contrato de nulidad absoluta. Por ello, es innecesario acreditar el aspecto subjetivo merced al cual se demuestre que el vendedor tenía o no conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegarse al extremo de suponer que dicha ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el mencionado elemento subjetivo sólo adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado con dolo o mala fe, debe responder por los daños o perjuicios causados al comprador.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito y Segundo del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.V.H., J.N.S.M. (ponente) y presidente J.R.C.D.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


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