Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 587
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 96/2006
Número de registro19787
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, así como los diversos 4/2002 y 6/2003 de ese mismo órgano colegiado, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos materia de la especialidad de esta Sala, respecto de los cuales no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no tratarse de un asunto que revista un interés excepcional, máxime que existen precedentes que auxilian a resolver la discrepancia de criterios.


En efecto los acuerdos mencionados, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


Acuerdo 4/2002


"Segundo. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de Listas."


Acuerdo 6/2003


"Primero. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes:


"...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto; ..."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, debe decirse que subsiste la clara intención por parte del Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual ha estimado necesario conservar únicamente los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional, correspondiendo a las Salas la resolución de los demás asuntos que no revistan estas características, según se desprende de la siguiente transcripción:


Acuerdo 4/2002


"Séptimo. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


"Octavo. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema v las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede.


"Noveno. Para analizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los efectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido;"


Acuerdo 6/2003


"Séptimo. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno."


En este sentido con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Pleno, dado que no reviste un interés excepcional, se estima que su conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por A.M.M., quejoso en el juicio de amparo indirecto 115/2006 y su acumulado 116/2006, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, de donde derivó la queja 13/2006, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el recurso de queja 5/2006, derivado del juicio de amparo 1551/2005-IV, que interpuso el subprocurador F. Federal de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia de éste y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador F. de la Federación, en contra del auto de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, por el que la J. Cuarto de Distrito con residencia en San Luis Potosí, admitió la demanda de amparo que promovió S.I.G.B., quien se ostenta como mandatario del quejoso S.P.P., sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Los motivos de disenso insertos resultan infundados en sus diversos aspectos.


"La parte recurrente sostiene, en esencia, que es ilegal el acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, dictado por la J. Cuarto de Distrito en el Estado, en el amparo indirecto promovido por S.P.P., contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, radicado bajo el número de expediente 1551/2005-IV, por conducto de su mandatario S.I.G.B., en virtud de que la a quo federal realizaba una inexacta y limitada aplicación de los artículos 13 y 147 de la Ley de Amparo, pues no es suficiente acudir al juicio de garantías a nombre de otro con una carta poder, en mérito que el acto que se reclama no está regulado en las hipótesis normativas previstas en el capítulo II, del título primero de la ley de la materia por lo que se requiere de poder notarial. Aunado a que S.I.G.B. no tiene reconocida personalidad ante las autoridades responsables.


"Los ordinales 12 y 13 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"‘12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"‘Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.’


"‘13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.’


"De acuerdo con el contenido de los preceptos reproducidos, la personalidad en el juicio de amparo se puede acreditar, por regla general, en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Empero, una excepción a lo anterior (artículo 13 supratranscrito), es cuando el interesado tiene reconocida la personalidad ante la autoridad responsable, pues bastará que se demuestre ese extremo para que el resolutor federal la tenga por admitida.


"Así como primera cuestión debe determinarse si S.I.G.B. acreditó el carácter que ostenta en términos de la excepción o de la regla general.


"En el proemio del libelo de garantías, cuya copia certificada remitió la J. Cuarto de Distrito en el Estado, se lee:


"‘S.I.G.B., mexicano, mayor de edad en cumplimiento al mandato especial que me otorgó el C.S.P.P. ... Por medio del presente escrito vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal ...’ (foja cuarenta y uno).


"Como se advierte de lo antepuesto, S.I.G.B. dijo acreditar su personalidad en el expediente constitucional de origen, en términos del mandato especial que le confirió S.P.P., es decir, ajustándose a la regla general prevista en el ordinal 12 de la Ley de Amparo y no a la excepción contenida en el diverso numeral 13 del propio ordenamiento, pues el promovente no justificó, ni exhibió su personalidad con documental expedida por alguna de las autoridades responsables.


"Ahora, en el segundo párrafo del multicitado artículo 12 de la ley en consulta se prevé que la personalidad en el juicio de amparo se justifica:


"a) En la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado, y


"b) En caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"En ese contexto, debe determinarse la materia del acto reclamado para concluir en qué forma debe acreditarse la personalidad en el juicio de amparo.


"Al resolver el amparo en revisión 845/2000, de los de su índice, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que son dos aspectos los que determinan el tipo del juicio de amparo en materia de trabajo, a saber:


"a) La calidad del sujeto que interviene como parte en el juicio de amparo, quien debe ser trabajador.


"b) La naturaleza jurídica del acto reclamado, que se fija por el bien jurídico o interés fundamental que afecta o lesiona, sin importar su origen, es decir, si deriva de un conflicto obrero patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento. Efectivamente, basta que se menoscabe de manera directa e inmediata algún bien o interés fundamental tutelado en el artículo 123 constitucional o en las leyes ordinarias de naturaleza laboral que de ella emanen, a favor del trabajador quejoso.


"De la ejecutoria invocada resultó la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 502, del rubro y contenido siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, POR EXTENSIÓN, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE DICHO ACTO SEA FORMALMENTE ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe).


"Pues bien, con apoyo en lo anterior, se procede a analizar si en el caso se actualizan los dos supuestos necesarios para considerarlo de naturaleza laboral.


"De la copia certificada de las demandas de amparo que obran agregadas al cuaderno formado con motivo de este recurso, se desprende que la instancia constitucional fue incoada por S.I.G.B., quien se ostentó mandatario especial de S.P.P., de ese libelo se advierte que los actos reclamados se hacen consistir, en esencia, en el proceso legislativo de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil cinco, así como su reglamento, denominado Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (FID 2106), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de octubre de dos mil cinco, además de la aplicación y consecuencias de esos ordenamientos.


"También en la demanda de garantías se precisa que el señor P.P. fue trabajador migratorio mexicano entre mil novecientos cuarenta y dos y mil novecientos sesenta y cuatro, acompañando a ese libelo copia certificada del ‘formato de presentación de documentos de procedencia, fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos 1942-1964’, con número de folio 472, en el que aparece que la solicitud relativa la formuló en su calidad de beneficiario.


"Así las cosas, S.P.P. es trabajador pues desempeñó alguna actividad laboral en los Estados Unidos de Norte América en el periodo comprendido de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro.


"En cuanto al segundo requisito, naturaleza jurídica del acto reclamado, debe precisarse que las circunstancias accidentales de que en el juicio de amparo del que deriva el recurso de queja que se resuelve, el quejoso no tenga como contraparte al patrón o a una autoridad del trabajo, sino a autoridades de índole legislativa y administrativa; y de que el acto reclamado no derive de un conflicto obrero patronal, sino de una norma legal y de su acto concreto de aplicación, realizado por una autoridad administrativa, no son causas determinantes de la naturaleza jurídica del acto reclamado y, por ende, de la materia del amparo pues como quedó acotado anteriormente, la materia o naturaleza del amparo la determinan la calidad del sujeto que lo promueve, así como la naturaleza jurídica del acto, ley o reglamento reclamado, que a su vez se fija por el bien jurídico o interés fundamental que afecta o lesiona.


"Así, en el escrito de demanda se indica que la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos se encuentra dirigida a todos aquellos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de Norte América durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, contratados bajo el programa de trabajadores migratorios, comúnmente denominado ‘braceros’, que dichos trabajadores mexicanos suscribieron contratos individuales de trabajo con los patrones norteamericanos y que en razón de un convenio entre ambos gobiernos se estipuló en dichos contratos un descuento del diez por ciento de su salario, para la formación de un fondo de ahorro que sería entregado al regreso a su lugar de origen y mientras tanto dicha cantidad quedó en depósito del Gobierno Mexicano.


"De igual forma, se aprecia que se tildan de inconstitucionales las normas reclamadas, entre otros aspectos, porque en el artículo 9o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y en el punto 6.3.3. de las reglas de operación de ese fideicomiso, se establece que las personas que acepten el apoyo liberarán al Gobierno Mexicano de cualquier reclamo, presente o futuro relacionado en cualquier forma con los acuerdos internacionales que dieron origen al programa de trabajadores migratorios mexicanos, sin reservarse ningún derecho o acción legal que pudiera corresponder en virtud de dichos acuerdos, que tomando en consideración que el convenio celebrado entre los Gobiernos de México y de Estados Unidos de Norte América en mil novecientos cuarenta y dos es el antecedente directo del programa de trabajadores migratorios mexicanos, se deduce que las obligaciones de las que se pretende liberar el Gobierno de México es la entrega del fondo de ahorro formado con las aportaciones de los trabajadores mexicanos que tiene en depósito, las cuales fueron descontadas directamente de sus salarios en términos de los contratos individuales de trabajo celebrados en su momento y de conformidad con lo pactado por ambos países en el anotado convenio.


"Los artículos 1o., 3o., 5o., fracción I, 6o., primer párrafo y 9o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, son de la literalidad siguiente:


"‘1o. El Ejecutivo Federal constituirá el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos. El fideicomiso tendrá por finalidad otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el programa de trabajadores migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente ley.’


"‘3o. El fideicomiso contará con un comité técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de la Función Pública. Por cada representante propietario habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias. El fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.’


"‘5o. El comité técnico tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes facultades: I. Establecer las reglas de operación por las cuales se regirá el cumplimiento del fin del fideicomiso;’


"‘6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los ex trabajadores migratorios mexicanos o sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan y que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones: ...’


"‘9o. Los ex trabajadores o sus beneficiarios con derecho a recibir el apoyo previsto en esta ley, al recibirlo, aceptarán por escrito liberar al Gobierno de México y sus dependencias, lo mismo que a cualquier otra institución pública mexicana, incluyendo órganos autónomos, de cualquier reclamo pasado, presente y futuro relacionado en cualquier forma con los acuerdos internacionales que dieron origen al programa de trabajadores migratorios mexicanos, sin reservarse ningún derecho o acción legal alguna que pudiera corresponderles por virtud de dichos acuerdos. El apoyo otorgado por esta ley no se considerará compensación, indemnización o retribución alguna a favor de ningún titular o beneficiario.’


"De esos numerales se desprende, en lo que interesa, que el Ejecutivo Federal constituirá el fideicomiso que administrará el fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos y que tendrá por finalidad otorgar un apoyo social a los ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, de conformidad con lo establecido por el programa de trabajadores migratorios, o en su caso, a sus cónyuges o a los hijos que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo.


"Por su parte, las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964), que también reclama la parte quejosa, en sus puntos 1, 3, 5, 6.3.3., 7 y 8, establecen:


"‘1. Aplicación y objeto. Las presentes reglas de operación, son de observancia general y tienen por objeto establecer los criterios de operación que rigen el funcionamiento del fideicomiso No. 2106 fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos con apego al contrato (el constitutivo del fideicomiso denominado fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos) y al decreto (mediante el que se expide la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos) ... 3. Población objetivo. La población objetivo del fideicomiso son los ex trabajadores migratorios que acrediten que prestaron sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años 1942-1964, o en su caso, sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan, y que cumplan con los requisitos del artículo 6o. del decreto ... 5. Importe del apoyo social. El importe del apoyo social que se entregará a cada beneficiario será por la cantidad de $38,000.00 (treinta y ocho, mil pesos 00/100 M.N.); de acuerdo con los recursos disponibles en el patrimonio del fideicomiso, de conformidad con el orden de prelación que se establece en el artículo 5o., fracción III, del decreto ... 6.3.3. Entrega del apoyo social. La fiduciaria transferirá los apoyos sociales los días lunes o el día hábil siguiente al tercero, para que a partir de ese mismo día, éste instrumente lo necesario para llevar a cabo la entrega del apoyo social a los beneficiarios que integran la relación de apoyos programados, contra la obtención del documento previsto en el artículo 9o. del decreto y cláusula quinta del contrato. El tercero efectuará la entrega de los apoyos sociales de acuerdo con la relación de apoyos programados autorizada por el comité técnico y proporcionada por la fiduciaria conforme se presenten los beneficiarios a recibir dicho apoyo en las sucursales respectivas del tercero, el apoyo social se entregará a cada beneficiario que integra la relación de apoyos programados, previa identificación del beneficiario y obtención del documento a que se refiere el artículo 9o. del decreto y la cláusula quinta del contrato de conformidad con el formato propuesto por la dependencia coordinadora, el cual se acompaña como anexo 2 de las presentes reglas. El tercero deberá obtener de cada uno de los beneficiarios que integran la relación de apoyos programados, contra la entrega de los apoyos sociales, el documento a que se refiere el artículo 9o. del decreto y la cláusula quinta del contrato, en el que aceptará liberar al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y sus dependencias, lo mismo que a cualquier otra institución pública mexicana, incluyendo órganos autónomos, de cualquier reclamo del pasado, presente y futuro relacionado en cualquier forma con los acuerdos internacionales que dieron origen al programa de trabajadores migratorios mexicanos, sin reservarse ningún derecho o acción legal que pudiera corresponderles en virtud de dichos acuerdos, en términos del artículo 9o. del decreto, en el entendido de que la fiduciaria no tendrá mayor responsabilidad que la prevista en el contrato y en las presentes reglas. Los beneficiarios tendrán un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de la relación de apoyos programados que realice la dependencia coordinadora en el Diario Oficial de la Federación y, por lo menos, en dos diarios de amplia circulación local en la entidad federativa de que se trate, para acudir a la sucursal del tercero a recibir el mismo. Una vez transcurrido dicho plazo, el tercero informará y transferirá los apoyos sociales remanentes a la cuenta del fideicomiso que el fiduciario previamente le proporcione. El tercero remitirá a la fiduciaria, a más tardar dos días hábiles posteriores a la fecha de la entrega del apoyo social a los beneficiarios, la copia de identificación de estos últimos y el original del documento a que se refiere el artículo 9o. del decreto y la cláusula quinta del contrato debidamente firmado. La fiduciaria concentrará la documentación que le remita el tercero como soporte de la entrega de los apoyos sociales a los beneficiarios, y los remitirá a la dependencia coordinadora a más tardar dos días hábiles posteriores a su recepción, a efecto de que esta última los integre a los expedientes respectivos, conservándolos bajo su custodia. En tanto es entregado el apoyo social a los beneficiarios, el tercero transferirá dentro de los primeros cinco días naturales de cada mes, a la cuenta del fideicomiso que previamente le notifique la fiduciaria, los intereses que en su caso, genere el saldo de los recursos que le fueron transmitidos. En caso de presentarse beneficiarios ante el tercero, después de transcurrido el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente numeral, el tercero identificará al beneficiario y lo informará a la fiduciaria, quien a su vez, lo hará del conocimiento del comité técnico para su resolución correspondiente. 7. Modificación a las reglas. Las presentes reglas de operación se podrán modificar mediante acuerdo adoptado por el comité técnico, previa opinión del fiduciario. 8. Interpretación de las reglas. El comité técnico podrá resolver cualquier caso no previsto en las presentes reglas para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, en estricto apego al decreto, al contrato de fideicomiso y demás normativa aplicable ...’


"Como se advierte de lo transcrito, el comité técnico estableció los criterios de operación que rigen el funcionamiento del fideicomiso número 2106, denominado fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos.


"Concluyendo, los citados ordenamientos se tildan de inconstitucionales, entre otros aspectos, porque en ellos se establece como requisito para recibir el apoyo signar un documento en el que se libera al Gobierno Mexicano de cualquier reclamo presente y futuro relacionado en cualquier forma con los acuerdos internacionales que dieron origen al programa de trabajadores migratorios mexicanos, sin reservarse ningún derecho o acción legal alguna que pudiera corresponderles por virtud de dichos acuerdos lo que lleva inmerso, por lo menos así se concluye de las documentales con las que se cuenta hasta el momento en que esto se resuelve, renunciar a la parte proporcional del salario que le fue descontado a S.P.P. durante el tiempo que laboró en el país vecino, en términos del convenio binacional México-Estados Unidos, celebrado en mil novecientos cuarenta y dos.


"Los artículos 5o., primer y tercer párrafos, 73, fracción X, 123, apartado A, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"‘5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ... Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.’


"‘73. El Congreso tiene facultad: ... X. ... y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;’


"‘123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento ... X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.’


"Y los artículos 6o., 18, 28, 33, 82 y 98 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que interesa, establecen:


"‘6o. Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.’


"‘18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.’


"‘28. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes: I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes: a) Los requisitos señalados en el artículo 25 (VI. La forma y monto del salario) ...’


"‘33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.’


"‘82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.’


"‘98. Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.’


"El examen sistemático de los preceptos constitucionales y de la ley ordinaria permite establecer que el salario es la retribución que un trabajador recibe por la labor desempeñada y de la cual no puede ser privado sino por resolución judicial.


"Bajo ese contexto, si los actos reclamados tienen vinculación con el programa de trabajadores migratorios, implementado en mil novecientos cuarenta y dos con motivo de la solicitud que el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América presentó para que se permitiera la salida a ese país vecino, de trabajadores mexicanos, específicamente con el descuento que, según refiere el quejoso, se realizó a su salario, es inconcuso que la naturaleza jurídica de los actos reclamados (leyes y actos concretos de aplicación) que constituye uno de los elementos para determinar la materia del juicio de amparo, corresponde clasificarlos dentro de la materia de trabajo, porque inciden sobre un bien jurídico o interés fundamental, consagrado a favor del impetrante de garantías, por las normas constitucionales y ordinarias antes analizadas, esto es el derecho al salario.


"Así, si de la demanda de amparo, de las documentales anexas a las mismas y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, se desprende que quien interviene como quejoso en el juicio de amparo de origen es trabajador y la naturaleza jurídica de los actos reclamados pretenden menoscabar algún bien o interés fundamental tutelado en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, a favor de aquél, debe concluirse que la materia del juicio de amparo es de trabajo.


"Puntualizado lo anterior, procede ahora analizar si fue apegada a la ley de la materia el auto recurrido, en el que la J. Cuarto de Distrito en el Estado admitió a trámite la demanda de amparo de S.P.P..


"De acuerdo con todo lo razonado, la materia del juicio de amparo incoado por el señor P.P., por conducto de S.I.G.B., es de trabajo y, por ende, la personalidad del promovente debe justificarse en términos de la ley aplicable, esto es, la federal del trabajo.


"Cierto, el ordinal 12 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su segundo párrafo que en los casos no previstos por esa ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y sólo en caso de que ese ordenamiento no lo prevenga, se estará a lo estipulado en el Código Federal de Procedimientos Civiles. De tal forma que si en el caso particular los actos reclamados surgen de la materia de trabajo debe acudirse a la ley que la regula.


"Así tenemos que la Ley Federal del Trabajo en su numeral 692, fracción I, establece:


"‘692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;’


"Ahora, en el juicio de amparo del cual emana el recurso que se resuelve, S.I.G.B. para acreditar el carácter de mandatario de S.P.P., exhibió carta poder que satisface los requisitos del precepto reproducido, pues está firmada por el otorgante y por dos testigos.


"En efecto, tal documento es de la literalidad siguiente:


"‘Mandato especial. Carta poder. México, Zaragoza, S.L.P., a 20 de diciembre del 2005. El que suscribe C.S.P.P.. Por el presente escrito vengo a otorgar mandato especial mediante la presente carta poder sin ratificación de firmas, de conformidad con los artículos 13, fracción V, 2546, 2551, 2553, 2554, 2556 del Código Civil Federal al C.L.. S.I.G.B. para que en mi nombre y representación realice todos los trámites correspondientes ante las autoridades administrativas y judiciales de cualquier materia, a fin de ser beneficiario de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, y realice los trámites tendientes a cubrir los requisitos establecidos en Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y rinda toda clase de pruebas, reconozca firmas y documentos y promueva toda clase de recursos que favorezcan a mis derechos, incluyendo juicio de garantías. Cláusula especial. Este poder no faculta para el cobro del beneficio de 38,000.00 treinta y ocho mil pesos a que se refiere el numeral 5 de las Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos. Acepto el poder. S.I.G.B.. (rúbrica). Otorgante. Severo P.P.. (rúbrica). Testigo. O.M.S.D.. (rúbrica). Testigo. C.F.H.H.. (rúbrica).’


"En esa virtud, opuestamente a lo aseverado por la inconforme, el auto recurrido se apega a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo, pues quien acudió en representación del directamente quejoso acreditó su personalidad en términos de la Ley Federal del Trabajo, por lo que sí fue suficiente para ese fin la carta poder acompañada al escrito de demanda y, por tanto, no era necesario como lo sostiene la recurrente, un poder notarial.


"Bajo esas condiciones, si el artículo 147 de la ley reglamentaria en su primer párrafo establece, en cuanto al tema que se analiza, que si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia admitirá la demanda debe colegirse que de acuerdo con todo lo hasta aquí expuesto, al estar acreditada la personalidad del promovente, la J. Cuarto de Distrito en el Estado se ajustó a la normatividad aplicable, por lo que son infundados los agravios de la autoridad recurrente y procede confirmar el acuerdo recurrido."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el recurso de queja 13/2006, derivado del juicio de amparo 115/2006 y su acumulado 116/2006, que interpuso el subprocurador F. Federal de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia de éste y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del procurador F. de la Federación, en contra del auto de nueve de febrero de dos mil seis, por el que el J. Primero de Distrito con residencia en San Luis Potosí, admitió la demanda de amparo que promovió S.I.G.B., en su carácter de mandatario especial de E.N.J. y A.M.M., determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Ahora bien, sobre el particular la autoridad recurrente en sus motivos de agravio aduce que el auto recurrido es ilegal, pues considera que el a quo debió desechar de plano la demanda de amparo, en virtud de que S.I.G.B. no acredita la calidad con la cual dice promover el juicio de garantías, es decir, su personalidad como mandatario especial de los quejosos E.N.J. y A.M.M. y en ese sentido estima la recurrente que las referidas demandas de amparo acumuladas devienen notoriamente improcedentes, por la calidad ostentada por S.I.G.B., pues considera que el J. de Distrito realizó un limitado estudio de la personalidad, pues no es suficiente acudir al juicio de amparo en representación de otra persona, basando su personalidad en una carta poder, sino que se requiere poder notarial; amén de que el artículo 13 de la Ley de Amparo, señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, la misma le será admitida en el juicio de amparo, siempre que compruebe aquella circunstancia con las constancias respectivas. Hipótesis que -agrega- no se surte en el caso concreto, porque S.I.G.B., no tiene acreditada tal personalidad en los términos de aquel precepto legal.


"Es inoperante la parte final del aludido motivo de agravio, porque el J. de Distrito reconoció la personalidad del promovente del amparo, en términos del artículo 12 de la ley de la materia y no conforme a lo establecido por el numeral 13 de la propia legislación; por tanto, los argumentos que en torno a la aplicación de ese último numeral formula la recurrente se encuentran encaminados a controvertir una consideración legal no contenida en el auto recurrido, de ahí que resulte la inoperancia de esa parte del motivo de disquisición en estudio.


"A la anterior consideración resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 32, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de dos mil, Tomo VI, Materia Común, página veintiséis, del rubro y texto siguientes:


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe).


"En cambio, la primera parte del agravio formulado por la recurrente resulta fundado en la medida que enseguida se expondrá, es decir, en aquel apartado donde la recurrente aduce que la a quo realizó un limitado estudio de la personalidad y que en la especie no es suficiente que el promovente del amparo pretenda acreditar su personalidad con una carta poder.


"En efecto, los presupuestos procesales pueden resumirse diciendo que son requisitos basados en la potestad de obrar de los sujetos que permiten al J. hacer justicia, mediante la constitución y desarrollo del proceso de lo cual se desprende que ordinariamente, para que éste exista, son requisitos sustanciales o presupuestos del mismo, entre otros, la capacidad de ser parte en el proceso y la capacidad de obrar en juicio.


"Como es sabido en el desarrollo del proceso pueden intervenir las partes en sentido material, que son aquellas en cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional y las partes en sentido formal, es decir, quienes actúan en juicio sin que recaigan en ellas, en lo personal, los efectos de la sentencia.


"Para que a una persona pueda considerársele como parte en sentido formal (mandatario o apoderado general o especial, representante legal, endosatario en procuración, etcétera), y pueda en consecuencia actuar válidamente en juicio a nombre de quien es parte en sentido material es requisito sine qua non que acredite su personalidad a través de los medios que la ley establece, esto es, debe justificar que está investida de la capacidad o potestad correspondiente, pues en caso contrario, para efectos legales, la parte en sentido material, a la que pretendió representar, no habrá intervenido en la relación jurídica.


"En congruencia con lo anterior, si en el caso concreto el J. de Distrito al admitir a trámite las demandas de amparo acumuladas, en forma dogmática expuso que la personalidad de quien promueve en nombre de los quejosos se encuentra acreditada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de conformidad con las documentales agregadas a dichas demandas, sin haber realizado propiamente un estudio sobre esas documentales, a fin de poner de manifiesto si se trata de documentos idóneos que permita tener por acreditada la personalidad según lo establecido por aquel dispositivo legal; entonces, es incuestionable que el Tribunal Colegiado al conocer del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y al resultar fundado el agravio que sobre ese tópico expresó la recurrente, al reasumir jurisdicción debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones incorrectamente analizadas por el J. de Distrito en el auto que admite a trámite una demanda de amparo, relacionadas con el presupuesto procesal relativo a la personalidad de quien comparece en representación del quejoso, pues de lo contrario puede generarse una representación que no existe.


"Precisado lo anterior, cabe señalar que en el caso concreto, S.I.G.B., en su carácter de mandatario especial de E.N.J. y A.M.M., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como actos reclamados la inconstitucionalidad de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos; el reglamento de dicha legislación, denominado Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos; así como la aplicación de esos ordenamientos legales, señalando como primer acto de aplicación la recepción de la documentación respectiva ante la representación estatal de la Secretaría General de Gobernación en esta entidad federativa.


"A efecto de acreditar su personalidad, S.I.G.B., exhibió cartas poder denominadas mandato especial, suscritas por los quejosos ante la presencia de dos testigos, bajo el texto siguiente:


"‘Por el presente escrito vengo a otorgar mandato especial mediante la presente carta poder sin ratificación de firmas, de conformidad con los artículos 13, fracción V, 2546, 2551, 2553, 2554, 2556 del Código Civil Federal al C.L.. S.I.G.B. para que en mi nombre y representación realice todos los trámites correspondientes ante las autoridades administrativas y judiciales de cualquier materia, a fin de ser beneficiario de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y realice los trámites tendientes a cubrir los requisitos establecidos en Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y rinda toda clase de pruebas, reconozca firmas y documentos y promueva toda clase de recursos que favorezcan a mis derechos, incluyendo el juicio de garantías. Cláusula especial. Este poder no faculta para el cobro del beneficio de 38,000.00 treinta y ocho mil pesos a que se refiere el numeral 5 de las Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.’ (rúbrica del otorgante, aceptante y testigos).


"‘El que suscribe C.A.M.M.. Por el presente escrito vengo a otorgar carta poder C. (sic) S.I.G.B. para que en mi nombre y representación realice todos los trámites correspondientes ante la Secretaría de Gobernación en su calidad de mesa receptora y presente la documentación requerida por esta instancia y reciba el formato de presentación de documentos o bien el formato de documentación faltante ...’


"Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Amparo dispone:


"‘Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.


"‘En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"‘Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.’


"Sin embargo, la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de mayo de dos mil cinco, no establece la forma en cómo habrá de acreditarse la personalidad por los interesados.


"Pero la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala:


"‘Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"(Adicionado, D.O.F. 19 de abril de 2000)

"‘El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"(Reformado, D.O.F. 19 de abril de 2000)

"‘Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"‘Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.’


"(Reformado, D.O.F. 19 de abril de 2000)

"‘Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente.’


"‘Artículo 12. Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.’


"‘Artículo 15. La administración pública federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.


"‘Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.


"‘El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.’


"‘Artículo 19. Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.


"‘La representación de las personas físicas o morales ante la administración pública federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.


"‘Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.’


"De dichos preceptos legales destaca que las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo son aplicables a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública centralizada y organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad; dicha ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas; sus disposiciones generales son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública federal y en esos procedimientos no podrán exigirse más formalidades que las expresamente previstas en la ley.


"De tal manera que si la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, y el reglamento que establece las reglas de operación de dicho fideicomiso, son normas administrativas de carácter general que regulan el procedimiento administrativo conforme al cual habrá de determinarse en sede administrativa quienes tienen derecho a participar de ese fideicomiso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los propios ordenamientos, es pues incuestionable que a los mismos resultan aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"En congruencia con lo anterior, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, la personalidad en el juicio de garantías en que se reclame la inconstitucionalidad de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, debe acreditarse en los términos establecidos por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por ser ésta aplicable en forma supletoria a aquella legislación federal.


"De tal suerte que si conforme a dicho precepto legal la representación de las personas físicas o morales, deberá acreditarse mediante instrumento público, pero en el caso de personas físicas también podrá efectuarse mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.


"Luego entonces, si en el caso concreto el promovente del amparo a fin de acreditar su personalidad exhibe carta poder firmada por los quejosos ante dos testigos, es claro que ese documento en esos términos resulta insuficiente para tener por demostrada la representación con que se ostenta, sino que conforme a la ley que rige el acto reclamado, dicha carta poder debe ser ratificada por el otorgante y los testigos ante fedatario público o ante el J. de Distrito que conoce del juicio de amparo.


"Consecuentemente, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 116 de la propia legislación, tal aspecto constituye una irregularidad en la demanda de garantías, que amerita que el J. de Distrito, prevenga al promovente para que dentro del plazo de tres días contados a partir de que surta efectos el requerimiento respectivo, subsane dicha irregularidad, apercibiéndolo legalmente de tener por no interpuesta su demanda, para el caso de incumplimiento.


"Por tanto, procede declarar fundado el presente recurso de queja.


"Es aplicable a la anterior determinación, la tesis TC092025.9AD1 emitida por este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 2/2006 en sesión de primero de marzo de dos mil seis, bajo la ponencia del Magistrado P.E.S.L., cuyos rubro y texto dicen:


"‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO EL DIRECTAMENTE AGRAVIADO RECLAMA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, AQUÉLLA DEBE ACREDITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)."


En relación con las consideraciones sustentadas en el recurso de queja administrativa 2/2006, del índice del órgano jurisdiccional antes mencionado, no se transcriben dada la similitud que tienen con el diverso recurso de queja 13/2006.


Asimismo, de las ejecutorias transcritas derivó la tesis TC092025.9AD1, pendiente de publicación, que dice:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO EL DIRECTAMENTE AGRAVIADO RECLAMA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, AQUÉLLA DEBE ACREDITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Como la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, y el Reglamento que establece las Reglas de Operación de dicho fideicomiso, son normas administrativas de carácter general que regulan el procedimiento administrativo conforme al cual habrá de determinarse en sede administrativa quiénes tienen derecho a participar de ese fideicomiso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los propios ordenamientos, es pues incuestionable que a los mismos resultan aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En congruencia con lo anterior, de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Amparo, la personalidad en el juicio de garantías en que se reclame la inconstitucionalidad de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, debe acreditarse en los términos establecidos por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por ser ésta aplicable en forma supletoria a aquella legislación federal."


QUINTO. Atendiendo a los relatados antecedentes, corresponde ahora dilucidar si, en el caso, existe o no la contradicción de tesis que se tiene denunciada, por lo que resulta conveniente precisar en principio, qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir en todo caso para que jurídicamente dicha contradicción se configure realmente.


Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia P./J 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Pues bien, en cuanto al primer supuesto se cumple en virtud de que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Noveno Circuito, al resolver los asuntos de su competencia examinaron un punto concreto de derecho esencialmente idéntico, relativo a que si cuando se impugna la constitucionalidad de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil cinco, así como su reglamento, denominado Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (FID 2106), publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintisiete de octubre de dos mil cinco, basta que el apoderado del quejoso acredite su personalidad mediante carta firmada por el otorgante y dos testigos, o si es necesario que sea ratificada ante el J. de Distrito.


En cuanto al segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis es obvio que también se da, puesto que ambos criterios se razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias; la discrepancia, por tanto, no se limita a los puntos resolutivos.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que son dos los aspectos que determinan el tipo de juicio de amparo en materia de trabajo: 1) La calidad del sujeto que interviene como parte en el juicio, quien debe ser trabajador; 2) La naturaleza jurídica del acto reclamado, que se fija por el bien jurídico que afecta o lesiona. En este sentido, en relación con el primero de los supuestos, el quejoso fue trabajador migratorio mexicano entre mil novecientos cuarenta y dos y mil novecientos sesenta y cuatro, tal como se desprende del "formato de presentación de documentos de procedencia, fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios 1942-1964"; y el segundo se colma debido a que la ley reclamada se encuentra dirigida a todos aquellos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de Norteamérica durante el periodo antes señalado, contratados bajo el programa de trabajadores migratorios "braceros", y mediante contratos individuales de trabajo con patrones norteamericanos; y que en razón de un convenio entre ambos gobiernos se estipuló en dichos contratos un descuento del diez por ciento de su salario, para la formación de un fondo de ahorro que sería entregado al regreso a su lugar de origen, quedando dicha cantidad en depósito del Gobierno Mexicano, aportación que fue descontada directamente de sus salarios. Luego entonces, es inconcuso que la naturaleza jurídica de los actos reclamados corresponde a la materia de trabajo, de ahí que, tal como lo dispone el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la personalidad del promovente del juicio debe justificarse conforme a lo señalado en el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, mediante carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la autoridad o de que se trate de poder notarial, por ende, el auto admisorio se ajustó a la normatividad aplicable.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en el mismo circuito, resolvió que el artículo 12 de la Ley de Amparo dispone que en los casos no previstos en dicha ley, la personalidad en el juicio de amparo se justificara en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado. En ese sentido, la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil cinco y las reglas de operación de dicho fideicomiso, no obstante que no establecen la forma en cómo habrá de acreditarse la personalidad de los interesados, son normas administrativas de carácter general que regulan el procedimiento administrativo conforme al cual, habrá de determinarse en sede administrativa quiénes tienen derecho a participar de ese fideicomiso, previo cumplimiento a los requisitos señalados, por lo que es incuestionable que les resulta aplicable las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual, en su artículo 19, dispone que las personas físicas podrán acreditar su personalidad mediante carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, ante las propias autoridades o fedatario público; luego entonces, en el caso, la carta poder firmada por los quejosos es insuficiente para tener por demostrada la representación, pues debe de ser ratificada ante el J. de Distrito que conoce del juicio de amparo, lo que constituye una irregularidad en la demanda de garantías que amerita que el J. prevenga a los promoventes para que la subsanen, apercibiéndolos que en caso de no cumplir se tendrá por no interpuesta la demanda.


Finalmente, ambos criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, en el caso se trata de quejosos que reclamaron la inconstitucionalidad de la ley impugnada y su reglamento, por conducto de su apoderado, quien justificó su personalidad mediante carta poder firmada por el otorgante y dos testigos.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo que los puntos concretos de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si cuando se demanda la inconstitucionalidad en un juicio de amparo indirecto de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil cinco, así como su reglamento, denominado Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (FID 2106), publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintisiete de octubre de dos mil cinco, basta para justificar la personalidad del apoderado del quejoso, la presentación del escrito de designación o es necesario que se ratifique ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca de dicho juicio, y si esa ley es de naturaleza laboral o administrativa.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución, que se aparta de lo que respectivamente sostuvieron los Tribunales Colegiados contendientes.


Ello, con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, página 19, tesis 4./J. 2/94, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Previo al estudio de las consideraciones que sustenten esta resolución, es necesario tomar en consideración que en los asuntos a estudio se advierte que los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto, por conducto de su apoderado, designado a través de una carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, donde reclamaron la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil cinco, así como su reglamento, denominado Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (FID 2106), publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintisiete de octubre de dos mil cinco, por estimar que son violatorios de sus garantías individuales.


Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera pertinente puntualizar que la representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho, en virtud de la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él; por lo que los derechos y obligaciones emanados del acto jurídico de que se trate se imputan directamente al representado.


Así, partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, fines que constituyen intereses jurídicamente tutelados, cuando el fin perseguido por una voluntad reúne los requisitos de licitud y exteriorización, nada se opone a que el derecho lo reconozca y tutele atribuyéndole los efectos jurídicos buscados por el agente de la voluntad; para que esto suceda, se requiere que el representante esté autorizado para obrar por otro (representado) y que esta autorización esté exteriorizada.


Ahora bien, la personalidad en el amparo debe comprobarse en los términos de las disposiciones legales relativas de la Ley de Amparo; de la ley de donde emane el acto reclamado y del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual deriva de lo previsto en los artículos 4o., 12 y 13 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dicen:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.


"En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


De los numerales 4o. y 13 antes transcritos se desprende que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien le perjudique la ley, pudiendo hacerlo por sí, o por su representante; y que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida, siempre que se compruebe esa circunstancia.


Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Amparo -para justificar la personalidad en el juicio de amparo para el caso del quejoso o agraviado y el tercero perjudicado-, prevé dos supuestos, mismos que están contemplados en los párrafos segundo y tercero del propio numeral.


Al respecto tales casos son los siguientes.


"Artículo 12. ...


"En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


De lo antes señalado se desprende que el numeral 12 de la Ley de Amparo, señala dos casos para justificar la personalidad:


a) Que en lo no previsto en la Ley de Amparo, se deberá acreditar en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto, y en caso de que no se prevea, conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles; y,


b) Que el agraviado y el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca de dicho juicio.


Ahora, para saber cuál es el supuesto que debe regir para justificar la personalidad cuando se promueve un juicio de amparo indirecto contra leyes, es menester tomar en consideración si previo a la promoción del juicio de garantías, los quejosos hicieron valer alguna instancia, a fin de determinar si debe operar la regla relativa a que la personalidad se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia del acto.


Pues bien, de los antecedentes de los juicios de amparo indirecto que originaron la emisión de las resoluciones en los recursos de queja en que se contienen los criterios que se denunciaron como discrepantes, se advierte que ambos órganos jurisdiccionales estudiaron el tema relativo a si los quejosos acreditaron su personalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo, el cual señala, que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.


En este aspecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito fueron acordes al resolver que los quejosos no se ajustaron a la excepción contenida en el diverso numeral, pues los promoventes que accedieron en nombre de aquéllos, no justificaron su personalidad mediante documental expedida por alguna autoridad con motivo de la interposición previa de algún procedimiento o instancia, sino que fue el J. de Distrito quien la reconoció en el juicio de amparo, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


De lo antes señalado se llega a una primera conclusión: los quejosos no hicieron valer ninguna instancia previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, sino que lo entablaron, desde luego, por considerar inconstitucional la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil cinco, así como su reglamento, denominado Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (FID 2106), publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintisiete de octubre de dos mil cinco, al estimar que son violatorias de sus garantías individuales; señalando como autoridades responsables, entre otras, al Congreso de la Unión.


Luego entonces, resulta claro que los juicios de amparo indirecto se promovieron con motivo de la impugnación de una ley federal que se estima inconstitucional, esto es, como cualquier juicio de garantías en donde se hace valer la inconstitucionalidad de un ordenamiento legal.


De ahí que se está en el caso de la regla general cuando se promueve un juicio de amparo indirecto contra leyes, por tanto, se debe de aplicar lo previsto en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que tanto el quejoso como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de garantías, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca de dicho juicio.


Lo anterior, debido a que se insiste, se está en el supuesto de un quejoso que presenta una demanda de amparo en la que se reclama la inconstitucionalidad de una ley, por conducto de un apoderado, mismo que, para que tenga por acreditada su personalidad, solamente es necesario que el quejoso lo designe a través de un escrito, para que funja como apoderado, siempre y cuando tal documento sea ratificado ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca de dicho juicio.


Esto es, para que pueda considerarse válida la representación del mandatario cuyo poder fue otorgado mediante escrito, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo es menester que dicho documento sea ratificado ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, a fin de que se justifique la representatividad del apoderado, pues de no hacerse así, es claro que tal documento resulta insuficiente para ese objetivo, por no acreditarse la personalidad con base a lo señalado en el citado precepto del ordenamiento legal antes invocado.


En efecto, tratándose del tema de la personalidad del promovente en el juicio de amparo, corresponde al J. de amparo analizarla considerando el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional.


Lo que explica que debe reconocerse al J. de Distrito y, en su caso, al tribunal de alzada, la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, las autoridades responsables o el Ministerio Público.


La circunstancia de que el promovente -apoderado del quejoso-, acompañe a su demanda un escrito con el que pretende acreditar su personalidad que resulte insuficiente para ese objetivo, hace necesario que el J. de Distrito o quien conozca del juicio, dicte las medidas conducentes para su perfeccionamiento, debiendo requerir al quejoso, para que ratifique dicho documento ante su presencia, como órgano rector del juicio de garantías, debiendo considerarse como una irregularidad de la demanda, pues ha de observarse que ésta no es más que la expresión formal del acto por el cual una persona, en este caso en nombre de otra, excita la actividad jurisdiccional para la solución de un conflicto.


Entonces, si a la demanda se acompaña un escrito donde se designe la representación de quien la promueve, la misma no debe ser admitida a trámite pues falta satisfacer uno de sus requisitos de procedencia, a saber, que dicho documento sea ratificado ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca de dicho juicio, a fin de que se confirme o corrobore ante la autoridad jurisdiccional la existencia del vínculo entre éste y quien sea el titular de los derechos que pretenden deducirse en el juicio.


Por tanto, se precisa requerir al promovente para que lo haga dentro del plazo legal apercibido de las consecuencias que derivarían de no hacerlo, pues con ello se evita dar curso a un procedimiento que puede conducir a un fallo de sobreseimiento cuyos efectos lesivos de los intereses del quejoso son evidentes, ya que se quedará sin la oportunidad de ser oído en defensa y se crea un estado de inseguridad jurídica que permite al promovente satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad.


En efecto, partiendo de la premisa acerca de que los tribunales en general y, en particular, los encargados de conocer de los juicios de amparo, su actuación está regida por el principio de imparcialidad; luego, ello supone la buena fe, de tal suerte, si el J. de Distrito desde que provee acerca de la admisión de la demanda y advierte que los documentos exhibidos por el promovente para comprobar su personalidad son insuficientes para ese objetivo, desde luego, debe proveer las medidas conducentes para que esa irregularidad sea susceptible de ser subsanada, con apoyo en el artículo 116, fracción I, en relación con el diverso 146 de la ley de la materia, con el objetivo de que el promovente del juicio de amparo, ratifique dicho documento, bajo el apercibimiento que de no acatar esa prevención, se tendrá su demanda por no interpuesta, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.


Al respecto, tiene aplicación la tesis P./J. 43/96, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, página 48, que dispone:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.’ y ‘PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.’, para adoptar el criterio de que al J. de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el J. lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."


Finalmente, en cuanto al segundo punto de contradicción, referente a determinar la naturaleza jurídica de la norma cuestionada, en el sentido de si es de naturaleza laboral o administrativa, se considera que deja de tener relevancia ese aspecto, dada la forma en que se resuelve la presente contradicción de criterios, ya que dicho elemento no es decisivo para acreditar la personalidad en el juicio de amparo del apoderado o representante de la quejoso, ya que se está en el supuesto de un juicio de amparo indirecto contra leyes, en el cual es válida la forma genérica de justificarse que se prevé en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


En atención a lo expuesto, los criterios que en lo sucesivo deberán regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, son los que a continuación se redactan con los rubros y textos siguientes:


PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, CONFORME AL ARTÍCULO 12, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PUEDE CONSTITUIR APODERADO MEDIANTE ESCRITO RATIFICADO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.-El citado precepto dispone que el agraviado o el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca de dicho juicio. Ahora bien, para que pueda considerarse válida la representación del mandatario conforme al artículo 12, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, dicho documento deberá ratificarse en los términos indicados, pues de no hacerse así tal documento resultaría insuficiente por no acreditarse la personalidad a través de los medios que la ley de la materia establece. Por tanto, cuando se reclame la inconstitucionalidad de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005, y el J. de Distrito, desde que provee acerca de la admisión de la demanda, advierta que el documento exhibido por el promovente para comprobar su personalidad es insuficiente para ese objetivo, debe dictar las medidas conducentes para que se subsane, con apoyo en el artículo 116, fracción I, en relación con el 146, ambos de la Ley citada, con el objeto de que el promovente ratifique dicho documento, apercibido que de no hacerlo se tendrá su demanda por no interpuesta, en términos del precepto citado últimamente.


AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. LA PERSONALIDAD DEL APODERADO DEL QUEJOSO DEBE ACREDITARSE CONFORME AL ARTÍCULO 12, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.-Cuando el quejoso con motivo de la impugnación de una ley, no haya hecho valer alguna instancia previamente a la promoción del amparo indirecto, sino que lo entabla desde luego por considerarla inconstitucional, el apoderado debe justificar su personalidad conforme a la regla establecida en el artículo 12, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, conforme al cual: "Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


Nota: La tesis TC092025.9AD1 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1283, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO EL DIRECTAMENTE AGRAVIADO RECLAMA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, AQUÉLLA DEBE ACREDITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO."


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