Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 205
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución1a./J. 53/2006
Número de registro19750
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción es de índole civil, esto es, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito y, por ello, su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, según la cual podrán denunciar la contradicción dichos funcionarios.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 648/2005 el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, conoció del caso siguiente:


Una mujer, por su propio derecho y en representación de sus dos hijos (varón y mujer) ejerció acciones de alimentos provisionales y definitivos en contra del marido y padre; en el curso del juicio, el J. decretó el pago de una pensión provisional.


Llegado el momento de dictar sentencia, el J. resolvió: 1) que la mujer y la hija tenían derecho a ser proveídas de alimentos, mismos que serían fijados en el periodo de ejecución; y, 2) que debía absolverse al demandado de la misma prestación respecto del hijo. En la sentencia, el J. fue omiso en cuanto a si subsistía la pensión provisional decretada en el curso del juicio por lo que hace a la esposa e hija.


La mujer y la hija promovieron amparo directo. En sus conceptos de violación adujeron que al haber omitido declarar la subsistencia de la pensión provisional, el J. violaba lo dispuesto por los artículos 333 del Código Civil y 573 del Código de Procedimientos Civiles de A..


El Tribunal Colegiado desestimó el planteamiento, sobre la base 1) de que, contra lo afirmado por las quejosas, el artículo 333 del Código Civil no establecía, para el caso de que la liquidación se hubiera reservado para el periodo de ejecución, la obligación de los Jueces de fijar medidas para asegurar la subsistencia de la pensión alimentaria en el lapso que mediaba entre el dictado de la sentencia y la fecha en que llegara a determinarse en cantidad líquida la pensión definitiva; y, 2) de que el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles no establecía que la pensión provisional decretada en juicio terminaba con el dictado de la sentencia definitiva.


El artículo 573 dispone:


"En vista de los títulos presentados para fundar la demanda y una vez justificados los extremos de que se habla en el artículo anterior, el J. si estima fundada la solicitud, dictará resolución fijando la suma en que deben consistir los alimentos provisionales y mandará abonarlos, por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva."


Al examinar este dispositivo, el tribunal estimó que la cuestión a resolver (el hecho generador de la cesación de la pensión provisional) dependía de la inteligencia que se diera a la expresión "mientras se resuelve en definitiva". Así, dijo, tenía que dilucidarse si dicha expresión se refería al dictado de la sentencia definitiva o al dictado de la resolución que, en definitiva, fijara el monto de la pensión alimentaria, con independencia de si esto acaecía en la propia sentencia con la que culminaba el juicio de alimentos o en una interlocutoria emitida en la fase de ejecución.


Para resolver esta cuestión, el tribunal enfatizó que de la simple literalidad del artículo 573, la expresión "mientras se resuelve en definitiva", no podía entenderse referida a la sentencia con la que se pusiera fin al juicio de alimentos, sino a la resolución en la que se fijara en definitiva el monto a que debía ascender la pensión alimenticia.


Después, el tribunal explicó que en las sentencias que deciden los juicios sobre el pago de alimentos podía darse cualquiera de tres situaciones: 1) que se absolviera al demandado; 2) que se condenara al demandado y se decretara en la misma sentencia el monto de la pensión; y, 3) que se declarara únicamente el derecho del actor a percibir alimentos y la obligación del demandado de ministrarlos, pero, al no quedar establecida en juicio la capacidad económica de éste, se reservara para ejecución la determinación de la suma a cubrir.


En las dos primeras hipótesis, la pensión provisional que en su caso hubiera sido decretada cesaría con el mero dictado de la sentencia definitiva, como un efecto natural. Pero esto no podía predicarse respecto de la última hipótesis, pues de entender que sí se estaría obrando contra la finalidad de la medida provisional, que no es sino la de asegurar la subsistencia del acreedor alimentario, una vez demostradas la urgencia y necesidad de la pensión provisional.


Así, concluyó el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, la pensión provisional subsiste hasta que se decide en definitiva a cuánto debe ascender la suma que ha de pagar el deudor, y por ello es que si en un juicio de alimentos se decreta pensión provisional y, llegado el momento de dictar sentencia definitiva, se reserva la fijación del monto para el periodo de ejecución sin hacer ningún pronunciamiento sobre si subsiste la provisional, debe entenderse que sí subsiste ésta, dada la literalidad del artículo 573 y la teleología de dicha medida. Una sentencia en la que se omita hacer ese pronunciamiento expreso no puede reputarse, por tanto, ilegal.


Con este criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito se apartó de la interpretación sostenida en una ejecutoria previa (amparo en revisión 249/2002, fallado el cinco de septiembre de dos mil dos), consistente en que el artículo 573 establece como hecho generador de la cesación de la pensión provisional el dictado de la sentencia definitiva. Cabe precisar que en la votación, uno de los Magistrados manifestó que "no compartía todas las consideraciones externadas en la ejecutoria, concretamente las relativas al abandono del criterio" referido.


La parte medular del fallo es del tenor siguiente:


"Es inexacto que por el hecho que en la sentencia definitiva dictada en el juicio de alimentos, el juzgador, por el hecho de haber omitido declarar la subsistencia de los alimentos provisionales decretados, haya violado el artículo 333 del Código Civil para el Estado de A..


"Como se advierte del texto del artículo 333 del citado ordenamiento legal, no establece la obligación del juzgador de dictar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de la pensión alimenticia durante el tiempo que transcurra entre la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva y la diversa en la que llegue a determinarse en cantidad líquida la pensión definitiva, en el caso en que la liquidación se haya reservado para la ejecución del fallo, pues se refiere exclusivamente a que para la fijación de la pensión que por concepto de alimentos llegue a dictarse en la sentencia definitiva, el juzgador debe atender a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos, es decir, se refiere a la exigencia de que el J. del conocimiento, al resolver sobre la fijación de la pensión por concepto de alimentos, tome en cuenta tanto la capacidad económica del obligado a proporcionarlos como la necesidad de quien resulte con derecho a recibirlos, pero nada previene respecto a la hipótesis en la que, como en el caso, habiendo prosperado la acción de pago de alimentos, se estime que no existen pruebas suficientes para evidenciar el monto de los ingresos del demandado y que, como consecuencia, dicha pensión no se fije en la sentencia sino que se reserve su ejecución y, por ende, la circunstancia de que el J. del conocimiento no haya previsto en la sentencia reclamada la situación en que debía quedar la pensión de alimentos mientras se determina su cuantía en el incidente de ejecución de sentencia, no implica contravención al artículo 333 del Código Civil para el Estado de A..


"Afirma la quejosa, que el J. responsable inobservó lo dispuesto por el artículo 573 del código procesal para el Estado de A., porque a su juicio, ante la falta de pruebas suficientes para evidenciar el monto de los ingresos del demandado que le permitieran fijar la pensión definitiva, debió declarar la subsistencia de la pensión decretada con el carácter de provisional, mientras no se resuelva en definitiva el incidente de liquidación.


"El problema planteado exige determinar, en primer lugar, si la expresión ‘mientras se resuelve en definitiva’ con la que termina el texto del artículo 573 del código invocado, para el efecto de establecer el hecho que genera la cesación de la pensión provisional, alude al dictado de la sentencia definitiva en el juicio de alimentos, al margen de que en ella se fije la pensión definitiva o, como sucedió en el caso, se reserve la fijación de la misma para el incidente de ejecución, o si por el contrario, más bien se refiere al hecho que se fije en definitiva la pensión, independientemente de que ésta se establezca en la sentencia definitiva o en la interlocutoria que resuelva el incidente de ejecución de sentencia, cuando como en el caso, se haya hecho la reserva respectiva.


"En segundo lugar, si en el caso de que se reserve la fijación de la pensión definitiva para el incidente de ejecución de sentencia, deba establecerse en la propia sentencia final del juicio de alimentos la situación que deba guardar el pago de alimentos y declarar la subsistencia de la pensión decretada como provisional hasta en tanto se fije la pensión definitiva en el señalado incidente, so pena de considerar ilegal el fallo en caso, como lo pretende la quejosa, o si por el contrario, si en esta última hipótesis, la pensión fijada con el carácter de provisional subsiste y es exigible mientras no se establezca en resolución firme la definitiva, aunque en ésta nada se haya establecido al respecto.


"Los artículos 571 y 572 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., en lo que interesan a los problemas antes precisados, previenen que en los juicios que versen sobre pago de alimentos, si al promoverse el juicio, también se demanda la fijación de alimentos provisionales, ‘el J., sin necesidad de correr traslado a la contraparte, ordenará desde luego que el demandante acredite suficientemente la urgencia y necesidad de la medida y que justifique aproximadamente, cuando menos, el caudal del que deba darlos.’


"En caso de que se justifiquen los extremos a que alude el artículo 572 del mencionado código y estime fundada la solicitud, como lo previene el artículo 573 del mismo, ‘dictará resolución fijando la suma en que deben consistir los alimentos provisionales y mandará abonarlos por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva.’


"Del sentido literal del artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. se advierte que la frase ‘mientras se resuelve en definitiva’, no puede referirse al simple dictado de la sentencia que en definitiva resuelva el juicio, sino a aquella en la que se resuelva sobre la pensión de alimentos con el carácter de pensión definitiva en los casos en los que prospera la acción de pago de alimentos ejercitada en el juicio.


"En un juicio en el que se ejercite la acción de pago de alimentos, existe la posibilidad de que se dicte sentencia, entre otros, en el sentido de que:


"a) Se absuelve a la parte demandada del pago de alimentos, sea porque la parte actora no probó la acción o porque la demandada acreditó sus excepciones, si hizo valer alguna.


"b) Ha lugar a decretar pensión de alimentos y se decreta en cantidad determinada en la propia sentencia, cuando se tiene a la parte actora por acreditada la acción y a la demandada por no demostradas sus excepciones en el supuesto de que las haya hecho valer.


"c) Ha lugar a declarar el derecho de la parte actora a percibir alimentos y la obligación de la demandada a ministrarlos, pero por no haberse demostrado plenamente una determinada capacidad económica del obligado, se reserva para la ejecución de la sentencia la determinación de la suma que deba cubrir por concepto de pensión definitiva.


"En la primera hipótesis parece lógico que el dictado de la sentencia firme produzca como efecto natural la cesación de la pensión que con carácter de provisional pueda haberse decretado en el juicio en tanto que la absolución de pago implica el desconocimiento del derecho de la parte actora a recibir alimentos de la parte demandada.


"También en la segunda hipótesis parece claro que si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se reconoce el derecho de la parte actora a recibir alimentos, se declara la obligación de la demandada a cubrirlos, y además se fija la suma que ha de abonar en mensualidades anticipadas, cesa la pensión provisional al existir la pensión definitiva.


"La visión del problema desde esta perspectiva, pudiera llevarnos a sostener que la orden de pago de alimentos decretada provisionalmente deba cesar por el solo hecho de que se dicte la sentencia definitiva en el juicio, en todos los casos, como incluso pareciera que lo supone la parte quejosa, al afirmar en sus conceptos de violación, entre otras cosas, que el J. del conocimiento, al omitir resolver en la propia sentencia, la situación en la que debían quedar los alimentos mientras se resuelve el incidente de ejecución, violó lo dispuesto por el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A..


"Sin embargo, en la tercera hipótesis, es decir, cuando en la sentencia definitiva se reconoce el derecho de la parte actora de recibir alimentos y se declara la obligación de la parte demandada de ministrarlos, pero se reserva para la ejecución de sentencia la fijación de la suma que ha de pagarse por concepto de alimentos a la parte actora, no puede admitirse que el solo dictado de la sentencia firme en el juicio de alimentos deje sin efectos la obligación de la parte demandada de cumplir con la orden de abonar mensualmente a favor de la parte actora la suma fijada por concepto de alimentos provisionales, porque del texto de los artículos 571, 572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles se advierte que la fijación con el carácter de provisionales y el mandamiento de abonarlos mensualmente persigue que el acreedor o acreedores de alimentos no queden sin ellos mientras se decreta la suma que en definitiva el deudor deba pagar por concepto de alimentos, por lo que en los casos que haya prosperado la acción de alimentos pero se haya reservado la fijación de la suma respectiva para la ejecución de sentencia, no cesa la obligación del demandado de abonar, a favor de la parte actora, la suma que se le haya fijado por concepto de alimentos provisionales, hasta en tanto se determine la suma que el deudor deba cubrir en definitiva, en la resolución del incidente de ejecución de sentencia, por concepto de alimentos, pues de interpretar en sentido distinto la última parte del artículo 573 del citado código, en la hipótesis apuntada, implicaría hacer nugatorio el propósito fundamental de fijación provisional de una pensión de alimentos, que no puede ser otro que garantizar que la parte acreedora cuente con los medios indispensables de subsistencia y no se ponga en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas, mientras se resuelve sobre la pensión definitiva, lo que no sucede sino hasta que se fija la suma que ha de abonar mensualmente el deudor, lo que se corrobora con el hecho que para decretar la pensión de alimentos, como medida provisional, se exige que la parte actora acredite suficientemente la urgencia y la necesidad de la medida, en los términos prevenidos por el artículo 572 del referido código.


"En congruencia con la conclusión anterior, el J. del conocimiento que a solicitud de la parte actora ha decretado una pensión provisional de alimentos conforme a lo dispuesto por los artículos 571, 572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., en el caso en el que en la sentencia dictada en el juicio de alimentos reconozca el derecho de la parte actora de recibir alimentos y declare la obligación del demandado de pagarlos, pero reserve para la ejecución de la sentencia la fijación de la suma en la que deba consistir la pensión definitiva de alimentos, no infringe el artículo 573 del referido código procesal por el hecho de no establecer en la propia sentencia la situación que deban guardar los alimentos en tanto se fija en la resolución definitiva que se dicte en el incidente de ejecución de sentencia, la suma que por concepto de alimentos deba pagar la parte demandada, pues, por una parte, el citado precepto legal nada prevé sobre la obligación que pudiera tener el resolutor de fijar en la sentencia la situación aludida; y por otra, atendiendo al sentido y alcance del señalado precepto legal, debe entenderse que la pensión provisional de alimentos subsiste y es exigible hasta en tanto en definitiva se establezca la suma que el deudor, demandado en el juicio de alimentos, sin necesidad de que esa circunstancia se establezca en la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio, pues de lo contrario, se pondría en riesgo la subsistencia y satisfacción de las necesidades básicas de la parte acreedora dado que la medida provisional sólo es legalmente decretable ante la prueba suficiente de la urgencia y la necesidad de la medida como lo previenen los artículos 572 y 573 del citado código procesal y, por ende, carece de sustento la afirmación de la parte quejosa en el sentido de que la omisión del J. del conocimiento de fijar en la sentencia definitiva la situación de los alimentos, y de declarar subsistente la provisional mientras se establece la suma en la que va a consistir la pensión definitiva de alimentos, ante el hecho de haber reservado para la ejecución de sentencia la fijación de la suma, haya infringido el último de los preceptos citados y la garantía de legalidad previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como se señaló, la obligación del demandado de abonar la suma decretada por concepto de alimentos provisionales en la forma decretada en la resolución respectiva, subsiste y es exigible mientras no se fije en las hipótesis como la del caso, la suma que ha de cubrirse por concepto de pensión definitiva, en el incidente de ejecución de sentencia, sin necesidad de que esa circunstancia se prevea en la sentencia dictada en el juicio.


"No pasa inadvertido que este Tribunal Colegiado en el amparo en revisión número 249/2002, de la ponencia del señor Magistrado Á.O.Á., resuelto por unanimidad de votos en sesión de cinco de septiembre de dos mil dos, haya resuelto (sic) respecto de un incidente de liquidación de alimentos debidos y no pagados por el deudor, sostuvo (sic) que en el caso de que a solicitud de la parte actora se haya decretado el pago de alimentos provisionales, éstos surten efectos sólo mientras se dicta la sentencia definitiva en el juicio, aunque se haya reservado para la ejecución de sentencia la determinación de la suma que ha de cubrirse como pensión, pues una nueva reflexión sobre el contenido y alcance del artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., lleva a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio sostenido en la ejecutoria referida en la hipótesis en la que, reconocido el derecho de la parte actora de recibir alimentos y declarada la obligación del demandado de ministrarlos en la sentencia dictada en el juicio, se reserva para la ejecución del fallo la determinación de la suma que ha de cubrirse por concepto de pensión definitiva, pues en esa hipótesis subsisten los supuestos que motivaron el decretamiento de los alimentos como medida cautelar, consistentes en la urgencia y necesidad de que se provea de inmediato su ministración, previo el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 572 del citado código, que exige que se aporten pruebas suficientes para acreditar tanto la urgencia como la necesidad de la medida, así como el caudal aproximado de quien deba darlos, por lo que ante la urgencia y necesidad probada de que se ministren alimentos al acreedor, no deben considerarse suspendidos por el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en el juicio si en ésta se le reconoce el derecho a recibirlos y se declara la obligación del demandado a pagarlos, si en dicha sentencia no se fija la suma en la que deba consistir la pensión definitiva aun a riesgo de que la pensión provisional pueda tornase indefinida por la conducta omisiva del acreedor de promover el incidente de ejecución y de aportar las pruebas necesarias para llevarlo a buen término para conseguir la fijación de la suma que tenga derecho a recibir por concepto de alimentos, pues ante la prueba de la urgencia y necesidad de que se decreten de inmediato, su ministración es de orden público y deben ser satisfechos mientras no sean sustituidos por la suma fijada por concepto de alimentos definitivos que en la hipótesis examinada sucederá hasta que se resuelva en definitiva el incidente de ejecución de sentencia.


"En cuanto a los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito contenidos en la ejecutoria emitida por unanimidad de votos el tres de septiembre de dos mil cuatro, en los juicios de amparo número 491/2004 promovido por ... y en la emitida también por unanimidad de votos el veintiséis de agosto de dos mil cinco, en el juicio de amparo número 469/2005, promovido por ... y otra, este tribunal no los comparte por lo siguiente:


"En lo que interesa, el referido tribunal, en las señaladas ejecutorias, sostuvo que en el caso en el que en el juicio de alimentos se reservara para la ejecución de sentencia la determinación de la suma que deba cubrirse por concepto de pensión definitiva de alimentos, debe resolverse en la sentencia la situación que deban guardar los alimentos mientras se fija la suma que el deudor deba cubrir por concepto de alimentos definitivos, y si no se provee al respecto, la sentencia es violatoria de garantías.


"En dicho criterio se pasa por alto que en el caso que la parte interesada haya solicitado la fijación de una pensión alimenticia con el carácter de provisional y que por haber probado suficientemente la urgencia y la necesidad de la medida, así como justificado por lo menos el caudal aproximado de quien deba darla, se haya otorgado, ésta subsiste, como se ha señalado antes en esta ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles, debe subsistir mientras se fija la definitiva sin necesidad de que se haga declaración alguna al respecto en la sentencia que se dicte en el juicio de alimentos y, por ende, la omisión del juzgador de proveer en el fallo sobre la situación que deban guardar los alimentos mientras se resuelve el incidente de ejecución de sentencia, al existir, en ese caso, previsión legal ningún perjuicio causa a la parte actora.


"En el supuesto que la parte interesada no haya solicitado la fijación de alimentos provisionales, o que habiéndolo hecho, por no haberse cumplido con alguno de los requisitos previstos por el artículo 572 del citado código, el resolutor llegara a negar la fijación de la pensión provisional, y en la sentencia dictada en el juicio prosperara la acción, pero se reservara para la ejecución del fallo la determinación de la suma correspondiente, por no haberse acreditado en el procedimiento el ingreso del demandado, sería un contrasentido que se exija al J. que provea sobre la pensión, en el primer caso, es decir, si el interesado no solicitó la fijación provisional de alimentos, porque esa provisión tendría el carácter de provisional, y los alimentos provisionales sólo proceden a petición de parte. En el segundo caso, es decir, en el que la parte interesada haya solicitado la fijación de una pensión provisional, pero por no cumplir con las exigencias del artículo 572 del referido código procesal se hubiere negado, porque sería una incongruencia que sin haberse acreditado la urgencia ni la necesidad de quien debe recibirlos para fijarlos como medida cautelar, así como tampoco se hubiese probado el ingreso de quien deba otorgarlos, pues esa es la razón de reservar la determinación de la suma para la ejecución de sentencia, se pretenda que el juzgador, si prueba del ingreso de quien debe proporcionar los alimentos, fije la pensión, una pensión de alimentos, pues en esas circunstancia no sería la omisión de proveer sobre la situación que debieran guardar los alimentos, sino la previsión la que resultaría contraria a la garantía de legalidad, ya que constituiría una incongruencia de la sentencia, al reservar la fijación de la suma por falta de pruebas, y no obstante esa determinación, establecerla en la propia sentencia."


De la anterior resolución derivaron las siguientes tesis:


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: XXIII.3o.10 C

"Página: 2320


"ALIMENTOS PROVISIONALES. NO CESAN CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL CASO DE QUE EN ÉSTA NO SE PUEDA ESTABLECER EL IMPORTE LÍQUIDO DE LA PENSIÓN DEFINITIVA (ARTÍCULO 573 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). La pensión provisional de alimentos solicitada en el juicio correspondiente, que se fija por el J. una vez acreditados el derecho a percibirlos, la urgencia y la necesidad de la medida, así como el caudal del que deba darlos, no cesa con el solo dictado de la sentencia definitiva, pues en la hipótesis de que en el fallo definitivo se reconozca el derecho del acreedor a percibir alimentos y se declare la obligación del demandado de suministrarlos, pero se reserva para la ejecución de sentencia la determinación de la suma que el obligado ha de proporcionar mensualmente como pensión definitiva, la provisional subsiste hasta en tanto se fija dicha suma en el incidente de ejecución de sentencia, ya que la frase ‘mientras se resuelve en definitiva’ que el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado emplea para establecer el periodo durante el cual habrán de abonarse anticipadamente las mensualidades relativas a los alimentos provisionales, no puede referirse al simple dictado de la sentencia que en definitiva resuelva el juicio, sino a aquella en la que se resuelva sobre la pensión de alimentos con el carácter de definitivo en los casos en los que prospera la acción de pago de alimentos ejercitada, ya que si la referida frase se interpretara en el sentido de que alude a la sentencia definitiva implicaría hacer nugatorio el propósito fundamental de la fijación provisional de una pensión de alimentos, que no puede ser otro que garantizar que la parte acreedora cuente con los medios indispensables de subsistencia y que no se ponga en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas mientras se resuelve sobre la pensión definitiva, lo que no sucede sino hasta que se fija, en ejecución de sentencia, la suma que ha de abonar mensualmente el deudor, hecho éste que se corrobora con la circunstancia de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 572 del mismo ordenamiento legal, para decretar la pensión de alimentos, como medida provisional, se exige que la parte actora acredite suficientemente la urgencia y la necesidad de esa medida."


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: XXIII.3o.11 C

"Página: 2321


"ALIMENTOS. SI LA SENTENCIA DEFINITIVA RECONOCIÓ EL DERECHO A PERCIBIRLOS Y DECLARÓ LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE SUMINISTRARLOS, PERO ORDENÓ QUE EL MONTO DE LA PENSIÓN DEFINITIVA SE DETERMINE EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN, NO ES ILEGAL QUE EN ESE FALLO EL JUEZ OMITA PRONUNCIARSE SOBRE LA SITUACIÓN QUE ÉSTOS DEBEN GUARDAR POR EL LAPSO QUE COMPRENDA SU CUANTIFICACIÓN, SI PREVIAMENTE ORDENÓ SU PAGO COMO MEDIDA PROVISIONAL. Si a solicitud de la parte actora el J. que conoce del juicio ha decretado una pensión provisional de alimentos conforme a lo dispuesto por los artículos 571, 572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es decir, por haber demostrado suficientemente la urgencia y la necesidad de esa medida, así como, por lo menos, el caudal aproximado de quien deba darla, y en la sentencia definitiva se reconoce tanto el derecho de la demandante de recibirlos, como la obligación del demandado de pagarlos, pero se reserva para la ejecución de ese fallo la fijación de la suma en la que deba consistir la pensión definitiva de alimentos, no resulta ilegal que en la referida sentencia definitiva el J. omita pronunciarse sobre la situación que deban guardar los alimentos por el lapso que comprenda su cuantificación, pues además de que esos preceptos legales nada prevén sobre la obligación que pudiera tener el juzgador de fijar en la sentencia definitiva la situación aludida, atendiendo a su sentido y alcance, debe entenderse que la pensión provisional de alimentos subsiste y es exigible hasta en tanto se establezca en definitiva la suma que el deudor debe cubrir en concepto de alimentos, la cual fue fijada con la finalidad de garantizar que la parte acreedora cuente con los medios indispensables de subsistencia y que no se ponga en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas mientras se resuelva sobre la pensión definitiva."


QUINTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito conoció de los casos siguientes:


1. Amparo directo 491/2004 (fallado el tres de septiembre de dos mil cuatro). En un juicio especial de alimentos, una mujer, en representación de dos de sus hijas menores, y los dos hijos mayores de edad, por su propio derecho, demandaron del padre alimentos provisionales y definitivos. En el juicio se decretó la medida provisional. En la sentencia definitiva se resolvió condenar al demandado por lo que hace a las menores y absolverlo por lo que hace a los dos hijos mayores de edad. Además, se estableció que el importe de la pensión alimenticia definitiva se fijaría en el periodo de ejecución.


En contra de esta sentencia, la mujer, en representación de las menores, promovió amparo directo. En sus conceptos de violación se inconformó exclusivamente por lo que hace a que el monto de la pensión definitiva se hubiera reservado para la fase de ejecución, pues a su juicio había elementos suficientes para hacer el pronunciamiento respectivo en la propia sentencia reclamada.


El colegiado desestimó el argumento pero, en suplencia, afirmó la existencia de una violación a la ley en perjuicio de las menores. La hizo consistir en que la sentencia reclamada era omisa en establecer una medida de aseguramiento de alimentos entre la fecha de emisión de la propia sentencia y la de la resolución incidental en que se fijara el monto final en ejecución, pues la pensión provisional decretada con antelación cesaba con el mero dictado de la sentencia definitiva, conforme al artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A.. Así, concedió el amparo para el efecto de que el J. responsable emitiera nueva sentencia en la que, sin tocar ninguna consideración ni resolutivo, se pronunciara sobre el pago de alimentos en tanto se fijaba el monto definitivo en ejecución.


Las consideraciones expresas de este tribunal fueron las siguientes:


"Con independencia de lo anterior, en el caso se advierte una manifiesta violación a la ley que afectó las defensas de los menores representados en este juicio de amparo y, por ello, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, procede suplir la deficiencia de la queja.


"En efecto, de las constancias que integran el juicio especial de alimentos 251/2004, se advierte que una vez que la parte actora demostró la necesidad de alimentos de las menores ... de apellidos ... y la capacidad del demandado para proporcionarlos, se emitió la resolución del día cuatro de marzo del año en curso, donde se le condenó al pago de una pensión alimenticia provisional establecida en ocho mil pesos y se le requirió por el pago de la primera mensualidad con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se le embargarían bienes suficientes en garantía de dicha prestación (fojas 17 y 18); que en la diligencia de requerimiento de pago, se trabó formal embargo sobre el salario del mismo (fojas 24 y 24 vuelta) y se giró el oficio correspondiente para que la parte patronal procediera a efectuar el descuento correspondiente.


"Que el artículo 543 (sic) del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: (se transcribe).


"De esto se sigue que en la sentencia definitiva debe proveerse en relación con la ministración alimenticia apuntada, dado que la medida provisional surte efectos hasta que se dicta aquella resolución; sin embargo, en la sentencia reclamada el J. responsable se limitó a determinar:


"‘En efecto, aun cuando ... reconociera al absolver posiciones que tiene un trabajo en el Instituto de Salud en el Estado, del cual obtiene ingresos aproximados a los quince mil pesos mensuales, que además ejerce su profesión de manera particular, resultaba necesario que en autos se acreditara a cuánto ascienden las necesidades alimenticias de ... pues sólo conociendo este importe podría fijarse una pensión alimenticia en su favor, atendiendo a los principios de equidad y proporcionalidad que rigen en materia de alimentos, de acuerdo con el artículo 333 del Código Civil en vigor, por tanto, siendo procedente la acción de alimentos intentada a nombre de tales menores, se condena a ... a pagar a favor de ... ambas de apellidos ... una pensión alimenticia definitiva cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia, una vez que se determine a cuánto ascienden las necesidades económicas de dichas acreedoras alimentarias, lo anterior de acuerdo con los artículos 161 y 325 del Código Civil vigente para el Estado.’. Esto es, omitió dictar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia alimenticia de las menores, en tanto que el monto de la pensión definitiva quedó relegada a su regulación en ejecución de sentencia, sin proveer nada en relación con el tiempo que transcurre entre la emisión de la sentencia definitiva y la resolución incidental que establezca el monto de la pensión definitiva, lo que se traduce en una manifiesta violación a la ley que afectó las defensas de los menores.


"Apoya a la anterior determinación la tesis I.3o.C.283 C del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Tomo XV, febrero de 2002, página 758, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ALIMENTOS PARA MENORES. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"En congruencia con lo anterior, procede conceder a la parte quejosa el amparo solicitado para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que, sin perjuicio de reiterar las consideraciones ajenas a esta concesión, provea lo concerniente a la subsistencia alimenticia de las menores ... de apellidos ... cuya medida deberá prevalecer hasta en tanto se regule el monto de la pensión definitiva."


2. En el amparo en revisión 469/2005 (fallado el veintiséis de agosto de dos mil cinco), la hipótesis fue semejante. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para que el J. del conocimiento proveyera respecto a la subsistencia alimenticia, medida que habría de prevalecer hasta en tanto se determinara el monto de la pensión definitiva:


"Lo anterior es fundado, ya que de las constancias que integran el juicio especial de alimentos número 1748/2004, se advierte que una vez que la parte actora demostró la necesidad de alimentos de los menores ... ambos de apellidos ... y la capacidad del demandado para proporcionarlos, emitió una resolución el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en la que condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia provisional establecida en mil seiscientos pesos mensuales, con el apercibimiento de que en el caso de no cubrirla se le embargarían bienes suficientes en garantía de dicha prestación (foja 11 del expediente); amén de que en la diligencia de requerimiento de pago, se trabó formal embargo sobre el salario del demandado y se giró el oficio para que la parte patronal procediera a efectuar el descuento correspondiente (foja 14 del expediente).


"Ahora bien, el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: (se transcribe).


"De lo anterior se desprende que en la sentencia definitiva debe proveerse en relación con la ministración alimenticia apuntada, en virtud de que la medida provisional surte efectos hasta que se dicta aquella resolución; sin embargo, en la sentencia reclamada el J. responsable se limitó a determinar:


"‘El artículo 333 del Código Civil del Estado, establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, en el presente caso con los informes rendidos por el Instituto de Educación de A., y que corren agregados a los autos en las fojas de la setenta y siete a la ochenta y uno de los autos, quedó demostrado plenamente cuáles son los ingresos económicos que percibe ... y, por tanto, cuál es la capacidad económica que tiene para satisfacer las necesidades de los menores ... de apellidos ... lo que no fue demostrado en el presente juicio fue a cuánto ascienden pecuniariamente las necesidades de tales infantes, por ello, no es posible que se pueda determinar un importe líquido a cubrir por parte de ... a título de pensión alimenticia definitiva, pues de hacerlo se romperían con los principios de proporcionalidad y equidad a que alude el artículo 333 invocado, sin embargo, establecido el derecho que tienen ... de apellidos ... a recibir una pensión alimenticia de ... se condena a este último a pagar una pensión alimenticia definitiva a favor de aquellos niños, cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia una vez que se establezca a cuánto ascienden pecuniariamente las necesidades alimenticias de tales acreedores alimentarios.’


"Esto es, el J. responsable no dictó las medidas necesarias para asegurar la subsistencia alimenticia de las menores (sic), en tanto que el monto de la pensión definitiva se determinó que sería regulado en ejecución de sentencia, sin proveer nada en relación con el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia definitiva y la resolución incidental que establezca el monto de la pensión definitiva, lo que se traduce en una manifiesta violación a la ley que afectó las defensas de los menores.


"Apoya lo anterior la tesis número I.3o.C.283 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 758 del Tomo XV, correspondiente a febrero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ALIMENTOS PARA MENORES. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"En consecuencia, procede conceder a la parte quejosa el amparo solicitado para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte una nueva, en la que, después de reiterar las consideraciones ajenas a esta concesión y por las que se consideraron infundados los conceptos de violación propuestos, provea lo concerniente a la subsistencia alimenticia de los menores ... ambos de apellidos ... cuya medida deberá prevalecer hasta en tanto se determine el monto de la pensión definitiva."


3. En el resto de las ejecutorias oficiosamente remitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (amparos directos 123/2004, 531/2004 y 587/2004) no se abordó en lo específico el tema de si la pensión provisional cesa sus efectos al dictado de la sentencia definitiva y, por ello, al emitirse ésta debe hacerse un pronunciamiento expreso para el lapso que medie entre el dictado del fallo y el de la interlocutoria que decida en ejecución el monto definitivo.


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se advierte, existe la contradicción de tesis, pues dos órganos jurisdiccionales de igual jerarquía -el Tercer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito- en sendas sentencias -respectivamente, amparo directo 648/2005, y amparos directos 491/2004 y 469/2005- se pronunciaron en forma diversa respecto de una misma cuestión jurídica, a saber: conforme a la legislación de A.: 1) si en un juicio especial de alimentos en el que se ha decretado la obligación de ministrar pensión provisional, ésta cesa con el dictado de la sentencia definitiva; y, 2) si un juicio especial de alimentos en el que se ha decretado la obligación de ministrar pensión provisional culmina con una sentencia en la que se reserva la fijación del monto definitivo para el periodo de ejecución, debe hacerse pronunciamiento expreso sobre los alimentos respecto al lapso que media entre la fecha de la sentencia y la de la resolución que decide el monto definitivo.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo que cuando en sentencia se reconoce el derecho de recibir alimentos pero se reserva la fijación de su monto en etapa de ejecución, no cesa la pensión alimenticia provisional porque subsiste y es exigible hasta en tanto se determine la suma que se debe cubrir en definitiva.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo que la citada medida provisional surte efectos hasta que se dicta sentencia, por lo que cuando en ésta se determina que el monto de la pensión definitiva será regulado en ejecución de sentencia, el J. debe dictar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia alimenticia del acreedor por el tiempo que transcurra entre la sentencia y la resolución en que se cuantifique la definitiva.


Por otra parte, no se configura contradicción de criterios entre el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito en los amparos directos 123/2004, 531/2004 y 587/2004, de los cuales este último órgano, también remitió copia certificada.


Lo anterior es así, pues para que surja contradicción se requiere que existan pronunciamientos en diferente sentido sobre un mismo aspecto o tema, y es el caso que si bien en las ejecutorias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del citado circuito se expresaron consideraciones por cuanto al hecho que se haya dejado para ejecución la determinación de la pensión definitiva, lo cierto es que dicho órgano no hizo pronunciamiento en relación con el alcance o vigencia de la pensión alimenticia provisional en esa hipótesis, es decir, cuando en sentencia se ordena que el monto de la pensión definitiva se determine en el periodo de ejecución, y si en su caso, el J. debe contemplar en ese fallo, lo relativo a la subsistencia del acreedor alimentario por el tiempo que transcurra hasta que se haga esa cuantificación.


Es decir, en tales ejecutorias dicho tribunal no emitió determinaciones en ese aspecto, como sí lo hizo en los diversos amparos directos 491/2004 y 469/2005.


SÉPTIMO. Fijación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala estima que: 1) si en un juicio especial de alimentos en el que se ha decretado la obligación de ministrar pensión provisional, ésta no termina con el dictado de la sentencia definitiva si es que se reserva la fijación del monto definitivo para el periodo de ejecución; y, 2) si un juicio especial de alimentos en el que se ha decretado la obligación de ministrar pensión provisional, culmina con una sentencia en la que se reserva la fijación del monto definitivo para el periodo de ejecución, puede no haber pronunciamiento expreso respecto al lapso que media entre la fecha de la sentencia y la de la resolución que decide el monto definitivo, y en este caso debe entenderse que subsiste la provisional.


El artículo 573 dispone:


"En vista de los títulos presentados para fundar la demanda y una vez justificados los extremos de que se habla en el artículo anterior, el J. si estima fundada la solicitud, dictará resolución fijando la suma en que deben consistir los alimentos provisionales y mandará abonarlos, por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva."


Tal como se advierte, la solución estriba en determinar el significado de la expresión "mientras se resuelve en definitiva" que emplea el anterior precepto. Tiene que dilucidarse si dicha expresión se refiere al dictado de la sentencia definitiva o al dictado de la resolución que en definitiva -de modo concluyente, final- fija el monto de la pensión alimenticia, con independencia de si esto acaece en la propia sentencia con la que culmina el juicio de alimentos o en una interlocutoria emitida en la fase de ejecución.


Para resolver esta cuestión, es menester emplear tres argumentos: uno, de orden gramatical, otro, de carácter teleológico, en cuanto a la finalidad de la pensión provisional, y un tercero, de reducción al absurdo.


En primer lugar, debe hacerse notar que nada en la redacción del artículo 573 permite concluir que la expresión "mientras se resuelve en definitiva" deba entenderse referida necesariamente a la sentencia con la que se pone fin al juicio de alimentos. Aquello sobre lo que versa ese resolver en definitiva es al monto final que, en caso de prosperar la acción de alimentos, habrá de condenarse al demandado. La sola literalidad del precepto así lo indica.


Ocurre que en la hipótesis de que se acoja la acción alimenticia, el J., al momento de dictar sentencia, puede tener los elementos para fijar la cantidad líquida que debe abonar el demandado al acreedor o puede que no, y entonces sólo declare la existencia del derecho de éste a percibir alimentos en forma definitiva. Así, la sentencia que decide el juicio puede establecer el derecho a percibir alimentos y determinar el monto de éstos, o puede reconocer ese derecho y reservar para el periodo de ejecución el establecimiento de la cantidad líquida que se percibirá.


Si se está frente a este último supuesto, es claro que la resolución en definitiva del monto final de los alimentos no se da en la sentencia con la que culmina el juicio, sino en la interlocutoria que se dicte en ejecución.


Entonces, en este caso, el artículo 573, al hablar de "mientras se resuelve en definitiva" otorga a la medida provisional una vigencia perfectamente acotada: decretada la pensión con este carácter, subsistirá hasta el momento en que se determine, en la interlocutoria respectiva, a cuánto deben ascender los alimentos que en virtud de la sentencia que puso fin al juicio, está obligado el demandado a ministrar al actor.


Esta solución netamente gramatical se fortalece con el hecho de que si se entendiera que la pensión provisional cesa con el dictado de la sentencia definitiva, se presentaría cualquiera de estas dos situaciones, ambas inaceptables: que en el lapso que mediara entre el dictado de la sentencia y el de la interlocutoria en la que se fijara la cantidad líquida a que ascendería el pago: 1) no se ministraran alimentos al actor, a pesar de tener una sentencia favorable; o, 2) se tuviera que dictar una nueva determinación provisional, que rigiera justamente dentro de ese lapso.


Ninguna de las dos situaciones descritas es admisible. La primera, porque iría en contra de la teleología de la medida provisional, que no es sino la de asegurar la subsistencia del acreedor alimentario, y más si ha obtenido sentencia favorable; la segunda, porque obliga a emitir una tercera forma de pensión provisional que no está prevista en el texto de la ley, que reconoce sólo la provisional que se determina en tanto se resuelve si se tiene derecho a percibir alimentos y la que debe regir en forma definitiva, si es que se demuestra ese derecho.


En cambio, la solución contraria y aquí defendida casa perfectamente con la finalidad de la medida provisional, pues asegura la subsistencia del acreedor hasta el momento en que se determina en forma final y concluyente qué cantidad tiene derecho a percibir.


Es de señalar que el derecho de alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo o por adopción, del matrimonio, del concubinato y en algunos casos del divorcio. La ley impone, en determinadas circunstancias, la obligación de suministrar a otra persona los recursos necesarios para atender las necesidades de la vida. El Código Civil, al regular las relaciones de familia, establece que los parientes deben prestarse alimentos y crea una acción especial con el objeto de hacer efectiva esta obligación, la cual supone la concurrencia de tres elementos: 1) Determinada vinculación entre el alimentante y el alimentado; 2) Necesidad del alimentado; y, 3) Posibilidad económica del alimentante. En efecto, se parte de la base de que el que pide los alimentos los necesita, y que el que debe prestarlos puede hacerlo porque sus condiciones económicas lo permiten y su vinculación con el alimentado lo exige.


El fundamento de esta institución reside en el principio de solidaridad que une a la familia y en un deber de conciencia. Por eso, cuanto más estrechos son los vínculos, mayor es la obligación del alimentante. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades, por lo que son estos cuatro los factores que el J. deberá tener en cuenta para establecer los gastos ordinarios comprendidos en los alimentos: subsistencia, habitación, vestuario y asistencia en las enfermedades. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.


En la fijación de estos gastos deberán considerarse las condiciones del alimentado y las posibilidades del alimentante; procediéndose, no con criterio restrictivo, sino con el concepto amplio de lo que se entiende por alimentos, esto es, todo lo que es necesario al consumo diario de una casa o de la persona, comprendiendo además, lo necesario para la educación y gastos de enfermedad. El alimentado tiene derecho a reclamar, con independencia de la cuota fijada para gastos ordinarios, lo necesario para satisfacer otros que por su naturaleza no están comprendidos en este concepto.


Las personas obligadas por la ley a prestarse alimentos pueden ser clasificados en tres grupos: 1) Esposos; 2) Parientes por consanguinidad (ascendientes, descendientes, hermanos y demás parientes colaterales); y, 3) Otros casos especiales no fundados en el parentesco (adopción simple y adopción plena y concubinato). La obligación alimentaria tiene las siguientes características: Es una obligación recíproca, personalísima, intransferible, inembargable el derecho correlativo, imprescriptible, intransigible, proporcional, divisible, crea un derecho preferente, no es compensable ni renunciable y no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha. De ahí que esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones haya considerado a los alimentos como de interés social y orden público.


La medida cautelar de que se trata tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan, mientras se resuelve el juicio respectivo o inclusive no obstante que éste ya se haya resuelto, hasta que se fija de manera líquida la pensión que deba cubrirse, no de manera provisional sino permanente.


La fijación de la pensión alimenticia provisional y el consecuente aseguramiento de bienes del deudor alimentario, es de naturaleza transitoria o temporal, pues, se insiste, rige o subsiste hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, y si en ésta no se determina la cantidad líquida, subsistente hasta que se haga la cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia, la cual no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento, pues por su propia naturaleza, de medida urgente e impostergable sólo puede extinguirse hasta que el deudor alimentario comience a recibir el monto de la pensión definitiva de sus alimentos.


En efecto, es necesario convenir que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza, tiene un rango especial dentro del derecho familiar y, por tanto, requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta y segura satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí misma implica la subsistencia de la persona.


Ahora bien, podría presentarse la duda de qué ocurriría con el pago de la pensión provisional, si (como en los casos concretos que examinaron los tribunales contendientes) en el juicio son dos o más los actores y al final sólo se reconoce el derecho a percibir alimentos por lo que hace a uno o parte de ellos. Podría suponerse que aquellos respecto de los cuales no es acogida la acción alimenticia continuarían percibiendo el pago de la provisional, haciéndose de un pago de lo indebido.


No debe temerse a este supuesto, pues jurídicamente no podría darse.


En las sentencias que deciden los juicios sobre pago de alimentos puede darse alguna de estas hipótesis: 1) que se absuelve al demandado; 2) que se condena al demandado y se decreta en la misma sentencia el monto de la pensión; y, 3) que se declara únicamente el derecho del actor a percibir alimentos y la obligación del demandado de ministrarlos, pero, al no quedar establecida en juicio la capacidad económica de éste, se reserva para ejecución la determinación de la suma a cubrir.


En las dos primeras hipótesis, la pensión provisional que en su caso hubiera sido decretada, cesa con el mero dictado de la sentencia definitiva, como un efecto natural. En la tercera hipótesis, según se ha demostrado, la provisional subsiste.


En cuanto a la primera hipótesis, si son varios los actores, no se presenta ningún problema, pues la pensión provisional que a todos beneficiaba, termina por el solo hecho de no haberse acogido su pretensión.


En cuanto a la segunda, es obvio que la sentencia sólo se ocuparía de fijar el monto de la pensión definitiva por lo que hace al actor o actores que hubieran acreditado su pretensión.


Y por lo que hace a la tercera, ocurre algo semejante: subsistiría la provisional sólo por lo que hace a quien hubiera demostrado su acción, pues para el que no, ningún derecho asistiría.


Así, debe concluirse que la pensión provisional a que se refiere el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., subsiste hasta que se decide en definitiva a cuánto debe ascender la suma que ha de pagar el deudor y, por ello, es que si en un juicio de alimentos se decreta pensión provisional, y llegado el momento de dictar sentencia definitiva, se reserva la fijación del monto para el periodo de ejecución, sin hacer ningún pronunciamiento sobre si subsiste la provisional, debe entenderse que sí subsiste ésta, por lo que hace a quienes hubieran demostrado su acción. Una sentencia en la que se omita hacer ese pronunciamiento expreso no puede reputarse, por tanto, ilegal. Es verdad que lo regular, lo ordinario, tendría que ser que en la sentencia definitiva se estableciera de forma expresa la situación alimenticia en tanto se decide en forma final el monto.


Finalmente, se advierte que esta Primera Sala ha emitido un criterio en el que se sostuvo un punto que podría estimarse contrario a lo que aquí se ha sostenido.


En efecto, el primero de diciembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos, la Sala resolvió la contradicción de tesis 108/2004-PS, de la que emanó el criterio siguiente (jurisprudencia 9/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página ciento cincuenta y tres):


"PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa dispone que en los casos en que se reclamen alimentos, en el auto en que se dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, el J. podrá fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia puede ser provisional o definitiva, y se presenta en dos etapas procedimentales: la primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; mientras que la segunda se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba aportados por las partes en el juicio, ya que es cuando el juzgador está en mejores condiciones de normar su criterio. Por tanto, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los medios necesarios para subsistir, la reclamación que se interponga en contra del auto que la fija de manera provisional jamás podrá tener el alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, pues dado el escaso término establecido en la ley para su trámite y resolución, es evidente que el juzgador difícilmente podría contar en ese lapso con el material probatorio suficiente para decidir el derecho que le asiste al acreedor alimentario, quien puede demostrar durante el juicio su derecho a recibir los alimentos, desvirtuando los motivos aducidos para pedir su cancelación o cesación."


No puede estimarse que las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 108/2004-PS, sean contrarias a las vertidas en el presente asunto.


En aquella contradicción de tesis el tema que se resolvió fue determinar si a través de la reclamación que se interponga en contra del auto que fija una pensión alimenticia provisional, puede o no cancelarse dicha medida cautelar.


Dicho tema es a todas luces diferente del que se presenta en la contradicción que aquí se analiza. Y si bien en las consideraciones de esa resolución se señala que la naturaleza temporal de la pensión provisional subsiste sólo hasta que se dicta sentencia, lo cierto es que dicho razonamiento presume que en dicho fallo también se fija el monto líquido a que, en definitiva, estará obligado a pagar el deudor alimentario, pero no contempló el caso, como en la especie, de que tal monto se vaya a cuantificar en el periodo de ejecución.


En orden a lo expuesto, cabe concluir que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


-La pensión provisional a que se refiere el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. subsiste hasta que se decide en definitiva a cuánto debe ascender la suma que ha de pagar el deudor, y por ello es que si en un juicio de alimentos se decreta pensión provisional y, llegado el momento de dictar sentencia definitiva, se reserva la fijación del monto para el periodo de ejecución, sin hacer ningún pronunciamiento sobre si subsiste la provisional, debe entenderse que sí subsiste, por lo que hace a quienes hubieran demostrado su acción, en aras de garantizar sus derechos. Una sentencia en la que se omita hacer ese pronunciamiento expreso no puede reputarse, por tanto, ilegal, aunque sea mejor que siempre haya un pronunciamiento expreso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en los amparos directos 123/2004, 531/2004 y 587/2004 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en los amparos directos 491/2004 y 469/2005 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.S.A.V.H..


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