Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 189
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución1a./J. 52/2006
Número de registro19749
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por la Magistrada integrante del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veintiocho de febrero de dos mil seis, el juicio de amparo directo 189/2006, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. El Magistrado integrante de la Sala sentenciadora para individualizar las penas que impuso a ... expresó textualmente lo siguiente: (se transcribe). Como se advierte de lo antes transcrito, el Magistrado integrante de la Sala sentenciadora efectuó un adecuado uso del arbitrio judicial que le confieren los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, pues se apegó con corrección a los lineamientos que los mismos establecen para la debida individualización de las penas, tomando en cuenta para ello las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, la gravedad del ilícito, así como el grado de culpabilidad del ahora quejoso, toda vez que de la sentencia reclamada se advierte que al individualizar la pena tomó en cuenta la magnitud del daño causado al bien jurídico, la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de la ejecución del delito, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del mismo, así como su calidad, su edad, estado civil, instrucción, ocupación, ingresos, lugar de residencia, conductas parasociales, sus antecedentes penales, su estudio de personalidad; y con base en tales elementos se advierte que ante la falta de apelación por parte del Ministerio Público confirmó la determinación del a quo que de manera incorrecta impuso al ahora quejoso ... por el delito de lesiones cometidas en riña previsto y sancionado en los artículos 130, fracción II y 133 del Código Penal para el Distrito Federal, dos meses de prisión, tras considerar que la pena privativa de libertad es acorde con el grado de culpabilidad mínimo que le fue apreciado, tomando como base que corresponde a la tercera parte del marco de punición establecido por el artículo 130, fracción II, en relación con el 133, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, por tener el quejoso la calidad de provocado en el delito de lesiones en riña por el que fue sentenciado. Se afirma que es desacertada la determinación de la autoridad de alzada al imponer dicha pena privativa de libertad, pues desde luego que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la autoridad responsable de manera incorrecta impuso una pena inferior a la mínima de tres meses que establece el artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, dejando de observar con ello la regla genérica establecida en el artículo 71 de ese ordenamiento legal, por los motivos que a continuación se expresan. En efecto, el artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, en la parte que interesa, establece: (se transcribe). Por su parte, el artículo 71 del mismo ordenamiento sustantivo, en su párrafo primero, dispone: (se transcribe). Asimismo, se tiene presente que el numeral 130, fracción II, del ordenamiento sustantivo en cita, establece: (se transcribe). Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada se desprende que si bien es cierto que para imponer la pena privativa de libertad, la autoridad responsable razonó que por tener el quejoso la calidad de provocado en el delito de lesiones por el que fue condenado, era procedente que se le impusiera la tercera parte de las penas establecidas para el tipo básico, conforme a lo dispuesto por el numeral 133 antes transcrito, y que atento al grado de culpabilidad mínimo que le fue apreciado, de la operación aritmética correspondiente se obtiene que la pena a imponer era de dos meses, también lo es que la interpretación de ese artículo 133 debe hacerse de manera armónica y sistemática con lo dispuesto en los numerales 71 y 33, todos del código sustantivo de la materia y fuero, ya que el primero establece las reglas para fijar las penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, puntualizando que las mismas en ningún caso podrán ser menores a tres meses, mientras que el segundo establece el quántum de la pena mínima a imponer cuando la legislación local para esta ciudad no disponga otra cosa, de los cuales se llega a la indefectible conclusión que la pena mínima de prisión nunca podrá ser menor de tres meses por mandato expreso de tales preceptos legales. Luego, si la autoridad responsable le impuso al quejoso dos meses de prisión, es dable concluir que dejó de observar lo dispuesto por los numerales antes mencionados, pues debió imponer tres meses de prisión que es la pena mínima que se puede imponer, en atención a que la tercera parte de la pena que le correspondió al quejoso es inferior a esa cantidad, sin embargo, como dicho yerro, lejos de perjudicar beneficia al sentenciado, lo procedente en el caso es dejar intocado ese aspecto de la sentencia reclamada, sin soslayar que ante la ausencia de apelación por parte del Ministerio Público, la autoridad de alzada estaba impedida legalmente para agravar, motu proprio, la situación jurídica del promovente del juicio."


El Tribunal Colegiado de referencia, el mismo criterio sostuvo al resolver el quince de marzo de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 619/2006.


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veintiocho de febrero de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 323/2006, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Por otra parte, al individualizar las penas, la Sala Penal responsable razonó de la siguiente manera: ‘VI. Individualización de la pena.’ (se transcribe). Como puede advertirse, la Sala Penal responsable al efectuar la individualización de las penas impuestas al quejoso, correctamente se apoyó en los artículos 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues analizó las circunstancias exteriores de ejecución del delito en estudio, así como las peculiares del inculpado, tales como su edad, estado civil, instrucción escolar, ocupación, costumbres y que no tuvo ingresos anteriores a prisión. En efecto, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al confirmar esa parte de la sentencia revisada y determinar la sanción correspondiente, acertadamente confirmó la gravedad de culpa, pues el Ministerio Público no se inconformó, por lo que ante la existencia de un concurso ideal de delitos, esto es, con una sola acción se cometieron dos delitos y en el caso se impondría la sanción que correspondiera al delito con mayor penalidad, a saber, el de lesiones, pues la sanción que prevé el numeral 130 en su fracción II, es de seis meses a dos años de prisión, ya que el diverso daño a la propiedad sólo establece multa. Ante ello, con fundamento en el artículo 130, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por su comisión en el delito de lesiones, señaló que le correspondían un mes quince días de prisión; sin embargo, precisó que en términos de lo establecido por el numeral 33 del propio código sustantivo, como la pena de prisión no podrá ser menor de tres meses, le impuso sanción corporal de tres meses, lo que resultó incorrecto. En efecto, en suplencia de la queja, con apoyo en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la autoridad responsable al imponer las penas irroga violación a las garantías individuales del quejoso. Ello en virtud de que dicha autoridad tomó en cuenta en forma debida lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como se advierte de la sentencia reclamada en el capítulo respectivo, pues consideró tanto la naturaleza del delito, la forma de comisión, el daño causado, las circunstancias personales del sentenciado, como era su edad de treinta y seis años, cohabita en unión libre, instrucción primaria, chofer, con domicilio en ... número ... colonia ... delegación ... sin ingresos anteriores, pues así se evidenció de su ficha signalética, ingiere bebidas embriagantes, no adicto a droga o enervante alguno, no pertenece a grupo étnico alguno, todo lo cual le permitió fijarle una culpa mínima. Sin embargo, al momento de precisar el quántum de la pena a imponer, la propia Sala responsable, que actuó en forma unitaria, señaló que le correspondían un mes, quince días de prisión, pero que en aplicación del artículo 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, le impuso tres meses de prisión, lo que como ya se dijo, causa violación de garantías al quejoso, porque la Sala responsable inadvirtió que en el caso nos encontramos ante un concurso de normas incompatibles entre sí, pues, por un lado, el numeral 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala que la pena de prisión no podrá ser menor a tres meses, en tanto que el diverso 76 de la misma codificación, expone que en los delitos culposos se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad previstas por el delito doloso, por lo que ante tal circunstancia, la Sala responsable que resolvió en forma unitaria debió haber resuelto el conflicto como lo prevé la fracción I del artículo 13 de ese propio código sustantivo, esto es, imponer la sanción prevista por la norma especial, por lo que al no haberlo hecho así, es evidente que su actuar viola la garantía de exacta aplicación de la norma penal a favor del quejoso. En efecto, al advertir la presencia de un concurso aparente de normas penales, éste debe resolverse mediante las fórmulas o principios que doctrinaria y jurisprudencialmente se han reconocido de manera tradicional; el primero de ellos y más elemental (por su indiscutible prelación de aplicación lógica), es el llamado principio de especialidad, de acuerdo con el cual la norma especial es preferente a la general, es decir, la especie respecto del género y, por ende, prevalece, para efectos de su aplicación, aquella norma legal o descripción típica que en su configuración recoja mayor número y precisión de datos o peculiaridades del hecho susceptible de ser sancionado, esto es, que tanto cualitativa como cuantitativamente describa con mayor precisión el acontecimiento o suceso que el legislador consideró intolerable y, por tanto, digno de ser penalmente relevante, pues sólo de esa manera se respeta el principio de legalidad y de exacta aplicación de la ley penal, preceptuado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho concurso se da, entre otras causas, cuando una misma materia, acto o conducta, se haya regulada por dos disposiciones distintas, ya sea de una misma ley o de leyes diferentes, en cuyo caso la ley o la disposición especial son de aplicación preferente sobre la general, en atención al principio de especialidad; entendiéndose que dos leyes o dos disposiciones legales se hayan en relación de general a especial, cuando los requisitos del tipo general están todos contenidos en el especial. Ahora bien, como el numeral 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establece que la pena de prisión no podrá ser menor a tres meses, el diverso 76 de la misma codificación precisa que en los delitos culposos se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad. Se puede advertir de esas normas, que la primera es de carácter general, por cuanto se refiere a que la pena de prisión no podrá ser menor a tres meses; circunstancia que también es prevista por el numeral 76 de la misma codificación, pero en relación a los delitos culposos, para los cuales prevé como sanción la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad previstas para el delito doloso, lo que la hace una norma especial, pues trata en específico de la sanción a imponer para los delitos culposos, por lo que la Sala responsable al considerar el quántum de la pena de prisión contemplada en una norma general, es evidente que violó la garantía individual de exacta aplicación de la norma penal en perjuicio del quejoso, porque en el caso estamos ante la comisión de delitos culposos, en razón de lo cual debió imponer un mes, quince días de prisión, con independencia de que la misma resultara inferior a tres meses. Atento a lo anterior, es procedente conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala Penal responsable que resolvió en forma unitaria deje subsistente la sentencia constitutiva del acto reclamado, en los aspectos que no violan garantías al fijar el quántum de la pena tome en consideración el principio de especialidad que rige en el caso, como lo establece el numeral 13, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria imponga un mes, quince días de prisión y se pronuncie sobre el monto de la multa, así como el número de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, que sustituyen a aquélla."


El Tribunal Colegiado de mérito, el mismo criterio sostuvo al resolver el veintiocho de febrero de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 383/2006.


El criterio anterior originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, abril de 2006

"Tesis: I.3o.P.79 P

"Página: 1055


"NORMAS, CONCURSO APARENTE DE. ARTÍCULOS 33 Y 76 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del contenido de los numerales 33 y 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se aprecia un concurso aparente de normas, pues el primero de los citados señala que la pena de prisión no podrá ser menor a tres meses, en tanto el segundo de ellos dispone que en los delitos culposos se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad previstas para el delito doloso; por lo que, una correcta aplicación de la ley penal, debe ser en el sentido de resolver con apego al principio de especialidad, reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente y previsto en el artículo 13, fracción I, del propio código sustantivo, ya que la norma especial es preferente a la general, porque aquélla describe con mayor precisión el suceso que el legislador consideró digno de ser penalmente relevante. Por tanto, al imponer las sanciones correspondientes por la comisión de delitos culposos, el juzgador debe atender a la regla especial prevista en el citado artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no obstante que el quántum de la pena privativa de libertad resultante sea inferior a la señalada por la norma general, pues sólo de esa manera se respeta el principio de legalidad y de exacta aplicación de la ley penal, como lo dispone el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Amparo directo 323/2006. 28 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.T.. Secretaria: I.E.G.V..


"Amparo directo 383/2006. 28 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.T.. Secretaria: I.E.G.V.."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


aa) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si el órgano jurisdiccional al individualizar la pena privativa de libertad, puede imponer o no una pena menor a tres meses, contemplada en el artículo 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, atendiendo al contenido de los artículos 71 y 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, consideró que el primero establece las reglas para fijar las penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, puntualizando que las mismas en ningún caso podrán ser menores a tres meses, mientras que el segundo establece el quántum de la pena mínima a imponer cuando la legislación local no disponga otra cosa, de los cuales se llega a la indefectible conclusión que la pena mínima de prisión nunca podrá ser menor de tres meses por mandato expreso de tales preceptos legales; que si la autoridad responsable le impuso al quejoso dos meses de prisión, es dable concluir que dejó de observar lo dispuesto por los numerales antes mencionados, pues debió imponer tres meses de prisión, que es la pena mínima que se puede imponer.


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que al momento de precisar el quántum de la pena a imponer, la Sala responsable señaló que le correspondían (al quejoso) un mes, quince días de prisión, pero que en aplicación del artículo 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, le impuso tres meses de prisión, lo que causa violación de garantías al quejoso, porque la Sala responsable inadvirtió que en el caso nos encontramos ante un concurso de normas incompatibles entre sí, pues, por un lado, el numeral 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, señala que la pena de prisión no podrá ser menor a tres meses, en tanto que el diverso 76 de la misma codificación, expone que en los delitos culposos se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad previstas por el delito doloso, por lo que ante tal circunstancia, la Sala responsable debió haber resuelto el conflicto como lo prevé la fracción I del artículo 13 de ese propio código sustantivo, esto es, imponer la sanción prevista por la norma especial (artículo 76), por lo que al no haberlo hecho así, es evidente que su actuar viola la garantía de exacta aplicación de la norma penal a favor del quejoso.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


bb) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


cc) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta la pena privativa de libertad impuesta al quejoso, en cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, motivó que analizaran, específicamente, el artículo 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No resulta óbice a lo anterior, la circunstancia de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al emitir su criterio lo hizo en forma marginal, en virtud de que en el procedimiento de contradicción de tesis, no es menester que los criterios encontrados sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de "a mayor abundamiento" pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición pública que un cierto tribunal adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, respetará en lo futuro.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tribunal Pleno, pendiente de publicación, que es del tenor siguiente:


Tesis número XLIX/2006 (Pleno):


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro.


"Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 2006. Unanimidad de nueve votos: Ausentes: S.S.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como se precisó con anterioridad, el punto jurídico a dilucidar en este asunto radica en determinar si el órgano jurisdiccional al individualizar la pena privativa de libertad, puede imponer o no una pena menor a tres meses, contemplada en el artículo 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


El tema jurídico materia de la presente contradicción de tesis se encuentra relacionado con la garantía de exacta aplicación de la ley, previsto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:


"Artículo 14 ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


El precepto legal reproducido prevé el principio de exacta aplicación de la ley penal, traduciéndose en que cualquier pena impuesta por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley aplicable, y señalarse con precisión la descripción de todos los elementos del tipo penal y la consecuencia jurídica que corresponda estrictamente al delito de que se trate, a fin de que el sujeto activo a quien se le atribuye una conducta penalmente relevante, no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía o por mayoría de razón.


Son ilustrativas al respecto, la jurisprudencia y tesis que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Tesis: 1a./J. 10/2006

"Página: 84


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 2434


"PENAS INDETERMINADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Federal, estatuye, en sus párrafos segundo y tercero, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Los principios consignados en los párrafos que anteceden, no son sino el reconocimiento de cánones fundamentales formulados con respecto a la ley penal y a fin de garantizar la libertad de los individuos, y conforme a aquéllos, no puede considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley; por tanto, no puede aplicarse pena alguna que no se halle determinada en la ley y nadie puede ser sometido a una pena sino en virtud de un juicio legítimo. Analizando los sistemas concernientes a la duración de las penas, dice F., que la ley puede presentar tres aspectos: a) puede estar determinada absolutamente, esto es, la ley fija la especie y la medida de la pena, de manera que el J. no tiene otra tarea que su mera aplicación al caso concreto; b) puede estar determinada relativamente esto es, la ley fija la naturaleza de la pena y establece el máximo y el mínimo de ella, y el J. tiene facultad de fijar la medida entre diversas penas indicadas por la ley y aplicar algunas medidas que son consecuencias penales; c) por último, la ley puede estar absolutamente indeterminada, es decir, declara punible una acción, pero deja al J. la facultad de determinar y aplicar la pena, de la cual no indica ni la especie, ni menos aun la cantidad. Es fácil observar que el primero y tercer métodos deben excluirse; el primero sustituye el legislador al J. y hace a éste, instrumento ciego y material de aquél; el tercero, sustituye el J. al legislador y abre la puerta a la arbitrariedad, infringiendo el sagrado principio, baluarte de la libertad, nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege por lo que, establecido que el artículo 14 de la Constitución proclama los principios que el tratadista invocado reputa que se destruyen o desconocen con las penas de duración indeterminada, cabe concluir que las sanciones de esa especie son contrarias a la Constitución Federal y debe concederse el amparo que contra las mismas se solicite, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueve sentencia, imponiendo al reo la penalidad que corresponda, dentro de los límites señalados por los preceptos legales referentes al delito por el que el mismo fue acusado.


"Amparo penal directo 1178/32. V.M.I.. 8 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos en cuanto a la concesión del amparo; mayoría de tres votos, por lo que hace a los fundamentos del fallo. Disidentes: F. de la Fuente y E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De esta manera, el principio de exacta aplicación de la ley penal, al ser de observancia estrictamente obligatoria, entre otros, para los órganos jurisdiccionales, impone que en el ejercicio de sus facultades, individualicen correctamente la pena privativa de libertad que le corresponde a la persona que desplegó una conducta delictiva.


Ahora bien, para resolver el tema jurídico que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, no debe hacerse desde la perspectiva del concurso aparente de normas, sino que debe realizarse conforme al sistema de penas establecido en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


En efecto, de acuerdo a la materia de la contradicción de tesis, no se está en presencia de un concurso aparente de normas que deba resolverse conforme a los principios que establece el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que no se trata de la problemática consistente en qué norma (especial) desplaza a otra (general) para efectos de su aplicación; sino ante una cuestión de interpretación del sistema de penas previsto en dicho ordenamiento legal, para poder determinar si el órgano jurisdiccional, al individualizar la pena privativa de libertad, puede imponer o no una pena menor a tres meses.


De esta manera, el artículo 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dice lo siguiente:


"Artículo 33 (Concepto y duración de la prisión). La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de cincuenta años. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos del Distrito Federal o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados. En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención o del arraigo. Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquéllas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de cincuenta años."


La lectura del precepto reproducido permite apreciar que la intención del legislador del Distrito Federal, al establecer las penas y medidas de seguridad aplicables en dicha entidad, fue que el mínimo de prisión fuera de tres meses en cualquier caso, lo que se ve refrendado en el primer párrafo del artículo 71 del código en cita, que dice lo siguiente:


"Artículo 71 (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses. ..."


El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal forma un sistema para la imposición de penas, en el cual el mínimo a imponer, en todos los casos, es de tres meses.


En otras palabras, la interpretación del artículo 33, en relación con el diverso 71 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, permite apreciar que cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca sería menor de tres meses, y deberán aplicarse estas disposiciones a todos los delitos donde se fije la pena proporcional del delito consumado.


Aunado a lo anterior, en la exposición de motivos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se dice, respecto a la norma en cuestión, lo siguiente:


"La pena de prisión se prescribe con un mínimo de tres meses y un máximo de cuarenta años, con la anotación expresa de que en casos excepcionales dispuestos en este mismo código la pena puede ser mayor. La razón de ser de este mínimo y de este máximo es la muy probada afirmación de los expertos en la materia de que ni las penas muy cortas ni las de muy larga duración son idóneas para lograr la prevención general y la prevención especial."


En el dictamen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se dice, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Título tercero, que se integra con trece capítulos, como se enuncia a continuación, catálogo de penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas, en principio se hace una adecuada separación entre las penas, medidas de seguridad y las consecuencias jurídicas accesorias que de forma progresiva e integral se describen, con prisión se clarificó el rango, que será de tres meses como mínimo y de cincuenta años de prisión como máximo aun en el cumplimiento sucesivo, tratamiento de libertad en imputables, que según las modalidades de cada caso consisten en medidas de carácter laboral, educativas, curativas o cualquiera; durante el tiempo señalado para que no vuelva a delinquir, pudiendo ponerse como pena autónoma o sustantiva de la de prisión, adicionalmente se contemplará conjuntamente con alguna o algunas medidas de seguridad."


C. de lo anterior, es que el artículo 33, en relación con el diverso 71, primer párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, establecen una regla aplicable a todos los delitos, en virtud de la cual no puede haber, en tratándose de delitos del fuero común cometidos en el Distrito Federal, una pena inferior a tres meses de prisión.


En consecuencia, la regla de mérito es aplicable a los delitos consumados, así como a lo establecido en los capítulos: II (punibilidad de los delitos culposos); III (punibilidad de la tentativa); IV (punibilidad en el caso de concurso de delitos y delito continuado); V (punibilidad de la complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada); y, VI (error vencible y exceso en las causas de licitud), del título cuarto, libro primero, del ordenamiento legal de referencia.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


De la exposición de motivos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como del respectivo dictamen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa, se advierte que la intención del legislador al establecer las penas y medidas de seguridad aplicables en dicha entidad fue que el mínimo de prisión fuera de tres meses en cualquier caso. En congruencia con lo anterior y en acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el artículo 33, en relación con el diverso 71, primer párrafo, del mencionado Código establecen una regla aplicable en todos los casos conforme a la cual, tratándose de delitos del fuero común cometidos en el Distrito Federal, el órgano jurisdiccional al individualizar la pena privativa de libertad no debe imponer una de duración inferior a tres meses. La regla de mérito es aplicable a los delitos consumados, así como a lo establecido en los Capítulos: II (punibilidad de los delitos culposos); III (punibilidad de la tentativa); IV (punibilidad en el caso de concurso de delitos y delito continuado); V (punibilidad de la complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada); y VI (error vencible y exceso en las causas de licitud), del Título Cuarto, Libro Primero, del ordenamiento legal de referencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


Nota: La tesis P. XLIX/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12.


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