Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 116
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución1a./J. 58/2006
Número de registro19746
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve proviene de parte legítima, pues la formularon los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios que aquí se controvierten. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada.


En este sentido, tiene aplicación la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los que a continuación se indican:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesario que exista, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, tiene aplicación la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


I. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2128/2005, esencialmente consideró lo siguiente:


"No obsta a lo anterior que el Juzgado Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, apoye su determinación en el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2002 y del cual estableció la tesis aislada I..P.26 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, T.X., octubre de 2002, página 1389, donde se determinó que el denunciante carece de interés jurídico en el amparo para impugnar las resoluciones relativas al no ejercicio o desistimiento de la acción penal, cuando no tiene el carácter de ofendido o víctima en el delito de que se trate, en términos del artículo 10 de la Ley de A., así como en la ejecutoria del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictada al resolver el recurso de revisión 476/2005; pues sus argumentos evidentemente resultan contrarios a los sostenidos en esta ejecutoria que precisa que el denunciante cuenta con interés jurídico en el amparo para controvertir dichas resoluciones de conformidad con lo establecido en el artículo 21 constitucional, el cual no se limita a los lineamientos que establece el artículo 10 de la Ley de A. sino, por el contrario, los amplia a abatir impunidades e impedir actos de corrupción ..."


Como antecedentes del caso, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo en cuenta los siguientes:


1. El recurrente en el juicio de amparo en revisión 2128/2005, demandó en la vía civil a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, entre otras prestaciones, el cumplimiento del decreto presidencial expropiatorio de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, así como el otorgamiento y firma de la escritura pública correspondiente; en la misma vía demandó la desocupación y entrega de una parte proporcional del predio indicado.


Seguidos los trámites de ley, se dictó sentencia en la que se condenó a los demandados a todas y cada una de las prestaciones reclamadas, resolución que posteriormente fue confirmada en apelación.


2. Inconformes con dicha determinación, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y otro, interpusieron sendos juicios de amparo en los que seguidos los trámites de ley, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la Sala dictara una nueva sentencia, al acatar dicho fallo se confirmó la resolución apelada; en contra de dicha sentencia, los mencionados quejosos promovieron nuevos juicios de amparo, mismos que al resolverse negaron la protección solicitada.


3. Se formuló denuncia formal en contra de los presuntos responsables por los delitos de abogados, patrones y litigantes, y por el delito de falsedad en declaraciones judiciales, al considerar que: "... desde el momento en que lo alegado en las excepciones opuestas y en la acción ejercida de interdicto para retener la posesión, son hechos falsos; y que sus pretensiones las fundan en documentos que carecen de valor probatorio".


4. Dicha denuncia integró la averiguación previa FPC/74/221/01-07, en la que seguidos los trámites de ley se determinó no ejercer la acción penal.


5. Inconforme el quejoso (denunciante) interpuso juicio de amparo 2697/2004 en contra de dicha determinación, mismo que al resolverse le concedió el amparo.


6. En acatamiento de dicha ejecutoria, el fiscal de Procesos en lo Civil de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el resolutivo primero confirmó el acuerdo de no ejercicio de la acción penal que le fue propuesto, sólo por cuanto hace a determinadas conductas referidas al delito de falsedad en declaraciones.


7. Inconforme con esta determinación, el denunciante promovió la demanda de amparo indirecto 1801/2005, mismo que al resolverse se sobreseyó, por considerar el a quo que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., pues no acreditó la existencia de un agravio personal y directo (artículo 10 de la Ley de A.).


8. En desacuerdo con dicha resolución, el quejoso (denunciante) interpuso recurso de revisión.


El tribunal de mérito, al resolver dicho recurso, esencialmente consideró lo siguiente:


Argumentó el tribunal que para estimar que el recurrente (denunciante) cuenta con facultad para promover el juicio de amparo en contra de la resolución de no ejercicio de la acción penal, el tribunal consideró que la reparación del daño (artículo 42 del Código Penal para el Distrito Federal vigente a julio de dos mil cinco), comprende no sólo la restitución de la cosa obtenida por el delito, sino también el restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, la reparación del daño moral, el resarcimiento de los perjuicios y el pago de salarios o percepciones cuando se cause incapacidad para trabajar.


De ahí que si bien es cierto que en ocasiones se carece de interés jurídico en el amparo para impugnar las resoluciones de no ejercicio de la acción penal cuando el denunciante no tiene carácter de víctima u ofendido, también lo es que por el solo hecho de contar con alguna de estas categorías, según el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, se encuentran facultados para promover el juicio de amparo, aun a pesar de que el delito no entrañe la posibilidad de exigir una reparación del daño tangible.


Argumentó el tribunal que si por víctima se conceptúa aquella persona que reciente la conducta delictiva y por ofendido se entiende a quien le afecta su comisión, entonces los hechos denunciados por el recurrente, incidente de inejecución de sentencia, juicio de amparo en revisión constitucional y juicio ordinario civil de interdicto para retener la posesión que se promovió, para suspender o dilatar el cumplimiento al punto resolutivo tercero de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil que se resolvió a favor del quejoso recurrente, se evidencia el interés de éste como directamente afectado, por lo que cuenta con la facultad de promover juicio de amparo en contra de la resolución de no ejercicio de la acción penal.


De allí que la intención de los probables responsables fue evitar el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el juicio 193/98, pero no se evidencia que se hayan alegado hechos falsos, sino que con base en la narración de los hechos se trató de basar la procedencia de sus acciones en el ejercicio de su derecho.


Aclaró el tribunal, que aun cuando el Juez de Distrito hubiera apoyado su determinación en el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que estableció la tesis aislada I..P.26 P, así como en la ejecutoria del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictada al resolver el recurso de revisión 476/2005, en la que se sustentó el mismo criterio, se disentía con tal discernimiento.


Concluyó el Tribunal Colegiado que los argumentos del mencionado Quinto Tribunal Colegiado son contrarios a los sostenidos en su ejecutoria, en el sentido de que: el denunciante cuenta con interés jurídico en el amparo para controvertir dichas resoluciones (no ejercicio de la acción penal), como lo establece el artículo 21 constitucional, el cual no se limita a los lineamientos previstos en el artículo 10 de la Ley de A., sino los amplía a abatir impunidades e impedir actos de corrupción.


II.P. su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión penal 5/2002, promovida por los terceros perjudicados, en la parte conducente de la sentencia adujo:


"Para demostrar la afectación del interés jurídico en el amparo, se requiere que de la demanda de garantías, informes justificados y pruebas aportadas en el sumario, se acredite la existencia conjunta de varios elementos, a saber: a) una persona determinada (principio de instancia de parte); b) un derecho legítimo de ésta; c) la precisión indudable de ese derecho (legitimación); d) un acto de autoridad (principio de procedencia del juicio de amparo); y, e) la afectación del citado derecho, a través de dicho acto autoritario (principio de agravio personal y directo). Ahora bien, de acuerdo con el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, que fue adicionado mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, que entró en vigor al día siguiente, uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, se estableció la procedencia de un control jurisdiccional para las determinaciones ministeriales de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, pero también lo es que, fundamentalmente, ello fue con el objeto de garantizar el derecho de las víctimas, ofendidos o quienes tengan derecho a la reparación del daño o responsabilidad civil; lo anterior, para contar con elementos preponderantes para hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados, respecto de las funciones del titular de la acción penal, al otorgarse la oportunidad de impugnar la abstención y desistimiento de esa acción penal, con lo cual elevó con carácter de garantía individual el derecho de los titulares de la reparación del daño, para inconformarse con esas determinaciones. Por ello, se estableció la procedencia del juicio de amparo como medio de control constitucional, para conocer esos actos de autoridad que podían afectar un derecho subjetivo público del gobernado. De esta manera, los artículos 10 y 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fueron reformados con el objeto de hacer efectiva esa garantía del precitado artículo 21 constitucional; los motivos que tuvieron los legisladores para esa reforma, fueron con la idea de no dejar al arbitrio del Ministerio Público el no ejercicio o desistimiento de la acción penal que pudiera afectar, además de la sociedad, al particular con derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil proveniente del delito; en la exposición de motivos de esas reformas, contenidas en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de dos mil, en vigor al día siguiente, se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: ‘... los razonamientos expuestos demuestran que debe otorgarse el derecho de los gobernados, víctimas, ofendidos, o a quienes tengan derecho a la reparación del daño, de ocurrir en demanda de amparo contra actos u omisiones del Ministerio Público, que tengan como consecuencia legal el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento ... Se estableció así el derecho de los gobernados para iniciar la acción constitucional, en contra de esas determinaciones ministeriales; sin embargo, por disposición expresa del artículo 10 de la Ley de A., como requisito sine qua non, se establece que el quejoso tenga el carácter de víctima u ofendido en el delito que se trate, es decir, con interés jurídico para reclamar la reparación del daño o la responsabilidad civil.’. Efectivamente, en ese precepto se contempla la posibilidad de que la acción constitucional pueda ser ejercida por ‘la víctima y el ofendido’ de un delito; y aunque no se definen expresamente los términos ‘víctima’ u ‘ofendido’, del propio precepto se infiere que generalmente pueden ser aquellos titulares de la reparación del daño o responsabilidad civil. En los Códigos Penales Federal y para el Distrito Federal, tanto sustantivos como adjetivos, no se definen los conceptos ‘ofendido’ o ‘víctima’, no obstante ello, este Tribunal Colegiado considera que la víctima es la persona en la que recae la acción u omisión del sujeto activo; el ofendido es quien sufre el menoscabo en sus derechos, que se puede traducir en un daño, ya sea físico, moral o patrimonial, como consecuencia de una conducta ilícita. Ahora bien, el denunciante ... apoderado legal de ... cuando el Juez Trigésimo Octavo Civil del Distrito Federal ordenó el embargo de la cuenta, de inversión bursátil ... cuyo titular es ... hizo del conocimiento del Ministerio Público hechos probablemente constitutivos del delito de uso de documentos falsos, cometido por ... en agravio del cuentahabiente mencionado; por tanto, es evidente que el denunciante en cita no tenía la calidad de víctima u ofendido, en virtud de que no es la persona en la que hubiera recaído la acción delictiva que denunció, ni resintió daño o menoscabo alguno en su patrimonio, pues es evidente que en todo caso, el ofendido sería el cuentahabiente ... . Este Tribunal Colegiado advierte que ... apoderado legal de ... actuó legalmente al denunciar hechos posiblemente constitutivos del delito de uso de documentos falsos, en agravio de ... en virtud de que dicho ilícito es perseguible de oficio, además, es evidente que al promover el juicio de amparo contra el no ejercicio de la acción penal, tiene interés indirecto que sería el económico, consistente en que no se embargue la cuenta de intermediación bursátil ... cuyo titular es el mencionado ... sin embargo, dicho interés no es personal ni directo, en virtud de que no se afectan sus intereses jurídicos como gobernado, pues la resolución reclamada en todo caso afectaría sólo al titular del contrato de intermediación bursátil referido. Lo anterior es así, pues la legitimación activa para iniciar el juicio constitucional por el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, necesariamente debe recaer en la víctima u ofendido, como lo dispone el artículo 10 de la Ley de A., en relación con el principio del juicio de amparo, relativo a que la instancia constitucional debe ser promovida por la persona que resienta un agravio personal y directo. De otra manera, dar un alcance ilimitado para que cualquier denunciante pudiera presentar demanda de garantías en contra de esas determinaciones ministeriales, trastocaría los principios fundamentales de la institución del amparo. Los lineamientos del artículo 10 en cita, son claros, porque tanto en el amparo directo como el indirecto, el quejoso debe ser el titular para obtener la reparación del daño o de la responsabilidad civil proveniente del delito, que eso sólo se obtiene cuando se es víctima u ofendido; inclusive se puede decir que si el legislador hubiese querido incluir en el numeral 10 de referencia al denunciante y no sólo a la víctima u ofendido, así lo hubiera establecido, lo cual no hizo."


Los antecedentes que tuvo en cuenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2002, son los siguientes:


1. El apoderado legal de ... presentó denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido en agravio de un tercero en contra de quien o quienes resultaran responsables, con motivo de una orden judicial de embargo de un contrato de intermediación bursátil, por los delitos de uso de documento falso y falsedad en declaraciones.


2. Dicha denuncia integró la averiguación previa 11/227/99-01, en la que seguidos los trámites de ley se determinó no ejercer la acción penal.


3. Inconforme con tal determinación, la aludida sociedad promovió juicio de amparo, en el que se concedió el amparo solicitado.


En desacuerdo con lo anterior, los terceros perjudicados interpusieron recurso de revisión.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver dicho medio de defensa, esencialmente consideró que el agravio de los recurrentes era fundado y suficiente para revocar la resolución combatida, atendiendo a lo siguiente:


a) Que el principio de instancia de parte agraviada que rige en el amparo, implica que éste sólo puede promoverse por quien resulte directamente perjudicado por el acto de autoridad, y no por quien sufre un perjuicio indirecto, dependiente del que se ocasiona a otra persona, y por agravio debía entenderse la afectación real y no subjetiva, que se esté produciendo o se haya realizado.


b) Que como lo prevé el artículo 21 constitucional, se estableció la procedencia de un control jurisdiccional para las determinaciones ministeriales de no ejercicio de la acción penal, para hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en relación con las funciones del titular de la acción penal, mediante la impugnación de la abstención y desistimiento de ésta.


c) Que la reforma a los artículos 10 y 114 de la Ley de A., fue con la finalidad de reconocer a los gobernados, víctimas, ofendidos o a quienes tengan derecho a la reparación del daño, el derecho de ocurrir a la acción constitucional contra las resoluciones de no ejercicio de la acción penal.


d) Que la víctima es la persona en la que recae la acción u omisión del sujeto activo y el ofendido es quien sufre el menoscabo de sus derechos.


e) Que al ordenarse el embargo de la cuenta de inversión bursátil cuyo titular era un cuentahabiente, el denunciante hizo del conocimiento del Ministerio Público hechos probablemente constitutivos del delito de uso de documento falso y falsedad en declaraciones, cometido por un tercero en agravio de dicho cuentahabiente, lo que demuestra que el citado denunciante (apoderado legal de la sociedad) no tenía la calidad de víctima u ofendido, por tanto, se revocó la sentencia recurrida en la que se otorgó el amparo al denunciante y se sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A..


Que lo anterior es así, por no ser la persona en quien incidió la acción delictiva que denunció, ni resintió daño o menoscabo alguno en su patrimonio, por tanto, es claro que en todo caso el ofendido sería el cuentahabiente.


f) Que el denunciante actuó legalmente al hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos posiblemente constitutivos de delito, pues dicho ilícito es perseguible de oficio, por tanto, al promover el juicio de amparo por el no ejercicio de la acción penal tiene interés indirecto que sería el económico (que no se embargue la cuenta de intermediación bursátil ...), pero dicho interés no es personal ni directo.


Que la legitimación activa para iniciar el juicio constitucional por el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, necesariamente debe recaer en la víctima u ofendido según lo prevé el artículo 10 de la Ley de A..


Como consecuencia de ello, emitió el siguiente criterio aislado:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: I..P.26 P

"Página: 1389


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. EL DENUNCIANTE CARECE DE ÉL PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELATIVAS AL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, CUANDO NO TIENE EL CARÁCTER DE OFENDIDO O VÍCTIMA EN EL DELITO DE QUE SE TRATE. El párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, establece la impugnación por vía jurisdiccional de las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, y la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de las mismas la prevé el artículo 114, fracción VII, de la Ley de A., pero no siempre el denunciante puede tener interés jurídico para promover el juicio de garantías, ya que por disposición expresa del artículo 10 de la Ley de A. es requisito sine qua non que el quejoso tenga el carácter de víctima u ofendido en el delito de que se trate, entendiéndose por el primero, en quien recae la acción u omisión del sujeto activo, y por lo segundo, quien sufre un menoscabo en su esfera jurídica, que se puede traducir en un daño, ya sea físico, moral o patrimonial, como consecuencia de una conducta ilícita; de ahí que al ser ellos quienes resienten de manera personal y directa las consecuencias de los actos de la autoridad investigadora, es inconcuso que son los titulares para exigir los derechos aludidos por afectar su interés jurídico; por tanto, si quien denuncia la comisión de un delito no tiene el carácter de ofendido o víctima, carece de legitimación activa para promover el juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones relativas al no ejercicio o desistimiento de la acción penal.


"A. en revisión 5/2002. 12 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: H.A.H.O.. Secretario: A.M.M.P.."


Al fallar el amparo en revisión 2305/2005, promovido por ... el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, adujo en la parte conducente de la resolución lo siguiente:


"... es claro que ... ‘por derecho propio’ no puede ser considerado como el titular de ese bien jurídico, de manera que no puede tener el carácter de ‘ofendido’ por el delito en mención. Lo mismo ocurre respecto a ... cuya representación esgrime el hoy recurrente, pues al tratarse igualmente de particulares, es claro que tampoco ellos tienen la calidad de titulares del bien jurídico antes mencionado. Por otra parte, si se considera que ‘víctima’ es la persona en quien recae directamente la acción u omisión del sujeto activo, se concluye que ninguno de los citados denunciantes, por propio derecho o en representación de los poderdantes, tampoco posee dicha cualidad, pues las conductas constitutivas del ilícito materia de la denuncia no recaen directamente sobre persona alguna. ... ‘el hecho de dirigir o aconsejar a los litigantes en algún asunto o, incluso, hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra, tampoco implica la comisión de una acción encaminada contra persona alguna, sino que, en todo caso, el proceder se dirige hacia quien resulta favorecido, pero ello no significa que se cometa algún acto u omisión hacia la contraparte procesal, por lo que ésta no puede ser considerada «víctima» en la acepción establecida precedentemente. Respecto a la hipótesis de no cumplir una disposición que legalmente se le comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello, tampoco implica la realización de una conducta (positiva o negativa) contra persona alguna, de manera que nadie podría considerarse «víctima» de la omisión en que eventualmente incurriese el juzgador. Del mismo modo, la acción de dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva ilícitas, u omitir dictar una resolución de tramite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley, tampoco puede estimarse enderezada contra persona alguna, sino en todo caso, ello afectará a la correcta administración de justicia, de la que, como hemos visto, ningún particular puede detentar la titularidad y, por ende, dicha modalidad tampoco admite la existencia de víctima alguna. Tampoco acontece lo anterior cuando se ejecuten actos o se incurra en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos, pues como se ha visto, tales conductas serán, a lo sumo, atentatorias contra el correcto desempeño de la función judicial pública, pero no entrañan la existencia de algún actuar o abstención directa contra alguna persona específica y determinada.’-Como conclusión de lo expuesto, es claro que el denunciante, tanto por su propio derecho, como en representación de sus poderdantes, adolece de las calidades de víctima u ofendido a que se refiere el artículo 10 de la Ley de A. y, por tanto, carece de la legitimidad necesaria para impetrar la acción constitucional intentada. ... Con independencia de lo anterior, en el caso a estudio se actualiza también la causal prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 21, párrafo cuarto, constitucional, así como el 10, fracción III y 114, fracción VII, éstos de la Ley de A., interpretados a contrario sensu, que disponen lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). ‘Artículo 10.’ ... III.’ (se transcribe). ‘Artículo 114. ... VII.’ (se transcribe). Así, se otorgó a los gobernados ofendidos o víctimas el derecho de iniciar la acción constitucional, sólo contra las determinaciones ministeriales que confirmen el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento, sin embargo, por disposición expresa de los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de A., como requisito sine qua non, se establece que la resolución de que se trate, efectivamente implique la terminación de las funciones ministeriales, es decir, que por virtud de ella, no se continúe el trámite de la averiguación previa o el proceso y fenezca la acción persecutoria, con posibles perjuicios a las garantías de la víctima o el ofendido. ... Por tanto, es inconcuso que la resolución que constituye el acto reclamado no reúne los requisitos que para su impugnación en la vía constitucional se establecen en la Norma Fundamental y se recogen en la ley ordinaria, habida cuenta que no se trata de alguno de los supuestos que para la procedencia de su reclamo se establecen en dichos dispositivos. Esto es así, porque al haberse declarado improcedente la propuesta de no ejercicio de la acción penal, es evidente que no confirmó ésta ni mucho menos desistimiento alguno de la acción persecutoria, dado que ni siquiera se ha ejercido dicha atribución ministerial. Por el contrario, los efectos de la revocación contenida en la resolución que se reclama, se traducirán en la necesaria reanudación del procedimiento de averiguación previa. En esas condiciones, como acertadamente señaló el fiscal ... el juicio de amparo deviene improcedente, de modo que, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de A., debe dictarse el correspondiente sobreseimiento del mismo. Es aplicable, en lo conducente al caso en estudio, la tesis IV.2o.P.3 P del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que se comparte, publicada en la página mil trescientos treinta y seis, T.X., septiembre de dos mil dos, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE EMITE EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, QUE DESESTIMA LA PROPUESTA DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ORDENANDO SU CONTINUACIÓN.’ (se transcribe). Del mismo modo, se considera aplicable la tesis IX.2o.11 P, del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que también se comparte, publicada en la página trescientos cuarenta y dos, Tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y ocho, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA PENAL. AUTO QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA SU CONTINUACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). ... Por tanto, fue acertada la invocación, en la sentencia que se revisa, de la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página trescientos treinta y ocho, Tomo II, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTOS RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.’, así como de la tesis VI.3o.8 T., sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página doscientos sesenta y cuatro, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA, CONTRA LAS DILIGENCIAS TENDENTES A INTEGRARLA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.’."


La anterior determinación se basó en lo siguiente:


El apoderado de los ofendidos quejosos, por sí y en nombre de éstos, solicitó la protección constitucional en contra de las autoridades responsables (Ministerio Público Federal) por el acto reclamado consistente en la resolución de veintiséis de mayo de dos mil cinco, que determinó el no ejercicio de la acción penal, emitida por dichas autoridades, por los delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos.


De la citada demanda correspondió conocer al J.S. de Distrito "A" de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, actualmente denominado J.S. de Distrito en A. en Materia Penal en el Distrito Federal, mismo que al resolver sobreseyó en el juicio de amparo, por lo que inconforme el quejoso interpuso recurso de revisión.


El Juez de Distrito que conoció del asunto, sobreseyó en el juicio al considerar que el recurrente adolecía de la calidad de víctima u ofendido por el delito, porque es la sociedad la que resiente la conducta dañina y no determinada persona en lo individual, por lo que estimó que la resolución impugnada no afectaba los derechos del quejoso y, por ende, se surtían las causales de improcedencia previstas en los artículos 74, fracción IV y 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 4o. de la Ley de A., interpretado este último a contrario sensu.


Luego de concluir el tribunal que el denunciante, tanto por su propio derecho como en representación de sus poderdantes, adolecía de las calidades de víctima u ofendido a que se refiere el artículo 10 de la Ley de A. y, por tanto, carecía de legitimidad para impetrar la acción constitucional intentada, por no acreditar la existencia de un agravio personal y directo decretó el sobreseimiento por una causal diversa prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 10, ambos de la Ley de A., de conformidad con lo dispuesto por el numeral 74, fracción III, de dicho ordenamiento de control constitucional.


Para ello, consideró que del artículo 225 del Código Penal Federal, en sus fracciones I, IV, V, VI, VII y XXIV, se desprende que el bien jurídico tutelado consiste genéricamente en el correcto desempeño de la función pública, y de modo específico en la jurisdiccional, por lo que el titular de dicho bien no puede ser un particular en lo individual, pues por su naturaleza ad publicaem, la sociedad tiene interés en su mantenimiento y observancia, por lo que corresponde salvaguardarlo al representante social, y en tal virtud ni el promovente, por propio derecho, ni sus representados, son titulares del bien jurídico mencionado.


Asimismo, el Tribunal Colegiado consideró que en el caso se actualizaba la causal prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 21, párrafo cuarto, constitucional, así como en el 10, fracción III y el 114, fracción VII, de la Ley de A., interpretados a contrario sensu, pues de dichos preceptos se desprende que la resolución de que se trate debe implicar la terminación de las funciones ministeriales, es decir, que en virtud de ella no se continúe con el trámite de la averiguación previa o el proceso y fenezca la acción persecutoria, con posibles perjuicios a las garantías de la víctima o el ofendido.


Pero en el caso, se trató de una resolución mediante la cual el representante social declaró improcedente la propuesta de no ejercicio de la acción penal, es decir, que no ejercitaría la acción penal, pues la autoridad investigadora debía corregir vicios de motivación en que incurrió, y por otro lado, debía realizar diligencias para esclarecer los hechos denunciados.


Por tanto, al haberse declarado improcedente la propuesta de no ejercicio de la acción penal, es evidente que no confirmó ésta ni muchos menos hubo desistimiento alguno de la acción persecutoria, pues aún no se ha ejercido la atribución ministerial.


III.P. su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 476/2005, 1946/2005, 2306/2005 y 2296/2005, adujo lo siguiente:


Al resolver el amparo en revisión 476/2005, en resolución de dieciocho de abril de dos mil cinco, esencialmente adujo:


"... por interés jurídico, se entiende lo que la doctrina llama derecho subjetivo, es decir, aquél reconocido por la ley y que consiste en aquella facultad o potestad de exigencia, establecida en una norma del derecho objetivo, que supone la existencia de dos elementos inseparables, una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, puntualizado lo cual, debemos decir que el interés jurídico es requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo, es decir el interés y legitimación procesales en el amparo, están íntimamente ligados con el elemento perjuicio jurídico ... Hay pues, intereses jurídicos cuando se tiene una tutela jurídica, cuando existen preceptos legales que les otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que les irroga su desconocimiento o violación, por tanto, sólo cuando hay interés jurídico existe la acción de amparo, o lo que es igual, sin interés jurídico no hay acción, pues éste es la medida de la acción, es decir, si al resolver el juicio de amparo el juzgador advierte que el acto reclamado no causa un agravio personal y directo en el quejoso, es decir, que éste carece de interés jurídico, se actualiza la causal de improcedencia de la fracción V del artículo 73 de la Ley de A.. En esta tesitura, es requisito sine qua non para la procedencia del juicio de amparo, la existencia de un agravio personal y directo en la esfera jurídica del quejoso, tal como lo exige el artículo 4o. de la Ley de A., en razón de que para que la acción de amparo prospere, se requiere la existencia de un interés jurídico; en tal virtud, para el caso de que una persona promueva demanda de amparo contra determinado acto de autoridad, pero no acredite que ese acto lo lesiona en su esfera jurídica o que le produce una afectación en su persona, ese juicio de amparo será improcedente por falta de interés jurídico. En lo que se refiere a la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, es decir, se encuentra referida a un presupuesto procesal necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, por ende, si no se acredita tener personalidad legitimatio ad procesum, ello impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el juicio. ... Ahora bien, el recurrente reclamó ante el Juez de amparo una determinación sobre el inejercicio de la acción penal que decretó la responsable en la averiguación previa 04/2064/01-06, instruida en contra de la Juez Sexagésimo Primero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ... De lo anterior, puede apreciarse que el quejoso no desempeña el papel de víctima u ofendido en la averiguación previa de la que derivan los actos reclamados, toda vez que la transgresión al servicio público o la administración de justicia es una cuestión de orden público, en cuyo caso, la sociedad en su conjunto es quien resiente la conducta ilícita, la cual, por su naturaleza, se manifiesta a través de sus representantes y no en lo individual, por cada uno de sus integrantes. En esta tesitura, el recurrente carece de legitimación ad causam, pues ésta sólo le asiste al ofendido o víctima del delito en lo relativo a la reparación del daño, en términos del artículo 10 de la Ley de A., la cual también se encuentra limitada a los actos que guardan relación con el incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, o con los actos surgidos dentro del procedimiento penal que se relacionen inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito o de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil. En cuanto a la legitimación del ofendido ad procesum, se encuentra aún más limitada, pues se constriñe a la coadyuvancia con el Ministerio Público, según el artículo 20, inciso B, fracción II, de la Carta Magna y, desde luego, a la intervención en los actos relativos a la reparación del daño. ... De lo anterior se aprecia que el Poder Revisor de la Constitución, sólo contempló la tutela de los derechos de las víctimas del delito sin ampliar los alcances de impugnación en contra de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, a todos aquellos que se consideren involucrados con la comisión del delito. Consecuentemente, si la parte quejosa carece de la calidad de víctima u ofendido dentro de la averiguación previa natural, no se ubica en los supuestos de reparación del daño, por lo cual, tiene el carácter de simple denunciante, es decir, es una persona que puso en conocimiento de la autoridad investigadora hechos probablemente constitutivos de delito, pero que no le afectan en la calidad que ostentaba al denunciar (por propio derecho) y mucho menos en sus prerrogativas individuales. En efecto, el denunciante (como se mencionó al definirlo), puede ser cualquier persona sin calidad específica que pone en conocimiento del investigador y persecutor del delito, hechos que a su consideración pueden ser constitutivos de delito. En otros términos, para el caso de la denuncia, la ley no exige que sea el ofendido del delito quien haga del conocimiento de la representación social los hechos delictuosos, a diferencia de la querella, en la que la propia normatividad exige una calidad específica del querellante (artículo 262 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). Entonces, si los delitos de ejercicio indebido del servicio público y contra la administración de justicia se persiguen de oficio según el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la averiguación previa puede iniciarse si una persona sin calidad específica (denunciante en oposición a ofendido y/o querellante) pone en conocimiento de la autoridad hechos probablemente constitutivos de delitos pero no le otorga, al denunciante, ninguna calidad para actuar dentro de dicho procedimiento, pues corresponde a la representación social encargarse de la investigación de tales hechos. En esta tesitura, el quejoso aquí recurrente, por propio derecho, carece de interés jurídico para promover el amparo en contra del no ejercicio de la acción penal sobre cuestiones probablemente constitutivas del delito de ejercicio indebido del servicio público y contra la administración de justicia, en tanto no le asiste el carácter de víctima u ofendido ni de representante de la sociedad, con lo cual no se configura el supuesto de agravio personal y directo base del amparo."


En el amparo en revisión 476/2005, el Tribunal Colegiado tuvo en cuenta los siguientes antecedentes y consideraciones:


El actor en el juicio natural, denunció hechos probablemente constitutivos del delito de ejercicio indebido del servicio público y contra la administración de justicia (por el extravío de una letra de cambio en un procedimiento ejecutivo mercantil) en contra de la Juez Sexagésimo Primero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, del secretario de Acuerdos "A" de ese órgano jurisdiccional y de la secretaria de Acuerdos "B" adscrita al mismo juzgado, ante el procurador general de Justicia del Distrito Federal.


El fiscal para la seguridad de las personas e instituciones de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad, determinó confirmar la propuesta de no ejercicio de acción penal emitida el veintiuno de enero de dos mil dos por el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Investigadora de Delitos contra la Administración de Justicia, ante lo cual el quejoso, en su carácter de denunciante, promovió por propio derecho la protección constitucional, en la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo, por carecer de interés jurídico para promoverlo.


Al promover el recurso de revisión respectivo, el Tribunal Colegiado determinó dejar firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito por falta de impugnación, y con independencia de ello con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de A., entró al análisis de una diversa causal de improcedencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A..


En este sentido, consideró que por interés jurídico se entiende lo que la doctrina llama derecho subjetivo, es decir, aquel reconocido por la ley y que consiste en aquella facultad o potestad de exigencia, establecida en una norma del derecho objetivo, que supone la existencia de dos elementos, una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, lo cual es indispensable para la procedencia del juicio de amparo, es decir, el interés y legitimación procesales en el amparo.


Para confirmar el anterior aserto, el Tribunal Colegiado aludió al artículo 4o. de la Ley de A. que determina que el juicio constitucional sólo puede promoverse por la persona a quien perjudique el acto o la ley que se reclama (agravio personal y directo); relacionando esta disposición con el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al amparo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2o. de la Ley de A. y 73, fracciones V y VI, del mismo ordenamiento legal, tendrá interés jurídico para impugnar el acto de autoridad aquel al que se perjudica o afecta su esfera jurídica.


Pero es el caso que el Tribunal Colegiado consideró que el quejoso no puede ostentarse como víctima u ofendido en la averiguación previa de la que derivan los actos reclamados, pues la transgresión al servicio público o a la administración de justicia es una cuestión de orden público, en cuya hipótesis es la sociedad quien resiente la conducta ilícita.


Por otro lado, adujo el Tribunal Colegiado que el artículo 10 de la Ley de A., vincula la legitimidad ad causam para promover el amparo a los actos que guardan relación con el incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito; o con los actos surgidos dentro de un procedimiento penal que se relacionen inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito o de los bienes que estén afectos a la reparación o responsabilidad civil.


Señaló que la legitimación del ofendido ad procesum, se encuentra más limitada, pues se constriñe a la coadyuvancia con el Ministerio Público, según el artículo 20, inciso B, fracción II, de la Constitución Federal, y a la intervención en los actos relativos a la reparación del daño.


Por otro lado, al no existir agravio personal y directo no puede existir el agraviado, el cual es el titular de la acción de amparo pues la base de la procedencia de éste, es la existencia de un agravio personal y directo en la esfera del quejoso, lo que confirma el interés jurídico; cuestión que no ocurre cuando únicamente se afecta un interés mediato o indirecto del gobernado y, por ende, al no afectar directamente los derechos subjetivos de la parte quejosa, por carecer de interés jurídico para acudir al juicio de amparo, se surte en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A. y lo procedente es sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.


Al resolver el amparo en revisión 1946/2005, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en resolución de dieciocho de abril de dos mil cinco, esencialmente argumentó:


"De lo anterior se aprecia que el Poder Revisor de la Constitución, sólo contempló la tutela de los derechos de las víctimas del delito sin ampliar los alcances de impugnación en contra de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, a todos aquellos que se consideren involucrados con la comisión del delito. Consecuentemente, si la parte quejosa carece de la calidad de víctima u ofendido dentro de la averiguación previa natural, no se ubica en los supuestos de reparación del daño, por lo cual tiene el carácter de simple denunciante, es decir, es una persona que puso en conocimiento de la autoridad investigadora hechos probablemente constitutivos de delito, pero que no le afectan en la calidad que ostentaba al denunciar (por propio derecho) y mucho menos en sus prerrogativas individuales. En efecto, el denunciante (como se mencionó al definirlo), puede ser cualquier persona sin calidad específica, que pone en conocimiento del investigador y persecutor del delito, hechos que a su consideración pueden ser constitutivos de delito. En otros términos, para el caso de la denuncia, la ley no exige que sea el ofendido del delito quien haga del conocimiento de la representación social los hechos delictuosos, a diferencia de la querella, en la que la propia normatividad exige una calidad específica del querellante (artículo 262 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). Entonces, si los delitos de falsedad de declaraciones y falsificación de documento público se persiguen de oficio según el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la averiguación previa puede iniciarse si una persona sin calidad específica (denunciante en oposición a ofendido y/o querellante) pone en conocimiento de la autoridad hechos probablemente constitutivos de delitos, pero no le otorga, al denunciante, ninguna calidad para actuar dentro de dicho procedimiento, pues corresponde a la representación social encargarse de la investigación de tales hechos. En esta tesitura, el quejoso aquí recurrente, por propio derecho, carece de interés jurídico para promover el amparo en contra del no ejercicio de la acción penal sobre cuestiones probablemente constitutivas del delito de falsedad de declaraciones y falsificación de documento público, en tanto no le asiste el carácter de víctima u ofendido ni de representante de la sociedad, con lo cual como correctamente estimó el a quo, no se configura el supuesto de agravio personal y directo, base del amparo. En consecuencia, el agravio del quejoso recurrente ... identificado con el número 2, consistente en que no obstante que se trata del delito de falsificación de documentos públicos perseguible de oficio, contra la fe pública, así como la sociedad, él se encuentra directamente afectado por tales hechos que le llevaron a ser excluido de manera ilícita de la sociedad por la que ilícitamente actuó ... resulta infundado. Para corroborar lo anterior, debemos citar lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., que a la letra establece: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.’. El factor que tomó en consideración el legislador para declarar improcedente el juicio de amparo en este caso, es el consistente en la falta o ausencia de agravio personal o directo, ya que al no existir agravio no puede existir el agraviado, el cual es el titular de la acción de amparo y sin éste, aquélla no puede existir, por tanto, la base para la procedencia del amparo, es la existencia de un agravio personal y directo en la esfera jurídica del quejoso, lo que configura el interés jurídico; cuestión que no ocurre cuando únicamente se afecta un interés mediato o indirecto de los gobernados. En consecuencia, el agravio del quejoso recurrente ... identificado con el número 1, consistente en que se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo, en virtud de que no tenía personalidad para solicitar la protección de la Justicia Federal, en atención al contenido del artículo 4o. relacionado con el 73, fracción V, de la Ley de A., violentando lo dispuesto en el artículo 13 del referido ordenamiento legal, porque fue reconocido en su momento como denunciante en la averiguación previa FDF/A/177/02-03 sobre la cual recayó el acuerdo de no ejercicio de la acción penal que constituye el acto reclamado, acreditándose su personalidad ante la autoridad responsable, e inclusive presentó el recurso de inconformidad, al cual recayó el acto reclamado, con lo que se le causa perjuicio, es infundado. En esa tesitura, de lo dispuesto por los artículos 10 y 114, fracción VII, de la Ley de A., se desprende que es requisito indispensable para la procedencia del juicio constitucional, tratándose del no ejercicio de la acción penal, que el quejoso tenga el carácter de víctima u ofendido, derivado su interés jurídico del derecho de reclamar la reparación del daño o la responsabilidad civil, lo que se traduce, en que por víctima y ofendido debe entenderse para efectos de la procedencia del juicio de amparo en estos casos, a quien afecta en su persona la lesión jurídica, ya en su integridad física o en sus bienes tanto materiales como morales. Engarzando estos conceptos, debe decirse que el hecho de que la parte quejosa sea parte integrante de la sociedad (quien en todo caso es la parte ofendida) no la legitima para combatir el acto dictado por la autoridad que decretó el inejercicio de la acción penal, toda vez que su derecho indeterminado debe ejercerse a través de sus representantes. No es óbice a lo anterior, el hecho de que se haya resuelto por la responsable la inconformidad planteada por el quejoso, aquí recurrente, toda vez que aun de estimarse como un reconocimiento tácito de su legitimación ad procesum, la determinación de no ejercicio de la acción penal no le irroga perjuicio (como ya se explicó), por lo cual subsiste la causal de improcedencia que se examina. Motivo por el cual, es infundado el agravio que el quejoso recurrente ... identificó con el número 3, consistente en que el artículo 21 constitucional, en su párrafo cuarto, señala que se podrán impugnar las resoluciones de no ejercicio de la acción penal que emitiere el Ministerio Público, y al no haber otro recurso se procedió a interponer la correspondiente demanda de amparo indirecto ante el Juzgado de Distrito, como lo señala el diverso 114, fracción VII, de la Ley de A., por lo que reservar a la representación social la personalidad para demandar el amparo y protección de la Justicia Federal contra uno de sus propios actos de autoridad, escapa a la lógica y resulta un planteamiento que desnaturaliza el juicio de amparo y su procedimiento resulta infundado. Atento a lo expuesto, la determinación de diez de agosto de dos mil cuatro, atribuida a la responsable fiscal desconcentrado en Cuauhtémoc, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no afecta directamente los derechos subjetivos de la parte quejosa y, por ende, carece de interés jurídico para acudir al juicio de amparo en su reclamo, en tanto en la averiguación previa tiene el carácter de denunciante y no de víctima u ofendido del delito."


En el amparo en revisión 1946/2005, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes y consideraciones:


El quejoso, por propio derecho solicitó el amparo contra el acto del fiscal desconcentrado en Cuauhtémoc, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual hizo consistir en la resolución de no ejercicio de la acción penal dictada en la averiguación previa FDF/A/177/02-03, en la que el quejoso denunció hechos posiblemente constitutivos del delito de falsedad en declaraciones, falsedad de documento público y falsedad en declaraciones ante una autoridad distinta de la judicial, contra los probables responsables.


Es pertinente señalar que dicho quejoso (denunciante), si bien presentó la denuncia y promovió el amparo por derecho propio, posteriormente acreditó su personalidad como representante legal de una persona moral, en la averiguación previa FDF/A/177/02-03, por lo que fue reconocido con tal carácter, ante la autoridad responsable, Juez Quinto de Distrito "A" en A. en Materia Penal en el Distrito Federal.


Previos los trámites de ley, se resolvió en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., relacionada con la falta de interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de garantías, ante lo cual interpuso recurso de revisión, mismo que se resolvió confirmando la sentencia recurrida, sobreseyendo en el juicio de garantías y declarando sin materia la revisión adhesiva propuesta por el autorizado del tercero perjudicado.


El Tribunal Colegiado consideró procedente confirmar el sobreseimiento en el juicio por una causa diversa, esto es, que el quejoso carecía de interés jurídico y legitimación procesal para promover el juicio de amparo, según se desprende de los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de A., que expresan que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o ley que se reclama; asimismo, argumentó que el interés jurídico está constituido por el conjunto de bienes protegidos por el derecho que integran el patrimonio de una persona y es necesario que estos bienes o intereses estén tutelados por el orden jurídico para adquirir la condición de intereses jurídicos.


Por tanto, es requisito para la procedencia de un juicio de amparo la existencia de un agravio personal y directo en la esfera jurídica del quejoso, pero en el caso el recurrente reclamó una determinación sobre el inejercicio de la acción penal decretada por la responsable, por los delitos de falsedad en declaraciones, falsificación de documentos y falsedad ante autoridades.


El quejoso no desempeña el papel de víctima u ofendido en la averiguación previa de la que deriva el acto reclamado, toda vez que la transgresión a la procuración de justicia cometida por particulares, así como la transgresión a la fe pública, son cuestiones de orden público y quien resiente la conducta ilícita es la sociedad en conjunto que se manifiesta a través de sus representantes y no en lo individual, y además carece de legitimación ad causam, pues ésta sólo le asiste a la víctima u ofendido del delito en lo relativo a la reparación del daño o de responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito; o con los actos surgidos dentro de un procedimiento penal que se relacionen inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito o de los bienes que estén afectos a la reparación o responsabilidad civil.


Asimismo, estimó el Tribunal Colegiado que la legitimación del ofendido ad procesum, se encuentra más limitada, pues se constriñe a la coadyuvancia con el Ministerio Público, según el artículo 20, inciso B, fracción II, de la Constitución Federal, y a la intervención en los actos relativos a la reparación del daño.


Esto es así, porque el argumento del quejoso consistente en que se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo en virtud de que no tenía personalidad para solicitar la protección de la Justicia Federal, en atención al artículo 4o. relacionado con el 73, fracción V, de la Ley de A., violentando lo dispuesto en el artículo 13 del referido ordenamiento legal.


Lo anterior es así porque el quejoso (denunciante), si bien presentó la denuncia y promovió el amparo por derecho propio, posteriormente acreditó su personalidad como representante legal de una persona moral en la averiguación previa FDF/A/177/02-03, por lo que fue reconocido con tal carácter ante la autoridad responsable, Juez Quinto de Distrito "A" en A. en Materia Penal en el Distrito Federal.


Por otro lado, al no existir agravio personal y directo no puede existir el agraviado, el cual es el titular de la acción de amparo, pues la base de la procedencia de éste, es la existencia de un agravio personal y directo en la esfera del quejoso, lo que confirma el interés jurídico; cuestión que no ocurre cuando únicamente se afecta un interés mediato o indirecto del gobernado y, por ende, al no afectar directamente los derechos subjetivos de la parte quejosa, por carecer de interés jurídico para acudir al juicio de amparo, se surte en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A. y lo procedente es sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.


Por lo que hace a la revisión adhesiva formulada por el autorizado del tercero perjudicado, se determinó declararla sin materia, pues de conformidad con el artículo 83 de la Ley de A., quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, la cual carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, toda vez que sigue la suerte del recurso de revisión principal, por tal motivo el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal y citó la tesis 1a. LXVII/2005, de julio de 2005, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."


Al resolver el amparo en revisión 2306/2005, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en resolución de dieciocho de abril de dos mil cinco, consideró:


"En esta tesitura, la parte quejosa carece de legitimación ad causam, pues ella (la legitimación) sólo le asiste al ofendido o víctima del delito en lo relativo a la reparación del daño, en términos del artículo 10 de la Ley de A., la cual también se encuentra limitada a los actos que guardan relación con el incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, o con los actos surgidos dentro del procedimiento penal que se relacionen inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito o de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil. En cuanto a la legitimación del ofendido ad procesum, se encuentra aún más limitada, pues se constriñe a la coadyuvancia con el Ministerio Público, según el artículo 20, inciso B, fracción II, de la Carta Magna, y desde luego, a la intervención en los actos relativos a la reparación del daño. Sobre estos aspectos, conviene examinar lo dispuesto en el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, que a la letra señala: (se transcribe). La reforma constitucional publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente la citada, tuvo el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución, según se desprende del criterio que informa la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 128/2000, visible en la página 5, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: (se transcribe). De lo anterior se aprecia que el Constituyente Permanente sólo contempló la tutela de los derechos de las víctimas del delito, sin ampliar los alcances de impugnación en contra de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, para todos aquellos que se consideren involucrados con la comisión del delito, como son los que simplemente dan noticia a la autoridad competente de la posible comisión de un ilícito. Consecuentemente, si la parte quejosa carece de la calidad de víctima u ofendido dentro de la averiguación previa natural, no se ubica en los supuestos de reparación del daño, porque tiene el carácter de simple denunciante, es decir, es una persona que puso en conocimiento de la autoridad investigadora hechos probablemente constitutivos de delito que no le afectan en la calidad que ostentaba al denunciar (por propio derecho y en representación de los diputados de la fracción parlamentaria ... y, por ello, mucho menos se infringen sus prerrogativas individuales. En efecto, el denunciante (como se mencionó al definirlo), puede ser cualquier persona sin calidad específica, que pone en conocimiento del investigador y persecutor del delito, hechos que a su consideración pueden ser constitutivos de delito. En otros términos, para el caso de la denuncia, la ley no exige que sea el ofendido del delito quien haga del conocimiento de la representación social los hechos delictuosos (artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales), a diferencia de la querella, en la que la propia normatividad exige una calidad específica del querellante (artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales). Entonces, si en los delitos contra la administración de justicia, ejercicio indebido de servicio público, intimidación, tráfico de influencia y sedición, se persiguen de oficio, según el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, la averiguación previa puede iniciarse si una persona sin calidad específica (denunciante en oposición a ofendido y/o querellante) pone en conocimiento de la autoridad hechos probablemente constitutivos de delitos, sin embargo, ello no le otorga al denunciante, ninguna calidad para actuar dentro de dicho procedimiento, pues corresponde a la representación social encargarse de la investigación de tales hechos. En esta tesitura, la parte quejosa por propio derecho y en representación de los diputados de la fracción parlamentaria ... carece de interés jurídico para promover el amparo en contra del no ejercicio de la acción penal sobre cuestiones probablemente constitutivas de los delitos contra la administración de justicia, ejercicio indebido de servicio público, intimidación, tráfico de influencia y sedición, en tanto no les asiste el carácter de víctima u ofendido ni de representante de la sociedad, con lo cual no se configura el supuesto de agravio personal y directo base del amparo. ... En estas condiciones, al surtirse en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio con base en el diverso numeral 74, fracción III, de la misma normatividad, respecto de los actos reclamados al subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales y agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Coordinación General de Investigación de dicha subprocuraduría, ambos dependientes de la Procuraduría General de la República, consistente en la aprobación de la propuesta de no ejercicio de la acción penal, contenida en la resolución de treinta de noviembre de dos mil cuatro, dentro de la averiguación previa SCGD/CGI/001/03 y su acumulada 2256/2003, así como la notificación y ejecución de la misma. En consecuencia, en la materia de la revisión debe modificarse la sentencia recurrida y sobreseerse en el juicio de garantías."


En el amparo en revisión 2306/2005, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes y consideraciones:


El quejoso por propio derecho y en su carácter de representante común de los diputados de una fracción parlamentaria, promovió amparo contra actos de la Procuraduría General de la República y diversos funcionarios de ésta, en contra de la resolución que contiene el no ejercicio de la acción penal, determinada en la averiguación previa SCGD/CGI/001/03 y su acumulada 2256/2003, en virtud de hechos denunciados por el quejoso relativos al delito contra la administración de justicia.


El Juez Décimo Primero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal que conoció del asunto, dictó la sentencia respectiva en la que determinó sobreseer en el juicio de garantías y conceder el amparo.


Inconformes con dicha resolución, los terceros perjudicados interpusieron recurso de revisión, mismo que al resolver el Tribunal Colegiado determinó dejar intocado el sobreseimiento decretado por la autoridad de amparo, y estimó fundado el agravio hecho valer por los terceros perjudicados recurrentes, pues contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, consideró se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A. y, por ende, estimó necesario modificar la sentencia recurrida, atendiendo a lo siguiente:


El peticionario de garantías, por su propio derecho y como representante común de una fracción parlamentaria, denunció hechos ocurridos el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, probablemente constitutivos de los delitos contra la administración de justicia, ejercicio indebido del servicio público, intimidación, tráfico de influencia y sedición, en contra de quienes fungieron como servidores públicos en tal fecha.


Pero es el caso que el quejoso, promovió por propio derecho y como representante común de los diputados de dicha fracción parlamentaria, con carácter de denunciante, por tanto, carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo del que deriva la revisión, pues ni él ni los diputados que representa, tienen el carácter de ofendidos o víctimas de los delitos en la averiguación previa.


Ahora bien, las personas que representan dichos diputados, no tienen el papel de víctimas u ofendidos en la averiguación previa, en virtud de que la transgresión al Código Penal Federal sobre delitos contra la administración de justicia, ejercicio indebido de servicio público, intimidación, tráfico de influencia y sedición, es una cuestión de orden público, en cuyo caso, la sociedad en su conjunto es quien resiente la conducta ilícita, la cual, por su naturaleza, se manifiesta a través de su representante que por disposición constitucional lo es el Ministerio Público y no en lo individual por cada uno de sus integrantes.


Lo anterior, por carecer de interés jurídico y legitimación procesales en el amparo, figuras que están íntimamente ligadas con el elemento de perjuicio jurídico, según se desprende de los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de A., toda vez que el juicio constitucional sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o ley que se reclame, pues el factor que tomó en consideración el legislador para declarar improcedente el juicio de amparo en este caso, es el consistente en la falta o ausencia de agravio personal o directo, ya que al no existir agravio, no puede existir el agraviado el cual es el titular de la acción de amparo y sin éste aquélla no puede existir, por tanto, la base para la procedencia del amparo, es la existencia de un agravio personal y directo en la esfera jurídica del quejoso, lo que configura el interés jurídico; cuestión que no ocurre cuando únicamente se afecta un interés mediato o indirecto de los gobernados.


De ahí que el hecho de que el quejoso sea o haya sido diputado local, representante común de los diputados de la fracción parlamentaria, ello no lo legitimaba para combatir el acto en el que la autoridad determinó no ejercer acción penal, pues ni él ni los diputados que representa tienen el carácter de ofendidos o víctimas de los delitos en la averiguación previa, sin soslayar que los diputados son personas nombradas directamente por los electores, por medio de un mecanismo de elección popular para integrar la legislatura de un Estado o la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sin embargo, sólo representan a sus electores ante el Poder Legislativo y, en la especie, ello por sí solo no les da la calidad de víctima u ofendido, esto es, no son los titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad proveniente de la comisión de un delito.


Por lo que la determinación de treinta de noviembre de dos mil cuatro, no afecta directamente los derechos subjetivos de la parte quejosa y, por ende, carece de interés jurídico para acudir al juicio de amparo en su reclamo, en tanto en la averiguación previa sólo tiene el carácter de denunciante y no de víctima u ofendido del delito.


Al resolver el amparo en revisión 2296/2005, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en resolución de dieciocho de abril de dos mil cinco, consideró:


"En ese orden de ideas, se advierte que la quejosa ... a través de su representante legal ocurrió en demanda de amparo indirecto contra la resolución referida en el párrafo anterior, en su carácter de denunciante, de lo que se colige que no tiene la calidad de víctima u ofendido del delito que motivó la denuncia en la averiguación previa y que, por ello, carece de interés jurídico para promover el juicio de garantías. Ciertamente, en primer lugar, se debe analizar lo que se entiende por interés jurídico, para luego abordar el examen de la legitimación en donde se definirá el concepto de ‘denunciante’ y ‘ofendido’, para exponer los motivos por los que este tribunal considera que se actualiza la causal de improcedencia que se viene invocando. ... Debe señalarse, en primer término, que de acuerdo con el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., la legitimación para acudir al juicio de garantías está condicionada por la titularidad de un interés jurídico, concepto que debe analizarse a la luz de su significado semántico y de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de A., que expresan, en lo conducente, que el juicio constitucional sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o ley que se reclama y que, en caso de que el acto reclamado no afecte el interés jurídico del quejoso, el juicio de garantías, resulta improcedente. ... Así, hay intereses jurídicos, cuando se tiene una tutela jurídica, cuando existen preceptos legales que les otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que les irroga su desconocimiento o violación, por tanto, sólo cuando hay interés jurídico existe la acción de amparo, o lo que es igual, sin interés jurídico no hay acción, pues éste es la medida de la acción, es decir, si al resolver el juicio de amparo, el juzgador advierte que el acto reclamado no causa un agravio personal y directo en el quejoso, es decir, que éste carece de interés jurídico, se actualiza la causal de improcedencia de la fracción V del artículo 73 de la Ley de A.. En esta tesitura, es condición sine qua non para la procedencia del juicio de amparo, la existencia de un agravio personal y directo en la esfera jurídica del quejoso, tal como lo exige el artículo 4o. de la Ley de A., esto es, que materialmente se vean afectados sus intereses, como un elemento fundamental y estructural del principio de instancia de parte agraviada; en tal virtud, para el caso de que una persona promueva demanda de amparo contra determinado acto de autoridad, pero no acredite que ese acto lo lesiona en su esfera jurídica o que le produce una afectación en su persona, ese juicio de amparo será improcedente por falta de interés jurídico. Consecuentemente, si la parte quejosa carece de la calidad de víctima u ofendido dentro de la averiguación previa natural, no se ubica en los supuestos de reparación del daño, por lo cual tiene el carácter de simple denunciante, es decir, es una persona que puso en conocimiento de la autoridad investigadora hechos probablemente constitutivos de delito, pero que no le afectan en la calidad que ostentaba al denunciar (por propio derecho) y mucho menos en sus prerrogativas individuales. En efecto, el denunciante (como se mencionó al definirlo), puede ser cualquier persona sin calidad específica, que pone en conocimiento del investigador y persecutor del delito, hechos que a su consideración pueden ser constitutivos de delito. En otros términos, para el caso de la denuncia, la ley no exige que sea el ofendido del delito quien haga del conocimiento de la representación social los hechos delictuosos, a diferencia de la querella, en la que la propia normatividad exige una calidad específica del querellante (artículo 262 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). Entonces, si el delito de falsificación de documentos se persigue de oficio según el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la averiguación previa puede iniciarse si una persona sin calidad específica (denunciante en oposición a ofendido y/o querellante) pone en conocimiento de la autoridad hechos probablemente constitutivos de delitos pero no le otorga, al denunciante, ninguna calidad para actuar dentro de dicho procedimiento, pues corresponde a la representación social, encargarse de la investigación de tales hechos. En esta tesitura la parte quejosa ... aquí recurrente, carece de interés jurídico para promover el amparo en contra del no ejercicio de la acción penal sobre cuestiones probablemente constitutivas del delito de falsificación de documentos, en tanto no le asiste el carácter de víctima u ofendido ni de representante de la sociedad, con lo cual no se configura el supuesto de agravio personal y directo base del amparo. Para corroborar lo anterior, debemos citar lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., que a la letra establece: (se transcribe). El factor que tomó en consideración el legislador para declarar improcedente el juicio de amparo en este caso, es el consistente en la falta o ausencia de agravio personal o directo, ya que al no existir agravio, no puede existir el agraviado, el cual es el titular de la acción de amparo y sin éste, aquélla no puede existir, por tanto, la base para la procedencia del amparo, es la existencia de un agravio personal y directo en la esfera jurídica del quejoso, lo que configura el interés jurídico; cuestión que no ocurre cuando únicamente se afecta un interés mediato o indirecto de los gobernados. En esa tesitura, de lo dispuesto por los artículos 10 y 114, fracción VII, de la Ley de A., se desprende que es requisito indispensable para la procedencia del juicio constitucional, tratándose del no ejercicio de la acción penal, que el quejoso tenga el carácter de víctima u ofendido, derivado su interés jurídico del derecho de reclamar la reparación del daño o la responsabilidad civil, lo que se traduce, en que por víctima y ofendido debe entenderse para efectos de la procedencia del juicio de amparo en estos casos, a quien afecta en su persona la lesión jurídica, ya en su integridad física o en sus bienes tanto materiales como morales. Atento a lo expuesto, la determinación de quince de junio de dos mil cinco, dictada por la responsable fiscal de Seguridad de las Personas e Instituciones, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no afecta directamente los derechos subjetivos de la parte quejosa y, por ende, carece de interés jurídico para acudir al juicio de amparo en su reclamo, en tanto en la averiguación previa tiene el carácter de denunciante y no de víctima u ofendido del delito."


En el amparo en revisión 2296/2005, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo en cuenta lo siguiente:


El apoderado legal del organismo público descentralizado Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, denunció hechos probablemente constitutivos del delito de falsificación de documentos previsto en el artículo 246, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de suceder los hechos que se denunciaron (veintisiete de junio de dos mil uno); seguidos los trámites de ley, se determinó confirmar la propuesta de no ejercicio de la acción penal dictado en la averiguación previa número FSPI/T3/693/04-06.


Inconforme con dicha determinación, el apoderado de Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, promovió juicio de amparo en el que se resolvió sobreseer y negar el amparo, determinación que fue recurrida por el mismo apoderado en cuanto a la negativa de amparo.


Al resolver el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado consideró que el promovente carecía de interés jurídico y legitimación procesales en el amparo, figuras que están íntimamente ligadas con el elemento perjuicio jurídico, según se desprende de los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de A., toda vez que el juicio constitucional sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o ley que se reclame, pues el factor que tomó en consideración el legislador para declarar improcedente el juicio de amparo en este caso, es el consistente en la falta o ausencia de agravio personal o directo, ya que al no existir agravio, no puede existir el agraviado el cual es el titular de la acción de amparo y sin éste aquélla no puede existir, por tanto, la base para la procedencia del amparo, es la existencia de un agravio personal y directo en la esfera jurídica del quejoso, lo que configura el interés jurídico; cuestión que no ocurre cuando únicamente se afecta un interés mediato o indirecto de los gobernados.


Por tanto, en el caso denunciado la ley no exige que sea el ofendido del delito quien haga del conocimiento del Ministerio Público los hechos delictuosos, a diferencia de la querella, en la que la propia normatividad exige una calidad específica del querellante (artículo 262 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), por tanto, en cuanto a la denuncia es posible que la plantee cualquier persona aun cuando no tenga el carácter de víctima u ofendido, mas no así el juicio de amparo, en donde sí se requiere que el quejoso tenga tal carácter derivado de su interés jurídico del derecho de reclamar la reparación del daño o la responsabilidad civil, en términos de los artículos 4o., 10 y 114, fracción VII, de la Ley de A., por lo que consideró que en el caso se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, del mismo ordenamiento legal.


Con base en las consideraciones que anteceden, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió la siguiente tesis aislada:


Clave TC0 16089.9PE4


"INTERÉS JURÍDICO. EL DENUNCIANTE NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, POR CARECER DE ÉL CUANDO NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO. El interés y la legitimación procesal en el amparo, están íntimamente ligados con el elemento perjuicio jurídico, como se desprende de los artículos 4o. y 73, fracción V de la Ley de A., que establecen que el juicio constitucional sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama y, en caso de que el acto reclamado no afecte el interés jurídico del quejoso, el juicio de garantías resulta improcedente; por tanto cuando el quejoso no tenga el carácter de víctima u ofendido en una averiguación previa de la que derive el acto reclamado, por ser la sociedad quien reciente la conducta del activo ilícito, la promovente del amparo carece de legitimación para promoverlo, pues ésta sólo le asiste al ofendido o víctima del delito en los supuestos previstos en el artículo 10 con relación al diverso 114, fracción VII de la Ley de A., pues de la reforma al párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se aprecia que el Poder Revisor de la Constitución, sólo contempló la tutela de los derechos de las víctimas del delito sin ampliar los alcances de la impugnación en contra de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, a todos aquellos que se consideren involucrados con la comisión de un delito, por lo que si el impetrante de amparo no se ubica en los supuestos mencionados sino que tiene el carácter de denunciante, en oposición al ofendido y/o querellante, es decir, sólo se trata de la persona que puso en conocimiento de la autoridad investigadora hechos probablemente constitutivos en el delito, que no se afectan por no tener derecho a la reparación del daño o exigir la responsabilidad civil, carece de interés jurídico para promover el amparo en contra del no ejercicio de la acción penal, por no configurarse el supuesto de agravio personal y directo base del juicio de amparo.


"A. en revisión 476/2005. I.B.C.. 15 de abril de 2005. Unanimidad de votos Ponente: R.P.C.. Secretaria: C.R.S..


"A. en revisión 1946/2005. J.O.O.L. 31 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: T.R.H.. Secretario: E.F.A..


"A. en revisión 2306/2005. F.A.G.P.P.. 31 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: T.R.H.. Secretaria: G.A.P..


"A. en revisión 2296/2005. Salvador Archilia Deyden. 28 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: R.C.. Secretaria: E.V.M.."


En primer término, procederemos a excluir aquellas ejecutorias que no integran la presente contradicción de tesis, porque en éstas no fueron examinadas cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, por tanto, lo resuelto en ellas proviene del examen de diferentes elementos, de acuerdo a lo siguiente:


I.P. lo que hace a la resolución pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo en revisión 2305/2005, no integra la presente contradicción atendiendo a las razones que enseguida se expresan:


En dicho procedimiento el acto reclamado consistió en la negativa a ejercer acción penal por los delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos, en el que el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo, entre otras cuestiones, por considerar que la resolución impugnada no afectaba los derechos del quejoso y, por ende, no se surtía la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 21, párrafo cuarto, constitucional, así como en el 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de A., interpretados a contrario sensu, pues de dichos preceptos se desprende que la resolución debe implicar la terminación de las funciones ministeriales, esto es, que en virtud de ella no se continúe el trámite de la averiguación previa y fenezca la acción persecutoria, con posibles perjuicios a las garantías de la víctima o el ofendido, pero en el caso en estudio no fue así, toda vez que la resolución recurrida no tenía el carácter de resolución definitiva.


Ciertamente, se trató de una resolución (de veintiséis de mayo de dos mil cinco) mediante la cual el Ministerio Público declaró improcedente la propuesta de no ejercicio de la acción penal, porque la autoridad investigadora debía corregir los vicios de motivación en que incurrió, y por otro lado, debía realizar diligencias para esclarecer los hechos denunciados, de donde se sigue que si bien era una propuesta de no ejercicio de la acción penal, la misma no fue confirmada por las razones indicadas.


Por lo que al no haberse declarado procedente la propuesta de no ejercicio de la acción penal, es manifiesto que no se ha ejercido dicha atribución ministerial y, por tanto, no constituye una resolución definitiva que pueda ser objeto del juicio constitucional, por lo que en términos de los artículos 21, cuarto párrafo, constitucional y 114, fracción VII, de la Ley de A., interpretado este último a contrario sensu, no es procedente el juicio de amparo contra las resoluciones del Ministerio Público que nieguen el ejercicio de la acción penal, si éstas no tienen el carácter de definitivas.


II. Las resoluciones pronunciadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que hace a los juicios de amparo en revisión 476/2005, 2306/2005 y 2296/2005, no forman parte de la presente contradicción de tesis, en razón de que si bien en ellas se analizó la calidad de víctima u ofendido de los promoventes del amparo (denunciantes), determinándose que no la tenían debido a que no acreditaban un agravio personal y directo, y como consecuencia de ello carecían de interés jurídico para promoverlo, considerando el Tribunal Colegiado que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A. y, consecuentemente, se sobreseyó en los juicios, sin embargo, en dichos asuntos no fueron considerados los mismos delitos.


En efecto, el delito materia de la denuncia de la contradicción de tesis se denomina falsedad en declaraciones (amparo en revisión 2128/2005, resolución dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito), mientras que en las resoluciones aludidas se abordan delitos distintos, a saber: en el amparo en revisión 476/2005 se ocupa de los delitos de ejercicio indebido del servicio público y contra la administración de justicia; en el 2306/2005, en el que se combatió vía el juicio de amparo la resolución de no ejercicio de la acción penal pronunciada por el Ministerio Público respecto de los delitos contra la administración de justicia, ejercicio indebido del servicio público, intimidación, tráfico de influencia y sedición; y en la resolución recaída al juicio de amparo en revisión 2296/2005, el delito por el que se determinó el inejercicio de la acción penal fue el de falsificación de documentos, constituyendo dicha negativa el acto reclamado en el procedimiento constitucional.


Por tanto, es claro que no se surte la contradicción de tesis entre dichas ejecutorias y las sentencias que forman parte de la contradicción de tesis que se examina, pues no se realizó el examen de la misma cuestión jurídica al variar los elementos que integran cada caso.


Sirven de apoyo a la consideración anterior, los criterios pronunciados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que esta Sala comparte, contenidos en las jurisprudencias siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


Por tanto, sí existe contradicción de criterios entre lo considerado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2128/2005 y lo sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2002, así como lo sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1946/2005, pues en dichos asuntos se examinaron cuestiones esencialmente similares y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, en las citadas ejecutorias, correspondientes al Quinto y Sexto Tribunales Colegiados citados, se analiza el interés jurídico del quejoso para promover el amparo, en las que se considera que los promoventes de los amparos (denunciantes) no lo acreditan, al omitir demostrar el agravio personal y directo que les causa la negativa de ejercitar acción penal derivada de las averiguaciones previas en las que se denunció el delito de falsedad en declaraciones, por considerar que se surtió la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A..


En tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se ocupó del amparo en revisión en el que el quejoso denunciante impugnó la resolución del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, dictada en una averiguación previa en la que denunció el delito de falsedad en declaraciones, en cuyo asunto el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento que había decretado el Juzgado de Distrito que conoció del asunto (artículo 73, fracción V, de la Ley de A.) al considerar que el recurrente denunciante estaba legitimado para promover el juicio de amparo.


Lo anterior, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, éste tiene facultad de promoverlo puesto que la reparación del daño comprende no sólo la restitución de la cosa obtenida por el delito, sino también el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, la reparación del daño moral, el resarcimiento de los perjuicios y el pago de salarios o percepciones cuando se cause incapacidad para trabajar.


De donde se sigue que ambos tribunales analizaron la procedencia del juicio de garantías a la luz de la calidad de víctima u ofendido del quejoso, para decidir si éste tenía interés jurídico para promover el amparo, sin embargo, llegaron a conclusiones diferentes, pues partiendo de dicho estudio, en un caso afirman que es procedente que el denunciante se oponga vía el amparo al no ejercicio de la acción penal, y por otro lado, el tribunal sostiene que no es procedente que el denunciante promueva juicio de amparo en contra del no ejercicio de la acción penal cuando no acredita un interés jurídico, porque el delito de que se trata constituye una cuestión de orden público y la transgresión a la fe pública la resiente la sociedad en su conjunto y no de manera individual.


Lo anterior, permite concluir que es existente la contradicción de tesis, puesto que en los asuntos que se han reseñado se resolvieron cuestiones jurídicas similares que se refieren a si el denunciante quejoso está legitimado para promover el juicio de garantías en contra de la resolución del Ministerio Público que determine el no ejercicio de la acción penal, y se adoptaron posiciones discrepantes.


En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que el promovente del amparo (denunciante), cuenta con interés jurídico para oponerse a la determinación de la representación social sobre el no ejercicio de la acción penal, en términos del cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, el cual no se limita a los lineamientos previstos en el artículo 10 de la Ley de A., sino los amplía a abatir impunidades e impedir actos de corrupción, mientras que los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en la misma materia y circuito, consideran que sólo la víctima o el ofendido están legitimados para interponer juicio de amparo en contra del no ejercicio de la acción penal, mas no el denunciante, pues a él la sentencia respectiva no le causa un agravio personal y directo.


En síntesis, el tema de la presente contradicción consiste en determinar, si el denunciante tiene interés jurídico para promover el juicio de garantías en contra de la determinación del Ministerio Público que decide sobre el no ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Ley de A., así como fijar los alcances de dichas disposiciones por lo que hace a las figuras de víctima y ofendido.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


El aspecto neurálgico de la presente contradicción no lo constituye la procedencia del juicio de amparo en el caso de que el Ministerio Público determine el no ejercicio de la acción penal cuando se tiene plenamente identificados a los promoventes, como son la víctima o el ofendido, sino cuando el juicio de garantías es promovido por el denunciante.


El agravio personal y directo, que como un principio general del juicio de amparo deben acreditar quienes lo promuevan, que a su vez está vinculado con el interés jurídico en el mismo, que deriva de los artículos 21, cuarto párrafo y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 4o., 10, fracción III, 73, fracción V y 114, fracción VII, de la Ley de A., que regulan los principios de procedencia para la acción constitucional citada.


Los artículos 21, cuarto párrafo y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 4o., 73, fracción V y 114, fracción VII, de la Ley de A., textualmente dicen:


"Artículo 21. ...


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


Así, la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, según lo ha interpretado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como propósito reconocer constitucionalmente a favor del ofendido o la víctima del delito, el derecho de impugnar las determinaciones del Ministerio Público que decidieran sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, según quedó establecido en la siguiente tesis jurisprudencial cuyos datos, rubro y texto dicen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 128/2000

"Página: 5


"ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento."


Este derecho se estableció con rango de garantía individual y tuvo como propósito que el ofendido y las víctimas de los delitos obtuvieran la reparación del daño o la responsabilidad civil, así como que se abatiera la impunidad y se impidiera a la representación social dejara de cumplir con sus obligaciones por actos de corrupción.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde diciembre del año dos mil, consideró como propósito de la reforma, garantizar los derechos de las víctimas, de sus familiares, de los ofendidos y de la sociedad misma, haciendo respetar las garantías individuales que resulten vulneradas con motivo de un delito, para tal efecto se otorgó a éstos el derecho de oponerse, por la vía del amparo, a las determinaciones del Ministerio Público que decidan sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.


Por acción penal, debemos entender la facultad de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente.


Por ello, cuando la determinación del Ministerio Público que decide sobre el no ejercicio de la acción penal se considera que vulnera garantías individuales, debe impugnarse mediante juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de A..


Entonces, puede establecerse que la mera trasgresión a un derecho constitucionalmente protegido, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente a solicitar la restitución del goce de la garantía violada, es decir, lo legitima para acudir al amparo, siendo ese derecho protegido lo que constituye el interés jurídico previsto constitucionalmente para la procedencia del juicio de amparo.


De lo anterior se puede concluir que la legitimación para acudir al juicio de amparo está reservada únicamente a quien resiente un agravio, con motivo de un acto de autoridad (Ministerio Público que niega el ejercicio de la acción penal), en uno de sus derechos legítimamente tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que enseguida se explora el sostén de este aserto.


El Constituyente de mil novecientos noventa y cuatro, dejó en manos del legislador ordinario la facultad de decidir en la Ley de A. sobre los términos en que habría de regir la referida disposición constitucional, por ello, se analiza el texto de dicha ley anterior a la reforma y posterior a ésta.


El texto anterior al nueve de junio de dos mil, decía:


"Artículo 10. El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil."


De esta transcripción puede desprenderse que sólo se dotaba de legitimación para promover el juicio de amparo al ofendido o a las personas que tuvieran derecho a la reparación del daño, sin embargo, a partir de la reforma al artículo 21 constitucional, se hace extensiva la legitimación a aquellas personas que consideren violadas sus garantías individuales por una determinación del Ministerio Público que niegue el ejercicio de la acción penal, según se observa de la siguiente transcripción:


"Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


"...


"III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirme el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


Uno de los antecedentes de esta reforma la constituye la exposición de motivos de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada el nueve de junio de dos mil (seis años posteriores a la reforma constitucional referida) en la que el diputado A.G.A., expresó en la parte conducente, lo siguiente:


"Resulta incuestionable la necesidad de que exista un remedio judicial para revisar y revocar las decisiones del Ministerio Público, cuando éste se niega a ejercitar la acción penal o cuando se desiste de ella, como lo apunta la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional. Al decidir en tales cuestiones esa autoridad administrativa invade la potestad que corresponde a la jurisdicción penal, para declarar cuándo un hecho constituyó o no delito. Ello lo convierte en Juez irrecurrible, en autoridad incontrolada e incontrolable y, por tanto, irresponsable y arbitraria, ya que toda facultad discrecional ilimitada se traduce en posibilidad permanente de ilegalidad y despotismo.


"II. En México, todas las autoridades administrativas, a excepción del Ministerio Público, están sujetas al control de la legalidad de sus actos por medio del amparo. Sólo al Ministerio Público la legislación secundaria y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conceden un fuero extrajurídico de infalibilidad y la presunción de ser autoridad que no viola ni puede violar garantías individuales.


"Nadie puede sostener hoy que es suficiente el control interno que existe sobre las decisiones del Ministerio Público; es decir el recurso administrativo ante el procurador de Justicia de que se trate, no cumple con los requerimientos mínimos de Justicia que reclama la población.


"...


"Los razonamientos expuestos demuestran que debe otorgarse el derecho a los gobernados, víctimas, ofendidos o a quienes tengan el derecho a la reparación del daño, de ocurrir en demanda de amparo contra actos u omisiones del Ministerio Público, que tengan como consecuencia legal el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento.


"V. Por último, creemos que no habrá verdadera justicia en México mientras las víctimas del delito sean a la vez víctimas de la inercia de un órgano del Estado que, por capricho, error o malicia, se niega a prestarles un servicio de seguridad y de orden, sin el cual quedan jurídicamente indefensos para reclamar sus derechos, especialmente por lo que hace a la reparación del daño.


"No es posible concebir en la actualidad que el órgano encargado de perseguir los delitos y velar por los intereses de la sociedad quede fuera de los controles de legalidad y constitucionalidad de sus actos, pues eso sólo es típico de regímenes dictatoriales y persecutorios."


De lo anterior se desprende con claridad la intención del legislador de ampliar el concepto de víctima u ofendido, a todas aquellas personas que con motivo de la actualización de un delito tengan derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, esto es, que ningún gobernado quede fuera de la protección constitucional para poder promover el juicio de amparo.


Con ello, el legislador ordinario tuvo en cuenta que ante la negativa del Ministerio Público a ejercer acción penal, tendrían el carácter de víctimas aquellas personas cuya comisión de un delito les hubiere causado un daño susceptible de ser reparado, de ahí que se les dota de interés jurídico para oponerse a dicha determinación de la representación social.


De esta manera, se gestaba el surgimiento del derecho de los gobernados, víctimas y ofendidos, de ocurrir en demanda de amparo contra actos u omisiones del Ministerio Público que tuvieran como consecuencia legal el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento.


Por otro lado, la Ley de A. se sujeta a lo dispuesto por el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo cual viene a constituir un principio fundamental que tutela a la materia de amparo, lo cual quiere decir que el amparo debe instarse a petición de quien resulte lesionado en sus garantías individuales.


Así lo ratifica el artículo 4o. de la Ley de A. anteriormente transcrito, el cual establece como condición para la procedencia del juicio de amparo, la existencia de un agravio personal y directo en la esfera de derechos del quejoso, lo cual indica que es necesaria la afectación de sus intereses como un elemento fundamental del principio de instancia de parte agraviada (interés jurídico).


Por tanto, en caso de que se promueva amparo sin acreditar que el acto de autoridad lesiona la esfera de derechos del gobernado, el amparo será improcedente por falta de interés jurídico, en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de A., el cual determina que la legitimación para acudir al juicio de garantías está condicionada al interés jurídico.


Los conceptos interés jurídico y legitimación procesal, se encuentran ligados, porque esta última constituye la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio, a esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer.


Dicho de otra manera, la procedencia del juicio de amparo contra un determinado acto de autoridad, se encuentra sujeta a que se acredite que dicho acto lesiona la esfera jurídica de derechos del quejoso, a contrario sensu, será improcedente cuando no se demuestre esa afectación jurídica, de tal suerte que como lo preceptúa el artículo 4o. de la Ley de A., sólo puede promover el juicio de garantías la parte a quien perjudique.


Ahora bien, como se ha sostenido, la Ley de A. en su fracción III del artículo 10, legitima a la víctima y al ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil que provengan de la comisión de un delito, para promover el juicio de amparo en contra de las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.


De ahí que deba realizarse una interpretación extensiva de las acepciones víctima y ofendido que utiliza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de A., para comprender en las mismas a todas aquellas personas que son afectadas por la comisión de un delito, dentro de los que cabe el denunciante.


De ahí que el derecho de acudir al juicio de amparo, reclamando la determinación de no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, le asiste a toda persona que con motivo del despliegue de la conducta delictiva resiente una afectación en su esfera de derechos, de lo que deriva un menoscabo a su interés jurídico, necesario para la procedencia de dicho medio de control.


De esta manera, independientemente del bien jurídico que tutelan los diversos tipos penales, cuando una persona es afectada en cualquiera de sus derechos por haberse infringido una norma preceptiva o prohibitiva conminada con pena criminal, tendrá legitimación para promover el juicio de amparo reclamando la determinación de no ejercicio de la acción penal.


Así, el denunciante no es otra persona diferente al que el orden constitucional y legal protege, sino una especie de los que expresamente hacen referencia, como lo es la víctima o el ofendido.


En este tenor, la legitimación de la víctima del delito para interponer amparo en contra del no ejercicio de la acción penal, es amplia pues comprende la legitimación de la acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa obtenida ilícitamente, el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, la reparación del daño causado, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados y el pago de salarios o percepciones cuando el acto ilícito cometido cause incapacidad para trabajar, es decir, la víctima o el ofendido tendrá derecho a la reparación pecuniaria por daños y perjuicios.


Esto es así, porque tanto la reparación del daño como la responsabilidad civil provenientes de la comisión de un delito son derechos de la persona que resulte afectada por la actualización del delito mismo, que a su vez alcanzan el carácter de pena pública porque tutelan la indemnización de los perjuicios causados por su comisión.


Entonces, debe atenderse al espíritu del Constituyente en el sentido de extender la posibilidad de impugnar este tipo de determinaciones que decidan sobre el no ejercicio de la acción penal, para ello se legitima a todas aquellas personas que resulten afectadas por la comisión de un delito para acudir al juicio de amparo, en los casos en que se tenga que reparar el daño, entre los que se encuentra el denunciante, que además tendrá el carácter de víctima u ofendido.


En este tenor, debemos tener presente que la reparación del daño está clasificada dentro de las fuentes particulares de las obligaciones, surge por un hecho ilícito que viola un derecho subjetivo privado, y es aquel deber que se impone al que ha cometido un acto delictuoso o civil, y que consiste en el pago de daños y perjuicios al beneficiario o afectado.


Dicho de otro modo, la reparación del daño forma parte de la sanción pecuniaria impuesta al delincuente y, por tanto, esta figura tiene que ver con la pena pecuniaria que consiste en la obligación a cargo de quien cometió el delito, de restablecer el statu quo y resarcir los perjuicios derivados de éste, es decir, en virtud de esta institución se impone al autor del delito la obligación de restituir la cosa ilícitamente obtenida.


De ahí que a través de la reparación del daño se sitúa a la víctima o al ofendido (denunciante), en la situación que disfrutaba antes de que se produjera el hecho que lo lesionó, para restablecer las cosas al estado que tenían, como si el delito no se hubiere perpetrado, pero si esto no es posible entonces se hablará de indemnizar a aquél por el daño material sufrido.


Por otro lado, la responsabilidad civil (obligación de indemnizar los daños y perjuicios) también llamada subjetiva, para los tratadistas de derecho civil, tiene por objeto resarcir los daños cuando éstos han sido causados por una conducta culpable, antijurídica y dañosa, que tiene como fuente el hecho ilícito y por soporte la noción subjetiva de la culpa.


Debe tenerse presente que en la materia penal, quien delinque y le es probado tal acto, estará obligado a indemnizar por responsabilidad civil a la víctima y al ofendido por el daño causado. Esto es lógico, puesto que la responsabilidad civil surge como enmendador del interés privado que se ha vulnerado.


Se considera daño al menoscabo patrimonial (reparación) y será perjuicio la falta de ganancia lícita que se dejó de percibir, por tanto, la responsabilidad civil impone la obligación de restituir e indemnizar como consecuencia del daño causado por el delito.


De lo anterior, se desprende que la responsabilidad civil o reparación del daño es la obligación de restituir al estado que guardaban las cosas antes de cometerse el delito e indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito, y el artículo 10 de la Ley de A., hace referencia al derecho de la víctima y del ofendido a ser indemnizados por tales conceptos, entre los que se encuentra el denunciante.


Debe decirse que tradicionalmente por víctima debe entenderse a la persona que resiente un daño directo en sus bienes, propiedades o posesiones jurídicamente tutelados por la comisión de un delito; por denunciante, es la persona que hace del conocimiento del órgano de acusación, el Ministerio Público, la comisión de hechos que pueden constituir un delito perseguible de oficio, por no requerirse querella, y por ofendido, el titular del bien jurídicamente protegido, el cual ha sufrido o sufre el daño o el perjuicio por causa ajena.


Pero estas definiciones se quedan cortas en el contexto que nos ocupa, y en ocasiones hasta son equivalentes, ello ha influido en que falte coincidencia al momento de designar a la persona que sufrió directamente el daño y a la persona a la que indirectamente se le lesionó un derecho jurídicamente tutelado.


Por tanto, no es dable que se les niegue la posibilidad a quienes tradicionalmente no son considerados víctimas u ofendidos de delitos, para acudir al juicio de amparo ante la negativa del Ministerio Público para ejercer acción penal o desistirse de ella, pues basta con que se despliegue una conducta penalmente reprobable que afecte su ámbito de derechos para vulnerar su interés jurídico y, por ende, legitimarlos para promover el juicio de amparo en contra de dicha determinación.


Por tal motivo, entre los sujetos que deben considerarse víctimas de un delito se encuentran todos aquellos a los que se lesione en su persona o en su patrimonio, con motivo de la transgresión directa de la ley penal, pues es esta persona quien sufre los efectos del delito, y por ofendido no concebiremos al sujeto pasivo típico, sino aquellos sujetos que no protege directamente la norma, pero que existen en razón de los daños causados.


En donde la actualización de este tipo penal puede acarrear daños y perjuicios en bienes individuales, cuyo goce depende de que el bien jurídico tutelado por la norma penal sea respetado. Como ejemplo de ello puede citarse el delito de falsedad en declaraciones, donde el bien jurídico protegido es la verdad en donde la víctima titular del bien es la sociedad, no obstante ello el particular puede revestir la calidad de víctima cuando en virtud de una falsa declaración se le excluya, prive o se le cause alguna molestia en un derecho que detenta legítimamente.


En este caso, no conducirse con veracidad ocasionará, primero, la actualización de un delito, que en el supuesto de que se presente una denuncia penal por tal motivo, se integre la averiguación previa y se determine no ejercer acción penal, la víctima estará legitimada para oponerse a dicha resolución, pues la misma le podría ocasionar un agravio personal y directo.


Entonces, el concepto de víctima u ofendido abarca a toda persona que ha sufrido consecuencias negativas procedentes del delito, en el goce de bienes propios o en los que participa como integrante de la comunidad, en cuyo caso tal calidad puede recaer en el denunciante de los hechos.


En este orden de ideas, también podemos decir que víctima es toda persona que sufre un daño físico, una pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.


De ahí que no sólo la víctima en sentido estricto debe ser protegida por el Estado, sino todos aquellos sujetos que hayan sufrido daño físico, pérdida financiera o menoscabo sustancial en sus derechos fundamentales, con motivo de la comisión de un delito, de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción IV y cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normas fundamentales que conceden el derecho a la reparación del daño a la víctima o al ofendido del delito, entre los que puede encontrarse el denunciante.


Estas recientes reformas han significado cambios profundos en la instrumentación de la procuración y administración de justicia para el tratamiento del delito, toda vez que ha habido necesidad de reformar disposiciones constitucionales y legales, como las enunciadas, a fin de proteger mejor a la víctima y al ofendido del delito, y así incluir a todas aquellas personas que resultan afectadas directa o indirectamente por la comisión del mismo.


Pero esto no sólo tiene que ver con la evolución natural del derecho penal y concretamente con el interés del Estado de proteger a la víctima y al ofendido del delito, sino que va enlazado a un rígido enfoque que se ha tenido del derecho subjetivo al limitar la tutela jurídica referida a la disyuntiva de tener siempre como titular de un derecho subjetivo a una persona determinada.


Lo anterior detuvo por mucho tiempo el avance en la protección constitucional de intereses que pudieran ser considerados jurídicamente protegibles, y aún se pretende dejar fuera de este marco a diversos delitos al estimar que es la sociedad en su conjunto quien resiente la conducta ilícita la cual por su naturaleza, se manifiesta a través de sus representantes que por disposición constitucional lo es el Ministerio Público y no en lo individual por cada uno de sus integrantes, lo cual es inexacto, puesto que el Ministerio Público no puede ser Juez y parte, en donde al demandar él mismo el cumplimiento de una norma penal, estaría instando a una autoridad jurisdiccional a resolver en torno a la posible tipificación de un delito cuya averiguación previa fue integrada por él mismo.


Lo cierto es que este tipo de derechos trasciende la esfera jurídica de lo individual, donde el titular de los mismos efectivamente es una determinada colectividad (la sociedad), pero que su violación puede repercutir en una persona individual, siendo en este último caso cuando la Constitución y la ley le otorgan el derecho de oponerse a la determinación o al desistimiento del no ejercicio de la acción penal, vía el amparo.


Entonces la víctima o el ofendido en lo individual estarían legitimados para promover juicio de amparo, pues la actualización de ese delito les generaría un daño susceptible de ser reparado mediante el incidente de reparación del daño y en caso de no estimarse procedente el ejercicio de la acción penal, estarían legitimados para promover juicio de amparo por violación a sus garantías individuales.


Es decir, si el sujeto obligado incumple el deber establecido en la norma penal, es lógico que se provoca un daño a la sociedad, pero también de manera individualizada se causará a una persona determinada, en razón a que forma parte de la sociedad, respecto de lo que habría que analizar si ese derecho vulnerado está o no sujeto a reparación del daño, en la medida en que el actor acredite los extremos del menoscabo patrimonial o la falta de ganancia lícita que dejó de percibir con motivo del delito, pues al violarse un derecho subjetivo lo indicado será que se ordene restituir las cosas al estado que tenían antes de que fuera cometida tal violación, además de que la sanción pecuniaria forma parte de la pena impuesta al delincuente.


En estos casos, estará legitimado para interponer el amparo, el sujeto al que se haya agraviado con los hechos delictuosos cometidos, independientemente de que tenga el carácter de denunciante en calidad de víctima u ofendido, en razón de que nuestra legislación en materia de amparo establece la legitimación para aquel que se le cause un agravio personal y directo, pero los efectos de una eventual sentencia atendiendo al principio de relatividad que rige nuestro derecho de amparo, será sólo en beneficio de quien hubiese demandado.


Es por lo anteriormente expuesto, que el concepto de víctima u ofendido debe entenderse en forma amplia, esto es, respecto de toda persona que sufrió un daño físico, una pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


-De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", y de una interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, de la Ley de A., tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como también, a los demás órganos colegiados a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de A..


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.; en contra del voto emitido por el Ministro José de J.G.P..


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