Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 83
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución1a./J. 48/2006
Número de registro19740
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ANTES TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por conducto del presidente del mismo, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 8/2005, en sesión de cinco de abril de dos mil cinco, integrado por los Magistrados H.R.R.C., J.H.B.P. y M.Á.R.P., estableció, en lo que se refiere al tema planteado, lo siguiente:


"Asimismo, el quejoso alegó que la cantidad de metanfetamina que tuvo en posesión, no es una circunstancia suficiente para determinar que la droga estaba destinada para realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, por lo que resulta aplicable en su favor la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 199 del propio ordenamiento, en atención a que el peticionario resultó ser adicto al consumo de dicho psicotrópico; en sustento a lo que arguye, cita la tesis que lleva la voz: ‘POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE, LA EXCUSA ABSOLUTORIA DEL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA.’. Es infundado lo que se arguye, pues aunque efectivamente la cantidad de droga, aun cuando pudiera llegar a rebasar el máximo establecido en las tablas contenidas en el apéndice 1 del Código Penal Federal, si bien constituye un indicio, por sí solo no siempre es suficiente para demostrar plenamente el elemento subjetivo distinto al dolo consistente en que la posesión del psicotrópico tenga la finalidad de llevar a cabo alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, pues sí basta cuando excede en gran cantidad del límite máximo señalado en la tabla, pero no cuando sólo exceda en una mínima cantidad del límite previsto en la tabla, pues pudiera darse el caso de que las demás circunstancias del caso no conduzcan a estimar que iba realizar alguno de los injustos señalados en el enunciado numeral 194, sino que la tenía destinada para su consumo personal para apoyar lo que se sostiene, resulta oportuno citar en la parte que interesa, la exposición de motivos del decreto que reformó el Código Penal Federal, en cuanto a los delitos contra la salud, publicado el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el Diario Oficial de la Federación, en la que se sostuvo que (se transcribe); así también, en el dictamen que envió la Cámara de Diputados federales a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se explicó lo siguiente:(se transcribe); de las anteriores transcripciones, es posible advertir que la razón que motivó la reforma mencionada por la que se incorporaron al Código Penal Federal las tablas del apéndice 1, en las que se precisan diversos narcóticos, así como las cantidades de éstos y las penas aplicables para los que los posean o transporten, fue, que se pretendía castigar a los responsables en forma distinta, esto es, de acuerdo al tipo (ya que por las características de cada uno de los narcóticos, unos lesionan en mayor proporción que otros el bien jurídico tutelado por la norma), así como a la cantidad de narcótico que se posee o transporta, toda vez que las reglas generales que existían antes de la mencionada reforma, originaban que se impusiera la misma pena a un sujeto que posee un kilo de marihuana que a aquel que tenía en posesión una tonelada de dicho enervante, lo cual se oponía a la finalidad de la individualización de la pena, ya que no guardaba proporción la sanción impuesta al sentenciado con la cantidad de narcótico que poseyó; también se observa que se estableció mayor penalidad para los poseedores de estupefacientes o psicotrópicos, cuando de la cantidad y de las demás circunstancias del caso se desprendiera que la posesión se realizó con fines de comercio o tráfico, lo que revela que para determinar la existencia del elemento subjetivo distinto al dolo, consistente en la finalidad de la posesión, se deberá tomar en cuenta la cantidad del narcótico, pero vinculada con las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión; de ahí que las tablas del apéndice 1, no fueron incorporadas al Código Penal Federal para acreditar la existencia de la finalidad de la posesión, cuando las cantidades de los narcóticos excedan del límite que prevén, sino para proporcionarle al juzgador un instrumento jurídico idóneo para una adecuada individualización de la pena de acuerdo al tipo de narcótico y a la cantidad del mismo; incluso, a mayor abundamiento se puede mencionar, que tampoco el solo hecho de que la cantidad del narcótico esté dentro de los límites previstos en las referidas tablas, sería suficiente para demostrar que el narcótico poseído no se tenía para realizar alguno de los injustos a que alude el multicitado numeral 194, ya que dicho elemento distinto al dolo se puede acreditar con las demás circunstancias que rodearon el hecho (su presentación, lugar y hora de la detención, grado de adicción, etcétera); razón por la que no se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis aislada XX.1o.120 P, visible en la página 1461, Tomo IX, marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva la siguiente voz: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD POSEÍDA EXCEDA DEL MÁXIMO QUE CONTEMPLAN LAS TABLAS DEL APÉNDICE 1 DEL CITADO ORDENAMIENTO, BASTA PARA CONSIDERAR QUE LA POSESIÓN TIENE COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL DIVERSO ARTÍCULO 194.’ (se transcribe); mientras que este tribunal estima que para la acreditación del elemento subjetivo distinto al dolo, consistente en la finalidad de la posesión de un narcótico, se deben tomar en cuenta todos los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias que rodean la comisión de la conducta, tales como la cantidad de droga, la conformación de ésta, así como las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo la posesión, para estar en aptitud de determinar si la droga que se tuvo en posesión estaba o no destinada para realizar alguna de las conductas señaladas en el precitado artículo 194, pero que la cantidad, por sí sola, no es suficiente para demostrar la finalidad de la posesión, por el hecho de que rebase en forma mínima el máximo previsto por las tablas contenidas en el invocado apéndice 1; no siendo así cuando rebasa en forma excesiva el límite establecido en la referida tabla, pues en ese caso, la cantidad sí constituye un dato suficiente para acreditar dicha finalidad, ya que no está justificado que el inculpado acapare gran cantidad de narcótico, aunque sea adicto a su consumo, en atención al gran peligro al que se expone a la salud pública; por tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionada, lo que procede es denunciar dicha contradicción, aunque este órgano colegiado no haya emitido una tesis en torno al tema, ya que no se requiere que la expresión de un criterio se haga de manera formal en una tesis, sino que es suficiente que existan criterios opuestos sobre una misma cuestión por Tribunales Colegiados en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia, tal como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que se aprobó con el número 27/2001, visible en la página 77, T.X., abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (se transcribe). En relación con lo que se sostuvo, se comparte la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en la página 1040, Tomo XIV, julio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO.’ (se transcribe). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, aparte de que la cantidad de metanfetamina (diecisiete gramos, cuatrocientos miligramos), rebasó el máximo previsto en la tabla 2 del apéndice 1 del Código Penal Federal, existen otros indicios que aunados a la cantidad permiten conformar la prueba circunstancial y demostrar la finalidad de la posesión, tales como la conformación de la droga (en ocho envoltorios), el lugar y el tiempo de la comisión de la conducta (en la vía pública, dos días antes de que la adquirió); aparte, no debe perderse de vista que el quejoso no demostró su versión defensiva referente a que la droga de su propiedad la tenía destinada únicamente para su exclusivo consumo personal, ya que, se repite, es insuficiente que se haya dictaminado que es adicto a ese narcótico para presumir que los diecisiete gramos, cuatrocientos miligramos de metanfetamina sólo iban a ser utilizados para satisfacer su adicción; pues, inclusive, del dictamen rendido por el perito tercero en discordia, se aprecia que la cantidad de droga que el inculpado tuvo en posesión excedía de la que necesita para su consumo personal diario, y aunque según, como se explicó, la cantidad del narcótico no es la única circunstancia que se debe tomar en cuenta para determinar la finalidad de la posesión, empero sí es uno de los aspectos que unidos a las demás circunstancias que rodearon el hecho, tal como lo realizó la responsable acreditaron la finalidad de la posesión habida; aparte, cabe señalar que no se justifica la posesión excesiva del aludido psicotrópico con el pretexto de que su poseedor sea toxicómano, sino que la cantidad poseída por un vicioso debe ser precisamente la adecuada para su consumo personal, sin que pueda admitirse que la droga pueda ser objeto de guarda o almacenamiento para un periodo más o menos largo, como aduce el inconforme que lo hizo, al señalar que la compró dos días antes y que inexplicablemente la traía consigo en la vía pública, distribuida en ocho pequeños envoltorios; lo cual puso en peligro al bien jurídico tutelado por la norma, ante la posibilidad de que se transmita a terceros, ocasionando que se degenere la raza humana; por lo que no se transgredieron sus garantías al dejar de aplicar en su favor la excusa absolutoria prevista en el numeral 199 del Código Penal Federal; pues, se reitera, que para que se configure la excusa absolutoria de que se habla, es menester que los narcóticos que posea un farmacodependiente sean para su estricto consumo personal, es decir, que no se ponga en peligro la salud pública, lo que en la especie no aconteció, pues de acuerdo a las circunstancias que mediaron en el caso, antes reseñadas, como bien lo adujo la responsable, válidamente puede establecerse que el psicotrópico poseído por el implicado, no estaba destinado para su estricto consumo personal, pues atento a la mecánica de los hechos, bien pudo dar a los diecisiete gramos, cuatrocientos miligramos que poseyó distribuidos en ocho pequeños envoltorios, fin diferente al consumo personal; bajo esa tesitura, no se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (antes Tribunal Colegiado del propio circuito), al resolver el amparo directo 695/95, en sesión de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuya integración en ese entonces estaba conformada por la M.M.d.C.A.M. y los Magistrados G.P.H. y H.H.D., sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, tomando como punto de partida los hechos que se encuentran plenamente acreditados en autos, de los que se desprende que el hoy quejoso, sin contar con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, tenía bajo su radio de acción y disponibilidad, la marihuana afecta, al proceso que se le instruye, y especialmente que la cantidad de dicho estupefaciente fue de seis kilos, seiscientos gramos, es decir, superior a la que como máxima se menciona en el esquema de penalidades contenido en el apéndice uno del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y que es de cinco kilogramos, ello permite concluir que contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el tercer elemento de naturaleza subjetiva que integra el tipo penal aludido, consistente en la intención volitiva pretendida por el poseedor del narcótico, sí se encuentra demostrado en autos, en tanto que de ellos se infiere fundadamente que la posesión que se imputa al inculpado, tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas a que se contrae el artículo 194 del Código Penal Federal, pues del enlace lógico y natural que existe entre los hechos y circunstancias que están plenamente probados, se desprenden indicios que, valorados en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, alcanzan el rango de prueba plena, en tanto que de su apreciación conjunta se llega a la plena convicción de que la posesión del estupefaciente por parte del hoy quejoso, sí tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, concretamente el suministro gratuito u oneroso, presunción que correspondía al hoy quejoso destruir mediante prueba directa, pues su afirmación de que la droga era para su consumo personal, al no encontrar apoyo en elemento alguno que la corrobora, carece de eficacia para considerar que la posesión delictuosa que se le atribuye no tenía la finalidad apuntada."


Criterio que reiteró en los amparos directos 126/96, 609/99, 558/2004, 243/2004 y 466/2004.


El propio Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 44/96, en sesión de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, sustentó las siguientes consideraciones:


"No obstante lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado advierten que, en los autos del juicio natural, contrariamente de lo citado en la sentencia reclamada, no se demostró que la posesión de los narcóticos por parte del quejoso hubiere sido para alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal. En efecto, en el fallo reclamado, el Magistrado responsable refirió que la posesión de los narcóticos afectos a la causa era para su venta, y se llegó a esa conclusión, porque el quejoso no dijo que fuera adicto al consumo de flunitrazepám, y ello se corroboró con el dictamen médico, sin embargo, en el momento de su detención tenía consigo veintinueve pastillas de Rohypnol, que contienen esa sustancia, a lo que se aunó la forma en la que se cometió la captura, y la misma se debió a que el agente policiaco ... fue informado por radio que tres personas se dedicaban a la compraventa de marihuana y otros psicotrópicos, a lo que se debe sumar el atesto de ... quien mencionó que el sentenciado le preguntó cuántas ‘palomas’ quería, y ... mencionó que sabe que el inculpado se dedica al comercio de cannabis, porque los que se la compran se lo dijeron. En concepto de los que integran este Tribunal Colegiado, las afirmaciones de la sentencia reclamada, que se citaron anteriormente, son contrarias a derecho, como se mencionará en los párrafos siguientes: 1o. Si bien es cierto que no se demostró que el peticionario de garantías sea adicto al consumo de flunitrazepám; no menos lo que es la cantidad de veintinueve pastillas, con un peso de cincuenta y seis gramos que fueron aseguradas, no excede del máximo citado en la tabla del apéndice 1 a que alude el artículo 195 bis del Código Penal Federal, además de que no existe ningún dato con el cual se evidencia que el peticionario de garantías intentara comerciar con los narcóticos afectos a la causa, pues ello no se refiere en ninguna prueba fidedigna de las que constan en autos. Ello es así, ya que debe de tenerse en cuenta que para la demostración del elemento subjetivo consistente en la finalidad de la posesión de narcóticos a que se refiere el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, tiene valor preponderante la proporción asegurada, porque el legislador consideró que las cantidades citadas por el numeral 195 bis de ese cuerpo normativo, en principio no sean tomadas en cuenta como suficientes para la comisión de alguna de las conductas referidas en el precepto 194 de ese dispositivo legal, ello salvo prueba en contrario, luego entonces, si las porciones que se encontraron al quejoso no exceden de los montos a que alude la tabla del apéndice 1, por sí mismas no son aptas para presumir que la finalidad sea alguna de las descritas en el artículo citado en último término. Tiene aplicación al caso la tesis 005/9, sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘SALUD. DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO.’ (se transcribe). 2o. En efecto, no puede decirse que el atesto del agente captor sea suficiente para demostrar que el quejoso poseía los narcóticos afectos a la causa para venderlos, porque en su declaración mencionó que supo tal dato por una llamada que recibió por radio. Por tanto, no obstante que haya detenido al quejoso y que éste poseyera los narcóticos afectos a la causa, lo cierto es que no le consta de manera personal que el peticionario de garantías tuviera la intención de comerciar con tales sustancias, luego entonces, en ese aspecto es solamente un testigo de oídas que no reúne las características citadas en la fracción III del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. 3o. Por la misma razón, no tiene valor probatorio el dicho de ... quien ante la representación social refirió que sabe que el quejoso se dedica a vender marihuana y pastillas psicotrópicas; ello porque mencionó que esos datos le fueron proporcionados por unos amigos, por tanto, tampoco le constan de forma personal, razón por la que no reúne los requisitos del numeral citado en el párrafo anterior. Es aplicable al caso, la tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 1940, impresa en la página 3124 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1998, que dice: ‘TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SU DECLARACIÓN.’ (se transcribe). 4o. Por lo que respecta al diverso testigo ... no obstante que ante la representación social mencionó que el quejoso le dijo que cuántas ‘palomas’ quería, debe destacarse que el propio Magistrado señalado como responsable anteriormente había desestimado su dicho. En efecto, cuando el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes dictó auto de formal prisión en contra del quejoso, lo hizo por el delito contra la salud, en las medidas de posesión de narcóticos y venta en grado de tentativa; tal resolución fue apelada por el inculpado, lo que trajo como consecuencia el fallo dictado por el Magistrado responsable de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la que se quitó la modalidad citada en último término, y para ello se valió de la desestimación del dicho de ... y al efecto señaló lo siguiente: (se transcribe). De la lectura de la transcripción realizada anteriormente, se desprende que el Magistrado responsable desestimó el dicho de ... por lo que respecta a la modalidad de venta en grado de tentativa de narcóticos, ello porque resultó ser un testigo único en ese sentido, luego entonces, no hay razón para que sí tenga en cuenta por lo que se refiere a la posesión en términos del primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, porque en particular existe la misma circunstancia de inefectividad, consistente en que su versión no se refuerza con ninguna otra que resulte fehaciente. Así las cosas, contrariamente de lo que se menciona en la sentencia reclamada, no se demostró que el quejoso poseyera los narcóticos afectos a la causa, con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal; ello en virtud de que, como se ha establecido, las pruebas en ese sentido no resultaron verosímiles, y forzosamente la representación social debe probar la razón por la que se tienen las sustancias, cuenta habida que ese aspecto es integrador de los elementos típicos del delito. Lo anterior se apoya en la tesis 2/9 sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘SALUD. DELITO CONTRA LA. LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS, CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE TIPO PENAL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’ (se transcribe). Por tanto, teniendo en consideración que no se atribuyó al quejoso pertenecer a una asociación delictuosa, se debió tener como demostrados, los elementos típicos del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana, con la atenuante a que se refiere el artículo 195 bis del Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. En efecto, los elementos del tipo penal a que se refiere el artículo 195 del Código Penal Federal, tienen una parte objetiva, consistente en la posesión de un narcótico, sin el permiso a que se refiere la Ley General de Salud, y se conforman por los hechos externos del activo, los cuales se aprecian con los sentidos y se demuestran con la prueba directa; por otra parte, el elemento subjetivo es que esas sustancias se tengan con la finalidad de realizar alguna de las conductas a las que se refiere el numeral 194 del mismo cuerpo legal, y tal proceder es referente al ámbito interno del agente, por tanto, dada la peculiaridad de ese proceder volitivo, ese medio de convicción por lo general es refractario al directo, y su demostración puede realizarse por inferencias derivadas de hechos demostrados plenamente, conforme a las reglas de la prueba circunstancial a que se refiere el precepto 286 del Código Federal de Procedimientos Penales. Son aplicables al caso las tesis 4/9 y 3/9, sustentadas por este Tribunal Colegiado, aprobadas en sesión de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que dicen: ‘SALUD. DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’ (se transcribe). En el caso que se analiza, como ya se mencionó, es claro que se demostraron los elementos objetivos, porque como se ha señalado en esta ejecutoria, se hizo fehaciente que el quejoso tuvo en su margen de disposición inmediata los narcóticos afectos a la causa, sin satisfacer las exigencias a que se refiere la Ley General de Salud. No obstante lo anterior, esos datos objetivos, consisten en que la finalidad de la posesión era realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal; ello porque, se insiste, las cantidades de marihuana y pastillas aseguradas al quejoso no exceden de los límites máximos contenidos en la tabla del apéndice 1 de ese cuerpo normativo, a lo que hay que aunar que el propio Magistrado responsable invalidó el testimonio de ... y no son idóneos los atestos del agente captor y de ... en ese sentido, porque conocieron los hechos por oídas, a lo que se debe sumar la circunstancia de que el sentenciado siempre se sostuvo al mencionar que tenía consigo las sustancias para su consumo propio. Por tanto, si únicamente se hizo patente la tenencia de los narcóticos por el quejoso, sin satisfacer los requerimientos sanitarios correspondientes, pero no que la finalidad fuera alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, además de que no se le imputa pertenecer a una asociación delictuosa, es claro que se demostraron los elementos típicos del delito contra la salud, en su modalidad de posesión a que se refiere el numeral 195 bis de ese cuerpo legal. En conclusión, toda vez que los conceptos de violación resultaron ser sustancialmente fundados y se suplió la queja deficiente, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada por ... para el efecto de que el Magistrado responsable dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva que se acreditaron los elementos típicos del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, y una vez hecho lo anterior, resuelva lo que proceda respecto de la individualización de la pena."


Mientras que al resolver el amparo directo 181/2001, en sesión de fecha dieciséis de mayo de dos mil uno, en la parte que interesa sostuvo, esencialmente, que:


"Así, se advierte que las sustancias psicotrópicas denominadas clonazepám y flunitrazepám, están contempladas en el grupo III del artículo 245 de la Ley General de Salud, como aquellas que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública; sin embargo, en la sentencia reclamada no estudió ni resolvió por qué debe considerarse que la posesión de esas sustancias que forman parte de las tabletas incautadas al activo, constituyen un problema grave para la salud pública, susceptible de reproche penal o punibilidad a que alude el artículo 193, segundo párrafo, del Código Penal Federal, como tampoco se expresó por qué si consideró que son medicamentos y que el acusado es toxicómano, adicto al consumo de las pastillas compuestas con las sustancias psicotrópicas aludidas, no se trata de la simple posesión de medicamentos catalogados como narcóticos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal. Por último, tampoco se examinó por qué si la sustancia denominada metilfenidato contenida en las pastillas marca Ritalin, clasificada como estupefaciente según el artículo 234 de la Ley General de Salud, misma de la cual no se aportó receta médica y el acusado manifestó que la adquirió sin ella, encuadra o no en la hipótesis de excepción a que alude el segundo párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, a la cual se hizo alusión en consideraciones anteriores, todo lo cual pone de manifiesto que se incumplió en perjuicio del quejoso el principio constitucional de legalidad que rige en materia penal. En razón de lo anterior considerado, procede conceder al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para que el Magistrado del Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que prescinda de las consideraciones en que se apoyó para tener por acreditado el tercer elemento del delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos, previsto en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, siga los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, reasuma su jurisdicción plena y defina con apoyo en las pruebas de autos, si la posesión de los medicamentos afectos, que contienen las sustancias psicotrópicas clonazepám y flunitrazepám, así como los que contenían el estupefaciente metifenidato, era o no con fines terapéuticos, y resuelva en consecuencia lo que proceda legalmente."


El citado Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: XXIII.1o. J/20

"Página: 1040


"SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO. Para la demostración del elemento subjetivo consistente en la intención volitiva pretendida por el activo del ilícito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos prevista y sancionada por el artículo 195 del Código Penal Federal, son preponderantes los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias concretas de comisión de la conducta, las condiciones, estado, conformación del narcótico materia de dicha conducta y especialmente, la cantidad de éste, pues los datos señalados fueron considerados por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudieran o no considerarse como destinados a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, para que el juzgador, en cada caso, en uso del arbitrio judicial que le confiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la cantidad del narcótico materia de la conducta y las demás circunstancias del hecho, determine si los hechos materia de la acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el artículo 195 del Código Penal Federal o de la posesión atenuada descrita por el artículo 195 bis del propio código, para lo cual constituye un dato relevante el que la cantidad del narcótico rebase el máximo previsto por las tablas contenidas en el apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, cuando se trate de narcóticos en ellas comprendidos.


"Amparo directo 695/95. 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: H.H.D.. Secretario: D.E.R..


"Amparo directo 44/96. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.A.M.. Secretario: J. de J.O. de la Peña.


"Amparo directo 126/96. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.A.M.. Secretario: A.A.T..


"Amparo directo 609/99. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: F.U.O..


"Amparo directo 181/2001. 16 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: G.P.H.. Secretario: J.A.R.."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, integrado por los Magistrados R.N. de la A.R.M., J.M.A. y L.R.B.A., al resolver el amparo directo 309/98, en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"Por otra parte, es infundado lo aducido en el sentido de que al dictársele formal prisión no se precisó en qué párrafo respecto del artículo 195 del código citado, era el que sancionaba su conducta, además de que no se define con qué conducta delictiva final de las que alude el numeral 194 del Código Penal Federal, en virtud de que dicho precepto contiene cuatro fracciones las que a su vez contienen diversas hipótesis delictivas, y al no haberse precisado la hipótesis delictiva final se le coloca en estado de indefensión. Sobre el particular debe decirse que con independencia de que el auto de formal prisión ha quedado superado procesalmente por la sentencia definitiva dictada por el natural, y ésta a su vez por la ejecutoria emitida por el tribunal responsable, por ser éste la base del proceso, es pertinente señalar que el quejoso carece de razón al afirmar lo anterior, pues el Juez natural precisa en su resolución constitucional la finalidad de dicha posesión, pues a fojas 84 del sumario, se desprende que se señaló ‘... y por las circunstancias en que se efectuó la detención de los inculpados con el estupefaciente, consistente en que las inculpadas ... traían los paquetes conteniendo la droga en los costados de su cuerpo debajo de los brassieres de peto largo, dicha droga sería traslada a diverso lugar, son indicios que permiten concluir que los activos tenían la finalidad de transportarla, razón por la que se estima que tales conductas encuadran en el tipo penal del delito indicado.’. De lo anterior se colige que en su momento se precisó el delito por el cual se le instruiría la causa penal, se determinó la finalidad de la posesión y la hipótesis del diverso numeral 194 del Código Penal Federal (transportación) que pretendían realizar, lo que durante la secuela procesal no fue desvirtuado con ningún medio de prueba. Lo anterior también permite establecer que contrariamente a lo estimado por el quejoso, en el caso se encuentran plenamente acreditados los elementos del tipo penal en estudio. El requisito exigido por dicho tipo penal, consistente en que la posesión del narcótico se haya efectuado con la finalidad de efectuar alguna de las conductas establecidas en el numeral 194, se desprende de lo declarado por sus coacusadas ... quienes de manera similar aceptan los hechos que se les imputan señalan al hoy quejoso como la persona que les ofreció trabajo y los llevó al hospedaje ... ubicado en la ciudad de ... y le entregó la llave a ... lugar en donde les dieron el narcótico, mismo que se fijaron al cuerpo debajo de un brassier tipo faja; que les dijo que las iba ir cuidando hasta ... Asimismo, en diligencia de careos ... le sostiene al hoy quejoso, que cuando venían en la camioneta les ofreció el trabajo y les dijo que quería unas muchachas activas y que no tuvieran miedo; aunado al hecho de que el propio quejoso aceptó las imputaciones y que efectivamente iba a viajar a ... . Consecuentemente, como se estimó en la resolución reclamada, se han colmado los elementos del tipo del delito en estudio, pues se acreditó la existencia física del narcótico denominado cocaína, ello con la fe ministerial y con el dictamen en materia de química emitido por experto oficial; que los activos lo tuvieron bajo su radio de acción y disponibilidad, con el parte informativo elaborado por los elementos captores, así como con lo declarado por sus coacusadas, el elemento subjetivo consistente en que la posesión sea con la finalidad de efectuar una de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, en la especie, transportar el alcaloide de un punto geográfico a otro, es decir de la ciudad de ... a la ciudad de ... y de ahí a ... y también se acreditó que dicha posesión se llevó a cabo en contravención a la Ley General de Salud, ya que de autos no se advierte que los sujetos activos del delito estuvieran facultados para poseer el narcótico afecto a la causa. Respecto a las conclusiones formuladas por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de origen, reúnen los requisitos establecidos por los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues contienen una breve explicación de los hechos, las cuestiones de derecho y precisan que si ha lugar a la acusación, los hechos punibles que se atribuyen al acusado y se citan las leyes aplicables al caso, fijó pretensiones concretas, los hechos punibles que se le atribuyeron, asimismo, solicitó la aplicación de la sanción correspondiente, los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad. Con independencia de lo ya expresado, para la demostración del elemento subjetivo consistente en la finalidad de la posesión del narcótico, que requiere el artículo 195 del Código Penal Federal, es preponderante la cantidad del narcótico materia del delito, pues tal dato fue atendido por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudiera o no considerarse como destinado a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, a fin de que el juzgador, en aquellos casos en que la cantidad de droga poseída no excediera de la que señalan las tablas del apéndice 1 del citado ordenamiento, apreciando las demás circunstancias, determinara si los hechos materia de la consignación o acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el referido artículo 195, o bien, de la posesión atenuada descrita por el diverso numeral 195 bis del propio código. Por consiguiente, cuando la cantidad del narcótico rebasa el máximo previsto por las tablas contenido en el apéndice 1 invocado, ello por sí solo basta para considerar que la posesión tiene como objetivo la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194, pues de otra manera no se hubiesen fijado en las tablas referidas cantidades límite. En el caso, es evidente que la conducta ilícita desplegada por el sentenciado no podría de ningún modo ubicarse en la hipótesis normativa que establece el numeral 195 bis, para que se hubiese hecho necesario demostrar con pruebas adicionales el elemento finalidad, debido al manifiesto exceso de la droga afecta a la causa penal de origen (un kilo ochocientos setenta y seis gramos del narcótico denominado cocaína), tomando en cuenta las cantidades máximas que se contemplan en la tabla 1, cuarta y quinta columnas del apéndice 1 del propio cuerpo normativo, esto es, doscientos gramos si se trata de clorhidrato de cocaína y solamente dos gramos en el caso de sulfato de cocaína, pues dicho precepto 195 bis, expresamente dispone que las penas previstas en el referido apéndice serán aplicables en los casos en que por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el diverso numeral 194 del mismo cuerpo legal, entre las que se encuentran, la de transporte, tráfico y comercio del narcótico en cuestión. Lo anterior se sostiene porque, como se dijo, el peso global neto arrojado por el narcótico denominado cocaína afecto a la causa penal de origen asciende a un kilo ochocientos setenta y seis gramos, el cual excede con mucho las cantidades especificadas en las tablas, amén de que, como se señaló, en autos existen datos suficientes por los cuales se considera que el sentenciado pretendía trasladar la droga hasta ... siendo ésta una de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal (transporte), pues dicho inconforme durante el sumario aceptó su participación en los hechos que se le atribuyen, aunado a la imputación firme y directa de sus coacusadas ... de ser la persona que las llevó al hospedaje ... lugar en donde les proporcionaron el narcótico, el cual transportarían hasta ... a lo que se aúna la fe del narcótico y el dictamen en materia de química emitido por experto oficial. Consecuentemente, es inconcuso que por las razones expuestas en líneas anteriores, el criterio jurisprudencial invocado por el quejoso en sus conceptos de violación, en la especie no puede tener aplicación en el caso concreto."


Dicha ejecutoria dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Tesis: XX.1o.120 P

"Página: 1461


"SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD POSEÍDA EXCEDA DEL MÁXIMO QUE CONTEMPLAN LAS TABLAS DEL APÉNDICE 1 DEL CITADO ORDENAMIENTO, BASTA PARA CONSIDERAR QUE LA POSESIÓN TIENE COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL DIVERSO ARTÍCULO 194. Para la demostración del elemento subjetivo consistente en la finalidad de la posesión del narcótico, que requiere el artículo 195 del Código Penal Federal, es preponderante la cantidad del narcótico materia del delito, pues tal dato fue atendido por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudiera o no considerarse como destinado a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, a fin de que el juzgador, en aquellos casos en que la cantidad de droga poseída no excediera de las que señalan las tablas del apéndice 1 del citado ordenamiento, apreciando las demás circunstancias, determinara si los hechos materia de la consignación o acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el referido artículo 195, o bien de la posesión atenuada descrita por el diverso numeral 195 bis del propio código. Sin embargo, cuando la cantidad del narcótico rebasa el máximo previsto por las tablas contenidas en el apéndice 1 invocado, ello por sí solo basta para considerar que la posesión tiene como objetivo la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194, pues de otra manera no se hubiesen fijado en las tablas referidas cantidades límite.


"Amparo directo 309/98. A.A.R.V.. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.A.M.. Secretario: J.A.C.G.."


QUINTO. Debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios, se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito antes Tribunal Colegiado del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver, el primero de los citados los amparos directos 44/96 y 181/2001, el segundo, el amparo directo 309/98, y el último el amparo directo 8/2005, en virtud de que no partieron del análisis de los mismos elementos.


Lo anterior es así, en atención a que partieron del análisis de elementos diversos, por tanto, no se da uno de los requisitos para que se dé la contradicción de tesis. Así, en las citadas ejecutorias los Tribunales Colegiados no partieron del análisis de los mismos elementos, porque en los casos analizados en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 44/96 y 181/2001, la cantidad del narcótico no excedió los límites máximos establecidos en la tabla del apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, elemento diverso que hace inexistente la contradicción de criterios únicamente por lo que hace a las sentencias dictadas en los mencionados amparos directos, ya que en los diversos amparos citados con antelación la cantidad del narcótico sí excedió el límite máximo establecido en la tabla del apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal.


SEXTO. Es existente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos directos 695/95, 126/96, 609/99, 558/2004, 243/2004 y 466/2004; en contra de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al conocer del amparo directo 309/98 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 8/2005, toda vez que sí se satisfacen los requisitos contenidos en la tesis jurisprudencial antes transcrita.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo al resolver los amparos directos 695/95, 126/96, 609/99, 558/2004 y 466/2004, lo siguiente:


De acuerdo con el texto del artículo 195 del Código Penal Federal, el hecho de que la posesión del narcótico materia de la conducta posesoria tenga como finalidad la realización de alguna de las conductas descritas como delito por el artículo 194 del Código Penal Federal, sí constituye un elemento esencial del tipo penal, pues dada su redacción sí condiciona la imposición de la sanción que en el mismo se prevé, al hecho de que la posesión sea con la finalidad de realizar algunas de las conductas previstas por el artículo 194 y, por tanto, se debe acreditar plenamente el elemento señalado con cualquier método probatorio.


Para la demostración del elemento subjetivo consistente en la intención volitiva pretendida por el activo del ilícito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos prevista y sancionada por el artículo 195 del Código Penal Federal, son preponderantes los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias concretas de comisión de la conducta, las condiciones, estado, conformación del narcótico materia de dicha conducta y la cantidad de éste, pues dichos datos son considerados por el legislador en el artículo 195 bis para que pudieran o no considerarse como destinados a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, para que el juzgador en cada caso, en uso de su arbitrio judicial, tomando en cuenta la cantidad del narcótico materia de la acusación, determine si se está ante la posesión genérica de narcóticos, prevista por el artículo 195 del Código Penal Federal o de la posesión atenuada prevista en el artículo 195 bis del propio código, para lo cual constituye un dato relevante el que la cantidad del narcótico rebase el máximo previsto por las tablas contenidas en el apéndice uno del artículo 195 bis del Código Penal Federal, cuando se trate de narcóticos en ella comprendidos.


Estimó que tomando en cuenta que los hechos se encuentran plenamente probados de los que se advierte que el quejoso tenía bajo su radio de acción y disponibilidad el narcótico afecto al proceso y que la cantidad del mismo es superior a la máxima, prevista en el apéndice uno, permite concluir que el elemento de naturaleza subjetiva que integra al tipo penal consistente en la intención volitiva pretendida por el poseedor del narcótico, sí se encuentra acreditada en autos, ya que se infiere que la posesión tenía como finalidad alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, pues del enlace lógico y natural que existe entre los hechos y circunstancias probados, se desprenden indicios que conforme al artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, alcanzan el rango de prueba plena en tanto que de su apreciación conjunta se llega a la plena convicción de que la posesión del estupefaciente por parte del quejoso, sí tenía como finalidad la realización de alguna conducta prevista en el artículo 194.


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 309/98, sostuvo, en lo esencial, que:


Del cuadro probatorio se desprende la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito previsto en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal. Lo anterior porque para considerar acreditada esa plena responsabilidad penal del quejoso, en términos de la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, la autoridad responsable tomó en cuenta la confesión de los coacusados y del quejoso, la que tiene el carácter de confesión calificada divisible, tomada en cuenta solamente en lo que perjudica, en cuanto admiten que la droga afecta a la causa les fue localizada; así como la fe ministerial practicada por el agente del Ministerio Público de la Federación de haber tenido a la vista el narcótico afecto a la causa; así como el dictamen químico en el que se determinó que el polvo blanco contenido en los paquetes sí es cocaína, la que hace prueba plena.


Valoradas en su conjunto y concatenados los medios de prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, integran prueba circunstancial que permite concluir que el quejoso y coacusados fueron sujetos activos ubicando su conducta ilícita en la hipótesis legal del delito y modalidad que se les atribuye en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, atentando en contra de la salud pública que es el bien jurídico tutelado.


Por la cantidad del alcaloide que poseyó, debe decirse que se estima que dicho narcótico sería empleado para efectuar alguna de las modalidades que prevé el numeral 194 del Código Penal Federal, en el caso, la diversa modalidad de transporte, pues de lo declarado por los coacusados, dicho narcótico sería desplazado de un punto geográfico a otro.


La autoridad responsable precisó que en el delito por el cual se instruyó la causa penal, se determinó la finalidad de la posesión y la hipótesis del artículo 194 que pretendía realizar, lo que durante la secuela procesal no fue desvirtuado con algún medio de prueba.


Para la demostración del elemento subjetivo consistente en la finalidad de la posesión del narcótico materia del delito, que requiere el artículo 195 del Código Penal Federal, es preponderante la cantidad del narcótico materia del delito, pues tal dato fue atendido por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudiera o no considerarse como destinado a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, a fin de que el juzgador en aquellos casos de que la cantidad de droga poseída no excediera de las que señalan las tablas del apéndice 1 del citado ordenamiento, determinara si los hechos materia de la consignación o acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el referido artículo 195, o bien, de la posesión atenuada descrita por el artículo 195 bis del propio código.


Así, cuando la cantidad del narcótico rebasa el máximo previsto por las tablas contenidas en el apéndice 1, ello por sí solo basta para considerar que la posesión tiene como objetivo la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194, pues de otra manera no se hubiesen fijado en las tablas las cantidades límite.


El manifiesto exceso de la droga afecta a la causa penal tomando en cuenta las cantidades máximas que se contemplan en la tabla 1, hace evidente que la conducta desplegada por el sentenciado no puede ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 195 bis, ya que dicho dispositivo legal expresamente dispone que las penas previstas en el apéndice serán aplicables en los casos en que por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no puede considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el diverso artículo 194, entre las que se encuentra el tráfico.


Esto es, el peso global arrojado por el narcótico excede con mucho las cantidades especificadas en las tablas, aunado a que en autos existen datos suficientes por los cuales se considera que el sentenciado pretendía trasladar la droga.


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 8/2005, tuvo por acreditado el delito contra la salud, en la modalidad de posesión, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal y precisó que para tener por acreditada la especial finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo mencionado, aunque la cantidad de droga llegara a rebasar el máximo establecido en las tablas contenidas en el apéndice 1 del propio ordenamiento legal, si bien constituye un indicio, por sí solo no siempre es suficiente para demostrar plenamente el elemento subjetivo distinto al dolo, ya que sí basta cuando excede en gran cantidad del límite máximo señalado en la tabla, pero no cuando exceda en una mínima cantidad del límite previsto en la tabla, pues pudiera suceder que las demás circunstancias del caso no conduzcan a estimar que iba a realizar alguno de los injustos señalados en el numeral 194, sino que la tenía para su consumo personal.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Los tres tribunales cuyos criterios se estudian en la presente resolución examinan una misma cuestión jurídica, a saber, la interpretación del artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal.


Ahora bien, los tribunales adoptaron posturas diversas ante dicho planteamiento, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo que la circunstancia consistente en que la cantidad del narcótico encontrado en posesión del inculpado exceda el límite máximo previsto en el apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, por sí sola no siempre es suficiente para demostrar plenamente el elemento subjetivo distinto del dolo, consistente en que la posesión del narcótico tenga la finalidad de realizar alguna conducta prevista en el artículo 194 del propio código, sino solamente constituye un indicio que debe ser valorado con las demás circunstancias que rodean la comisión de la conducta; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito estableció en la ejecutoria antes transcrita, que cuando la cantidad del narcótico rebasa el máximo previsto por las tablas contenidas en el apéndice 1 del artículo 195 bis, por sí solo basta para considerar que la posesión tiene como objetivo la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que cuando la droga poseída rebase en una cantidad mínima el límite máximo establecido en las tablas contenidas en el apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, no es suficiente para tener por demostrado que la posesión tiene como finalidad realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del propio código, pero cuando se exceda demasiado dichos límites, esta circunstancia por sí sola es suficiente para demostrar que con el narcótico poseído se pretende realizar alguna de las conductas previstas en este último precepto citado.


De las anteriores consideraciones se infiere que el punto de contradicción se constriñe a determinar si la circunstancia consistente en que la cantidad del narcótico poseído por el inculpado exceda el límite máximo previsto en la tabla del apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, por sí sola, es suficiente para considerar que tiene como objetivo la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del propio código, o si se debe atender a las demás circunstancias que rodean la conducta punible, a efecto de acreditar el elemento subjetivo distinto del dolo previsto en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Federal, consistente precisamente en la finalidad de que tiene la posesión del narcótico; o bien, si la cantidad del narcótico asegurado excede de manera mínima el límite citado, no resulta suficiente esa circunstancia por sí sola para demostrar que se pretende realizar alguna conducta prevista en el artículo 194 y, por el contrario, cuando la cantidad del narcótico exceda demasiado dicho límite, sí es suficiente para demostrar que el narcótico poseído tiene como finalidad la realización de alguna de las conductas previstas en este último precepto.


SÉPTIMO. Una vez precisado el punto de contradicción, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en la presente ejecutoria.


El precepto cuya interpretación es materia de la presente contradicción, es del tenor siguiente:


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.


"No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.


"No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


Dicho precepto fue reformado por decreto publicado el día diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en la exposición de motivos que dio origen a su reforma, en cuanto al tema relativo a los delitos contra la salud, el Ejecutivo sostuvo lo siguiente:


"II.1. Reestructuración del capítulo I del título séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Si bien este código ha sido objeto de importantes modificaciones en los últimos años, tanto en lo que hace a tipificación como a sanción de los delitos contra la salud, debe señalarse que el aumento en la penalidad de modo igual para los que siembran, cultivan, cosechan, etcétera, como para los que comercian o trafican con estupefacientes o psicotrópicos, no ha sido apropiado.


"En atención a ello, el proyecto de reformas plantea la necesidad de reestructurar el contenido del capítulo I del título séptimo del Código Penal, relativo a las diversas conductas relacionadas con los estupefacientes y psicotrópicos, dándoles un tratamiento adecuado, en atención a sus diversas connotaciones. ...


"Finalmente, se da un trato diferenciado a la posesión de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que hace a su penalidad, atendiendo a si se realiza o no con fines de tráfico, así como a la cantidad y demás circunstancias del hecho. Y se establece, como regla general, que para la individualización de la pena el juzgador tomará en cuenta la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la mayor o menor lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho.


"...


"II.5. En general, es necesario mejorar algunos tipos penales, crear otros, e introducir respecto de ciertos delitos otras agravantes que no habrán sido consideradas. En los delitos graves contra la salud se hace necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender también algunos actos preparatorios unívocos, es decir, cuando revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización, quedando por ello impunes sus autores o partícipes."


Luego entonces, de la anterior transcripción, en principio, se obtiene que la conducta descrita en el artículo en comento tiene una penalidad específica atendiendo a la finalidad a la que se destina el narcótico que se halla en posesión del sujeto activo, ya que evidentemente se sanciona con mayor severidad la posesión que tiene una finalidad distinta al consumo personal, es decir, que tiene como finalidad alguna conducta, precisada en el diverso artículo 194 del propio código.


Ahora bien, en el caso, la descripción típica del delito contra la salud que se analiza es clara y precisa, en el sentido de que el término poseer que utiliza es de uso común, por lo que es de fácil comprensión que la conducta sancionada es cualquier acto que demuestre que el sujeto activo puede hacer uso o disponer libremente de alguno de los narcóticos establecidos en el numeral 193 del Código Penal Federal, con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.


El elemento del tipo penal, consistente en la posesión del narcótico es objetivo y se conforma por la realización de hechos externos al sujeto activo, perceptibles a través de los sentidos y demostrables mediante pruebas directas, así el juzgador al valorar las pruebas podrá concluir si la conducta realizada por el inculpado consistió en la tenencia, uso o disposición del narcótico.


En efecto, el dispositivo antes transcrito prevé como conducta punible la posesión de algún narcótico, de los precisados en el diverso artículo 193, careciendo de autorización legal de la autoridad competente y con la finalidad de realizar alguna conducta de las determinadas en el artículo 194 del propio código.


El bien jurídico tutelado en este delito es la salud pública, el sujeto activo no tiene calidad específica, así que puede ser cualquiera, mientras el sujeto pasivo es la colectividad.


La finalidad constituye un elemento subjetivo distinto del dolo, en virtud de que este último consiste en la voluntad de poseer el narcótico sin la autorización legal correspondiente, mientras que el elemento subjetivo consistente en la finalidad que tiene la posesión, es una tendencia o intención de realizar alguna conducta prevista en el artículo 194 del código punitivo.


Sobre el particular, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 5/95, en sesión de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, sostuvo que:


a) Para los efectos de la penalidad, respecto del delito previsto en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Federal, juega un papel muy importante la finalidad con que se realiza la posesión del narcótico; de ahí que resulta fundamental acreditar dicho elemento subjetivo del tipo penal.


b) Para determinar con qué medios de prueba se acredita un elemento del tipo penal, habrá que establecer primeramente cuál es la naturaleza del elemento típico de que se trata, así como observar una cierta prelación lógica en su análisis. Del contenido del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales se desprende que los elementos del tipo, en términos generales, pueden ser de carácter objetivo o de índole subjetiva, además de diferenciar entre los que son constantes o comunes a todo tipo penal y los que solamente se plantean en los casos en que el tipo así lo exija expresamente.


c) Entre los elementos objetivos destacan la propia acción o la omisión, así como el resultado, la forma de intervención de los sujetos activos, el objeto material y el medio empleado; y entre los subjetivos, además del dolo, se encuentra el específico elemento subjetivo a que hacen referencia algunos tipos penales, como es el previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, que se trata de una finalidad.


d) Para la acreditación de esos diversos elementos, el propio código procesal prevé que ello puede hacerse por cualquier medio probatorio que la ley señale (artículo 168, párrafo último, del Código Federal de Procedimientos Penales).


e) Por lo que hace el elemento subjetivo, como es la finalidad, una prueba determinante o idónea para su acreditación, lo es la confesión.


f) Sin embargo, la confesión como prueba por sí sola no es suficiente para tener por demostrado el elemento subjetivo consistente en la finalidad. Toda vez que en la mayoría de los casos la confesión tiene que vincularse con otros medios de prueba, que tienen que ver con la acreditación de otros elementos típicos de carácter objetivo para llevar a la afirmación del elemento subjetivo; así, por ejemplo, en relación con el caso que se refiere a la posesión de narcóticos con una cierta finalidad, resulta necesario acreditar primeramente la existencia de la droga, que es el objeto material, el tipo y cantidad de la misma, que el sujeto la poseía (o transportaba), que es la acción descrita por el tipo penal (artículo 195), entre otros, así como circunstancias de lugar, de tiempo o de ocasión que son todos ellos elementos de carácter objetivo del tipo; una vez ello, correspondería analizar el elemento subjetivo, que en este caso sería, primeramente, el dolo, como se desprende de la fracción III del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, y porque la conducta descrita en el artículo 195 del Código Penal Federal sólo admite la forma de realización dolosa, por la exigencia del específico elemento subjetivo que es la "finalidad". Para la acreditación del dolo habrá que estar a lo previsto por el párrafo primero del artículo 9o. del Código Penal Federal, que es el que señala cuáles son los datos constitutivos de la conducta dolosa; lo que implica que el sujeto tenía conocimiento de que lo que poseía era un narcótico (de los señalados en el artículo 193 del Código Penal), y además que tenía voluntad de poseerlo; para la acreditación de dicho elemento será, sin duda, importante la confesión del inculpado, pero necesariamente se requerirá de los otros medios de prueba que también sirvan para acreditar otros elementos de carácter objetivo. Una vez acreditada la existencia del dolo, habrá que determinar con qué finalidad el sujeto poseía el narcótico, si la de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 o una distinta. Para todo ello, la afirmación o confesión del inculpado, si la hay, juega un papel muy importante; serviría, por una parte, para constatar que efectivamente el sujeto poseía la droga o narcótico y que sabía y quería poseerlo; y, por otra parte, el sentido de esa posesión, es decir, para qué la llevaba consigo, si para su consumo o para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, como sería, comerciar, traficar, introducir, etcétera. Pero de ninguna manera puede aceptarse que con la sola confesión es suficiente para acreditar dicho elemento subjetivo, ya que éste no puede entenderse aisladamente de los otros. Aceptar dicho criterio, sería tanto como admitir que es suficiente que alguien confesara que lleva consigo un kilogramo de cocaína para venderlo, para ubicarlo en la hipótesis del párrafo primero del artículo 195 del Código Penal, aunque no se constate previamente la existencia de la droga y que efectivamente la poseía, o que alguien confesara que ha dado muerte a una persona para afirmar la existencia del homicidio doloso, no obstante que no se ha constatado que efectivamente existe un muerto.


g) Pueden existir casos de posesión de narcóticos en los que falte dicha confesión o afirmación del sujeto de que ha cometido el hecho y, sin embargo, por la concurrencia de otros medios probatorios, o por la consideración de otras circunstancias de carácter objetivo, se llegue también a la acreditación de que el inculpado poseía el narcótico para realizar alguna de las conductas prevista en el artículo 194 del Código Penal Federal.


h) Lo anterior quiere decir que aun cuando la confesión es prueba idónea para tener por comprobado el elemento subjetivo, como es la finalidad, no es por sí sola suficiente.


Del contenido de la ejecutoria antes citada, se advierte claramente que la cantidad del narcótico es un elemento objetivo del tipo penal, el cual debe ser tomado en cuenta por el juzgador para tener por acreditado el elemento subjetivo distinto del dolo, consistente en la finalidad que el activo pretendía realizar con el narcótico.


Así, el tipo penal descrito en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, establece como elemento subjetivo la especial finalidad que pretende realizar el activo con el narcótico que tiene en posesión, el cual consiste en una mera intención, de ahí que se trate de un elemento subjetivo para cuyo acreditamiento será necesario atender a elementos objetivos, como lo es, en el caso, la cantidad del narcótico asegurado.


Ahora, de la lectura de dicho párrafo se advierte que no exige textualmente que deban considerarse para efecto de tener por acreditada la especial finalidad, las circunstancias que rodearon el hecho delictuoso, contrario a lo que sucede en el caso del delito de posesión atenuada que prevé el artículo 195 bis del propio código, el cual sí establece expresamente lo siguiente:


(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior."


Así, el legislador precisó en el precepto antes transcrito que para que se actualice el supuesto previsto en el caso del delito atenuado, es necesario que el inculpado no pertenezca a una asociación delictuosa, y que por la cantidad del narcótico y demás circunstancias que rodean el hecho punible, no pueda considerarse que la posesión tiene la finalidad de realizar alguna de las conductas descritas en el diverso artículo 194 del citado ordenamiento legal.


Es decir, el citado precepto describe el delito atenuado atendiendo precisamente al destino que tiene el narcótico, partiendo de dos supuestos, a saber, el primero consistente en que la cantidad del narcótico no exceda el límite máximo previsto en la tabla del apéndice 1 de dicho dispositivo legal, y el segundo consiste en que por las circunstancias que rodean el hecho, no se advierta que se tiene la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del propio código punitivo.


Luego entonces, de la lectura de ambos preceptos se puede concluir que:


a) Tratándose de la posesión de un narcótico, cuando la cantidad asegurada no rebasa las determinadas en las tablas a que se refiere el apéndice 1 del artículo 195 bis, el legislador consideró necesario un juicio de valor del juzgador, a partir de las circunstancias que rodean al hecho delictuoso, para así poder determinar la actualización del tipo penal atenuado. Es decir, deben cumplirse dos supuestos, que la cantidad no rebase las cantidades referidas, y que por las circunstancias del hecho, no pueda considerarse que la posesión del narcótico tenía la finalidad de realizar alguna de las conductas agravadas previstas en el numeral 194.


La exigencia de ese juicio de valoración tiene su razón de ser en que aunque la cantidad de droga asegurada sea pequeña, no puede darse un trato privilegiado a quien pretenda realizar con ella una conducta que se considera agravada, pues con ello se atenta gravemente contra el bien jurídico protegido, que es la salud pública.


Ese juicio reviste, en este supuesto, una gran importancia, pues si el juzgador considera que por las circunstancias que rodearon al hecho, se acredita que no obstante que la droga poseída no rebasa las tablas, el inculpado sí tenía la intención de realizar con ella una conducta agravada, entonces tendrá por acreditado el delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal; y si por el contrario, de la valoración que realice se desprende que el inculpado no tenía la intención de llevar a cabo alguna de las conductas previstas en el artículo 194, entonces tendrá por acreditado el tipo penal atenuado del numeral 195 bis.


b) Por el contrario, cuando la cantidad asegurada rebasa las determinadas en las tablas a que se refiere el apéndice 1 del artículo 195 bis, no puede exigirse al juzgador que realice una valoración en torno a las circunstancias que rodearon al hecho, porque en ese caso no existe la posibilidad de que estime actualizado el tipo penal atenuado, precisamente por rebasar la cantidad que permiten las tablas mencionadas.


Tomando en cuenta que como lo sostuvo esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 5/95 antes citada, la cantidad de droga es un elemento objetivo del tipo penal, en el caso previsto en el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, para tener por demostrado el elemento subjetivo distinto del dolo, consistente en que el sujeto activo pretendía realizar con el narcótico asegurado alguna de las conductas precisadas en el artículo 194 del Código Penal, es suficiente la circunstancia consistente en que la cantidad de la droga exceda el límite previsto en la tabla a que se refiere el apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, en virtud de que al rebasar dicho límite, la conducta desplegada por el activo ya no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 195 bis, es decir, en la conducta atenuada, por tanto, la conducta es agravada y se actualiza el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 195 del citado código.


En efecto, esta Primera S. considera que la circunstancia consistente en que el narcótico asegurado al sujeto activo exceda el límite previsto en la tabla del apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, es suficiente por sí sola para acreditar el elemento subjetivo consistente en la especial finalidad del mismo, al constituir un elemento objetivo que conlleva necesariamente a que la posesión del narcótico tiene como finalidad la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del código punitivo en estudio, y no para consumo personal.


Asimismo, conviene precisar que esta Primera S., a propósito del tópico que se analiza, en sesión de fecha de veintiséis de octubre de dos mil cinco resolvió la contradicción de tesis 136/2003-PS, en el sentido de que es obligación del juzgador precisar qué conducta pretendía realizar el activo con el narcótico poseído. Criterio que se encuentra contenido en la siguiente tesis jurisprudencial.


"DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCÓTICO ASEGURADO. Tanto el agente del Ministerio Público como el juzgador están constreñidos a precisar cuál conducta de las descritas en el artículo 194 del Código Penal Federal pretendía realizar el sujeto activo del delito, tratándose del reprochable previsto en el primer párrafo del artículo 195 de dicho código -delito contra la salud en su modalidad de posesión de estupefaciente-, en acatamiento a la garantía contenida en la fracción III del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que si dicha finalidad constituye un elemento subjetivo del tipo penal, debe informarse al inculpado el delito que se le atribuye; de ahí que deba especificarse cuál conducta de las descritas en el diverso artículo 194 pretendía realizar el activo, ya que sin dicho elemento no se actualiza el tipo penal referido, sino uno diverso. En efecto, el pronunciamiento del agente del Ministerio Público al formular su acusación y del Juez del proceso al dictar sentencia en relación con el elemento subjetivo mencionado es de gran trascendencia, porque ello provocará que en aquellos casos en que no encuentren elementos probatorios suficientes para determinar tal circunstancia, y cuando la cantidad del narcótico asegurado así lo permita, puedan imponerse las penas atenuadas previstas en el artículo 195 bis del citado código y conceder los beneficios sustitutivos procedentes."


En este contexto, cuando la cantidad del narcótico exceda el límite máximo previsto en la tabla del apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, independientemente en qué cantidad se rebase el tope máximo, es suficiente para tener por demostrado que esa posesión tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del propio código, la cual debe ser precisada por el juzgador en cada caso concreto, conforme al criterio antes transcrito.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD DEL NARCÓTICO EXCEDA EL LÍMITE MÁXIMO PREVISTO EN LA TABLA DEL APÉNDICE 1 DEL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA TENER POR DEMOSTRADO QUE DICHA POSESIÓN TENÍA COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194 DEL PROPIO CÓDIGO. Al ser la cantidad del narcótico asegurado un elemento objetivo del tipo penal, la circunstancia consistente en que dicha cantidad exceda el límite previsto en la Tabla del Apéndice 1, del artículo 195 bis, del Código Penal Federal, con independencia en qué cantidad se excede dicho límite (si es mínimo o demasiado), por sí sola es suficiente para tener por demostrado que dicha posesión tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, la cual en cada caso deberá ser precisada por el juzgador; en virtud de que la posesión del narcótico no tiene como fin el consumo personal. Lo anterior obedece a que al rebasar la cantidad del narcótico el límite previsto en la tabla y anexo citados, la conducta desplegada por el activo ya no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 195 bis, que prevé una conducta atenuada, por ende es agravada al actualizarse el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 195 del citado Código.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis a que este expediente 75/2005-PS se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Es existente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en contra del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente J.R.C.D.. Ausente la M.O.S.C. de G.V. (ponente) e hizo suyo el asunto el Ministro S.A.V.H.. Formuló voto en contra el señor M.J. de J.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCÓTICO ASEGURADO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 1a./J. 164/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 11.


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